JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000198

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 124-09 de fecha 11 de febrero de 2009, proveniente de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado José Humberto Gelves Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 105.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA SANTA CRUZ, C.A., debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, anotada bajo el Nº 45, folios vuelto del 132 al 134, de fecha 12 de abril de 1988, siendo su última modificación mediante Acta de fecha 1º de enero de 2005, registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, en fecha 11 de enero de 2005, quedando anotado bajo el Nº 1, folios 1 al 7 de los Libros de Registro Mercantil llevados por el mencionado Juzgado, con domicilio en el Municipio Atures del estado Amazonas contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de enero de 2009, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la referida Corte en fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaro la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso.
En fecha 9 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó conceder seis (6) días continuos del término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presenten por escrito los informes respectivos, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 1º de abril de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, en virtud de haber transcurrido la oportunidad a las partes para que presentaran los escritos de informes respectivos, sin que se hubieran presentado los mismos.
En fecha 06 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:




I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de escrito presentado el 25 de abril de 2008, por la Sociedad Mercantil Constructora Santa Cruz, C.A., mediante el cual interpuso recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró la perención de la instancia, y en consecuencia, la extinción del proceso.
En fecha 21 de enero de 2009, la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
En fecha 11 de febrero de 2009, el A quo oyó dicho recurso en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.
Se desprende asimismo que el 02 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 124-09 de fecha 11 de febrero de 2009, en virtud del cual el A quo remitió el presente expediente a esta Corte, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, se observa que el 9 de marzo de 2009, se dio cuenta del asunto a esta Corte y aplicando el procedimiento de segunda instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus escritos de informes.
En fecha 1º de abril de 2009, sin que las partes hayan presentado su escrito de informes, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente, pero no se verificó que se haya ordenado la notificación de las partes intervinientes en el proceso de la fijación de dicha oportunidad.
En este sentido, debe precisar esta Corte lo siguiente:
Visto lo anterior, advierte esta Corte que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, se deduce que entre el día 21 de enero de 2009, fecha en la cual la parte querellante ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión y el día 9 de marzo de 2009, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, transcurrió un (1) mes y dieciséis (16) días, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes.
Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…Omissis…]
Ahora bien, de las copias certificadas que constan en autos se evidencia que la causa ingresó a las Cortes el 10 de diciembre de 2004 y el 1 de febrero de 2005, previa distribución se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no existió actividad alguna de los sujetos procesales por menos de dos meses en segunda instancia, lapso que a juicio de esta Sala constituye una extensión de tiempo ajena al trámite o sustanciación de los procesos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Asimismo, es un hecho notorio que si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no fue accesible temporalmente para los justiciables a causa de su cierre, por más de nueve meses, lo cierto es que para la fecha en la cual fue dictada la sentencia por el a quo -7 de septiembre de 2004-, remitida -16 de septiembre de 2004- y recibida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -10 de diciembre de 2004-, la Corte se encontraba en pleno funcionamiento.
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…Omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta a esta Corte del asunto, no es menos cierto, que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicha decisión al presente caso.
Siendo ello así, se debe interpretar que en todos aquellos casos en que una causa se encuentre paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que restablecer su situación jurídica infringida y poner a derecho a las partes para que el proceso continúe su curso de ley, a partir de la fecha de la última actuación procesal cumplida por las partes o por el tribunal, según el caso y tal restablecimiento a derecho y reanudación de la causa, se logra mediante la notificación de las partes o sus Apoderados Judiciales, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.

Conforme a la norma citada, se advierte que si bien el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio, dicha actividad reanudadora o impulsadora no puede ser ejecutada si existe una causa de paralización del proceso y no han sido notificadas las partes para la prosecución del mismo, en cuyo caso, la continuación del procedimiento con inobservancia de esta obligación legal, cercenaría el derecho a la defensa de las partes.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, esta Corte considera relevante destacar, tal como se evidenció ut supra, que en fecha 21 de enero de 2009, la parte querellante ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, advirtiendo que no fue sino hasta el día 9 de marzo de 2009, cuando se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente, de allí que el trámite procesal idóneo imponía a esta Alzada, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
En este orden de ideas, y en aras de garantizar los derechos constitucionales de las partes, esta Corte comparte el criterio sostenido de forma reiterada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en casos de paralización de la causa, tal como se estableció en la sentencia Nº 2007-2121 de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Silvia Suvergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua), en la cual se señaló que:
“(…) en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante él a quo y la fecha en la cual se dé cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide…”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte reitera el criterio antes citado, en caso que se presenten casos similares o análogos al de autos, en los cuales haya transcurrido un lapso considerable, contado desde la fecha en que la parte apelante ejerció su recurso de apelación y hasta la oportunidad en que se dé cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que ameritará la notificación de las partes con el objeto de que se encuentran a derecho en relación a las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Corte, con la finalidad de garantizar a ambas partes sus derechos a la defensa y al debido proceso, en pro de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 9 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ORDENA reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, más el término de la distancia que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación de las partes. Así se decide.
II
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto emitido por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo a la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales subsiguientes.

2. ORDENA la reposición de causa al estado de que se fije nuevamente el décimo (10º) día de despacho siguiente para la fijación del término para la presentación de los escritos de informes, más el término de la distancia correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaria de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,



ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2009-000198
AB/

En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.
La Secretaria,