JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000249
El 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 914 de fecha 12 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Adriana Ruíz y Saleta Palumbo Vigliotti, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.854 y 71.215, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad de comercio HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., inscrita por ante el Registro Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de marzo de 1985, quedando anotado bajo el Nº 57, Tomo 39-A-Sgdo., contra “la Providencia Administrativa N° 431 de fecha 29 de agosto de 2002, correspondiente a las actuaciones cursantes en el Expediente Nº 2191-02” emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual sancionó a la mencionada sociedad de comercio con multa de doscientos días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.393.920,00).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 4 de mayo de 2007, dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 12 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 26 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-01383, aceptó la competencia para conocer del recurso interpuesto, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuase con la tramitación de la causa.
El 1º de agosto de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 7 de agosto de 2007, se pasó el presente expediente al prenombrado Juzgado quien lo recibió en la misma fecha
El 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, admitió el recurso interpuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), igualmente se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos, así como también, ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Ana Dolores Chacón Rosales (quien formó parte en sede administrativa al procedimiento que dio origen al acto impugnado), y finalmente ordenó que al tercer día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones practicadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”.
El 19 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los Oficios Nros. JS/CSCA-2007-414, JS/CSCA-2007-415 y JS/CSCA-2007-416, dirigidos al Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios), a la Procuradora General de la República, y boleta de notificación a la ciudadana Ana Dolores Chacón Rosales.
El 10 de octubre de 2007, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Dolores Chacón Rosales.
El 18 de octubre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación dirigido a los ciudadanos Fiscal General de la República y al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios).
El 1º de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación firmado por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 30 de octubre de 2007.
El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por el abogado Mario Figarella Rossi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., el 22 del mismo mes y año, y consignado el 6 de diciembre del mismo año.
El 25 de enero de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas.
El 30 de enero de 2008, la abogada Ligia Carolina Gorriño Castellar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.285, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, consignó mediante diligencia copia certificada del instrumento poder que acredita su representación y copia certificada del expediente administrativo, constante de doscientos tres (203) folios útiles.
El 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación vistas las pruebas promovidas, indicó correspondería a esta Corte la valoración de las mismas al decidir el fondo de la presente causa.
El 18 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de apelación al auto anterior ordenó que se practicara por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de febrero de 2008 -fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas- exclusive, hasta el día 18 de febrero de 2008, inclusive.
En esa misma oportunidad el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 11 de febrero de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 12, 14, 15 y 18 de febrero de 2008 (…)”.
En la misma fecha se ordenó remitir a esta Corte el presente expediente, lo cual se verificó el mismo día, siendo recibido en la misma fecha, por esta Corte.
El 21 de febrero de 2008, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
Mediante auto del 4 de marzo de 2008, se fijó para el 14 de agosto de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., y del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.
En la misma fecha, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de conclusiones en la presente causa.
El 14 de agosto de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
Por auto de fecha 9 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
El 13 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2005, y reformado el 5 de febrero de 2007, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegaron, que mediante denuncia “De fecha 30 de Noviembre de 2.001 (sic), ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) la ciudadana Ana Dolores Chacón Rosales (…) y otros copropietarios del Conjunto Residencial ‘CAMURÍ GRANDE’, ubicado en la urbanización Montalbán, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en contra de nuestra representada ‘HABITACASA C.A.’ donde se le imputa el hecho de que ésta (sic) Administradora ‘LES PRETENDE’ cobrar el 1% de interés de mora y el 4% por gastos de cobranza; sino (sic) cancelan la mensualidad del mes de noviembre de 2.001 (sic) antes del 14 de diciembre, señalando a su vez, que en el mes de diciembre de 2.001 (sic) la empresa no realiza gestiones de cobranza por que sale de vacaciones desde el 15/12/2.001 (sic) y regresa el 14/01/2.002 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Señalaron, que la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., en el acto conciliatorio y en el informe posterior expusieron que tenían celebrado un contrato de administración con la Junta de Condominio del Conjunto Residencial “Camurí Grande” en la cual se le autorizó por parte de la Comunidad de Propietarios, a cobrar el 1% de interés de mora en el pago de condominio y el 4% por los gastos de cobranza, sin embargo “la parte denunciante, no probó por ningún medio lícito que se hubiese hecho efectivo (las amenazas futuras denunciadas) el cobro de tales cantidades porcentuales por intereses de mora y gastos de cobranza; y a su vez, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) no asumió ninguna gestión que conste en autos, para verificar si tales amenazas se cumplieron por HABITACASA C.A.”.
Narraron, que el 12 de agosto de 2003, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), “pone en boca de los denunciantes, lo siguiente: ‘El denunciante manifiesta que La Administradora cobra intereses de mora estando solventes con sus recibos de condominios’ (sic). Más adelante señala, que se practicaron todas las diligencias de conciliación y arbitraje sin que las mismas hayan logrado solucionar el fondo de la controversia, y que por presumir que los hechos denunciados pueden constituir infracción a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, le dio cumplimiento a los artículos 128 y 131 de la citada Ley, y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pasó a dictar el acto administrativo en los siguientes términos: se informa al representante de la empresa de autos que no aporta pruebas suficientes al presente procedimiento, que logren desvirtuar la denuncia interpuesta...”, motivo por el cual estimó que transgredió los artículos 15 y 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la mencionada Ley procedió a sancionarla con multa de doscientos días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.393.920,00).
Denunciaron, en primer término la violación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que se refiere al falso supuesto, por cuanto admitió como probados hechos “que no lo han sido en el expediente administrativo”, y en segundo término que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), violó el principio constitucional de la igualdad de las partes, puesto que la obligación de la Administración es de ser imparcial al frente a los particulares y dar un tratamiento igual a los que se encuentran en igualdad de condiciones.
Por otra parte, destacaron en tercer término que “(…) el acto adolece de vicios por ausencia de base legal, puesto que el Organismo fundamentó su acto administrativo en unos supuestos de derecho no aplicables al supuesto de hecho, y ello, es así, toda vez, que indicó los Artículos 15 y 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando éstos nada tienen que ver con el objeto de la denuncia, por lo que tal infracción debe ser considerada con lugar (…)”.
Finalmente, solicitaron “Por todas las consideraciones anteriormente expuestas y señaladas, tanto de los hechos como del derecho, pedimos que la presente demanda y su reforma de Nulidad de los actos administrativos señalados con suficiente amplitud sea admitida conforme a derecho por vicios de ilegalidad de los mismos y declarada con lugar la definitiva (...)”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios.
a) Copia simple de la denuncia interpuesta el 30 de noviembre de 2001, por “un grupo de copropietarios de ‘RESIDENCIAS CAMURI GRANDE’ (...)”, contra la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
b) Copia simple de la Providencia Administrativa S/N emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dictada el 12 de agosto de 2003, mediante la cual se sancionó a la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., con multa de doscientos días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.393.920,00), por trasgresión de los artículos 15 y 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
c) Copia simple de la Notificación de la Providencia Administrativa S/N emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dictada el 12 de agosto de 2003.
d) Copia simple de la notificación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el 9 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró el cierre de la averiguación administrativa contenida en el expediente Nº 3479-03 contentiva de la denuncia formulada por la ciudadana Milagros Pérez contra la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., por cuanto “no existe comisión de hechos descritos como violatorios de la normativa consagrada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”.
e) Copia simple de la Providencia Administrativa S/N del 9 de marzo de 2004, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual estimó a favor los alegatos expuestos por la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., en la averiguación administrativa iniciada en su contra por la ciudadana Milagros Pérez “ya que queda claro que la administradora está ampliamente facultada para el cobro de los intereses y porcentaje realizados; Además vale destacar en cuanto a los intereses de mora, que los mismos son abonados a la cuenta del Edificio Residencias Parque Seis, no produciendo a la administradora acreencia alguna, son los propietarios quienes se benefician de dicho pago”.
f) Copia simple del Oficio Nº FSF-330-248.3 del 12 de marzo de 2004, mediante el cual la División de Contabilidad Fiscal de la Dirección de Servicios Financieros de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le hace entrega a la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., de la Planilla de Liquidación Nº 07-00204 del 4 de marzo de 2004, emitida en su nombre por la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.393.920,00).
g) Copia simple de la Notificación de la Providencia Administrativa S/N del 3 de septiembre de 2004, mediante la cual la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), notificó a la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión del 10 de octubre de 2003.
h) Copia simple de la Providencia Administrativa S/N del 1º de septiembre de 2004, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., por considerar que “no presenta prueba alguna que desvirtúe los hechos denunciados y por los cuales fue multada su representada en el expediente en cuestión (...)”.
i) Copia simple de la Notificación de la Providencia Administrativa S/N del 24 de enero de 2005, mediante la cual el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), notificó a la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la decisión del 12 de agosto de 2003.
j) Copia simple de la Providencia Administrativa S/N del 24 de enero de 2005, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., por considerar que “este Organismo indicó los motivos que tuvo para adoptar la decisión recurrida, con indicación sucinta (sic) de los hechos y sus fundamentos legales, los cuales se traducen en causa y base legal del acto”.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 14 de agosto de 2008, la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito contentivo de opinión fiscal, en el cual expuso lo siguiente:
Observó, con relación a la violación al principio de igualdad denunciada, que “(…) Queda claro que para que pueda prosperar la violación al derecho a la igualdad debe verificarse que a sujetos iguales y en igualdad de condiciones se les de (sic) un trato distinto que los coloque en una situación de desventaja a uno de ellos frente al otro, configurando así el trato desigual o discriminatorio, lo que no se constata en el caso bajo examen, En (sic) el caso bajo estudio se desprende que el ente administrativo no dictó el acto de manera discriminatoria, visto que la Providencia que se corresponde con el expediente Nº 3479-03 se refiere a otro tipo de cobranza. Por ello se desecha la violación alegada”.
Señaló, en cuanto al vicio de ausencia de base legal alegado por la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., que “(…) En el caso de marras, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tiene competencia para aperturar, conocer y sancionar a la empresa recurrente, aunado a que para tomar la decisión sancionatoria se fundamentó en la base legal que le atribuye los artículos 15 y 16 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, en las referidas normas se establece la obligación de los prestadores de servicios a respetar los términos, plazos y condiciones de los contratos suscritos entre las partes y al mismo tiempo establecer los mecanismos que sean necesarios para una eficiente recepción, registro y acuse de las quejas de los usuarios (…)”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., la representante de la vindicta publica desechó el mismo por cuanto consideró que “En el presente caso objeto de análisis observa el Ministerio Público que la empresa recurrente no subsume los alegatos con la situación concreta, que permita al Juzgador constatar su violación (…)”.
Concluyó, que “la obligación de la administradora era buscar los medios idóneos para el cobro del servicio, ya que si bien es su deber de otorgarles a los empleados el disfrute de sus vacaciones correspondientes conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, no puede luego cobrar a los copropietarios del conjunto residencial el cobro de lo estipulado en la cláusula señalada anteriormente cuando ella no estaba en ese momento prestando servicio a la cual está obligada violando con ello lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley ejusdem”.
En virtud de lo antes indicado, a juicio del Ministerio Público, el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 431 emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), debe ser declarado sin lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para el conocimiento del presente asunto, mediante decisión Nº 2007-1383, de fecha 26 de julio de 2007, pasa esta Corte a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
- Punto previo:
Como punto previo, esta Corte observa que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 11 de agosto de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A, identificó como acto administrativo recurrido a “la Providencia Administrativa N° 431 de fecha 29 de agosto de 2002 correspondiente a las actuaciones cursantes en el Expediente Nº 2191-02” emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se sancionó a la mencionada sociedad de comercio con multa de doscientos días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.393.920,00).
Ahora bien, es menester indicar, que en el expediente administrativo no consta en autos Providencia coincidente en data y número como el señalado por los recurrentes, sin embargo, puede establecerse de los elementos que cursan en autos, que el acto que le impuso la multa de doscientos días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.393.920,00), a la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., se encuentra contenido en la Providencia Administrativa S/N emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 12 de agosto de 2003.
Siendo ello así, esta Corte entiende que la anterior imprecisión efectuada por el recurrente, se traduce en un error material, y por ende, al ser el objeto de la pretensión, la nulidad de la multa impuesta a la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., este Órgano Jurisdiccional concluye que el acto al que hace referencia el recurrente en el escrito recursivo, es el dictado el 12 de agosto de 2003, por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Así se decide.
Ahora bien, aclarado lo anterior, esta Corte observa que en el caso de autos, se evidencia que el recurrente ejerció recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa S/N emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), del 12 de agosto de 2003, la cual fue declarada sin lugar por el Presidente del Instituto recurrido, en Providencia Administrativa S/N del 1º de septiembre de 2004.
Asimismo, se evidencia de autos que contra la anterior decisión, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., ejercieron recurso jerárquico, el cual también fue declarado sin lugar por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante Providencia Administrativa S/N del 24 de enero de 2005, notificada el 17 de marzo del mismo año, en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto de primer grado, y le indicó la disponibilidad del recurso contencioso administrativo para enervar sus efectos, de conformidad con los artículos 29 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, es oportuno advertir que al haber interpuesto recursos administrativos y estos haberse decidido, es entendido que el acto que se debe recurrir en sede judicial es el acto definitivo, que ha causado estado, es decir, que el acto objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser el que contiene la voluntad de la Administración, que da fin al procedimiento administrativo previo llevado a cabo para la formación de dicha voluntad; y que agotó la vía administrativa (en caso de haberse hecho uso de ella, como ocurre en el presente caso) no pudiendo ser impugnado ya en sede administrativa y por tanto, sólo pudiendo serlo en sede judicial, quedando con ello a salvo la posibilidad de que la autoridad judicial competente pueda pronunciarse sobre él, en cuanto a si se encuentra ajustado a derecho o no.
Al respecto, se pronunció recientemente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de marzo de 2007 (caso: Honorio Francisco Torrealba) en la que dejó sentado lo siguiente:
“Juzga la Sala en consecuencia, que el recurso de nulidad ha debido intentarse contra el acto que causó estado, pues antes de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, era requisito sine qua non para acceder al contencioso administrativo, el agotamiento previo de la vía administrativa; en el caso bajo examen, si bien se ejercieron todos los recursos administrativos, se demandó la nulidad del acto de primer grado, cuando lo pertinente era atacar el acto del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se declaró la extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 026, de fecha 07 de mayo de 2002, dictada por la Dirección de Averiguaciones Administrativas del aludido ente fiscal, que a su vez declaró ´sin lugar´ el recurso de reconsideración ejercido contra la Providencia N° 014, emitida el 08 de febrero de 2002 por esa misma dependencia administrativa.
Con base en las consideraciones realizadas debe ser revocado el fallo apelado, y declarada la inadmisibilidad del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano Honorio Francisco Torrealba, contra el ´acto administrativo de efectos particulares dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, contenido en la Resolución N° 014, de fecha 08 de febrero del año 2002´. Así se declara”.
Siendo ello así, al evidenciarse de autos que el recurrente ejerció recurso de reconsideración contra la Providencia Administrativa S/N emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), del 12 de agosto de 2003, la cual fue declarada sin lugar por el Presidente del Instituto recurrido, en Providencia Administrativa S/N del 1º de septiembre de 2004, y que contra esta decisión, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., ejercieron recurso jerárquico, el cual también fue declarado sin lugar por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante Providencia Administrativa S/N del 24 de enero de 2005, notificada el 17 de marzo del mismo año, en la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes el acto de primer grado, esta Corte observa que es éste último acto el que debe considerarse como recurrido, fecha en la cual el acto adquirió firmeza (causó estado) y desde la cual debe computarse el lapso de caducidad al cual está sujeto el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En ese sentido, siendo la fecha en que causó estado el acto administrativo demandado en nulidad, fue el 24 de enero de 2005, siendo notificado el recurrente del mismo el 17 de marzo del mismo año, por una parte, y por la otra, habiendo sido ejercida la pretensión de nulidad el 24 de mayo de 2005, resulta evidente que no había transcurrido el lapso de caducidad, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional entra a conocer del caso de marras, y así se decide.
- Del fondo:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa S/N del 24 de enero de 2005, notificada el 17 de marzo del mismo año, emanada del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente, y se ratificó la sanción de la mencionada sociedad de comercio, de la multa de doscientos días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.393.920,00), que le fuera impuesta en la Providencia Administrativa S/N del 12 de agosto de 2003 –ratificada el 1º de septiembre de 2004-.
Al respecto, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Vicio de falso supuesto, ii) Que la Administración incurrió en violación al principio de igualdad de las partes, y finalmente iii) denunciaron el vicio de ausencia de base legal. Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional procede al análisis individual de los vicios denunciados, y a tal efecto observa:
i) Del vicio de falso supuesto:
En cuanto al vicio de falso supuesto, es preciso señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con el objeto de ahondar más en la definición de la última figura, debe esta Corte señalar, que el falso supuesto de derecho consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Sentencia N° 925, SPA/TSJ, dictada el 6 de abril de 2006. Caso: José Manuel Oberto Colmenares vs. Ministerio de la Defensa. Resaltado de esta Alzada).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio.
Ahora bien, en el caso de autos señala el recurrente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto, por cuanto a su decir, el ente administrativo dio por probados hechos que del mismo expediente administrativo resultan inexactos, es decir, atribuyó la existencia de menciones en el acta del expediente administrativo que no las contienen.
Con relación a este alegato, la representación del Ministerio Público sostuvo que “En el presente caso objeto de análisis (...) la empresa recurrente no subsume los alegatos con la situación concreta, que permita al Juzgador constatar su violación (…)”.
Precisado lo anterior, y aún cuando esta Corte acoge el alegato sostenido por la representación Fiscal en el sentido que la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., se limitó a denunciar que el acto recurrido se encontraba viciado de falso supuesto –según entiende esta Corte “de hecho”-, por cuanto, la Administración dio por demostrado hechos que no constaban en el expediente administrativo, sin indicar a cuales hechos hacía referencia, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, acotar que consta del expediente administrativo (folio 2) denuncia formulada por un grupo de copropietarios de “Residencias Camurí Grande” ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde expresaron que la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., les informó que cerraría sus actividades por vacaciones colectivas el 15 de diciembre de 2001, por lo cual requería el pago por concepto de condominio antes del 14 de diciembre de 2001, inclusive el correspondiente al mes de noviembre del mismo año, caso contrario, señalan que se les hizo saber entre líneas, les sería cobrado un recargo por concepto de intereses de mora de uno por ciento (1%), más un cuatro por ciento (4%) por gastos de cobranza, considerando los denunciantes que tal proceder por parte de la Administradora resultaba una arbitrariedad, por cuanto la mencionada sociedad mercantil entrega los recibos entre los días 2 y 6 de cada mes, semana en la que no se realiza la cobranza, lo que significa que sólo contarían con un (1) día –el 13 de diciembre- para cancelar el condominio.
Asimismo, consta a los folios 25 al 30 del expediente administrativo el contrato de administración suscrito entre la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A. y la comunidad de copropietarios de las Residencias “Camurí Grande”, en el cual se desprende de su cláusula décima primera que “ ‘LA ADMINISTRADORA’ queda autorizada para cobrar mensualmente al apartamento que incurra en mora en la cancelación de los recibos de condominio el uno por ciento (1%) por intereses de mora mas el cuatro por ciento (4%) por gastos de cobranza”, sin embargo no se desprende del referido contrato cual es el plazo de pago de los recibos de condominio, una vez entregados los mismos.
Por su parte, cursa al folio 58 del expediente administrativo, carta emanada de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., a la comunidad de copropietarios de las Residencias “Camurí Grande”, mediante la cual se les informó que “esta empresa entrará en vacaciones colectivas a partir del día Sábado 15 de Diciembre del 2001 hasta el Lunes 14 de Enero de 2002, motivo por el cual agradeceremos tomar las previsiones del caso para que procedan a cancelar sus recibos de condominio antes del día 15 de Diciembre del 2001, puesto que ésta será la fecha de corte para la emisión del recibo de condominio correspondiente al mes de Diciembre del 2001”.
Siendo ello así, esta Corte estima que al notificársele a los copropietarios de las Residencias “Camurí Grande” el cierre, en razón del disfrute de las vacaciones colectivas de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A. desde el 15 de diciembre de 2001 al 14 de enero de 2002 -situación ésta que tampoco fue definida en el contrato de servicio prestado- se le impidió a los contratantes cumplir con las obligaciones adquiridas hasta el término del mes de diciembre, lo cual generó necesariamente el cobro de los intereses de mora hasta que la empresa reanudara sus actividades, para así poder efectuar el pago de los recibos de condominio.
Esta Corte, está consciente que la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A. debía cumplir con la obligación laboral frente a sus empleados, de otorgarles el disfrute de sus vacaciones conforme ha sido establecido en la Ley del Trabajo, sin embargo estima que ello no podía ser óbice para que los copropietarios pudieran solventar en el transcurso de dicho mes sus deudas adquiridas en el condominio, por lo que debió la sociedad mercantil recurrente tomar las previsiones pertinentes para garantizar el normal desenvolvimiento de su actividad.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el acto emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 12 de agosto de 2003, acordó sancionar a la mencionada sociedad de comercio con multa de doscientos días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.393.920,00), al considerar que los hechos denunciados evidenciaban del incumplimiento por dicha sociedad mercantil de las obligaciones contenidas en el contrato suscrito, lo cual se corresponde con los supuestos contenidos en los artículos 15 y 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario aplicable, aplicables rationae temporis, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio. Si el proveedor incumpliere con las obligaciones antes mencionadas, el consumidor o usuario tendrá el derecho de desistir de la compra o de la contratación del servicio, quedando el proveedor obligado a reembolsarle el pago recibido.
Artículo 16.- El proveedor de servicios públicos deberá establecer un mecanismo eficiente de recepción, registro y acuse de recibo de las quejas y reclamos de los usuarios. Asimismo, establecerá y mantendrá un sistema de atención a los usuarios e informara al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), semestralmente o a su requerimiento, sobre el numero de las quejas y el resultado de las reclamaciones”.
Las citadas normas regulan las obligaciones de los proveedores de bienes y servicios de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario para la entrega del bien o la prestación del servicio, además de ello poseer un mecanismo eficiente de recepción, registro y acuse de recibo de las quejas y reclamos de los usuarios.
En el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., se limitaron a invocar argumentos relativos al cumplimiento del pago de los recibos de condominio, sin aportar en su defensa, argumentos ni pruebas en descargo de los hechos que le fueron imputados, por lo que, el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en aplicación del contenido de las normas citadas al caso y teniendo en cuenta que la recurrente no aportó ningún elemento probatorio que demostrase la licitud de su actuación, no hay lugar para sostener que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado. Así se decide.
ii) Del alegato de violación al principio de igualdad de las partes.
Alegó la parte actora que la recurrida violó el principio de igualdad de las partes, por cuanto “(…) en una Providencia de reciente data, que se anexa en copia simple, correspondiente al EXPEDIENTE Nº 3479-2003, donde se trató una denuncia similar a la recurrida, el Organismo dictaminó que los hechos denunciados no constituian (sic) violación a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…)”. (Subrayado, resaltado y mayúsculas del original).
Por su parte la representación del Ministerio Público observó, con relación a la violación al principio de igualdad denunciada, que “(…) Queda claro que para que pueda prosperar la violación al derecho a la igualdad debe verificarse que a sujetos iguales y en igualdad de condiciones se les de (sic) un trato distinto que los coloque en una situación de desventaja a uno de ellos frente al otro, configurando así el trato desigual o discriminatorio, lo que no se constata en el caso bajo examen, En (sic) el caso bajo estudio se desprende que el ente administrativo no dictó el acto de manera discriminatoria, visto que la Providencia que se corresponde con el expediente Nº 3479-03 se refiere a otro tipo de cobranza. Por ello se desecha la violación alegada”.
En lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 21 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la igualdad, es menester indicar que la referida violación, se configura cuando la situación de dos o más ciudadanos es decidida de manera contraria o distinta la una de la otra, no obstante, encontrarse en una situación paritaria tanto de hecho como de derecho.
En referencia al citado derecho, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que “(…) el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de nuestra Carta Magna, que ha sido interpretado por esta Sala como ‘el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluya a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, (…) no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley.” (Resaltado de la Corte) (Sentencia N° 1495 de fecha 14 de agosto de 2007, que citó sentencia N° 00051 de fecha 15 de enero de 2003).
Siguiendo el criterio antes expuesto, observa esta Corte que, para que se produzca una lesión a dicho derecho constitucional se requiere que las situaciones jurídicas subjetivas a comparar se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica. En otros términos, para que se produzca una violación, o amenaza de violación al derecho a la igualdad y a no ser sometido a trato discriminatorio, es necesario que se esté en presencia de una situación en la cual se otorgue un tratamiento jurídico distinto a dos sujetos en idéntica situación.
Precisado el alcance del derecho a la igualdad, observa esta Corte, que en lo relativo al Expediente Nº 3479-03, cuya providencia administrativa acompañó la recurrente en copia fotostática -como muestra de la presunta vulneración al referido derecho- el hecho denunciado en dicho procedimiento es diferente al que hoy nos ocupa, puesto que, en dicha providencia se desprende claramente que la denuncia allí tramitada está referida a los “(…) cobros excesivos en cuanto a los gastos de cobranzas e intereses de mora y honorarios profesionales (…)”, situación muy distinta a la tramitada en autos en donde la denuncia ventilada -según se desprende del expediente administrativo- se refiere al cierre, por vacaciones colectivas de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., por el transcurso de un (1) mes, impidiéndole con ello a los copropietarios de las Residencias “Camurí Grande”, hacer el pago oportuno de los respectivos recibos de condominio, generando con ello el cobro de intereses.
Siendo ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que no prospera el alegato invocado por el recurrente en cuanto a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que los casos que asumió la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., como semejantes versaban sobre supuestos distintos, por cuanto el caso de auto no estaba en discusión el cobro excesivo de los gastos de cobranzas e intereses de mora y honorarios profesionales de la sociedad mercantil, sino la indisponibilidad de la recurrente para recibir los pagos de los recibos de condominios, generando así el cobro de intereses (en el porcentaje acordado en el contrato de servicio) a los copropietarios al momento de saldar la deuda, motivo por el cual, esta Corte observa, que la Administración decidió de manera equitativa al pronunciarse sobre la base de los hechos investigados y demostrados en los autos. Así se decide.
iii) Del alegato que el acto recurrido adolece del vicio de ausencia de base legal.
Alegó la parte actora que “(…) el acto adolece de vicios por ausencia de base legal, puesto que el Organismo fundamentó su acto administrativo en unos supuestos de derecho no aplicables al supuesto de hecho, y ello, es así, toda vez, que indicó los Artículos 15 y 16 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando éstos nada tienen que ver con el objeto de la denuncia, por lo que tal infracción debe ser considerada con lugar (…)”.
Sobre este particular, señaló la representación del Ministerio Público, que “(…) En el caso de marras, el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), tiene competencia para aperturar, conocer y sancionar a la empresa recurrente, aunado a que para tomar la decisión sancionatoria se fundamentó en la base legal que le atribuye los artículos 15 y 16 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario, en las referidas normas se establece la obligación de los prestadores de servicios a respetar los términos, plazos y condiciones de los contratos suscritos entre las partes y al mismo tiempo establecer los mecanismos que sean necesarios para una eficiente recepción, registro y acuse de las quejas de los usuarios (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En cuanto a la ausencia de base legal alegada por la parte actora, es menester identificar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión (Vid. Sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos del 25 de junio de 1993 y 20 de octubre de 2003).
Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 26 de mayo de 1983). Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia del 17 de marzo de 1990, ratificado en sentencia de esta Corte Nº 2008-2270 del 5 de diciembre de 2008, caso: Radio Difusora Venezuela C.A. (Radio Venezuela 790 A.M.), contra el Directorio de Responsabilidad Social de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).).
Así, se ha establecido reiteradamente que la misma puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
En consecuencia, debe concluir esta Corte que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fundamentó su decisión en argumentos jurídicos, mas expresamente en normas sustantivas contenidas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis, las cuales prevé la obligación de los proveedores de bienes y servicios de respetar los términos, plazos, fechas, condiciones, modalidades, garantías, reservas o circunstancias, ofrecidas o convenidas con el consumidor o el usuario (artículo 15), obligación ésta que no fue cumplida por la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., al interrumpir el servicio ofrecido, por un lapso no convenido en el contrato de administración suscrito entre la referida sociedad mercantil y la comunidad de copropietarios de las Residencias “Camurí Grande”, lo cual trajo consigo el cobro de intereses moratorios -aun cuando les resultaba imposible efectuar el pago requerido en tiempo oportuno-, en evidente desmedro de los derechos de los denunciantes.
Asimismo, el acto administrativo recurrido contempló la obligación del prestador de servicios de establecer un mecanismo eficiente de recepción, registro y acuse de recibo de las quejas y reclamos de los usuarios (artículo 16), lo cual evidentemente tampoco pudo cristalizarse en razón de la indisponibilidad de la sociedad mercantil de atender las reclamaciones de los copropietarios, por el lapso de un (1) mes, en razón del disfrute de las vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre del 2001 hasta el 14 de enero de 2002. Con ello se evidencia, que la decisión se encuentra fundamentada no sólo en los hechos denunciados sino en los efectos de una norma legal.
Es menester indicar, que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es la instancia pública responsable de la aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, (hoy derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.889 del 31 de julio de 2008) de la salvaguarda de los derechos de los consumidores y usuarios del país, de su educación y organización, de procurar por la vía de la conciliación y el arbitraje el resarcimiento de daños que pudieran causarles e imponer sanciones a proveedores de bienes y servicios que infringieran dicha Ley.
Así, dentro de sus competencias, está proponer, aplicar y divulgar las normas en materia de la Defensa de los Derechos de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y fundamentar sus actuaciones en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades previstas en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aun vigente, o que consten en los expedientes, documentos o registros que lleven o tengan en su poder y los de cualquier otra autoridad pública, motivo por el cual, esta Corte observa, que, en el caso de autos, al indicar el Instituto recurrido, palmariamente los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó para dictar la decisión, el acto administrativo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y no adolece del vicio de ausencia de base legal, alegado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de los anteriores razonamientos, le resulta forzoso a esta Instancia jurisdiccional declarar, sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Habitacasa Administración de Condominios y Obras Civiles, C.A., contra el acto administrativo de fecha 12 de agosto de 2003, emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que acordó sancionar a la mencionada sociedad de comercio con multa de doscientos días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.393.920,00).
V
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil HABITACASA ADMINISTRACIÓN DE CONDOMINIOS Y OBRAS CIVILES, C.A., contra la Providencia Administrativa S/N del 12 de agosto de 2003, emanada del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante la cual se sancionó a la mencionada sociedad de comercio con multa de doscientos días de salario mínimo urbano equivalente a la cantidad de Un Millón Trescientos Noventa y Tres Mil Novecientos Veinte Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.393.920,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02/19
Exp N° AP42-N-2007-000249
El__________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria
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