Expediente Nº AP42-R-2004-002208
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 9/9-04 de fecha 14 de julio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Ylsa Yanira Echeverría Jiménez y María Elena Chacín Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.894 y 94.549, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LARRY ANDRY GARCÍA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 9.690.180, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (en lo adelante INVIALTA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2004, por la abogada María Elena Chacín Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.549, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
El 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho del recurso de apelación ejercido. Se designó ponente a la Juez María Enma León Montesino.
En fecha 23 de febrero de 2005, la ciudadana Betty Josefina Torres Díaz, Jueza de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual se inhibió en el presente asunto en virtud de lo establecido en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido apoderada de la parte recurrente.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia presentada por la ciudadana Jueza Betty Josefina Torres Díaz, ordenó la apertura del cuaderno separado reasignando la ponencia.
Por auto de fecha 21 de abril de 2005, esta Corte recibió comunicación N° RLB-2005-38 de fecha 18 de abril de 2005, enviada por el ciudadano Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, mediante la cual aceptó la convocatoria efectuada por este Órgano Jurisdiccional para integrar la Corte Accidental que habría de conocer el recurso interpuesto. En ese mismo acto, se ordenó agregar a los autos la referida comunicación.
El 26 de abril de 2005, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente), Rodolfo Antonio Luzardo Baptista (Juez), e Isabella de Pinto Verni (Secretaria), agregándose consecuencialmente a esta Corte el presente expediente mediante Acta de esa misma fecha signada con el N° 4, en virtud de la inhibición realizada por la Jueza Betty Josefina Torres; en consecuencia esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación mediante boleta al ciudadano Larry Andry García Silva y mediante Oficios a los ciudadanos Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua y Procurador General del Estado Aragua; en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en la norma adjetiva civil antes mencionada (Art. 14 CPC), transcurridos estos, se consideraría reanudada la presente causa. Ahora bien, en virtud de la distribución automática, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos y de la reconstitución de esta Corte, se ratificó la referida ponencia, y en consecuencia se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente. Finalmente, a los fines de practicar las notificaciones de los ciudadanos Larry Andry García Silva, del Presidente del Instituto de Vialidad y transporte del Estado Aragua y del Procurador General del Estado Aragua, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, para lo cual este Órgano Jurisdiccional ordenó librar despacho junto con los referidos oficios.
En fecha 10 de mayo de 2005, se libraron los Oficios N° CSCAA “A”-2005-113, CSCAA “A”-2005-114 y CSCAA “A”-2005-115 dirigidos a los ciudadanos Procurador General del Estado Aragua, Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua y al Juez del Juzgado Primero del Municipio Girardot del Estado Aragua, respectivamente. Asimismo, se libró la boleta de notificación al recurrente.
El 8 de junio de 2005, el abogado José Rafael Badell Madrid, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.748, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), consignó escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en el presente asunto.
El 9 de agosto de 2005, la Secretaria de de la Corte Accidental “A” ordenó agregar a los autos el memorándum N° 195 remitido por la Secretaria de la Corte Segunda, a través del cual envió comprobante de recepción de documentos conjuntamente con diligencia presentada por el abogado José Rafael Badell, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, relacionado con la presente causa.
El 11 de agosto de 2005, se recibió el oficio N° 689-2005, con fecha 26 de julio de 2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 17.320-05 (nomenclatura de ese Juzgado), relacionado con las notificaciones ordenadas por esta Corte el 26 de abril de 2005.
El 14 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que en el presente asunto existían actuaciones relacionadas con la constitución de la Corte Accidental “A” que no se encuentraban registradas en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, en virtud de la no aplicación de la figura de las Cortes Accidentales en el referido sistema. Por ello, se procedió a asentar en forma manual las actuaciones relacionadas con la presente causa en el Libro Diario de esta Corte, en atención al Acuerdo Nº 7 del 13 de enero de 2005 dictado por este Órgano Jurisdiccional.
El 25 de enero de 2007, la abogada Ylsa Echeverria, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al presente asunto.
El 1 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó las notificaciones del Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Aragua y del Procurador General del Estado Aragua, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales consiguientes. Asimismo, se reasignó la ponencia del ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha, se libraron los Oficios de notificación N° CSCA-2007-0627, CSCA-2007-0628 y CSCA-2007-0626, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, Procurador General del Estado Aragua y Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, respectivamente.
El 29 de marzo de 2007, la abogada Ylsa Echeverria, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se libraran las notificaciones correspondientes a la Procuraduría del Estado Aragua y al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, a los fines de que se continuara la relación de la causa.
El 7 de mayo de 2007, la abogada Ylsa Echeverria, en su carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se practiquen las notificaciones correspondientes a la Procuraduría del Estado Aragua y al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, a los fines de que se continuara la relación de la causa
El 19 de julio de 2007, la representación judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 24 de septiembre de 2007, se recibió en la URDD de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 3.467-07 de fecha 2 de agosto de 2007, emanado por el Juzgado de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión ordenada por esta Corte Segunda el 1 de febrero de 2007.
Por auto del 27 de septiembre de 2007, esta Corte dio por recibido el referido Oficio de comisión, ordenándose que el mismo sea agregado a las actas del expediente junto con sus anexos. Asimismo, se dejó constancia del inicio del lapso establecido en el auto del 1 de febrero de 2007, y que una vez vencido el mismo se fijaría por auto separado el inicio del lapso para la fundamentación de la apelación.
El 30 de octubre de 2007, la abogada Ylsa Echeverria, anteriormente identificada, consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación presentado ante esta Corte el 19 de julio de 2007.
El 1° de noviembre de 2007, se dejó constancia que vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el auto dictado el 1 de febrero de 2007, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 29 de noviembre de 2007, el abogado Nicolás Badell Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.023, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la apelación.
El 4 de diciembre de 2007, el referido abogado consignó diligencia mediante la cual ratificó los argumentos de hecho y de derecho presentados en fecha 29 de noviembre de 2007, así como poder que acredita su representación.
El 06 de diciembre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas.
El 14 de diciembre de 2007, se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado Nicolás Badell Benítez, plenamente identificado anteriormente.
El 14 de diciembre de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas.
El 17 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del ente recurrido a los fines legales consiguientes.
Esa misma fecha, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 16 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del vencimiento del lapso para la oposición a las pruebas, y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 25 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto por medio del cual admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrida.
El 28 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 31 de enero de 2008, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el 28 de febrero, inclusive, a fin de verificar los días transcurridos del lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación, certificó que “[…] desde el día 31 de enero de 2008, exclusive, hasta [el 28 de febrero de 2008], inclusive, [habían] transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 01, 06, 07, 11, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28 de febrero de 200[8]”.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, el referido Juzgado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de ley, siendo remitido y recibido ante este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
El 4 de marzo de 2008, esta Corte fijó la oportunidad del acto de informes oral para el día 23 de julio de 2008.
El 23 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia a dicho acto de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito de conclusiones.
En fecha 28 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 28 de noviembre de 2003, el ciudadano Larry Andry García Silva, asistido por las abogadas Ylsa Yanira Echeverria Jiménez y María Elena Chacín Torres, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 10 de septiembre de 2001, ingresó a INVIALTA “desempeñando el cargo de CENTINELA, en la Brigada de Centinelas Viales, adscrita a la Gerencia de Seguridad del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), devengando un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CON 00/100 CTS. (Bs.455.400,00) [hoy, Bs.F.455,40], y como funcionario de ese Instituto Autónomo gozaba de estabilidad por ejercer un cargo de carrera.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que el día 2 de octubre de 2003, fue notificado de la Resolución de fecha 3 de septiembre de ese mismo año dictada por el Presidente encargado de INVIALTA, por medio de la cual dicha autoridad ordenó la remoción del recurrente del cargo que venía desempeñando, en virtud del proceso de Reestructuración Administrativa y Organizativa de la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua de la Autopista del Centro (ARC) que se estaba llevando a cabo a los fines de adecuarlos al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, cuya denominación sería Centinelas Viales del Estado Aragua.
Adujo igualmente que la remoción ordenada se debió a la evaluación que había efectuado la Gerencia de Recursos Humanos de INVIALTA sobre el desempeño personal del recurrente en las funciones inherentes a su cargo, en la cual quedó determinado que “(…) en el periodo desde el primero (1°) de enero de 2003, hasta el treinta y uno (31) de mayo de 2003, se procedió a evaluar el desempeño individual, técnico y profesional del ciudadano LARRY ANDRY GARCÍA SILVA, de acuerdo al Instructivo de la Evaluación diseñado por la Gerencia de Recursos Humanos de INVIALTA; determinándose que el rango de actuación del evaluado se encuentra ‘muy por debajo de lo esperado’, es decir que posee un desempeño deficiente y no cumple con los objetivos asignados, por lo tanto no reúne los requisitos para formar parte de [esa] nueva estructura organizativa del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ (…)” (Corchetes de esta Corte).
Destacó que vencido el período de un (1) mes correspondiente a las gestiones reubicatorias, INVIALTA le notificó el 3 de noviembre de 2003 la remoción definitiva del cargo de “Centinela” que venía desempeñando, con base a los artículos 4, 5 y 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que “(…) INVIALTA dictó Resolución en la que dio apertura a un proceso de reestructuración administrativa y organizativo y esta resolución por sí sola no puede llevar a [su] remoción y consecuencialmente a [su] retiro, toda vez que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causas para el retiro de la Administración Pública y la reestructuración administrativa y organizativo por sí sola no constituyen una de ellas, sino que acordada la misma, puede llevar a una reducción de personal por las situaciones que se indican en el artículo 78 numeral 5 eiusdem, que no es una causal genérica de retiro, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas dan origen a la reducción de personal, no se pueden confundir y tenerse por iguales, pues según de la que se trate, de acuerdo a lo establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, hay que cumplir con determinados requisitos” (Corchetes de esta Corte).
Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, arguyendo que “[la] reducción de personal es un procedimiento constitutivo formado por una serie de actos tales como la elaboración de informes justificativos, opinión de la oficina técnica, presentación y aprobación de la solicitud, individualización de cada uno de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, justificación del porque (sic) ese cargo es el que se va a eliminar y no otro, requisitos estos que no cumplió INVIALTA, sino que se limitó solo (sic) a la apertura de un proceso de Reestructuración Administrativa y Organizativa, como fundamento del acto por el cual se acordó [su] remoción y pas[ó] a disponibilidad por un (1) mes, por lo que no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido, en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando el acto nulo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consecuencia nulo también el acto de fecha 03-11-2003 por el cual se [le] retira (…)” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, arguyó que la evaluación de personal realizada por la Gerencia de Recursos Humanos de INVIALTA no está tipificada en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como supuesto de hecho para procederse a la remoción y posterior retiro del funcionario, de manera que “(…) el Instituto incurrió en un falso supuesto de derecho, al pretender darle a una evaluación del desempeño (…), EL ALCANCE que no establece la norma.” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Añadió que “el artículo 61 eiusdem, lo que impone es una carga a la Administración a (sic) adiestrar y capacitar a su personal, más no constituye una causal de retiro y mucho menos de reducción de personal”.
Agregó que para las causales de retiro “debe seguirse un procedimiento disciplinario de destitución, sobre la base de tres (3) evaluaciones negativas consecutivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 numeral 14 eiusdem, y en el presente caso, se trata de UNA SOLA EVALUACIÓN y además NO SE CUMPLIO con el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en el artículo 89 eiusdem. No existe procedimiento, no es causal de retiro y mucho menos de reducción de personal, por lo que está viciado el acto por el cual se [le] remueve y consecuencialmente [su] retiro (…).” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Denunció que INVIALTA no realizó las gestiones reubicatorias respectivas, violentando de esa forma el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aún cuando dicha Institución señale lo contrario en el acto administrativo del 3 de noviembre de 2003.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos dictados por el Presidente encargado de INVIALTA en fechas 3 de septiembre y 3 de noviembre de 2003, y que se ordene la inmediata reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando al momento de ser removido. Asimismo, solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos aumentos y demás prestaciones que de no haber sido removido le hubiesen correspondido.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD
El 10 de mayo de 2004, el abogado Carlos Rafael Motamayor Ubeto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.610, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVIALTA, consignó escrito de contestación al presente recurso aduciendo los siguientes alegatos:
Que “(…) la parte actora esgrime una serie de consideraciones a través de las cuales pretende indicar los supuestos vicios del acto administrativo del cual recurre, entre las cuales establece como primer punto la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que según esta, INVIALTA dictó resolución en la que dio apertura a un proceso de reestructuración administrativa y organizativa y [esa] resolución por sí sola no puede llevar a su remoción y consecuencialmente a su retiro, en virtud de que la reestructuración administrativa y organizativa no constituye causal de retiro, sino que acordada tal reestructuración, ésta puede llevar a una situación de reducción de personal, para lo cual deben cumplirse ciertos requisitos, a los cuales según lo que expone, no dio cumplimiento [su] representada.” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “(…) la Gerencia de Seguridad Vial-Brigada de Centinelas de la Autopista Regional del Centro, constituía la instancia que formando parte de la estructura organizativa del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, tenía como misión prestar el servicio de prevención, vigilancia y auxilio técnico en la autopista regional del centro. Sin embargo, 1NVIALTA se planteó la urgente necesidad de ampliar los parámetros de actuación en materia de seguridad vial, tomando en cuenta los repetidos incidentes ocurridos que afectan la seguridad de los usuarios de las diversas arterias viales que atraviesan el estado (…)”.
Que “[el] Gobernador del Estado Aragua mediante decreto Nro. 3353 publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Nro. Extraordinario de fecha veintiséis (26) de julio de 2002 creo (sic) el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ (…), constituyéndose [ese] cuerpo en la célula organizacional que asumió las funciones que venía ejerciendo la Gerencia de Seguridad Vial de INVIALTA (…)” (Corchetes de esta Corte).
Relató que “al crearse un nuevo órgano administrativo como lo es el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ que asumió las funciones que venía ejerciendo la Gerencia de Seguridad Vial (…) se hizo inminente la necesidad de adecuar la estructura administrativa de la mencionada gerencia a la del recién creado cuerpo de policía.”.
Afirmó que el 16 de julio de 2002, “la Gerencia de Recursos Humanos de INVIALTA emanó informe técnico sobre la Situación Administrativa (sic) de la Brigada de Centinelas de la Autopista Regional del Centro (ARC), en cuyo texto [recomendó] la supresión de la célula organizacional denominada Gerencia de Seguridad Vial y la obligatoria aplicación de evaluaciones a los fines de determinar si el recurso humano cumple con los requisitos exigidos en el artículo 14 del decreto de creación del nuevo cuerpo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “la Gerencia de Recursos Humanos (…) recomendó llevar a cabo una reducción de personal como consecuencia inexorable de la aplicación del plan de evaluación, es decir, que aquellos funcionarios que no superaren las evaluaciones y no cumplan con los requisitos establecidos en el decreto de creación del nuevo Cuerpo de Policía, debían ser removidos, sometidos al mes de disponibilidad y gestionada su reubicación en otro ente público y de resultar infructuosas tales gestiones, debían ser retirados de la Administración Pública Estadal”.
Esgrimió que el 11 de agosto de 2003, la Gerencia de Recursos Humanos de INVIALTA “[emanó] informe técnico que [contenía] los resultados arrojados por las evaluaciones practicadas al recurso humano que conforma la Gerencia de Seguridad Vial del Instituto, en lo que respecta a los funcionarios que no superaron las evaluaciones aplicadas (…)” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que el 14 de agosto de 2003, “el directorio del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), [aprobó] por unanimidad el informe presentado por la Gerencia de Recursos Humanos y en consecuencia [decidió] la remoción y colocación en situación de disponibilidad por un mes de aquellos funcionarios que no superaron las evaluaciones, tiempo durante el cual se realizaron las correspondientes gestiones reubicatorias y de resultar éstas (sic) infructuosas, su posterior retiro de la Administración Pública Estadal (…)” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Expresó que el 3 de septiembre de 2003 “(…) el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) [emitió] resolución (…) mediante la cual se remueve de su cargo al ciudadano Larry Andry García Silva y se le coloca en situación de disponibilidad por el término de un (01) mes, durante el cual se tomaron las medidas tendientes a su reubicación tal y como se desprende de las comunicaciones dirigidas a diferentes entes públicos, así como sus respectivas respuestas, en las que estos manifestaron no disponer de vacantes en sus organizaciones (…)” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de que las gestiones reubicatorias del recurrente habían resultado infructuosas, el 3 de noviembre de 2003 “el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) [emitió] resolución mediante la cual retira de la Administración Publica Estadal al ciudadano Larry Andry Garcia Silva (…)” (Corchetes de esta Corte).
Con relación al alegato expuesto por el recurrente según el cual las evaluaciones de personal que realicen las Oficinas de Recursos Humanos no pertenecían a las causales de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representación judicial del Instituto recurrido sostuvo que era importante tener en cuenta “(…) que el plan de evaluación elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de INVIALTA, no constituyó más que un instrumento para determinar si los funcionarios de la extinta Gerencia de Seguridad Vial cumplían con los requisitos establecidos en el decreto de creación del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua”.
Indicó que “la evaluación efectuada no es de la referida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como lo quiere hacer ver el accionante sino que dicha evaluación, debidamente aprobada por el Directorio del Instituto, se aplicó y se aplicará para determinar el ingreso a todo aspirante a ser parte del cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’.” (Negrillas del escrito).
Por otro lado, argumentó el apoderado judicial del Instituto recurrido que la aseveración formulada por el recurrente relativa a que su representada quebrantó el último aparte del artículo 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no haber gestionado de manera efectiva su reubicación en la Administración, “es totalmente falsa, toda vez que tal y como se evidencia del contenido de los folios 199 al 202 del expediente administrativo, [su] representada realizo (sic) las gestiones tendientes a la reubicación del ciudadano Larry Andry García Silva en otros órgano de la Administración Pública Estadal, solo (sic) que estas resultaron total y absolutamente infructuosas tal y como se desprende de las comunicaciones que corren a los folios 203 al 206 a través de las cuales los entes consultados que (sic) el recurrente no podía ser ubicado en esas estructuras organizacionales” (Corchetes de esta Corte).



III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Es necesario precisar a los fines de la decisión de fondo: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un proceso de Reestructuración el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de personal, debido a una reestructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación de los mismos, ya que el organismo esta (sic) en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; [ese] Sentenciador [observó], que habiendo el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) encomendado a la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua para hacer posible la Evaluación del Desempeño de los funcionarios y todo lo relacionado con la misma para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, así como los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos, por lo que [observó] que si (sic) hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos a la Brigada, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reducción de personal. En [ese] sentido el Tribunal [advirtió] que (…) al constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el Querellante no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido para integrar el personal del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, quien obtuvo un resultado en la Evaluación del Desempeño Individual Técnico Profesional de 172 puntos, y fue calificado como actuación muy por debajo de lo esperado, (…); aunado a ello consta en el Expediente Administrativo (sic) que se pasó por un mes de disponibilidad al Funcionario removido y que si (sic) se efectuaron las gestiones tendientes a su reubicación, así como las respuestas a esas gestiones, por lo que si (sic) se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración (sic) cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad los actos recurridos todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto (…)” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, decidió que “no hay condenatorias en costas dada la naturaleza especial del juicio”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 19 de julio de 2007, la abogada Ylsa Y. Echeverría Jiménez, antes identificada, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual señaló los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el fallo recurrido dio por verificados todos los requisitos y trámites necesarios de la reducción de personal ejecutada por INVIALTA para validar la destitución de su poderdante, sin haber ponderado que en el expediente administrativo se evidenciaba -a su juicio- la creación de un nuevo cuerpo policial para el Estado Aragua total y absolutamente distinto al cual pertenecía el recurrente, “(…) por lo que erradamente se utilizó una reestructuración para justificar el egreso de [su] poderdante ya que no existió cambio en la organización administrativa dentro de la estructura de INVIALTA, sino que se creó una nueva dependencia en una estructura ajena y distinta a aquella donde prestaba sus servicios [su] mandante.” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que la reducción de personal ejecutada por INVIALTA no podía ser utilizada para el traslado de funcionarios de su dependencia a nuevas instituciones.
Denunció la ilegalidad de la reducción de personal ejecutada por INVIALTA por cuanto no consta ni en el expediente administrativo ni en las pruebas aportadas a los autos, que esa Institución haya obtenido la autorización del Consejo Legislativo del Estado Aragua a que se refiere el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicó que la “(…) evaluación por el desempeño utilizada por INVIALTA no es de las pruebas (sic) que debió aplicarse para ponderar el ingreso o traslado a otro organismo, sino que la misma debe adaptarse a los lineamientos establecidos en el Capitulo (sic) IV, artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y constituirá causal de destitución solo (sic) en los casos de haber recibido tres (3) evaluaciones negativas consecutivas conforme a lo establecido en el artículo 58 ejusdem, previo procedimiento disciplinario conforme a lo establecido en el artículo 89 ejusdem”.
En tal sentido, añadió que “la evaluación por desempeño que se le realizó a [su] representado no constituye causal que justifique la remoción y retiro del querellante, aunado a la circunstancia que se evidencia plenamente del Expediente Administrativo que se está ante una evaluación por desempeño genérica, con excesiva discrecionalidad de la administración (sic) por cuanto no existen parámetros que permitan con precisión determinar los resultados de la evaluación.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, sostuvo que el a quo “no valoró el hecho que en el instrumento de la evaluación de desempeño practicada a [su] representado, éste manifestó de su puño y letra su total desacuerdo con la misma, por no corresponderse con la verdad, alegato que no fue valorado, ponderado ni oído por la Administración hoy querellada, de la cual hizo caso omiso en el acto de egreso de [su] representado, lo que podría considerarse una violación al debido proceso, pues si bien se le oyó, pues pudo manifestar su desacuerdo con la evaluación realizada, sus argumentos no fueron ponderados ni tan siquiera para desecharlos, en virtud de lo cual solicit[ó] (…) se declare la nulidad del acto de remoción y su subsiguiente retiro del organismo querellado.” (Corchetes de esta Corte).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 29 de noviembre de 2007, los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Nicolas Badell Benítez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 26.631 y 83.023, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de INVIALTA, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señalaron lo siguiente:
Como punto previo, alegaron el desistimiento tácito de la apelación, basándose en la circunstancia de que la parte apelante presentó su escrito de fundamentación al recurso de apelación el 19 de julio de 2007, el cual ratificó el 30 de octubre de 2007, siendo ambas actuaciones anteriores al auto dictado por esta Corte el 1º de noviembre de 2007 en cuya oportunidad se dio inicio a la relación de la presente causa. Sobre el particular, adujeron que el referido escrito de fundamentación no debía tenerse en cuenta a los efectos de considerar formalizado el recurso de apelación puesto que el mismo fue presentado de forma anticipada, lo cual supondría su extemporaneidad.
Agregaron que posterior al referido auto dando inicio a la relación de la causa, la parte apelante no presentó ningún escrito de apelación ni ratificó el contenido de los presentados en forma anticipada, razón por la cual debía considerarse desistido tácitamente el recurso de apelación interpuesto.
Refiriéndose a los señalamientos expuestos en el escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de INVIALTA rechazó el alegato indicado por el recurrente relativo a que la sentencia recurrida no valoró el hecho de que dicha Institución había utilizado una reestructuración administrativa inexistente para justificar el egreso del accionante, toda vez que el cambio organizativo en realidad no se había ejecutado dentro de las estructuras de INVIALTA. Al respecto, sostuvo la parte recurrida que “si (sic) existió un cambio en la organización administrativa de INVIALTA, ya que como quedó evidenciado a lo largo del proceso de primera instancia, la Gerencia de Seguridad Vial - Brigada de Centinelas de la Autopista Regional del Centro - (a la cual pertenecía el ciudadano LARRY GARCIA) fue reemplazada por un nuevo órgano creado mediante Decreto N° 3353 dictado por el Gobernador del Estado Aragua y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de ese Estado de fecha 26 de julio de 2002.” (Resaltado del escrito).
Agregaron que con el Decreto Nº 3353 se transfirieron las funciones que hasta ese momento había ejercido la Gerencia de Seguridad Vial de INVIALTA al recién creado Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”.
Insistieron que en virtud de la creación del referido Cuerpo Policial, era imperativo adecuar la estructura administrativa de la extinta Gerencia de Seguridad Vial a las exigencias del recién establecido órgano, razón por la cual se hizo menester proceder a una reducción de personal.
Destacaron que el contenido del artículo 2 del Decreto Nº 3353 claramente establece que el nuevo cuerpo policial del Estado Aragua estará adscrito administrativa y operativamente a INVIALTA, lo cual evidencia que no se trata de un órgano ajeno y diferente al de su representada. En ese sentido, añadieron que “INVIALTA ejerce absoluta tutela y control (material y operativo) sobre el órgano recientemente creado, vale decir, la relación existente entre [su] representada y el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación es interorgánica toda vez que este ultimo carece de personalidad jurídica, tratándose efectivamente, de un órgano que desconcentradamente se encuentra subordinado y tutelado por [su] representada (…), siendo por ende falso que se trata de estructuras orgánicas ajenas entre sí.” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que era impertinente y extemporánea la defensa expuesta por el recurrente en la cual adujo la ilegalidad del proceso de reducción de personal ejecutado por INVIALTA por no haber cumplido con la exigencia establecida en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En ese sentido, expresaron que la defensa antes descrita se refiere a la ilegalidad de un acto administrativo que no fue recurrido en el presente recurso de nulidad, por cuanto el mismo está dirigido a impugnar las Resolución de fechas 3 de septiembre y 7 de noviembre de 2003 dictadas por INVIALTA.
Resaltaron que “en ningún momento el recurrente solicitó la nulidad de la decisión de la decisión de INVIALTA de reducir personal, la cual fue aprobada por unanimidad del (sic) Directorio de [su] representada en fecha 18 de julio de 2002, instrumento jurídico éste que goza de total validez para dar fundamento jurídico al retiro del ciudadano LARRY GARCÍA del cargo de centinela, adscrito a la Gerencia de Seguridad Vial de INVIALTA.” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
En todo caso, esgrimieron que “[el] alegato formulado por el recurrente, respecto a que la decisión de reducir personal por parte de INVIALTA fue ilegal por no haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser desechado por esta Corte ya que lo que pretende la representación del ciudadano LARRY GARCIA es solicitar la nulidad de un acto que en ningún momento había sido recurrido por éste, no obstante que a todo evento ha quedado suficientemente demostrado el cumplimiento de tal norma por INVIALTA.” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Respecto al argumento expuesto por el recurrente según el cual INVIALTA debió haber dado cumplimiento a los lineamientos establecidos en los artículos 57 al 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la representación judicial de la Institución accionada adujo que dicho alegato era erróneo y carente de justificación jurídica “toda vez que el Plan de Evaluación elaborado por la Gerencia de Recursos Humanos de INVIALTA constituyó un instrumento jurídico válido para determinar si los funcionarios de la extinta Gerencia de Seguridad Vial de [su] representada cumplían con los requisitos establecidos en el Decreto de Creación del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua.” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Por ello, señalaron que la evaluación profesional efectuada al recurrente no encuadra dentro de las que regula la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha evaluación se aplicó sólo “a los fines de determinar el ingreso a todo aspirante a ser parte del cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ (…)” (Resaltado del escrito).
Con relación al alegato expuesto por el recurrente en el que manifestó que la evaluación de desempeño que INVIALTA realizó sobre su persona fue excesivamente discrecional, arguyendo la falta de parámetros que precisen los resultados de dicha evaluación, sostuvo la representación judicial del ente recurrido que “(…) la afirmación del recurrente carece de fundamento jurídico, ya que la evaluación realizada por INVIALTA fue totalmente objetiva, por cuanto los parámetros utilizados para determinar los resultados estuvieron acordes a las funciones que iban a ser desempeñadas por los funcionarios que conformarían el nuevo Cuerpo de Policía del Estado Aragua (…)” (Negrillas del escrito).
Destacaron que la evaluación de desempeño efectuada al recurrente fue hecha con base al “instructivo” elaborado por la Dirección de Recursos Humanos de INVIALTA, identificado como el “Plan de Evaluación Integral del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua Denominado Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”. Agregaron que ese instructivo definió rigurosa y objetivamente las técnicas de evaluación por las cuales el desempeño del recurrente había de ser evaluado, en aras de evitar criterios discrecionales que no se ajustaran al desempeño real de cada funcionario evaluado.
Con base a las anteriores consideraciones, insistieron “que las referidas evaluaciones (…) no perseguían otro fin distinto, que el de evitar cualquier decisión de carácter discrecional por parte de la Administración al momento de remover cualquier funcionario, toda vez que el órgano con mayor capacidad técnica para valorar la posibilidad de los aspirantes para conformar la ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, no es otra sino la Gerencia de Recursos Humanos de INVIALTA.” (Negrillas del escrito)
Alegaron que, contrario a lo expusiera el recurrente, la sentencia recurrida sí emitió pronunciamiento sobre la totalidad de las defensas argüidas en el escrito libelar, añadiendo que “(…) la sentencia apelada sí valoró el instrumento de la evaluación de desempeño practicada al ciudadano LARRY GARCÍA y, en ese sentido, el tribunal a quo señaló que al haberse encomendado a la Gerencia de Recursos Humanos la ejecución de la evaluación del desempeño de los funcionarios de [su] representada, con miras a proceder a la reestructuración, efectivamente cumplió con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, señalaron que el iudex a quo basó su resolución en el hecho de que el recurrente, una vez que le fue realizada la evaluación de desempeño, obtuvo un resultado inferior al que le era esperado, en virtud de lo cual INVIALTA decidió su retiro; de allí que el fallo recurrido haya valorado “en su justa medida la evaluación realizada al recurrente por INVIALTA, sino que manifestó expresamente que tal requisito constituyó el fundamento esencial para el caso de la reducción de personal.” (Negrillas del escrito).
En lo atinente a la denuncia manifestada por el accionante en la cual expresó que el a quo no había tomado en consideración el desacuerdo que aquel tuvo con los resultados de la evaluación realizada, afirmó la representación judicial de INVIALTA que “mal puede esa representación alegar que el tribunal a quo omitió pronunciamiento alguno sobre un alegato que no fue esgrimido durante el proceso de primera instancia. En efecto, [observaron] de las actas que conforman el expediente, que el recurrente en ningún momento solicitó al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre su supuesta discrepancia sobre los resultados obtenidos en la evaluación realizada por INVIALTA.” (Negrillas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a la presunta violación del debido proceso denunciado por el recurrente, motivado en la supuesta falta de valoración de los alegatos expuestos por éste contra el proceso de evaluación de INVIALTA, arguyeron los apoderados judiciales de esa Institución que tal denuncia debía ser desestimada por improcedente, basados en que “de los autos se evidencia claramente que INVIALTA permitió en todo momento que el recurrente expusiera y promoviera las pruebas que estimare pertinentes, de modo que mal puede alegar –y menos aún en segunda instancia con un argumento sobrevenido y no expuesto como fundamento de la querella- que existió violación al debido proceso” (Negrillas del escrito).
Precisaron que el recurrente tuvo conocimiento del procedimiento administrativo iniciado por INVIALTA para reestructurar administrativamente la Brigada de Centinelas Autopista Regional del Centro. Destacaron que dicho procedimiento se ejecutó teniendo en cuenta los planes de evaluación diseñados por la Gerencia de Recursos Humanos de su ente representado, los cuales eran parte de una fase procedimental en cuya oportunidad el recurrente pudo defenderse efectivamente, mediante el cuestionamiento que formuló a la evaluación realizada sobre su persona. Las circunstancias anteriores demuestran, a juicio del ente recurrido, la inexistencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso como lo denunció el recurrente, pues evidencian que el mismo no tuvo impedimento en presentar los alegatos y las pruebas que estimare necesarias para su defensa.
En todo caso, estimaron que “(…) de haber considerado que en la evaluación de desempeño se le violó el derecho a la defensa, el recurrente ha debido entonces recurrir tal evaluación, asunto que de modo alguno hizo pues el objeto del recurso de nulidad intentado fueron las resoluciones de fecha 03 de septiembre de 2003 y 07 de noviembre de 2003 (…)”.
Finalmente solicitaron que se declare “el desistimiento tácito de la apelación formulada por el ciudadano LARRY GARCIA contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 06 de julio de 2004, de conformidad con el artículo 19, aparte 19 de la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; [y] Para el supuesto negado en que se desestime tal petición, [solicitaron] que se declare SIN LUGAR la apelación y se ratifique la sentencia apelada, a fin de que se desestime el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LARRY GARCIA y se le condene en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrillas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., según la cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:“De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Así, con relación a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente recurso de apelación, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse como punto previo en cuanto al alegato expuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrida en su escrito de contestación a la apelación, relativo a que en el presente procedimiento se produjo el desistimiento tácito de la apelación.
En tal sentido, se observa que los referidos apoderados alegaron el desistimiento tácito del recurso por cuanto el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto por la parte apelante fue presentado previo al auto dictado por esta Corte que daba a la relación de la causa, razón por la cual debía considerarse extemporáneo por anticipado y, por ende, inválido para producir efectos jurídicos.
En ese sentido, destacaron que el recurrente presentó su escrito de apelación el 19 de julio de 2007, el cual ratificó el 30 de octubre de 2007, siendo ambas oportunidades anteriores al auto dictado por esta Corte el 1º de noviembre de 2007, por medio del cual declaró que se daba inicio a la relación de la causa.
Ahora bien, observa esta Instancia Jurisdiccional que, ciertamente, a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento sesenta y cuatro (164) del expediente se encuentran sendos escritos presentados el 19 de julio y 30 de octubre de 2007 por la parte apelante en los cuales consigna, respectivamente, escrito de fundamentación a la apelación y diligencia en la que ratifica el contenido del referido escrito de apelación.
Por otro lado, se observa al folio ciento setenta (170) del expediente que en fecha 1º de noviembre de 2007, esta Corte dictó auto dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, los cuales culminaron el día 5 de diciembre de 2007 según el auto dictado al día siguiente por la Secretaría de esta Corte Segunda, en el cual declaró el inicio del lapso de promoción de pruebas (folio ciento noventa y nueve (199) del expediente), y con ello constata esta Corte que, ciertamente, la parte apelante incumplió con la carga de presentar su escrito de fundamentación a la apelación.
No obstante la circunstancia anterior, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por desapercibido que la abogada Ylsa Echeverría Jiménez, plenamente identificada en autos, al momento de consignar su escrito de fundamentación a la apelación, expresó las razones de hecho y de derecho que, a su juicio, justificaban la impugnación de la sentencia recurrida, por lo que esta Corte estima imperativo verificar si dicho escrito de fundamentación se puede tomar como válido a la luz del derecho constitucional que garantiza a los particulares la doble instancia jurisdiccional.
Al respecto, cabe destacar que en un caso similar al de autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio (sic) preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad) (…).” (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 2005-1245 de fecha 16 de junio de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Caso: Silvia del Valle Sanguinetti contra la Gobernación del Estado Amazonas), en la que resolvió en similares términos, un caso como el de autos:
“(…) No obstante considera este Órgano Colegiado que tal escrito de fundamentación, no se puede estimar extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato que tuvo la parte apelante por recurrir ante esta Instancia, por lo que el mismo debe tomarse como válido, pues el efecto preclusivo del lapso para presentar el aludido escrito viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso para tal presentación”.
En el caso sub iudice, luego de un cuidadoso análisis de las actas el expediente, se constata que en fecha 19 de julio de 2003, la abogada Ylsa Y. Echeverría Jiménez, en representación del recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación por ella interpuesto, y que el 30 de octubre de ese mismo año, presentó diligencia mediante la cual ratificaba en todas sus partes cada uno de los razonamientos expuestos en el referido escrito de fundamentación, siendo estas fechas, como repetidas veces se ha señalado previamente, anteriores a que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa en segunda instancia. A pesar de ello, el acto de apelación no se desnaturaliza por el hecho de que se verifique con antelación, pues logra cabalmente su cometido al poner de modo manifiesto la intención vehemente del litigante de impugnar el fallo dictado en perjuicio de sus intereses. Aunado a ello, sea destacable mencionar, que la apelación recae sobre una sentencia ya dictada, lo cual, por sí mismo, produce el hecho que da plena existencia jurídica al derecho recursorio que tienen los sujetos.
Por tanto, esta Corte, en concordancia con los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, otorga plena validez a la fundamentación de la apelación presentada por la parte apelante, ya que al declararse el desistimiento tácito del recurso por haberse presentado el escrito de fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a los justiciables el principio de la doble instancia jurisdiccional. Así se declara.
Resuelto el punto previo, procede esta Corte a dictar decisión respecto del recurso de apelación interpuesto, del cual se observa que la parte apelante no imputó vicio alguno a la sentencia recurrida. No obstante lo anterior, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), pues es una de las principales actividades del Estado el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, siendo ello la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, caso: YULH CAÑONGO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA).
Precisado lo anterior, esta Corte observa del análisis efectuado a la sentencia recurrida que el a quo señaló acerca del caso de marras que “(…) se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración (sic) cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto”, con lo cual concluyó que no existían vicios en los actos administrativos impugnado y en consecuencia declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente analizar el procedimiento de reducción de personal ejecutado por INVIALTA, a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, tenemos que la Ley del Estatuto de la Función Pública sostiene que los funcionarios de carrera gozan de estabilidad, razón por la cual, sólo pueden ser retirados por los motivos previstos en la aludida Ley. Entre dichos motivos, resalta el contenido en el citado numeral 5º del artículo 78 eiusdem, relativo a la reducción de personal, en el que se establece que el retiro procederá por reducción de personal “(…) debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o una unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejos de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.”.
En el orden de ideas anterior, este Órgano Jurisdiccional ha sostenido en la sentencia Nro. 2007-3676 de fecha 10 de mayo de 2007 (caso: Sandra Isabel José Acevedo Vargas contra Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda):
“(…) que para que una medida de reducción de personal sea válida y cumpla su objetivo, debe cumplir con lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se prevé los casos por los que procede el retiro de la Administración Pública y uno de ellos es la reducción de personal.
En el ordinal 5° del artículo 78 eiusdem se prevé las causales de tipo taxativas por las cuales procede la reducción de personal, y que dicha medida debe ser aprobada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los Consejos Legislativos Estadales, o por los Concejos Municipales en los Municipios.
De igual forma, el artículo 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa se prevé el procedimiento que debe seguirse a los efectos de dictarse una medida de reducción de personal, según los cuales la solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija (…)”
De todo lo cual concluye este Órgano Jurisdiccional que: i) Las medidas de reducción de personal que asuma la Administración Pública, sea Nacional, Estadal o Municipal, deben obligatoriamente encuadrarse en una de las causales expresamente previstas en la citada Ley, esto es, se requiere que se deban a causales basadas en limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa del ente, razones técnicas, supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. Dichas causales, como se señaló ut supra, son taxativas y no enunciativas. ii) Se requiere que dicha reducción de personal sea aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, por el Consejo Legislativo Estadal o bien por el Concejo Municipal según se trate de una u otra administración, el cual viene a constituir un requisito de validez de tales medidas.
Por otro lado, para que se dicte una medida de reducción de personal ésta debe seguir un procedimiento el cual está previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los cuales se establece que la solicitud de reducción de personal debe estar acompañada de: i) un informe que justifique la medida y de la ii) opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija. Adicionalmente, dicho artículo establece que las solicitudes de reducción de personal debidas a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario y, en el caso de institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción.
Establecido lo anterior y circunscritos al caso de autos, debe destacar esta Corte que a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la reducción de personal llevada a cabo por INVIALTA debió seguir el siguiente iter procesal: i) Encuadrarse en una de las causales expresamente prevista en la citada Ley, esto es, se requiere que obedezca a causales tales como limitaciones financieras, cambios organización administrativa, razones técnicas, supresión de un dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente; las cuales como se señaló ut supra son taxativas y no enunciativas; ii) El envío de la solicitud de reducción de personal al Consejo Legislativo del Estado Aragua, a los efectos de que el mismo expidiera la respectiva aprobación de tal medida, el cual viene a constituir un requisito de validez de ésta; iii) Acompañar la mencionada solicitud de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exigiera tal como se señaló ut supra; iv) En caso de que la solicitud de reducción de personal se debiera a la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debió remitirse a la Gobernación del Estado Aragua, por ser éste el órgano de adscripción, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario.
Bajo las premisas sentadas precedentemente, pasa esta Corte a revisar las actas procesales a los efectos de determinar si el Instituto recurrido en efecto siguió el procedimiento ut supra esbozado:
- De la reducción de personal por cambios en la organización administrativa de INVIALTA.
Cursa a los folios treinta y dos (32) al cuarenta (40) del expediente administrativo, el Decreto Nº 3353 dictado por el Gobernador del Estado Aragua, publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el 26 de Julio de 2002, el cual tiene por objeto, a tenor del artículo 1º, “la creación, organización, regulación de la competencia y funcionamiento de la Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua”.
El mencionado Decreto dispone, en su artículo 2º, que:
“Se crea el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación del Estado Aragua, bajo la denominación de ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’, como un Cuerpo profesional, jerarquizado, obediente armado, no deliberante, adscrito administrativa y operativamente al Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), cuyo objeto consiste en prestar servicios de prevención, resguardo, vigilancia, permanente, auxilio técnico y humano y seguridad en las arterias viales del Estado, asegurando a los usuarios un cómodo, confiable y seguro tránsito”.
Asimismo, el ordinal 3º del artículo 11 del referido Decreto preceptúa que:
“Corresponde al Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’ en el ámbito de su jurisdicción, las siguientes atribuciones:
(…Omissis…)
3. Velar por la seguridad y resguardo de los usuarios que transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua y de otras carreteras estadales”.
Como puede observarse de los artículos antes transcritos, la Gobernación del Estado Aragua creó el órgano denominado “Cuerpo de Policía Estadal de Circulación Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, y asignó la tutela administrativa y operativa de dicho órgano a INVIALTA. Asimismo, el referido Decreto estipuló como parte de las atribuciones de la Brigada en cuestión, velar por la efectiva seguridad y resguardo de quienes transiten por la Autopista Regional del Centro (ARC) o por cualquier otra arteria vial que se encuentre dentro de la jurisdicción del Estado Aragua.
En cuanto al personal que habría de formar parte del recién creado órgano policial, el artículo 29 del Decreto in commento señaló que:
“Se declara a la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, en proceso de reestructuración administrativa y organizativa, por el período de un año, pudiendo ser prorrogado hasta por seis meses más contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial del Estado Aragua, a los fines de su adecuación en lo contemplado en este Decreto.”
De conformidad con la normativa anterior, se ordenó a INVIALTA, como ente tutelar de la nueva Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, declarar la reestructuración administrativa y organizativa del personal que habría de formar parte de dicho órgano, con el fin de adoptar un sistema de vigilancia e integración policial acorde con los lineamientos y los deberes que el referido Decreto y la importante labor de resguardo y vigilancia policial de las arterias viales del Estado Aragua exigían, para, con ello, contar con un personal de alto nivel profesional en aras de conseguir los objetivos de INVIALTA.
Ahora bien, corre inserto a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo, informe técnico de fecha 16 de julio de 2002 presentado por la Gerencia de Recursos Humanos de INVIALTA al Presidente de esta Institución, titulado “SITUACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA BRIGADA DE CENTINELAS DE LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO, EN VIRTUD DE LA CREACIÓN DEL CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN ‘BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA’”. Dicho informe alude a las misiones que ostentaba la extinta Gerencia de Seguridad Vial – Brigada de Centinelas de la Autopista Regional del Centro (ARC), entre las cuales se encontraba “analizar información relativa a problemas que inciden con la seguridad y defensa de la Autopista Regional del Centro (ARC), tramo Aragua. Su objetivo [consistía] en prestar servicios de prevención, vigilancia y auxilio técnico” (Corchetes de esta Corte).
También hizo mención el prenombrado informe técnico que las atribuciones de la referida Gerencia de Seguridad Vial “han sido asumidas por el recién creado Cuerpo de Policía Estadal de Circulación ‘Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua’.”
Como puede observarse de las documentales antes descritas, las funciones de la extinta Gerencia de Seguridad Vial de la cual formó parte el recurrente efectivamente fueron asumidas por la Brigada de Centinelas Viales, por cuanto a este último órgano le fue atribuida exclusivamente las labores de vigilancia y resguardo sobre la Autopista Regional del Centro y otras arterias viales que forman parte del Estado Aragua; y siendo que dicha Brigada se encontraba afectado de una reestructuración administrativa y organizativa en virtud del artículo 29 Decreto Nº 3353, fue necesario ejecutar un proceso integral de reducción de personal a los fines de que los funcionarios de la extinta Gerencia de Seguridad Vial que ahora pasarían a formar parte en la nueva Brigada de Centinelas Viales, tuvieran las cualidades necesarias y adecuadas en aras de alcanzar los objetivos que fueron establecidos para el recién creado órgano policial.
En consecuencia, visto que la Brigada de Centinelas asumió las funciones de la extinta Gerencia Seguridad Vial, y que el nuevo órgano, a tenor del artículo 2º del Decreto Nº 3353, está comprendido dentro del aparato administrativo y operativo de INVIALTA, esta Corte desestima el alegato expuesto por el apelante referido a que dicha Institución no fue objeto de una real reestructuración administrativa. Así se declara.

- Del envío de la solicitud de reducción de personal al Consejo Legislativo del Estado Aragua.
En el presente fallo señalamos que para considerar ajustado a Derecho el proceso de reducción de personal que INVIALTA desarrolló por efecto de la reestructuración administrativa de la Brigada de Centinelas Viales, le era necesario cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al enumerar dichos requisitos, mencionamos la necesidad de que INVIALTA haya cumplido con el envío de la solicitud de reducción de personal al Consejo Legislativo del Estado Aragua, a los efectos de que el mismo expidiera la respectiva aprobación de tal medida, debido a que esta actuación en particular viene a constituir un requisito de validez sin el cual la reducción de personal se constituiría en un proceso evidentemente ilegal y, por ende, nulo.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional, posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de autos no consta ningún elemento probatorio que demuestre la existencia de la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Aragua en cuanto a la reducción de personal ejecutada por INVIALTA.
Al respecto debe destacar esta Corte que si bien los Institutos Autónomos (Nacionales, estadales o Municipales) gozan de cierta autonomía funcional y patrimonial en el desempeño de los objetivos por los cuales han sido creados, ello no significa que puedan prescindir de las obligaciones legales que contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, en particular, lo regulado en el numeral 5º del artículo 78 del referido texto jurídico, pues aún cuando la mencionada norma no establezca expresamente que los Institutos Autónomos deban solicitar la autorización de los Consejos Legislativos, dichos entes, por estar adscritos a la persona jurídica de los Estados, no escapan al control que en última instancia deben ejercer los órganos superiores en funciones de tutela administrativa, como en el presente caso son los Consejos Legislativos.
En consecuencia, visto que en el expediente no corre inserta evidencia alguna que permita asegurar que la parte recurrida cumplió con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la aprobación por parte del Consejo Legislativo del Estado Aragua de la medida de reducción de personal, aprobación ésta que viene a constituir un requisito de validez de la mencionada medida, siendo entonces que tal situación permite constatar que la actuación de INVIALTA no se encontró ajustada a Derecho, vulnerándose así las normas que rigen los procedimientos de reducción de personal, e incurriendo igualmente dicho acto en el vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
De allí que ante la falta de la aprobación del Consejo Legislativo del Estado Aragua deba declararse la ilegalidad y nulidad del proceso de reducción de personal y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo por el cual se dictó la remoción del recurrente, lo que conlleva a esta Corte a ordenar la reincorporación del recurrente al cargo de Centinela que venía prestando en INVIALTA o a un cargo de igual o similar jerarquía. Así se decide.
Igualmente, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya sufrido en el tiempo, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Precisado lo anterior, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse respecto a los demás vicios enunciados en el escrito de fundamentación a la apelación.
Por los razonamientos antes desarrollados, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, REVOCA el fallo apelado y declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ylsa Yanira Echeveria Jiménez en su condición de apoderada judicial del ciudadano Larry Andry García Silva, contra INVIALTA.

V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 7 de julio de 2004 por la abogada María Elena Chacín Torres, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua el 6 de julio de 2004, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LARRY ANDRY GARCÍA SILVA, asistido por la prenombrada abogada contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando al momento de su remoción o a otro de igual o similar jerarquía. Asimismo se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que haya sufrido en el tiempo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ERG/

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria,