JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001733

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-755 de fecha 04 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Luna De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.070, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO LUIS LUNA VILLALBA, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de marzo de 2005, se recibió del abogado Luis Luna De La Rosa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Armando Luis Luna Villalba, el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Mónica Misticchio Tortorella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 06 de abril de 2005, se recibió del abogado Luis Luna De La Rosa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Armando Luis Luna Villalba, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de abril de 2005, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de abril de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de abril de 2005, estimando que respecto al merito favorable de autos, corresponde a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, asimismo admitió la promoción de documentales solicitadas por la recurrente, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.
En fecha 28 de junio de 2005, se ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el día 03 de mayo de 2005, fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el día 28 de junio inclusive. En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 3 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondiente a los días 4,5,10,11 y 31 de mayo de 2005 y 1,2,7,8,9,14,15,16,21,22 y 28 de junio de 2005”, por tanto, visto el cómputo realizado por el Secretario, se declaró vencido el lapso para la evacuación de pruebas. En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2005, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día 30 de agosto de 2005, a las 09:15 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 09 de agosto de 2005 se difirió para el día 11 de octubre de 2005 el acto de informes en forma oral, a las 09:15 de la mañana, en virtud de la Resolución Nº 302 de fecha 03 de agosto de 2005 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, para el 30 de agosto de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se encontraría en período de receso judicial.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió del abogado Luis Luna de la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de Armando Luis Luna Villalba, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, en vista de que en fecha 29 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, y se asignó la ponencia a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2007, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que el Abogado Luis Luna De La Rosa, en su carácter de representante de la parte actora, otorgó poder apud acta a favor de los abogados Aleyda Méndez de Guzmán, Jesús Enrique Guzmán Campos y Jesús Ignacio Guzmán Méndez, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.243, 11.244 y 112.106, respectivamente.
Mediante auto de fecha 27 de abril de 2007, se dejó constancia de que en fecha 29 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2007, compareció ante esta Corte el ciudadano José Vicente D’Andrea, alguacil de la misma, a los fines de dejar constancia de que el oficio de notificación Nº CSCA-2007-1911, dirigido al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, fue recibido en fecha 08 de junio de 2007, por el ciudadano Domingo Materano, portador de la Cédula de identidad número 9.173.416, quien ejerce el cargo de Receptor de Correspondencia de la Contraloría General de la República.
En fecha 14 de enero de 2008, se recibió del abogado Luis Luna de la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de Armando Luis Luna Villalba, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la fijación de la fecha y la hora para la celebración del acto de informes orales.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes como a la Procuradora General de la República, bajo el entendido de que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 27 de febrero de 2008, se recibió de la abogada Mónica Misticchio Tortorela, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, diligencia mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para que tenga lugar los informes orales.
En fecha 02 de abril de 2008, compareció ante esta Corte el ciudadano Francisco Uzcátegui, alguacil de la misma, a los fines de dejar constancia de que el oficio de notificación dirigido al ciudadano Contralor General de la República, fue recibido en fecha 01 de abril de 2008, por el ciudadana Silene Pedrique, quien ejerce el cargo de Asistente de Correspondencia de la Contraloría General de la República.
En fecha 17 de abril de 2008, compareció ante esta Corte el ciudadano Rafael Escalona Hernández, alguacil de la misma, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República en fecha 14 de abril de 2008.
En fecha 24 de abril de 2008, compareció ante esta Corte el ciudadano Pedro Rodríguez, alguacil de la misma, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Armando Luis Luna Villalba, la cual fue recibida en fecha 16 de abril de 2008 por la ciudadana Rosa Elena Echenique, titular de la cédula de identidad número 3.740.018, quien se desempeña como recepcionista.
En fecha 28 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 23 de octubre de 2008, a las 09:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, dejándose constancia de la presencia del abogado Luis Luna De La Rosa, apoderado judicial del querellante; asimismo se dejó constancia de la asistencia de Paulo Enrique Zarraga Flores y Richard José Magallanes Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.685 y 65.609, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la parte querellada. De seguidas, se le concedió a cada una de las partes un lapso de 5 minutos para la presentación de sus alegatos y 3 minutos para la réplica y contrarréplica. Igualmente se dejó constancia de la consignación de escrito de conclusiones de la parte querellante.
En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del abogado Richard José Magallanes Soto, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General de la República, escrito de informes. En esa misma fecha, se recibió del abogado Luis Luna de la Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de Armando Luis Luna Villalba, diligencia mediante la cual consignó escrito con sus respectivos anexos, a los fines de que fueran agregados al expediente.
Celebrado el acto de informes el 27 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió de la abogada Mónica Misticchio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría General de la República, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 04 de julio 2001, el abogado Luis Luna De La Rosa, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Armando Luis Luna Villalba, consignó ante el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación en contra de las resoluciones Nº 01-04-01-018, de fecha 08 de febrero de 2001 y 01-04-01-053 de fecha 23 de abril de 2001 emanadas de la Contraloría General de la República, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
La representación judicial de la parte actora, arguyó que “[su] representado ha sido funcionario al servicio de la Administración Pública, durante 15 años y 2 meses, todos dentro de la Contraloría General de la República, siendo su último cargo el de Analista Coordinador en la Dirección de Recursos Humanos”. [Corchetes de esta Corte].
No obstante, señala que su representado, mediante oficio Nº 01-04-01-027 de fecha 08 de febrero de 2001, fue notificado de la Resolución Administrativa Nº 01-04-01-018 de la misma fecha, por medio de la cual el ciudadano Contralor General de la República resolvió “(…) remover al ciudadano Armando Luis Luna Villalba (…) del cargo de Analista coordinador que desempeña en [ese] Organismo Contralor, a partir del 15 de febrero de 2001(…)”.
Asimismo manifestó que por medio de la Resolución Nº 01-04-01-053 de fecha 23 de abril de 2001, que fue comunicada a su representado el día 04 de mayo de 2001, el Contralor General de la República resolvió “(…) Retirar del Organismo Contralor al Ciudadano Armando Luis Luna Villalba (…) a partir del 23 de abril de 2001”, esto en virtud de que a decir del la Administración, fue imposible reubicarlo en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración.
A tal respecto señaló que las resoluciones administrativas signadas bajo los Nº 01-04-01-018 y 01-04-01-053, de fechas 08 de febrero de 2001 y 23 de abril de 2001, respectivamente, no cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 7, 9, 12, 18 numeral quinto y 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, sostuvo que los referidos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en la precitada normativa por haber sido dictados, a entender del querellante, con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido.
Asimismo, alegó que “(…) en dichos actos no se cumplieron los requisitos establecidos en la Ley, es decir, dichos actos no fueron debidamente motivados, ni tampoco fueron expresados sucintamente los hechos, razones que hubiesen sido alegadas y fundamentos legales pertinentes, tal y como expresan los artículos 9 y 18, numeral 5to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Enfatizó que “[el] Estado en el ejercicio del Poder Público, debe responsabilizarse patrimonialmente del hecho ilícito cometido”, por lo que, en caso de que se demuestre la ilegalidad de su actuación “(…) por no sujetarse la administración a las normas y formalidades que rigen dicho acto, se consolida un hecho ilícito que causa un daño al particular o destinatario del acto”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, manifestó que “(…) dentro de la esfera contenciosa-administrativa, cuando se retira ilegalmente a un funcionario público, la perdida de la remuneración dejada de percibir, representa un daño patrimonial que debe ser indemnizado a causa de la responsabilidad de Estado por perjudicarlo por un acto administrativo contrario a derecho”.
Finalmente, con fundamento en los planteamientos hechos, solicitó se declare la nulidad de las resoluciones Nº 01-04-01-018, de fecha 08 de febrero de 2001 y 01-04-01-053 de fecha 23 de abril de 2001, dictadas por la Contraloría General de la República, por medio de las cuales se efectuó la remoción y posterior retiro del Ciudadano Armando Luis Luna Villalba; la reincorporación de su representado al cargo en el cual venía ejerciendo funciones; el pago de todos los beneficios y aumentos de sueldos dejados de percibir por su representado desde la fecha de su retiro; el cómputo del tiempo que transcurra desde la fecha de su retiro de la nomina de pago hasta su efectiva reincorporación a los fines del cálculo de la antigüedad de su representado en la Contraloría General de la República y, por último, solicitó la indexación de los montos adeudados.

II
DEL FALLO APELADO


El 15 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación, incoado por el abogado Luis Luna De La Rosa, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Armando Luis Luna Villalba, con base en lo siguiente:
“En cuanto al alegato del querellante relativo a que las Resoluciones Nº 01-04-01-018 y 01-04-04-053, de fechas ’08-02-2001 y 04-05-2001’, respectivamente, se encuentran viciadas de nulidad radical y absoluta conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto se dictaron con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (Artículo 19, Numeral 4º eiusdem), se [observó]: Es criterio reiterado por [su] alzada, que el Debido Proceso no se viola si el justiciable tiene oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en el caso de marras, se evidencia plenamente del expediente, que el mismo ha tenido la oportunidad de ejercer cabalidad su defensa, no sólo por cuanto tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir en sede jurisdiccional al Tribunal competente. A mayor abundamiento, se evidencia de los actos impugnados, que los mismos fueron dictados por la autoridad competente, es decir, el Contralor General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
Ante el alegato del querellante relativo a que los actos impugnados no fueron debidamente motivados, ni tampoco se expresó sucintamente los hechos, razones que hubiesen sido alegadas y fundamentos legales pertinentes, tal y como lo prevén los Artículos 9 y 18 Numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se [observó]:
Cursa inserto a los folios 17 al 22 del expediente, Notificaciones suscritas por la Directora de Recursos Humanos informándole al querellante la decisión tomada por el Contralor General de la República referente a la remoción y posterior retiro.
Ahora bien, se evidencia del contenido de los citados actos, que el Contralor General de la República actúa de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República el Artículo 4 del Estatuto de Personal de ese Organismo Contralor, así como también por considerar que el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción, por lo que estima [ese] Sentenciador, que si expresaron las razones de hecho y de derecho en que se fundó la decisión, por lo cual resulta infundado el alegato expuesto por el querellante. Y así [declaró]”. [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 03 de marzo de 2005, el abogado Luis Luna De La Rosa, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Expresó que en la “(…) sentencia se confunde el concepto del derecho al Debido Proceso y Defensa, que tiene el querellante con lo que se establece en el artículo 19, numeral 4to. De (sic) la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. Esto en virtud de que de la lectura de la referida norma se desprende que “(…) todo procedimiento administrativo deberá estar ajustado a derecho, y cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (…)”
Asimismo, señala que en ningún momento se cuestionó la autoridad que pueda tener el Contralor General de la República para remover o destituir a cualquier funcionario de ese organismo, sin embargo, “(…) hasta el mismo Contralor General se debe regir por lo establecido en las normas, según se desprende del artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…) de lo cual se desprende que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del Control Jurisdiccional”.
Por otra parte, con respecto a la relación sucinta de los hechos que dieron origen al acto administrativo, señala que si se observa el contenido de la resolución Nº 01-04-01-018, de fecha 08-02-2001, se podrá apreciar que “(…) sólo se indican las normas que supuestamente dieron origen a la remoción”.
En tal sentido, adujo que “[al] no estar motivada la Resolución Nº 01-04-01-018 de fecha 08-02-2001, por cuanto sólo señala los fundamentos legales del acto impugnado, más no hace referencia a los hechos que fundamentaron éste, como lo establece el artículo 53 numeral 1ro. de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dice así: ‘Artículo 53: el retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:… 1) Por reducción de personal, aprobada en Concejo de Ministros, debida a las limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa’”.(Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
A su entender, este hecho hace “(…) incompleto el contenido de las Resoluciones impugnadas; ya que no contiene la razón motivada de la remoción y posterior retiro, lo que acarrea la indefensión de [su] representado porque además de violarse esta norma, se estaría violándolo estatuido en el artículo 53 numeral 2do. de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 9, 12, 18 numeral 5to., y 19 numeral 4to. de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos144, 156 numeral 32 y el 187 de nuestra Constitución Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta a la Resolución Administrativa Nº 01-04-01-053 de fecha 04 de mayo de 2001 señaló que “[su] representado, a partir del día 15-02-2001 [pasó] a situación de disponibilidad, siendo solicitada la reubicación al despacho del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, (…) la Contraloría General de la República, en sus gestiones reubicatorias, diligenció las mismas con el cargo de Asistente de Recursos Humanos y no con el de Analista Junior, que fue el último cargo de carrera desempeñado por [su] representado. Por consiguiente la Contraloría General de la república se vio en la necesidad de gestionar nuevamente la aludida reubicación, lo cual alargó el proceso de espera por una nueva respuesta del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, la cual se hizo efectiva el día 20-04-2001, un (01) mes y cuatro días más tarde de vencido el periodo de disponibilidad original (…)”, creándose así un lapso indefinido en cuanto al tiempo para la notificación final de su representado, ya que “(…) transcurrieron un (01) mes y veintiocho (28) días, en los cuales [su] representado no estaba al tanto de ninguno de [esos] movimientos, creándose una indefensión para [su] mandante (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestó que “(…) desde la fecha de la remoción, es decir 15-02-2001, hasta la fecha cuando el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo responde, es decir el 20-04-2001, transcurrieron dos (02) meses y cinco (05) días. Además se aprecia que la notificación efectiva del retiro a [su] representado fue efectuada el día 14-05-2001, la exclusión de la nómina de pago de la Contraloría General de la República, debió efectuarse el día 15-05-2001, lo cual no se realizó así, afectando el patrimonio de [su] mandante”
Finalmente, en base a los argumentos expuestos, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio de la cual fue declarado sin lugar el recurso de nulidad del acto administrativo de retiro y posterior remoción dictado por la Contraloría General de la República.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 22 de marzo de 2005, los abogados Mónica Gioconda Misticchio Tortorela y Richard José Magallanes Soto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 47.196 y 65.609 respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Respecto del alegado error en el cual incurre la sentencia apelada al supuestamente confundir el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido prevista en el numeral 4 del artículo 19, señalaron que “(…) esa ‘confusión’ no existe, pues, es sabido que la prescindencia total y absoluta de un procedimiento vulnera flagrantemente los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que asisten a los administrados”
En tal sentido, manifestaron que de la revisión del expediente del caso “(…) se desprende, por una parte, que para efectuar la remoción del ciudadano Armando Luis Luna Villalba, la Contraloría General de la República, cumplió todos los trámites que, a tal efecto, consagra el Estatuto de Personal de los Funcionarios de la Contraloría General de la República. En efecto, una vez removido el apelante, y determinada su condición como funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, la Directora de Recursos Humanos del Organismo Contralor, (…), notificó al prenombrado ciudadano la referida remoción, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 del Estatuto de Personal, paso (sic) a situación de disponibilidad durante el periodo de un mes; lapso dentro del cual, (…), se realizaron los trámites correspondientes para su reubicación en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración, los cuales resultaron infructuosos, y, por la otra se evidencia que, durante dicho procedimiento [su] representada , respetó y acató cada una de las disposiciones que rigen la materia.” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto, a su entender, “(…) resulta evidente que la decisión apelada no incurre en confusión cuando asevera que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 01-04-01-018 y 01-04-01-053, de fechas 08 de febrero de 2001 y 23 de abril de 2001, no vulneran el derecho al debido proceso que asisten al ciudadano Armando Luis Luna Villalba, toda vez, que los mismos fueron dictados por el Contralor General de la República, autoridad competente para hacerlo”, de conformidad con lo previsto en la legislación aplicable al caso”.
Asimismo, respecto al vicio de inmotivación que, a entender del querellante, afecta las resoluciones impugnadas, la representación judicial de la Contraloría General de la República señaló que “(…) en las mismas se expresan con absoluta claridad las razones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento; es así como en la resolución Nº 01-04-01-018 del 08 de febrero de 2001, que acordó la remoción del ciudadano Armando Luis Luna Villalba, se establece, como motivación de hecho, que el prenombrado ciudadano ocupaba el cargo de Analista Coordinador en la Dirección de Recursos Humanos del Organismo Contralor, y, como motivación de derecho, que el artículo 4º del Estatuto de Personal de los Funcionarios de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000, califica dicho cargo como de confianza y a sus titulares como de libre nombramiento y remoción, siendo ésta la única motivación exigida para los casos de remoción de funcionarios que ocupen cargos de este tipo”. (Destacados del original).
Por su parte, respecto de la Resolución número 01-04-01-053 de fecha 23 de abril de 2001, mediante la cual se acordó el retiro del apelante, manifestaron que la misma “(…) expresa claramente las razones por las cuales procedió el retiro del ciudadano Armando Luis Luna Villalba, como son, el vencimiento del periodo de disponibilidad y el hecho de que las gestiones reubicatorias practicadas por el Organismo Contralor y por el Despacho del ViceMinistro (sic) de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, resultaron infructuosas, con lo cual se encuentra cumplido igualmente el requisito de motivación exigido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Destacados del original).
Finalmente expresó que “[en] cuanto al supuesto error en la fecha de exclusión del apelante de la nómina de pago del personal administrativo de la Contraloría General de la República, derivado del hecho de que se le excluyó de la aludida nómina de pago, en fecha 16 de marzo de 2001, siendo que esto ha debido hacerse una vez se le notificara del retiro, es decir, el 15 de mayo de 2001, importa destacar que cuando se produce la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración (en este caso la Contraloría General de la República) está obligada, primero, a colocar al funcionario en situación de disponibilidad por período de un (1) mes, segundo, a realizar las gestiones reubicatorias correspondientes y, tercero, a cancelarle durante ese lapso de disponibilidad, el sueldo que percibía, por lo que una vez vencido ese período, sin que hubiere sido posible lograr la reubicación del funcionario removido, entonces, se procederá a su retiro del Organismo Contralor, momento a partir del cual quedará ipso facto excluido de la nómina de pago del personal de la Contraloría General de la República(…)”, por tanto, en su opinión, “(...) mal puede pretender el ciudadano Armando Luis Luna Villalba, quedar incorporado a la referida nómina, después de haber transcurrido el lapso de disponibilidad que se le concedió mediante oficio Nº 01-04-01-027 de fecha 08 de febrero de 2001 (…)”. (Destacados del original).
Con fundamento en los alegatos expuestos, solicitaron a esta Corte Segunda que declare sin lugar la apelación ejercida por el querellante.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Armando Luis Luna Villalba, parte querellante en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Luna de la Rosa, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
De la lectura efectuada por esta Corte al escrito de fundamentación a la apelación, se observa que la parte apelante no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante ello debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: Yulh Cañongo Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), aunado al hecho de que esta Corte debe constatar si la sentencia sometida apelada fue dictada conforme a derecho.
Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional que el abogado Luis Luna De la Rosa, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, que las resoluciones mediante las cuales fue removido y posteriormente retirado su representada de la Contraloría General de la República, se encuentran viciadas de nulidad por no haberse cumplido los extremos exigidos en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que, a su entender, hubo una ausencia total y absoluta del procedimiento correspondiente, por lo cual solicitó la anulación de los referidos actos administrativos.
En efecto, señaló la parte querellante que el procedimiento que se apertura con ocasión de la resolución número 01-04-01-018, de fecha 08 de febrero de 2001, por medio del cual fue removido su representado del cargo que venía ocupando dentro de la Contraloría General de la República, no estuvo apegado a derecho.
A tal respecto, el Juzgado a quo señaló que “[es] criterio reiterado por [su] alzada, que el Debido Proceso no se viola si el justiciable tiene oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, en el caso de marras, se evidencia plenamente del expediente, que el mismo ha tenido la oportunidad de ejercer cabalidad su defensa, no sólo por cuanto tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir en sede jurisdiccional al Tribunal competente. A mayor abundamiento, se evidencia de los actos impugnados, que los mismos fueron dictados por la autoridad competente, es decir, el Contralor General de la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.[Corchetes de esta Corte].
Observa esta Alzada del fallo parcialmente transcrito up supra, que el a quo consideró que no existió la alegada ausencia de procedimiento en virtud de que el querellante estuvo en conocimiento del procedimiento administrativo al cual se le sometía, teniendo incluso la posibilidad de ejercer acciones a los fines de salvaguardar sus intereses.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “(…) la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio (…)”, (Vid. Sentencia Nº 01131 dictada en fecha 24 de septiembre de 2002, caso Luis Enrique Vergel Cova).
En este orden de ideas, observa esta Corte que el Contralor General de la República, mediante Resolución Administrativa Nº 01-04-01-018, de fecha 08 de febrero de 2001, resolvió remover al ciudadano Armando Luis Luna Villalba del cargo de Analista Coordinador que desempeñaba en ese organismo contralor, con base a los siguientes argumentos:
“Por cuanto, el funcionario ARMANDO LUIS LUNA VILLALBA, (…), [desempeñaba] el cargo de Analista Coordinador en la Dirección de Recursos Humanos de [ese] Despacho.
Por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.088 de fecha 29 de noviembre de 2000, el cargo de Analista Coordinador es considerado de confianza y consecuencialmente de libre nombramiento y remoción.
Por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, corresponde al Contralor ‘… nombrar y remover al personal…’ (…)” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, observa esta Alzada que de la lectura del expediente administrativo se evidencia que una vez notificada la remoción del querellante del cargo que ocupaba (Analista Coordinador de la Dirección de Recursos Humanos), la Contraloría General de la República inició las correspondientes labores reubicatorias, en virtud de tratarse de un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de simple nombramiento y remoción; de hecho, cursan inserto a los folios 19 y 20 del expediente administrativo comunicaciones dirigidas a la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, y al Analista Supervisor en Desarrollo de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, en fechas 16 de febrero de 2001 y 15 de febrero de ese mismo año, respectivamente, mediante las cuales se solicitaba la realización de las labores de reubicación, tanto externas como internas, del ciudadano Armando Luis Luna Villalba, en virtud de encontrarse afectado por la medida de remoción.
Asimismo, corren insertas a los folios 14 y 15 del expediente administrativo que en fecha 20 de marzo de 2001 fueron enviadas nuevas comunicaciones a los referidos órganos, por medio de las cuales la administración solicita se realicen nuevamente las gestiones de reubicación del apelante, en virtud de un error cometido por la administración al momento de calificar el último cargo de carrera ejercido por éste, ya que en la primera comunicación señaló que debía ser reubicado en el cargo de Asistente de Recursos Humanos, cuando en realidad el último cargo de carrera que ejerció fue el de Analista Junior.
A tal respecto, tanto la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Despacho del Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, como el Analista Supervisor en Desarrollo de Recursos Humanos de la Contraloría General de la República, en comunicaciones de fecha 20 y 10 de abril de 2001, respectivamente, manifestaron haber tomado nota del error cometido por la administración al calificar el último cargo de carrera ejercido por el querellante, y procedido a realizar nuevas labores con el objeto de lograr su reubicación, las cuales fueron infructuosas, por lo cual procedió a dictar la Resolución número 01-04-01-053, de fecha 04 de mayo de 2001, por medio de la cual fue retirado el apelante del Organismo Contralor, con base en los siguientes argumentos:
“Por cuanto el ciudadano ARMANDO LUIS LUNA VILLALBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, (…), pasó a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, a partir del 16 de febrero de 2001, inclusive.
Por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del referido Estatuto, se efectuaron los estudios correspondientes con el objeto de reubicar al ciudadano ARMANDO LUIS LUNA VILLALBA, en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al último cargo de carrera desempeñado.
Por cuanto, según el estudio efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de este Despacho se pudo constatar que el último cargo de carrera desempeñado por el ciudadano ARMANDO LUIS LUNA VILLALBA fue el de Analista Junior y conforme a lo establecido en el citado artículo, no se pudo reubicar al precitado ciudadano en el referido cargo.
(…omisis…)
Por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa fue solicitado al Despacho del ViceMinisterio (sic) de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…) se gestionó la aludida reubicación mediante Oficio Mº 01-04-01-054 de fecha 20 de marzo de 2001 y el mencionado Despacho en la Comunicación Nº 0313 del 20 de abril de 2001, [informó] que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Por cuanto todas las gestiones reubicatorias han resultado infructuosas y transcurrido el período de disponibilidad de un (1) mes, (…).” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

Siendo las cosas así, resulta claro para esta Corte que la administración efectivamente cumplió los procedimientos legales a los cuales debe contraerse el proceso de remoción y retiro de un funcionario de carrera, tal y como lo establece el a quo en su sentencia, subsanando inclusive los errores en los cuales incurrió en el mencionado proceso con el propósito de salvaguardar los derechos del querellante, por lo que no se evidencia la prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido que fue alegada por el apelante. Así se decide.
Por otra parte, el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló que “(…) las Resoluciones Nº 01-04-01-018, de fecha 02-02-2001 y la Nº 01-04-01-053, de fecha 04-05-2001, se encuentran viciadas de nulidad, en virtud de que las mismas violan los derechos de [su] representado consagrados en la Constitución Nacional (Art. 25 C.N.), (…)”, expresando que las referidas resoluciones se encontraban inmotivadas, además de que no contenían una relación sucinta de los hechos que dieron origen al acto administrativo y que por tanto se violó el derecho a la defensa que asiste a su representado.
Ahora bien, vista la denuncia antes invocada, esta Corte, en lo referente al vicio de inmotivación, observa efectivamente la Administración Pública al dictar Actos Administrativos debe expresar formalmente los motivos que tuvo para dictarlo, tal como se encuentra previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y los fundamentos legales del acto.”

Asimismo, el numeral 5º del artículo 18 ejusdem, señala como requisito del acto administrativo la motivación, esto en los siguientes términos:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…Omisis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)”.

Del análisis de la legislación transcrita up supra se evidencia la intención del legislador de establecer en cabeza de la administración la obligación de expresar el basamento de su decisión, con el fin de resguardar los intereses de los administrados, ya que les permite conocer las razones que la administración asume en la toma de decisiones.
En este sentido la jurisprudencia y la doctrina han sido contestes al afirmar la importancia que reviste el requisito de la motivación de los actos administrativos, debido a la estrecha vinculación que tiene éste con el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia y ha señalado que “la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 318 dictada en fecha 07 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos).
Más aún, en aquellos casos en los cuales la administración actúe en ejercicio de potestades discrecionales, como ocurre en el caso de marras, el requisito de la motivación reviste gran importancia, en virtud de que el margen de actuación con el que cuenta la administración es mayor, por cuanto la motivación se erige como un medio que permite, no sólo dar a conocer las razones sobre las cuales la administración funda la decisión tomada al administrado, sino que también permite ejercer control, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, de la adecuación de la actuación administrativa al derecho positivo y el debido equilibrio entre los intereses públicos y los particulares.
En este orden de ideas, observa esta Corte que el Contralor General de la República, mediante Resolución Administrativa Nº 01-04-01-018, de fecha 08 de febrero de 2001, resolvió remover al ciudadano Armando Luis Luna Villalba del cargo de Analista Coordinador que desempeñaba en ese organismo contralor, con fundamento en que el mismo es calificado como un cargo de confianza, y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción.
En efecto, el artículo 4º del Estatuto Personal de la Contraloría General de la República establece:
“Artículo 4. Los cargos de la Contraloría General de la República son de carrera, salvo los de libre nombramiento y remoción.
Se consideran cargos de libre nombramiento y remoción, los de alto nivel y los de confianza.
(…omisis…)
Son cargos de confianza:
Analista Coordinador
(…omisis…)”. (Destacados de esta Corte).

De la norma precedentemente transcrita se observa, que se establecen dos (2) categorías de funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro la estructura organizativa de la Contraloría General de la República, a saber el primero los funcionarios ocupan cargos de alto nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa del órgano administrativo, gozan de un elevado grado compromiso y responsabilidad; y los segundos, los funcionarios que son considerados de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan.
La similitud entre los cargos señalados es que en ambos supuestos legales son considerados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removido en cualquier momento, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, caso contrario a lo que ocurre con los cargos de carrera.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia estableciendo, en sentencia número 2825, de fecha 27 de noviembre de 2001, (caso Charles Fegali Gebrael), lo siguiente:
“(…) es necesario aclarar que el carácter de funcionario público que ostente una persona, no implica per se un derecho a la estabilidad, pues como es bien sabido, se establecen dos modalidades en ese sentido, configuradas por los funcionarios de carrera, y los de libre nombramiento y remoción. Cabe así señalar que los primeros, dado su desempeño con carácter permanente, encuentran un alto grado de estabilidad, sin que ello implique necesariamente una condición irrestricta dentro del Poder Judicial, pues así lo ha advertido el artículo 2 de la Ley de Carrera Judicial, en lo relativo a los jueces y también el Estatuto del Personal Judicial, como instrumento normativo que rige al personal que labora dentro del Poder Judicial, cuando afirman que la estabilidad nunca podrá privar sobre el interés general en la recta administración de justicia.

En el segundo caso, esto es, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, resulta clara su condición dentro de la función pública al variar su situación respecto de los funcionarios de carrera, por estar aquellos desprovistos de la garantía de la estabilidad.”

Siendo las cosas así, resulta claro que el cargo que detentaba el ciudadano Armando Luis Luna Villalba, para el momento de su remoción, era de libre nombramiento y remoción y, en consecuencia, su estabilidad era relativa.
Por consiguiente, estando facultado el Contralor General de la República para nombrar y remover al personal adscrito a su despacho, el acto administrativo se considera motivado con la exposición de la cualidad de libre nombramiento y remoción del cargo detentado por el apelante y la facultad del Contralor para removerlo, extremos que fueron cumplidos por la Administración Pública.
Asimismo, en el caso de la Resolución número 01-04-01-053, de fecha 04 de mayo de 2001, por medio de la cual fue retirado el apelante del Organismo Contralor, la administración justifica su actuación con base en los siguientes argumentos:
“Por cuanto el ciudadano ARMANDO LUIS LUNA VILLALBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, (…), pasó a situación de disponibilidad por el período de un (1) mes, a partir del 16 de febrero de 2001, inclusive.
Por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del referido Estatuto, se efectuaron los estudios correspondientes con el objeto de reubicar al ciudadano ARMANDO LUIS LUNA VILLALBA, en un cargo de carrera de similar o superior jerarquía y remuneración al último cargo de carrera desempeñado.
Por cuanto, según el estudio efectuado por la Dirección de Recursos Humanos de este Despacho se pudo constatar que el último cargo de carrera desempeñado por el ciudadano ARMANDO LUIS LUNA VILLALBA fue el de Analista Junior y conforme a lo establecido en el citado artículo, no se pudo reubicar al precitado ciudadano en el referido cargo.
(…omisis…)
Por cuanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa fue solicitado al Despacho del ViceMinisterio (sic) de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio de Planificación y Desarrollo (…) se gestionó la aludida reubicación mediante Oficio Mº 01-04-01-054 de fecha 20 de marzo de 2001 y el mencionado Despacho en la Comunicación Nº 0313 del 20 de abril de 2001, [informó] que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas.
Por cuanto todas las gestiones reubicatorias han resultado infructuosas y transcurrido el período de disponibilidad de un (1) mes, (…).” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].

De la lectura de la Resolución parcialmente trascrita, resulta evidente que la administración expresó claramente las razones de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su actuación, por cuanto mal podría considerarse que el acto está inmotivado, y en consecuencia viciado de nulidad. Así se declara.
Por otra parte, el representante judicial del apelante manifestó que “(…) no es sino hasta el 14-05-2001, folios nueve (9) al once (11) del Expediente Administrativo enviado por la Contraloría General de la República, que [su] representado es informado de todo este procedimiento, por lo que es esta notificación la que debe dar base para su exclusión de la nómina de pago de la Contraloría General de la República a partir del 15-05-2001 y no del 16-03-2001 como erróneamente fue realizado (…)”, ya que en su opinión, es a partir de la notificación del acto al destinatario, que este adquiere carácter “EJECUTIVO y EFECTIVO”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, es importante destacar lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”

Se aprecia de la norma transcrita que los funcionarios de carrera cuentan con la garantía de que, en caso de reducción de personal, o en aquellos casos en los cuales el funcionario se ve afectado por una medida de remoción de un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración deberá colocarlos en estado de disponibilidad a los fines de lograr su reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, brindándoseles así una mayor estabilidad.
Ahora bien, esta Corte se ha pronunciado respecto del acto de retiro, expresando que el mismo implica la finalización de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción o en los casos en que se aplica la medida de reducción de personal, tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (Vid. Sentencia Nº 2009-970, de fecha 03 de junio de 2009, caso: Eglis del Carmen Cruz Rodríguez).
En este orden de ideas, ese período de disponibilidad, al cual hace referencia el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, será de un mes, contado a partir de la notificación del acto administrativo de remoción, luego del cual, de no efectuarse la reubicación, el funcionario será retirado del organismo en el cual venía cumpliendo funciones, según lo preceptuado en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual señala:
“Artículo 88. Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
La Oficina de Personal notificará por escrito al funcionario de la decisión de retirarlo del organismo. Remitirá copia de la notificación a la Oficina Central de Personal e iniciará los trámites para el pago de las prestaciones sociales”. (Destacado de esta Corte).

De allí pues, que del acto de remoción de un funcionario de libre nombramiento y remoción está implícito, por mandato legal, el que una vez transcurrido el lapso de disponibilidad de un mes, sin que se haya podido realizar la reubicación, el funcionario será retirado del organismo. Por tanto, siendo que su remoción fue notificada el 15 de febrero de 2001, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, su periodo de disponibilidad sería de un mes, culminando éste el 15 de marzo de ese mismo año, de allí que considere esta Corte que la administración actuó apegada a derecho y, por tanto, improcedente la denuncia realizada por el recurrente.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Luna De la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Armando Luis Luna Villalba, ambos identificados en autos. Así se decide.
IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Luis Luna De La Rosa, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARMANDO LUIS LUNA VILLALBA, parte querellante contra la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo del Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA la decisión dictada el 15 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo del Región Capital;
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2004-001733
ERG/
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria,