JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-000009

En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1050, de fecha 04 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, titular de la cédula de identidad número 8.866.669, debidamente asistido por los abogados Pedro José Vallée Rondón y Antonio José Portillo Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.484 y 67.103, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de julio de 2003, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. En la misma fecha se designó ponente a la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 08 de marzo de 2005, se recibió del abogado Pedro Vallée Rondón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Alcides Bartolozzi Garrido, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió del abogado Pedro Vallée Rondón, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Alcides Bartolozzi Garrido, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de abril de 2005, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de marzo de 2005, se ordenó agregarlo a los autos y se dejó expresa constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 26 de abril de 2005, una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de marzo de 2005, estimando que no ha sido promovido medio de prueba alguno, acordando devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 04 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2005, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 17 de mayo de 2005, a las 12:45 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de mayo de 2005, se difirió para el día 14 de junio de 2005 el acto de informes en forma oral, a las 12:45 de la tarde, por cuanto los Jueces que integraban esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debieron cumplir con la convocatoria realizada por la Escuela Nacional de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al Programa de Capacitación para la Regulación de la Titularidad para los jueces categoría “A”-PET.
En fecha 1º de junio de 2005, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se evidenció que se incurrió en un error material involuntario al designar como ponente a la ciudadana Betty Josefina Torres Díaz, razón por la cual, se procedió a subsanar el mismo, dejándose establecido que la ponente que conocía de la causa era la ciudadana Jueza María Emma León Montesinos.
En fecha 14 de junio de 2005, siendo la fecha y la hora fijada para que tuviere lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes llamadas a intervenir en ese acto, ni por sí mismos, ni por medio de sus apoderados judiciales, por cuanto se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 15 de junio de 2005, vencido el lapso para la presentación de informes en forma oral en fecha 14 de junio de 2005, se dijo “Vistos”, y se ordenó fijar sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2005, se pasó el expediente a la ciudadana Jueza ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió del abogado Pedro Vallée Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alcides Bartolozzi Garrido, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.
En fecha 27 de junio de 2008, se recibió del abogado Alcides Bartolozzi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.089, actuando en su nombre y representación, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2008, se dejó constancia de que en fecha 06 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 30 de julio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 27 de julio 2001, el ciudadano Alcides Bartolozzi Garrido, debidamente asistido por los abogados Pedro José Vallée Rondón y Antonio José Portillo Parra, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
La parte actora, arguyó que “En fecha 05 de enero de 1993 [tomó] posesión previo cumplimiento de las formalidades de Ley y [vino] ejerciendo el cargo de Síndico Procurador Municipal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, cargo público que había venido desempeñando hasta el día 08 de agosto del Año 2.000, cuando por renuncia [egresó] de la Administración Pública Municipal”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestó que “La ordenanza sobre la administración de personal del Municipio Raúl Leoni, (…) establece en el capítulo VIII lo referente a las Prestaciones Sociales (…)”, señalando expresamente “(…) el derecho a todo funcionario municipal a percibir el pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad y Auxilio de Cesantía que le corresponda cuando cese en el ejercicio de su cargo. Esta norma legal contempla en su parágrafo único de (sic) que en caso de no haberse cancelado las Prestaciones Sociales en un Lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos contados desde el cese del ejercicio del cargo, La Administración Municipal deberá continuar pagando una bonificación equivalente a la remuneración devengada por el funcionario desde el cese de sus funciones”, asimismo, señaló que el artículo 56 del mencionado texto legal establece que la indemnización por antigüedad y auxilio de cesantía son considerados derechos adquiridos, por cuanto no se pierde el mencionada beneficio en razón de la causa de la terminación de la relación de trabajo. (Destacados y subrayados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, manifestó que “(…) cuando un funcionario por cualquier causa termina la relación laboral con la Municipalidad de Raúl Leoni, tiene derecho a percibir Prestaciones Sociales de acuerdo al tiempo de servicio. En ese sentido, [estuvo] vinculado, prestando sus servicios como Síndico Procurador a la Administración Municipal de Raúl Leoni, devengando un sueldo básico mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 497.000,00), por un lapso de tiempo de Siete Años, Siete Meses y Tres Días (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
A tal respecto señaló que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales incluye el salario normal, la bonificación contractual de utilidades y el bono vacacional.
Finalmente, con fundamento en los planteamientos hechos, solicitó le sea cancelada la cantidad de Ocho Millones Novecientos Ochenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 8.987.745,10), la cual le corresponde según los artículos 108, 133, 157, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo solicitó que la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar convenga en cancelarle continuamente y en forma mensual una bonificación equivalente a la remuneración de Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Bolívares (Bs. 497.000,00), desde el día 08 de agosto del año 2000, hasta que efectivamente realice el pago de sus prestaciones sociales; de igual manera solicitó la indexación de los montos adeudados y el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO

El 30 de julio de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por el ciudadano Alcides Bartolozzi Garrido, debidamente asistido por los abogados Pedro José Vallée Rondón y Antonio José Portillo Parra, con base en lo siguiente:
“[ese] Tribunal para decidir [observó]:
El paragráfo (sic) único del artículo 53 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Raúl Leoni, dispone:
‘(…)si no hubieran cancelado las prestaciones sociales en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde el cese en el ejercicio del cargo, la Administración Municipal deberá continuar pagando una bonificación equivalente a la remuneración devengada por el funcionario desde el cese de sus funciones’
Considera [ese] Tribunal que la razón legal de la referida disposición es indemnizar al funcionario de la mora o retarde (sic) en el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, tal norma quedó tácitamente derogada con la promulgación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’
En consecuencia, en el caso del querellante lo procedente es el pago de intereses moratorios, que se [ordenó] calcular sobre los montos que por prestaciones sociales y demás beneficios salariales que (sic) le correspondan al querellante. Así [lo decidió].
(…Omisis…)
El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo sexto dispone que los funcionarios públicos se regirán por lo dispuesto en dicho artículo, y en su parágrafo quinto señala que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, en este sentido, cuando se trata de funcionarios públicos la cuota parte de la bonificación de fin de año, debe ser incluida en el salario base para la prestación de antigüedad. Así [lo decidió].
Ahora bien, observa [ese] Tribunal que el querellante incluye la fracción del bono vacacional, lo cual es improcedente, ya que en el artículo 108 eiusdem, no contempla que la cuota parte del referido bono, sea incluido en el sueldo para el pago de la prestación de antigüedad. Así [lo decidió].
Asimismo, pretende el querellante que el salario para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, sea con razón de Bs. 21.306, ello es improcedente, porque tales conceptos deben ser cancelados al sueldo devengado en el mes respectivo por el querellado, por lo que tales conceptos deben ser cancelados a razón de Bs. 16.566,66, que es el sueldo diario que devengó el recurrente en el último mes de prestación de servicios, sueldo alegado por el querellante y admitido por la Administración Municipal. Así [lo decidió].
En ese orden, pretende el querellante el pago de días de descanso, sin embargo, tal pago es improcedente, por estar incluido en el sueldo mensual que devengaba. Así [lo decidió].
Igualmente pretende el querellante el pago de las vacaciones con sus respectivos bonos durante los períodos 1993-1994, 1994-1995, sin embargo, la representación judicial del Municipio, alegó que tal concepto le fue cancelado, al efecto observa [ese] Tribunal que la Alcaldía afirmó que tales montos le fueron cancelados a través de cheques Nºs. 10255837 y 10262478, del Banco Guayana, lo cual no fue desvirtuado por el demandante, por ende improcedente el pago de las vacaciones y el bono vacacional durante tales períodos. Así [lo decidió].
Ahora bien, el ente municipal, admite que debe al recurrente los conceptos que produce en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursantes en folios 160, dichos montos coinciden con los demandados por el querellante, ya que, reconoce adeudarle , 45 días por concepto de antigüedad desde el 19/12/99 al 07/08/2000, 17 días de vacaciones período 95-96, 10 días de bono vacacional período 95-96, 18 días de vacaciones período 96-97, 11 días de bono vacacional período 96-97, 19 días de vacaciones período 97-98, 12 días de bono vacacional período 97-98, veinte días de vacaciones período 98-99, 13 días de bono vacacional 98-99, 21 días de vacaciones período 99-2000, 14 días de bono vacacional período 99-2000, sueldo del 1-08-2000 al 07-08-2000, intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 126.735, conceptos estos que coinciden con los demandados por el querellante, en consecuencia, se [ordenó] el pago respectivo a la alcaldía del Municipio Heres (sic) tal como los calculó en la referida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, exceptuando el sueldo base para la prestación de antigüedad al cual debe agregarse la incidencia de la bonificación de fin de año. Así [lo decide].
[Observó] el Tribunal que existe una diferencia en relación a los días por bonificación de fin de año, que el actor alega ser 70 días y la Alcaldía 54, en ese sentido, considera este Tribunal, que tal como lo alega la Alcaldía, los días a pagar son la fracción correspondiente a los meses completos de servicios prestados, e3n consecuencia, la Alcaldía debe cancelar el bono de fin de año fraccionado, tal como lo calculó en la referida Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, por haber laborado el recurrente durante 7 meses del año 2000. Así [lo decidió].
En relación con la corrección monetaria que demanda el querellante, [ese] Tribunal declara improcedente lo solicitado, porque en materia funcionarial, tal concepto no está legalmente dispuesto, sin embargo, es procedente el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos salariales -ordenados pagar en este fallo, desde el 07-8-2000, hasta la fecha de la presente sentencia, para cuya cuantificación se [ordenó]la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 08 de marzo de 2005, el abogado Pedro Vallée Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Expresó que la “(…) Sentencia apelada incurre en el vicio de falta de aplicación de ley, al no aplicar las disposiciones de la Ordenanza de Personal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar (…). Esta norma impone como obligación de ‘hacer’ a la administración pública municipal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, a pagar al funcionario municipal egresado, un equivalente a la remuneración devengada por el funcionario desde el cese de sus funciones, en caso de que en 45 días no se hubiesen pagado las prestaciones sociales y hasta tanto no se paguen éstas. La recurrida señala que la norma antes referida, ‘…quedó derogada por la disposición del artículo 92 de la Constitución Nacional’.” (Subrayado del original).
Al respecto, señaló que la “(…) Ordenanza sobre la Administración de Personal del Municipio Raúl Leoni no ha sido derogada hasta la presente fecha. Consiguientemente, la obligación de ‘hacer’ consistente en continuar pagando a título de bonificación una cantidad equivalente al sueldo del funcionario egresado, debe cumplirse tal y como está estipulado en dicha norma, lo cual hace al trabajador egresado, a [ese] apelante, titular del derecho de seguir percibiendo la referida bonificación, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al pago efectivo de las Prestaciones Sociales del apelante formalizante. Esta obligación (…), resulta absolutamente independiente de la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en el Artículo 92 del texto Constitucional, deudas que califica como de valor. Así pues, el a quo incurrió en un falso supuesto de derecho, al establecer que aquella obligación de ‘hacer’, de pagar la bonificación; resultó derogada por la vigente Constitución Nacional (…)”. (Destacados del original).
Asimismo, apeló de la decisión del a quo por establecer que el bono vacacional no es parte integrante del sueldo, a los efectos del cálculo de las prestaciones de antigüedad.
En este sentido, consideró que la decisión del a quo incurrió en la “(…) errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que desnaturaliza el cálculo de la prestación de antigüedad contenida en la recurrida. En efecto, esta errónea interpretación se materializa al establecer la recurrida que la prestación de antigüedad como un derecho establecido en el artículo 108, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, debe incluir la cuota parte de la bonificación de fin de año, esto es, que debe calcularse con fundamento al Salario que la doctrina y práctica forense habitual denomina como Salario Integral. (…)”.
Específicamente señaló que el a quo al sentenciar estableció erróneamente que la cuota parte o alícuota vacacional no constituye un componente del salario integral, lo que contraviene la disposición establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al definir los componentes integrantes del salario, “(…) sobre el cual se habrán de calcular los 5 días que corresponda al trabajador –[ese] apelante- como lo establece el artículo 108 ibidem”.
Por otra parte, apeló de la negativa del a quo de ordenar la corrección monetaria a las prestaciones sociales adeudadas al apelante.
En tal sentido, adujo que “la recurrida negó la corrección monetaria a establecer sobre las prestaciones sociales no pagadas al concluir la relación laboral, alegando su improcedencia ‘… porque en materia funcionarial tal concepto no está legalmente dispuesto…’”.
A su entender, este argumento no tiene asidero ni legal ni jurisprudencial, y en consecuencia solicitó la corrección monetaria de las prestaciones sociales que le corresponden al apelante desde el 8 de agosto del 2000, fecha en la cual egresó de la administración pública municipal, hasta su cancelación efectiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Alcides Bartolozzi Garrido, parte querellante en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Vallée Rondón, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante fundamenta el recurso interpuesto con base en los siguientes particulares: (i) falso supuesto de derecho en el cual, a su entender, incurrió el a quo acerca de la vigencia del artículo 53 de la Ordenanza Sobre la Administración de Personal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar; (ii) error de interpretación del a quo en la determinación del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, por no incluir el bono vacacional dentro de la alícuota de cálculo; (iii) del error en el cual habría incurrido el a quo al no otorgar la corrección monetaria solicitada sobre los montos adeudados.
En este orden de ideas, y con el fin de facilitar el entendimiento de la presente decisión, pasa esta Corte a estudiar cada denuncia de manera separada.

1.- Del falso supuesto de derecho, al negar la vigencia del artículo 53 de la Ordenanza Sobre la Administración de Personal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.
Respecto a esta denuncia, el recurrente manifestó que la sentencia apelada incurrió en el vicio de falta de aplicación de la Ley, al no aplicar las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Administración del Personal del Municipio Raúl Leoni, ya que considera que la mencionada Ordenanza “(…) no ha sido derogada hasta la presente fecha. Consiguientemente la obligación de ‘hacer’ consistente en continuar pagando a título de bonificación una cantidad equivalente al sueldo del funcionario egresado, debe cumplirse tal y como está estipulado en dicha norma, lo cual hace al trabajador egresado, a [ese] apelante, titular del derecho de seguir percibiendo la referida bonificación, hasta la fecha en que se dé cumplimiento al pago efectivo de las Prestaciones Sociales del apelante formalizante. Esta obligación (…), resulta absolutamente independiente de la mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales prevista en el Artículo 92 del texto Constitucional, deudas que califica como de valor (…). Así pues, el a quo incurrió en un falso supuesto de derecho, al establecer que aquella obligación de ‘hacer’, de pagar la bonificación; resultó derogada por la vigente Constitución Nacional (…)”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo al pronunciarse sobre este punto señaló que “(…) la razón legal de la referida disposición es indemnizar al funcionario de la mora o retarde (sic) en el pago de las prestaciones sociales, sin embargo, tal norma quedó tácitamente derogada con la promulgación del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, según jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 06-257, del 14 de noviembre de 2006, Caso: Inversiones 207-332, C.A.), en la cual, respecto del vicio del falso supuesto, estableció:
“Ahora bien, la técnica exigida por esta Sala para denunciar la suposición falsa es la siguiente:
‘...a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil , en relación con el artículo 320 eiusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo en el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 eiusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia’
Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa”.

Por tanto, el falso supuesto se configura cuando el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó.
Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso de marras, el a quo consideró que el artículo 53 de la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Raúl Leoni, fue derogado de manera tácita con la promulgación del artículo 92 de la Constitución Nacional.
En este sentido, se observa que nos encontramos frente a la colisión dos disposiciones normativas distintas que regulan una misma situación jurídica, a saber, el retraso en la cancelación de las prestaciones sociales.
En efecto, la colisión de normas se refiere a la situación en la cual dos disposiciones intentan regular el mismo supuesto en forma diferente, por lo cual las mismas se encontrarían en conflicto, pudiéndose incluso presentar esta situación entre sistemas normativos, que serían los casos de conjuntos de normas que rigen una materia determinada que en abstracto forman un cuerpo coherente, pero que, al ser comparadas con otras normas que regulan una situación igual o análoga, se hacen incompatibles al punto de generar problemas en su ejecución, en forma tal que la aplicación de uno de los dos sistemas implique la desatención de los preceptos contenidos en el otro régimen jurídico que coexiste con aquél.
En el caso de marras se observa que el querellante solicita la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 53 de la Ordenanza Sobre la Administración de Personal del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, específicamente lo estipulado en el parágrafo único del mencionado artículo, el cual establece:

“Artículo 53.-
(…omisis…)
Parágrafo Único: si no hubieran sido canceladas las prestaciones sociales en un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde el cese del ejercicio del cargo, la Administración Municipal deberá continuar pagando una bonificación equivalente a la remuneración devengada por el funcionario desde el cese de sus funciones.”

Así las cosas, del artículo transcrito se desprende que la propia administración municipal, con el fin de evitar las demoras en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a los empleados que le prestaron servicios, se impone una sanción consistente en continuar pagando una bonificación equivalente a la remuneración devengada por el funcionario desde el cese de sus funciones hasta la fecha efectiva del pago de las mismas.
Por su parte, el artículo 92 de la Constitución Nacional señala lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Negrillas de esta Corte).

De la norma constitucional citada up supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).
Siendo claro, en consecuencia, que tanto el legislador municipal, como el constituyente, al legislar sobre el particular, quisieron resarcir de alguna manera al trabajador que recibe de manera extemporánea los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, siendo que en la mayoría de los casos el señalado retardo es injustificado, es decir, tanto la norma Constitucional, como la norma contenida en la ordenanza persiguen el mismo fin.
Ello así, considera esta Alzada pertinente realizar algunas consideraciones respecto a la vigencia y aplicación de las ordenanzas municipales, a los fines de precisar la norma aplicable al presente caso, y así determinar si el iudex a quo incurrió en un error de juzgamiento.
En este sentido, respecto a la vigencia y aplicación de las Ordenanzas Municipales, se debe tomar en consideración el criterio esgrimido por esta Corte (Vid. Sentencia número 2009-970, de fecha 03 de junio de 2009, caso Eglis del Carmen Cruz Rodríguez), en el cual se estableció:
“En este sentido, visto lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, siendo reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, es necesario determinar si las ordenanzas municipales, se mantienen vigente y se aplican, por cuanto, ello ha sido un tema reiteradamente debatido a nivel doctrinario, entre quienes estiman que las leyes estadales y las ordenanzas municipales en materia de personal se encuentran derogadas y quienes consideran que ello no es así; los primeros, básicamente sustentan su opinión en que el artículo 144 constitucional no limita su ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional como sí lo hacía la Constitución de 1961, sumado a la circunstancia que el referido artículo 144 se encuentra ubicado en la Sección Tercera (De la Función Pública) del Capítulo I (De las Disposiciones Fundamentales) del Título IV (Del Poder Público), de lo que se colige la intención, a decir de esta corriente, por parte del constituyente de establecer un único estatuto regulador de la materia, aplicable a los distintos niveles territoriales.
Por otra parte, los que mantienen una posición contraria se fundamentan en que el mismo artículo 144 refiere a que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”, de lo que implícitamente se obtiene que dicha materia no fue reservada a una ley nacional, de allí que no podría entenderse que la regulación del régimen estatutario sea competencia única y exclusiva del Poder Nacional.
En relación a lo anterior, esta Corte trae a colación lo dispuesto en el artículo 147 del Texto Constitucional, el cual prevé:
‘Artículo 147:
(…omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales’.
De la lectura de la referida norma y a diferencia de lo dispuesto en el artículo 144 antes mencionado, surge de manera clara que el constituyente estableció la reserva a ley nacional en lo referente a la materia de pensiones y de jubilaciones de los funcionarios públicos, más no efectuó dicha precisión en lo que concerniente a los demás aspectos que componen las relaciones de empleo público, aspecto éste de especial significación, pues deja entrever que se quiso dar un tratamiento distinto a uno y otro caso.
Por otra parte, cabe destacar que en cuanto al tema del ámbito territorial de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto, a través de la sentencia Nº 2006-1257 de fecha 10 de mayo de 2008, (Caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda) y reiterado mediante decisión N° 2008-900 de fecha 28 de mayo de 2008, recaída en el (Caso: Nelly Quintero Carrero contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital), las cuales señalaron lo siguiente:
‘Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, recaída en el (Caso: Instituto Nacional del Menor (INAM)), la cual estableció lo siguiente:
‘(…) con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley’.
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, entonces que si bien es cierto que las Ordenanzas Municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública”. (Destacado de esta Corte).

Por consiguiente, del análisis del fallo parcialmente transcrito up supra, se desprende que en la actualidad la vigencia de las Ordenanzas municipales y demás leyes estadales que regulen la materia funcionarial, se encuentra supeditada a la no contravención de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que esta última, funge como marco general regulador de la materia funcionarial y, como consecuencia, las disposiciones contenidas en las ordenanzas de función pública, deben respetar dichos lineamientos.
Así las cosas, en el caso de marras nos encontramos frente a la colisión de una disposición contenida en una ordenanza municipal y una contenida en la Constitución Nacional, por tanto, debemos traer a colación lo dispuesto en el artículo 7 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”(Negrillas de esta Corte).

Por tanto, de la lectura del artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela trascrito up supra, debemos señalar que la Constitución Nacional se erige en la norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, razón por la cual es la base, sustento y como ella misma lo dice el fundamento de todas las normas del ordenamiento jurídico patrio.
Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa. (Vid. Sentencia Nº 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009, caso: Pedro Ramírez contra la Universidad Nacional Experimental del los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora).
Por tanto, con la intención de garantizar su supremacía, y de propender a la uniformidad del sistema jurídico nacional, la Carta Magna en su disposición derogatoria única establece que “(…) el resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución”.
De allí pues, que resulte claro que las disposición contenida en el parágrafo único del artículo 53 de la mencionada Ordenanza Municipal, fue derogada de manera tácita, tal como fue señalado por el a quo, en virtud de contravenir lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia realizada por el recurrente, puesto que el fallo recurrido no incurre en falso supuesto. Así se decide.

2.- De la errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El representante judicial del apelante manifestó que la decisión del a quo incurrió en la “(…) errónea interpretación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, la que desnaturaliza el cálculo de la prestación de antigüedad contenida en la recurrida (…)”. Específicamente señala que el a quo al sentenciar estableció erróneamente que la cuota parte o alícuota vacacional no constituye un componente del salario integral, lo que contraviene la disposición establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al definir los componentes integrantes del salario, “(…) sobre el cual se habrán de calcular los 5 días que corresponda al trabajador –[ese] apelante- como lo establece el artículo 108 ibidem”.
Por su parte, el iudex a quo sobre el particular se pronunció señalando que “(…) el querellante incluye la fracción del bono vacacional, lo cual es improcedente, ya que en el artículo 108 eiusdem, no contempla que la cuota parte del referido bono, sea incluido en el sueldo para el pago de la prestación de antigüedad (…)”.
A tal respecto, referente del vicio de error de interpretación se ha pronunciado esta Corte, en sentencia número 2009-968, del 03 de junio de 2009 (caso: Jakson Romell García Bolívar), estableciendo lo siguiente:
“En este sentido, esta Corte observa que el aludido vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
Asimismo, si la norma está constituida por el supuesto de hecho y una consecuencia jurídica, es fácil entender que el error de interpretación en cuanto al contenido de la norma puede referirse tanto al supuesto como a su consecuencia. El error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión (Vid. ABREU BURELLI, Alirio, y MEJÍA ARNAL, Luis Aquiles, “La Casación Civil”, Ediciones Homero, 2ª Edición, Pág. 436).
En refuerzo de lo anterior, advierte esta Corte que la interpretación errónea de la norma jurídica ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2008, recaída en el caso: ‘Lucrecia Castrellón Solano vs. Instituto Nacional de Deportes’).”

De allí pues, que el error de interpretación ocurre cuando, a pesar de estarse aplicando las normas correctas al caso sub iudice, la incorrecta interpretación de la misma trae como consecuencia que se deriven de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.
En este sentido, observa esta Corte que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al referirse al derecho que tienen los funcionarios públicos de recibir prestaciones sociales, expresa:
“Artículo 26.- Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de su cargo conforme a lo previsto en el artículo 53 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial sin que esta ultima les fuera más favorable.
Las prestaciones sociales a que hace referencia el presente artículo serán pagadas al funcionario al finalizar la relación de empleo público con cargo a la partida establecida al efecto en el Presupuesto de Gastos del Ministerio de Hacienda. Agotada dicha partida para el pago, de las prestaciones no canceladas, deberá seguirse el procedimiento de ‘Acreencias no Prescritas’.
La presente Ley deja a salvo los beneficios que en la Administración Pública Nacional correspondan por Ley a sus funcionarios. En todo caso el empleado solo podrá percibir el beneficio que más le favorezca.” (Negrillas de esta Corte).

Por tanto, resulta claro para esta Alzada que al momento de su retiro, todo funcionario público tiene derecho a percibir indemnización correspondiente a las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, haciendo remisión expresa a la Ley Orgánica del Trabajo con el fin de que se utilice las previsiones establecidas en esa norma para calcular la indemnización de correspondiente a cada caso.
Asimismo, el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones Sociales, establece en su artículo 2 lo siguiente:
“Artículo 2.- La prestación de antigüedad se liquidará y depositará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).”

En la Ley Orgánica del Trabajo, lo referente a las Prestaciones Sociales está contemplado en el artículo 108, el cual en su parágrafo quinto determina en base a qué salario serán calculadas las prestaciones sociales de los trabajadores, señalando al respecto:
“Artículo 108.-

(… Omisis…)

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.” (Negrillas de esta Corte).

Por su parte, el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de las Prestaciones Sociales, señala lo siguiente:
“Artículo 3.- La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que pueden evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son consideradas asignaciones vinculadas a la prestación del servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y que correspondan a la prestación de servicio del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen.” (Destacado de esta Corte).

Así mismo, esta Corte, en sentencia número 2007-972, de fecha 13 de junio de 2007 (caso: Belkis G. Rangel N.), estableció los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, señalando lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, es importante destacar que las prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacados de esta Corte).

En consecuencia, resulta claro para esta Corte que dentro de los conceptos que forman parte de la remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden a los empleados públicos al momento de la finalización de la relación de empleo público encontramos el bono vacacional, por ser considerado como una asignación vinculada a la prestación del servicio. De allí pues, que el a quo incurrió en la errónea interpretación de la normativa legal aplicable al caso, siendo procedente la denuncia planteada por el recurrente, en consecuencia, se revoca parcialmente, en cuanto a este punto, el fallo dictado por el a quo. Así se decide.

3.- Del no otorgamiento de la corrección monetaria sobre los montos adeudados.
Respecto a la negativa del a quo de acordar la corrección monetaria que fue solicitada por el querellante, sobre los montos que alega le adeuda la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que los funcionarios públicos tienen derecho a recibir sus prestaciones sociales corregidas monetariamente en ocasión a la práctica cotidiana que mantiene la administración pública, de incurrir en retados en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden a sus trabajadores, conculcando el derecho que tienen los trabajadores al pago inmediato de estas, al finalizar la relación funcionarial, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución Nacional.
En este sentido, al estudiar la solicitud del querellante, el iudex a quo señaló que “[en] relación con la corrección monetaria que demanda el querellante, [ese] Tribunal [declaró] improcedente lo solicitado, porque en materia funcionarial, tal concepto no está legalmente dispuesto (…)”
A los fines de verificar si la declaratoria en cuestión se encuentra ajustada a derecho, dada la repercusión que tendrá el cálculo de esos conceptos en el monto que deberá pagarse en la definitiva, esta Corte observa:
En criterios reiterados, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, interpretando las normas atinentes a los procedimientos llevados a cabo ante su autoridad conforme la Constitución y el sistema legal en su conjunto, ha negado la procedencia de la indexación en lo concerniente a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos. En ese sentido, es imperativo citar la sentencia N° 2001-2.593 del 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Montiel Morales), en la cual la Corte desarrolló in extenso la inaplicabilidad de la indexación para los asuntos atinentes al contencioso funcionarial, bajo los siguientes fundamentos:
“…La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.
De ello se desprende dos ideas fundamentales, una, la naturaleza estatutaria del régimen funcionarial y otra, el carácter de obligación de valor que lleva inmersa o no ésta relación funcionarial.
En primer lugar, conviene destacar que el régimen de la función pública está concebido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el carácter de un sistema estatutario, conforme lo estipula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 144. Este sistema, de acuerdo a Miguel Sánchez Morón (“Derecho de la Función Pública”, Editorial Tecnos, 3ra. Edición, España, 2001, pág. 61), “contempla la situación jurídica del funcionario como una situación objetiva, definida por las leyes y los reglamentos, que conlleva los siguientes elementos esenciales: a) el acceso a la función pública mediante un acto administrativo unilateral de nombramiento y no mediante un contrato; b) que la relación de servicio del funcionario se regula con carácter impersonal por normas generales y no por contratos individuales y convenios colectivos; c) que el funcionario no tiene ningún derecho adquirido al mantenimiento de una determinada regulación de sus condiciones de trabajo o impedir su modificación”.
Por su parte, José María Pérez Gómez, (Introducción al Régimen Jurídico de los Funcionarios de las Administraciones Públicas, Editorial Comares, España, 1997, pág 25), expone que ‘ello viene a significar que tanto la Administración Pública como el funcionario se encuentran sometidos a las prescripciones legales en cuanto a las relaciones jurídicas y situaciones administrativas que se suceden en la relación funcionarial. Efectivamente, la Administración Pública está sometida al principio de legalidad, en el sentido de que en su actuación debe observar y respetar siempre dicha situación legal o estatutaria. Es pues, la Ley, el origen y fundamento de la relación de servicio. Y en la misma se encuentran regulados los derechos, obligaciones y situaciones del funcionario, que sólo en virtud de una nueva disposición normativa con rango de Ley, podrán ser modificados, con respecto siempre a los derechos adquiridos del funcionario’.
Se contemplan, pues, un conjunto de derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades que atañen a ese servidor público, dentro de un texto normativo como lo es la Ley de Carrera Administrativa, aún cuando podemos encontrar ciertas regulaciones en otras leyes, no obstante, es ésta Ley la que establece una miscelánea de situaciones jurídicas mínimas.
Así, el empleado público antes de adquirir tal carácter debe cumplir con una serie de expectativas contempladas en la mencionada Ley administrativa, asimismo las perspectivas que sobre su nueva relación funcionarial tiene el servidor público se encuentran incursas en esa Ley, por lo que existe una base previamente establecida por vía legal y a la cual, por supuesto, debe acogerse el funcionario.
Como se ha destacado anteriormente, en las deudas de valor lo debido en el momento de nacer la obligación no consiste en una suma determinada de dinero, aún cuando la extinción de esa obligación deviene en el pago de una cantidad de dinero, mientras que en las deudas pecuniarias desde un comienzo se fija una suma específica y se libera de la obligación entregando esa misma cantidad de dinero.
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)”. (Destacados y subrayado de esta Corte).

En correspondencia con el criterio jurisprudencial antes transcrito, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 (caso: Grecia Salazar Acosta contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo reiteró la improcedencia de la indexación o corrección monetaria para el caso de los funcionarios públicos precisando lo siguiente:
“…En cuanto a la indexación solicitada por la querellante, conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la interrupción de la relación laboral hasta la ejecución del fallo dictado por el A-quo, al respecto señaló esta Corte, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, que:
1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.

(… Omisis…)

Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor.

(… Omisis…)

Visto el análisis realizado en la sentencia parcialmente transcrita, que concluyó que `las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público no son susceptibles de ser sometida a corrección monetaria al no constituir una deuda pecuniaria, se declara improcedente la solicitud interpuesta (…)”. (Destacados y subrayado de esta Corte).

Como se observa de las citas jurisprudenciales up supra transcritas, que respecto a la indexación ha sido criterio reiterado la negativa a aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública, por el carácter sui generis que comportan las relaciones de la administración pública y sus empleados, por cuanto debe esta Corte declarar improcedente la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro José Vallée Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alcides Bartolozzi Garrido contra la Alcaldía del Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, en cuanto a la inclusión de la cuota parte del bono vacacional dentro del salario en base al cual se debieron calcular las Prestaciones Sociales, y REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 30 de julio de 2003, en consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria de este fallo, con el fin de determinar el cálculo correcto de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Alcides Bartolozzi Garrido, incluyendo el bono vacacional . Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Pedro Vallée Rondón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALCIDES BARTOLOZZI GARRIDO, parte querellante, contra la decisión dictada el 30 de julio de 2003 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores, y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAÚL LEONI DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5.- Se ORDENA realizar una experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 19 primer aparte de la Leu Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de determinar el cálculo correcto de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Alcides Bartolozzi Garrido, incluyendo el bono vacacional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2004-000009
ERG/

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________

La Secretaria,