JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000368
En fecha 19 de agosto de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Alvaro Yturriza Ruíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución Nº 181.08 del 9 de julio de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
El 17 de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 18 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el referido recurso de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación de su curso de ley.
En fecha 6 de octubre de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 7 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al mencionado Juzgado, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar a la Fiscal General de la República, al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a la ciudadana Procuradora General de la República; asimismo ordenó la notificación del ciudadano Ramón Camacho Arias, tercero interesado, mediante boleta de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente requirió al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y finalmente señaló que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas, al tercer día de despacho siguiente se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debería ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”.
En fecha 17 de octubre de 2008, se libraron los oficios de notificación ordenados.
El 21 octubre de 2008, se libró boleta de notificación dirigido al ciudadano Ramón Camacho Arias, tercero interesado, la cual fue fijada en esa misma fecha en la Cartelera de esta Corte, con la advertencia que a partir de la referida fecha empezaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho y vencidos los mismos se le tendría por notificado.
En fecha 28 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficios de notificación Nros. JS/CSCA/2008/1154 y JS/CSCA/2008-1155 dirigidos al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), los cuales fueron recibidos el 27 de octubre de 2008.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 29 del mismo mes y año.
El 12 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 del mismo mes y año, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Ramón Camacho Arias, tercero interesado, en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado de Sustanciación en fecha 16 del mismo mes y año.
El 16 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GALE-22648, de fecha 9 del mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual remitió copias certificadas de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Se ordenó agregarlos a los autos.
En fecha 17 de diciembre de 2008, el mencionado Juzgado libró el cartel de citación a todos los interesados en el recurso interpuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 17 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el 25 de febrero de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia “(…) que desde el día 17 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cincuenta y dos (52) días de (sic) continuos, correspondientes a los días 17 y 18 de diciembre de 2008; 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2009; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 25 de febrero de 2009 (…)”.
Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de haber transcurrido los treinta (30) días continuos a los que alude la sentencia N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio de Interior y Justicia) sin que la parte interesada retirara el cartel librado en fecha 17 de diciembre de 2008, por el referido Juzgado, ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de febrero de 2009, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 17 de diciembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 27 de febrero de 2009, se pasó el expediente el Juez ponente.
En fecha 12 de marzo de 2009, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera de Ministerio Público consignó escrito de Opinión Fiscal, mediante la cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2009-00419, de fecha 19 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desistimiento propuesta por la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de la presente decisión y de la sentencia Nº 2008-01671, de fecha 1º de octubre de 2008, a la parte recurrente y una vez verificadas las mismas se proceda a librar nuevamente el cartel de emplazamiento.” (Negrilla de la Sentencia).
En fecha 20 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 27 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte demandante de las decisiones dictadas por esta Alzada en fechas 1º de octubre de 2008 y 19 de marzo de 2009, respectivamente, con la advertencia de que una vez consignada la misma se procedería a librar el cartel de emplazamiento.
En fecha 28 de abril de 2009, se libró la respectiva boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
El 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta notificación dirigida a la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2009, se libró el cartel a los terceros interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se practicara por Secretaría cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 13 de mayo de 2009, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta ese día, inclusive.
En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 13 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio del año en curso”.
El mismo día, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, “(…) en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel”.
Por auto del 18 de junio de 2009, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso interpuesto, señaló el apoderado judicial de la recurrente, que el mismo va dirigido contra la Resolución Nº 181.08 del 9 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le fuera notificada el 10 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el Banco antes indicado contra la Resolución Nº 022.08 del 28 de enero de 2008 y, a su vez, se ratificó la sanción impuesta por la cantidad de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 40.523,71), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
A tal efecto, el apoderado judicial de la recurrente, indicó que en el mes de febrero de 1998 el ciudadano Ramón Camacho, titular de la cédula de identidad Nº 2.113.560, suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con una sociedad destinada a la compra y venta de vehículos automotores, para la adquisición de un vehículo automotor marca: Ford, modelo Fiesta, año 1998, placas MAU31S, para uso particular, por un precio de venta al público que acordó pagar de la siguiente manera: i) una inicial en efectivo y ii) el saldo restante del precio o capital por la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 4.350.000,00) pagadero en cuarenta (48) mensualidades y consecutivas, los intereses del saldo fueron inicialmente calculados a una tasa de 25% por un plazo de doce (12) meses, esta tasa estuvo fijada por los primeros doce (12) meses, es decir las primeras doce (12) cuotas mensuales, y estaba sujeta a ajustes a partir de la cuota número trece (13) del crédito
Que en el mismo contrato de venta con reserva de dominio, la sociedad mercantil vendedora convino en ceder el saldo del crédito al banco, y el cliente, en su carácter de deudor cedido, expresamente declaró que aceptaba la cesión del crédito, el cual fue cancelado por el cliente en fecha 29 de mayo de 2004, mediante el pago de la cuota Nº 48, quedando de esa forma extinguida la obligación.
Señaló, que mediante oficio siglas SBI-DSB-GGCJ-GLO-21320 de fecha 13 de octubre de 2006, emitida por la Superintendencia recurrida de conformidad con el artículo 235 numeral 29 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó información sobre el crédito para adquisición de vehículo otorgado al cliente y tabla de amortización del referido crédito, información que –a su decir – el banco consignó el 24 de octubre donde la referida institución financiera indicó que el cliente había pagado la totalidad del crédito el 29 de mayo de 2004.
En ese mismo orden de ideas argumentó que el 18 de abril de 2006, SUDEBAN, emitió el oficio signado SBIF-DSB-GGCJ-CLO-05932, mediante el cual realizó una serie de planteamientos sobre la respuesta del banco y sobre la tabla de amortización, solicitando el recálculo del mismo siguiendo las pautas establecidas en las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia sobre los denominados “créditos indexados” o “cuota balón”.
Indicó sobre ese particular que mediante escrito consignado ante SUDEBAN el 4 de mayo de 2007, el banco dio respuesta a los planteamientos realizados por el organismo indicando las razones jurídicas por las cuales consideraba que no procedía el recálculo solicitado, entre ellos, que no se encontraban presentes los requisitos concurrentes exigidos por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sobre la materia y se ratificó una vez más que el mencionado crédito había sido pagado en fecha 29 de mayo de 2004.
Afirmó, que luego de múltiples comunicaciones dirigidas al querellado mediante las cuales el banco dio respuesta a todas las solicitudes efectuadas por SUDEBAN, se ordenó la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio el cual concluyó con el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 022.08 de fecha 28 de enero de 2008, en la que la Superintendencia recurrida decidió sancionar a su representado con multa de Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (BS.F 40.523, 71), por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 416 de la Ley de Bancos, toda vez que consideró que el crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados “créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón”.
Arguyó que SUDEBAN al sancionar a su representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente. Sin embargo, la Superintendencia unilateralmente, consideró que su representada había incumplido la norma, sin analizar los alegatos y pruebas presentados por el Banco, por todo lo que considera que la Resolución se encuentra viciada de nulidad absoluta, en los términos establecidos en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que si la Administración al dictar un acto administrativo interpreta de forma errónea los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, ya que en estos casos no cabe la convalidación posterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que SUDEBAN, interpretó erróneamente el contenido de la sentencia, sus aclaratorias y las resoluciones sobre la materia, llegando a concluir que los efectos de éstas resultarían aplicables al crédito otorgado al cliente, aun cuando jurídicamente, el contrato no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la Sentencia para la configuración de los denominados “créditos indexados” o “cuota balón”. En consecuencia – a su decir- el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de la norma jurídica inaplicable al presente caso, exigiendo a su representado el cumplimiento de una normativa que no le resultaba aplicable.
Adicionalmente y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se acordara medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Nº 181.08 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de evitar, que la ejecución inmediata del dicho acto produzca un perjuicio económico a su representado de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Adujo, que el perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a su representado sería de índole económico, ya que, de procederse al pago de la multa impuesta por Cuarenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.F 40.523,71), ello implicaría la erogación de una suma de dinero que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente su mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto.
Señaló, como la presunción del buen derecho reclamado que se evidenció en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en la resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que SUDEBAN no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a su representada, ya que –a su decir- no podía establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al cliente sea un crédito bajo la modalidad “‘cuota balón ’”.
Solicitó, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “(…) sea admitido y tramitado conforme a derecho, y que previo al pronunciamiento de fondo, la Corte provea favorablemente nuestro petitorio cautelar, acordando la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 181.08 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, mientras se tramita y decide el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Finalmente, requirió que se declarara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse dictado en contravención a la norma constitucional prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por haber incurrido en error de interpretación de los hechos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 16 de junio de 2009, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló “(…) en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 13 de mayo de 2009, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente, asimismo agréguese a las actas el referido cartel”.
Al respecto, debe precisar esta Alzada, que en fecha 19 de marzo 2009, dictó decisión signada con el Nº 2009-000419, mediante la cual ordenó remitir en el presente recurso al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que notificara a la parte actora, tanto de la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 2008, como de la decisión señala ut supra, y una vez notificada la misma se librara el cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Asimismo, una vez practicada la notificación ordenada, en fecha 13 de mayo 2009, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara (sic) la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 13 de mayo de 2009, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 16 de junio de 2009, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) que desde el día 13 de mayo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de mayo de 2009, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio del año en curso”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo (folio 176 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga de consignar la publicación del respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, presentado por el abogado Alvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución Nº 181.08 del 9 de julio de 2008, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/12
Exp. N° AP42-N-2008-000368

En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_______.

La Secretaria,