JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2009-000023
En fecha 4 de abril de 2002, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibido del Oficio Número 107-2002 de fecha 21 de enero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad, interpuesto por el abogado Gilberto López Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.753, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ RICARDO CALDERÓN y VÍCTOR MANUEL GARCÍA OLIVERO, titulares de las cédulas de identidad Números 7.098.699 y 7.100.048, contra la COMANDANCIA DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de enero de 2002, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, oyó en un solo efecto, el recurso de apelación interpuesto el 17 de enero de 2002 por el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado en fecha 14 de enero de 2002, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual negó la solicitud del actor de modificar el monto de indemnización acordado por el tribunal.
En fecha 4 de abril de 2002, se designó ponente al ciudadano Magistrado Perkins Rocha Contreras y se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 17 de abril de 2002, el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 30 de abril de 2002, se dio inicio a la relación de la causa.
El 16 de mayo de 2002, se inició el lapso correspondiente para la promoción de pruebas, concluyendo el mismo el 30 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó fecha para que fuese celebrado el acto de informes.
En fecha 26 de junio de 2002, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que las partes no presentaron escritos y se dijo vistos.
El 27 de junio de 2002, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2003, el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 20 de octubre de 2004, el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se abocara esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2004, el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, ratificó el contenido de las diligencias presentadas en fecha 27 de marzo de 2003 y 20 de octubre de 2004, y solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 3 de febrero de 2005, el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2005, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 1º de septiembre de 2004, quedando conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Torres Díaz, Jueza, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación del Procurador General del Estado Aragua y al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, y se reasignó la ponencia a la jueza María Enma León Montesinos. En esta misma fecha, se libraron los respectivos oficios y el despacho de comisión correspondiente.
El 26 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio Número CSCA-791-D-2004 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región, comisionado a los fines de practicar las respectivas notificaciones.
Por medio de auto de fecha 9 de diciembre de 2005, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 19 de octubre de 2005, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez; a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la correspondiente decisión. En esa misma fecha se paso el expediente a la Juez ponente.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2007, el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2058-06, de fecha 4 de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2005.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González; a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la correspondiente decisión.
El 4 de junio de 2007, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero de 2008, el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
Por medio de diligencia de fecha 22 de mayo de 2008, el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó nuevamente el abocamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el abogado Gilberto López Reyes, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, solicitó se emitiera pronunciamiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2009, y vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en fecha 3 de junio de 2009, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2009, que riela al folio dos (2) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:
“(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua a [su] persona, que corre al folio 50 del expediente, correspondiendo[le] para ese momento, y en ese caso impartir las directrices con respecto a la defensa judicial del Estado Aragua, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”
(…omissis…)
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 3 de junio de 2009, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’, lo cual se evidencia de la delegación de poder conferida por el ciudadano Procurador General del Estado Aragua a [su] persona, que corre al folio 50 del expediente, correspondiendo[le] para ese momento, y en ese caso impartir las directrices con respecto a la defensa judicial del Estado Aragua, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)” (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, tal como lo señaló el Juez inhibido, que cursa a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial, instrumento poder en el cual se evidencia que el ciudadano Alexis José Crespo Daza, ostentaba la representación judicial del Estado Aragua.
De lo expuesto se evidencia que el hoy Juez Vicepresidente de esta Corte, ciudadano Alexis José Crespo Daza, efectivamente prestó patrocinio a favor de la República Bolivariana de Venezuela, quien mantiene intereses indirectos en la presente causa, ello derivado del cumplimiento de las funciones que ostentaba como apoderado judicial del Estado Aragua, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.
En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello resulta forzoso para esta Presidencia declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza. Así se declara.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 3 de junio de 2009.
Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AB42-X-2009-000023
ERG/011
En fecha ___________________ ( ) de _________________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria.
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