JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2006-001611
El 17 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 1140-06 de fecha 12 de julio 2006, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la ciudadana SARA AMADA URBINA PONCE, titular de la cédula de identidad N° 5.580.978, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.336, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de junio de 2006, por la abogada Arazaty Nataly García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 09 de mayo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 1° de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULETA RODRIGUEZ, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su apelación interpuesta.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.336, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El día 6 de febrero de 2007, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 1° de junio 2007, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordenó notificar a las partes en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha, se libraron la boleta y los oficios de notificación Nros CSCA-2007-2626 y CSCA-2007-2627.
En fecha 18 de junio de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de los oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Presidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos el día 12 de junio de 2007 en los respectivos organismos.
El día 22 de junio de 2007, la secretaria Accidental de esta Corte Segunda, dejó constancia que en esa misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce en fecha 1° de junio de 2007.
En fecha 11 de julio de 2007, el abogado Iván Raúl Galiano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, consigno diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de junio de 2007.
El día 17 de julio de 2007, la abogada Arazety Nataly García Figueredo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 6 de agosto de 2007, la secretaria Accidental de esta Corte Segunda, dejó constancia que en esa misma fecha fue retirado de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce en fecha 1° de junio de 2007, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.
El día 17 de diciembre de 2007 y 14 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El día 1° de abril de 2008, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento realizada en fecha 14 de febrero de 2008.
Mediante auto de fecha 3 de abril de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1° de agosto de 2006, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 15 de octubre de 2007, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó “Que desde el día primero (01) de agosto de dos mil seis (2006) exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día dos (02) de agosto de dos mil seis (2006), inclusive, transcurrió un (01) día de despacho, correspondiente al dos (02) de agosto de dos mil seis (2006).
Que desde el día tres (03) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron catorce (14) días de despachos relativos al lapso para la formalización de la apelación, ambos inclusive, correspondiente a los días 03, 06, 07, 13, 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, y 28 de septiembre de 2007.
Que desde el día primero (01) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 01, 02, 03, 04 y 05 de octubre de 2007.
Que desde el día ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 08, 09, 10, 11 y 15 de octubre de 2007.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó notificar tanto a las partes, como a la Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Por cuanto la parte recurrente no indicó domicilio procesal se ordenó su notificación a través de boleta, la cual será fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron la boleta y los oficios Nros CSCA-2008-2329 y CSCA-2008-2330.
En fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia de los oficios de notificaciones dirigidos a los ciudadanos Presidente del Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en los dichos organismos en fecha 15 y 16 de abril del mismo año, respectivamente.
El día 13 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 3 de abril de 2008.
En fecha 14 de mayo de 2008, se fijo para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 27 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de noviembre de 2008, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia que se encuentran presentes tanto la parte recurrente como la recurrida.
En fecha 28 de noviembre de de 2008, se dijo “Vistos”.
El 2 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 26 de enero de 2009, vence el lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordena diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de octubre de 2005, la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, asistida por el abogado Iván Raúl Galiano, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
Señaló que “(…) en fecha Dos (02) de Septiembre de 2005, ingres[ó] en el Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador en el Cargo de Coordinador General, adscrita a la Comisión Permanente para el Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y Personas de la Tercera Edad, devengando un salario básico Mensual de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1 .4000.000,00). (…) Además de ello, percibía otra serie de beneficios contractuales como el pago de Cesta Tickets por la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00)”.
Asimismo expresó que “(…) en fecha 15 de Agosto de 2005, [le] fue recomendado Reposo Médico por el lapso de treinta (30) días, por presentar un cuadro clínico de Polineuropatía, tal y como consta de la constancia de la misma y que fuera remitido y recibido por la Dirección de Personal de dicho Concejo en fecha 16 de Agosto de 2005”.
Que “(…) posteriormente [le] fue extendido el mencionado reposo por un lapso de treinta (30) días, tal y como consta de la Constancia Médica y comunicación, igualmente recibida por [sic] Dirección de Personal de dicho Concejo en fecha 1 9 de Agosto de 2005 y en la actualidad continú[a] de reposo por prescripción Médica (…)”.
Indicó que “(…) en fecha Martes 11 de Octubre de 2005, [fue] sorprendida en el hecho que en el Diario Ultimas Noticias página 79, aparece publicado un Cartel de NOTIFICACION DE REMOCION, dirigido a [su] persona, debidamente firmado por el Director de Personal Julio Cesar Salazar Zapata, por considerar la Cámara Municipal que [su] cargo es de los considerados de Libre Nombramiento y Remoción, en su decir, de conformidad con lo ‘señalado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Artículo 4 numeral 10° (sic) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Que “(…) en el mencionado Cartel se indica que por cuanto pose[e] la condición de funcionario de carrera, paso [sic] a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, contado a partir de la notificación. Por último el citado Cartel de marras, señala que se [le] tendrá por notificado dentro de los Quince (15) días hábiles después de la publicación”.
Manifestó que “(…) por informaciones de compañeros de trabajo fu[e] informada que la Cámara Municipal había depositado en la Cuenta Bancaria (sistema de pago del Concejo Municipal) la quincena el mismo Martes 11 de Octubre, sin embargo ante la sorpresa de la notificación no [se] ocupo [sic] de ello. Sin embargo, el […] 15 de Octubre consult[ó] [su] cuenta y [fue] nuevamente sorprendida en [su] buena fé al cerciorar[se] que no [se le] canceló la Quincena correspondiente al 1° de Octubre al 15 de Octubre, a pesar que no [había] concluido los Quince días hábiles que establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo [sic].
Agregó la inmotivación del acto administrativo contenido en la notificación, por cuanto, a su decir “(…) de una lectura del Cartel de Notificación se aprecia que el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no transcribirse íntegramente el texto del acto, y el mismo es considerado Nulo por el artículo 74 ibídem, lo que vulnera [su] derecho a la defensa, por no poder desvirtuar solo [sic] lo parcialmente transcrito”.
Igualmente denunció el falso supuesto del acto, toda vez que “(…) el ente querellado fundament[ó] el acto administrativo en el Artículo 4 numeral 10° [sic] de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, instrumento este que no tiene vigencia con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública que reguló la relación de empleo público con todas las Administraciones Públicas bien sea Nacional, Estadal o Municipal, ello en sintonía perfecta con el mandato del constituyente previsto en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por otra parte agregó una falsa aplicación de la Ley, por cuanto, “(…) de una simple lectura del Cartel de Notificación se observa que el presunto presupuesto para [su] Remoción es ser funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, sin embargo se cita el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el cual está referido a los cargos de confianza”, por tanto, “se incurre en este vicio cuando se establece una relación errónea entre la ley y el hecho, lo que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado”.
Solicitó medida cautelar denunciando la ilegal notificación del acto, toda vez que si el cartel salió publicado el 11 de octubre “(…) se [le] tendría por notificada el Miércoles 2 de noviembre de 2005. Sin embargo, de una lectura del cartel de marras se evidencia la ilegalidad en que incurrió la Dirección de Personal al señalar que se [le] tendrá por notificada dentro de los quince (15) días después de la publicación, es decir sin dejar transcurrir el lapso de ley.” Asimismo señaló que “el Órgano querellado incumple igualmente con el mes de disponibilidad que [le] reconoce la propia notificación (…) y por vía de hecho de [sic] retira del servicio activo cercenándo[le] tanto lo dispuesto en el artículo 30 de la ley de la especialidad, como lo dispuesto en el artículo 78, parágrafo 2º, ejusdem [sic]”.
De igual forma requirió al Tribunal “(…) decrete Medida Cautelar a [su] favor y en consecuencia suspenda los efectos del acto administrativo hasta tanto se dicte sentencia definitiva y se le ordene al ente querellado mantener[la] activa disfrutando de [su] sueldo, y demás beneficios contractuales vigentes, como el poder disponer de las prerrogativas médicas, toda vez que [se encuentra] de reposo médico y por ende al haber[le] retirado de la nómina se [le] está vulnerando un derecho Constitucional y Humano como lo es LA SALUD, desarrollado en el artículo 83 y siguientes de la Constitución (…)”.
A los fines de fundamentar la solicitud de la medida cautelar, señaló que se encuentran cubiertos todos los presupuestos requeridos por la Ley para que sea decretada la suspensión de los efectos del acto impugnado, por cuanto, “el fumus boni iuris, la cual constituye la presunción de buen derecho por [su] parte es [el derecho a la salud]”.
En relación al segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, destacó que “(…) una vez que el órgano querellado procedió a retirar[la] sin cumplir los presupuesto [sic] de ley, igualmente [fue] retirada del Seguro Social, y no disfrut[a] de los beneficios contractuales como la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, que como se puede observar en [su] Vaucher de pago cotiz[a], hace necesario prevenirlo toda vez que como puede apreciar esta Superioridad aún continú[a] de reposo y necesit[a] de tan irremplazable servicio.
Finalmente solicito “(…) se declare la nulidad del acto administrativo de Remoción de la que fue objeto y ordene [su] reincorporación al cargo que desempeñaba de Coordinador General adscrito a la Comisión Permanente para el Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y Personas de la Tercera Edad o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir en forma integral desde [su] ilegal remoción hasta [su] efectiva reincorporación al cargo. Igualmente, se ordene la cancelación de los Cesta Tickets, por cuanto no es imputable la no prestación efectiva del servicio, además de preverlo la cláusula 79 del Contrato Colectivo vigente, que nos ampara a todos los funcionarios afiliados al Sindicato, (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Se desprende del escrito libelar, que el objeto principal de la presente querella, gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción, mediante el cual se remueve del cargo de Coordinador General adscrito a la Comisión Permanente para el Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y Personas de Tercera edad del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, a la ciudadana SARA AMADA URBINA PONCE, el cual se encuentra fundamentado conforme a los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 4, numeral 10° de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Visto los vicios alegados, acota [esa] Juzgadora que la parte actora no armoniza al alegar por una parte que se incurrió en un falso supuesto y por otra parte señala que el acto administrativo se encuentra inmotivado; visto de esta manera trae a la controversia dos vicios que, aunque producen ambos la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si existe falso supuesto mal puede haber entonces inmotivación, cuando el falso supuesto implica en sí mismo una fundamentación (aunque errónea) del acto administrativo. Sin embargo, ante la falta de técnica del apoderado del querellante para denunciar con claridad los vicios que haya podido incurrir la administración, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen al querellante por desconocimiento de su apoderado judicia1, debe forzosamente desecharse tal denuncia, y proceder a resolver de manera separada e integral los vicios denunciados. Así se decide.
Con respecto a la inmotivación del acto administrativo contenido en la notificación según lo alegado por el querellante, por cuanto el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no transcribirse íntegramente el texto del acto, es necesario aclarar la improcedencia de tal alegato, pues el incumplimiento por parte de la administración de los requisitos formales previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no invalida el acto administrativo, pues la notificación no es un extremo de validez del acto sino de su eficacia. Por lo que cualquier irregularidad debe considerarse subsanada al constatarse el ejercicio de la acción jurisdiccional, a través de la presente querella. Así se establece.
Sobre el vicio de falso supuesto de derecho, se tiene que este se materializa cuando se utiliza una norma de derecho que no es la aplicable para el caso en concreto. Del acto administrativo aquí impugnado se desprende que el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador remueve a la querellante de conformidad con 1o establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 4, Numeral 10° [sic] de Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios [sic] al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) […].
…[Omissis]…
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la misma clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción en alto nivel y de confianza. Los cargos de confianza calificados de conformidad a los supuestos contenidos taxativamente en el artículo 21 eiusdem, entre los cuales se encuentran alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, seguridad del estado, fiscalización e inspección entre otros. Los de alto nivel son los previstos taxativamente en el artículo 20 de la antes mencionada Ley.
En el caso de marras se evidencia que el artículo 4, Numeral 10° [sic] de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios [sic] al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), efectivamente colida con los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así se encuentra derogado, de conformidad con lo establecido en la disposición derogatoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por colindar con dicha norma jurídica. Así se decide.
Asimismo, observa esta Juzgadora que el acto recurrido se fundamenta igualmente en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calificando a la querellante como de funcionario de confianza.
Ahora bien, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define taxativamente los supuestos para calificar los cargos de confianza de acuerdo a las funciones ejercidas, así tenemos que serán cargos de confianza aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras o sus equivalentes, también son considerados cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
Acota [esa] Juzgadora, que para la calificar los cargos de confianza definidos por las funciones ejercidas la administración no sólo debe hacer referencia a las funciones o actividades inherentes al cargo, cuyo ejercicio les otorga el carácter de funcionarios en cargos de confianza, sino probar la existencia y el cumplimiento de las mismas.
En este caso, llama la atención a [esa] Sentenciadora el hecho de que el acto administrativo de remoción que aquí se impugna, y que riela al folio 22 del presente expediente, la administración exp1ano someramente algunas funciones presuntamente ejercidas por la querellante, pero en el transcurso de autos, no demostró por medio de prueba fehaciente (como es el caso del Registro de Información del Cargo), la existencia de las funciones inherentes al cargo y el cumplimiento de las mismas, que permitieran a [ese] Tribuna1 verificar tal calificación de Libre Nombramiento y Remoción (confianza).
Así pues, ésta situación ya significa de por sí un atentado contra el Derecho a la defensa de la querellante, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
Ahora bien, como consecuencia de esta declaratoria de nulidad, la Administración debe asumir los efectos de la nulidad derivados del acto ilegal, en este sentido se ordena la reincorporación de la ciudadana SARA AMADA URBINA PONCE, al cargo que desempeñaba, o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente se condena al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, dicho calculo deberá ser realizado mediante experticia complementaria al presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por la motivación que antecede [ese] Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial incoada por la ciudadana SARA AMADA URBINA PONCE, supra identificada, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
En consecuencia se declara la nulidad del acto administrativo emanado del Concejo Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, mediante el cual se remueve del Cargo de Coordinador General, Adscrito a la Comisión Permanente para el Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y Personas de la Tercera Edad a la ciudadana SARA AMADA URBINA PONCE, supra identificada, y se ordena la reincorporación de la ciudadana antes mencionada, al cargo que desempeñaba, o a uno de igual o superior jerarquía, igualmente se condena al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado, dicho calculo deberá ser rea1izado mediar experticia complementaria al presente fallo”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 17 de julio de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Denunció que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio contenido en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los requisitos de forma establecidos en dicha norma, esto es, los motivos de hechos y de derechos de la decisión.
Igualmente denunció que “(…) el a quo al dictar la sentencia violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. Por cuanto “(…) el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en autos, en este sentido el fallo se refirió que en el folio N° 22 ‘la Administración explanó someramente algunas funciones presuntamente ejercidas por la querellante, pero en el transcurso de autos, no demostró por medio de pruebas fehacientes (como es el caso de Registro de Información de Cargos), la existencia de las funciones inherentes al cargo y el cumplimiento de las mismas, que permitirán a [ese] tribunal tal calificación de libre nombramiento y remoción (confianza)’”.
En ese sentido es importante indicar que “(…) en el lapso de promoción de pruebas fueron consignadas las funciones principales ejercidas por la querellante en su cargo de Coordinador General de Comisión Permanente, por lo cual [niegan y rechazan] lo establecido en la sentencia del a quo en la cual se señala que no se demostró con pruebas fehacientes las funciones inherentes al cargo desempeñado por la misma las cuales se evidencias [sic] en oficio suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador N° DP-036-2006 de fecha 08-02-06, el cual consta en autos”.
En ese orden señaló que las referidas funciones son las siguientes:
“1. Coordinar y supervisar la elaboración y ejecución del plan operativo de la Comisión.
2. Programar y supervisar las actividades inherentes a la Comisión, distribuyendo las mismas entre las Coordinaciones de área.
3. Asistir en representación del Presidente (a) de la Comisión, a diversas actividades vinculadas con la comisión, tanto dentro como fuera de la Institución.
4. Llevar el control de la agenda de actividades del Presidente (a) de la comisión, de acuerdo al cronograma establecido.
5. Velar por el manejo y resguardo de la información de estricta confidencialidad de la comisión.
6. Supervisar y controlar al personal de la Comisión velando por que se cumplan las normas y reglamentos establecidos en esta materia.
7. Solicitar apertura de procedimientos disciplinarios de acuerdo al artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
8. Coordinar, organizar y controlar distintos eventos vinculados con la Comisión.”
Indicó, que de lo anterior se colige que el sentenciador de instancia “no valoró las pruebas que demuestran las funciones ejercidas por la querellante”.
Por otra parte, denunció que de la misma manera “(…) el a quo violentó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”
Indicó que con relación a lo señalado en la sentencia en cuanto a que “En el caso de marras se evidencia que el artículo 4, Numeral 10° [sic] de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios [sic] al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), efectivamente colida con los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Niega rechaza y contradice la decisión del a quo, “ya que la Ley del Estatuto establece que ‘al entrar en vigencia la presente ley quedarán derogadas todas las disposiciones que colidan con la presente ley”, por tanto “(…) la remoción de un funcionario de alto nivel no colide ni contradice las disposiciones de la Ley del Estatuto en su artículo 19 que serán funcionarios (as) de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la ley”.
En ese sentido resaltó que “(…) antes de la entrada en vigencia en la entidad local, se estableció el cargo de Coordinador General como de libre nombramiento y remoción según el Registro de Asignaciones de Cargos del ente municipal situación que no se puede modificar ni alterar, pues es precisamente el cuerpo legislativo del Municipio Libertador, el llamado para ello, previo el estudio de las respectiva Dirección de Recursos Humanos o Personal”.
Asimismo agregó que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una Ley marco que establece de una manera general los principios que regirán la Función Pública, pero en cada entidad, sea nacional, estadal o municipal, éstas tienen su propio ordenamiento jurídico en el caso concreto, la relación de la Administración del Municipio Libertador con sus funcionarios, está regida por sus respectivas Ordenanzas, como son en el caso que nos ocupa, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador”.
Finalmente, solicitó a esta Corte se declare Con Lugar la apelación interpuesta por la representación municipal, y en consecuencia se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
La apoderada judicial del organismo recurrido, denunció que la sentencia recurrida se encuentra incursa en el vicio contenido en el artículo 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumple con los requisitos de forma establecidos en dicha norma, esto es, los motivos de hechos y de derechos de la decisión.
Igualmente denunció que “(…) el a quo al dictar la sentencia violentó lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil”. Al considerar que ‘la Administración explanó someramente algunas funciones presuntamente ejercidas por la querellante, pero en el transcurso de autos, no demostró por medio de pruebas fehacientes (como es el caso de Registro de Información de Cargos), la existencia de las funciones inherentes al cargo”.
Por cuanto, consta en autos el oficio “suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador N° DP-036-2006 de fecha 08-02-06”, del cual se desprenden las funciones desempeñadas por la querellante, durante el ejercicio del cargo de Coordinador General, adscrita a la Comisión Permanente para el Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y Personas de la Tercera Edad, prueba esta que no fue valorada por el Juzgador de Instancia.
Por otra parte, con relación a lo señalado en la sentencia en cuanto a que “En el caso de marras se evidencia que el artículo 4, Numeral 10° [sic] de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o funcionarios [sic] al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), efectivamente colida con los lineamientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Indicó no estar de acuerdo con la decisión por cuanto “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una Ley marco que establece de una manera general los principios que regirán la Función Pública, pero en cada entidad, sea nacional, estadal o municipal, éstas tienen su propio ordenamiento jurídico [y] en el caso concreto, la relación de la Administración del Municipio Libertador con sus funcionarios, está regida por sus respectivas Ordenanzas, como son en el caso que nos ocupa, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador”.
Ahora bien, determinada como han quedado los argumentos de disconformidad que tiene la parte recurrida contra la sentencia impugnada, se observa que las denuncias formuladas ante esta Corte, se refieren a que el juez a quo no valoró el alcance del dispositivo legal previsto en el artículo 4 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador, norma en la que se fundamentó el acto de remoción, así como el vicio de silencio de pruebas e inmotivación al no valorar las pruebas consignadas en el expediente, específicamente, el oficio “suscrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Libertador N° DP-036-2006 de fecha 08-02-06”, del cual se desprenden las funciones desempeñadas por la querellante, durante el ejercicio del cargo de Coordinador General, adscrita a la Comisión Permanente para el Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y Personas de la Tercera Edad, prueba que a su decir, es fundamental para la decisión de la causa.
En tal sentido, previo el análisis de los argumentos expuestos anteriormente por la parte apelante, esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones, en los siguientes términos:
- Del régimen aplicable en el presente caso.
Esta Corte considera necesario determinar, en primer término cuál es la normativa aplicable al presente asunto, para lo cual es menester realizar algunas consideraciones acerca de la vigencia de las ordenanzas municipales visto lo dispuesto en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia a partir del 11 de julio de 2002, siendo reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522, pues ello ha sido un tema reiteradamente debatido a nivel doctrinario, entre quienes estiman que las leyes estadales y las ordenanzas municipales en materia de personal se encuentran derogadas y quienes consideran que ello no es así; los primeros, básicamente sustentan su opinión en que el artículo 144 constitucional no limita su ámbito de aplicación a la Administración Pública Nacional como sí lo hacía la Constitución de 1961, sumado a la circunstancia que el referido artículo 144 se encuentra ubicado en la Sección Tercera (De la Función Pública) del Capítulo I (De las Disposiciones Fundamentales) del Título IV (Del Poder Público), de lo que se colige la intención, a decir de esta corriente, por parte del constituyente de establecer un único estatuto regulador de la materia, aplicable a los distintos niveles territoriales.
Por otra parte, los que mantienen una posición contraria se fundamentan en que el mismo artículo 144 refiere a que “La ley establecerá el Estatuto de la función pública”, de lo que implícitamente se obtiene que dicha materia no fue reservada a una ley nacional, de allí que no podría entenderse que la regulación del régimen estatutario sea competencia única y exclusiva del Poder Nacional.
Ahora bien, cabe destacar que en cuanto al tema del ámbito territorial de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Órgano Jurisdiccional se pronunció al respecto, a través de la sentencia Nº 2006-1257 de fecha 10 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando Vs. Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda y reiterado mediante decisión N° 2008-900 de fecha 28 de mayo de 2008, caso: Nelly Quintero Carrero contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales señalaron lo siguiente:
“Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, se ha pronunciado recientemente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nro. 414 del 9 de abril de 2008, caso: Instituto Nacional del Menor (INAM), la cual estableció lo siguiente:
Conforme a lo dispuesto en la norma antes transcrita, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública quedaron expresamente derogados, los siguientes instrumentos legales:
1.- La Ley de Carrera Administrativa del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por el Decreto Nº 914 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975;
2.- El Decreto Nº 211 del 2 de julio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.438 de fecha 2 de julio de 1974;
3.- El Reglamento sobre Sindicatos de Funcionarios Públicos dictado mediante Decreto Nº 585 del 28 de abril de 1971, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.497 del 30 de abril de 1971.
De lo anterior se extrae, que entre las derogatorias expresas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes mencionadas, no se encuentra la del Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaran de confianza los cargos del Instituto Nacional del Menor, que por la índole de sus funciones comprenden actividades de asistencia, protección, educación y tratamiento a los niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, observa la Sala que la parte in fine de la señalada Disposición Derogatoria Única establece, con su entrada en vigencia, la derogación de ‘cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley’; por lo que en el caso de autos se debe verificar, dentro del marco de nuestro ordenamiento constitucional y legal, si el Decreto Nº 1.879 de fecha 16 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.870 del 18 de ese mismo mes y año, objeto de examen, contraría o no lo dispuesto en la mencionada Ley”.
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, entonces que si bien es cierto que las Ordenanzas Municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar si en el asunto bajo análisis, el acto administrativo de remoción de la recurrente, el cual fue dictado conforme al artículo 4, numeral 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) en concordancia con el artículo 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y si el cargo ejercido por la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce se encuentra en alguno de los supuestos previstos en las referidas normas.
Al respecto, se observa que la recurrente ejercía el cargo de Coordinador General, adscrita a la Comisión Permanente para el Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y la Tercera Edad, tal y como se desprende de la notificación de nombramiento que riela al folio 13 del expediente judicial.
Igualmente, observa esta Corte que corre inserto al folio noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) del expediente judicial memorándum signado DP-036-2006, sin fecha, suscrito por el Director de Personal anexo al cual remite al Director de Control Jurisdiccional de la Sindicatura del Municipio Bolivariano Libertador, las funciones ejercidas en función del cargo que ostentaba la querellante al momento de su retiro, es decir, Coordinador General de Comisión Permanente, las cuales se transcribe a continuación:
“(…) - FUNCIONES PRINCIPALES DESEMPEÑADAS POR LA CIUDADANA SARA URBINA PONCE, C.I. Nº V-5.580.978, EN EL EJERCICIO DEL CARGO COORDINADOR GENERAL DE COMISIÓN PERMANENTE:
“1) COORDINAR Y SUPERVISAR LA ELABORACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PLAN OPERATIVO DE LA COMISIÓN.
2) PROGRAMAR Y SUPERVISAR LAS ACTIVIDADES INHERENTES A LA COMISIÓN, DISTRIBUYENDO LAS MISMAS ENTRE LAS COORDINACIONES DE ÁREA.
3) ASISTIR EN REPRESENTACIÓN DEL PRESIDENTE (A) DE LA COMISIÓN, A DIVERSAS ACTIVIDADES VINCULADAS CON LA COMISIÓN, TANTO DENTRO COMO FUERA DE LA INSTITUCIÓN.
4) LLEVAR EL CONTROL DE LA AGENDA DE ACTIVIDADES DEL PRESIDENTE (A) DE LA COMISIÓN, DE ACUERDO AL CRONOGRAMA ESTABLECIDO.
5) VELAR POR EL MANEJO Y RESGUARDO DE LA INFORMACIÓN DE ESTRICTA CONFIDENCIALIDAD DE LA COMISIÓN.
6) SUPERVISAR Y CONTROLAR AL PERSONAL DE LA COMISIÓN VELANDO POR QUE SE CUMPLAN LAS NORMAS Y REGLAMENTOS ESTABLECIDOS EN ESTA MATERIA.
7) SOLICITAR APERTURA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS DE ACUERDO AL ARTÍCULO 89 NUMERAL 1 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.
8) COORDINAR, ORGANIZAR Y CONTROLAR DISTINTOS EVENTOS VINCULADOS CON LA COMISIÓN.”
Asimismo, se desprende de dicho expediente que el cargo por ella desempeñado fue considerado por la Administración Municipal como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el artículo 4, numeral 10 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual forma, en el caso de autos, se denota de la Resolución Nº 706, contentiva de la remoción de la recurrida, cuyo cartel de notificación fue publicado en el diario “Últimas Noticias”, en fecha 11 de octubre de 2005, (folio 22 del expediente judicial), que la recurrente ejercía el cargo de Coordinador General de Comisión Permanente, cargo que de acuerdo a lo establecido en el numeral 10 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), era considerado de libre nombramiento y remoción. El dispositivo legal mencionado, textualmente señala que “Se entiende por Funcionarios Públicos Municipales de libre nombramiento y remoción, aquellos de alto nivel o de confianza. Se consideran dentro de esta categoría aquellos que desempeñen los cargos cuyas clases posean las siguientes denominaciones: (...omissis...) 10) Coordinador General. ”
De la transcripción que antecede se advierte claramente, que en la referida Ordenanza el cargo ocupado por la recurrente se encuentra clasificado en forma expresa como de libre nombramiento y remoción, y por consiguiente, queda sujeta a la consecuencia que de allí se deriva, cual es, la posibilidad de ser removida libremente por la Administración Municipal (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-96 de fecha 30 de enero de 2007, caso: Nathalie González Reinfeld Vs. Municipio Libertador).
En los mismos términos, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sirvió de fundamento en el acto administrativo recurrido, a los fines de clasificar el cargo ocupado por la recurrente como de libre nombramiento y remoción, dispone:
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos que comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
En el presente caso, no se debe poner en duda el carácter de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador General, que ocupaba la recurrente, por cuanto el mismo fue expresamente calificado como tal, tanto por el numeral 10 del artículo 4 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) , que establece los cargos que deben ser considerados como de libre nombramiento y remoción dentro de esa entidad político-territorial; así como por el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone que los funcionarios que cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad son considerados como de confianza, en virtud a las funciones desempeñadas por la querellante, señaladas ut supra entre las cuales encontramos la de “Coordinar y Supervisar la elaboración y ejecución del plan operativo de la comisión; Supervisar las actividades inherentes a la comisión; Asistir en representación del presidente (a) de la comisión; Velar por el manejo y resguardo de la información de estricta confidencialidad de la comisión”. Ante lo cual, estima esta Instancia Jurisdiccional que la Administración actuó de conformidad a derecho, apegada a la ley y sin contradecir el marco general que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre la base de las consideraciones y visto que el a quo erró, al considerar que la Ordenanza de Carrera de los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) había sido derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y como consecuencia de esa errada interpretación, determinó que el cargo que desempeñaba la recurrente no era de libre nombramiento y remoción, lo cual fue desvirtuado en el desarrollo del presente fallo, es por lo que se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2006 y aplica el criterio ya esbozado, relativo a que la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, en el cargo de Coordinador General, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 4 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se declara.
Revocada como ha sido la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y aun cuando ya se estableció el criterio relativo a que la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, en el cargo de Coordinador General, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, a tenor de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en concordancia, con la Ley del Estatuto de la Función Pública, de la revisión realizada al expediente administrativo, observa la Corte que la recurrente ingresó a la Comisión Permanente de Urbanismo de la Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital, a ocupar el cargo de Asistente Ejecutivo (Contratada), en fecha 12 de septiembre de 2001, y luego fue ascendida al cargo de Asesor de Cámara hasta noviembre del año 2003. Igualmente se aprecia que la querellante reingresa a la Comisión Permanente en el año 2004, y es ingresada al cargo de Coordinador General de la Comisión Permanente, en fecha 2 de septiembre de 2004, último cargo desempeñado por la recurrente.
Dicho lo anterior, esta Corte observa que el ingreso de la recurrente a la Municipalidad se realizó mediante contrato y el reingreso a través de nombramiento aprobado en sesión de la Cámara Municipal celebrada el día 02 de septiembre de 2004, según se desprende de Oficio Nº SG-5434-04 de fecha 02 de septiembre de 2004, suscrito por el Secretario Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, que riela al folio 69 del expediente administrativo, en el que se constata que la recurrente fue designada para desempeñar el cargo de Coordinador General de Comisión Permanente, código de área 403, adscrita a la Comisión Permanente para el Bienestar del Niño, Niña y Adolescente, la Mujer y la Tercera Edad.
Asimismo, se aprecia que la recurrente consignó entre los documentos requeridos para su ingreso en la referida Comisión, Certificado de Carrera Nº 246512, emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, de fecha 3 de noviembre de 1989 (folio 34 del expediente administrativo).
Visto lo anterior, debe señalar esta Corte que ha quedado plenamente demostrado que la recurrente posee la cualidad de funcionario de carrera, dado el ejercicio de cargos de carrera como el de Asistente Ejecutivo y el de Asistente de Analista I, aunado a la constancia del Certificado de Carrera otorgado a ésta, del cual se desprende dicha cualidad, por lo que, se colige que la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, contaba con el beneficio de estabilidad absoluta correspondiente a los funcionarios de carrera y por tal motivo la amparaban los derechos previstos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo necesario para su retiro un procedimiento previo, esto es, la realización de las gestiones reubicatorias.
En virtud a ello, la Cámara de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital le indicó a la recurrente en el acto de remoción, además que se le removía del cargo de Coordinador General, Código 403, en virtud que el cargo por ella desempeñado era de libre nombramiento y remoción según lo dispuesto en el artículo 4 numeral 10 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, también que, por cuanto, “poseía la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, pasa usted a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes contados a partir de la presente notificación. En el transcurso del citado término esta Dirección de Personal realizará las diligencias necesarias para su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración”, por lo que, este Órgano Jurisdiccional constata que el acto impugnado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto a la supuesta ilegalidad de la notificación del acto administrativo impugnado, alegado por la parte querellante, en su escrito recursivo.
- De la supuesta ilegalidad de la notificación
Así las cosas, es menester realizar ciertas consideraciones con respecto a la notificación de los actos administrativos, para después, fundamentados en tales observaciones, determinar si en el caso bajo estudio efectivamente la notificación fue practicada de forma defectuosa y en consecuencia concluir si se encuentra o no viciado de nulidad absoluta el acto administrativo de remoción impugnado.
En este sentido, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se precisa que exista una actividad complementaria por parte de la Administración, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera forzosa- debe desplegar para darle publicidad a dicho acto administrativo, publicidad que tiene como finalidad lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta manera, se estima que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, poniéndolos en conocimiento de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Así las cosas, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado y, en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2002. Caso: Medardo Vargas Salas).
Ahora bien, con relación a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha diferenciado dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de forma tal que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).
Por consiguiente, advierte esta Corte que, tal como lo indica la doctrina, la forma en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos estipula una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.
En este orden de ideas, el ut supra aludido cuerpo normativo preceptúa de manera expresa que la publicidad de los actos administrativos de alcance general o que interesen a un grupo indeterminado de personas se concreta con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica, como regla general, con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se manifiesta cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados sí, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesione sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la interposición válidamente de los recursos que correspondan en sede jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso de marras, la notificación del acto administrativo, se produjo mediante Cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 11 de octubre de 2005, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se transcribe a continuación:
“(…) DPL/706/05.
CIUDADANO
URBINA PONCE SARA AMADA
C.I. V.- 5.580.978
PRESENTE.-
REF. NOTIFICACIÓN DE REMOCIÓN Y RETIRO
En uso de las atribuciones que me confieren los artículo 6 y 10 en su numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.483 de fecha 11 de julio de 2002, en concordancia con el artículo 16 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y ejecutando la decisión de la Honorable Cámara Municipal celebrada el día 15/09/05, y en virtud de que el cargo que usted desempeña es considerado de libre nombramiento y remoción señalado en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 4 numeral 10º [sic] de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en razón de que realiza funciones tales como: 1.- Supervisa el personal de la respectiva Comisión Permanente; 2.- Solicita ante la Dirección de Personal en su carácter de funcionario de mayor jerarquía la apertura de procedimiento disciplinario a los funcionarios que incurran en las Causales de Destitución, 3.- Maneja información de estricta confidencialidad en la respectiva comisión, entre otros… y en consecuencia, cumplo en notificarle su remoción del cargo: Coordinador General, Código 404, Adscrito: Comisión Permanente para Bienestar del Niño, Nuña y Adolescente, la Mujer y Personas de la Tercera Edad, de este Ayuntamiento Capitalino.
Asimismo, por cuanto que usted posee la condición de funcionario de carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ordenanza antes citada, pasa usted a situación de disponibilidad durante el lapso de un (1) mes contados a partir de la presente notificación. En el transcurso del citado término, esta Dirección de Personal realizará las diligencias necesarias para su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel o remuneración.
De considerar usted que el acto administrativo de remoción afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá ejercer conforme el Artículo 92 de la Ley Ejusdem, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante los Tribunales Competentes en materia Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de recibo de la presente notificación, tal como lo señala el Artículo 94 de la referida Ley (…)”.
Asimismo, corre inserta al folio ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente administrativo, comunicación Nº DPL-766-2005, de fecha 6 de noviembre de 2005, referente a la remisión de la publicación en prensa correspondiente al cartel de notificación del acto administrativo de remoción de la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, publicado el día 11 de octubre de 2005, en el diario “Ultimas Noticias”, en la cual se indica que a la misma se le tendría por notificada dentro de los 15 días hábiles siguientes después de la publicación todo conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aplicable las precedentes consideraciones al caso bajo estudio, aprecia esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la Dirección de Personal, se encontraba circunscrita a la esfera jurídica de la querellante, el modo correcto de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de la notificación personal del acto dictado a la parte actora, la cual fue impracticable, tal y como consta de acta suscrita por la ciudadana Cosme Ramírez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 5.860.138, ejerciendo funciones en la Oficina de Asesoría Legal, dejando constancia en la misma de que se dirigió al lugar de residencia de la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, ubicada en el Bloque 27, piso 10, letra C, Apto. 105, del 23 de Enero, con la finalidad de efectuar la notificación del acto administrativo de remoción, resultando infructuosa practicar la notificación personal de la mencionada ciudadana. Asimismo, se evidencia del expediente que en ningún momento la parte querellante desvirtuara tal alegato tomando pues, esta Corte el mismo como válido. Por lo que, destaca este Órgano Jurisdiccional que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
No obstante lo anterior, repara esta Corte que corre inserto del folio uno (01) al nueve (9) del expediente judicial, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, de fecha 20 de octubre de 2005, siendo que el lapso de caducidad legalmente establecido para ejercer este tipo de recursos, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte actora ejerció oportunamente el recurso ut supra aludido.
Así las cosas, de lo anterior advierte esta Corte, que la notificación cumplió con el fin perseguido, es decir, puso a la notificada en conocimiento del contenido del acto y siendo que el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados. Así se decide.
- De la situación de reposo de la recurrente.-
Realizadas las anteriores consideraciones, no puede esta Corte pasar desapercibido el alegato esgrimido por la parte recurrente en su escrito libelar en el que señaló que para el momento en que se dictó el acto de retiro la misma se encontraba de reposo, por presentar un cuadro clínico de Polineuropatía, para ser cumplido desde el 15 de agosto de 2005, hasta el 11 de noviembre de 2005, con reincorporación el 12 de noviembre de 2005, siendo notificado dicho acto con la publicación en el Diario “Últimas Noticias” el día 5 de octubre de 2005.
Con relación a ello, esta Corte observa que a los folios quince (15) al diez y nueve (19) del expediente judicial corren insertas copias simples de los “certificados de incapacidad” otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de los cuales se desprenden que la recurrente se encontraba de reposo médico desde el 14 de agosto de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005, en virtud del diagnóstico efectuado.
Ello así resulta oportuno traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:
“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).
En tal sentido, es preciso señalar que ha sido criterio reiterado de esta Corte, que en aquellos casos en los cuales los administrados objeto de una remoción o retiro y que se encuentren de reposo médico para el momento en que la Administración dicte alguno de los actos administrativos referidos, que afecten su esfera jurídica, los mismos no pierden su validez, sólo se suspenden sus efectos hasta la culminación del reposo, momento en el cual se podrá realizar la notificación correspondiente y es a partir de allí que comenzará a surtir efectos la medida impuesta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-424 de fecha 7 de noviembre de 2007, caso: Josefa Linares Vs. Cámara del Municipio Libertador del Distrito Capital).
En este mismo orden, observa esta Corte que la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, fue notificada del acto de remoción mediante Cartel publicado en fecha 11 de octubre de 2005 en el diario “Últimas Noticias”, por lo que, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación en la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa” (Negrillas de esta Corte).
Conforme a la norma anteriormente transcrita, el acto administrativo cuya notificación se realiza mediante cartel publicado en prensa, no comienza a surtir efectos hasta tanto hayan transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de dicha publicación, por tanto, el acto es eficaz, una vez transcurrido dicho lapso, considerándose notificado el interesado.
Ello así, evidencia esta Corte que el reposo presentado por la querellante comprende el período desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2005; y el cartel de notificación fue publicado en prensa en fecha 11 de octubre de 2005, por lo que, se observa que dentro del lapso en el cual la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce se encontraba de reposo, transcurrieron los quince (15) días hábiles a que se refiere el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que –se reitera- dicho cartel fue publicado en fecha 11 de octubre de 2005, corriendo así los días hábiles correspondientes al: 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre de 2005; y el 01 de noviembre de 2005, debiéndose tener por notificada el 02 de noviembre de 2005, sin embargo, siendo que todavía la querellante se encontraba de reposo, mal podía tenerse como notificada, toda vez que la eficacia del acto administrativo de remoción comenzaría a partir del momento de la reincorporación de la misma, esto es, a partir del 12 de noviembre de 2005, motivo por el cual esta Corte considera que, es a partir del 12 de noviembre de 2005, que a la querellante se le tiene por notificada del acto de remoción. Así se decide.
Por otra parte, y en relación a las gestiones reubicatorias realizadas por la parte recurrida, esta Alzada observa de los Oficios dirigidos a diferentes organismos, que en los mismos se señala que la ciudadana en referencia se encontraba en período de disponibilidad desde el 3 de noviembre de 2005 hasta el 2 de diciembre de 2005, ambas fecha inclusive, de lo que se colige que el lapso de los quince (15) días hábiles para entenderse como notificada a la querellante efectivamente le fue computado sin tomar en cuenta el período de reposo.
Ello así y, siendo que del análisis antes realizado, quedó evidenciado que la fecha a partir de la cual se debía tener por notificada a la querellante era el 12 de noviembre de 2005, entonces, se colige que el mes de disponibilidad de la querellante debía computarse desde el 13 de noviembre de 2005, día siguiente a su notificación de remoción, hasta el 13 de diciembre de 2005, por tanto, visto que la Administración erró en el referido cómputo y consideró que el mes de disponibilidad de la querellante era hasta el día 2 de diciembre de 2005, resulta forzoso para esta Corte ordenar el pago del sueldo de la querellante correspondiente a diez (10) días, esto es, desde el 3 de diciembre de 2005, fecha en la cual quedó retirada del Organismo, hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual vencía efectivamente el lapso de disponibilidad. A los efectos del pago ordenado, se establece que el mismo deberá realizarse con base al sueldo devengado por la querellante para el momento de su retiro. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de la querellante sobre el pago de cesta ticket, esta Corte reitera su criterio en cuanto a que dicho beneficio obedece a la prestación efectiva de actividad funcionarial, por lo que al encontrarse fuera del ejercicio del cargo la querellante, mal puede exigir el pago de un beneficio que obedece exclusivamente a garantizar la adecuada y sana alimentación del trabajador en sus funciones, y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Libertador, revoca la sentencia objeto de apelación y conociendo del fondo del asunto declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar incoado por la ciudadana Sara Amada Urbina Ponce, antes identificada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Arazaty Nataly García Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.390, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
2.- CON LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 9 de mayo de 2006, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se ordena el pago del sueldo de la querellante correspondiente a diez (10) días, esto es, desde el 3 de diciembre de 2005, fecha en la cual quedó retirada del Organismo, hasta el 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual vencía efectivamente el lapso de disponibilidad. A los efectos del pago ordenado, se establece que el mismo deberá realizarse con base al sueldo devengado por la querellante para el momento de su retiro.
Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _____________________ (___) días del mes de ____________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2006-001611
ERG/
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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