JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000021

En fecha 10 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2138 de fecha 13 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actúan en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO RAFAEL MONTILLA PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 3.087.206, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de junio de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaban la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió del abogado Casto Muñoz, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de Oswaldo Montilla Pérez, escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 12 de febrero de 2007, se recibió de la abogada Johanna Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.856, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de febrero de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2007, se dejó constancia que en esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por los abogados Franco Hernández Maestre, Katiuska Hernández Méndez, Joanna Contreras, Mariana Martínez y Jesús Henriquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.218, 56.157, 97.856, 111.460 y 93.162, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Ministerio de Agricultura y Tierras.

En fecha 1º de marzo de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 05 de marzo de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de febrero de 2007 por el abogado Jesús Henriquez, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, se ordenó agregarlo a los autos.

En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió del abogado Jesús Henriquez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Ministerio de Agricultura y Tierras, escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de marzo del 2007, comenzó el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 07 de marzo de 2007, venció el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 09 de marzo de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de marzo de 2007, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia de que las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional comprenden desde el folio número ciento cincuenta y cuatro (154) hasta el folio número ciento noventa y uno (191), ambos inclusive, y que la foliatura que fue testada no vale. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto de la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida en su escrito de promoción de pruebas de fecha 26 de febrero de 2007, estimando que respecto al merito favorable de autos, los admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo apreciación en la definitiva, asimismo admitió las documentales solicitadas por la recurrente, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes y, por cuanto no cursaban en el expediente, debían ser reproducidas en el lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2007, se ordenó computar los días de despacho transcurridos desde el día 03 de abril de 2007, fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el día 22 de mayo de 2007 inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día 3 de abril de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondiente a los días 10,11,12,17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007 y 3,8,9,10,15,16,17 y 22 de mayo de 2007”, por tanto, visto el cómputo realizado, se declaró vencido el lapso para la evacuación de pruebas. En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

Mediante auto de fecha 18 de julio de 2006, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó fecha para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 12 de julio de 2007, a la 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 12 de julio de 2007, tuvo lugar el acto de Informes en forma oral de la presente causa, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte del recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia del abogado Jesús Henriquez, representante judicial de la parte recurrida. Igualmente, se dejó constancia de que consignó escrito de conclusiones.

En fecha 13 de julio de 2007, celebrado el acto de informes orales en fecha 12 de julio de 2007, se dijo “Vistos”. En consecuencia, esta Corte fijó sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de julio de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2009, se recibió del abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Montilla Pérez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte procediera a dictar sentencia.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de julio de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Montilla Pérez, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Ministerio de Agricultura y Tierras con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Como punto preliminar señalaron que la obligación de cancelar las prestaciones sociales es un derecho irrenunciable que “(…) le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o jubilado del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses, así, cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional (…)”.

Es así, como a su entender, “(…) se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una ‘tutela judicial efectiva’, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados (…)”.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, arguyó que mediante Decreto N° 3.174 de fecha 15 de octubre de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.050 de fecha 25 de octubre del año 2004, el Presidente de la República acordó el pago de los pasivos laborales adeudados por el Ministerio de Agricultura y Tierras, en virtud de la finalización del proceso de supresión y liquidación del Instituto Agrario Nacional.

Agregó en relación a la liquidación de las prestaciones sociales de su representado que en “Gaceta Oficial Nº 333.226 de fecha 24 de mayo de 2004, aparece publicada la RESOLUCIÓN DM/Nº 242 de fecha 18 de mayo del año 2004 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que por disposición del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, concede jubilación especial al ciudadano OSWALDO RAFAEL MONTILLA PÉREZ, como INGENIERO AGRÓNOMO IV, dependiente del INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (I.A.N.) por un monto de BOLÍVARES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS (sic) OCHOCIENTOS SETENTA CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 376.870,30), mensuales, equivalentes al 65% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses de servicio activo (…)”.(Destacados y mayúsculas del original)

Así pues, señaló que en fecha 18 de abril de 2005, “[su] representado, OSWALDO RAFAEL MONTILLA PÉREZ, recibió del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y OCHO (sic) CÉNTIMOS (Bs. 126.789.352,71)(sic), (…)”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que no se aplicó de manera taxativa la contratación colectiva de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Enfatizó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que -a su entender- fueron calculadas de manera incorrecta, ya que el Ministerio de Agricultura y Tierras, debió interpretar las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo y aplicarlas taxativamente. Asimismo, se incumplió con la cláusula 67 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional y la Trigésima Primera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003-2005.

Por lo que, manifestó que “(…) de la interpretación meridiana de dichas cláusulas el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a [su] representado (…), en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso doble; por [esa] razón las Prestaciones y Preaviso deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de (10) años de servicios”. (Destacados y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Además acotó que “(…) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su capítulo II Artículo 6, Conflictos de Concurrencia, señala que ‘Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en Convenciones Colectivas, Contratos de Trabajo, Reglamentos Internos, uso y costumbres y cualquier otra de naturaleza de orden Público, será aplicada la más favorable al trabajador (…)”.(Destacado del original).

Adujo en lo que se refiere al cálculo de las Prestaciones Sociales que al no considerar en el sueldo integral la inclusión del bono vacacional ni el de fin de año, como lo venía haciendo el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor, “(…) ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.1.260.586,44) y no de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.235.374,72), como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras (…)”.(Destacado y mayúsculas del Original).

Asimismo observó que al aplicar el sueldo integral correcto se obtenía una diferencia a reclamar de Bolívares Un Millón setecientos Noventa Mil Treinta y Dos con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.790.032,44).

Igualmente expresó que “en efecto, el sueldo Integral, [debía] estar conformado por el sueldo base, más la alícuota del bono vacacional y la alícuota del bono de fin de año, (…)”. (Destacado del original).

Por otra parte, con relación al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales adujo la no inclusión del bono de fin de año en el pago de los intereses, señalando que “El Bono de Fin de Año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones, en cambio el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, que en el mes de noviembre del año 1999 le fue considerado el monto de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (Bs. 410.567,00), cuando en realidad el monto correspondiente es de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.263.157,00), tal y como lo canceló el IAN al funcionario Luis Ariespe donde incluye el bono de fin de año en cada mes (…)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente expresó la no inclusión del monto total del bono vacacional en el pago de los intereses, indicando que “Para el cálculo de los intereses correspondiente al mes de agosto, donde se [efectuó] al (sic) pago del Bono Vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total, en efecto, para ese mes le fue considerado la cantidad de BOLIVARES (sic) TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTITRES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 379.123,58) cuando la cantidad correspondiente es de BOLIVARES (sic) OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 861.682,11)”.(Destacado y mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].

En lo que se refiere a la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada indicó que “El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, aplicó tasas promedios ponderadas de los seis principales Bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa, tal como lo realizó el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN); PARA TALES EFECTO SE OBSERVA DEL FUNCIONARIO, Cesar Vivas la aplicación de las tasas activas. En tal sentido, se evidencia que el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN), aplicó una tasa de 38.96%, ara (sic) el mes de enero del año 1999, mientras que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS para el mismo mes y año aplicó una tasa de interés del 36.73% y así sucesivamente se observa dicha diferencia en los demás meses y años”. Asimismo, señaló que el Ministerio de Agricultura y Tierras no cumplió con lo establecido en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se indica que las prestaciones sociales deben incluir los intereses calculados a la tasa activa publicada mensualmente por el Banco Central de Venezuela en la Gaceta Oficial. (Destacado y mayúsculas del Original).

Igualmente, en lo que atañe a la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual refirió que “(…) [podía] observarse al aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se [obtuvo] un valor de BOLIVARES OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs. 80.198,72); y al aplicar la fórmula con el exponente correcto se [obtuvo] un valor de BOLIVARES NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 90.774,81)”.(Destacado y mayúsculas del Original).

Asimismo, respecto al falso supuesto fáctico en la utilización de un monto depositado que no se corresponde con la realidad expresó que “(…) para el mes de julio del año 2001, indican un anticipo de BOLIVARES (sic) CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 5.210.275,28), cuando en realidad la cuenta fue abierta con lo correspondiente a cinco días de salario. Aproximadamente a BOLIVARES (sic) OCHENTA MIL CON CERO CENTIMOS (sic). Estos datos de aporte de capital deben ser verificados con la información que el BANCO PROVINCIAL suministrará de acuerdo al requerimiento efectuado. Así mismo, al no disponer de dicha información se procede a efectuar el calculos (sic) con el mismo monto de anticipos de prestaciones que lo realizo (sic) el Ministerio, por cuanto no se dispone de la información. Irregularidad que incide en el cálculo de los intereses, al descontar al capital un monto acumulado que no se corresponde con el aporte efectuado para esa fecha (julio 2001), por el Instituto Agrario Nacional (…)” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, sobre la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del primero de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1991, arguyó que “(…) los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991”. Igualmente, “[observó] que los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo del 2004, en vez del mes de abril del 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales”. Además señaló que “Aplicando los cálculos legalmente, se puede observar en el resultado correcto del cálculo de los intereses, resultando un monto total de BOLIVARES (sic) CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.135.011.448.82)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En lo que respecta a la aplicación de la Cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo, adujo que “[el] MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) no aplicaron correctamente el parágrafo único la cláusula No. 35 del Contrato Colectivo, por lo que, debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, es decir sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que están conformados por preaviso, antigüedad; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, por lo que, al monto total que se obtiene de la sumatoria de estos conceptos, que es de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 227.752.793,54), es al que debe aplicarse el porcentaje establecido de OCHENTA POR CIENTO (80%), resultando un monto de BOLIVARES (sic) CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 182.202.234,83) que sumado al anterior da un gran total de BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 409.955.028,37)”. (Destacado y mayúsculas del original).

De allí, expresó en lo que se refiere a la determinación del monto de complemento de las prestaciones a demandar que las mismas se obtienen al que “(…) restar al total de las prestaciones que se adeudan BOLIVARES (sic) CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. 409.955.028,37), el monto adelantado correspondiente a BOLIVARES (sic) CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 155.107.456,66); resultando un monto total de BOLIVARES (sic) DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (sic) (Bs. 254.847.571,71), que es el monto total que le adeuda el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS a [su] representado (…)”.(Destacado y mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].

Por los planteamientos antes señalados, alegó el recurrente que “(…) debe considerarse que el día 18 de abril del año 2005, el ciudadano OSWALDO RAFAEL MONTILLA PÉREZ, sólo recibió del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, un pago parcial o adelantado de sus prestaciones sociales (…). (Destacado y mayúsculas del original).

Adicionalmente a lo anterior, demandó los intereses tanto Civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DEL FALLO APELADO

El 13 de junio de 2006 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Montilla Pérez, con base en lo siguiente:
“[Alegó] el apoderado actor, que al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de su representado, el Ministerio de Agricultura y Tierras no tomó en cuenta las estipulaciones contenidas en las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente para la fecha de retito de su representado de la Administración, a los fines de determinar el monto de sus prestaciones sociales, esto es, en la forma dispuesta en la derogada Ley del Trabajo (1991).
En tal sentido se [observó] que corre inserto al folio 208 del expediente administrativo hoja o planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales, de la cual se evidencia que el cálculo de ese concepto se efectuó en la forma dispuesta en la Ley del Trabajo de 1991, es decir, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, tomando en cuenta el último sueldo devengado por la actora, mas (sic) el pago doble, tanto del preaviso como de la antigüedad, conforme a lo estipulado en la Cláusula 35 del Contrato Colectivo vigente para la fecha en la cual consta en actas le fue otorgado al actor el beneficio de jubilación.
Consta igualmente en actas que además del pago contemplado en el aparte único de la referida Cláusula 35, correspondiente al cinco por ciento (5%) adicional sobre el monto total de las prestaciones sociales por cada año de servicio prestado que excediera de diez (10) años, la Administración dio cumplimiento a la obligación contenida en la Cláusula 67 del Contrato Colectiva (sic), esto es, a las sumas generadas por el retardo en el pago de las prestaciones del querellante, motivo por el cual, se declara improcedente el reclamo referido al pago de ese concepto. Así [lo decidió].
Denunció asimismo el apoderado actor que la Administración incumpliendo lo establecido en el artículo 146 y parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, no tomó en cuenta para el cálculo del sueldo integral que devengaba su representado, los montos por el (sic) percibidos por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, omisión que generó una diferencia considerable y desfavorable para su representado, entre lo percibido efectivamente y lo que le correspondía.
Al respecto se [observó]:
Consta en actas-como fue determinado up supra- que la Administración determinó el monto de las prestaciones sociales de la (sic) querellante en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, conforme al acuerdo suscrito entre las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras y los organismos gremiales que agrupan a los trabajadores al servicio de este último Instituto, que contempla la aplicación retroactiva de la Ley del trabajo del 91 en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de las mismas, así como el pago doble del preaviso y de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa ni en la Vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como derechos que asisten a los funcionarios públicos, motivo por el cual, a criterio de [ese] juzgador, no podía la parte querellante pretender que en el caso bajo estudio, se le aplicasen a esta las normas contenidas en la Vigente Ley Orgánica del Trabajo (artículos 146 y 108, parágrafo quinto), por haber sido establecido en el citado acuerdo un régimen especial (contenido en la Ley del Trabajo derogada) evidentemente más favorable para su representado, motivo por el cual, se desecha la pretensión deducida por la parte recurrente en el sentido expuesto. Así [lo decidió].
Alega asimismo el apoderado actor, que para el cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales de su mandante durante los meses de noviembre y diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente a la bonificación de fin de año, no obstante, haber sido incluidos ambos conceptos en casos precedentes, específicamente, al determinar el monto de las prestaciones sociales del ciudadano Luis Arispe.
En relación a este punto se observa que la parte actora se limitó a reclamar la inclusión de los señalados conceptos para el cálculo de los intereses generados por sus prestaciones sociales, teniendo como único perímetro de verificación o sustento de esta afirmación, los cálculos realizados por otro organismo a un tercero ajeno al presente proceso, situación ésta, que aún en el presupuesto de haberse llegado a materializar, no puede ser apreciada por este juzgador por resultar extraña dicha situación a la pretensión de carácter patrimonial que aquí se ventila. Así [lo decidió].
En razón a lo anterior, revisados como han sido los cálculos efectuados por la Administración que cursan en autos, se evidencia que ésta última si incluyó, a los fines de determinar los intereses de las prestaciones sociales del querellante la bonificación de fin de año percibida durante los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, según se desprende de la hoja de liquidación que riela al folio 208 del expediente administrativo, y su cálculo (folio 206 y 207) en la cual consta haberse computado por dicho concepto la suma de UN MILLÓN OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIESISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.008.469,16), motivo por el cual se desecha el reclamo destinado al pago de esas cantidades. Así [lo decidió].
Adujo el apoderado actor, que para efectuar el cálculo de los intereses correspondientes al mes de septiembre de 1999, oportunidad en la cual percibió su representado el bono vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total de ese concepto, hecho que afirma, afecta en forma directa su patrimonio.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Administración calculó el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses, en la forma establecida en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, esto es, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, por haber sido así dispuesto por la Administración y las organizaciones sindicales que representan a la masa de trabajadores al servicio del organismo accionado, no pudiendo por ello pretender el querellante que se efectúe dicho cálculo en forma distinta a la prevista en el citado cuerpo normativo, razón por la cual, se desestima la pretensión del actor de que se determine el monto de sus prestaciones sociales en base a la (sic) disposiciones contenidas en la vigente ley orgánica del trabajo. Así [lo decidió].
Denunció asimismo el apoderado actor, que la Administración aplicó de manera incorrecta las tasas de interés a que se refiere el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tomar en cuenta las tasas pasivas promedio ponderadas de los seis principales bancos mes a mes, en lugar de la tasa activa. A pesar de lo expuesto, se observa, que el cálculo de los intereses generados por las prestaciones del recurrente se baso (sic) en las tasas de interés reportadas mensualmente por el Banco Central de Venezuela a partir del 1º de enero de 1999, entendiéndose por ello que la Administración se ajustó a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo al calcular dicho concepto, motivo por el cual, se declara improcedente la denuncia referida a la determinación incorrecta del mismo. Se desecha igualmente la denuncia referida a la errada aplicación de la forma de cálculo del interés mensual devengado por las prestaciones sociales de la recurrente, pues no se evidencia de actas instrumento alguno que permita establecer, cual fue la incidencia negativa que alega la parte actora, arrojo (sic) la referida forma de cálculo en el monto total a percibir por el recurrente por el indicado concepto.
En lo que respecta a la denuncia referida la falso supuesto fáctico en el cual incurrió la Administración al tomar como anticipo una cantidad que no se corresponde con el monto verdaderamente depositado, el Tribunal [observó]:
Los representantes judiciales del organismo querellado, señalaron en el escrito de contestación del recurso que ‘… para la fecha en que se realizaron los cálculos de las Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura del Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses’.
De lo expuesto se deriva –a criterio de [ese] juzgador- el reconocimiento del error por parte de la Administración. Ahora bien, al no constar en autos que tal situación se hubiese regularizado, se le ordena al organismo querellado le reintegre a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCOBOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.210.275,28) suma indebidamente descontada del total percibido por ésta el día 18 de abril de 2005, más los intereses que ese capital ha debido generar desde el momento en el cual se efectúe el pago de tales intereses.
En lo referente a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1991, se [observó]:
Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente principal y el expediente administrativo, no se evidencia documento alguno que permita constatar que la administración hubiese capitalizado los intereses generados las prestaciones sociales del querellante a partir del 1º de enero de 1991, en la forma dispuesta en la Ley del Trabajo vigente para ese año, constando solo (sic) en actas del expediente administrativo, el cálculo efectuado por la Administración a partir del mes de enero de 1999 (folio 206 y 207), motivo por el cual, se le ordena al Ministerio de Agricultura y Tierras efectúe la capitalización de dichos intereses a partir del mes de enero de 1991, y hasta el mes de diciembre de 1998, debiendo en virtud de ello, recalcular el monto de ese concepto (intereses sobre prestaciones sociales) en la forma aquí dispuesta. Así [lo decidió].
En este mismo orden de ideas, denuncia el querellante que los intereses generados sobre sus prestaciones sociales, fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, y no hasta el mes de abril de 2005, fecha en la cual recibió el pago de las mismas. Dicha pretensión, a criterio de [ese] juzgador, es procedente, pues el retardo en el pago de las prestaciones sociales del actor solo (sic) puede serle imputado –en el caso bajo estudio- a la parte demandada, motivo por el cual, se ordena calcular el monto de los señalados intereses mediante experticia complementaria del presente fallo.
En cuanto a la solicitud formulada por el querellante, referida al cobro de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, se [observó]:
Consta en actas que a partir del 24 de mayo de 2004, le fue concedido al querellante el beneficio de la jubilación. A partir de esa fecha nace para este último el derecho de exigir el pago de sus prestaciones sociales. A pesar de ello se observa, que las mismas le fueron canceladas el día 18 de abril de 2005, resultando evidente que entre ambas fechas (otorgamiento del beneficio de jubilación y pago de las prestaciones sociales), transcurrió un período de diez (10) meses y veinticinco (25) días, durante el cual el organismo querellado tuvo en su poder las cantidades correspondientes a la parte actora por concepto de prestaciones sociales.
Tal situación, a criterio de [ese] sentenciador, generó a favor del accionante el derecho a percibir los intereses de mora generados por sus prestaciones sociales acumuladas en manos de su empleadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del texto constitucional y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo se observa que la cantidad de Bs. 5.210.257,28 indebidamente descontada al querellante, generó a su vez intereses moratorios por el retardo en el pago de la misma, en razón de lo cual, se ordena calcular el monto de esos intereses desde el mes de julio de 2001(fecha en la cual se realizó dicho descuento), y hasta la fecha en la cual se materialice su pago. Así [lo decidió].
(…Omisis…)
Con respecto a la solicitud de indexación formulada por el querellante, [ese] tribunal, reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar dicho pedimento, dado que las cantidades adeudadas a la actora, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así [lo decidió]. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 1º de febrero de 2007, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

El recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señala que la recurrida incurre en error inexcusable, puesto que dicha sentencia, “(…) incurre en incongruencia con lo resuelto con acierto un (sic) fallo del Tribunal Supremo al decidir que ‘Las cláusulas de los contratos en que se estipulan beneficios mayores que los determinados por la Ley prevalecen sobre ésta, ya que los beneficios legales sólo indican mínimum irrenunciable por los trabajadores’; por lo que no se debe menoscabar los derechos irrenunciables”. Al respecto, manifestó que existe “(…) desde el punto de vista universal un principio que consagra la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores el cual ésta (sic) incluido en todas las Legislaciones del Mundo, (…)”

Con respecto a los vicios de la sentencia expresó que “(…) se encuentra viciada de nulidad de conformidad con señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3°, 4° y 5° del referido Artículo, (…)”. En tal sentido, adujo que “(…) en el fallo se observa claramente, que el a-quo sólo especifica los alegatos de la Querellada (…), sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculo en que incurrió la demandada, siendo evidente que el Tribunal Superior Cuarto (sic) Contencioso-Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal”.

En lo que respecta a la incongruencia, el referido apoderado judicial argumentó que “(…) la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a [su] representado, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar sus sentencias, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa”. Asimismo indicó que “En efecto, el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Continuó, señalando que “(…) el a quo, al decidir que en el presente caso, los pagos, efectuados se [hicieron] con fundamento a un Acuerdo, que celebraron con los Organismos Gremiales, pagos no tipificados en la Ley de Carrera Administrativa, ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que los trabajadores se acogen a una formula consensual que indudablemente favorecía los cálculos de los montos que se les pagaría en comparación a si se le hubiese liquidado aplicándoles el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, incurrió en incongruencia, [ya que] (…) aún cuando en toda interpretación habrá un margen de arbitrio, (…) las facultades concedidas al intérprete serán siempre jurídicas, y mas (sic) aún estarán en todo caso limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza (…)”. (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia, señaló que la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes.

Así mismo, alegó que “(…) la prueba mas (sic) fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia se evidencia, cuando el juzgador no consideró, ni resolvió todos y cada uno de los alegatos; en efecto [lo] observa, cuando, ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que en julio de 2001, se indicó un anticipo, cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, y que tal error fue reconocido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda (…)”(Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, alegó que el a quo “(…) [ignoró] el punto del ACTA de fecha 16 de febrero del año 2005, que textualmente expresó: ‘SE UTILIZARÁ EL MISMO FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, UTILIZADOS CON LOS TRABAJADORES LIQUIDADOS ANTERIORMENTE, A OBJETO DE PRESERVAR LOS CONCEPTOS QUE SE ESTÁN LIQUIDANDO AL TRABAJADOR’”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente sobre el cálculo de las prestaciones sociales refirió que “El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS al calcular el sueldo integral, lo hizo en forma incompleta y errada, pues no incluyó la alícuota del bono vacacional dentro del bono de fin de año, lo cual incide en el cálculo del sueldo integral, desconociendo y violando el ACTA de fecha 16 de Febrero del Año 2005, cuando textualmente expresa: SE APLICA LA CLAUSULA 35 (DOBLE INDEMNIZACIÓN) DE ANTIGÜEDAD Y PREAVISO CONFORME AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1991, diferenciándolo así del cálculo efectuado por la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N (…)”. (Destacado y mayúsculas del original).

Continuó argumentando que “En efecto, al no considerar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.260.586,44) y no de BOLIVARES (sic) UN MILLON (sic) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.1.235.374,72); como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras (…)”. (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en lo que respecta al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales expresó la no inclusión del bono de fin de año, señalando que “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., canceló los intereses de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono de fin año. Lo que condujo a la cosa juzgada administrativa cuando se canceló con este bono aproximadamente a un mil (1000) trabajadores; de ahí, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, erró administrativa y jurídicamente en la interpretación de este cálculo, ya que ignoró y desconoció el punto del ACTA de fecha 16 de Febrero del Año 2005, que textualmente expresó: SE INCLUYE LA INCIDENCIA DE LA ALICUOTA PARTE DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1991”.(Destacado y mayúscula del Original)

Por lo tanto, el citado apoderado judicial “(…) ratificó el pedimento por la cantidad de BOLIVARES (sic) UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 1.263.157,00), por concepto de bono de fin de año para el año 1999 y así mismo sea considerado el pago de dicho bono de fin año, durante los años en que ella los devengó y no se les reconoció en los cálculos efectuados”. (Destacado y mayúsculas del original).

En cuanto a la no inclusión del monto del bono vacacional en el pago de los intereses adujo que “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., canceló los sueldos de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono vacacional en el mes que se lo cancelaron. Es de hacer notar, que (…), el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS efectuó el cálculo incluyendo el bono vacacional en el mes que lo percibió, desconociéndole este concepto a [su] representada, ignorando y obviando el punto del ACTA de fecha 16 Febrero del Año 2005 que textualmente expresó: SE CONSIDERAN LOS PERIODOS VACACIONALES VENCIDOS QUE TENGAN EL TRABAJADOR A FECHA DEL EGRESO CON EL ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO. SE INCLUYE LAS VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL DISFRUTE Y BONO VACACIONAL EN FORMA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE TRABAJO LA DEL AÑO EGRESADO. (Destacado y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Por lo tanto el apoderado judicial, ratificó el pedimento “(…) por la cantidad de BOLIVARES (sic) OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 861.682,11), por concepto de bono vacacional para el año 1999 y en los años sucesivos”. (Destacado y mayúsculas del Original).

En lo atinente a la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderado, señaló que “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., aplicó la tasa de interés activa para efectuar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales (…). Desconociendo y obviando el punto del ACTA de fecha 16 de febrero de 2005, que textualmente expresó: SE UTILIZARÁ EL MISMO FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, UTILIZADOS CON LOS TRABAJADORES LIQUIDADOS ANTERIORMENTE, A OBJETO DE PRESERVAR LOS CONCEPTOS QUE SE ESTÁN LIQUIDANDO AL TRABAJADOR”. (Destacado y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, en lo que respecta a la aplicación errada de la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, señaló que “El Ministerio de Agricultura y Tierras aplicó erradamente la formula, por cuanto no se ajustó a la normativa vigente, pues aplicó un factor anual en el exponencial (n). Al respecto al aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se obtiene un monto de BOLIVARES (sic) OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BS.80.198,72); y al aplicar la formula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLIVARES (sic) NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 90.774,81)”.

Por lo tanto “(…) [ratificó] el monto de BOLIVARES (sic) NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 90.774,81)”. (Destacado y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, con respecto al falso supuesto fáctico en la utilización de un monto depositado que no se corresponde en la realidad señaló que “(…) [se suman] al principio de comunidad de la prueba, en lo alegado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (…), afirmando y manifestando que el Ministerio recibió el listado de fideicomitentes del Banco Provincial del Suprimido Instituto, con las fechas y montos efectivos de los depósitos efectuados a cada trabajador y manifestar ‘por consiguiente procederá a reclamar los intereses’ por lo que [ratificó] la solicitud de que sea descontada la cantidad efectivamente depositada para el mes de julio de 2001 y las fechas respectivas”. (Destacado y mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01-01-1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, argumentó que “lo solicitado es la capitalización desde el año 1991, por cuanto lo percibido por [su] representada fue calculado sin la capitalización correspondiente tal como lo efectúan otras instituciones del Estado como el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (…), es decir, se debe realizar el recálculo desde el año 1991. Ratificamos a este tribunal (…) la cantidad de BOLIVARES (sic) CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.135.011.448.82), por concepto de intereses de prestaciones a partir del 01/01/1.991 (…)”. (Destacado y mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, arguyó que “La clausula 35 del contrato colectivo vigente en su aparte único indica ‘cuando el retiro o despido del trabajador ocurra después de diez años ininterrumpidos de servicio sobre el monto total que le corresponda se le pagará un 5% adicional por cada año de servicio prestado que exceda de diez (10) años (…)’”.(Destacado del original).

Agregando que “La JUNTA LIQUIDADORA DEL I.A.N., descontó el monto de los anticipos y los montos depositados en el Banco provincial, para efectuar el cálculo del 5% por cada año de servicio superior a diez (10) años, lo cual sí realizó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, violando la cosa juzgada administrativa (…)”. (Destacado y mayúsculas del original)[Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó se declare con lugar la apelación y en consecuencia se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs.254.847.571,71) que le adeuda a su representada, por diferencia de prestaciones sociales.

IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 12 de febrero de 2007, los abogados Franco Hernández Maestre, Katiuska Hernández Méndez, Johana Contreras y Jesús Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 103.218, 56.157, 97.856 y 93.162 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio de Agricultura y Tierras, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La mencionada representación judicial señaló respecto al error inexcusable en el cual, a decir del recurrente, incurrió la sentencia recurrida que “(…) el tribunal no incurrió en un error por cuanto en el procedimiento quedó comprobado que el actor se acogió a un régimen consensual que lo favoreció abiertamente en cuanto al monto que le fue pagado por tanto no puede ahora desechar solo (sic) los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables, resultando así infundas (sic)las reclamaciones que hace el actor.”
Respecto a la alegada incongruencia en la cual, según los dichos del recurrente, incurre la sentencia del a quo, la representación legal de la recurrida manifestó que “(…) en el caso en cuestión [su] representada demostró que al ex funcionario le fueron cancelados todos los conceptos laborales devengados en su relación laboral con el organismo, es decir el suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), y por lo tanto no fue demostrado por el querellante lo contrario”, por tanto, a su juicio, no incurrió la sentencia del iudex a quo en el señalado vicio de incongruencia, puesto que “(…) no se podía cancelar de nuevo lo alegado por el querellante en sus pretensiones”.

Señaló la representación legal del organismo querellado que “En virtud del Decreto Nº 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…), que suprime y ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional, (…) señala que tal proceso de liquidación [sería] ejecutado por la Junta Liquidadora que se [constituiría] a tal fin, con las facultades que allí se le confieren, entre las cuales se encuentra las de llevar a cabo el retiro y la liquidación de los funcionarios públicos y demás trabajadores del instituto(…)”. En tal sentido alegaron que “(…) se utilizó como base de cálculo de las liquidaciones efectuadas por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, la establecida y aprobada por esta mediante la Resolución Nº 376 (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Dentro de este marco “(…) al declararse finalizado el proceso de liquidación del IAN y consecuentemente, cesar en sus funciones el presidente y los demás miembros de la Junta Liquidadora del IAN, (…) corresponde a [ese] Ministerio de Agricultura y Tierras, asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero de dicho ente suprimido y liquidado”. Por tanto “con el fin de aclarar la aplicación del contenido de la Resolución Nº 376 in comento, de aprobar definitivamente los criterios para el cálculo de las prestaciones sociales (…), se llevaron a cabo reuniones en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, con la participación de representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, del Instituto Nacional de Tierras por el IAN, de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (Fenatriade) y del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por tanto, considera la representación del Ministerio de Agricultura y Tierras, que los cálculos fueron realizados en apego a los acuerdos establecidos, y en consecuencia de manera correcta.

Al respecto indicaron lo siguiente: “A- Sobre el Cálculo de Prestaciones Sociales: la alícuota de Bono Vacacional fue calculada de la siguiente manera: sueldo total (todos los conceptos discriminados en el último recibo de pago) entre 30 días por 40 días entre 12 meses, mientras que la alícuota de Bonificación de Fin de Año fue calculada: sueldo total entre 30 días por 90 días entre 12 meses. Por consiguiente no se incluyó la alícuota de Bono Vacacional para calcular la alícuota de Bonificación de Fin de Año, esto de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2751 publicado en Gaceta Oficial N° 35.134 de fecha 19 de enero de 1993 en el cual se señala ‘para el cálculo de los conceptos que integran el salario normal ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo’.

Además indicaron que “la normativa que rige el pago de prestaciones sociales del Suprimido Instituto Agrario Nacional está basada en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991”.

En lo que se refiere al Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales mencionaron:
“1. Sólo se consideró la alícuota de Bonificación de Fin de Año para incorporarlo como parte del salario integral.
2. Se consideró sólo la alícuota de Bono Vacacional en el mes aniversario, ya que la inclusión del monto total está contemplada en la Reformada Ley del Trabajo
3. Aplicación de la Tasa de Interés: se utilizó la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales. De haberse liquidado de conformidad con el nuevo régimen de Prestaciones Sociales, es decir, realizando los cortes de fecha correspondientes y una vez vencido el plazo establecido (no menor 05 años) el Fideicomiso del antiguo régimen sería calculado con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
4. Aplicación de la fórmula utilizada para el cálculo del interés mensual: la herramienta utilizada para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales fue elaborada por el Fondo de Prestaciones Sociales y adecuada a la base de cálculo a utilizar para la liquidación del suprimido Instituto Agrario Nacional.
5. Utilización del monto depositado no corresponde a la realidad: para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses.
6. La Capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales: estas se efectuaron desde el año 1999 hasta los Intereses de Prestaciones Sociales y el último año cancelado es el 1998.
C- Aplicación de la Cláusula 35 parágrafo único del Contrato Colectivo: El monto cancelado por esta cláusula es el resultado de la sumatoria de la antigüedad y del preaviso (doble) descontándole el monto de los anticipos, multiplicándolo por el 5% por cada año de servicio superior a 10”. (Destacado del original).

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho esa representación sostuvo de la revisión efectuada al libelo, que “el monto demandado por el querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora, mediante la citada Resolución N° 376, la cual fue ratificada posteriormente, en las reuniones celebradas en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, (…), y en las que se fijaron las herramientas para proceder a efectuar los cálculos. Por lo que en nombre de [su] representado [manifestaron] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en los términos [allí] señalados, son correctas y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”.

Finalmente solicitó a esta Corte Segunda que declare sin lugar la apelación ejercida por la querellante.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Oswaldo Rafael Montilla Pérez, parte querellante en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:

En primer lugar invocó la parte recurrente “error inexcusable” cometido por el a quo, por cuanto, a su decir, el juzgador de instancia concluyó en el fallo objeto de impugnación que “(…) siendo que el querellante se acogió a un acuerdo que le favoreció en el cálculo integral de sus prestaciones sociales, mal puede ahora pretender reclamar pagos que escapan a ese acuerdo”.

En referencia, a lo que debe considerarse un error inexcusable, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.878, de fecha 20 de octubre de 2004, indicó:
“(…) la actuación de la prenombrada jueza evidencia una flagrante contradicción con el ordenamiento jurídico, lo cual conduce a la violación de normas legales y constitucionales, que se traduce en grave error jurídico de carácter inexcusable (…)”.

Así las cosas, puede afirmarse, que el “error jurídico inexcusable”, o “error inexcusable de derecho”, se entiende como aquella actitud del Juez, que contraría elementales principios jurídicos, violando de este modo el ordenamiento jurídico ordinario y constitucional a los que debe sujetar todas sus actuaciones (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1619, de fecha 03 de octubre de 2007, caso: Belkis Yaletzi Cabello Núñez).

Ello así, esta Corte previa revisión llevada a cabo de la decisión objeto de análisis, constató con respecto a este punto que el a quo expresó lo siguiente:
“Consta en actas-como fue determinado up supra- que la Administración determinó el monto de las prestaciones sociales del querellante en base a las disposiciones contenidas en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, conforme al acuerdo suscrito entre las autoridades del Ministerio de Agricultura y Tierras, el Instituto Nacional de Tierras y los organismos gremiales que agrupan a los trabajadores al servicio de este último Instituto, que contempla la aplicación retroactiva de la Ley del trabajo del 91 en materia de prestaciones sociales, además del pago doble de las mismas, así como el pago doble del preaviso y de otros conceptos no estipulados en la derogada Ley de Carrera Administrativa ni en la Vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, como derechos que asisten a los funcionarios públicos, motivo por el cual, a criterio de [ese] juzgador, no podía la parte querellante pretender que en el caso bajo estudio, se le aplicasen a esta las normas contenidas en la Vigente Ley Orgánica del Trabajo (artículos 146 y 108, parágrafo quinto), por haber sido establecido en el citado acuerdo un régimen especial (contenido en la Ley del Trabajo derogada) evidentemente más favorable para su representado, motivo por el cual, se desecha la pretensión deducida por la parte recurrente en el sentido expuesto. Así [lo decidió].”

Del texto transcrito, se desprende que el Juzgador de instancia al resolver el punto relativo al régimen utilizado por el Ministerio de Agricultura y Tierras para calcular el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Oswaldo Rafael Montilla Pérez, estimó que las mismas se realizaron dentro de un marco consensual o acuerdo, de conformidad con las disposiciones prevista en la extinta Ley del Trabajo, la cual fue favorable al recurrente en el cálculo integral de los beneficios para la liquidación de las referidas prestaciones. En virtud de ello, se observa que la recurrida no incurrió en una conducta irregular, toda vez que del referido fallo no se evidencian violaciones jurídicas o constitucionales que produzcan un “error jurídico inexcusable”, razón por la cual esta Alzada desecha la denuncia en referencia. Así se decide.

En lo que respecta a lo esgrimido por la parte apelante, que la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 13 de junio de 2006, está viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que -según sus dichos- el referido Juzgado sólo tomo en consideración lo esgrimido por la parte accionada, sin tomar en cuenta si quiera los alegatos de la parte accionante.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0287 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Luisa Elena Oviedo Vs. Venezolana de Inversiones y Construcciones Clerico, C.A., (Vincler C.A.), a través de la cual se señaló:
“En efecto, la Sala ha sido bastante cuidadosa al momento de analizar el quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de negarse a casar un fallo cuando de algún texto de la sentencia se evidencie, al menos, un breve resumen de los términos en que ha sido planteada la litis, y que demuestre que el Juez ha comprendido el problema planteado por las partes. Sin embargo, en el caso bajo estudio es imposible entender de la recurrida cuál fue el problema jurídico desarrollado por las partes, pues no hay mención mínima a los alegatos de la contestación de demanda, y sería necesario acudir a la contestación al fondo para comprender el verdadero thema decidendum de la controversia, lo cual quebranta el principio de autonomía y suficiencia del fallo.
Por estas razones, la presente denuncia por quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, será declarada procedente. Así se decide.”

Por su parte la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 720 de fecha 15 de mayo de 2003, caso: Contraloría General de la República Vs. CORPOVEN S.A., señaló:
“Respecto al primero de los vicios denunciados, la Sala debe hacer algunas consideraciones; y al efecto transcribe parcialmente la normativa a examinar:
‘Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º (....)
2º (....)
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
(...)’
De la norma supra copiada, se advierte que dicho dispositivo está referido a una de las partes de la sentencia denominada narrativa, en la que el legislador quiso se expresara en forma clara, precisa y lacónica los términos en que fue planteada la controversia.
Así, del antes señalado precepto interpreta la Sala que la intención del legislador radica en que la exposición a que hubiere lugar, sea producto de una redacción corta, exacta y compendiosa del punto a dilucidar; de manera de que los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa, de autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido”.

Infiere esta Corte de las sentencias parcialmente transcrita, que para que exista el quebrantamiento del ordinal 3° del artículo 243, resulta necesario que la sentencia recurrida haya hecho mención sólo a los argumentos expuestos por una de las partes intervinientes en el proceso, obviando en su totalidad los argumentos de la otra parte.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su fallo de fecha 13 de junio de 2006, dio debido cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, efectuando debidamente una breve descripción, de forma clara y precisa de los argumentos expuestos, tanto por la representación de la parte querellante, así como del apoderado judicial del órgano querellado, en consecuencia, debe esta Corte desestimar el argumento de la parte apelante. Así se declara.

Ahora bien, la parte apelante, arguyó que la sentencia recurrida, está viciada de nulidad por incurrir en el vicio de incongruencia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sólo hizo mención a lo dispuesto en la norma, sin mayores premisas que permitiesen a este Órgano Jurisdiccional, determinar con exactitud el error en que supuestamente incurrió el Juzgado a quo, en consecuencia, resulta forzoso para Alzada, desestimar el alegato hecho por la parte apelante. Así se decide.

Por otra parte, y con ocasión al vicio de incongruencia alegado, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala taxativamente que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

Con el sólo hecho de que el sentenciador omita tan sólo algunos de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1.- Decidir sólo sobre lo alegado y 2.- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.

Así, si el sentenciador en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la jurisprudencia patria ha dejado asentado que, esta regla del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa , todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Ahora bien, la parte apelante en el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales así como el pago de los intereses moratorios, los cuales –según sus dichos- se generaron en virtud de la mora en el pago de dichas prestaciones, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Ministerio de Agricultura y Tierras, en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, señaló que el cálculo de las prestaciones sociales se efectuó con base a lo dispuesto en la Resolución N° 376, Sección 3602, de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional.

Asimismo, el Juzgado a quo expresó, que “(…) de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Administración calculó el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante y sus respectivos intereses, en la forma establecida en la Ley del Trabajo vigente para el año 1991, esto es, en base a un mes de sueldo por cada año de servicio cumplido, por haber sido así dispuesto por la Administración y las organizaciones sindicales que representan a la masa de trabajadores al servicio del organismo accionado, no pudiendo por ello pretender el querellante que se efectúe dicho cálculo en forma distinta a la prevista en el citado cuerpo normativo, razón por la cual, se desestima la pretensión del actor de que se determine el monto de sus prestaciones sociales en base a la (sic) disposiciones contenidas en la vigente ley orgánica del trabajo. Así [lo decidió].”.

En razón de lo antes expuesto, esta Alzada constata en el expediente judicial, que en el fallo dictado por el referido Juzgado, expresamente se desestimó en primer lugar, la solicitud que hiciera la parte querellante de pago de diferencia de prestaciones sociales, ello en razón, de existir una Resolución, signada con el N° 376 de fecha 22 de diciembre 2002, a través de la cual se señaló la forma de efectuar el cálculo de la prestaciones sociales; en segundo lugar, se pronunció con respecto al pago de los intereses causados en virtud de la mora en que incurrió el Ministerio de Agricultura y Tierras, para efectuar el pago de las prestaciones sociales; y en tercer término, se hizo referencia a la solicitud que hiciere al querellante de que las cantidades adeudadas se indexaran.

En consecuencia, esta Corte Segunda, puede afirmar que el a quo se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2596, de fecha 29 de noviembre de 2006, caso: Ana Josefina Anzola Quinto). Así se declara.

Ahora bien, observa esta Alzada, que la parte apelante, en su escrito de fundamentación a la apelación, trajo a colación argumentos que ya fueron con anterioridad expuestos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando que el Juzgado a quo, “(…) ni siquiera analizó, ni consideró la denuncia del falso supuesto fáctico, en razón de que en el mes de julio del 2001, se indicó un anticipo, cuando en realidad el monto depositado fue inferior al indicado, y que tal error fue reconocido por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda al señalar que: ‘SE PROCEDIO (sic) A RECALCULAR LOS INTERESES’; así pues, el Tribunal debió pronunciase (…)”.

En tal sentido, visto que el anticipo realizado por la Administración Pública, el cual no se corresponde con lo efectivamente depositado por el órgano querellado y, que fuere alegado por la parte querellante y aceptado de forma expresa por la Administración tanto en la oportunidad de dar contestación a la querella como en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, señalando al respecto que “(…) las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedente el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B, Punto 5, de la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”, tal como se desprende de los escrito ut supra mencionados, insertos en el expediente judicial, específicamente al folio 29 y 166 respectivamente, lo que lleva a esta Corte a concluir que estamos en presencia de un hecho no controvertido entre las partes, el cual resultó ser admitido y como tal surge para la Administración la obligación de recalcular y pagar las cantidades adeudas por dicho concepto, tal como fuere por ella expresado, para lo cual se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Corte).

En este mismo orden, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, (Vid. Sentencias Nos. 2007-877, 2007-1619, 2008-645, 2007-2251, 2008-1529 y 2009-331 de fechas 22 de mayo, 3 de octubre y 17 de diciembre de 2007, 25 de abril y 6 de agosto de 2008 y, 05 de marzo de 2009, casos: Judith Laguna, Belkis Yaletsi Cabello Núñez, Ramón José Briceño Méndez, Luisa Hortensia Gerardino de Ávila, Francisca Barbara Silguero Dugarte y María Auxiliadora Hernández Aponte contra el Ministerio de Agricultura y Tierras).

Siendo ello así, y considerando que tal pedimento en nada cambió las resultas del presente fallo, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente el recálculo los intereses planteados por la propia Administración. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OSWALDO RAFAEL MONTILLA PÉREZ, parte querellante contra la decisión dictada el 13 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2007-000021
ERG/
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria,