-AMPLIACIÓN-
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-R-2003-000143
El 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito consignado por la ciudadana REINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 6.392.669, asistida por el abogado Dionizio de Abreu Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.693, contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2007-1728 dictada por esta Corte el 16 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la partes, y confirmó el fallo dictado por el Juzgado superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la mencionada ciudadana contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 16 de octubre de 2007, esta Instancia Jurisdiccional dictó decisión de fondo, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la partes
Por auto de fecha 30 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007, así como también, se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante diligencias de fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia, que en fecha 16 de abril de 2008, notificó al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al ciudadano Síndico Procurador del mismo Municipio.
En fecha 24 de abril de 2008, se fijó boleta en cartelera dirigida a la ciudadana Reina González.
En fecha 26 de junio de 2008, la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia dándose por notificada del fallo proferido por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana Reina González, asistida de abogado, presentó escrito solicitando a esta Corte aclaratoria de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 1º de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente judicial a Juez, en virtud de la aclaratoria de sentencia planteada.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA ACLARATORIA DE SENTENCIA PLANTEADA
En fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana Reina González asistida de abogado, presentó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[de] conformidad con el Art. 252 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] de la Corte se sirva aclarar o ampliar la sentencia dictada en fecha 16-10-2007 (sic), que anuló el acto de retiro de la Alcaldía, (sic) y ordenó que se cumpliera el término de disponibilidad que le correspondía conforme a la Ley, en el sentido de pronunciarse sobre la pertinencia o procedencia de los sueldos dejados de percibir, desde su desincorporación, y los otros beneficios que corresponden por haber sido separada ilegalmente del cargo hasta la fecha efectiva de su incorporación al mismo, como efectivamente fue ordenado por la sentencia referida” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 16 de octubre de 2007, y a tal respecto se observa:
De la tempestividad de la solicitud efectuada:
En fecha 16 de julio de 2007, esta Corte dictó sentencia Número 2007-1728, mediante el cual esta Alzada declaró su competencia para conocer del caso, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2003, emanada del Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmó dicho fallo, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Reina González, contra el Municipio Chacao del Estado Miranda.
Mediante diligencias de fecha 22 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, dejó constancia que en fecha 16 de abril de 2008, notificó al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y al ciudadano Síndico Procurador del mismo Municipio.
En fecha 24 de abril de 2008, se fijó boleta en cartelera dirigida a la ciudadana Reina González.
En fecha 26 de junio de 2008, la representación judicial de la parte querellante, presentó diligencia dándose por notificada del fallo proferido por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007.
En fecha 16 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, la remisión del expediente al Tribunal de origen.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 17 de junio de 2009, la ciudadana Reina González, asistida de abogado, presentó escrito solicitando a esta Corte, aclaratoria de la decisión de fecha 16 de octubre de 2007.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de la sentencia, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, observa esta Corte que en fecha 22 de abril de 2008, fueron notificados el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, y el ciudadano Síndico Procurador del mencionado Municipio. Asimismo, constata esta Alzada que la parte solicitante se dio por notificada en fecha 26 de junio de 2008, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 17 de junio de 2009, lo que le permite evidenciar a esta Instancia Jurisdiccional que en el caso sub iudice, la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada, fue interpuesta extemporáneamente, dado que esta Corte verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la quejosa solicitó un (1) años después de su notificación, la aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 16 de octubre de 2007.
De manera que, en atención a las consideraciones realizas precedentemente, y constatando esta Corte que las partes están a derecho de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 16 de octubre de 2007, le resulta forzoso a esta Corte declarar, intempestivamente la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INTEMPESTIVA la solicitud de ampliación de la sentencia N° 2007-1728, dictada por esta Corte el 16 de octubre d 2007, formulada el 17 de junio de 2009, por la ciudadana REINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 6.392.669, asistida por el abogado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Número AB42-R-2003-000143
ERG/009
En fecha ______________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.
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