JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000645
En fecha 24 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0624-06 de fecha 10 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actúan en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO BARRERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 9.136.307, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de marzo de 2006, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió del abogado Casto Muñoz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Rigoberto Barrera, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 4 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 13 de julio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, vencido el lapso previsto para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 16 de noviembre de 2006, a la 1:30 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se dejó constancia de que en fecha 06 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales, y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se recibió del abogado Casto Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de Rigoberto Barrera, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de noviembre de 2006, una vez vencido el lapso previsto en el Auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día viernes 19 de enero de 2007, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de enero de 2007, tuvo lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte del querellante. Asimismo se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada, a los cuales se les concedió un lapso de 5 minutos para la presentación de sus alegatos en forma oral.
En fecha 22 de enero de 2007, vencido el lapso para la presentación de informes el 19 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de enero de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 01 de diciembre 2005, el abogado Casto Martín Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano Rigoberto Barrera García, consignó ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Agricultura y Tierras con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
La representación judicial de la parte actora, arguyó que mediante Decreto N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 de fecha 25 de octubre del año 2004, el Presidente de la República acordó el pago de los pasivos laborales adeudados por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en virtud de la finalización del proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional.
Agregó en relación a la liquidación de las prestaciones sociales de su representado que “la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL en fecha 05-11-2004, le canceló un primer pago por un monto de BOLIVARES CINCUENTA Y UN MILLONES DIECISIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 51.017.610,72), (…). [Ese] primer pago lo realizaron con el sueldo devengado por [su] representado al 31-12-2003 y no con el sueldo que devengó al 20-02-2004, fecha de su retiro como consecuencia de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Titulo VII (…). Por lo que, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en fecha 06-10-2005, [realizó] un segundo pago como complemento de prestaciones por un monto de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.129.939,56), (…)”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que no se aplicó de manera taxativa la contratación colectiva de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Enfatizó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que -a su entender- fueron calculadas de manera incorrecta, ya que el Ministerio De Agricultura y Tierras, debió interpretar las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo y aplicarlas taxativamente. Asimismo, se incumplió con la cláusula 67 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional y la Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.
Por lo que, manifestó que “(…) de la interpretación meridiana de la cláusula 35 y al incumplimiento de la Número 67 y Trigésima Primera el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a [su] representado (…), en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso doble; por [esa] razón las Prestaciones y Preaviso deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de (10) años de servicios”. (Destacados y mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].
Además acotó que “(…) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su capítulo II Artículo 6, Conflictos de Concurrencia, señala que ‘Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en Convenciones Colectivas, Contratos de Trabajo, Reglamentos Internos, uso y costumbres y cualquier otra de naturaleza de orden Público, será aplicada la más favorable al trabajador (…)”.(Destacado del original).
Adujo en lo que se refiere al cálculo de las Prestaciones Sociales que en el cálculo del sueldo integral no se le incluyó el bono vacacional ni el de fin de año; por lo cual expresó que hubo un error en el monto del sueldo base para el cálculo “(…) ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs.432.988,93) y no de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 424.329,11), que fue el monto calculado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (…)”.(Destacado y mayúsculas del Original).
Asimismo observó que al aplicar el sueldo integral correcto se obtenía una diferencia a reclamar de Bolívares Un Seiscientos Ochenta Mil Ochocientos Veintiséis Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 680.826,35).
Igualmente expresó que “en efecto, el sueldo Integral, [debía] estar conformado por el sueldo base, mas la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año, incluyendo la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la alícuota del bono de fin de año”. (Destacado del original).
Por otra parte, con relación al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales adujo la no inclusión del bono de fin de año en el pago de los intereses, señalando que “El Bono de Fin de Año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999 y siguientes, el Ministerio de Agricultura y Tierras no incluyó el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones. Tal como [observó] para el mes de Noviembre del año 1999 le fue considerado el monto de BOLIVARES (sic) CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 158.697,00). En cambio la Junta Liquidadora del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) incluyó a [su] representado el monto total, en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, tal como se [observó] para el mes de Noviembre del año 1999 le fue considerado el monto de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 499.837,00), en el primer pago de prestaciones efectuado por la referida Junta”.(Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente expresó la no inclusión del monto total del bono vacacional en el pago de los intereses, indicando que “Para el cálculo de los intereses correspondiente al mes de Mayo del año 1999 por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, donde se [efectuó] al (sic) pago del Bono Vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total, en efecto, tal como se [observó] para ese mes le fue considerado la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 147.158,55). En cambio, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, cuando le efectúo el primer pago a [su] representada, le consideró el monto total del bono vacacional por lo que canceló en ese mes la cantidad de BOLIVARES (sic) TRESCIENTOS TEINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS (sic) (BS. 331.964,00)”.(Destacado y mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere a la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada indicó que “El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, aplicó tasas promedios ponderadas de los seis principales Bancos para todos los meses, tal como se [observó] en el mes de enero del año 1999 con una tasa del 36.73, en lugar de la tasa activa, tal como lo realizó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) a [su] representada en el primer pago, donde se [observó] que para el mes de enero del año 1999, aplicó una tasa de 38.96 (…)”. Igualmente, en lo que atañe a la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual refirió que “(…) [podía] observarse al aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se [obtuvo] un valor de BOLIVARES (sic) CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 57.174,64); y al aplicar la fórmula con el exponente correcto se [obtuvo] un valor de BOLIVARES (sic) SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 64.714,47)”.(Destacado y mayúsculas del Original).
Asimismo, respecto al falso supuesto fáctico en la utilización de montos que no fueron utilizados por la junta liquidadora, señaló que “(…) para el mes de enero del año 1999, y siguientes meses y años, el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, tomo en consideración los anticipos de prestaciones sociales y lo depositado en el Banco Provincial como anticipos de capital para realizar el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. En cambio la Junta Liquidadoras no consideró los mismos conceptos, únicamente tomó en consideración los intereses de prestaciones cancelados a [su] representado. (…); el cambio en la base de cálculo realizado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS influye negativamente en los cálculos realizados, los cual afecta los intereses de [su] representado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, sobre la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01/01/1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1991, arguyó que “(…) los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991. Igualmente [observó] que los mismos fueron calculados hasta el mes de Abril del 2004, en vez del mes de septiembre del 2005, fecha en la cual recibió el pago por concepto de prestaciones sociales”. Además señaló que “Aplicando los cálculos procedentes, se [observó] el resultado correcto del cálculo de los intereses, resultando un monto total de BOLIVARES (sic) CIENTO DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs.102.119.616.84)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta a la aplicación de la Cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo, adujo que “[el] MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) no aplicaron correctamente el parágrafo único la cláusula No. 35 del Contrato Colectivo, por lo que, debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, es decir sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que están conformados por preaviso, antigüedad; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, por lo que, al monto total que se obtiene de la sumatoria de estos conceptos, que es de BOLIVARES (sic) CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 136.200.223,70), es al que debe aplicarse el porcentaje establecido de OCHENTA POR CIENTO (80%), resultando un monto de BOLIVARES (sic) CIENTO OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 108.960.178,96) que sumado al anterior da un gran total de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 245.160.402,66)”. (Destacado y mayúsculas del original).
De allí, expresó en lo que se refiere a la determinación del monto de complemento de las prestaciones a demandar que las mismas se obtienen al que “(…) restar al total de las prestaciones que se adeudan BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA MIL CUATROCIENTOS DOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 245.160.402,66), el monto adelantado correspondiente a BOLIVARES (sic) CINCUENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 52.054.024,68); resultando un monto total de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.193.106.377,98), que es el monto total que le adeuda el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS a [su] representado (…)”.(Destacado y mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].
Por los planteamientos antes señalados, alegó el recurrente que “(…) debe considerarse que el día 12 de septiembre del año 2005, el ciudadano RIGOBERTO BARRERA GARCÍA, sólo recibió del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, un pago parcial o adelantado de sus prestaciones sociales (…). (Destacado y mayúsculas del original).
Adicionalmente a lo anterior, demandó los intereses tanto Civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
El 14 de Marzo de 2006 el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, negó el pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como también la indexación solicitada, y ordenó al Organismo querellado pagarle a la parte actora los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, con base en lo siguiente:
“Anota [esa] Juzgadora que el querellante pretende el reconocimiento de pago de diferencias de prestaciones sociales derivadas de pasivos laborales dejados de cancelar, además del pago de intereses civiles y moratorios sobre el monto de las diferencias de las prestaciones sociales generadas por el incumplimiento del pago inmediato de las prestaciones sociales, la indexación y/o corrección monetaria.
(…omisis…)
Al revisar los medios probatorios cursantes en autos, especialmente los cálculos realizados por la administración, se [evidenció] que el querellante percibió un pago derivado de un acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, el Ministerio de Agricultura y tierras y los organismos gremiales que representaban a los trabajadores, “acuerdo” (…) [que] fue ratificado por las partes, dicho pago comportó el pago doble de las prestaciones sociales y otros conceptos no estipulados para los funcionarios públicos.
Se [evidenció] que la parte querellante [pretendió] reafirmar el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro de un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales que concluyó con el pago doble y la cancelación de otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así la formula consensual acogida por los trabajadores en contraerse con los cálculos que se le hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar.
Ahora bien, visto que el querellante se acogió a un “ACUERDO” que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones establecidas en [ese] acuerdo.
Con respecto a la solicitud de intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela. Observa [esa] Juzgadora que el accionante fue jubilado a partir del 06-04-2004, y el pago por concepto de prestaciones fue en fecha 12-09-2005 (folio 15), resulta necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer de tal solicitud, en ese sentido el artículo 92 de la Constitución Nacional, establece:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
En el caso concreto se [evidenció] de los autos que la querellante egresó del Ministerio de Agricultura y Tierras como jubilado a partir del 06-04-2004, entonces, se [observó] que la fecha de su efectivo egreso el Ministerio querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata al folio 15 del expediente principal en el cual riela comprobante de pago, por concepto de prestaciones sociales, se evidencia como fecha de entrega de comprobante por concepto de prestaciones sociales el 12-09-2005.
Ahora bien, (…), se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre el adelanto de las prestaciones sociales, por lo que [ese] Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República, y ordenar al Ministerio querellado cancelar los intereses conforme allí establecidos, esto es desde la fecha de su efectivo egreso 06-04-2004 como jubilado hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales 12-09-2005.
(…Omisis…)
Respecto al petitum de la corrección monetaria o indexación, advierte [ese] Juzgado que siendo las prestaciones sociales consecuencia de una relación de empleo público entre la administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser objeto de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se [desestimó] el referido pedimento. Así se [decidió]. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 23 de mayo de 2006, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
El recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señala que la recurrida incurre en error inexcusable, puesto que dicha sentencia, “(…) incurre en incongruencia con lo resuelto con acierto un (sic) fallo del Tribunal Supremo al decidir que ‘Las cláusulas de los contratos en que se estipulan beneficios mayores que los determinados por la Ley prevalecen sobre ésta, ya que los beneficios legales sólo indican mínimum y (sic) irrenunciable por los trabajadores’; por lo que no se debe menoscabar los derechos irrenunciables”. Al respecto, manifestó que existe “(…) desde el punto de vista universal un principio que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores el cual ésta (sic) incluido en todas las Legislaciones del Mundo, (…)”
Con respecto a los vicios de la sentencia expresó que “(…) se encuentra viciada de nulidad de conformidad con señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del referido Artículo, (…)”. En tal sentido, adujo que “(…) en el fallo se observa claramente, que el a-quo sólo especifica los alegatos de la Querellada (…), sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculo en que incurrió la demandada, siendo evidente que el Tribunal Superior Cuarto (sic) Contencioso-Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal”.
En lo que respecta a la incongruencia, el referido apoderado judicial argumentó que “(…) la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a [su] representado, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar sus sentencias, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa”. Asimismo indicó que “En efecto, el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Continuó, señalando que “(…) el a quo, al decidir que en el presente caso, los pagos, efectuados se [hicieron] con fundamento a un Acuerdo, que celebraron con los Organismos Gremiales, pagos no tipificados en la Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que los trabajadores se acogen a una formula consensual que indudablemente favorecía los cálculos de los montos que se les pagaría en comparación a si se le hubiese liquidado aplicándoles el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, incurrió en incongruencia, [ya que] (…) aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio, (…) las facultades concedidas al intérprete serán siempre jurídicas, y mas aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza (…)”. (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, señaló que la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes.
Así mismo, alegó que “(…) la prueba mas (sic) fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia se evidencia, cuando el juzgador no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos; en efecto [lo] observa, cuando, ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que en julio de 2001, se indicó un anticipo, cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, y que tal error fue reconocido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda (…)”(Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, alegó que el a quo “(…) [ignoró] el punto del ACTA de fecha 16 de febrero del año 2005, que textualmente expresó: ‘SE UTILIZARÁ EL MISMO FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, UTILIZADOS CON LOS TRABAJADORES LIQUIDADOS ANTERIORMENTE, A OBJETO DE PRESERVAR LOS CONCEPTOS QUE SE ESTÁN LIQUIDANDO AL TRABAJADOR’”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente sobre el cálculo de las prestaciones sociales refirió que “El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS al calcular el sueldo integral, lo hizo en forma incompleta y errada, pues no incluyó la alícuota del bono vacacional dentro del bono de fin de año, lo cual incide en el cálculo del sueldo integral, desconociendo y violando el ACTA de fecha 16 de Febrero del Año 2005, cuando textualmente expresa: SE APLICA LA CLAUSULA 35 (DOBLE INDEMNIZACIÓN) DE ANTIGÜEDAD Y PREAVISO CONFORME AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1991, diferenciándolo así del cálculo efectuado por la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).
Continuó argumentando que “En efecto, al no considerar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.432.988,93) y no de BOLIVARES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE CON ONCE CENTIMOS (Bs. 424.329,11); como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras (…)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en lo que respecta al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales expresó la no inclusión del bono de fin de año, señalando que “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., canceló los intereses de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono de fin año. Lo que condujo a la cosa juzgada administrativa cuando se canceló con este bono aproximadamente a un mil (1000) trabajadores; de ahí, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, erró administrativa y jurídicamente en la interpretación de este cálculo, ya que ignoró y desconoció el punto del ACTA de fecha 16 de Febrero del Año 2005, que textualmente expresó: SE INCLUYE LA INCIDENCIA DE LA ALICUOTA PARTE DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1991”.(Destacado y mayúscula del Original)
Por lo tanto, el citado apoderado judicial “(…) ratificó el pedimento por la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs.499.837,00), por concepto de bono de fin de año para el año 1999 y así mismo sea considerado el pago de dicho bono de fin año, durante los años en que ella los devengó y no se les reconoció en los cálculos efectuados”. (Destacado y mayúsculas del original).
En cuanto a la no inclusión del monto del bono vacacional en el pago de los intereses adujo que “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., canceló los sueldos de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono vacacional en el mes que se lo cancelaron. Es de hacer notar, que (…), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS efectuó el cálculo incluyendo el bono vacacional en el mes que lo percibió, desconociéndole este concepto a [su] representada, ignorando y obviando el punto del ACTA de fecha 16 Febrero del Año 2005 que textualmente expresó: SE CONSIDERAN LOS PERIODOS VACACIONALES VENCIDOS QUE TENGAN EL TRABAJADOR A LA FECHA DEL EGRESO CON EL ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO. SE INCLUYE LAS VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL DISFRUTE Y BONO VACACIONAL EN FORMA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE TRABAJO LA DEL AÑO EGRESADO. (Destacado y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Por lo tanto el apoderado judicial, ratificó el pedimento “(…) por la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA CON CERO CENTIMOS (BS. 625.180,00), por concepto de bono vacacional para el año 1999 y en los años sucesivos”. (Destacado y mayúsculas del Original).
En lo atinente a la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderado, señaló que “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., aplicó la tasa de interés activa para efectuar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales (…). Desconociendo y obviando el punto del ACTA de fecha 16 de febrero de 2005, que textualmente expresó: SE UTILIZARÁ EL MISMO FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, UTILIZADOS CON LOS TRABAJADORES LIQUIDADOS ANTERIORMENTE, A OBJETO DE PRESERVAR LOS CONCEPTOS QUE SE ESTÁN LIQUIDANDO AL TRABAJADOR”. (Destacado y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, en lo que respecta a la aplicación errada de la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, señaló que “El Ministerio de Agricultura y Tierras aplicó erradamente la formula, por cuanto no se ajustó a la normativa vigente, pues aplicó un factor anual en el exponencial (n). Al respecto al aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se obtiene un monto de BOLIVARES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.57.174,64); y al aplicar la formula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLIVARES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CATORCE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.714,47)”.
Por lo tanto “(…) [ratificó] el monto de BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 72.750,15)”. (Destacado y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, con respecto al falso supuesto fáctico en la utilización de un monto depositado que no se corresponde en la realidad señaló que “(…) [se suman] al principio de comunidad de la prueba, en lo alegado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (…), afirmando y manifestando que el Ministerio recibió el listado de fideicomitentes del Banco Provincial del Suprimido Instituto, con las fechas y montos efectivos de los depósitos efectuados a cada trabajador y manifestar ‘por consiguiente procederá a reclamar los intereses’ por lo que [ratificó] la solicitud de que sea descontada la cantidad efectivamente depositada para el mes de julio de 2001 y las fechas respectivas”. (Destacado y mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01-01-1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo de 1991, argumentó que “lo solicitado es la capitalización desde el año 1991, por cuanto lo percibido por [su] representada fue calculado sin la capitalización correspondiente tal como lo efectúan otras instituciones del Estado como el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (…), es decir, se debe realizar el recálculo desde el año 1991. Ratificamos a este tribunal (…) la cantidad de BOLIVARES CIENTO DOS MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.102.119.616.84), por concepto de intereses de prestaciones a partir del 01/01/1.991 (…)”. (Destacado y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Así mismo, arguyó que “La clausula 35 del contrato colectivo vigente en su aparte único indica ‘cuando el retiro o despido del trabajador ocurra después de diez años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años (…)’”.(Destacado del original).
Agregando que “La JUNTA LIQUIDADORA DEL I.A.N., descontó el monto de los anticipos y los montos depositados en el Banco provincial, para efectuar el cálculo del 5% por cada año de servicio superior a diez (10) años, lo cual sí realizó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, violando la cosa juzgada administrativa (…)”. (Destacado y mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago por la cantidad de Bolívares Ciento Noventa y Tres Millones Ciento Seis Mil Trescientos Setenta y Siete Céntimos (Bs.193.106.377,98) que le adeuda a su representada, por diferencia de prestaciones sociales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Rigoberto Barrera García, parte querellante en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:
En primer lugar invocó la parte recurrente “error inexcusable” cometido por el a quo, por cuanto, a su decir, el juzgador de instancia concluyó en el fallo objeto de impugnación que “(…) visto el querellante se acogió a un “ACUERDO”, que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones contenidas en el acuerdo”.
En referencia, a lo que debe considerarse un error inexcusable, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.878, de fecha 20 de octubre de 2004, indicó:
“(…) la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)”.
Así las cosas, puede afirmarse, que el “error jurídico inexcusable”, o “error inexcusable de derecho”, se entiende como aquella actitud del Juez, que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento jurídico ordinario y constitucional a los que debe sujetar todas sus actuaciones (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1619, de fecha 03 de octubre de 2007, caso: Belkis Yaletzi Cabello Núñez).
Ello así, esta Corte previa revisión llevada a cabo de la decisión objeto de análisis, constató con respecto a este punto que el a quo, expresó lo siguiente:
“Se [evidenció] que la parte querellante [pretendió] reafirmar el pago doble de las prestaciones sociales sin tomar en consideración que tal aplicación, se realizó dentro de un marco consensual, de conformidad con las estipulaciones de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia la aplicación retroactiva en materia de prestaciones sociales que concluyó con el pago doble y la cancelación de otros conceptos no estipulados en la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del estatuto de la Función Pública como derechos de los funcionarios públicos desconociendo el doble régimen que regía la relación funcionarial por estar comprendida entre la derogada y la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Siendo ello así la formula consensual acogida por los trabajadores en contraerse con los cálculos que se le hubieran realizado con aplicación del doble régimen favoreció a los trabajadores en el monto a pagar.
Ahora bien, visto que el querellante se acogió a un “ACUERDO” que le fue evidentemente favorable en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de sus prestaciones sociales, debe desestimarse todo reclamo que no verse sobre las condiciones establecidas en [ese] acuerdo.
Del texto transcrito, se desprende que el Juzgador de instancia al resolver el punto relativo al pago doble de las prestaciones sociales del ciudadano Rigoberto Barrera García, estimó que las mismas se realizaron dentro de un marco consensual o acuerdo, de conformidad con las disposiciones prevista en la extinta Ley del Trabajo, la cual fue favorable al recurrente en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de las referidas prestaciones. En virtud de ello, se observa que la recurrida no incurrió en una conducta irregular, toda vez que del referido fallo no se evidencian violaciones jurídicas o constitucionales que produzcan un “error jurídico inexcusable”, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia en referencia. Así se decide.
En lo que respecta a lo esgrimido por la parte apelante, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 14 de marzo de 2006, está viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que -según sus dichos- el referido Juzgado sólo tomo en consideración lo esgrimido por la parte accionada, sin tomar en cuenta si quiera los alegatos de la parte accionante.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0287 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Luisa Elena Oviedo Vs. Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., (Vincler C.A.), a través de la cual se señaló:
“En efecto, la Sala ha sido bastante cuidadosa al momento de analizar el quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de negarse a casar un fallo cuando de algún texto de la sentencia se evidencie, al menos, un breve resumen de los términos en que ha sido planteada la litis, y que demuestre que el Juez ha comprendido el problema planteado por las partes. Sin embargo, en el caso bajo estudio es imposible entender de la recurrida cuál fue el problema jurídico desarrollado por las partes, pues no hay mención mínima a los alegatos de la contestación de demanda, y sería necesario acudir a la contestación al fondo para comprender el verdadero thema decidendum de la controversia, lo cual quebranta el principio de autonomía y suficiencia del fallo.
Por estas razones, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, será declarada procedente. Así se decide.”
Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 720 de fecha 15 de mayo de 2003, caso: Contraloría General de la República Vs. CORPOVEN S.A., señaló:
“Respecto al primero de los vicios denunciados, la Sala debe hacer algunas consideraciones; y al efecto transcribe parcialmente la normativa a examinar:
‘Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º (....)
2º (....)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
(...)’
De la norma supra copiada, se advierte que dicho dispositivo está referido a una de las partes de la sentencia denominada narrativa, en la que el legislador quiso se expresara en forma clara, precisa y lacónica los términos en que fue planteada la controversia.
Así, del antes señalado precepto interpreta la Sala que la intención del legislador radica en que la exposición a que hubiere lugar, sea producto de una redacción corta, exacta y compendiosa del punto a dilucidar; de manera de que los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa, de autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido”.
Infiere esta Corte de las sentencias parcialmente transcrita, que para que exista el quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, resulta necesario que la sentencia recurrida haya hecho mención sólo a los argumentos expuestos por una de las partes intervinientes en el proceso, obviando en su totalidad los argumentos de la otra parte.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su fallo de fecha 14 de marzo de 2006, dio debido cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, efectuando debidamente una breve descripción, de forma clara y precisa de los argumentos expuestos, tanto por la representación de la parte querellante, así como del apoderado judicial del órgano querellado, en consecuencia, debe esta Corte desestimar el argumento de la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, la parte apelante, arguyó que la sentencia recurrida, está viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sólo hizo mención a lo dispuesto en la norma, sin mayores premisas que permitiesen a este Órgano Jurisdiccional, determinar con exactitud el error en que supuestamente incurrió el Juzgado a quo, en consecuencia, resulta forzoso para Alzada, desestimar el alegato hecho por la parte apelante. Así se decide.
Por otra parte, y con ocasión al vicio de incongruencia alegado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa , todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.
Ahora bien, la parte apelante en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales así como el pago de los intereses moratorios, los cuales –según sus dichos- se generaron en virtud de la mora en el pago de dichas prestaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Tierras, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló que el cálculo de las prestaciones sociales se efectuó con base a lo dispuesto en la Resolución N° 376, Sección 3602, de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.
Asimismo, el Juzgado a quo expresó, que “Al revisar los medios probatorios cursantes en autos, especialmente los cálculos realizados por la administración (sic), se evidencia que la querellante percibió un pago derivado de un acuerdo suscrito entre el Instituto Agrario Nacional, el Ministerio de Agricultura y Tierras y lo organismos gremiales que representaban a los trabajadores, ‘acuerdo’ que aunque no consta en autos fue ratificado por las partes en la (sic) audiencias celebradas, dicho pago comportó el pago doble de prestaciones sociales y otros concepto (sic) no estipulados para los funcionarios públicos”.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada constata en el expediente judicial, que en el fallo dictado por el referido Juzgado, expresamente se desestimó en primer lugar, la solicitud que hiciera la parte querellante de pago de diferencia de prestaciones sociales, ello en razón, de existir una Resolución, signada con el N° 376 de fecha 22 de diciembre 2002, a través de la cual se señaló la forma de efectuar el cálculo de la prestaciones sociales; en segundo lugar, se pronunció con respecto al pago de los intereses causados en virtud de la mora en que incurrió el Ministerio de Agricultura y Tierras, para efectuar el pago de las prestaciones sociales; y en tercer término, se hizo referencia a la solicitud que hiciere la querellante de que las cantidades adeudadas se indexaran.
En consecuencia, esta Corte Segunda, puede afirmar que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2596, de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Ana Josefina Anzola Quinto). Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada, que la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, trajo a colación argumentos que ya fueron con anterioridad expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que el Juzgado a quo, “(…) ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que en el mes de julio del 2001, se indicó un anticipo, cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, y que tal error fue reconocido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda al señalar que: ‘SE PROCEDIO (sic) A RECALCULAR LOS INTERESES’; así pues, el Tribunal debió pronunciase (…)”.
En tal sentido, visto que el anticipo realizado por la Administración Pública, el cual no se corresponde con lo efectivamente depositado por el órgano querellado y, que fuere alegado por la parte querellante y aceptado de forma expresa por la Administración tanto en la oportunidad de dar contestación a la querella como en su escrito informes, señalando al respecto que “(…) las Liquidaciones e Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedente el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B, Punto 5, de la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”, tal como se desprende de los escrito ut supra mencionados, insertos en el expediente judicial, específicamente al folio 27 y 76 respectivamente, lo que lleva a esta Corte a concluir que estamos en presencia de un hecho no controvertido entre las partes, el cual resultó ser admitido y como tal surge para la Administración la obligación de recalcular y pagar las cantidades adeudas por dicho concepto, tal como fuere por ella expresado, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Corte).
En este mismo orden, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, (Vid. Sentencias Nos. 2007-877, 2007-1619, 2008-645, 2007-2251, 2008-1529 y 2009-331 de fechas 22 de mayo, 3 de octubre y 17 de diciembre de 2007, 25 de abril y 6 de agosto de 2008 y, 05 de marzo de 2009, casos: Judith Laguna, Belkis Yaletsi Cabello Núñez, Ramón José Briceño Méndez, Luisa Hortensia Gerardino de Ávila, Francisca Barbara Silguero Dugarte y María Auxiliadora Hernández Aponte contra el Ministerio de Agricultura y Tierras).
Siendo ello así, y considerando que tal pedimento en nada cambió las resultas del presente fallo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente el recálculo los intereses planteados por la propia Administración. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO BARRERA GARCÍA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- Se ORDENA el recálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2006-000645
ERG/
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria,
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