JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2009-000264
El 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09/418 del 16 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACÓN MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 16.683.121, asistido por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.802, contra la ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES.
Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado antes señalado, mediante decisión del 30 de marzo de 2009, al considerar que “el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.
El 18 de junio de 2009, se dio cuenta en Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 9 de marzo de 2009, el ciudadano Luis Enrique Chacón Molina, asistido por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, interpuso “recurso contencioso administrativo funcionarial” contra la Escuela de Formación de Agentes Policiales
Reseñó, que “En fecha 25 de Mayo del Año 2.008, me fue ordenado prestar servicio de Orden y Seguridad en la marcha que se realizara en el Municipio Libertador, por representantes de la Planta Televisiva Radio Caracas Televisión (RCTV), en ocasión de cumplirse un Año (1) de su cierre como televisora de Señal Abierta”.
Agregó que “Dando cumplimiento de resguardo del referido evento, nuestra superior inmediata la ciudadana Erika Useche, nos otorgó un permiso de Cinco (5) Minutos para tomar un refrigerio, razón por la cual acudí, junto con otros compañeros, a un establecimiento, y pedí un refresco, casi de inmediato, llego la ciudadana (PM) Erika Useche y me preguntó que estaba pidiendo, a lo cual, y con la formalidad del caso le respondí que un refresco que aun no me despachaban y sin mediar otra palabra me acusó de estar consumiendo una bebida alcohólica, yo con todo respeto le informe que eso no era cierto, que de hecho ni tiempo de recibir lo que había solicitado me había dado, pero ella, sin esperar más nada, me sanciono, colocándome en la calle ante mis otros compañeros y los presente en posición de plantón con vista a la izquierda, mencionó que lo que yo había hecho era una falta grave y que no solo me sancionaría sino que además procuraría botarme de la escuela, yo como estaba vista a la izquierda no podía hablar. Luego sin embargo trate de hablar con ella y le pedí que verificara con la persona del Restaurante mi versión de los hechos, pero ella hizo caso omiso a mi pedido, y pasó la novedad a mis superiores, sin ningún tipo de pruebas. En razón de lo antes expuesto, se apertura la instigación, que ocasionó mi destitución y hoy es objeto del presente Recurso”.
Expuso, que la “instigación se inició en fecha 25 de Mayo de 2.008. En razón de ella, ejercí mi Defensa y presenté los Escritos de Descargo (sic) en Fechas 05 y 13 de Junio de 2.008. La decisión que Resuelve mi Egreso con carácter de Expulsión, es de fecha 19 de Junio de 2.008, de dicha decisión me di por notificado en fecha 30 de Junio del mismo mes y año. El Recurso de Reconsideración lo ejercí en fecha 15 de Julio de 2.008. Sobre este recurso no hubo Decisión, operó el silencio por lo cual ejercí el Recurso Jerárquico ante La (sic) Máxima Autoridad en fecha 19 de Agosto de 2.008, siendo que la misma Declinó la competencia ante el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, dándome por notificado de dicha declinatoria por solicitud de Copia Certificada de la Notificación, ya que la misma nunca me fue enviada, en Fecha 09 de Febrero de 2.009, de la cual no existe decisión alguna”.
Como fundamentos de su pretensión de nulidad, cuestionó que de ser cierto que estaba ingiriendo una bebida alcohólica “porque (sic) no se resguardó esta presunta evidencia o porque (sic) mi supervisor inmediato no participo (sic) a nuestros superiores, los cuales al igual que ella debían conocer el procedimiento para establecer este hecho, a través de la incautación de la sustancia y su posterior experticia, lo cual sin lugar a dudas era lo procedente, sencillamente no lo hizo porque es falso. En relación a este hecho considera la Escuela de Formación de Agentes Policiales como Órgano Administrativo Sustanciador acreditada mi acción con el testimonio del alumno PACHECO TOVAR FERNANDO ANTONIO, este manifiesta textualmente: ‘Volví a mirar hacia la barra y estaba un vaso plástico de supuesta cerveza cerca del alumno antes mencionado’. Este en ningún momento dice que yo la tenía en poder y menos que la estuviera ingiriendo, así mismo manifiesta que era supuesta cerveza, sin que tal hecho le conste de manera alguna, con lo cual con todo respeto esta manifestación No puede fundar elemento serio alguno para expulsarme de esta institución por cuanto no quedó acreditada la presunta falta que realice, ya que la misma es falsa y carente de certeza alguna”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “En relación al presunto informe presentado por mi persona ante La Escuela de Formación de Agentes Policiales ratificó que el mismo NO FUE REALIZADO POR MI, NO EXPRESA DE MANERA ALGUNA MI ACTUACIÓN EL DÍA DE LOS HECHOS Y A TAL EFECTO EN MI ESCRITO DE DESCARGO NEGUE HABER REALIZADO DICHO INFORME, por lo cual puede este órgano administrativo valorar el mismo, sin que exista algún miembro que desmienta mi afirmación expresa acerca desconocimiento del mismo, desconozco quien realizo tal informa (sic) Y RATIFICÓ MI NEGACIÓN EXPRESA AL MISMO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció, que “el Órgano Administrativo obvió el espíritu, propósito y razón del alegato, el cual sólo manifestaba el estado físico (SOBRIO) en el cual me encontraba para el momento de los hechos”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que debe considerarse las atenuantes que “deben servir de base a establecer mi conducta dentro y fuera de la Institución, y del expediente que reposa en los archivos consta mi responsabilidad, y la, (sic) la constancia cierta que a la fecha de llevado el uniforme con dignidad y no he sido objeto de sanción por mínima que sea alguna, y considero que la decisión del órgano Instructor fue sin prudencia, sin sin (sic) objetividad y carente de fundamentos serio alguno para acreditar mi responsabilidad en los hechos”.
Finalmente, denunció que no se le entregaron las copias completas del expediente administrativo.
En razón de lo anterior, solicitó se declarara con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” y se anule el acto mediante el cual se le “EGRSO (sic) CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN DE AGENTES POLICIALES, ello en fundamento a que no existió por parte del Órgano Administrativo, ningún elemento serio que demostrara mi participación en ninguna de las faltas graves del Reglamento General Disciplinario”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 30 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la causa y remitió el conocimiento de la misma a este Órgano Jurisdiccional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Al respecto se observa que el acto que se impugna es la Resolución N° 230-08 de fecha 18 de junio de 2008, emanada de la Dirección de la Escuela de Formación de Agentes Policiales, mediante la cual se egresó al ciudadano Luís Enrique Chacón Molina del Curso de Formación de Agentes Policiales número 84, con carácter de expulsión, por violar el Reglamento General Disciplinario de la Escuela de Formación de Agentes Policiales.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa ha establecido mediante jurisprudencia la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y en tal sentido en la sentencia N° 01900, de fecha 26 de octubre de 2004, sobre la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, señaló:
‘(...) es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo:
(...)
3°. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(...)
11° de cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ello son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública).’
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(...)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional; (...)’.
De igual forma, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02271, de fecha 23 de noviembre de 2004, consideró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
‘(...) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (...)’.
Así, del acto que se impugna, y de la anterior sentencia, parcialmente transcrita, observa este Tribunal que nos encontramos bajo los mismos supuestos generales contenidos en la misma, donde se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, en este caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Conforme a lo establecido anteriormente, este Tribunal considera que el conocimiento del Recurso de Nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso aquí interpuesto y declina su conocimiento como corresponde en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las señaladas Cortes la presente causa, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, y así se decide”. (Mayúsculas del escrito).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del “recurso contencioso administrativo funcionarial” interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Chacón Molina contra la Escuela de Formación de Agentes Policiales, la cual mediante Resolución N° 230-08 de fecha 18 de junio de 2008, ordenó el egreso del recurrente con carácter de expulsión, por violar el Reglamento General Disciplinario de la Escuela de Formación de Agentes Policiales.
Como punto previo, debe esta Corte hacer mención, que el recurrente es un estudiante de la Escuela de Formación de Agentes Policiales aspirante a Policía Metropolitano –cuyo cuerpo policial se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia- y que el asunto tratado es su egreso de la referida escuela, al haber sido expulsado en razón de la vulneración del artículo 91 en sus numerales 14, 15, 16 y 19 en concordancia con los artículos 20, 21, 32 y 34 del Reglamento General Disciplinario de la Escuela de Formación de Agentes Policiales.
Siendo ello así, al no discutirse la terminación de una relación de empleo público así como tampoco los derechos que se derivan de ésta, esta Corte no estima que el asunto planteado en autos, deba tramitarse como un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino como un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo contenido en la Resolución Nº 230-08 del 18 de junio de 2008 dictado por la Dirección de la Escuela de Formación de Agentes Policiales de la Policía Metropolitana.
Visto lo anterior, esta Sala observa que la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso “TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.”, determinó las competencias de las Cortes de los Contencioso Administrativo, hasta tanto se dicte la legislación de la jurisdicción contencioso-administrativa, de la siguiente manera:
“(…) 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Dispone el artículo 5, numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional”.
Igualmente, el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001), establece cuáles son los órganos superiores de la Administración Pública Central, es decir, el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros, y, además, quiénes son las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, constituidos por la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales.
Ahora bien, esta Corte observa, que la actuación denunciada en el presente caso emana de la Dirección de la Escuela de Formación de Agentes Policiales de la Policía Metropolitana, que de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 5.814 publicado en Gaceta Oficial N° 38.853 de fecha 18 de enero de 2008, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asumió la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, en tal sentido dicho decreto dispuso lo siguiente:
“(…)
DECRETA
Artículo 1°. El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asume la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de garantizar a la ciudadanía su seguridad y la de sus bienes, a través del desarrollo del plan especial de seguridad denominado plan Especial “Caracas Segura”, el cual debe ejecutarse conjuntamente con los demás órganos nacionales con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 2. A los fines previstos en el artículo anterior, corresponde al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia adoptar las medidas necesarias para la dirección, administración y funcionamiento de la Policía Metropolitana, así como dirigir y controlar las actividades policiales, los recursos humanos y materiales de la referida Policía.
(…)”
Por lo tanto, y visto que las actuaciones denunciadas en el presente caso emanan de la Escuela de Formación de Agentes Policiales de la Policía Metropolitana, resulta dable sostener que la autoridad que dictó el acto no es ninguna de las mencionadas en el artículo 45 Ley Orgánica de la Administración Pública, ni de las previstas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, de conformidad con la determinación de competencias ut supra señalada esta Corte, concluye –tal y como lo indicare el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- que la competencia para conocer y decidir el presente caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Corte acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Tribunal, y trámite la presente causa como un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 230-08 del 18 de junio de 2008 dictado por la Dirección de la Escuela de Formación de Agentes Policiales de la Policía Metropolitana. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE CHACÓN MOLINA, asistido por la abogada Nataly Ivanohua Pérez Viña, contra la Resolución N° 230-08 de fecha 18 de junio de 2008, dictado por la Dirección de la Escuela de Formación de Agentes Policiales de la Policía Metropolitana.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que examine las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley con excepción de la referente a la competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/02
Exp. N° AP42-N-2009-000264
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.
La Secretaria,
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