JUEZ PONENTE: ANDRÉS BRITO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000925

En fecha 20 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0990-07 de fecha 16 de mayo de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS BLANCO SERRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.396.805, asistido por el Abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 39.093, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007 por el Abogado Henry Sanabria Nieto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 58.596, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 25 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte; en esa misma fecha se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de julio de 2007, el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 31 de julio de 2007, esta Corte ordenó abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. En fecha 7 de agosto de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte fijó para el día lunes 15 de octubre de 2007, la oportunidad para la celebración del Acto de Informes en la presente causa, de conformidad con dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del Acto de Informes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente; así mismo dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida. En esa misma oportunidad se dejó constancia del recibo de escrito de informes presentado por la parte recurrente.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” en la presente causa; asimismo se ordenó pasar la presente causa a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos: ANDRÉS BRITO, Juez Presidente; ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 5 de marzo de 2009, el Abogado Francisco Lepore Girón consignó diligencia por medio de la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordó abocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando en esa misma oportunidad la notificación de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 2 de abril de 2009, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia consignó oficios de notificación Nros. 2009-3559 y 2009-3560, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 1º de abril de 2009.

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, esta Corte reasignó la ponencia al Juez ANDRÉS BRITO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 23 de noviembre de 2006, el ciudadano Carlos Blanco Serrano, asistido por el Abogado Francisco Lepore Girón, identificados anteriormente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…Egresé de prestar servicios en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con motivo a que me fue otorgado el beneficio de Jubilación en el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO III con el 80% de mi Sueldo Integral, el 15 de Diciembre de 2001 (…) Desde esa fecha realicé múltiples gestiones para hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos que me correspondían por la prestación de mis servicios por un lapso total de 6 Años, Once Meses y 14 Días (…) y es en fecha 21 de Septiembre de 2006 (…) cuando obtuve el pago de las prestaciones sociales, mediante cheque, por un monto de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SECENTA (sic) Y NUEVE Bolívares con SECENTA (sic) Y NUEVE Céntimos (Bs. 9.181.531,69), girado en contra de Banco Canarias de Venezuela…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Asimismo indicó que, “…considerando que estoy jubilado, no he recibido reajuste o aumentos en el monto de la pensión de tal beneficio, en efecto; actualmente percibo por concepto de Jubilación, la cantidad de Bs. 466.536,00; sin que hasta la fecha -como señalé anteriormente- se me haya reajustado la asignación mensual, por lo que considero, tomando en cuenta el porcentaje con que fui jubilado, que se debe reajustar el monto de mi asignación mensual al monto que actualmente tiene asignado el cargo de SECRETARIO EJECUTIVO III…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Esgrimió que, “…Para el momento en que se produce mi egreso de la Administración Pública Municipal, ya existía el criterio procedente del pago de intereses de prestaciones sociales, cuando éstas son canceladas a destiempo, vale decir, la procedencia del pago de los intereses de mora. Criterio éste reiterado por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (sic), al considerar que se olvidaba el carácter constitucional de las prestaciones (…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier otro acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna…” (Negrillas de la cita).

Señaló que, “…Igualmente, de acuerdo con lo establecido con las disposiciones legales contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y en su Reglamento; así como lo establecido en la Cláusula 24 y siguientes, del Convenio Colectivo que rige a los Funcionarios Administrativos en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…) se estableció el derecho de los jubilados y pensionados a que se le reajusten los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos y salarios…” (Negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, “…PRIMERO: Admita la presente acción por cobro de intereses de prestaciones sociales y reajuste de Jubilación (…) SEGUNDO: Se solicite a la ALCALDÍA (…) mi respectivo expediente administrativo (…) TERCERO: Se ordene a la ALCALDÍA (…) se me paguen los intereses de mora de prestaciones sociales (…) CUARTO: Se acuerde en la definitiva, (…) experticia complementaria del fallo para determinar el monto definitivo del pago de los intereses de mora (…) QUINTO: Se acuerde la corrección monetaria, por cuanto estas cantidades pierden poder adquisitivo, es decir; se devalúan con el transcurrir del tiempo, (…) por lo que pedimos igualmente se acuerde en la Definitiva, experticia complementaria del fallo para que determine el monto definitivo de la corrección monetaria (…) SEXTO: Se proceda a reajustar la Jubilación que me fue otorgada (…) SEPTIMO (sic): Que para el reajuste de mi Jubilación se tome en consideración el sueldo asignado actualmente al cargo de SECRETARIO EJECUTIVO III y los aumentos sucesivos de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso concreto…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Se observa que la presente querella gira sobre el pago de intereses moratorios reclamados por el ciudadano aquí querellante, CARLOS BLANCO SERRANO, contra la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 15 de diciembre de 2001, hasta el 21 de septiembre de 2006, así como la corrección monetaria y finalmente ajuste de pensión de jubilación.
En cuanto al pago correspondiente al interés de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, ya que fue jubilada en fecha 15 de diciembre de 2001 y el pago de sus prestaciones sociales se hizo en fecha 21 de septiembre de 2006, debe señalar al respecto esta Sentenciadora que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 92 los intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales, (…).
Es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución, 30-12-99 (sic) se consagra en forma expresa el pago de intereses por la demora en el pago de las prestaciones sociales. En el caso concreto la (sic) querellante fue jubilada (sic) del Ministerio de Educación y Deportes (sic) en fecha 15 de diciembre de 2001, momento en el que ya había sido promulgada la actual Constitución. Se observa entonces que a la fecha de su efectivo egreso la Administración Pública no canceló al querellante de manera inmediata la cantidad que le correspondían por concepto de prestaciones sociales. Dicha cantidad no es pagada al querellante sino en fecha 21/09/2006 (sic), transcurriendo un lapso de 06 años y 11 meses y 14 días hasta su efectiva cancelación. De tal manera al no constar en autos comprobante alguno de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.181.531,69), desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación, 15 de diciembre de 2001, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en que fue cancelado ese monto por prestaciones sociales.
(…)
Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación planteada por el querellante, advierte este Juzgado que siendo que las mismas son consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.
Finalmente en cuanto al ajuste de pensión de jubilación solicitada por el querellante, este Juzgado observa de los folios 07, 08 y 09 del presente expediente Resolución N° 224-2001 de fecha (sic) dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se otorga a partir del 16 de diciembre de 2001, el beneficio de jubilación al ciudadano Carlos Blanco, con el cargo de Secretario Ejecutivo III, por la cantidad de Bs. 361.530,40, mensuales, equivalentes al 80% de su sueldo de Bs. 451.913,00. Ahora bien, al revisar el expediente administrativo se observa que el beneficio de jubilación no ha sufrido ajuste alguno, por lo que siendo ello así, dados los continuos incrementos del costo de la vida, y a los fines de que el jubilado no sufra un deterioro en su poder adquisitivo, la pensión de jubilación debe ser revisada y ajustada, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 28 de abril de 2006, ordena a la ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA el reajuste de la pensión de jubilación en un 80% del sueldo actual al cargo de Secretario Ejecutivo III. No obstante lo anterior, y por cuanto es claro que esta pretensión de la parte actora al ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, este Juzgado considera que el ajuste de pensión debe ser calculado sólo a partir del mes de julio de 2006, pues no fue sino hasta el 04 de octubre de 2006, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 04 de julio del mismo año, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso anteriormente transcurrido. Así se declara.
(…)
Por la motivación precedente este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada (…) contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses de mora generados por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, (…) desde la fecha en que nació el derecho, es decir desde la fecha de jubilación, 15 de diciembre de 2001, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha en que fue cancelado ese monto por prestaciones sociales, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y según los lineamientos establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo se ordena la cancelación del ajuste de la pensión de Jubilación, desde el 04 de julio del año 2006, según los lineamientos expuestos en la motivación del presente fallo. ASI SE DECIDE…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de julio de 2007, el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:

Que “…el Tribunal de la causa, condenó a cancelar unos intereses de mora derivados de una obligación que tenía mi representado y que derivaba de la extinción de una relación laboral. Sin embargo, resulta ser, que el derecho a exigir el pago de la obligación principal se encontraba caduco para el momento en que se honra el compromiso; en tal sentido, mal puede demandar la cancelación de un accesorio de la deuda principal como son los intereses de mora, cuando no existía ya el derecho de demandarlos sobre la deuda principal. (…) Tal y como se puede denotar de la anterior trascripción, si los intereses moratorios gozan de los privilegios y garantías de la deuda principal, se puede evidenciar que para el momento en que se presenta el líbelo de la demanda la (sic) el derecho a reclamar la deuda principal ya se encontraba prescrito…”.

Que “…respecto a la condenatoria consistente en el reajuste de la pensión de jubilación, me permito señalar que la pensión objeto del presente reclamo se otorgó por vía de excepción, tal y como se puede evidenciar de la Gaceta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda que fue consignada junto con el libelo de la demanda. Este tipo de pensión no puede ser sujeto de reajuste…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Como primer punto, debe este Órgano Jurisdiccional Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia), delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde ahora emitir pronunciamiento respecto de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional aprecia del escrito de fundamentación de la apelación que el apoderado judicial de la parte recurrida alegó que “…el Tribunal de la causa, condenó a cancelar unos intereses de mora derivados de una obligación que tenía mi representado y que derivaba de la extinción de una relación laboral. Sin embargo, resulta ser, que el derecho a exigir el pago de la obligación principal se encontraba caduco para el momento en que se honra el compromiso; en tal sentido, mal puede demandar la cancelación de un accesorio de la deuda principal como son los intereses de mora, cuando no existía ya el derecho de demandarlos sobre la deuda principal (…) En razón de lo expuesto, solicito de esta CORTE PRIMERA DE LOS (sic) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se sirva decretar la PRESCRIPCIÓN en los derechos que alega la parte querellante en la presente causa…” (Mayúsculas de la cita).

Ahora bien, observa esta Corte que riela a los folios 8 y 9 del expediente judicial, Gaceta Oficial del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, Extraordinario N° 307-12/2001 de fecha 28 de diciembre de 2001, contentiva de la Resolución N° 224-2001 suscrita por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Miranda, de la cual se desprende que se otorga “…el beneficio de jubilación, por relación laboral y vía de excepción al ciudadano (a): BLANCO SERRANO CARLOS, (…) a partir del día 16 de diciembre del año dos mil uno…”.

De la referida Resolución, se observa que el beneficio de la jubilación le fue concedido al recurrente en fecha 16 de diciembre de 2001, siendo que a partir de esa misma fecha dejó de prestar sus servicios en el cargo de Secretario Ejecutivo III, adscrito a la Comisión de Control Fiscal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda.

Ahora bien, advierte esta Alzada que en el presente caso el recurso contencioso administrativo funcionarial fue intentado en fecha 23 de noviembre de 2006, y el recurrente recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 21 de septiembre de 2006, según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 12 del presente expediente judicial, momento a partir del cual empieza a correr la oportunidad para interponer el recurso y no a partir del momento en cual fue otorgada la jubilación y dejó de prestar servicios para la Administración Pública, como erróneamente lo alega la representación judicial de la parte recurrida, lo que significa que transcurrieron dos (2) meses y dos (2) días, tiempo que no supera el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ello así, es menester para esta Corte señalar que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, también un derecho a exigir intereses de mora por el retardo que se produzca en el pago del capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Énfasis añadido).

Ahora bien, en el caso de autos la reclamación se encontraba limitada al pago de los intereses que fueron generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente y que no fueron satisfechos en su oportunidad, en consecuencia, le corresponde al recurrente el pago de los intereses de mora generados en el lapso establecido con anterioridad, tal y como lo ordenó el Juzgado A quo en su sentencia. Así se declara.

Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida, en el cual indicó que “…la pensión objeto del presente reclamo se otorgó por vía de excepción, tal y como se puede evidenciar de la Gaceta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (…) Este tipo de pensión no puede ser sujeto de reajuste…”, se observa lo siguiente:

La pensión de jubilación consiste en el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio, porcentaje éste que irá ajustándose conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, el cual contempla que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del nuevo Texto Constitucional.

En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley, hacen alguna diferenciación al respecto.

En el caso sub iudice, se observa que riela a los folios 7 al 9 del expediente administrativo, copia simple de la Gaceta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, Extraordinaria N° 307-12-2001, de fecha 28 de diciembre de 2001, contentiva de la Resolución N° 224-2001, del cual se evidencia que el egreso del recurrente de la Administración fue con motivo de la jubilación por relación laboral y vía de excepción que le fuera otorgada por la máxima autoridad del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, indicando que el porcentaje de la jubilación otorgada fue del ochenta por ciento (80%) del sueldo básico devengado por el recurrente para el momento de su otorgamiento, más primas de carácter permanente, cantidades que deberán ser objeto de reajuste conforme a las variaciones que experimenten dichos conceptos correspondientes al último cargo desempeñado por el funcionario.

En tal sentido, dicho ajuste a consideración de esta Corte se aplicará conforme los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Secretario Ejecutivo III, que ejercía el recurrente para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación, y así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que el A quo ordenó el reajuste de la pensión de jubilación “…a partir del mes de julio de 2006…”, siendo que puede prosperar únicamente dentro del periodo que corresponde al lapso de caducidad para la interposición del recurso (3 meses). En consecuencia, visto que el actor interpuso el presente recurso en fecha 23 de noviembre de 2006, esta Corte considera que el ajuste de pensión deberá serle cancelado al recurrente a partir del 23 de agosto de 2006, esto es tres (3) meses antes de la interposición del presente recurso, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, y en consecuencia CONFIRMA con la reforma indicada, el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 17 de abril de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2007, por el Abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada en fecha 17 abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS BLANCO SERRANO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Presidente,


ANDRÉS BRITO
Ponente

El Juez Vicepresidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-R-2007-00925
AB/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,