JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000121
En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0019 de fecha 21 de febrero de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.664.201, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 102.405, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acta sin número de fecha 16 de diciembre de 2005, emanada de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia a esta Corte, para conocer de la presente causa.
En fecha 22 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López, a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Arelis Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 22.378, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Universidad de Carabobo, escrito de oposición.
En fecha 13 de noviembre de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admitió el recurso de nulidad interpuesto, declaró Improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Luis Eduardo Henríquez y al Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4400-138, de fecha 26 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2006.
En fecha 21 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 3 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte Primera consignó boletas de notificación dirigidas al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4420-396-07, de fecha 6 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.
En fecha 11 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia de que se libró cartel de emplazamiento a los interesados, previsto en el aparte 11, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual anuló el cartel de emplazamiento de fecha 11 de octubre de 2007, y las actuaciones posteriores al mismo, y repuso la causa al estado de citar mediante oficios al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y al Rector de la Universidad de Carabobo.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 4430-142, de fecha 13 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2007.
En fecha 11 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera consignó Oficio de notificación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte Primera consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Luís Eduardo Henríquez, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual desistió de la presente acción.
En fecha 19 de mayo de 2009, vista la diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 16 de enero de 2006, el Abogado Luís Eduardo Henríquez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo llamó a un concurso de oposición en el año 2005, según el régimen previsto en el Estatuto Único del Profesor Universitario y en atención al cronograma aprobado por el citado Consejo en sesión ordinaria Nº 104 de fecha 13 de octubre de 2005, señaló que en esa misma sesión, se decidió que los aspirantes que inicialmente se inscribieron en el lapso correspondiente (marzo-abril 2005) para participar en los concursos de oposición convocados por la referida Facultad, debían manifestar por escrito su voluntad de ratificar su inscripción, así como, presentar sus credenciales o ratificar su inscripción según el caso, en el lapso comprendido entre el 7 y el 18 de noviembre de 2005, ambas fechas inclusive.
Manifestó que acudió a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, dentro del lapso indicado, para consignar las credenciales y manifestar la voluntad de participar en el concurso público de oposición convocado.
Sostuvo que en esa oportunidad “…se nos entregó el preindicado cronograma del concurso de oposición, en el cual se indicaba la oportunidad de la aplicación de las pruebas de aptitudes intelectuales y de perfil académico y psicológico, así como la fecha de publicación de los resultados de estas pruebas, y las fechas de realización de la prueba de conocimientos en el área del concurso…”.
Esgrimió que en fecha 5 de diciembre de 2005, “…se aplicaron a los participantes las pruebas de aptitudes intelectuales y de perfil académico y psicológico, en ese mismo orden. En cuanto a las pruebas de perfil psicológico, se aplicaron test para evaluar la personalidad del tipo inventario de autorreporte de personalidad (…) con más de 550 preguntas sobre aptitudes (…) Luego, el (…) 16 de diciembre de 2005 se publicaron los resultados de las pruebas, en la cartelera del Consejo de Facultad…”.
Adujo que “…los resultados de las pruebas de perfil académico y psicológico, publicados en la fecha antes señalada, no obtuvimos una calificación igual o mayor a 6.5 puntos en la prueba de perfil psicológico se nos colocó un porcentaje de cero (0.00), (según aparece en la información publicada por la página de la Universidad). Por este motivo hemos quedado excluidos de las restantes fases del concurso, en atención a lo dispuesto por el artículo 21, literal b, del Estatuto Único del Profesor Universitario…”.
Alegó que “…no nos permiten proseguir en el procedimiento del concurso de oposición, la Universidad de Carabobo no ha otorgado recurso alguno, ni tampoco nos muestran los resultados de las pruebas reprobadas, así como no dan información alguna sobre el perfil psicológico exigido –por el cual resultamos excluidos- ya que se mantiene el criterio de que es un asunto confidencial…”.
Expresó que “…los preindicados resultados fueron presentados por el Departamento de Salud Mental de la Escuela de Medicina –sede Carabobo- de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo, bajo cuya responsabilidad se encontraba la prueba de perfil académico y psicológico, según lo previsto en el artículo 22 del Estatuto citado, y fueron aceptados y por ende publicados por el Consejo de Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, en la forma y oportunidad antes referidas…”.
Continuó señalando que “…la ‘descalificación’ se plantea como una situación irreversible e incuestionable por ante la Administración Universitaria. El diseño reglamentario impide que se ejerza y cuestione el resultado de la prueba psicológica, la cual fue administrada por el Departamento de Salud Mental de la Escuela de Medicina Sede Carabobo de la Facultad de Ciencias de la Salud de la Universidad de Carabobo. Tal impedimento tiene un efecto y prejuzga como un ‘acto definitivo’ para los afectados por ese resultado, añadiéndole que impide la continuación de las otras fases procedimentales dentro del concurso y, finalmente, la imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa frente a una actuación que trastoca los intereses jurídicos de los participantes…” (Resaltado del escrito).
Denunció la violación del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “…i) acudimos a un concurso con unas bases que no contaban con la realización de una prueba psicológica, ii) Reformado el Estatuto Único del Profesor Universitario se insertan nuevas fases, entre ellas, la cuestionada prueba de psicológica, iii) La prueba psicológica tiene su única referencia en el artículo 21.b del referido estatuto sin reseñar la naturaleza, objetivo y finalidad de la ‘prueba’, iv) Al momento de retirar el material ‘informativo’ de los concursantes no existe ningún modelo u información que permitan conocer el alcance y tipo de la prueba psicológica, v) En el momento de la aplicación de la prueba tampoco se indica alguna información clara por parte de los (sic) quienes administran el examen y, vi) Los resultados de la prueba psicológica quedan fuera de control y no son revelados los medios para su evaluación…”. (Destacado del escrito).
Alegó que la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional consiste “…en una especie de reserva impuesta al expediente donde consta la supuesta desviación conductual y, que finalmente, encuentra expresión en el puntaje que nos reprueba con un valor cuyo origen es desconocido (0.00)…”.
Señaló que la referida Casa de Estudios vulneró su derecho al honor ya que “…la reputación de los concursantes se ve afectada por los resultados de la prueba psicológica (…) haciendo que los profesores contratados que actualmente prestamos servicios a la Universidad de Carabobo nos encontremos en un (sic) posición cuestionada en los sectores más sensibles de nuestro buen nombre…”.
Denunció la vulneración del derecho a la intimidad “…ya que con la finalidad de evaluar si el participante tenía el perfil psicológico exigido por la Universidad de Carabobo para ingresar en un cargo docente, se hicieron una serie de preguntas sobre la conducta, gustos y preferencias de los aspirantes, como si se tratara de la selección de personal para una profesión delicada…”.
Manifestó la violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana por cuanto “…la aplicación y el contenido de la prueba psicológica pudiese arrojar algunas tipologías conductuales que utilizadas por la Administración Universitaria pueden tornarse en discriminatorias...”.
Solicitó de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la suspensión de los resultados de la prueba psicológica y que se ordene la paralización del concurso público de oposición hasta tanto se decida el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Agregó que el fumus boni iuris “…se puede verificar en la posición jurídica que ostento como concursante y profesor contratado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo…”.
Indicó que el periculum in mora se constata “…en la irreversibilidad de la situación jurídica lesionada dado que el concurso de oposición continúa y los resultados de la prueba psicológica me impiden continuar en el resto de las fases del procedimiento…”.
Argumentó en cuanto al “…periculum in damni constitucionales configura en la lesión a nuestro derecho a ingresar a un cargo de carrera docente universitaria al violarse el principio de reserva legal y establecerse restricciones de este derecho a través de normas de rango legal como lo es el Estatuto Único del Profesor Universitario…”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitó de conformidad con el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta de los resultados de la prueba de perfil psicológico del concurso público de oposición de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, contenida en el Acta sin número de fecha 16 de diciembre de 2005.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia, y en tal sentido se observa lo siguiente:
Mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó las competencias –de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(Omisis)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.
En tal sentido, observa esta Corte que siendo la Universidad de Carabobo un ente corporativo de Derecho Público, dotado de personalidad jurídica propia y por ende, de autonomía cuya máxima autoridad es el Consejo Universitario, los actos que de dicho órgano emanan son actos administrativos destinados a cumplir la función que le ha sido asignada por la Ley, lo que les confiere autoridad y eficacia en la esfera jurídica de sus destinatarios, y contra los cuales pueden ser interpuestos los recursos administrativos y judiciales por ante los Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo. Es claro entonces, que en el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, y que supuestamente lesionan situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer del presente caso le corresponde a esta Corte.
En apoyo a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1030, de fecha 11 de agosto de 2004, (caso: José Finol Quintero Vs. UCV), sostuvo lo siguiente:
“…De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los órganos competentes para conocer de los recursos que interpongan los docentes contra las Universidades Nacionales, siguiendo el criterio de la competencia residual previsto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2009, el Abogado Luís Eduardo Henríquez, actuando en su propio nombre y representación, manifestó la voluntad de desistir del presente recurso, en los siguientes términos:
“…comparece el ciudadano abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº (sic) 13.664.201 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 102.405, actuando con el carácter de recurrente, tal como consta en autos, con la finalidad de DESISTIR formalmente del recurso contencioso administrativo de anulación incoado. Finalmente, solicito que recaigan los efectos jurídicos procesales derivados de tal actuación, es decir, imparta la debida homologación. Es todo…”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
El desistimiento o renuncia de la acción, según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia venezolana, consiste en la declaración unilateral de voluntad de la parte actora por la cual ésta renuncia o abandona la acción en cualquier estado y grado del juicio, lo cual debe hacerse constar en el expediente en forma expresa y categórica, es de carácter irrevocable y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que a continuación se cita:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Asimismo, es menester señalar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Por tanto, se tiene que este Órgano Jurisdiccional, para homologar el desistimiento de la acción, debe verificar: (i) que quien desista tenga la facultad para hacerlo, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que están involucradas el orden público.
Ello así, se observa en el caso sub iudice que es el propio recurrente, quien desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y siendo su propio derecho, debe esta Corte señalar que queda satisfecho el primero de los requisitos; en cuanto a los demás requisitos, determina esta Corte que en el presente caso, el asunto es disponible entre las partes y no se aprecia afectación del orden público.
En virtud de lo antes expuesto, se observa que el recurrente renunció expresamente a la acción ejercida, lo cual conlleva a que el proceso se extinga, trayendo como consecuencia el efecto de cosa juzgada, lo cual impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada. Por consiguiente, se declara procedente el desistimiento de la acción realizado por el Abogado Luís Eduardo Henríquez y, a tal efecto, esta Corte la correspondiente HOMOLOGACIÓN Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el Abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acta sin número de fecha 16 de diciembre de 2005, emanada de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad efectuado por el Abogado LUIS EDUARDO HENRÍQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuesto contra el Acta sin número de fecha 16 de diciembre de 2005, emanada de la FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-N-2006 -000121
AB
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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