JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002331
En fecha 29 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1226 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ARTURO JOSÉ GOMES DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.845.020, asistido por el abogado José Francisco Corro Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.441 contra la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (IACBEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 14 de noviembre de 2006, por el ciudadano Arturo José Gómes Díaz, asistido por abogado, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 15 de enero de 2007, el ciudadano Arturo José Gomes Díaz, asistido por el abogado José Francisco Corro, consignó escrito de “fundamentación de la apelación” interpuesta.
Mediante diligencia de fecha 6 de febrero de 2007, el referido ciudadano consignó “sentencia referida en el escrito recursivo”.
El 6 de febrero de 2007, el ciudadano Arturo José Gomes Díaz, asistido por la abogada Mary Gómes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.094, consignó anexos en la presente causa.
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2007, esta Corte ordenó remitir el expediente a la Secretaria de la Corte, a los fines de que librara las notificaciones correspondientes y, en consecuencia, diera inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión N° 2007-00378).
En fecha 14 de agosto de 2007, vista la decisión en fecha 18 de abril de 2007, mediante la cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplada en el Título III, Capitulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar los oficios de notificación de las partes y al Procurador del Estado Miranda.
El 15 de octubre de 2007, el alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigida al Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM) y al Procurador del Estado Miranda.
En fecha 17 de abril de 2008, el ciudadano Arturo José Gomes Díaz, asistido por el abogado José Francisco Corro, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de abril de 2007.
El 8 de mayo de 2008, el querellante, asistido por el abogado José Francisco Corro, consignó escrito de informes.
En fecha 15 de mayo de 2008, vencido como se encontraba el día continuo concedido como término de la distancia, así como los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de junio de 2008, el querellante, asistido por el abogado José Francisco Corro, presentó nuevamente escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2008, vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 15 de mayo de 2008, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de 8 días de despacho, a partir de la presente fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de junio de 2009, la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.080, consignó poder que acredita su representación y solicitó se dictara sentencia en la presenta causa.
El 18 de junio de 2009, vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 9 de octubre de 2006, el ciudadano Arturo José Gomes Díaz, asistido por el abogado José Francisco Corro Pereira, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), contra la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que interpuso “(…) formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares (Resuelto), signado con el Número: 093-05, dictado en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cinco (2005), por el Cáp. (B) Econ. Iván Rojas Saavedra, Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM) (…)”.
Indicó, que “(…) habiendo sido notificado el suscrito, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), del Acto Administrativo de Efectos Particulares (Resuelto) que, aquí recurro en nulidad, signado con el Número: 093-05, dictado por el Cáp. (B) Econ. Iván Rojas Saavedra, Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cinco (2005), tenía a partir de la fecha supra indicada, es decir, veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), quince (15) días hábiles, para intentar el Recurso de Reconsideración correspondiente, todo, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo 42 ejusdem, motivo por el cual, partiendo de la fecha de notificación antes referida, vale decir, veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), en forma exclusive, podemos colegir que, quien suscribe, tenía hasta el dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005), de manera inclusive, para interponer el recurso en comento, el cual, tal y como se evidencia del escrito que anexo al presente escrito, (…) fue presentado oportunamente, vale decir, en fecha quince (15) de Noviembre de dos mil cinco (2005) (…)”.(Destacado del original).
Agregó, que “(…) conforme a lo previsto en los artículos 94 y 42, ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, partiendo de la fecha tope, para la interposición del Recurso de Reconsideración, en forma exclusive, vale decir, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil cinco (2005), la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido, tenía un lapso de quince (15) días hábiles, para decidir el mismo, los cuales, vencieron el siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005), ello, sin que la autoridad administrativa correspondiente, hubiere decidido en modo alguno, el Recurso de Reconsideración, oportunamente incoado, operando por tanto, el silencio administrativo negativo, previsto en el articulo (sic) 4 ejusdem; ante tal circunstancia, el suscrito, disponía a partir de esa fecha, es decir, siete (07) de Diciembre de dos mil cinco (2005), en forma exclusive, de quince (15) días hábiles, para interponer el recurso jerárquico correspondiente, ello, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 95 y 42 ibídem, lapso este (sic) que, venció el veintiocho (28) de Diciembre de dos mil cinco (2005), no obstante, ya para entonces, quien suscribe, había presentado, el Recurso Jerárquico correspondiente, ante el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, ello, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de dos mil cinco (2005), (…) partiendo de la fecha tope, para la interposición del Recurso Jerárquico respectivo, es decir, veintiocho (28) de Diciembre de dos mil cinco (2005), en forma exclusive, el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, tenía un lapso de noventa (90) días hábiles, para decidir el Recurso Jerárquico incoado, todo, conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el articulo (sic) 42 ejusdem, los cuales vencieron, el once (11) de Mayo de dos mil seis (2006), no obstante, en dicho lapso, la autoridad administrativa en comento, no decidió dicho recurso, motivo por el cual, operó respecto de este (sic), el silencio administrativo previsto en el articulo (sic) 4 ejusdem, aperturándose (sic) así, la brecha para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”. (Destacado del original).
Indicó, que “(…) En fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997) y, por simple designación -sin nombramiento-, emanada del otrora Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda y, Presidente del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Coronel de Bomberos, José Antonio Plasencia Ortiz (sic), comencé a prestar mis servicios personales, para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), en la condición de Jefe de la División de Transporte, ello, conforme a lo previsto, en el artículo 6 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo ‘Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda’ la cual, anexo al presente escrito, (…) cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘Son autoridades del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda: ... (omissis) ... El Presidente del Instituto Autónomo ‘Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda’ quien a su vez es el Comandante General del Cuerpo de Bombero (...)”. En concordancia con el artículo 14 ejusdem, el cual, dispone: ‘La designación de los Directores, Jefes de División o Departamento, estarán a cargo del Presidente del Instituto’ (…)”. (Resaltado y subrayado del original). (Resaltado del original).
Manifestó, que “(…) en el texto del Acto Administrativo de Efectos Particulares (Resuelto) que, aquí recurro en nulidad, signado con el Número: 093-05, dictado en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cinco (2005), por el Cáp. (sic) (B) Econ. Iván Rojas Saavedra, Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), sin trámite procesal previo alguno, partiéndose de un falso supuesto de hecho, como es, mí (sic) aparente y, falaz nombramiento, como Mayor del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, presuntamente, por parte, de la entonces Jefe de la División de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Teniente de Bomberos, Dilia Salgado, hecho supuestamente acaecido, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), es decir, más de siete (07) meses, después de mi ingreso a esa institución bomberil, como Jefe de la División de Transporte, se declaró la nulidad absoluta, de mí (sic) ingreso al referido organismo, esto, con el desconocimiento de conceptos propios que me corresponden, por la prestación de servicios en ese organismo, como es mí (sic) antigüedad y demás elemento propios de las prestaciones sociales (…)”. (Negrillas del texto).
Expresó, que “Resulta oportuno señalar que, desde al comienzo de la prestación de mis servicios personales, para el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), en la condición de Jefe de la División de Transporte, siempre observé, una serie de errores materiales, el texto de los recibos de pago, girados a mí (sic) favor, ya que en el renglón correspondiente al cargo, en principio aparecía, la palabra Mayor, así como, el código de cargo: 213072, lo cual, a la postre y, motivado a mis reclamos verbales, fue sustituido, también en forma errónea, cuando comenzó a aparecer, en mis recibos de pago, en el renglón correspondiente al cargo, el de Jefe de Departamento, con el código: 214984, lo cual, no se compadecía, con la verdad verdadera, por cuanto, en el primero de los casos, debo advertir que, nunca ejercí, tal jerarquía bomberil y, en el segundo, debo apuntar que, nunca fui Jefe de Departamento, en virtud, de que estoy como lo he venido señalando, a mí (sic) cargo, se encontraba, la División de Transporte del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM.)”. (Resaltado del original).
Agregó, que “(…) No obstante, tales equivocaciones, en nada imputables al suscrito, siempre las atribuí, a un simple error de trascripción o escritura que, en derecho, se denomina ‘Lapsus Cálami’ (…) Motivo por el cual, ningún sentido tiene, la configuración de un Acto Administrativo, como el aquí recurrido en nulidad, el cual, fue dictado, exento del trámite procesal debido y, en base a un falso supuesto de hecho que, repito ni siquiera existía en mis recibos de pago, para la fecha de configuración de tan irrita (sic) actuación”.
Manifestó, que “(…) A los fines del trámite del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debo apuntar que, nunca mantuve una relación de carácter estatutario o funcionarial, con el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), por dos (02) hechos significativos a saber: 1.- Porque tal y como lo expuse con antelación, en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), comencé a prestar mis servicios personales, para ese organismo, por simple designación, emanada del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Coronel de Bomberos, José Antonio Plasencia Ortiz, todo, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo ‘Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (…) circunstancia en la cual, se encuentra conteste, el propio Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), puesto que en el texto del Acto recurrido, me concedió prima facie, el Recurso de Reconsideración, medio de impugnación administrativa, del cual, no gozan, los funcionarios o empleados públicos, sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública’. ”. (Resaltado y del original).
Indicó, que tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (...)’; ahora bien, cuando una decisión administrativa, como la que aquí recurrimos en nulidad, es dictada, al margen del debido proceso sustantivo, ella, no solo luce contraria a derecho, sino que además, es nula, de nulidad absoluta, esto, conforme lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido, es del tenor siguiente: ‘Todo acto, dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo (…)’”. (Resaltado y subrayado de la parte recurrente).
Asimismo, señaló que “(…) el acto administrativo, de efectos particulares, aquí recurrido en nulidad, en virtud, de que fui sorprendido, en mí (sic) buena fé, con la notificación del mismo, sin que para ello, hubiere mediado, en forma previa, procedimiento alguno que, me permitiera, aportar en (sic) mí favor, los descargos respectivos y, ofrecer los medios de prueba que, hubiere considerado pertinentes, en la defensa, de mis violentados derechos”.
Manifestó, que “(…) no se concibe que, el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), haya fundamentado, el Acto Administrativo, aquí recurrido en nulidad, dentro de la potestad, de actuación de oficio, propia de la Administración Pública y, aún (sic) así, no haya dado trámite a la misma -actuación de oficio-, dentro del debido proceso, lo cual, per se, pauta la nulidad del Acto Administrativo objeto del presente recurso, esto, a tenor de lo previsto, en el artículo 19. 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido, es del tenor siguiente: ‘Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en tos siguientes casos:... (omissis) ... 4°.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.’ (…); nulidad que me permito invocar, en este mismo acto”. (Subrayado y resaltado de la parte recurrente).
Expresó que “En la segunda consideración, de la Resolución, objeto del presente recurso, el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), hace referencia, al principio de Autotutela, el cual, encuentra sustento adjetivo, en el cuerpo del Capítulo 1, del Título IV, artículos 81 a 84, ambos inclusive, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo, obviando, que tales principios normativos, no son absolutos y, encuentran medida, en el texto del artículo 82 ejusdem, cuyo contenido, es del tenor siguiente: ‘Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo, superior jerárquico,’ (…); de lo cual, se colige, que no pueden ser revocados, aquellos Actos de la Administración Pública, que hubieren creado, derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y, directos para el administrado, como es el caso que, aquí nos trae, en relación a la estabilidad relativa, en los servicios que, como Jefe de la División de Trasporte per se, venía prestando en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), como cargo de libre nombramiento y remoción (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) Pese a que en el irrito (sic), y, supuesto nombramiento, aparentemente fechado el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), presuntamente, suscrito por la entonces Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), dicha funcionaria, sin competencia alguna para ello, supuestamente, me nombró Mayor de ese Cuerpo de Bomberos, lo cierto, y contrario a esto (sic), es que, mucho antes de ello, había sido designado, por el otrora Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, Coronel (B) José Antonio Plascencia Ortiz, como Jefe de la División de Trasporte de este organismo; lo cual, me permite afirmar, que nunca he ocupado el cargo de Mayor, en dicho Cuerpo, circunstancia, que hubiera podido demostrar con suficiencia, en el procedimiento administrativo de rigor (…) no obstante, demás está decir, que el órgano administrativo que, dicté el acto aquí recurrido en nulidad, jamás apertura (sic), el procedimiento administrativo, al cual, se encontraba obligado, a tenor de lo dispuesto, en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conculcando con ello, mis derechos a un debido proceso; no obstante, la ambigua situación creada, al atribuirme un cargo (Mayor) que nunca he ostentado, me lleva a afirmar, que el Acto Administrativo, objeto de la presente demanda, se encuentra afecto, del vicio de falso supuesto de hecho (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo Nº 093-05, dictado fecha 19 de octubre de 2005, por el Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), con el consecuente reconocimiento de los beneficios que le corresponden, tales como: “antigüedad y prestaciones sociales”. Igualmente, solicitó la reincorporación al cargo de Jefe de División de Transporte, que desempeñaba en el referido Instituto, en las mismas condiciones de servicio, con el pago adicional de los sueldos, beneficios y bonificaciones dejados de percibir, desde que el acto recurrido fue dictado hasta que se produzca su reincorporación al organismo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de noviembre 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Corre inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32), ambos inclusive, del expediente, Resolución Nº 093-05, de fecha 19 de octubre de 2005, suscrito (sic) por el CAP. (B) ECON. IVAN ROJAS SAAVEDRA, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo de Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, y la correspondiente notificación que fue acompañada al escrito libelar, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado según Oficio S/N, de fecha 31/10/1997, a través del cual la Jefa de la División de Recursos Humanos, Teniente de Bomberos DILIA SALGADO, le había otorgado el cargo de Mayor de Bomberos.
A los folios treinta y tres (33) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive, aparece recurso de reconsideración que interpuso el querella (sic) ante el Presidente de la Junta Interventora, contra la Resolución Nº 093-05 de fecha 19 de octubre de 2005.
A los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y uno (61), ambos inclusive, corre inserto recurso jerárquico que interpuso el mismo querellante contra la citada Resolución Nº 093-05.
Ahora bien, como antes se indicó el querellante ejerció el recurso jerárquico en fecha 26 de diciembre de 2005 sin que el mismo hubiese sido resuelto, operando el silencio administrativo negativo en fecha 10 de mayo de 2006, por lo que, a partir de esta fecha exclusive, se inició el cómputo del lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminando el día 11 de agosto de 2006, inclusive.
Por tanto para el día nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006) fecha de interposición de la querella, éste (sic) lapso había vencido, en razón de lo cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, de acuerdo a lo establecido en la norma antes citada, en concordancia con lo previsto en el articulo 19 párrafo 6º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 15 de enero de 2007, el ciudadano Arturo José Gómes Díaz, asistido por el abogado José Francisco Corro, presentó escrito de informes, argumentando las razones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Señaló, que “En el texto del Acto Administrativo de Efectos Particulares (Resuelto), aquí recurrido en nulidad, signado con el Número: 093-05, dictado en fecha diecinueve (19) de Octubre de dos mil cinco (2005), por el Cáp. (sic) (B) Econ. Iván Rojas Saavedra, Presidente de Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), el Órgano de la Administración Pública Estadal descentralizada que, dictó el mismo, fue puntual y, preciso, al indicar que, contra dicho acto, sólo procedía, como medio de impugnación inmediato, el Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 94 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido, es del tenor siguiente: ‘El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dictó. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso’. Esto, conforme a lo previsto en el artículo 73 ejusdem, el cual, dispone: ‘Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro (sic) del acto, e indicar si fuere el recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los tribunales ante los cuales deban interponerse”. (Negrillas y subrayado del texto).
En tal sentido, citó un extracto de dicha notificación “(…) ‘... Me dirigió a usted, en la oportunidad de notificarle, que según resolución N° 093-05, de fecha 19/10/05, se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado según oficio S/N, de fecha 31/10/1997, a través del cual la Jefe de la División de Recursos Humanos, Teniente de Bomberos DILIA SALGADO, le otorgó el cargo de Mayor de Bomberos. De igual forma y de su conocimiento, que en contra de la presente decisión, usted podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (…)”. (Negrillas y subrayado del texto).
Indicó, que “El señalamiento, del Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Orgánica de Procedimientos Administrativos, como medio de impugnación inmediato, realizado en el texto de la notificación, de la cual, fui objeto, en fecha veinticinco de Octubre de dos mil cinco (2005), conforme a las previsiones del artículo 73 ejusdem, me llevó, a proponer el mismo y, agotar sucesivamente, la vía administrativa (…)”. (Negrillas del texto).
Manifestó, que “(…) Cabe destacar que, si hubo un error, no sólo, en la interposición tempestiva, de la acción propuesta, sino también, en la determinación del recurso a seguir, toda vez que, la demanda de nulidad que, encabeza las presentes actuaciones, no puede ser considerada, en modo alguno, como una querella funcionarial, a que hace formal referencia, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello, fue debido, a la notificación, de la cual, fui objeto, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), por parte del Órgano de la Administración Pública Estadal Descentralizada que, dictó el Acto recurrido, en cuyo texto, el referido organismo, en función del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me señaló expresamente, un recurso de impugnación, ajeno al derecho administrativo funcionarial, como es, el Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo me llevó, no solo, a desestimar el contencioso administrativo funcionarial, como forma de impugnación jurisdiccional, sino además, a interponer de manera inmediata, el referido Recurso de Reconsideración, en sede administrativa y, de manera mediata, el Recurso Jerárquico, también en sede administrativa y, finalmente, la demanda contencioso administrativa de nulidad que, encabeza las presentes actuaciones, esta última, con fundamento, en los artículos 19 (párrafo 19) y, 21 (párrafos 9 y 21), todos, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic); ahora bien, en derecho administrativo y, contencioso administrativo, existe una máxima que, reza: ‘Los errores de la administración, no son imputables, al administrado’ La cual, para el caso concreto, bien recoge, el texto del artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido, es del tenor siguiente: ‘Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’”. (Negrillas y subrayado del texto).
Finalmente solicitó, se revocara el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, reponiendo el presente proceso, al estado de su admisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta:
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la acción se encontraba caduca.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo, expresó en su fallo que “(…) el querellante ejerció el recurso jerárquico en fecha 26 de diciembre de 2005 sin que el mismo hubiese sido resuelto, operando el silencio administrativo negativo en fecha 10 de mayo de 2006, por lo que, a partir de esta fecha exclusive, se inició el cómputo del lapso de caducidad a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, culminando el día 11 de agosto de 2006, inclusive”. (Negrillas del texto).
Asimismo, indicó que “Por tanto para el día nueve (09) de octubre de dos mil seis (2006) fecha de interposición de la querella, éste (sic) lapso había vencido, en razón de lo cual este Tribunal lo declara INADMISIBLE, de acuerdo a lo establecido en la norma antes citada, en concordancia con lo previsto en el articulo 19 párrafo 6º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic)”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Por su parte, el ciudadano Arturo José Gómes Días, en su escrito de informes, manifestó que “(…) Cabe destacar que, si hubo un error, no sólo, en la interposición tempestiva, de la acción propuesta, sino también, en la determinación del recurso a seguir, toda vez que, la demanda de nulidad que, encabeza las presentes actuaciones, no puede ser considerada, en modo alguno, como una querella funcionarial, a que hace formal referencia, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello, fue debido, a la notificación, de la cual, fui objeto, en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005), por parte del Órgano de la Administración Pública Estadal Descentralizada que, dictó el Acto recurrido, en cuyo texto, el referido organismo, en función del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me señaló expresamente, un recurso de impugnación, ajeno al derecho administrativo funcionarial, como es, el Recurso de Reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual me llevó, no solo (sic), a desestimar el contencioso administrativo funcionarial, como forma de impugnación jurisdiccional, sino además, a interponer de manera inmediata, el referido Recurso de Reconsideración, en sede administrativa y, de manera mediata, el Recurso Jerárquico, también en sede administrativa y, finalmente, la demanda contencioso administrativa de nulidad que, encabeza las presentes actuaciones, esta última, con fundamento, en los artículos 19 (párrafo 19) y, 21 (párrafos 9 y 21), todos, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ahora bien, en derecho administrativo y, contencioso administrativo, existe una máxima que, reza: ‘Los errores de la administración, no son imputables, al administrado’ La cual, para el caso concreto, bien recoge, el texto del artículo 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido, es del tenor siguiente: ‘Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’”.
Siendo esto así, observa esta Corte que la Administración al emitir el acto administrativo impugnado señaló erradamente los recursos que el administrado podría ejercer contra el mismo, toda vez que señaló “(…) que en contra de la presente decisión, usted podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, lo cual se traduce en una notificación defectuosa.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte, verificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece en su artículo 74 que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto. Igualmente, en caso de interposición de un recurso improcedente, con base en información errónea contenida en la notificación, el tiempo transcurrido no se tomará en cuenta para la determinación del vencimiento del lapso de caducidad.
Asimismo, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece el denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De lo anterior, en principio se desprende la circunstancia según la cual no pudiera aplicársele al administrado la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos establecidos para impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración, éste haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
De tal manera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, se podría liberar al administrado, según el caso, de la consecuencia jurídica -caducidad- en virtud de haber errado en la interposición de un recurso, producto de la información errada que le proporcionó la Administración al particular al momento de verificarse la notificación del acto administrativo, en consecuencia, -dependiendo de las circunstancias del caso- no debera tomarse en consideración el tiempo invertido por el administrado en la tramitación del recurso errado, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponer el recurso apropiado. (Vid. Sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso Gregoria del Carmen Viña Vs. Ministerio Del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
En aplicación de lo expuesto anteriormente, considera menester esta Alzada, verificar el contenido de la notificación de la Resolución Nº 093-05, de fecha 19 de octubre de 2005, suscrito por el Cap. (B) Econ. Ivan Rojas Saavedra, en su condición de Presidente de la Junta Interventora del Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 31 de octubre de 1997, a través del cual la Jefe de la División de Recursos Humanos, Teniente de Bomberos Dilia Salgado, le había otorgado el cargo de mayor de Bomberos.
“Me dirigió a usted, en la oportunidad de notificarle, que según resolución N° 093-05, de fecha 19/10/05, se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado según oficio S/N, de fecha 31/10/1997, a través del cual la Jefe de la División de Recursos Humanos, Teniente de Bomberos DILIA SALGADO, le otorgó el cargo de Mayor de Bomberos.
De igual forma y de su conocimiento, que en contra de la presente decisión, usted podrá interponer RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”.
Así, de la notificación del acto mediante el cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo S/N de fecha 31 de octubre de 1997, a través del cual la Jefe de la División de Recursos Humanos, Teniente de Bomberos Dilia Salgado, le había otorgado el cargo de Mayor de Bomberos al querellante, se observa que la Administración le indicó al recurrente que debía ejercer el recurso de reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Siendo esto así, observa esta Corte que en fecha 15 de noviembre de 2005, el recurrente presentó ante el organismo recurrido el indicado recurso de reconsideración (folios 33 al 45), y ante la falta de respuesta del mismo, en fecha 26 de diciembre de 2005, presentó escrito jerárquico.
De tal manera, resulta evidente para esta Corte, que la Administración indujo al querellante a incurrir en error, porque lo llevó a agotar previamente los recursos administrativos, lo cual no resultaba necesario por encontrarnos en presencia de una querella funcionarial, haciendo que el mismo ejerciera la vía administrativa primero, lo cual –reiteramos- no resultaba necesario, (Vid. Sentencia Nº 2007-1690 de fecha 10 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Salomé López Silva Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda), sin embargo, visto que la materia discutida en el caso de marras es netamente funcionarial, esta Corte debe desechar el alegato esgrimido por la parte querellante en su escrito de informes referente a que el recurso de contencioso administrativo de nulidad interpuesto no puede ser considerado, en modo alguno, como una querella funcionarial, a que hace formal referencia, el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que como se ha señalado supra, lo aquí discutido deviene de una relación de empleo público, aun cuando en la notificación del acto impugnado se le señaló al hoy querellante que debía ejercer el recurso de reconsideración.
No obstante ello, resulta menester para esta Alzada, visto el error en que indujo la Administración al recurrente, revisar los lapsos en que los recursos arriba señalados fueron interpuestos, a los fines de verificar la tempestividad de los mismos.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que el querellante habiendo sido notificado en fecha 25 de octubre de 2005, del acto administrativo recurrido, contaba desde esta fecha con quince (15) días hábiles, para intentar el recurso de reconsideración correspondiente, siendo el caso que, tal y como se evidencia al folio 33 al 44 fue presentado oportunamente, vale decir, en fecha 15 de noviembre de 2005.
Siendo ello así, debe esta Corte indicar que conforme a lo previsto en los artículos 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la autoridad administrativa que dictó el acto recurrido, tenía un lapso de quince (15) días hábiles, para decidir el mismo, los cuales, constata este Órgano jurisdiccional, vencieron el 6 de diciembre de 2005, sin que la autoridad administrativa correspondiente hubiere decidido en modo alguno, el recurso de reconsideración, oportunamente incoado, operando por tanto, el silencio administrativo negativo.
Ante tal situación, observa esta Corte que el querellante en fecha 26 de diciembre de 2005, interpuso recurso jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda, y sin que el mismo hubiese sido resuelto, operó el silencio administrativo negativo al que alude el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 11 de mayo de 2006.
En razón de lo anteriormente expuesto, aun y cuando, tal como se reseñó en líneas anteriores, el ejercicio de los referidos recursos, no resultaban necesarios, debe esta Corte -dadas las circunstancias específicas del presente caso- tomar como fecha del hecho generador de la lesión, a los fines de poder acudir a la jurisdicción contenciosa, el momento en que operó el silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto, ello es, el 11 de mayo de 2006, y no -10 de mayo de 2006- tal y como lo señaló el Juzgado a quo por cuanto este Órgano Jurisdicción, luego de realizar el computó de los noventa días correspondiente al recurso jerárquico interpuesto el 26 de diciembre de 2005, constató que el momento en que operó el silencio de pruebas fue el 11 de mayo de 2006, razón por la cual, el lapso de caducidad de la acción debe tomarse a partir de esta fecha.
En tal sentido, pasa esta Corte a verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Así, resulta preciso traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto..” (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(...) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S. C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S. C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(...omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades ‘per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Siendo ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que tomando en cuenta la fecha mediante la cual operó el silencio administrativo, esto es- el 11 de mayo de 2006- producto del recurso jerárquico interpuesto por el querellante en fecha 26 de diciembre de 2005, ante el Gobernador del Estado Miranda, -tal y como se explicó en líneas anteriores- y la fecha -9 de octubre de 2006- mediante el cual el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando como Distribuidor), contra la Junta Interventora del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda (IACBEM), observa esta Corte que habían transcurrido cuatro (4) meses y diecinueve (19) días, superando el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar que el recurso contencioso administrativo funcionarial, fue interpuesto de forma intempestiva, por lo que debe tenerse como inadmisible por caduco. Así se declara.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, confirma con las precisiones realizadas la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Arturo José Gómes Díaz, asistido por el abogado José Francisco Corro Pereira, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la JUNTA INTERVENTORA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA (IACBEM).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante.
3.- CONFIRMA con las precisiones realizadas el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/13
Exp N° AP42-R-2006-002331
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria,