JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000475
En fecha 19 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08/1121 de fecha 13 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HEMELIDA PASTORA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.272.912, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 28 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de enero de 2009, el abogado Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Hemelina Pastora Giménez, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2009-00007 de fecha 21 de enero de 2009, esta Corte solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el equivalente de los cargos de la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda, que pasaron a formar parte de ese Servicio, específicamente el cargo equivalente al de “Contador II”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó oficiar al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación respectiva, consignara la documentación requerida.
En fecha 17 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se librara la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por auto de fecha 16 de abril de 2009, esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrida y de la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fechas 5 y 19 de mayo de 2009, el alguacil de esta Corte dejó constancia que en fechas 29 de abril y 18 de mayo de 2009, practicó la notificación tanto del Ministro del Poder Popular para Economía y Finanzas, como de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 3 de junio de 2009, la representación judicial de la República, consignó diligencia mediante la cual consignó la documentación solicitada por esta Corte.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara decisión.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de enero de 2008, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hemelina Pastora Giménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Argumentaron, que su representada “(…) es una funcionaria de carrera, quien prestó servicio al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 21 años, hasta el 30 de Diciembre de 1.996, fecha en que fue jubilada”.
Adujeron, que desde la fecha de la jubilación de su representada hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 27 eiusdem y16 de su Reglamento, así como en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV.
Señalaron, que su representada, para el momento de la jubilación desempeñaba el cargo de “Contador II, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 10; existente en la estructura de cargos del SENIAT”, de conformidad con la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado servicio, siendo que dicha tabla es el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el citado Servicio Autónomo, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria debía hacerse sobre esa base, indexando el resultado del ajuste, de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela.
Refirieron, que su representada “(…) prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, nuestra representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Contador II, denominación del cargo este (sic), que fue eliminado y sustituido por el equivalente de Profesional Administrativo, grado 10, que solo (sic) existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT”.
En virtud de ello, solicitaron se ordenara al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representada de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula 27 del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2003, sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente al de Contador II, en la Tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual sería –a su decir– el cargo de Profesional Administrativo, Grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser éste el cargo que sustituyó al de su representado.
Finalmente, indicaron que “(…) dicho ajuste debe ser a partir del 31-12-96 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Conforme al artículo 80 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y mas (sic) aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
A mayor abundamiento es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Ahora bien, cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente judicial, relación de cargos de la ciudadana Hemelina Pastora Gimenez (sic) Colmenarez, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, en la cual consta que la accionante ingresó al organismo el 16 de mayo de 1975, con el cargo de ‘Auxiliar de Contabilidad’, y que egresó el 12 de diciembre de 1996, por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de ‘Contador II’.
Corre igualmente inserto al folio trece (13) del expediente judicial copia del Oficio N° MDH-070, de fecha 30 de diciembre de 1996, emanado del extinto Ministerio de Hacienda, donde se le concede el beneficio de jubilación a la querellante con vigencia a partir de esa fecha.
A partir del 10 de agosto de 1994, mediante Decreto N° 310 publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA), desapareciendo así el cargo de Contador II, grado 19, a raíz de dicha fusión, y creándose como equivalente el cargo de Profesional Administrativo, grado 10, por lo que es sobre el sueldo de éste último, que debe ser reajustada, calculada y cancelada la pensión de jubilación de la querellante. Así se decide.
En virtud de lo anterior, considera este Juzgado que (sic) Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) debe proceder a reajustar el monto de la jubilación de la accionante desde el momento en que el sueldo del cargo de Profesional Administrativo, grado 10, cargo equivalente al de Contador II, grado 19, ostentado por la querellante al momento de su jubilación haya sido objeto de algún incremento, en adelante. Así se decide”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2008, que establecía el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ahora contemplado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual observa lo siguiente:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Al respecto, debe señalarse que en el presente caso, la actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 22 de enero de 2008, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el año 1996, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable analizar tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si en el presente caso operó la caducidad:
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según los dichos de la parte recurrente- adeudada por la Administración a la accionante desde el 30 de diciembre de 1996, fue efectuada por ésta en sede judicial el 22 de enero de 2008, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la recurrente, se produjo a partir del 30 diciembre de 1996, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo recurrido, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el actor contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 30 diciembre de 1996 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 22 de enero de 2008, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 22 de octubre de 2007 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. sentencia
N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Advierte esta Alzada, que el Juzgado a quo, no prestó especial atención a la caducidad en razón de ser materia de orden público, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, conociendo en consulta, revocar el fallo dictado en fecha 23 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así, se observa que la parte querellante ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar que el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, revisara y ajustara la pensión de jubilación desde el 31 de diciembre de 1996, sobre la base del sueldo que devenga el cargo de Profesional Administrativo, Grado 10, adscrito al Seniat, el cual –según los dichos de la parte recurrente–, le resultaba equivalente al cargo Contador II, que desempeñó en el entonces Ministerio de Hacienda.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Hemelina Pastora Giménez, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Administrativo, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Contador II, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda.
En este orden de ideas, observa esta Corte, que a los folios 15 y 16 del presente expediente, cursa inserta la relación de cargos ocupados por la recurrente, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, de la que se desprende que la ciudadana Hemelina Giménez, efectivamente prestó servicios en la Dirección General de Rentas de ese Ministerio, la cual pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con dispuesto en el Decreto de Creación Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994.
Aunado a lo anterior, vale destacar que tal y como se relató, mediante decisión Nº 2009-0007 de fecha 21 de enero de 2009, esta Corte solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el equivalente de los cargos de la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda, que pasaron a formar parte de ese Servicio, específicamente el cargo equivalente al de “Contador II”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenó oficiar al mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación respectiva, consignara la documentación requerida.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 3 de junio de 2009, la abogada Mimí Alexandra La Morgia Mendoza, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó el oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2009-E-002374, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dirigido a este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual dio respuesta a la solicitud efectuada mediante decisión Nº 2009-00007 de fecha 21 de enero de 2009, y en cual informó “(…) que el cargo equivalente al de ‘Contador II’, es el de ‘Profesional Administrativo, Grado 10’ (…)”.
Siendo esto así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la revisión y ajuste de la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana Hemelina Pastora Giménez Colmenares, resulta procedente con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Administrativo, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como lo señalara la recurrente, y ratificado por la representación de la República, tal y como se evidenció en líneas anteriores. Así se declara.
Por lo anteriormente expuesto, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por este Órgano Jurisdiccional y otorgar la revisión y ajuste de la pensión de jubilación conforme lo establecido en Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento (Vid. sentencia Nº 2009-547 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por esta Corte, caso: Elvia Rosa Sánchez Fernández, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la revisión y ajuste de la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana Hemelina Giménez, resulta procedente con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Administrativo, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contados desde los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 22 de octubre de 2007. Así se declara.
Vistas lo expuesto, debe esta Corte ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de las consideraciones que preceden, debe esta Corte, conociendo del fondo, declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hemelina Pastora Giménez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 23 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HEMELINA PASTORA GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.272.912, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS.

2.- Conociendo de la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA la referida decisión.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la querellante.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2008-000475

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .


La Secretaria,