JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE: Nº AP42-R-2009-000358
En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1828 de fecha 9 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual se remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por el Abogado Balmore Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 36.659, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), contra la Providencia Administrativa Nº 000110-08 de fecha 13 de mayo de 2008, emanada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en fecha 3 de diciembre de 2008, contra la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró desistido el recurso interpuesto, y en consecuencia, extinguida la instancia.
En fecha 2 de abril de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ANDRÉS BRITO, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Abogado Balmore Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de Petróleos de Venezuela, S.A.
En fecha 29 de abril de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para realizar las observaciones al referido informe; asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de julio de 2008, el Abogado Balmore Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa Nº 000110-08 del 13 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Monagas, en los términos siguientes:
Comenzó señalando que el procedimiento administrativo “…se inicia en fecha 04 de Diciembre de 2007, con la interposición de una solicitud por Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por el ciudadano CARLOS ISSELE BRICEÑO, titular de la cédula de identidad No. 6.232.320, en contra de la Empresa PDVSA Petróleo (sic), S.A., la cual fue admitida en fecha 10 de Diciembre de 2007…” (Destacado del original).
Expresó que, “…Una vez materializado en fecha 18 de Septiembre del 2006, el despido del ex trabajador, este acude ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e interpone en fecha 22 de Septiembre del 2006, demanda de Calificación de Despido en contra de mi patrocinada PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A…” (Destacado del original).
Señaló que en fecha 26 de junio de 2007 el referido Juzgado declaró la falta de jurisdicción, decisión que fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2007.
Arguyó que el ciudadano Carlos Jesús Issele Briceño “…fue despedido el día 18 de septiembre del año 2006, y no es sino hasta el día 04 de Diciembre del 2007 que ejerce, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la señalada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con lo cual opero (sic) con creces el lapso fatal de los treinta (30) días siguientes a su despido para intentar su acción y por ende fuese admisible su pretensión. No obstante, haber operado la caducidad de la acción, el órgano Administrativo procedió a admitir la precitada solicitud y declarar CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante, sin analizar y verificar previamente si había o no operado el lapso de caducidad de la acción (…) es decir un (01) Año, dos (02) Meses y catorce (14) días después de su despido, es evidente que opero con creces el lapso fatal de los treinta (30) días siguientes que disponía el ex trabajador reclamante para intentar su acción, consumándose de esa manera la caducidad de la acción y así debió ser declarado por el Órgano Administrativo…” (Destacado del original).
Señaló que solicitó, “…la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00110-08- dictada el 13 de mayo del 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, toda vez que la misma contiene un vicio en la causa o los motivos del acto, dentro de los cuales se configura el falso supuesto (…) al dictar que '…se declara el despido del cual fue objeto el ciudadano CARLOS ISSELE BRICEÑO Irrito todo de conformidad con el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose jurídicamente como inexistente el despido y por ser el mismo ilusorio no se puede hablar de caducidad sobre un despido que no existe en consecuencia no procede la caducidad alegada. Y así se decide…' (…). En conclusión a lo expuesto, al haber ordenado la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, el reenganche del citado trabajador, con el consecuente pago de los Salarios Caídos, en los términos en que anteriormente fueron expuestos, incurrió en los vicios de falso supuestos antes denunciados, conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas…” (Destacado del original).
Por último, solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 00110-08 del 13 de mayo de 2008, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia por medio de la cual declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia extinguida la causa, en los términos siguientes:
“…De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 31 de Julio de 2008, fue recibido el presente recurso, siendo admitida el día 11 de Agosto de 2008, ordenándose la notificación de las partes y la Publicación del Cartel a que se refiere el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto no consta en autos que el mismo haya sido retirado, publicado y consignado, han transcurrido evidentemente más de 30 días.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 parte final, establece:
(…)
El recurrente deberá consignar (1) ejemplar del periódico donde fue publicado, dentro de los tres días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas del tribunal).
Respecto de esta disposición la Sala Político Administrativa, cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló en sentencia de fecha 10 de Agosto de 2.005, lo siguiente:
La referida disposición establece la figura del desistimiento tácito en aquellas situaciones en que el recurrente no consigna el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de emplazamiento, dentro de los tres (3) días 'siguientes' a su publicación, lapso que la Sala ha considerado debe ser computado por días de despacho, tal y como se estableció en sentencia No. 4920 del 14 de Julio de 2.005. (…) esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso–administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativo de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se decide.' (sic).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2006 estableció:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión No. 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que el establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
(…)
En el caso de autos, tratándose de una nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante Providencia Administrativa No. 000110-08, de fecha 13 de Mayo de 2008, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JESUS ISSELE BRICEÑO; procedimiento que se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicarse las reglas de procedimiento que rigen a la tramitación de esos recursos y encontrando que desde el 11 de agosto del 2008, no existe constancia de haberse retirado y publicado el cartel expedido al efecto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de la vista de la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Aplicando la disposición transcrita a la situación de autos, en concordancia con las sentencias parcialmente transcritas, y que desde el día 11 de Agosto del 2008, han transcurrido mas (sic) de treinta días de despacho sin que el recurrente haya cumplido su obligación de retirar y publicar el mismo y consignarlo posteriormente en el lapso indicado de tres días despacho, dejando de esta forma a la deriva posibles derechos de terceros pudiendo afectarse el derecho a la defensa y el debido proceso, además del principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, como sanción al recurrente en virtud de su inactividad procesal, debe declarar la extinción de la instancia y así lo declara.
(…)
Por las anteriores consideraciones este Juzgado Superior (…) DECLARA: DESISTIDO el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA” (Destacado de la cita).
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de mayo de 2009, el Abogado Balmore Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), presentó escrito de informes, en el cual expuso lo siguiente:
Señaló que el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la figura del desistimiento tácito en aquellos casos que no se consigne el ejemplar donde fue publicado el cartel; sin embargo no determina los plazos para que las partes cumplan con la referida obligación.
Indicó que el Tribunal Supremo de Justicia “…con la finalidad de crear y establecer una estabilidad jurídica a las partes y es de esa manera que la Sala Político Administrativa, actuando como rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con la finalidad de garantizar que dicho proceso se lleve de manera clara, expedita y sin obstáculos innecesarios, que asegure el derecho a la defensa y al debido proceso, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades estableciendo nuevos criteros (sic), modificando e incluyendo al contenido específico del antes mencionado artículo, la forma y oportunidad de cumplir el recurrente con las demás obligaciones inherentes a dicho proceso, como lo son el retiro y la efectiva publicación del cartel, siendo una de ellas la sentencia Nº 5481, de fecha 11 de Agosto de 2005, quedando de esta manera estabilizado el mencionado proceso, en lo que respecta al plazo de retirar, publicar y posterior consignación del referido cartel…”.
Continuó señalando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…en fecha 21 de Junio de 2006, estableciendo la forma de dar cumplimiento al criterio fijado por la Sala Político Administrativa, referente al retiro, publicación y consignación del cartel e igualmente los tres(3) (sic) supuestos de sanción a la parte que no cumpla con su obligación, en orden de prelación y de estricto cumplimiento, y que su inobservancia acarreará las consecuencias allí establecidas dependiendo el caso, debiendo ser estas sentencias acatadas por el resto de los Tribunales de la República, de conformidad con lo previsto en nuestra ley adjetiva…”.
Sobre la base de lo expuesto, el recurrente señaló que “…hubo una errónea interpretación y aplicación de la mencionada sentencia al caso de autos, pues debió aplicar en todo caso el inciso arriba citado [2.B], mediante el cual opera la PERENCIÓN y no el DESISTIMIENTO, tal como lo estableció el Juez en su sentencia, por tal razón el Juez Superior no dio fiel cumplimiento a los postulados y Jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, al darle una aplicación contraria al caso de autos, por lo tanto y de acuerdo a lo antes relatado solicito a esta respetable Corte, se sirva ANULAR la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, de fecha 30 de Octubre de 2008…” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso sub iudice, el recurso de apelación fue ejercido contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, mediante la cual declaró desistido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Nº 000110-08 de fecha 13 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría de Trabajo del estado Monagas, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Carlos Jesús Issele Briceño.
Ahora bien, con relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten por ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, en virtud del recurso de apelación.
Siendo ello así, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del caso de autos. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto se observa lo siguiente:
El emplazamiento de los terceros interesados en los juicios de nulidad que se tramiten ante la jurisdicción contencioso administrativa, está regulado en el aparte 11, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende que esta fase procesal comprende la realización de cuatro actos esenciales, cuales son: emisión, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento. De estos cuatro, el primero es un deber judicial, mientras que los tres restantes son cargas procesales del recurrente. Asimismo, el artículo in comento prevé el desistimiento tácito para el supuesto de incumplimiento de la consignación del cartel en el expedientes dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, es decir, que sólo establece plazo para consignar el cartel publicado, pero no indica lapso para retirar dicho cartel una vez que ha sido emitido por el Tribunal. Esta ausencia de regulación ha sido subsanada por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de diversas decisiones como se analizará infra.
De manera que, la sanción se impone al recurrente frente al incumplimiento de la referida carga procesal, por cuanto ello hace presumir su falta de interés en el recurso planteado y en la tramitación de la causa, que luego de su admisión, prosigue con la fase de emplazamiento de posibles terceros interesados en la causa, y que comprende el libramiento del cartel, su retiro, publicación y posterior consignación en el expediente.
De acuerdo a lo anterior, el llamamiento a la causa de terceros está sujeta a una carga procedimental que corresponde al recurrente en su totalidad, en lo que respecta a los actos subsiguientes al libramiento del cartel, y que culmina con la consignación en autos de la publicación efectuada en prensa del cartel, a los fines de hacer constar que la referida carga se ha cumplido y que el llamado se ha realizado en forma correcta.
En ese sentido, en principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar el plazo dentro del cual el recurrente debe cumplir con los actos inherentes al cartel de emplazamiento, y el cómputo del mismo, señaló en la decisión Nº 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005, (caso: Miguel Ángel Herrera), lo siguiente:
“…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara…” (Destacado de la Corte).
El criterio jurisprudencial anterior, fue modificado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2.477 de fecha 18 de diciembre de 2006 (caso: Jimmy Javier Muñoz Soto), ampliando el lapso de treinta (30) días continuos, a treinta (30) días de despacho, para retirar y publicar el cartel de emplazamiento, en los siguientes términos:
“…hasta la fecha se observa el incumplimiento de esta obligación por parte del accionante, que no ha efectuado la publicación de los carteles lo cual conlleva a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
Ya esta Sala Constitucional, en sentencia vinculante N° 1238/21.6.2006, caso: Gustavo González Velutini, refiriéndose a la problemática que se presenta con respecto a los carteles en el proceso de nulidad de los actos normativos y las leyes, señaló lo siguiente:
‘…visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
(…)
Visto lo señalado por esta Sala anteriormente, y siendo que no escapa de ésta que el mismo problema o conflicto se presenta en los demás procesos en los que se ordenan carteles o edictos (habeas data, nulidades de actos particulares, recursos de interpretación, conflictos de autoridad, colisión normativa, etc.), se estima conveniente hacer extensivo dicho criterio antes esbozado, a los demás procesos en los mismos términos, salvo en aquellos casos en particular en que por estar involucrados el orden público y el bien común decida la Sala no aplicarlo, y con respecto a las acciones de amparo y demandas interpuestas en protección de los derechos o intereses colectivos o difusos, ya que en esta materia, por su naturaleza, efectos y consecuencias que son de orden público, no existe la perención, caducidad, desistimiento o lapsos para solicitar aclaratoria o ampliación, ya que la actuación de uno no puede afectar a toda la colectividad, siendo que sobre todos estos puntos ya se ha pronunciado esta Sala (Vid. entre otras sentencias 313/21.2.2002, 864/8.5.2002, 1938/15.7.2003 y 2867/3.11.2003), para ello también está la Defensoría del Pueblo que puede continuar la representación del colectivo…” (Destacado de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento quedó establecido jurisprudencialmente en treinta (30) días de despacho. Asimismo, señaló la Sala en dicho fallo que en caso de no llevarse a cabo los referidos actos por parte del recurrente, operará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, observa esta Corte de las actas que rielan en el presente expediente, que en fecha 11 de agosto de 2008, el Juzgado de instancia libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, como se desprende al folio ciento ochenta y seis (186), y desde esa fecha hasta el 30 de octubre de 2008, momento en el cual el A quo dictó la decisión apelada, el recurrente no había retirado el aludido cartel para su publicación y posterior consignación en autos, dentro del señalado lapso de treinta (30) días de despacho.
Al respecto, considera esta Corte oportuno señalar que dentro los supuestos a que hace referencia la sentencia Nº 2.477 de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2006, se encuentra la declaratoria de perención de la instancia cuando la parte recurrente no “retire”, “publique” y “consigne” el cartel dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, ordenándose como consecuencia el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en los procedimientos contencioso administrativos.
De modo que, en el caso sub iudice, resulta aplicable la consecuencia jurídica de la perención de instancia, y no el desistimiento del recurso, como lo declaró el A quo.
En consecuencia, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en consecuencia, Revoca la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, emanada del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la cual se declaró desistido el recurso de nulidad interpuesto, y declara la Perención de la instancia, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Balmore Acevedo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), en contra de la decisión de fecha 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la cual se declaró desistido el recurso de nulidad y extinguida la instancia.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental.
4. LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. AP42-R-2009-000358
AB/
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