JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2005-001013
En fecha 19 de mayo de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 668, de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Gilberto Dos Santos Goncalves y Francisco Roldán Castaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 62.632 y 34.725, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MERCEDES SULIMAR FLORES MACHADO, titular de la cédula de identidad Número 12.711.011, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de abril de 2005, mediante el cual el aludido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, en fecha 15 de febrero de 2005, por el abogado Gilberto Dos Santos Goncalves -antes identificado-, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de febrero de 2005, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 6 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
Vencido el lapso fijado en el auto de fecha 6 de julio 2005, por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento, y en esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo el presente expediente -6 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de agosto de 2005-, inclusive [habían] transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005 y 2, 3,4, 9 y 10 de agosto de 2005 (…)” [Corchetes de esta Corte].
En fecha 18 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por diligencias de fechas 11 de mayo y 22 de febrero de 2007, las abogadas Nidia Miraida Angulo Becerra y Daniela Méndez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 97.667 y 111.599, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuradora General de la República, solicitaron el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo efectuada en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 6 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por decisión de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo número 2007-1649, de fecha 4 de octubre de 2007, se declaró competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, igualmente se declaró “(…) La NULIDAD del auto dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de agosto de 2005, así como las actuaciones procesales subsiguientes, salvo el auto de fecha 5 de marzo de 2007 y la nota emitida por la Secretaría de este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2007. 3.- La REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba en la oportunidad de dictar el auto de fecha 11 de agosto de 2005. 4.- Se ORDEN[ó] remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, (…)” (Resaltado del original).
En fecha 11 de octubre de 2007, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Yulimar Flores Machado, y los Oficios Números CSCA-2007-6204 y CSCA-2007-6205 dirigidos a la Procuradora general de la república y al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2007, el ciudadano Ramón José Burgos, en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo del Oficio Número CSCA-2007-6205 dirigido al ciudadano Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó recibo del Oficio Número CSCA-2007-6204 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano José Vicente D’Andrea, en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Mercedes Yulimar Flores Machado, recibida por su representante judicial, el abogado Gilberto Dos Santos, en fecha 22 de noviembre de 2007 a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.).
En fecha 17 de diciembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derechos en que se fundamentaría la apelación interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por diligencias de fechas 31 de marzo y 23 de septiembre de 2008, así como en fechas 11 de febrero y 25 de mayo de 2009, los sustitutos de la Procuradora General de la República solicitaron cómputo de los días de despacho transcurridos del el inicio de la relación de la causa hasta el 23 de septiembre de 2008, ambos inclusive.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio inicio a la relación de la causa hasta su vencimiento, y en esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó el mismo, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008 y; 1, 6 y 7 de febrero de 2008”.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Yulimar Flores Machado -antes identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y derechos:
Indicaron que en fecha 19 de agosto de 2002, su representada había sido “(…) designada como secretaría titular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ (sic) Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (…) [siendo después de] diez (10) meses y veintiséis (26) días continuos del ejercicio de su cargo como secretaría titular (…) exactamente el quince (15) de julio del 2.003 (sic) [cuando el] Juez Temporal del [antes referido] JUZGADO (…) le participó verbalmente a [su] representada (…) [que] había decidido removerla de su cargo (…) solicitándole la entrega formal de la secretaría (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Expresaron, que “(…) [a]nte la manera de proceder del [Juez] (…) actuando en funciones administrativas, en su carácter de Juez Temporal del JUZGADO (…) [arriba mencionado, su] representada le solicitó que exteriorizara por escrito [la] decisión de removerla de su cargo (…) [y] que le hiciera entrega del acto administrativo contentivo de su decisión con la correspondiente notificación (…) [siendo en fecha 18 de julio de 2003 cuando] le fue entregada una notificación de la decisión del ciudadano Juez de removerla de su cargo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregaron, que “(…) el documento (…) mediante el cual (…) [se le] notificó por escrito a [su] representada de [la] decisión verbal de removerla como secretaría (…) no [producía] los efectos de una notificación administrativa ya que [adolecía] de omisiones, que vulneran, el derecho a la defensa, previsto como derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, en nuestra Constitución, y por mandato de la Ley, se [consideraba] defectuoso y no [producía] ningún efecto”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que “(…) El artículo 73 en concordancia con el artículo 74, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [exigía] que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares [debía] contener el texto íntegro del acto, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, requisitos que se [omitían] por completo en la notificación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Mencionaron, que no existía“(…) un instrumento que [contuviera] por escrito la decisión de la remoción del cargo, en consecuencia se [había incumplido] varios de los requisitos de forma exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que lo [viciaba] de ilegalidad y [acarreaba] su nulidad [además] Dicho acto [lesionaba] los intereses legítimos, personales y directos de [su] representada [por cuanto le ocasionaba] perjuicio en su patrimonio al dejar de percibir el correspondiente salario y demás beneficios derivados por la prestación del servicio que desempeñaba para el Poder Judicial”. [Corchetes de esta Corte].
Explanaron, que “(…) La vigente Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 71 [dejaba] al Estatuto del Personal del Poder Judicial la regulación de la forma como [serían] nombrados y removidos los secretarios (…) [respecto a lo anterior indicaron que no existía] disposición legal especial que [regulara] la remoción de los secretarios y alguaciles de los Tribunales, por ello, [debían] aplicar la forma general que regula la forma de cómo deben dictarse los actos administrativos (…) pues no [tenían] duda que los jueces [ejercían] funciones administrativas, y en consecuencia [dictaban] actos administrativos al nombra (sic) y remover personal que esta (sic) bajo su jefatura”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron, que “(…) sin la necesidad de calificar si [eran] funcionarios de libre nombramiento y remoción, toda actuación administrativa, incluso la discrecional, [debía] ajustarse a los principios de formalismo, escritura, legalidad y constitucionalidad (…) que fueron omitidos e incumplidos por el acto de remoción de cargo que [afectaba a su] representada, por lo cual [solicitaban] se declare su nulidad” [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron, que el acto administrativo de remoción de fecha 15 de julio de 2003, notificado el 18 de julio de 2003, cuya nulidad solicitaban, adolecía de los siguientes vicios a saber: “(…) OMISIÓN DE FORMALIDAES (sic) pues no [estaba] revestida, (sic) de las formas, en especial la escrita, que [exigía] el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [por lo que era] anulable a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la [aludida] Ley (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que el acto impugnado igualmente omitía “(…) el cumplimiento del requisito exigido en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley [antes mencionada] pues no [contenía] la necesaria expresión de los hechos y los fundamentos legales del acto, o sea, omitió indicar, conforme lo exige el artículo 9 ejusdem, (sic) los motivos para tomar dicha decisión, lo cual invalida el acto administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que el referido acto violaba “(…) flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso que [su] representada tiene conforme lo previsto en al (sic) artículo 49 de la Constitución de la República, pues al desconocer todo su contenido, ya que en la notificación recibida el día 18 de julio del 2.003, omite el contenido de todo el acto de remoción cargo, (sic) [resultaba] imposible argumentar alguna defensa, ello lo [afectaba] de nulidad absoluta (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron en ilación con lo anterior, que no existía “(…) expediente administrativo, que [contuviera] dicho acto (…) [además que] se debió apertura (sic) un expediente administrativo [en donde constara] la decisión respectiva, lo cual se omitió en el caso de autos (…) [agregaron que] La inexistencia del respectivo expediente que [contuviera] el acto de remoción de cargos [conllevaba] a su nulidad en aplicación, (…) del ordinal 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)” [corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron se declarara “[1] la NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCIÓN DE CARGO de secretaria, sin número, manifestado en fecha quince (15) de julio del año dos mil tres (2.003) [2] se restable[cíera] la situación jurídica infringida, ordenando la reposición inmediata de [su] representada (…) en el cargo de secretaria titular del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ (sic) Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA [3] y [se] ordene el pago de todos los salarios, primas, bonos y cualquier otro beneficio, indemnización, prestación o remuneración dejados de percibir como consecuencia de la aplicación del acto de remoción de cargo de secretaria (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [corchetes de esta Corte].
Por último, solicitaron “(…) de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República, conjuntamente con el ordinal 3 del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública, (…) que el Estado [respondiera] patrimonialmente por haber sido ilegalmente removida del cargo de secretaria, y (…) que pecuniariamente se le indemnice mediante el pago de todos los conceptos derivados de la relación funcionarial que [había] dejado de percibir desde el día 15 de julio del (sic) 2003, (…) hasta la fecha de su efectiva y definitiva reposición al cargo de secretaria del JUZGADO [antes aludido] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) en primer lugar [pasó ese] Tribunal a decidir el alegato de la parte querellante referido a la notificación defectuosa, y al efecto [consideró] (…) [que se había] venido señalando que si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que esta destinada, esto es, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, -más aún cuando ocurre en este caso-, el recurso fue oportunamente interpuesto e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener han quedado convalidados, por lo que mal podría la querellante solicitar la nulidad de un acto por que haya sido notificado de manera defectuosa, visto que el mismo cumplió con su objetivo y en todo caso lo que produce una notificación defectuosa de que los lapsos para recurrirlos no corren en contra del funcionario afectado.
(…) En consecuencia, visto que, en el presente caso la Administración erró al no indicar a la querellante los recursos procedentes así como el lapso para su interposición, no obstante ejerció de manera tempestiva su querella, se desestima el referido alegato como vicio que pudiera acarrear la nulidad del acto impugnado, ya que la omisión de la administración quedó convalidada con el ejercicio del presente recurso por la querellante. (…).
(…) En lo que respecta a la falta de motivación del acto [recurrido] (…) al efecto se observa que en el acto impugnado se indica que había sido removida del cargo de secretaria del Tribunal, por disposición del Juez (…) [en este sentido, indicó el iudex a quo que se debía] (…) atender a las funciones realizadas por el secretario las cuales se encuentran enmarcadas dentro de un alto grado de confiabilidad y confidencialidad ya que son los funcionarios de mayor confianza del juez, toda vez que no solo es llamado a suscribir con éste las sentencias que dicta en nombre del Tribunal, sino que a su cargo están bajo su custodia todas las actuaciones realizadas por el Tribunal, así como los Libros y sellos que se usan en el mismo (…) siendo calificado dicho cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y emoción, pudiendo en consecuencia ser libremente removidos de sus cargos.
(…) en lo que respecta a la prescindencia el procedimiento legalmente establecido (…) estamos en presencia de la remoción de una funcionaria de libre nombramiento y remoción en ejercicio de un cargo de confianza, motivo por el que, no existe la necesidad de abrir un procedimiento, toda vez que no se está en presencia de una destitución sino de una remoción, en consecuencia mal puede la querellante alegar que hubo violación del derecho al debido proceso (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada mediante sentencia de esta Corte Número 2007-1649, de fecha 4 de octubre de 2007, la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2005 por el apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Yulimar Flores Machado, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2005por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar debe esta Corte constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar aún de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Sede Jurisdiccional debe revisar si efectivamente en el presente caso, se cumplió con la carga procesal de la parte apelante, de fundamentar el recurso de apelación interpuesto, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
El 19 de mayo de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 668, de fecha 27 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2005, se le dio cuenta a Corte del recibo del presente expediente, dándose inició a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones en las cuales fundamentaría su recurso de apelación.
Se observa que consta al folio noventa y nueve (99) del presente expediente, cómputo de fecha 11 de agosto de 2005, realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó, que “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -6 de julio de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de agosto de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005 y 2, 3, 4, 9 y 10 de agosto de 2005”.
Así las cosas, esta Corte mediante decisión número 2007-1649, de fecha 4 de octubre de 2007, declaró la nulidad del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 2005, así como las actuaciones procesales subsiguientes, salvo el auto de fecha 5 de marzo de 2007 y la nota de Secretaría de fecha 6 de marzo de 2007, ordenando la reposición de la causa al estado en que se encontraba en la oportunidad de dictar el auto de fecha 11 de agosto de 2005, es decir, el inicio de la relación de la causa.
En fecha 17 de diciembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 4 de octubre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
Riela al folio ciento sesenta y siete (167) del presente expediente, cómputo realizado en fecha 18 de junio de 2009, por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde se certificó, que “(…) que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó el mismo, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23, 25, 29, 30 y 31 de enero de 2008 y; 1, 6 y 7 de febrero de 2008”.
En justa correspondencia con lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, por Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Por todos los razonamientos expuestos y, por cuanto esta Corte observa de los autos que cursa en el presente expediente, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el presente recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, queda definitivamente firme el fallo apelado, de conformidad con el artículo aparte 17 del artículo 19 eiusdem. Así se declara.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 de la entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que la sentencia recurrida declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Mercedes Yulimar Flores Machado, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en ese sentido, no se constata que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
En justa correspondencia con lo anterior, no evidencia esta Corte que existan motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 4 de febrero de 2005. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gilberto Dos Santos Golcalves, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (__) días del mes de ______________dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2005-001013
ERG/017
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número __________________.
La Secretaria.
|