JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-1993-014190
En fecha 5 de marzo de 1993, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 30.502-93 de fecha 24 de febrero de 1993 emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol R. y Jorge H. Benshimol R. y Lilia C. Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.062, 4.875 y 27.643, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÉ GÓMEZ , titular de la cédula de identidad Nº 2.785.607 contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO, hoy FONDO DE DESARROLLO, AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 8 de febrero de 1992, por la abogada Lilia Avilez Alba, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 1993, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 6 de julio de 1993, se dio cuenta a esa Corte y, se designó ponente al Magistrado José Agustín Catalá, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación del Procurador General de la República para dar inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 4 de octubre de 1993, los abogados William Benshimol R. y Lilia Avilez Alba, antes identificados, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de octubre de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación,
En fecha 19 de octubre de 1993, el abogado Antonio José Fermín García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial del entonces Fondo de Crédito Agropecuario, consignó escrito de contestación de la apelación.
En fecha 20 de octubre del mismo año, venció el lapso de contestación de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 1993, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el mismo el 1º de noviembre del mismo año, sin actividad de las partes.
Por auto de fecha 2 de noviembre de 1993, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 18 de noviembre de 1998, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que el abogado Antonio Fermín García, antes identificado, presentó escrito de informes. Asimismo se dejó constancia de que el querellante no compareció.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 1993, se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de enero de 1994, el ciudadano Alfredo José Gómez, asistido por el abogado Guillermo Enrique Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.812, presentó diligencia mediante la cual solicitó la continuación del presente procedimiento y que se practicara la notificación a la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 1994, el abogado Antonio Fermín expuso lo siguiente: “Por cuanto en el folio ciento ochenta y seis (186) del expediente que contiene la presente causa existe una actuación de esta honorable Corte en la cual se deja constancia del transcurso del lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil y se dice Vistos. Tal actuación de deja sin diarizar sin estar firmada por la Presidenta ni por la Secretaria, solicito se diarice tal actuación, se diga Vistos y se proceda a dictar sentencia”.
Por auto de fecha 22 de febrero de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, vistas las anteriores diligencias y “(…) Por cuanto observa que se encuentra vencido el lapso de ocho (8) días calendario fijado por acta de fecha 18 de noviembre de 1993, para la presentación de las observaciones a los informes consignados sin que en la oportunidad correspondiente se hubiese dicho “VISTOS” y fijado oportunidad para dictar sentencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena la continuación de la causa. Ahora bien, en virtud de que las partes se encuentran a derecho, la Corte dice VISTOS y procederá a dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, por aplicación analógica del artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Por auto de fecha 29 de junio de 1994, se reasignó la ponencia a la Magistrada María Amparo Grau.
Mediante diligencia del 11 de febrero de 1993 (sic), el abogado William Benshimol, antes identificado, solicitó la continuación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 28 de septiembre de 2004, el abogado William Benshimol presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa, solicitud que fue ratificada en fecha 11 de agosto de 2005.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar al Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (Fondafa) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez transcurridos los lapsos de ley, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiere lugar.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 28 de junio de 2007, el abogado William Benshimol solicitó el abocamiento de la presente causa.
Por auto de fecha 12 de julio de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de febrero de 2008, el abogado William Benshimol, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, solicitud que fue ratificada en fechas 18 de junio de 2008 y el 25 de febrero de 2009.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 12 de julio de 1991, los citados abogados interpusieron querella funcionarial ante el Tribunal de Carrera Administrativa, señalando que su representado, ciudadano Alfredo Gómez, ingresó a prestar servicios en el entonces Fondo de Crédito Agropecuario el 3 de mayo de 1983 en el cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, adscrito a la Dirección de Administración de ese organismo.
En ese sentido señalaron, que en todo momento su representado ejerció y cumplió con las funciones inherentes al referido cargo, las cuales se encuentran establecidas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, estando dicho cargo ubicado en el Código Nº 22.414 del grado 20, de las especificaciones oficiales de Clases de Cargos Clasificados, aprobadas por el Presidente de la República mediante Decreto Nº 318 de fecha 29 de junio de 1989, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.113 Extraordinaria, de fecha 4 de julio de 1989.
Señalaron, que para el 31 de diciembre de 1990, su representado hizo efectiva la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, ubicado en el Grado 20 de la Escala General de Sueldos, vigente para dicha fecha, agregando que en fecha 1º de enero de 1991 entró en vigencia una nueva Escala de Sueldos aprobada mediante Decreto Nº 1097 de fecha 30 de agosto de 1990, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.546 del 3 de septiembre de 1990 y, al cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, desempeñado por su representado, le fue asignada una remuneración mensual de Dieciocho Mil Ochocientos Doce Bolívares (Bs. 18.812,00).
Seguidamente indicaron, que cuando su representado hizo efectiva su remuneración de la primera quincena del mes de enero de 1991, es decir, el 15 de enero de ese año, tuvo conocimiento de que no le había sido asignada la remuneración correspondiente al cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, además que cambió la denominación de su cargo.
De seguidas alegaron lo siguiente:
“El acto administrativo mediante el cual se ordena el cambio de la denominación del cargo que ejerce nuestro representado y no se le cancela la remuneración correspondiente a su cargo de Supervisor, es ilegal, por cuanto no existe motivación del mismo, violando las disposiciones del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, el organismo violó las disposiciones del Artículo 19, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto en ningún momento procedió a expresar en forma sucinta, los hechos, las razones y los fundamentos legales pertinentes en que se basó para tomar tal decisión. A nuestro representado no se le manifestó en ningún momento, la decisión del cambio de denominación de su cargo, situación de la cual se enteró, como se dijo anteriormente, en la fecha en que se hizo efectivo su pago correspondiente a la primera quincena del mes de Enero de 1991”.
Al respecto indicaron, que su representado había ejercido de manera ininterrumpida el cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, por más de siete (7) años, haciéndose acreedor de los beneficios inherentes al mismo, como lo es básicamente la remuneración establecida para tal cargo en la Escala de Sueldos del Artículo 2 del Decreto Nº 1.097, la cual, en sus dichos, le corresponde por derecho.
Añadieron, que el Fondo de Crédito Agropecuario no debió cambiar unilateralmente la denominación del cargo ejercido por su representado y, mucho menos eliminarle la respectiva remuneración, ya que para poder hacerlo tenía que participárselo, señalándole los fundamentos legales que fundamentaron dicha decisión, alegando que esta situación colocó a su representado en estado de indefensión.
Por ello, denunciaron que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el cambio de denominación del cargo de su representado, así como la eliminación de la remuneración correspondiente al mismo, es nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se cumplieron los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa.
De seguidas indicaron, que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, su representado solicitó conciliación de su caso, siendo que mediante Oficio Nº 221 de fecha 2 de julio de 19912, el Jefe de la Oficina de Personal del Fondo de Crédito Agropecuario, dio respuesta a dicha solicitud y le informó que “(…) en este organismo no ha sido constituida la referida Junta”.
Por las razones expuestas solicitaron la nulidad del acto administrativo mediante el cual se ordenó el cambio de la denominación del cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, que su representado había desempeñado por más de siete (7) años, en forma ininterrumpida en el extinto Fondo de Crédito Agropecuario.
Asimismo solicitaron, que se asignara a su representado el cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, así como la remuneración asignada a dicho cargo, ubicado en el Grado 20, en la Escala de Sueldos contemplada en el artículo 2, del Decreto Nº 1.097 de fecha 30 de agosto de 1990 igualmente solicitaron que se le pagara a su representado a partir del 1º de enero de 1991, el sueldo de Dieciocho Mil Ochocientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 18.812,00) mensuales asignado al Grado 20, en la Escala de Sueldos aprobada en el artículo 2 del Decreto Nº 1.097 de fecha 30 de agosto de 1990.
II
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 1993, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Para decidir, el Tribunal observa: ciertamente, en fecha 3 de Mayo de 1983 (Movimiento de Personal Nº 336), el recurrente reingresó a la Administración Pública Nacional (FONDO DE CREDITO (sic) AGROPECUARIO), con el cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, grado 20, código 22.414, percibiendo, como sueldo último Doce Mil Novecientos Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 12.956,00), discriminados así: Sueldo Bolívares Diez Mil Ochocientos Diez (Bs. 10.810,00); compensación, Bolívares Doscientos Setenta y Uno (Bs. 271,00); prima Personal de Profesional Técnico y Administrativo, Bolívares Mil Ochocientos setenta y cinco (Bs. 1875,00). En la segunda quincena de enero (1991) percibió una remuneración total de Quince Mil seiscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 15.681,00) discriminados así: sueldo Bolívares Diez Mil Ochocientos Diez (Bs. 10.810,00); compensación Bolívares Doscientos setenta y uno (bs. 271,00); complemento de sueldo Bolívares Dos Mil Setecientos veinticinco (Bs. 2725,00); prima Personal de Profesional Técnico y Administrativo Bolívares Mil Ochocientos Setenta y Cinco (Bs. 1.875). A juicio del organismo, tal hecho se debió a la sinceración del Registro de Asignación del Cargo y a ajustar el cargo a las funciones efectivas desempeñadas y a la aplicación del decreto 1097 del 30 de Agosto de 1990, dictado con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece dos tipos de escalas, una para el personal Administrativo y de Apoyo Técnico (artículo 1º) y otra para Profesionales Universitarios y Técnicos Superiores.
En fecha 29 de Junio de 1989, por Decreto Nº 318 (Gaceta Oficial Nº 4.113 Ext. Del 4 de Julio de 1989) se puso en vigencia el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el cual incluye en el código 22.414, grado 20, el cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, con las tareas típicas que se incluyen y con los requisitos mínimos exigidos (alternativas) de grado universitario en Administración Comercial o equivalente, más seis años de experiencia progresiva en trabajos administrativos, o tres años de servicio como Supervisor de Servicios Generales III.
Ahora bien, a los folios 44 a 50 corre en copia certificada, Registro de Información del cargo del recurrente, donde se observa que las funciones desempeñadas no corresponden con las propias del cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, establecidas en el manual Descriptivo de Clases de Cargos. Dicho registro de Información de Cargos, suscritos por el recurrente tiene fecha de 9 de Noviembre de 1990, refrendado por el superior el 12 de Noviembre de 1990. Es así como al sincerar el Registro de Asignación de Cargos, se ubica al cargo en el código y grado propio de las funciones, efectivamente desempeñadas, pasando de Supervisor de Servicios Generales IV al de Supervisor de Mantenimiento de Edificios IV, y del grado 20 al grado 16, y de un sueldo de Bolívares Once Mil Veinticinco (Bs. 11.025,00) (base Bolívares diez Mil Cuatrocientos Ochenta, más compensación Bolívares Quinientos Cuarenta y Cinco), a un sueldo de Bolívares Once Mil Ochenta y Uno (base Bolívares Diez Mil Ochocientos Diez más compensación de Bolívares doscientos Setenta y Uno).
De los autos aparece que, el recurrente no reunía los requisitos requeridos en la denominación del cargo desempeñado, de aquí que al reformarse las escalas de sueldos de conformidad con el decreto 1097 debía situársele en un cargo cónsono con las funciones desempeñadas y los requisitos exigidos, el cual no podía ser, ciertamente, el que tenía asignado, con tal que no se incumpliera lo dispuesto en el artículo 186 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aspecto que no se incumplió. De suerte que, tal como lo ha establecido el tribunal y la Alzada, al proceder como procedió la Administración, no incurrió en ilegalidad alguna, y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de octubre de 1993, los abogados William Benshimol y Lilia Avilez Alba, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026 y 27.643, respectivamente, presentaron en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación de la apelación.
En dicho escrito expusieron, que la “(…) sinceración de un cargo, por aplicación del Decreto 1097 no se puede realizar al libre arbitrio. El Decreto 1097 no expresa en su contenido que al sincerar un cargo, al funcionario que lo desempeñe se le rebaje su status, como sucedió en el presente caso, cuando después de Siete (07) años de servicio ininterrumpido, durante los cuales hubo evaluaciones satisfactorias de su actuación y un desempeño cabal de las funciones inherentes a dicho cargo, se le cambia su denominación”.
Igualmente señalaron, que la sentencia recurrida no hacía más que afirmar la legalidad de las peticiones contenidas en la querella funcionarial interpuesta, en la que se habla de alternabilidad de los requisitos mínimos que son necesarios para el cargo, entre ellos el tener más de seis (6) años de experiencia progresiva en Trabajos Administrativos o tres (3) años de servicio como “Supervisor de Servicios Generales III”, siendo que su representado tiene más de siete (7) años laborando en el cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, en forma ininterrumpida, reiterando que cumplía con los requisitos requeridos de manera alternativa para el ejercicio de este último cargo.
En otro sentido añadieron, que la sentencia recurrida catalogó al acto administrativo por el cual se le cambió a su representado la clase de cargo, pasando del grado 20 al grado 16, como un acto administrativo de trámite y en los dichos de la representación judicial del apelante, “Es clara la flagrante violación al contenido del ordinal (sic) 4º (sic) del Artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal (sic) 5º (sic) del Artículo 18 ejusdem, puesto que no se cumplió con el procedimiento legal establecido. En efecto, el organismo no procedió de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo indica dicho Artículo, el funcionario debió ser reubicado en un cargo de igual nivel al que desempeñaba, y en el presente caso, como ya se ha expresado anteriormente, del cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, Grado 20, se ubicó a nuestro representado en el de Supervisor de Mantenimiento de Edificios IV, Grado 16”.
Por las razones expuestas, solicitaron que la apelación interpuesta fuese declarada con lugar y, en consecuencia, se revocara la sentencia recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de noviembre de 1993 el abogado Antonio Fermín, apoderado judicial del Fondo de Crédito Agropecuario, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de la apelación, en el que señaló que negaba los argumentos expuestos por la parte apelante, toda vez que en sus dichos su representado cumplió con todos los trámites pertinentes y en base al Registro de Información de Cargos conformado y aprobado por la Oficina Central de Personal, sinceró las funciones que según el Registro de Asignación de Cargos venía cumpliendo el recurrente, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cumpliendo cabalmente las disposiciones consagradas en el Decreto Ejecutivo 1.097 del 30 de agosto de 1990, añadiendo que “(…) habida cuenta de la Disposición consagrada en el Decreto Número 318 Gaceta Oficial Nº 4113 del 4 de julio de 1989, mediante la cual se puso en vigencia el Manual Descriptivo de Cargos el cual erige no sólo la realización de unas tareas típicas, sino también otros requisitos que el recurrente no los cumplía ni reunía, todo lo cual quedó suficientemente demostrado en autos”.
Igualmente señaló, que había quedado también demostrado que el recurrente tenía conocimiento del acto administrativo dictado, dada su coparticipación en el mismo al observarse que fue él mismo quien suscribió el Registro de Información de Cargos y señaló cuáles eran sus funciones, añadiendo que las mismas no corresponden a las de un “Supervisor de Servicios Generales IV”.
Por las razones expuestas, solicitó que se decretara sin lugar la apelación interpuesta y que se confirmara la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que la presente querella fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, cuyas sentencias son apelables ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la Apelación Interpuesta:
Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Alfredo Gómez, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 3 de febrero de 1993, pasa a hacerlo conforme a las siguientes consideraciones:
El fallo objeto del presente recurso de apelación declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el citado ciudadano, al estimar el tribunal de primera instancia que el órgano administrativo, este es el extinto Fondo de Crédito Agropecuario, no incurrió en ilegalidad alguna cuando modificó tanto el grado como la denominación del cargo desempeñado por el hoy apelante.
En el escrito de fundamentación de la apelación se alegó que “El Decreto 1097 no expresa en su contenido que al sincerar un cargo, el funcionario que lo desempeñe se le rebaje su status, como sucedió en el presente caso, cuando después de Siete (07) años de servicio ininterrumpido, durante los cuales hubo evaluaciones satisfactorias de su actuación y un desempeño cabal de las funciones inherentes a dicho cargo, se le cambia su denominación”.
Asimismo, señalaron que “Es clara la flagrante violación al contenido del ordinal (sic) 4º (sic) del Artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal (sic) 5º (sic) del Artículo 18 ejusdem, puesto que no se cumplió con el procedimiento legal establecido. En efecto, el organismo no procedió de acuerdo con lo establecido en el Artículo 18 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tal como lo indica dicho Artículo, el funcionario debió ser reubicado en un cargo de igual nivel al que desempeñaba, y en el presente caso, como ya se ha expresado anteriormente, del cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, Grado 20, se ubicó a nuestro representado en el de Supervisor de Mantenimiento de Edificios IV, Grado 16”.
Por su parte, la representación judicial del entonces Fondo de Crédito Agropecuario alegó que este último cumplió con todos los trámites pertinentes, ya que en base al Registro de Información de Cargos, aprobado por la Oficina Central de Personal se “(…) sinceró las funciones que según el Registro de Asignación de Cargos venía ejerciendo el recurrente (…)” añadiendo que el querellante no cumplía con los requisitos exigidos para ocupar el cargo de “Supervisor de Servicio Generales IV”.
Ahora bien, se evidencia al folio trece (13) del expediente, la Planilla de “Movimiento de Personal” del Fondo de Crédito Agropecuario de fecha 3 de mayo de 1983, de la que es posible constatar que el ciudadano Alfredo Gómez ingresó a dicho organismo en el cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, Grado 20, Código 22.414, cargo que conforme a sus dichos ejerció durante siete (7) años.
Al efecto se observa, que la actuación que la parte recurrente estimó le cercena su esfera subjetiva, es el cambio de denominación del cargo que ejercía, de “Supervisor de Servicios Generales IV”, Grado 20, código Nº 22.414 a “Supervisor de Mantenimiento de Edificios IV”, Grado 16, código 62.124, solicitando como pretensión principal de la acción interpuesta, que “(…) se le otorgue (…) la remuneración asignada al cargo de Supervisor de Servicios Generales IV, ubicado en el Grado 20, en la Escala de Sueldos contemplada en el Artículo 2, del Decreto No. 1097, de fecha 30 de Agosto de 1990”.
Ahora bien, la representación judicial del Fondo de Crédito Agropecuario alegó en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que el cambio de denominación del cargo que ejerce el recurrente, este es, el de “Supervisor de Servicios Generales IV”, se realizó conforme a lo previsto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en sus artículos 166 y 168.
Ello así, a los fines de verificar el ajuste o no a derecho de la actuación administrativa, resulta conveniente transcribir el contenido de los artículos invocados por la parte querellada, los cuales disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 166: La Oficina de Personal clasificará los cargos de conformidad con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, a solicitud del Director de la dependencia correspondiente o del funcionario interesado, presentada ante el funcionario de mayor jerarquía del servicio, sección o departamento al cual esté adscrito el cargo. La clasificación resultante deberá ser aprobada por la Oficina Central de Personal y sólo podrá hacerse efectiva cuando hubiere recursos presupuestarios.
Artículo 167: La clasificación de los cargos, sólo podrá ser modificada por necesidad del servicio debidamente justificada cuando varíen substancial y permanentemente las funciones del cargo, previa aprobación de la Oficina Central de Personal.

Artículo 168: Si la nueva clasificación implica una clase de nivel superior, de igual o distinta serie y el funcionario no llena los requisitos mínimos de la nueva clase, será reubicado en un cargo de igual nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos. Si la nueva clase es de nivel inferior, de igual o distinta serie, el funcionario será reubicado en un cargo de igual o nivel al anteriormente desempeñado para el cual reúna los requisitos mínimos.
En el caso de que la nueva clasificación implique una clase de cargo de igual nivel pero de distinta serie al desempeñado anteriormente y el funcionario no llene los requisitos mínimos para desempeñarlo, será reubicado en uno del mismo nivel para el cual reúna los requisitos exigidos”.
Así, se constata al folio veinticuatro (24) del expediente, la aprobación por parte de la Oficina Central de Personal, de clasificar el cargo ejercido por el recurrente como “Supervisor de Mantenimiento de Edificios IV”, Grado 16, Código 62.124, propuesta por el Jefe de Departamento de Servicios Generales.
Ahora bien, se insiste en la actuación denunciada como lesiva por el hoy querellante, se circunscribe a la inclusión del cargo desempeñado por el recurrente, en el artículo 1º del Decreto Nº 1.097 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.546 de fecha 5 de septiembre de 1990, y no en el artículo 2 del citado Decreto, lo que produjo la disminución del grado del cargo desempeñado por el querellante, así como su denominación, tal como se expuso en términos anteriores, denuncia que en sede administrativa la representación judicial del ciudadano Alfredo Gómez expuso con las siguientes palabras “(…) cuando nuestro representado hizo efectiva la remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de enero en curso, no fue ubicado dentro del Artículo 2 del Decreto Nro. 1097 e inesperadamente y sin ninguna otra consideración lo ubicaron dentro del Artículo 1 del citado Decreto (…)”.
Al respecto se precisa, que el referido artículo 1º dispone la escala de sueldos de cargos clasificados como administrativos y de apoyo, mientras que el artículo 2 establece la escala de sueldos para aquellos cargos cuyo requisito de ingreso es ser profesionales universitarios y técnicos superiores, es decir, para el ejercicio de uno de los cargos incluidos en el mismo se requiere de mayor preparación intelectual.
Tal actuación la fundamentó la Administración, una vez que se realizó la descripción de las funciones desempeñadas por el querellante al ocupar el cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, las cuales están discriminadas en la planilla que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del expediente, evidenciándose de la misma que el hoy querellante no tomaba decisiones, no planifica ni organizaba, sí coordinaba y sí controlaba, durante el desempeño del cargo de “Supervisor de Servicios Especiales IV”.
La anterior información debe ser concatenada con el contenido de los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y nueve (49) del expediente, en los que cursa la copia certificada de la planilla de “Control de Información de Servicios del Funcionario”, emanada de la Oficina de Personal del Fondo de Crédito Agropecuario en fecha 15 de octubre de 1990, de la cual se verifica que la preparación académica del ciudadano Alfredo Gómez alcanzó el nivel de Educación Primaria y Educación Media-Ciclo Básico-, sin embargo no se especifica si ya había culminado cada ciclo, si se encontraba estudiándolo o si no lo había culminado, al no marcarse ninguna de estas tres (3) alternativas en dicha Planilla, siendo relevante además que de dicha Planilla se evidencia de los dichos del Supervisor Inmediato del querellante que, para el desempeño del cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV” se requiere de la obtención del título de Educación Superior, además de “Estudios en administración comercial y amplia experiencia en el manejo de servicios generales de edificaciones, equipos complejos y similares”.
Asimismo, del expediente es posible verificar que en la Planilla de “Evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia” de fecha 15 de enero de 1991, -fecha para la cual se hizo efectiva la reclasificación del cargo del recurrente en sintonía con el Decreto identificado- se colige que este último alcanzó el nivel de “Educación Primaria”, sin poderse verificar que hubiere culminado estudios de nivel superior para ser acreedor del título universitario.
De los anteriores recaudos debe concluir esta Corte que el ciudadano Alfredo Gómez, únicamente alcanzó el nivel de Educación Primaria, por lo que incumple los requisitos mínimos exigidos para ser incluido dentro del artículo 2 del Decreto en cuestión, ello es, haber obtenido título universitario, para ocupar el cargo de “Supervisor de Mantenimiento de Edificios IV”.
Ante el panorama anteriormente planteado, estima esta Alzada que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, actuó conforme a derecho al declarar que el entonces Fondo de Crédito Agropecuario “(…) no incurrió en ilegalidad alguna (…)”, toda vez que ha quedado suficientemente demostrado que el recurrente no cumplía con el requisito de haber obtenido título universitario para ser incluido en el supuesto de hecho establecido en el artículo 2 del Decreto Nº 1097 de fecha 30 de agosto de 1990, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.546, el cual establece la escala de sueldos para los funcionarios públicos, que regiría a partir del 1º de enero de 1991, debiéndose advertir que, independientemente del tiempo en que el recurrente ejerció el cargo de “Supervisor de Servicios Generales IV”, aquél no consignó en el expediente el documento que contiene el fundamento legal sobre el cual reposa el argumento que hubiere expuesto el apelante en su oportunidad relativo al requisito de los años de servicios en dicho cargo.
En virtud de que no demostró el recurrente ni en sede administrativa ni en sede judicial, el cumplimiento del requisito en cuestión, debe desestimarse la denuncia formulada por su representación judicial en el escrito de fundamentación de la apelación relativo a la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que se insiste, una vez que la Administración verificó que el recurrente no contaba con la preparación intelectual suficiente para ser incluido en el artículo 2 del Decreto aludido, procedió conforme a lo establecido en el Reglamento General de la Carrera Administrativa a efectuar los trámites pertinentes para reclasificar el cargo desempeñado por aquél. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe además señalarse que si bien es cierto -tal como lo alegó la parte querellante en el escrito de contestación de la querella- que ciertamente existió la referida modificación del grado y código del cargo ejercido por el recurrente, también lo es el hecho de que su sueldo no fue modificado, permaneciendo incólume la cantidad percibida como contraprestación de sus servicios, ello en total apego al contenido de la normativa establecida en el artículo 186 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Es así como en atención a las consideraciones precedentemente explanadas, esta Corte comparte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia al declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta, toda vez que ha quedado plenamente demostrado que la reclasificación del cargo ejercido por el recurrente, fue producto no sólo del análisis de las funciones desempeñadas por el querellante, sino también de su preparación académica, aspectos ambos que fueron obtenidos del expediente personal del ciudadano Alfredo Gómez, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado. Así se declara.
Ahora bien, advierte esta Alzada que el presente expediente, proviene del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Así, mediante Resolución N° 2007-0017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, el 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, decidió que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Tribunales Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
Ello así, esta Corte ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, que corresponda previa distribución. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Lilia Avilez Alba, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 1993, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano ALFREDO JOSÉ GÓMEZ , titular de la cédula de identidad Nº 2.785.607 contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO, hoy FONDO DE DESARROLLO, AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 1993, por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, que corresponda previa distribución. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/09
Exp. N°: AP42-R-1993-014190

En fecha ____________ ( ) de ____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________

La Secretaria,