REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA
Caracas, ( ) de julio de 2009
199º y 150º
En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) Oficio N° 09-904, de fecha 20 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDYS HUMBERTO HERNÁNDEZ BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.123.217, debidamente asistido por la Abogada Meiling Jaramillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 106.592, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-262 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano antes mencionado a la Sociedad Mercantil C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A.
Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación interpuesto, en fecha 24 de abril de 2009, por la Abogada Marilex Mujica, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el Nº 34, Tomo A, Nº 41, contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 y publicada en fecha 23 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte, y se designó Ponente al Juez ANDRÉS BRITO.
En fecha 1º de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de febrero de 2009, el ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, debidamente asistido por la Abogada Meiling Jaramillo, interpuso Acción de Amparo Constitucional contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., con base en los siguientes argumentos:
Manifestó, que ingresó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., en fecha 7 de septiembre de 1998, transcurriendo con absoluta normalidad la relación de trabajo hasta que fue despedido de forma injustificada en fecha 29 de febrero de 2008, sin importar que se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.
Agregó, que “…ante tales hechos (…) procedí en fecha 11 de marzo de 2008, a interponer reclamo y solicitud de reenganche (reinstalación) ante la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar; Decretando dicho Despacho en su Auto de Admisión de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 14 de marzo de 2008, Previa Solicitud, Como MEDIDA CAUTELAR, la restitución inmediata a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones en que venía laborando…”.
Alegó, que ante el desacato por parte de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., de la Orden Preliminar de la Inspectoría, se inició un procedimiento de aplicación de sanción ante la Sala de Sanciones de la señalada Inspectoría, procedimiento que finalizó con la Providencia Administrativa Nº SS-2008-00157, donde se le impuso una multa a la sociedad accionada.
Mencionó que mediante Providencia Administrativa Nº 2008-262 de fecha 19 de junio de 2008, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, declaró con lugar la pretensión de reenganche solicitada.
Denunció que la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., se negó al cumplimiento de la mencionada Providencia, y vista la imposibilidad de ejecutar forzosamente la misma, se inició el procedimiento de aplicación de sanción, el cual cursó ante la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría bajo el expediente Nº 051-2008-06-00700, finalizando dicho procedimiento con la Providencia Administrativa Nº SS-2008-156 de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante la cual se declaró infractora a la Sociedad accionada y se le impuso una multa de un mil quinientos noventa y ocho bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (BsF. 1.598,46).
Adujo que “…en razón del contumaz carácter de la demandada en dar cumplimiento a la citada Providencia Administrativa, a fin de materializar mi reincorporación al trabajo y al pago de mis salarios caídos, considero que a objeto de restablecer mi derecho al trabajo, es por cuanto recurro a este ente jurisdiccional a fin de interponer el presente procedimiento…”.
Finalmente solicitó se decrete la medida de Amparo Constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente C.A., el reenganche a su puesto de trabajo en cumplimiento de lo dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” mediante la Providencia Administrativa Nº 2008-262.
II
El presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2009, por la Abogada Marilex Mujica, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2009 y publicada en fecha 23 de abril de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, contra la referida Sociedad Mercantil.
Se observa que el objeto de la referida acción se circunscribe a solicitar la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 2008-262 de fecha 19 de junio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar a solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte accionante, contra la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., alegando que la actitud contumaz asumida por la referida empresa al negarse a dar cumplimiento a la orden de reenganche contenida en la Providencia Administrativa, constituye una grave vulneración a sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al trabajo y a la estabilidad laboral.
De otro lado, se constata al folio ciento cincuenta y uno (151) del expediente, diligencia realizada en fecha 7 de mayo de 2009 por la Abogada Marilex Mujica, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil C.V.G. Productos Forestales de Oriente, C.A., mediante la cual informó al Tribunal del cumplimiento voluntario de la decisión dictada en la presente causa, consignando como evidencia de dicho cumplimiento, copia simple de comunicación dirigida al accionante, donde se le informó que debía reincorporarse de forma inmediata a sus labores, y copia simple de cheque a nombre del ciudadano por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares Fuertes Con Cincuenta y Tres Céntimos (BsF. 44.871,53) por concepto de pago de los salarios caídos desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 26 de abril de 2009.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, y con la intención de preservar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que no consta en autos documento alguno que evidencie de manera fehaciente e inequívoca el cumplimiento total del contenido de la Providencia Administrativa de reenganche, esto es, por una parte, la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, y por la otra, la cancelación efectiva de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación.
Ello así, es menester señalar que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“…El Juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Se entenderá que hay perjuicio irreparable cuando exista otro medio de comprobación más acorde con la brevedad del procedimiento o cuando la prueba sea de difícil o improbable evacuación…” (Negrillas de la Corte).
De la transcripción anterior, se extrae claramente el carácter inquisitorio del procedimiento de amparo que faculta al Juez constitucional para desplegar –de oficio– iniciativas probatorias, esto acorde con el principio de urgencia y al carácter de orden público que caracteriza a la acción de amparo, siempre que ello no signifique perjuicio irreparable para el actor, cuando exista otro medio más acorde con la brevedad del procedimiento.
En este sentido, en sentencia Nº 522 de fecha 8 de junio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaló que el Juez constitucional tiene facultades probatorias oficiosas debido a la naturaleza de orden público del proceso, señalando lo siguiente:
“…Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.
No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:
1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.
2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.
De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio…”.
Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.
(…)
Dentro de estas iniciativas probatorias del juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa, y por ello esta Sala decide recabar la información del juez que dictó el fallo que en definitiva se impugnó…”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de cumplir con su labor jurisdiccional en la presente acción de amparo, estima necesario solicitar al ciudadano Fredys Humberto Hernández Bermúdez, que informe a esta Corte si fue reincorporado de forma efectiva a su puesto de trabajo, así como, si se efectuó la cancelación efectiva de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días hábiles más ocho (8) días continuos que se conceden como término de la distancia, a partir de que conste en autos su notificación. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
El Juez Presidente,
ANDRÉS BRITO
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-O-2009-000057
AB/.
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,