JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000276
El 28 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 729, de fecha 14 de febrero de 2007, emanado de la Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Luis Atilio Peña Muzziotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.074, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL ARMAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.239, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada María Alejandra Cardozo Túa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.186, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 06 de diciembre de 2006, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó al Juez ponente Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a los fines de que las partes presentaran las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 13 de abril de 2007, se recibió de parte del abogado Luís Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 92.391, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Monagas, escrito contentivo de fundamentación a la apelación.
En fecha 26 de abril de 2007, comenzó el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas.
El día 07 de mayo de 2007, venció el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió del abogado Luís Atilio Peña, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito solicitando celeridad procesal en la presenta causa.
Por auto de fecha 13 de junio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 8 de agosto de 2007.
En fecha 07 de agosto de 2007, se difirió para el día miércoles 26 de septiembre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2007, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes, y en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto.
El día 27 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El día 08 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2007, vencido el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 02 de marzo de 2006, el abogado Luis Atilio Peña Muzziotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.074, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Rafael Armas, titular de la cédula de identidad Nº 3.958.239, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que “[su] mandante JOSÉ RAFAEL ARMAS (…) Técnico Aeronáutico, (…)es un funcionario público de carrera adscrito al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expuso que su mandante se encargaba de “brindar todo tipo de asistencia, apoyo, seguridad y protección, tanto a los usuarios como a las líneas aéreas que utilizan el Terminal Aéreo del Aeropuerto Nacional ‘General José Tadeo Monagas’”.
Expresó que en el mes de febrero de 2005 se abrió en contra de su mandante “un procedimiento administrativo disciplinario de destitución con fundamento en el artículo 89 al 91 de la ut-supra mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento este que Ad (sic) initio estuvo viciado de nulidad absoluta, ante la evidencia incontrovertible de haberse materializado todo tipo de supuestos falsos, tendenciosos e ilegales, amen (sic) de haberse producido con palmaria presencia de lo que doctrinariamente se conoce como “abuso de poder”, hasta llegarse al extremo de que el modo mas (sic) irresponsable y malsano a mi cliente se le atribuyeron como causales de su destitución, las contenidas en el artículo 86, numerales 2, 6 y 8 ejusdem”.
Expuso que “estuvo suspendido de su cargo durante diez (10) meses, es decir, desde el mes de febrero hasta el mes de Diciembre del año anterior, cuando mediante una simple, ineficaz y anodina e inmotivadora carta de despido se “destituyo” a mi representado del cargo (…).
Resaltó que “(…) se incurrió en vicios en la calificación de los hechos que legitimaron la expedición del acto a que me refiero, materializándose un falso supuesto, toda vez que la administración no logró demostrar en ninguna de las fases del procedimiento administrativo precitado tales ‘incumplimientos reiterados de los deberes’, ni ninguna ‘falta de probidad’ vías de hecho injuria, insubordinaciones, conductas inmorales’, ni mucho menos ‘perjuicio material severo intencionalmente causado’”.
Señaló que “(…) también incurrió la administración en lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se conoce como Abuso de Poder, debido a que de manera intencional y alevosa, el ente administrativo tergiverso los hechos, provocando una ilegal inversión de la carga de la prueba y forzó la aplicación de una norma que de otro modo no era posible emplear”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 06 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) este Tribunal pasar a analizar en primer lugar la presencia del falso supuesto. Al efecto debe señalar este Juzgador muy enfáticamente que al denunciarse los vicios del acto administrativo los denunciantes deben precisar, con la debida técnica cual es el tipo de falso supuesto, si de derecho o de hecho, y cual es la base del mismo, si es la inexistencia del hecho, si es la falsa apreciación (cuando el falso supuesto es de hecho), si consiste en la aplicación de una norma inexistente, o en la falsa interpretación de una norma, cosa que no se realizó en el presente caso, por lo que el Tribunal advierte al recurrente, sobre una indebida falta de técnica al realzar (sic) la denuncia”.
Que “(…) ha expresa (sic) la Sala Político Administrativo, sobre lo que (sic) el falso supuesto y ha señalado lo siguiente: Es menester revisar la doctrina desarrollada por esta alzada, respecto del vicio del falso supuesto, en sus dos conocidas manifestaciones: El faso (sic) supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, se (sic) cambió, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos supuestos, se trata de un vicio que por efectuar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad (…)”.
Que “Se observa que en fecha 29 de noviembre del 2005, el Servicio Autónomo del Aeropuerto del estado Monagas, dictó el acto de destitución señalando que el funcionario recurrente, se encontraba en curso en las causales de destitución contenida en el artículo 86, ordinales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)
(…omissis…)
Que “No encuentra este Tribunal correspondencia entre esta norma y algún hecho que haya sido atribuido como conducta al recurrente”.
Que “En segundo lugar, se aplicó el ordinal 6 (…) Respecto de esta fundamentación no encuentra el Tribunal cuales fueron los hechos que determinó la Administración como existente imputable al recurrente y que pueda ser susceptible de aplicación de la gran cantidad de situaciones diversas que implica la comisión de las faltas tipificadas en los ordinales, anteriormente analizados, por lo que evidentemente sin la determinación de un hecho o conducta realizad (sic) por el investigado, conducta que se encuadre en todos los supuestos que permite la interpretación de los tres ordinales, hay que concluir que evidentemente se le dio por parte de la Administración un sentido a estas normas que en efecto no tienen, pues ellas responden a situaciones diversas que no hacen posible que puedan darse a la vez en la conducta de un individuo, por lo que encuentra configurado este Tribunal el falso supuesto de derecho.
Que “(…) en el tercer considerando del acto administrativo impugnado la Administración señaló que el funcionario JOSE ARMAS no presentó pruebas en su defensa y que solo nombró informes de oficio, que no tiene ningún valor probatorio por la inexistencia de tales documentos, en razón de ello no actuó con la debida responsabilidad, con la que debe actuar los funcionarios públicos que ocupan un cargo tan importante como el que ellos dirigían”.
Que “Existe una intrínseca contradicción en el considerando, señala la Administración que no presentó prueba, pero las que presentó no tiene ningún valor probatorio, por la inexistencia de tales documentos. Sin embargo, del informe de consultoría jurídica se evidencia que el investigado promovió:
1.- informe de auditoría de enero de 2004, el cual evidentemente debe reposar ante la Administración,
2. informe de auditoria del Gerente General, durante la gestión de 2005, el cual debe reposar en la Administración.
3.- Informe realizado por ELEAZAR BETANCOURT,
4.- Oficio remitido por ROSA VIELMA a la Procuraduría del Estado. Lo cual debe reposar en la Administración.
5. Informe de la Consultora Jurídica RINNA AVILA, a la Procuraduría General del estado, lo cual debe reposar en la administración.
6.- Dictamen elaborado por Mónica Herrera, abogado de la Procuraduría General del estado, lo cual debe constar en la Administración.
7.- Libro de operaciones de tasas, que debe reposar en la Administración.
Esto evidencia que en el tercer considerando, motivo del acto administrativo dictado, parte de un falso supuesto de hecho, puesto que el investigado si promovió pruebas, los documentos señalados si existen porque consta en el expediente que corre en este Tribunal y la Administración señaló que no promovió pruebas y que los documentos eran inexistentes, configurándose en este caso un falso supuesto de hecho”.
Que (…) “de la propia consideración antes analizada se desprende que lo que pretendía la administración era que el ciudadano investigado JOSE RAFAEL ARMAS, demostrara su inocencia, cuando por principio de derechos humanos y de derechos constitucional la inocencia es presumida y es culpabilidad la que debe ser demostrada, esto así, en el ámbito del derecho penal, de cuyos principios se nutre el derecho administrativo disciplinario y sancionatorio”. (Mayúscula del original).
(…Omissis…)
Que “Considero la administración que el funcionario investigado no promovió pruebas cuando si (sic) lo hizo”.
(…Omissis…)
Que “Finalmente invirtió la regla de la presunción de inocencia y sin demostrar la culpabilidad del funcionario lo sancionó. Incurrió la Administración en el falso supuesto tanto de hecho como de derecho, por lo que al encontrar presente el vicio denunciado, debe declararse CON LUGAR, el recurso de nulidad intentado y así se decide”. (Mayúscula del original).
Con relación a otros vicios señaló que “(…) Sin embargo, cuando del examen de uno de los vicios denunciados se concluye que en efecto, el acto impugnado pierde su validez por adolecer de tal vicio, es absolutamente innecesario examinar los otros vicios que se denuncian, debido a que en el examen de alguno de ellos, se manifiesta la nulidad del acto administrativo.
Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por estar presente el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho, así lo declara sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 13 de abril de 2007, el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, en su carácter de apoderado judicial del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación a la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 06 de diciembre de 2006, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:
Expuso que “(…) se desprende de lo narrado por la parte querellante, que el vicio de ilegalidad denunciado contra la Resolución impugnada, con el objetivo de obtener su nulidad por parte de los órganos jurisdiccionales, consiste en la supuesta materialización del vicio de falso supuesto y abuso de poder”.
Señaló que “(…) es oportuno indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido jurisprudencialmente, de manera pacífica y reiterada, que el vicio de abuso de poder en el acto administrativo, se presenta cuando la administración, si bien ha respetado las formalidades externas para la emisión del acto, no se ha atendido a la finalidad que habilita el ejercicio de la potestad pública (véase sentencia de la Sala Político Administrativa del 13 de agosto de 1997, caso: Angel Oscar Matheus)”.
Expuso que “(…) es necesario que el querellante compruebe fehacientemente la desviación del fin teleológico, es decir, demuestre que el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador”.
Señaló que “(…) no basta la simple manifestación hecha por el recurrente sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que el acto impugnado incurrió en el vicio señalado (…)”.
Expresó que “(…) consta en el expediente administrativo, toda la investigación llevada contra el recurrente, de la cual, así mismo se constata que tuvo pleno conocimiento en todas las fases del procedimiento. En dicho expediente administrativo quedó demostrado que en el procedimiento disciplinario, el querellante incurrió en las causales establecidas en los ordinales 2, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló que “(…) es sobre la base de esta investigación y con fundamento en los hechos constatados en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de falso supuesto, pues por el contrario, puede apreciarse que la administración, mediante un informe técnico evacuado y ratificado en el procedimiento disciplinario, comprobó las irregularidades en que incurrió la (sic) funcionario investigada (sic), en franca corrupción administrativa (…)”.
Expuso que “(…) el acto contiene los principales elementos de hecho y de derecho, en tanto que contempla el asunto debatido al (remitir al expediente administrativo instruido de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito), los medios de prueba practicados para realizar la comprobación del cargo y a su principal fundamentación legal, de tal modo que el actor [pudo] conocer los hechos demostrados y el razonamiento de la Administración que llevó a tomar la decisión disciplinaria impugnada (…)”. (corchetes de esta Corte).
Reseñó que “(…) la sentencia recurrida, advierte expresamente sobre la falta de técnica por parte del querellante al momento de denunciar el falso supuesto. No obstante, en lugar de desestimar dicha denuncia por carencia de sustento suficiente, procede a estimarla supliendo los alegatos no expuestos por la parte actora con lo cual incurre en el vicio de incongruencia y produce indefensión a nuestro representado (…)”.
Manifestó que “(…) le imputamos a la recurrida, a tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el vicio de incongruencia por infracción del artículo 243 ordinal 5º ejusdem, al haber resuelto la controversia sin arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ya que incorpora a los extremos del juzgamiento la supuesta ocurrencia de un vicio de falso supuesto de derecho, cuando dicha denuncia no fue expresada suficientemente por el querellante, quien se limitó a denunciar genéricamente el abuso de derecho y el falso supuesto sobre los hechos que determinó la administración”.
Expuso que “(…) a tenor de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, le imputamos a la recurrida el vicio de infracción de ley, concretamente la violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, el cual impone el deber al juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados no probados”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de la Contencioso Administrativo –en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores- . Así pues, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa a reproducir su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba fundamentarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien resulto desfavorecido en la presente causa, en consecuencia, se pasa a analizar todos los vicios de la sentencia así como la materia de orden público. Así se declara.
En tal sentido, pasa esta Corte a revisar la caducidad de la acción, por constituir materia que interesa al orden público, y por tanto revisable aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, motivo por el cual se pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, se desprende que el querellante una vez notificado del acto administrativo de destitución dictado en su contra, únicamente le correspondía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres (3) meses contados a partir de su notificación del acto administrativo.
Establecido lo anterior, esta Corte observa que riela al folio 81 del expediente judicial, en su primera pieza, notificación emanada del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Monagas, de fecha 29 de noviembre de 2006, suscrita por la Licenciada Yandira Rojas Gerente General de SAADEMO, dirigida al ciudadano José Armas, la cual suscribió como recibida en fecha 01 de diciembre de 2005. Advierte esta Instancia Jurisdiccional que la aludida notificación es del tenor siguiente:
“Asimismo se le informa que puede intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente acto administrativo”. (Negrilla y resaltado de esta Corte).
Ahora bien, versando el caso de autos sobre la impugnación del acto administrativo por el cual fue destituido el ciudadano José Armas del cargo que ocupaba como Asistente de Aeropuertos II, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que por tratarse el acto administrativo recurrido de un acto administrativo de efectos particulares dictado en el marco de una relación funcionarial, el procedimiento legalmente establecido es el prescrito en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece en su artículo 92 lo siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de supublicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado de esta Corte).
Como corolario de lo anterior, se desglosa que la parte actora una vez notificada del acto administrativo de destitución dictado en su contra y de los recursos que legalmente le asistían, le correspondía ejercer como fue pronunciado por el iudex a quo el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres (3) meses contados a partir de su notificación del acto administrativo que resolvió destituirlo de su cargo que ocupaba como Asistente de Aeropuertos II, dentro de la Administración recurrida.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe verificar si efectivamente la querella funcionarial fue interpuesta en tiempo hábil para ello, y a tal efecto observa esta Corte, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo de fecha 29 de noviembre de 2005, dictado por el Servicio Autónomo Aeropuertos Estado Monagas, mediante el cual se procedió a la destitución del ciudadano José Armas, en virtud de estar incurso en la causal taxativa establecida en los ordinales 2º, 6º y 8º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya notificación se verificó en fecha 1º de diciembre de 2005, según se desprende del folio ochenta y uno (81) del expediente judicial primera pieza, notificación ésta que fue rubricada por el recurrente.
Ahora bien, siendo que en fecha 1º de diciembre de 2005 el recurrente tuvo conocimiento del acto administrativo de destitución dictado en su contra, y que en fecha 02 de marzo de 2006 interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba a correr el 1º de diciembre de 2005 y concluía el 1º de marzo de 2005, resulta que para la fecha en la cual el ciudadano José Armas interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 02 de marzo de 2006, había trascurrido un tres (3) meses y un (1) día superando el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción, razón por la cual el iudex a quo debió declarar la inadmisibilidad del recurso. Así se decide.
Así, esta Instancia Jurisdiccional después de realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales y verificar que: i) la notificación del acto administrativo impugnado fue debidamente realizada y ii) que el recurso fue interpuesto por la parte actora fuera del lapso previsto en la ley para ello, por lo que, debe esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta; revoca el referido fallo, y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de haber operado la caducidad del mismo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en apelación la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Alberto Pérez Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.391, en su carácter de apoderado judicial del ente recurrido, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 06 de diciembre de 2006, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARMAS, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.-INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________________( ) días del mes de _________________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-000276
ERG/022
En fecha_____________________ (____) de_____________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________de la ____________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________.
La Secretaria.
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