JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2005-000927
En fecha 9 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0468-05 de fecha 3 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDA ROSALÍA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 3.657.192, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 8 y 21 de marzo de 2005, por la apoderada judicial de la recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 3 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de julio de 2005, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2005, venció el lapso para la promoción de pruebas, y se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 1º de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y la continuación de la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006, la abogada Carmen Sánchez González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y la continuación de la presente causa.
El 15 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la los República, vencidos cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho al cual se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 22 y 27 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME) y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos en fechas 2 y 21 de marzo de 2007, respectivamente.
El 30 de enero de 2008, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la causa.
En fecha 27 de abril de 2009, la apoderada judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara la sentencia correspondiente en la presente causa.
El 5 de mayo de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 11 de junio de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia sólo de la abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada.
El 15 de junio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de agosto de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Hayda Rosalía Castro, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su mandante es “(…) un Funcionario Público de Carrera, con más de 17 años de servicios prestados en la Administración Pública Nacional, donde ingresó el día 01 de Enero de1972 y egresó el 31 de Mayo de 2004, POR JUBILACIÓN, según se desprende de Resolución Nº 110400-1664, del 06-05-04, emanada de la Junta Administradora del IPASME (…), siendo su último cargo ANALISTA DE PERSONAL III, CARACAS, devengando un salario integral mensual de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.166.284,40). NO ES SINO EN FECHA 14 DE JULIO DE 2004, CUANDO NUESTRA MANDANTE ES PARCIALMENTE LIQUIDADA, por la cantidad de BOLIVARES (sic) QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 15.988.265,88), mediante Cheque Nº 40785508, librado contra BANESCO (…) Pero es el caso que el Organismo en cuestión, omitió cancelar las cantidades que legalmente le corresponden”. (Mayúscula y resaltado del original).
Asimismo, indicaron que con respecto a la prestación de antigüedad con el viejo y nuevo régimen y los intereses el “(…) IPASME omitió cancelar en su totalidad a nuestra representada la Prestación de Antigüedad e intereses causados por esas sumas, calculadas conforme a lo establecido en la Constitución Nacional de 1999 en su artículo 92 y su Disposición Transitoria Cuarta numeral 3, Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en lo que refiere a su cálculo y el artículo 133 en lo que refiere al concepto de salario, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26, la Ley del Estatuto de la Función Pública y todos los ‘ Contratos Colectivos de los Trabajadores al Servicio del IPASME, celebrados entre éstos y la Administración, que fijan y ordenan considerar, a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales, TODA la antigüedad en el Servicio Público y el último salario o remuneración mensual integral. Muy especialmente omitió incluir como parte del salario integral lo estipulado en el PRIMER CONTRATO COLECTIVO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL IPASME 1992-1993, la cual tiene carácter progresivo. Omitió también la administración el pago de intereses sobre los conceptos de prestación de antigüedad desde la fecha de su ingreso al servicio público, (norma vigente desde el 5 de Enero del año 1976, fecha para la cual la Ley del Trabajo los estipuló), en franca violación de (sic) Cláusula 17 del Primer Contrato Colectivo de los Empleados del IPASME. Las cantidades adeudadas a nuestra representada se determinan conforme (…) para el viejo régimen y (…) para el nuevo régimen; igualmente demandamos el pago de las diferencias de sueldo mensual de los meses de Junio, Julio y Agosto del 2004, a razón de Bs. 80.151,82 por mes, habida cuenta de que se le canceló una remuneración mensual de Bs. 575.454,99 y NO de Bs 655.808,76, que era la real”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que su poderdante tiene el derecho de percibir una compensación por transferencia de conformidad con el literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva como lo establece el artículo 668 eiusdem, determinada por el Banco Central de Venezuela.
Expresaron que el ente recurrido omitió pagar la cantidad que por intereses sobre la indemnización de antigüedad tenía la querellante en fecha 18 de junio de 1996, y que le correspondía conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debió generar intereses a la tasa promedio.
Arguyeron, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo la Administración debió proceder a pagarle de inmediato las cantidades adeudadas a la querellante, y que el retardo en el pago genera intereses de mora. En tal sentido, destacó “(…) que los intereses laborales deben ser CAPITALIZADOS, a los fines de estimar los INTERESES CONSTITUCIONALES. Igualmente señalamos que la Cláusula 17 del Primer Contrato Colectivo de los Empleados al Servicio del IPASME, que las prestaciones sociales de los empleados deben ser canceladas en un lapso no mayor a sesenta (60) días (…)”.
Alegaron que el ente querellado le adeuda a su representada la cantidad de Seis Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Diez Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 6.955.710,21), según sus dichos por concepto de intereses de las prestaciones sociales según el nuevo régimen.
Infirieron que con respecto a la indexación, el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), debió pagar dichas prestaciones indexadas, es por lo que solicitó el pago de la misma.
Finalmente, solicitaron que le paguen la cantidad de Sesenta y Un Millones Novecientos Ochenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 61.981.949,11) más los intereses de mora e indexación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Este Tribunal para decidir observa, que la recurrente señala que ingresó a la Administración Pública Nacional el 01 de enero de 1972 y egresó el 31 de mayo de 2004 por jubilación, conforme consta en Resolución de Junta Administradora emanada del IPASME N° 110400-1664, siendo su último cargo el de Analista de Personal III, devengando una remuneración mensual de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.166.284,40), al respecto se tiene que a los folios 305 al 307 del expediente administrativo consta resumen de remuneraciones emitido por la Dirección General de Personal, División Administrativa de Personal, Departamento de Prestaciones Sociales del IPASME donde se evidencia que la actora ingresó al IPASME el 24 de agosto de 1987, no probando ni demostrando ningún ingresó (sic) desde 1972, en el IPASME o en cualquier otro organismo.
Alega la actora que fue parcialmente liquidada, que el IPASME omitió cancelar en su totalidad la prestación de antigüedad e intereses causados por las sumas calculadas conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y su Disposición Transitoria Cuarta numeral 3; Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en lo que se refiere a su cálculo y el artículo 133 en lo que refiere al concepto de salario; la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 26; la Ley del Estatuto de la Función Pública y todos los Contratos Colectivos de los Trabajadores al Servicio del IPASME; que fijan y ordenan considerar, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, toda la antigüedad en el servicio público y el último salario o remuneración mensual integral e igualmente señala que tiene derecho a percibir una compensación por transferencia que de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió generar intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, intereses estos (sic) que el IPASME omitió cancelarle todo ello de conformidad con lo establecido en el literal ‘b’ del artículo 666 ejusdem. Igualmente omitió cancelar la suma que por intereses sobre la indemnización de antigüedad tenía a la fecha del 18 de junio de 1996 y que le correspondía conforme a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto este Tribunal observa que al folio 07 del expediente principal cursa Resolución N° 110400-1664 de fecha 06-05-2004 suscrita por la Junta Administradora del IPASME, mediante la cual jubilaron a la querellante con efecto a partir del 30/04/2004, con un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 575.454,94) que representan el 77,5% del sueldo promedio de los últimos 24 meses. Al folio 08 cursa oficio Nº 110400-17, de fecha 07-05-2004, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, mediante el cual se le notifica a la actora del contenido de la resolución antes mencionada, siendo notificada esta el 31-05- 2004.
Al folio 317 del expediente administrativo riela liquidación de prestaciones sociales de la actora, de fecha 16/06/04, en la cual se evidencia una liquidación total de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 28.038.272,67) y unas deducciones por la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 12.050.006,79), quedando un total neto a pagar por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.988.265,88) monto este que fue cancelado mediante cheque N° 40785508, del Banco Banesco.
Al folio 10 del expediente principal cursa liquidación de prestación (sic) sociales de la actora, donde se demuestra que se le cancelaron mediante un pago único, liquidación que fue calculada de conformidad con lo siguiente: antigüedad del 24-08-1987 al 18-06-97, intereses del antiguo régimen compensación por transferencia; pasivo laboral; antigüedad desde el 19-06-97 al 31-05-04; fracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días adicionales abonados (Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses del nuevo régimen; vacaciones fraccionadas; vacaciones vencidas y no disfrutadas. Realizando las siguientes deducciones: prestaciones sociales depositadas en el banco, anticipo de fideicomiso; anticipo de prestaciones sociales artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y anticipo otorgado en el año 2001.
Al folio 440 del expediente principal consta memorando N° OGP-DAP-DPS-110204-051, sin fecha, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, dirigido a la Consultoría Jurídica, mediante el cual dan respuesta al memorando N° 259, de fecha 28-10-04, donde solicitan el recálculo de las prestaciones sociales de la actora, siendo la diferencia por un monto de SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 605.154,99) ocasionada por un error involuntario en la planilla de la liquidación de prestaciones sociales en el cálculo de los intereses desde diciembre de 1996 hasta junio de 1997, indicando igualmente el memorando que la recurrente solicito (sic) anticipos de prestaciones sociales por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 8.761.805,30) y anticipos por fideicomiso por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.468.850,09) montos que inciden en el total a cobrar.
Este Tribunal observa que sí (sic) bien es cierto la parte accionada manifiesta que a la actora se le cancelaron sus prestaciones sociales de manera única y no de manera parcial como lo alega, y que dicho cálculo fue realizado de conformidad con las previsiones legales correspondientes e igualmente se le canceló la diferencia de intereses desde diciembre de 1996 hasta junio de 1997, no es menos cierto que riela al folio 440 pago de la diferencia referida de intereses, lo que demuestra que ciertamente hubo un pago parcial.
En relación al alegato que el IPASME omitió incluir como parte del salario integral lo estipulado en el primer Contrato Colectivo de los Trabajadores al servicio del IPASME 1992-1993, la cual tiene carácter progresivo. En relación a tal pedimento se niega, por impreciso al no determinar a que se refiere, y así se decide.
Señala la actora que se omitió el pago de intereses sobre los conceptos de prestación de antigüedad desde la fecha de su ingreso al servicio público (norma vigente desde el 5 de enero del año 1976), en franca violación de la cláusula 17 del Primer Contrato Colectivo de los empleados del IPASME. Al respecto se tiene que aunque el Contrato señale que se hace efectivo a partir de 1976, tal circunstancia no estaba sometida a un fideicomiso, pues el mismo se encuentra sometido a normas estatutarias; en especial, cuando consta de autos en la liquidación efectuada por el IPASME, que a partir del mes de agosto de 1988 -vale decir, a partir del primer año de servicios prestados al ente- se computaron los intereses generados por las prestaciones sociales de la ahora actora, por lo que mal puede pretenderse la cancelación de intereses desde el año 1976, cuando para la fecha, no había ingresado al ente, por lo que se niega tal pretensión, y así se decide.
Referente al pago de las diferencias de sueldo mensual de los meses de junio, julio y agosto de 2004, a razón de Bs. 80.151,82 por mes, habida cuenta de que se le canceló una remuneración mensual de Bs. 575.454,99 y no de Bs. 655;808,76 que era la real; Este Tribunal observa, que la actora fue jubilada a partir del 30 de abril de 2004, con un sueldo de Bs. 575.454,94, por lo que mal puede considerar se le sea cancelada alguna diferencia e igualmente nada probó al respecto, negándose tal pedimento, y así se decide.
Adicionalmente a lo anteriormente expuesto, debe observarse que la parte actora no ejerció ni promovió ninguna prueba pertinente a los fines de demostrar sus alegatos, tal como podría ser una experticia, limitándose a consignar documentales sin firma ni sello y sin saber o conocer la fuente ni modo de cálculo, que no pueden llevar a la convicción del juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado.
Este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que crean por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño, por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho a su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a lo (sic) fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Por otra parte se tiene que los intereses moratorios previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene la rata que el legislador juzgó apropiada para compensar o resarcir el monto correspondiente a las prestaciones sociales, y que a juicio de este Juzgador, debe aplicarse igualmente para compensar la mora por la no cancelación oportuna de las prestaciones sociales. Es el caso que se observa que la jubilación fue acordada a partir del 30 de abril de 2004, mientras que la (sic) prestaciones sociales fueron canceladas según cheque entregado en fecha 14 de julio de 2004, lo cual genera intereses moratorios. Del mismo modo, se observa que en fecha 6 de diciembre de 2004, la parte querellada consignó memorando sin fecha N° OGP-DAP-DPS-110204-051 mediante el cual se dejó constancia sobre el computo (sic) de una diferencia a favor de la actora por un monto de Bs. 605.154,99. Lo que implica que dicha demora debe resarcirse, en aplicación directa de la Constitución, cancelando intereses moratorios, y así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto, se ordena determinar los intereses moratorios aplicables al monto de las prestaciones sociales canceladas por la cantidad de Bs 575.454,94, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de la jubilación de la ahora querellante; esto es 30 de abril de 2004, hasta su cancelación en fecha 14 de Junio de 2004, así como el cálculo de intereses moratorios sobre la cantidad de Bs.605.154,99 desde la fecha de su jubilación; es decir desde el 30 de abril de hasta el día 6 de diciembre de 2004.
Dichos cálculos deberán efectuarse por el ente querellado y los intereses serán calculados en base a la rata dispuesta en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculando dichos intereses no capitalizables, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, este Juzgador debe indicar que la misma sume como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana HAYDA ROSALIA CASTRO, y así se decide (...)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Así, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Hayda Rosalía Castro, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Hayda Rosalía Castro, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señalaron, que el Juzgado de Instancia, evitó “(…) escudriñar la verdad en los límites de su oficio, silenciando pruebas legalmente opuestas e ignorando el claro, preciso y contundente mandato constitucional del artículo 89 de la Constitución Nacional de 1999, que establece los principios que garantizan la protección del Estado al Trabajo, y la intangibilidad y PROGRESIVIDAD de los derechos y beneficios laborales (…)”.
Por lo anterior, destacaron que promovieron oportunamente, “(…) el mérito de autos que obren a favor de nuestra representada muy en especial el que se desprende de los instrumentos anexados al libelo de la demanda: Marcado: ‘B’ Resolución Jubilatoria; ‘C’ Cheque anticipo prestaciones sociales; ‘D’ Liquidación del anticipo de prestaciones sociales; ‘E’ Cálculo real de prestaciones sociales viejo régimen; ‘F’ Cálculo real prestaciones sociales del nuevo régimen; ‘G’ Cálculo real compensación por transferencia Art. 666 LOT; ‘H’ Cálculo real pasivo laboral desde el 19-06-97 al 31-07-04; ‘I’ Tiempo de servicio y ganancia últimos 24 meses; y ‘J’ Intereses de mora sobre prestaciones sociales nuevo régimen, TODO ELLOS ANEXADOS Y OPUESTOS con el libelo de la demanda y que NO FUERON DESCONOCIDOS NI OBJETADOS POR LA CONTRAPARTE, por lo cual hacen el efecto de PLENA PRUEBA a favor de nuestra mandante (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que la sentencia recurrida incurrió en el error de confundir la fecha de vigencia de los intereses a las prestaciones sociales, “(…) con la pretensión de nuestra mandante, incurriendo en error in iudicato, deviniendo el fallo recurrido en nulidad, al negar Justicia a nuestra mandante basándose en una falsa interpretación y en un supuesto absurdo (…) ”.
Destacaron, que el Juzgado a quo, no valoró las pruebas promovidas y evacuadas en autos, es por lo que incurrió en el vicio del falso supuesto.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación interpuesta y se revocara el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana Hayda Rosalía Castro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, se observa que la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante es fundamentada concretamente en dos vicios de los que, a su decir, adolece la sentencia apelada, a saber (i) el silencio de prueba y (ii) el vicio de suposición falsa.
De esta manera, fue expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, señalando que el Juzgador de Instancia en su análisis no valoró las pruebas promovidas, silenciando pruebas legalmente opuestas.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Ahora bien, debe destacar esta Corte que los apoderados judiciales de la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta señalaron que promovieron oportunamente las pruebas, las cuales son las siguientes “(…) Marcado: ‘B’ Resolución Jubilatoria; ‘C’ Cheque anticipo prestaciones sociales; ‘D’ Liquidación del anticipo de prestaciones sociales; ‘E’ Cálculo real de prestaciones sociales viejo régimen; ‘F’ Cálculo real prestaciones sociales del nuevo régimen; ‘G’ Cálculo real compensación por transferencia Art. 666 LOT; ‘H’ Cálculo real pasivo laboral desde el 19-06-97 al 31-07-04; ‘I’ Tiempo de servicio y ganancia últimos 24 meses; y ‘J’ Intereses de mora sobre prestaciones sociales nuevo régimen (…)”.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el Juzgado Superior en su fallo recurrido destacó que “(…) este Tribunal observa que al folio 07 del expediente principal cursa Resolución N° 110400-1664 de fecha 06-05-2004 suscrita por la Junta Administradora del IPASME, mediante la cual jubilaron a la querellante con efecto a partir del 30/04/2004, con un monto de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 575.454,94) que representan el 77,5% del sueldo promedio de los últimos 24 meses. Al folio 08 cursa oficio Nº 110400-17, de fecha 07-05-2004, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME, mediante el cual se le notifica a la actora del contenido de la resolución antes mencionada, siendo notificada esta el 31-05-2004 (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, señaló el a quo que consta en el folio 317 del expediente administrativo “(…) liquidación de prestaciones sociales de la actora, de fecha 16/06/04, en la cual se evidencia una liquidación total de VEINTIOCHO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 28.038.272,67) y unas deducciones por la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 12.050.006,79), quedando un total neto a pagar por la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 15.988.265,88) monto este que fue cancelado mediante cheque N° 40785508, del Banco Banesco (…)”.
En otro orden de ideas, mencionó que “Al folio 10 del expediente principal cursa liquidación de prestación sociales de la actora, donde se demuestra que se le cancelaron mediante un pago único, liquidación que fue calculada de conformidad con lo siguiente: antigüedad del 24-08-1987 al 18-06-97, intereses del antiguo régimen compensación por transferencia; pasivo laboral; antigüedad desde el 19-06-97 al 31-05-04; fracción del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; días adicionales abonados (Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); intereses del nuevo régimen; vacaciones fraccionadas; vacaciones vencidas y no disfrutadas. Realizando las siguientes deducciones: prestaciones sociales depositadas en el banco, anticipo de fideicomiso; anticipo de prestaciones sociales artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y anticipo otorgado en el año 2001 (…)”.
Del mismo modo, destacó el Juzgado de Instancia que al folio 440 del expediente principal consta memorando N° OGP-DAP-DPS-110204-05, suscrito por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del ente recurrido IPASME, dirigido a la Consultoría Jurídica, mediante la cual dan respuesta al memorando N° 259, de fecha 28 de octubre de 2004, donde solicitaron el recálculo de las prestaciones sociales de la actora, siendo la diferencia por un monto de “(…) SEISCIENTOS CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 605.154,99) ocasionada por un error involuntario en la planilla de la liquidación de prestaciones sociales en el cálculo de los intereses desde diciembre de 1996 hasta junio de 1997, indicando igualmente el memorando que la recurrente solicitó anticipos de prestaciones sociales por un monto de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. 8.761.805,30) y anticipos por fideicomiso por la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 1.468.850,09) montos que inciden en el total a cobrar (…)”.
Asimismo, observó del expediente en el folio 440, que consta pago de la diferencia de intereses, lo cual demostró que ciertamente hubo un pago parcial.
De igual manera, observó esta Corte que el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló que “(…) observa, que la recurrente señala que ingresó a la Administración Pública Nacional el 01 de enero de 1972 y egresó el 31 de mayo de 2004 por jubilación, conforme consta en Resolución de Junta Administradora emanada del IPASME N° 110400-1664, siendo su último cargo el de Analista de Personal III (…) al respecto se tiene que a los folios 305 al 307 del expediente administrativo consta resumen de remuneraciones emitido por la Dirección General de Personal, División Administrativa de Personal, Departamento de Prestaciones Sociales del IPASME donde se evidencia que la actora ingresó al IPASME el 24 de agosto de 1987, no probando ni demostrando ningún ingresó (sic) desde 1972, en el IPASME o en cualquier otro organismo (…)”.
Asimismo, el Juzgado de Instancia señaló que “(…) consta de autos en la liquidación efectuada por el IPASME, que a partir del mes de agosto de 1988 -vale decir, a partir del primer año de servicios prestados al ente- se computaron los intereses generados por las prestaciones sociales de la ahora actora, por lo que mal puede pretenderse la cancelación de intereses desde el año 1976, cuando para la fecha, no había ingresado al ente, por lo que se niega tal pretensión, y así se decide (…)”.
En tal sentido esta Corte, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa que la recurrente en primera instancia no demostró ni probó si realmente empezó a prestar servicio en la Administración a partir de la fecha por ella alegada en su libelo, asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que al momento de consignar su escrito de apelación nada refirió sobre el pedimento negado, e igualmente no consignó documento alguno ni demostró que efectivamente comenzó a laborar a partir del año 1972.
En virtud de lo expuesto, a juicio de esta Corte el Juzgador de Instancia al tomar su decisión, actuó conforme a derecho al valorar los documentos contenidos en el mencionado expediente, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera que en el caso de marras, el Tribunal a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por el contrario, su decisión se fundamentó en los elementos probatorios con los que contaba para verificar la actuación de la Administración, no omitiéndose prueba alguna que fuera determinante para modificar la decisión, razón por la cual esta Alzada desecha el argumento de vicio de silencio de prueba, sostenido por el apoderado judicial de la querellante. Así se decide.
Ahora bien, expuso la parte apelante que si juez en su sentencia que si “(…) hubiese valorado las pruebas promovidas y evacuadas en autos, en lugar de silenciarlas, no hubiese incurrido en el falso supuesto en el cual se baso (sic) para dictar el fallo que dicto (sic) (…)”.
Resulta oportuno recordar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Ver: Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…)”.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.”
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Al respecto, esta Corte señala que efectivamente constituye un principio del derecho procesal y el derecho probatorio que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que de la lectura de la sentencia apelada se desprende que el a quo tuvo a la vista los cálculos por concepto de diferencia de prestaciones sociales consignados por la parte querellante, asimismo destacó que la parte actora no ejerció ni promovió ninguna prueba pertinente a los fines de demostrar sus alegatos, “(…) tal como una experticia, limitándose a consignar documentales sin firma ni sello y sin saber o conocer la fuente ni modo de cálculo, que no pueden llevar a la convicción del juzgador, sobre la pertinencia o no del pago solicitado (…)”.
En tal sentido, aprecia esta Corte que los documentos contenidos en el expediente administrativo, referentes al cálculo de diferencia de prestaciones sociales consignados por la ciudadana Hayda Rosalía Castro, fueron apreciados y valorados en su conjunto por el Juzgador de Instancia a los fines de decidir el asunto planteado, pues ello quedó expresamente evidenciado en el fallo objeto de apelación, por cuanto el Juzgado a quo, una vez analizados dichos cálculos, determinó que el monto de la diferencia de prestaciones sociales presentado por la querellante carece de una información referencial y determinante que justifique las cantidades solicitadas, y que evidencie los errores en el cálculo realizado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME),que a su parecer origina la diferencia en las prestaciones sociales solicitadas.
Al respecto, resulta oportuno para esta Corte, traer a colación la sentencia N° 2008-285, de fecha 25 de febrero de 2008, caso: JUANA EVANGELISTA LIRA DE RONDÓN VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, dictada por este Órgano Jurisdiccional, y en la cual se indicó en torno al tema de los intereses adicionales lo siguiente:
“En el caso de marras, consta a los folios 17 al 34 del expediente del (sic) cálculo realizado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo -consignado por la querellante (sic)- el cual si bien fue impugnado por la parte querellante, la misma no presentó documento alguno que desvirtuara el cálculo efectuado por la Administración, sólo consignó un cálculo efectuado por un contador público, que a criterio de esta Corte no es contundente para desvirtuar los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, (…).
Del referido documento se desprende que el Ministerio hizo el cálculo tanto de los intereses acumulados por la indemnización por antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1990) como los de la prestación de antigüedad (Ley Orgánica del Trabajo de 1997) en el período comprendido desde el mes de mayo de 1991 hasta al 18 de junio de 1997 (cálculo de ‘Intereses sobre Prestaciones Sociales al 18/06/1997’ que riela a los folios 21 al 23) y los ocasionados desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso, le fueron cancelados tal como se señaló en el formulario ‘Datos requeridos para el cálculo de pasivos laborales’ el cual riela a los folios 14 al 17, documento consignado por la parte querellante y que no fue impugnado por la querellada.
En cuanto al pago de los intereses consagrados en el artículo 668, parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Corte que desde el 19 de junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo vigente, hasta el 30 de diciembre de 2003 fecha de egreso de la querellante, el Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó el cálculo de intereses del pasivo laboral (que riela a los folios 24 al 34), los cuales fueron incluidos en el pago que el Ministerio le hizo a la querellante. Por tanto, el pago efectuado por la Administración, a criterio de esta Corte se hizo conforme a las previsiones legales establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable a los funcionarios públicos tal como se señaló en las anteriores consideraciones. Así se decide”.
Así, y en aplicación de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, esta Corte observa que, si bien es cierto que la querellante realizó sus cálculos a los fines de determinar que el pago realizado por el Instituto querellado, por el concepto de diferencia de prestaciones sociales no era correcto, no es menos cierto que, la misma no especificó el procedimiento utilizado para realizar los referidos cálculos, y menos aún, indicó cuál fue el error en que incurrió la Administración, o si la fórmula utilizada por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), fue errada, resultando por tanto, a juicio de esta Corte, infundada tal reclamación, al no reflejarse en autos suficientes elementos para sustentar su pretensión.
Por lo antes expuesto, esta Corte no encuentra elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido o que hubiere apreciado erróneamente las pruebas traídas a los autos, motivo por el cual resulta forzoso desestimar el argumento de vicio de suposición falsa esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta contra el fallo dictado por Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2005, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma el mencionado fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de marzo de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Carmen Sánchez González, Guillermo Alberto Balza Carvajal y Guillermo Rafael Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDA ROSALIA CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 648.330, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (IPASME).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2005-000927
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil nueve (2009), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________
La Secretaria
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