JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-002430
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06-1293 de fecha 30 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana YASMERY JAQUELINE RIVERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 9.960.857, asistida por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2006, por los abogados Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmery Jaqueline Rivero Fuenmayor y Ray Alexander Barboza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dio inicio a la relación de la causa, con una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de febrero de 2007, la recurrente otorgó poder apud-acta al abogado Alí José Rivas Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 850.
En fecha 5 de febrero de 2007, el abogado Ray Barboza, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En esa misma fecha, el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmery Jaqueline Rivero Fuenmayor, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
El 13 de febrero de 2007, el abogado Alí Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmery Jaqueline Rivero Fuenmayor, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrida.
En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado Ray Barboza, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida por la parte recurrente.
El 21 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 28 de febrero de 2007.
Por auto de fecha 1º de marzo de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alí Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmery Jaqueline Rivero Fuenmayor, en fecha 28 de febrero de 2007.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 6 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en igual fecha.
Por auto de fecha 8 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente, salvo su apreciación en la definitiva.
El 14 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó “A los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento compútese por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 8 de mayo de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que desde el 8 de mayo de 2007, exclusive, hasta el 14 de junio de 2007, habían transcurridos dieciséis (16) días de despacho.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 9 de julio de 2007, esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de octubre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes. El apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 23 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó “(…) diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem, a los fines del mejor estudio del expediente”.
El 17 de octubre de 2008, el abogado Alí Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmery Jaqueline Rivero Fuenmayor, presentó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2006, la ciudadana Yasmery Jacqueline Rivero Fuenmayor, asistida por el abogado Francisco Lepore, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que es funcionaria pública de carrera “desde hace aproximadamente 21 años”, desempeñándose para el momento de la interposición del recurso como Programador II, adscrita al entonces Ministerio de Energía y Petróleo, “(…) con una serie de beneficios socioeconómicos y bonificaciones permanentes y por tanto de naturaleza salarial (Bono de Vivienda, Cesta Ticket, Compensaciones, Prima Profesional, Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (…)”.
Señaló, que mediante Decreto Presidencial Nº 3.416, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 18 de enero de 2005, se dictaron Normas sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, el cual “(…) instruye a los Titulares que reemplazaron a los Ministerios de Energía y Minas y Producción y el Comercio, a los fines que realicen las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias”.
Aseveró, que “(…) desde la fecha de publicación del referido Decreto Presidencial, se crea el Ministerio de Industrias Básicas y Minería al cual va a corresponder todo lo atinente a la materia de minas, e igualmente se crea el Ministerio de Energía y Petróleos, al cual se le asignan todas las competencias que tenia (sic) el extinto Ministerio de Energía y Minas, exceptuando las referidas el área minera en razón de lo antes señalado”. (Negrillas del original).
Expresó, que el entonces Ministerio de Energía y Petróleo, procedió a iniciar los trámites de traslado de un grupo de funcionarios que prestaban sus servicios en ese sector, siendo el caso que a la fecha no se han concretado dichas transferencias en virtud de que el Ministerio de Industrias Básicas y Minería no cuenta con la estructura administrativa para absorber a los funcionarios.
Afirmó, que hasta el día 31 de diciembre de 2005, el Ministerio de Energía y Petróleo se comprometió a continuar efectuando el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos de la recurrente y de otros empleados, de acuerdo con Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 4 de marzo de 2005, en la que estuvo presente la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Energía y Petróleo y algunas autoridades de los Ministerios ya señalados.
Expresó, que la recurrente que en dicha Asamblea estas autoridades se comprometieron a realizar un plan de jubilaciones especiales para los trabajadores del sector de minería que tuvieran más de 15 años de servicio sin importar la edad, siendo el caso que en el mes de enero de 2006, se le notificó que el Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vicepresidencia de la República no habían aprobado la solicitud de jubilación especial hecha por ésta, debido a que no cumplía el requisito de edad, por lo que a partir del 1º de enero de 2006, sería “(…) transferida física, presupuestaria y nominal al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (…)”.
Agregó, que en la primera remuneración del año 2006, que le hizo el entonces Ministerio de Energía y Petróleo, no le fue incluido todos los beneficios que venía percibiendo, sólo se le pagó el sueldo, compensación y prima profesional.
Afirmó, que la Administración recurrida había incurrido en discriminación hacia la querellante, por negarle a ella el beneficio de la jubilación especial solicitada, por no cumplir el requisito de la edad y otorgarle a otro funcionario con 43 años de edad tal beneficio de la jubilación.
Alegó que “(…) nos encontramos en presencia de una condición de tratamiento discriminatorio facial, originada en el establecimiento de una condición que debo cumplir, esto es, tener cuarenta y cinco (45) años de edad, pero por no tenerlos, no se me tramita ni tampoco se me otorga el beneficio, estableciendo un requisito, la cual no esta (sic) mencionado en ninguna norma, por el contrario; la normativa precisamente señala que es procedente el beneficio, siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos de edad y circunstancias excepcionales (la eliminación del Ministerio de Energía y Minas al cual estaba adscrita y el naciente Ministerio de Industrias Básicas y Minería, no contaba con los recursos presupuestarios y financieros para seguir cancelando las remuneraciones y demás beneficios socioeconómicos que venía percibiendo), la Administración se encuentra incursa en la prohibición constitucional al discriminar el derecho a la igualdad en la oportunidad de negarme un beneficio (…)”.
Denunció, que el acto administrativo mediante el cual se le negó el beneficio de la jubilación especial solicitado adolece del vicio del falso supuesto de derecho toda vez que “(…) el artículo 6 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL REGIMEN (sic) DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION (sic) PUBLICA (sic) NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, el Decreto Nº 1.882, de fecha 19 de Julio de 2002 y en el Decreto Nº 4.107, de fecha 28 de Noviembre de 2005, no establecen en forma alguna la condición de tener cuarenta y cinco (45) años de edad (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la parte recurrente).
Aseveró, que “(…) como funcionaria publica (sic) de carrera que soy ocupando el cargo de carrera con la denominación de: Programador II, tengo derecho a conservar las remuneraciones del Cargo y estas, solo (sic) pueden ser suspendidas y/o eliminadas, cuando existe el retiro, separación o suspensión del cargo, y esto; solo (sic) puede producirse por las causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) únicamente en estos casos es que se puede proceder a la suspensión de mis remuneraciones (…)”. (Negrillas de la parte recurrente).
Arguyó, que los beneficios de los cuales fue excluida en nómina, fueron los siguientes: “Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000,00); Cesta Ticket: Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000,00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000,00), de la nómina de pagos”. (Negrillas de la parte recurrente).
Afirmó, que como consecuencia de lo anterior la Administración actuó de manera arbitraria al retirarle de la nómina los beneficios percibidos por ella sin fundamento legal alguno y sin un acto administrativo que soportara jurídicamente su decisión.
Finalmente, solicitó la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el otorgamiento del beneficio de la jubilación especial prevista en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fundamentándose en los Decretos Números 1.882 de fecha 19 de julio de 2002 y 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, y hasta tanto no se le otorgara tal beneficio, se le siguieran pagando todas las remuneraciones que venía percibiendo, como lo son: “(…) sueldo de Un Millón Sesenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis con Setenta Céntimos (Bs. 1.068.586,70); Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000,00); Cesta Ticket: Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000,00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115. 000.000,00); Bono Petrolero: Dos (2) meses de sueldo por año, es decir, la cantidad de Dos Millones Ciento Treinta y Siete Mil Ciento Setenta y Tres con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.137.173,40)”.
Pidió, que para el otorgamiento de su Jubilación se le tomara en cuenta el sueldo integral que actualmente devenga en el cargo de Programador, el cual asciende a la cantidad de Tres Millones Ciento Dieciocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 3.118.586,70), y que está compuesto por la cantidad de Un Millón Sesenta y Ocho Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 1.068.586,70), por concepto de sueldo básico y la suma de Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000,00), por concepto de “Bono de Vivienda”.
Expresó, que “(…) En el supuesto negado de que este honorable Tribunal considere improcedente la demanda que aquí intento y señale que si se materializo (sic) la transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minería; POR VÍA SUBSIDIARIA, demando como efecto lo hago, al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a seguir pagando mi sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que me corresponden, derivados de la relación funcionarial (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con fundamento en los alegatos de ambas partes y en las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Alega la querellante que cumple con los requisitos de edad y años de servicios exigidos por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia al habérsele negado su derecho a la jubilación especial por no cumplir con la edad prevista para su otorgamiento se está violentando el principio a la no discriminación; por su parte el ente querellado alegó la imposibilidad de cumplir el petitorio del querellante en virtud de que el único funcionario facultado por ley para el otorgamiento de jubilaciones especiales es el Presidente de la República, en consecuencia ningún otro órgano, incluyendo este Tribunal, está autorizado para ejercer tal potestad, en tal sentido este Juzgado señala:
El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Tal y como está presentada en la norma, dicha facultad tiene carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro, de manera que, este Juzgado no observa que la Administración haya actuado violando el principio a la no discriminación, en virtud de que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas.
Así, la misma ley establece que el Presidente de la República deberá evaluar las circunstancias excepcionales en cada caso, con lo cual se evidencia que en las jubilaciones especiales, tal y como su denominación lo indica, cada caso es único y que de cada situación la Administración debe extraer la circunstancia especial que justifique el reconocimiento del derecho, lo cual no constituye un capricho de la Administración, sino una imposición establecida por la propia Ley. En consecuencia este Juzgado desestima el alegato del querellante en este sentido y confirma el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.
Por otra parte arguye el querellante que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, al establecer como requisito para el otorgamiento de la jubilación especial haber cumplido 45 años de edad, cuando la ley no prevé nada al respecto, en tal sentido se advierte:
El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios prevé lo siguiente: ‘El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen’ (resaltado del Tribunal).
Así, como se dijo anteriormente, la norma en comento confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, señalando la norma como únicos supuestos de hechos limitantes de la actuación de la Administración, en este caso del Presidente de la República, la verificación de por lo menos quince años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento. De manera que, el hecho de que el Ejecutivo establezca ciertos requisitos no señalados expresamente por la ley, no implica que se esté excediendo de la potestad otorgada por la ley, menos aún, cuando tal facultad tiene un carácter tan amplio.
Por lo anterior, a consideración de este Juzgado el establecimiento de una edad límite para el otorgamiento de la jubilación especial, no configura un falso supuesto de derecho por cuanto no se observa que el Ejecutivo haya negado la jubilación al querellante en virtud de una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, por cuanto el Ejecutivo actuó dentro de las potestades discrecionales atribuidas por la norma, no viéndose afectados con ello derechos fundamentales del querellante . Así se decide.
Por otra parte, solicita el querellante que este Tribunal ordene al órgano querellado la tramitación y otorgamiento de su jubilación especial, en tal sentido se señala:
Como se explanó anteriormente, el Presidente de la República puede por decreto y en base a la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, decretar el otorgamiento de jubilaciones especiales a aquellos funcionarios que considere que se encuentran en circunstancias excepcionales derivadas de las características del servicio o que el riesgo a su salud así lo justifiquen, por lo que este Juzgado no puede conminar a la Administración a tramitar y otorgar el beneficio de la jubilación a la querellante, por cuanto esta facultad está expresamente conferida por ley al Presidente de la República. Así se decide.
Alega el querellante que en virtud de la creación del Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, la Administración procedió a excluir de su pago mensual una serie de beneficios que percibía mensualmente, al asumir como un hecho su transferencia a dicho Ministerio, produciendo una desmejora en su sueldo mensual, por cuanto al tener como efectuada la transferencia, eliminó beneficios percibidos por los trabajadores del Ministerio de Energía y Petróleos, como es el caso del bono de vivienda, los ticket alimenticios y la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, transferencia que nunca se llevó a cabo, en consecuencia sigue adscrita a este último por lo que el Ministerio de Energía y Petróleos debió seguir cancelándole tales beneficios. En tal sentido se señala:
Corre inserto al folio dieciséis del expediente judicial Oficio de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, notificó a la querellante de la improcedencia de su solicitud de jubilación especial, informándole que a partir del 01 de enero de 2006 se materializaría su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías. Igualmente, corre inserto al folio 194 del expediente judicial, Antecedentes de Servicios de la ciudadana Jasmery Jacquelin Rivero, donde se señala que la ciudadana egresó del Ministerio de Energía y Petróleos en fecha 31 de diciembre de 2005.
Ahora bien, corre inserto al folio 113 del expediente judicial, Oficio N° 166-06, de fecha 31 de mayo de 2006, mediante el cual la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, informa a la querellante que su traslado a dicho Ministerio se haría efectivo a partir del 1 de junio de 2006. Información que al cotejarla con los recibos de pago y los cheques emitidos, correspondientes al sueldo mensual de la querellante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, resulta confirmada, por cuanto quien emite los mismos es el Ministerio de Energía y Petróleos.
Así, de acuerdo a lo anterior, la querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleos hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que dicho Ministerio debió cancelar a la recurrente hasta esa fecha todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado ordenar al órgano querellado proceda a cancelar los beneficios percibidos por la querellante como personal adscrito al Ministerio de Energía y Petróleos, hasta la fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ello es, hasta el 31 de mayo de 2006. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente con respecto a que el Ministerio de Industrias Básicas y Mineras debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio de Energía y Petróleos, se observa que no puede este Juzgado conminar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a continuar cancelando, luego de su transferencia, beneficios que de manera potestativa y discrecional cancela el Ministerio de Energía y Petróleos a su (sic) empleados, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados. Por lo que se desecha la solicitud de la querellante en este sentido. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRIDA
Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2007, el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Sostuvo, que el Juzgado a quo incurrió en la violación del artículo 12 y del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “(…) el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos (…)”, por cuanto, estableció como fecha efectiva del traslado de la recurrente al Ministerio de Industrias Básicas y Minería el día 31 de mayo de 2006 “(…) cosa que es total y absolutamente incierta ya que el referido funcionario (sic) a partir del Decreto siempre estuvo adscrito al sector minero y en consecuencia se mantuvo prestándole sus servicios al Ministerio de Industrias Básicas y Minería”. (Negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) mientras la administración (sic) perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serian (sic) a cargo de la partida presupuestaria de MIBAM, paralelamente a la solicitud de la insubsistencia presupuestaria solicitada que no es otra cosa que ‘modificaciones presupuestarias que hacen disminuir los montos totales del presupuesto durante el ejercicio fiscal vigente’, y tal es así que estos conceptos de las partidas fueron disminuidos y cargados al referido Ministerio de Industrias Básicas y Minería que dicha insubsistencia presupuestaria fue aprobada mediante Decreto Nº 4.555 de fecha 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38456 del 12 de junio de 2006, siendo igualmente aprobado el crédito adicional al MIBAM mediante Decreto Nº 4.556 del 12 de junio de 2006”.
Señaló, que el fallo apelado resulta contrario a derecho, toda vez que “(…) no se examinaron las actas procesales que conformaban el expediente de acuerdo a lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil”, siendo que “(…) el juzgador está en la obligación de obtener la verdad material por encima de la verdad formal, mediante un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, las cuales cursan en el respectivo expediente administrativo, para que así constate la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, como el caso sub judice cuando dictó el fallo, omitiendo algunas circunstancias y hechos que pudiesen incidir en el debido pronunciamiento”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, se revocara la sentencia dictada por el Juzgador de Instancia y declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de febrero de 2007, la ciudadana Yasmery Jaqueline Rivero Fuenmayor, asistida por el abogado Alí José Rivas Bolívar, consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación “(…) con expresas violaciones de los artículos 12, 243, ordinales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil; al no atenerse a la verdad en los limites (sic) de su oficio, de lo alegado y aprobado (sic) en autos, con evidente omisión de motivo de hechos y derechos (sic), y que dan lugar a que la sentencia no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
Agregó, que “Resulta claro, que si la recurrida hubiera hecho el análisis de la problemática real, no omitiendo, las consideraciones que merecían el acuerdo de esa Asamblea Extraordinaria y donde precisamente radica el porque (sic) de las jubilaciones especiales sin considerar la edad del funcionario recurrente, otro hubiese sido el resultado y el pronunciamiento de la sentencia en la dispositiva del fallo, todo lo cual conlleva a que la recurrida incurrió en grave inmotivación al no analizar los motivos de hechos y derechos (…)”.
Denunció “(…) la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243, ordinal 4º del mismo Código e igualmente del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por indebida aplicación. En tal sentido, la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en búsqueda de la verdad procesal, incurriendo en contradicción en los motivos”.
Adujo, que “(…) en el caso concreto, no tienen cabida las disquisiciones en relación al ejercicio de las potestades discrecionales, lo que afecta el fallo dictado, y en consecuencia, resulta nula la sentencia, toda vez que el establecimiento de los requisitos adicionales para optar por la jubilación especial, no entra en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración Pública, cuando ya se había previamente formulado un compromiso público de las autoridades frente a los trabajadores, quienes de buena fe se acogieron a la propuesta en cuestión, ante la fijación de un plazo perentorio para tomar esa decisión”.
Denunció la infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2º por cuanto, la recurrida avaló la discriminación en cuanto al ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y por la otra el artículo 89, numeral 5 eiusdem, que prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición.
Denunció la infracción del artículo 12 y los ordinales 3º y 4º del Código de Procedimiento Civil, así como también los ordinales 1º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos toda vez que “Con las pruebas consignadas en autos quedó demostrado que desde el 01 de enero de 2006, es decir antes de materializarse la transferencia a partir del 01 de junio de 2006, se produjo una severa disminución en el conjunto de beneficios socio-económicos que percibía el funcionario, lo cual contraviene la disposición constitucional de progresividad de los derechos y beneficios laborales. De ser mantenida esta situación perjudicial para el funcionario, quedarían retrotraídos los beneficios a niveles similares a los del año 2002, afectados además por los niveles inflacionarios ocurridos en los años recientes”.
Concluyó, que “(…) se evidencia que el conjunto de beneficios actualmente percibidos una vez realizada la transferencia hacia el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BASICAS (sic) Y MINERIA (sic), son menores incluso al conjunto de los beneficios que se obtendrían de haber sido jubilado por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, lo cual muestra que se materializó la más desventajosa de las opciones hacia el trabajador que tuvo a su disposición la Administración, pues de darse la jubilación también le ocasionarían una reducción de dichos beneficios, pero sería la opción menos desfavorable para el funcionario”.
Solicitó la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta, que se anulara la sentencia dictada por el a quo en fecha 26 de septiembre de 2006, y se emitiera pronunciamiento sobre el punto tercero del recurso interpuesto en primera instancia, referido a la solicitud de jubilación especial.

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL RECURRENTE
En fecha 13 de febrero de 2007, el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmery Jaqueline Rivero Fuenmayor, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación realizada por el sustituto de la Procuradora General de la República, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) la recurrida hace una declaratoria ‘parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YASMERY JACQUELINE RIVERO FUENMAYOR… …(sic) contra el Ministerio de Energía y Petróleo sin hacer una manifestación expresa, positiva y precisa sobre cual recurso se hace dicho pronunciamiento, lo que sin duda, es violatorio del artículo 243, en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil sobre el contenido de la sentencia”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que la sentencia recurrida no estableció una declaración expresa, ni señaló por qué motivo la declaró parcialmente con lugar “No obstante a continuación, hace derivar de esa genérica manifestación, una consecuencia cuando ordena al ente querellado: ‘proceda a cancelar a la recurrente todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él, hasta el 31 de mayo de 2006, fecha efectiva de su transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías’”, y que “Es contra esa orden de la sentencia, el derecho del ente querellado, a ejercer el recurso de apelación, por no haberle sido favorable; más no, contra situaciones de hecho y de derecho y las resueltas en la sentencia, que lo han favorecido”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República.
VI
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN POR PARTE DEL ÓRGANO RECURRIDO
En fecha 14 de febrero de 2007, el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, procedió a dar contestación a la fundamentación de la apelación realizada por la parte recurrente, en la que reprodujo los argumentos de defensa hechos en instancia.
Agregó, que “Sobre las denuncias presentadas antes descritas debo indicar que en la disposición transitoria cuarta de este Decreto, se instruyó: ‘A los titulares de los Ministerios que reemplazaron a los Ministerios de la Producción y el Comercio, así como de Energía y Minas, a los fines de que se realicen las gestiones atinentes al traslado de bienes y personas, con relación a las áreas inherentes a sus competencias; según corresponda’, y por esta razón, el personal adscrito al Despacho del Viceministro de Minas fue trasladado al Ministerio de Industrias Básicas y Minería”.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte recurrente, se revocara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y se decidiera sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.
2.- De las apelaciones:
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas en fecha 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2006, por los abogados Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmery Jaqueline Rivero Fuenmayor, y Ray Alexander Barboza Ruiz, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En primer lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, y al respecto se observa que el mismo señaló que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en la violación del artículo 12 y del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “(…) el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos (…)” y que el fallo apelado resulta contrario a derecho, toda vez que “(…) no se examinaron las actas procesales que conformaban el expediente de acuerdo a lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil”, siendo que “(…) el juzgador está en la obligación de obtener la verdad material por encima de la verdad formal, mediante un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, las cuales cursan en el respectivo expediente administrativo, para que así constate la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, como el caso sub judice cuando dictó el fallo, omitiendo algunas circunstancias y hechos que pudiesen incidir en el debido pronunciamiento”.
Siendo esto así, debe esta Corte pronunciarse en relación a la primera solicitud referida a la denuncia del vicio contenido en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observa que el sustituto de la Procuradora General de la República empleó en su escrito de fecha 5 de febrero de 2007, la técnica para denunciar los vicios de la sentencia propios del recurso extraordinario de casación, con el objeto de fundamentar la apelación.
Así resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 00073 de fecha 17 de enero de 2008, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, cabe advertir que en un caso similar, en el que se plantearon los fundamentos de la apelación conforme a la técnica utilizada para el recurso de casación, esta Sala estableció lo siguiente:
‘…si bien es cierto que el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, actualmente aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la presentación de un escrito en el cual se precisarán las razones de hecho y de derecho en que se funde la apelación, ello no significa que deba formalizarse tomando en cuenta las técnicas para las delaciones que pueden hacerse valer en el recurso de casación.
Desde luego, esto no implica que al juez de alzada le esté impedido conocer de vicios que afecten a la sentencia, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para ello, pero no por esta circunstancia debe la parte apelante emplear en sus alegatos, para que esta Sala conozca como alzada de la decisión de un tribunal inferior, la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación; ello en razón de que, como ya se explicó, el citado artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, bajo cuya vigencia se realizó dicha actuación procesal, se refiere a que el escrito contenga las razones de hecho y de derecho en las cuales se justifique el empleo del recurso ordinario de apelación’ (Vid. Sentencia N° 04577 del 30 de junio de 2005).
Conforme a lo señalado en el criterio anterior, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, los jueces se encuentran facultados para declarar la nulidad de las sentencias dictadas por un tribunal inferior que se encuentren viciadas por faltar a las determinaciones indicadas en el artículo 244 eiusdem, atendiendo a las denuncias formuladas en el recurso de apelación y las reglas propias de este medio de impugnación. En tal virtud, se reitera que no es correcto que la parte apelante emplee para fundamentar sus alegatos la técnica de la denuncia para infracción o violación de figuras jurídicas correspondientes al recurso extraordinario de casación, ya que como se ha señalado en otras oportunidades, nuestra legislación no prevé la existencia, ni regula el ejercicio de este tipo de recurso contra sentencias dictadas, en ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa, con motivo de las distintas modalidades de recursos contenciosos administrativos (Vid. Sentencia N° 02770 del 20 de noviembre de 2001).
Asimismo, ha indicado la Sala que independientemente que el apelante haya empleado la técnica correspondiente del recurso de casación para denunciar los vicios de la sentencia, deben analizarse los argumentos expuestos teniendo presente el derecho al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, en el caso que nos ocupa los apoderados judiciales de la ciudadana Gisela Irabé Oropeza de Novoa, antes de señalar los ‘vicios de casación’ que supuestamente contiene la sentencia, realizaron una amplia exposición de las razones de hecho y de derecho con las que fundamentan la apelación, las cuales son suficientes para que esta Sala pase a pronunciarse sobre los alegatos de nulidad, sin entrar a analizar los motivos que, a su decir, hacen nula la sentencia recurrida conforme a la técnica del recurso de casación”.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar los vicios denunciados y al respecto se observa que los alegatos presentados ante esta Alzada se circunscriben al vicio de suposición falsa e incongruencia, por lo que corresponde a esta Corte verificar si el sentenciador de Instancia incurrió o no en los vicios denunciados al dictar el fallo.
i.- De la suposición falsa:
Observa esta Corte que la representación judicial de la República alegó que el fallo impugnado incurrió en la violación del artículo 12 y del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que “(…) el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos (…)”, por cuanto, estableció como fecha efectiva del traslado de la recurrente al Ministerio de Industrias Básicas y Minería el día 31 de mayo de 2006 “(…) cosa que es total y absolutamente incierta ya que el referido funcionario (sic) a partir del Decreto siempre estuvo adscrito al sector minero y en consecuencia se mantuvo prestándole sus servicios al Ministerio de Industrias Básicas y Minería”, y que “(…) mientras la administración (sic) perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serian (sic) a cargo de la partida presupuestaria de MIBAM, paralelamente a la solicitud de la insubsistencia presupuestaria solicitada que no es otra cosa que ‘modificaciones presupuestarias que hacen disminuir los montos totales del presupuesto durante el ejercicio fiscal vigente’, y tal es así que estos conceptos de las partidas fueron disminuidos y cargados al referido Ministerio de Industrias Básicas y Minería que dicha insubsistencia presupuestaria fue aprobada mediante Decreto Nº 4.555 de fecha 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38456 del 12 de junio de 2006, siendo igualmente aprobado el crédito adicional al MIBAM mediante Decreto Nº 4.556 del 12 de junio de 2006”.
En lo referente al vicio de suposición falsa denunciado por el sustituto de la Procuradora General de la República, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Determinado el alcance jurisprudencial del vicio de suposición falsa, estima necesario esta Corte transcribir lo que el a quo estableció en cuanto a la transferencia de la recurrente al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, que a criterio de la parte recurrida materializa el vicio denunciado.
En este sentido, el a quo señaló que:
“Ahora bien, corre inserto al folio 113 del expediente judicial, Oficio Nº 166-06, de fecha 31 de mayo de 2006, mediante la cual la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, informa a la querellante que su traslado a dicho Ministerio se haría efectivo a partir del 1 de junio de 2006. Información que al cotejarla con los recibos de pago y los cheques emitidos, correspondientes al sueldo mensual de la querellante durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2006, resulta confirmada, por cuanto quien emite los mismos es el Ministerio de Energía y Petróleos.
Así, de acuerdo a lo anterior, la querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleos hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que dicho Ministerio debió cancelar a la recurrente hasta esa fecha todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado ordenar al órgano querellado proceda a cancelar los beneficios percibidos por la querellante como personal adscrito al Ministerio de Energía y Petróleos, hasta la fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ello es, hasta el 31 de mayo de 2006. Así se decide”.
Sobre el particular, y luego de un examen minucioso de las actuaciones administrativas que constan en el expediente judicial, esta Corte verifica que, ciertamente como lo estableció el a quo en el folio 113 se evidencia una comunicación emanada de la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, de fecha 31 de mayo de 2006, en el que se lee:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que por el Decreto Nº 3.416 sobre la Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.109, en fecha 18 de enero de 2005, se crea el Ministerio de Industrias Básicas y Minería; organismo al cual fue trasladado un grupo de funcionarios pertenecientes al extinto Ministerio de Energía y Petróleo, con excepción de un grupo de funcionarios que en ese momento solicitaron su jubilación especial.
En su caso, el Ministerio de Planificación y Desarrollo mediante comunicación Nº 972 de fecha 25 de Agosto de 2005, remitió oficialmente al Ministerio de Energía y Petróleo, comunicación emanada de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, donde se insta a los organismos a mantener los parámetros de (45) años de edad y un mínimo de (15) años de servicio para la jubilación especial. Por tal motivo, le notificamos que su jubilación especial queda sin efecto, y su traslado al Ministerio de Industrias Básicas y Minería se hace efectivo a partir del 01 de junio de 2006; debiendo presentarse en la Oficina de Recursos Humanos para poder realizar los trámites administrativos necesarios que garanticen su ingreso”.
Del análisis de los hechos que rodearon el caso de la recurrente y al concatenarlos con las actuaciones administrativas ocurridas con ocasión de la supresión del Ministerio de Energía y Minas y la creación del Ministerio de Industrias Básicas y Minería y del Ministerio de Energía y Petróleo, hecho que significó que se tramitara la jubilación especial de un grupo de funcionarios y la transferencia de otro grupo a cada uno de estos organismos, según el área de desempeño, ocurrió con la recurrente que ésta se encontraba en el trámite de la jubilación especial, y mientras ello se decidía no se materializaba su traslado. Una vez negado el beneficio de esta jubilación especial a la recurrente por no cumplir con el requisito de edad (lo que le fue notificado el día 31 de mayo de 2006), es que se produjo su transferencia al recién creado Ministerio de Industrias Básicas y Minería, hecho que se desprende del oficio antes citado.
Evidenciado lo anterior, esta Corte advierte que no encuentra de qué forma el Juzgado a quo incurrió en el denunciado vicio de falso supuesto, toda vez que no se desprende del fallo apelado que haya fundamentado su decisión en hechos inexistentes ni mucho menos no relacionados con el asunto objeto de la controversia; por otra parte tampoco se observa que el referido Juzgado Superior haya aplicado consecuencias distintas a las planteadas en cumplimiento de las normas aplicables al caso concreto.
Asimismo, la parte recurrida indicó que “(…) mientras la administración perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serían a cargo de la partida presupuestaria de MIBAM, paralelamente a la solicitud de la insubsistencia presupuestaria solicitada que no es otra cosa que ‘modificaciones presupuestarias que hacen disminuir los montos totales del presupuesto durante el ejercicio fiscal vigente’, y tal es así que estos conceptos de las partidas fueron disminuidos y cargados al referido Ministerio de Industrias Básicas y Minería que dicha insubsistencia presupuestaria fue aprobada mediante Decreto Nº 4.555 de fecha 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 38456 del 12 de junio de 2006, siendo igualmente aprobado el crédito adicional al MIBAM mediante Decreto Nº 4.556 del 12 de junio de 2006”.
Sobre esta particular denuncia, esta Corte ratifica lo expuesto en líneas anteriores para desestimar lo expuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, en el sentido de que este Órgano Jurisdiccional considera que la transferencia de la recurrente ocurrió una vez que se le dio a conocer la decisión de no acordarle el beneficio de la jubilación especial, mediante el citado oficio de fecha 31 de mayo de 2006. De manera que, aun cuando en el mes de diciembre de 2005, se produjo una primera notificación a la recurrente en cuanto a la negativa del otorgamiento de la jubilación especial, entiende esta Corte que independientemente de la partida presupuestaria a la cual se hubiere imputado el pago de las remuneraciones de la recurrente, entre los meses de enero a mayo del año 2006, ésta fue efectivamente transferida, una vez producida la segunda notificación del oficio de fecha 31 de mayo de 2006, como se evidencia de la comunicación que riela al folio 113, tal como lo señaló el a quo, como consecuencia de ello esta Alzada reitera los términos del fallo dictado, en el sentido de que el Ministerio de Energía y Petróleo debe pagar a la recurrente los beneficios que percibía ésta antes de producirse su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, esto es, hasta el 31 de mayo de 2006. Así se decide.
ii.- Del vicio de incongruencia:
En cuanto a la denuncia formulada por el sustituto de la Procuradora General de la República en contra el fallo apelado, por cuanto “(…) no se examinaron las actas procesales que conformaban el expediente de acuerdo a lo alegado y probado en autos, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil”, siendo que “(…) el juzgador está en la obligación de obtener la verdad material por encima de la verdad formal, mediante un análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, las cuales cursan en el respectivo expediente administrativo, para que así constate la verdadera situación, tomando en cuenta las circunstancias especiales que rodean la controversia planteada, como el caso sub judice cuando dictó el fallo, omitiendo algunas circunstancias y hechos que pudiesen incidir en el debido pronunciamiento”, pasa esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.
En el caso de autos, la parte recurrida en su escrito de fundamentación señaló que la sentencia recurrida infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a analizar en que consistió el vicio denunciado, sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, resolvió todos los puntos controvertidos, no incurrió en ambigüedades y resolvió el caso de marras de manera clara y precisa en base a lo alegado y probado. De manera que esta Alzada desestima el alegado vicio contenido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los razonamientos arriba expresados esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela y ratifica en los aspectos analizados la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2006. Así se decide.
En segundo lugar, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasmery Jaqueline Rivero Fuenmayor, y al respecto se observa que el mismo señaló que el fallo apelado adolece del vicio de inmotivación “(…) con expresas violaciones de los artículos 12, 243, ordinales 4to y 5to del Código de Procedimiento Civil; al no atenerse a la verdad en los límites de su oficio, de lo alegado y aprobado (sic) en autos, con evidente omisión de motivo de hechos y derechos (sic), y que dan lugar a que la sentencia no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, por lo que “Resulta claro, que si la recurrida hubiera hecho el análisis de la problemática real, no omitiendo, las consideraciones que merecían el acuerdo de esa Asamblea Extraordinaria y donde precisamente radica el porque (sic) de las jubilaciones especiales sin considerar la edad del funcionario recurrente, otro hubiese sido el resultado y el pronunciamiento de la sentencia en la dispositiva del fallo, todo lo cual conlleva a que la recurrida incurrió en grave inmotivación al no analizar los motivos de hechos y derechos (…)”.
Por otra parte, indicó que “Se denuncia la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243, ordinal 4º del mismo Código e igualmente del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por indebida aplicación. En tal sentido, la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos, en búsqueda de la verdad procesal, incurriendo en contradicción en los motivos”.
Adujo, que “(…) en el caso concreto, no tienen cabida las disquisiciones en relación al ejercicio de las potestades discrecionales, lo que afecta el fallo dictado, y en consecuencia, resulta nula la sentencia, toda vez que el establecimiento de los requisitos adicionales para optar por la jubilación especial, no entra en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración Pública, cuando ya se había previamente formulado un compromiso público de las autoridades frente a los trabajadores, quienes de buena fe se acogieron a la propuesta en cuestión, ante la fijación de un plazo perentorio para tomar esa decisión”.
Asimismo, denunció la infracción del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) por cuanto la recurrida no avaló la discriminación en cuanto al ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y por la otra el articulo (sic) 89 numeral 5, que prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o cualquier otra condición”. (Negrillas del escrito).
Denunció la infracción del artículo 12 y los ordinales 3º y 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también los ordinales 1º y 4º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos toda vez que “Con las pruebas consignadas en autos quedó demostrado que desde el 01 de enero de 2006, es decir antes de materializarse la transferencia a partir del 01 de junio de 2006, se produjo una severa disminución en el conjunto de beneficios socio-económicos que percibía el funcionario (sic), lo cual contraviene la disposición constitucional de progresividad de los derechos y beneficios laborales. De ser mantenida esta situación perjudicial para el funcionario (sic), quedarían retrotraídos los beneficios a niveles similares a los del año 2002, afectados además por los niveles inflacionarios ocurridos en los años recientes”.
Concluyó, expresando que “(…) se evidencia que el conjunto de beneficios actualmente percibidos una vez realizada la transferencia hacia el MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA, son menores incluso al conjunto de los beneficios que se obtendrían de haber sido jubilado por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO, lo cual muestra que se materializó la más desventajosa de las opciones hacia el trabajador que tuvo a su disposición la Administración, pues de darse la jubilación también le ocasionarían una reducción de dichos beneficios, pero sería la opción menos desfavorable para el funcionario”.
De manera que la apelación de la parte recurrente está referida a que la sentencia objeto de estudio adolece de los vicios contenidos en el artículo 12 y ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los vicios de inmotivación e incongruencia, respectivamente, por lo que esta Corte procede a analizar los vicios denunciados, y a tal efecto establece:
i.- Del vicio de inmotivación:
Respecto al vicio de inmotivación denunciado, el cual está contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el referido Código, toda sentencia debe contener:
“Artículo 243: (…).
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.
En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.
Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.
Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00764, del 22 de mayo 2007, señaló respecto a la inmotivación de la sentencia que:
“(…) este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como ‘consta en autos’, ‘resulta demostrado de las pruebas evacuadas’, ‘aparece comprobado’; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.
Así, entiende esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de inmotivación se configura, no sólo con la ausencia absoluta de los fundamentos en que se basó el Juzgador de Instancia para resolver determinado asunto, sino que existen otros supuestos en los que se puede incurrir para viciar un fallo de inmotivación, encontrándose entre ellos, la contradicción.
Así, es preciso indicar que tal vicio se presenta como una falta absoluta de motivos de hecho o de derecho en la decisión que el Juez profiera; pero los motivos exiguos o escasos, o la errada motivación, no hace que la sentencia adolezca de ese vicio: el de inmotivación; el cual además puede adoptar diversas modalidades, como son: a) que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos; b) que las razones expresadas por el sentenciador no tengan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como inexistentes; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) que los motivos sean tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impidan a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.
En el caso sub iudice, el formalizante ha denunciado la inmotivación en que incurre el juez de la recurrida, en virtud de que “Con las pruebas consignadas en autos quedó demostrado que desde el 01 de enero de 2006, es decir antes de materializarse la transferencia a partir del 01 de junio de 2006, se produjo una severa disminución en el conjunto de beneficios socio-económicos que percibía el funcionario (sic)”.
Pues bien, luego de un minucioso examen al contenido íntegro del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se evidencia que el referido Juzgado al momento de dictar la decisión objeto de la presente apelación, efectuó la valoración de los elementos probatorios que ambas partes promovieron y evacuaron en el proceso, y al efecto señaló que “(…) no puede este Juzgado conminar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías (sic) a continuar cancelando, luego de su transferencia, beneficios que de manera potestativa y discrecional cancela el Ministerio de Energía y Petróleo a sus empleados, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados (…)”.
Criterio éste que ratifica esta Corte al constatar que los beneficios reclamados por la parte recurrente, no tenían carácter salarial, pues se trataba de bonos únicos que otorgaba el entonces Ministerio de Energía y Minas a sus empleados y mal podía el sentenciador de primera instancia constreñir al pago de tales bonos, pues ello dependerá en todo caso de la disponibilidad presupuestaria del organismo, por lo que debe esta Corte desestimar el vicio de inmotivación denunciado, por cuanto –reiteramos– el Juez a quo sustentó el fallo apelado conforme a derecho. Así se decide.
En cuanto a la denuncia relativa a que el fallo recurrido es nulo, dado que según lo expuesto por la parte recurrente “(…) el establecimiento de los requisitos adicionales para optar por la jubilación especial, no entra en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración Pública, cuando ya se había previamente formulado un compromiso público de las autoridades frente a los trabajadores, quienes de buena fe se acogieron a la propuesta en cuestión, ante la fijación de un plazo perentorio para tomar esa decisión”.
Sobre el particular, esta Corte trae a colación algunas consideraciones sobre el régimen de jubilación con la vigencia del nuevo Texto Fundamental, el cual dispone en su artículo 136, numeral 24 que la competencia sobre “(…) la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (subrayado de esta Corte), le corresponde al Poder Nacional, la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, tal como lo prevé el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…).
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(…).
32) La legislación en materia de (…) la del trabajo, previsión y seguridad sociales (…)”.
Así mismo, el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró en su última parte lo siguiente:
“Artículo 147. (…).
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Procurador General del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(…omissis…)
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios”. (Paréntesis y resaltado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
No obstante lo anterior, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la derogada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 –aplicable al caso rationae temporis–, (reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426), en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. (Destacado de esta Corte).
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al previsto como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Ministerio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
Siendo esto así, esta Corte comparte el criterio expresado por el a quo según el cual “(…) la norma en comento confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, señalando la norma como únicos supuestos de hechos limitantes de la actuación de la Administración, en este caso del Presidente de la República, la verificación de por lo menos quince años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento. De manera que, el hecho de que el Ejecutivo establezca ciertos requisitos no señalados expresamente, no implica que se esté excediendo de la potestad otorgada por la ley, menos aún, cuando tal facultad tiene un carácter tan amplio (…)”.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte desechar la denuncia fundamentada en los artículos 21 y 89, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la supuesta discriminación por parte de la Administración por no otorgar a la recurrente la jubilación especial en razón de su edad, siendo que dicho dispositivo constitucional impone tanto a los particulares como a los poderes públicos la obligación de llevar a cabo ese trato igualitario, y de la misma forma, delimita los poderes de los órganos encargados de la aplicación de las normas jurídicas, es decir, que a supuestos de hecho iguales han de serle aplicadas las mismas consecuencias jurídicas, y visto lo establecido por el Juzgado a quo, así como de lo aportado a los autos se puede evidenciar que no existió un trato discriminatorio para con el querellante, ya que ésta no estaba entre los supuestos de hecho establecidos en el Decreto 3.416 de fecha 11 de enero de 2005, por lo que en consecuencia su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, por no llenar los parámetros establecidos de edad. Así se declara.
Así, resulta oportuno destacar que esta Corte, en un caso similar al de marras se pronunció en estos términos (Vid. sentencia Nº 2009-144 de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Adolfo Duque Zambrano Vs. Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).
ii.- Del vicio de incongruencia:
En lo atinente a la denuncia realizada acerca de que el fallo incumple con la formalidad prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte que la representación judicial de la República, para fundamentar dicha denuncia, explanó las mismas consideraciones para fundamentar el vicio de inmotivación anteriormente estudiado, por lo que este Órgano Jurisdiccional realiza las consideraciones hechas anteriormente, en consecuencia, concluye esta Corte que la sentencia objeto de estudio no contiene el vicio de la incongruencia denunciado. Así se decide.
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de las apelaciones interpuestas en fecha 27 de septiembre y 15 de noviembre de 2006, por los abogados Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente y Ray Alexander Barboza Ruiz, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YASMERY JAQUELINE RIVERO FUENMAYOR, asistida por el abogado Francisco Lepore, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO.
2.- SIN LUGAR las apelaciones interpuestas.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado a quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5/10
Exp. Nº AP42-R-2006-002430

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .

La Secretaria,