JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000454
El 30 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 274 de fecha 8 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Rufo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA EFIGENIA CHÁVEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.095.523, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Hennig Luis Ramírez Yendes, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.432, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 17 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el referido recurso.
El 17 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días, una vez vencidos los nueve (9) días continuos que se le concedían como término de la distancia, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 11 de mayo de 2007, la abogada Isabel Campos Duarte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.090, actuando en su carácter de representante judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 4 de junio de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 7 de junio de 2007, la representación judicial del Instituto apelante, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 11 de junio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 12 de junio de 2007, la Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado, a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 14 de junio de 2007, venció el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 12 de julio de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, la Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
El 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 25 de julio de 2007, el mencionado Juzgado recibió el expediente.
El 1º de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación se pronunció en relación a las pruebas promovidas, admitió las documentales y señaló, en referencia al merito favorable promovido, que “(…) corresponderá al Juez de mérito la valoración de las actas (…).”
El 3 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó a Secretaría se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1º de agosto de 2007, fecha en la se providenció sobre la admisión de las pruebas promovidas, exclusive, hasta el día del auto, inclusive.
En la misma fecha, el ciudadano Secretario del mencionado Juzgado certificó que “(…) desde el día 01 de agosto de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 2, 7, 9 y 14 de agosto de 2007; 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2 y 3 de octubre de 2007”.
El mismo día, el Juzgado de Sustanciación, vencido el lapso de evacuación de pruebas ordenó pasar el expediente a la Corte.
El 4 de octubre de 2007, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el día 5 del mismo mes y año.
El 16 de octubre de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para el 21 de febrero de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
El 21 de febrero de 2008, se llevó a cabo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Blanca Chávez Ramírez, parte actora, debidamente asistida por el abogado Ernesto Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288; y de la comparecencia de la representante judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), abogada Isabel Teresa Campos.
El 21 de febrero de 2008, se dijo “Vistos”.
El 26 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de abril de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 eiusdem.
El 11 de marzo de 2009, el abogado Ernesto Moncada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.288, consignó poder que acreditó su representación como apoderado judicial de la ciudadana Blanca Chávez Ramírez, y solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 16 de abril de 2009, el abogado Ernesto Moncada, solicitó nuevamente pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 11 de Agosto de 2005, el abogado José Rulfo Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Blanca Efigenia Chávez Ramírez, ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual mediante Resolución N° 05-0826 de fecha 21 de marzo de 2005, dejó sin efecto el contenido de la Resolución N° 5054 dictada el 1° de diciembre de 2004, por la cual se otorgó el ingreso de la hoy recurrente al cargo de “Auxiliar de Enfermería, Código de Contraloría N° 303 del IPASME CARACAS, (transferido al IPASME SAN JUAN DE COLÓN en RAC 2005) a partir del 15-12-2004.” (Mayúsculas del escrito).
Señaló en relación a los hechos, que su representada “(…) se desempeñó por espacio de casi cuatro (04) años como suplente en el departamento de enfermería de esa Unidad, fue postulada por el Director Administrativo de dicha Unidad Médica LIC. JOSÉ ANTONIO ACEVEDO, el 13/11/03, para ocupar el cargo de enfermera en la Unidad Médico Odontológica del Ipasme Colón (…). Tres meses más tarde es decir el 09/02/04 en virtud de su alto rendimiento en sus funciones en la referida unidad médica, la ciudadana Directora LIC. BELKIS PARADA VILLAMIZAR, postuló a mi representada para ocupar el cargo de Auxiliar de enfermería en el Ipasme-Colón (sic) (…) fue así como mi poderdante se traslado (sic) de inmediato al Ipasme de la capital donde (…) la Oficina de Recursos Humanos (…) le entregaron la resolución No. 110101-20/S, en la cual le informaban que ingresaba como ENFERMERA AUXILIAR a través de la resolución No. 5054 de fecha 01/12/04 con el Código No. 303 y firmado por el Director de la Oficina de Recursos Humanos del Ipasme-Caracas (sic), quien le informó que ese cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, Código de Contraloría No. 303, sería transferido del IPASME Caracas al IPASME San Juan de Colón (…).” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Indicó, que “(…) se presentó ante la Directora del Ipasme-Colón (sic) (…) con su respectiva resolución (…) (y) tomo posesión de su cargo, firmando el CONTROL DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD respectivo, desde ese día mi representada comenzó a desempeñar su trabajo correspondiente (…) al pasar los días grande fue su sorpresa al observar el control de asistencia donde notó que le habían borrado su firma con corrector líquido, inmediatamente revisó todas las hojas anteriores y comprobó que había ocurrido lo mismo, no obstante mi representada nuevamente las firmó una por una, ya de manera intencional cada día le borraban su firma de dicha hoja de control, cosa que por ser tan grave le preocupó sobremanera pues daba la impresión de que ella no asistía al trabajo y lo que es más grave aún, no existía una nota marginal donde se aclarara el uso de corrector para borrarle la firma, mucho menos el motivo de ese desafuero e ilegal proceder, informando a su jefe inmediato es decir a la directora ciudadana LIC. BELKIS PARADA VILLAMIZAR, esta le contestó que si no aparecía su firma en el control de asistencia sencillamente era porque ella no trabajaba allí (…).” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Manifestó, que “(…) en una demostración de abuso de poder y para no dejarme firmar las hojas de asistencia, la ciudadana Directora le ordenó al personal que debían trasladarse diariamente a su oficina para firmar nuevamente las hojas de asistencia (…). Un tanto desconcertada (…) mi representada solicitó una inspección judicial al Juzgado del Municipio Ayacucho para dejar constancia de aquella irregularidad y poder actuar en contra de la o de las personas que estaban cometiendo ese delito en su contra, fue entonces como el día 22 de abril de 2.005, se trasladó y constituyó el Tribunal ya referido, en las instalaciones del Ipasme-Colón (sic), notificada la referida directora del motivo de su presencia allí, esta respondió que efectivamente mi representada no era trabajadora de esa institución por lo tanto no aparecía su nombre en los controles de asistencia y puntualidad del personal que labora en la misma (…). Ante la negativa de la ciudadana directora de continuar informando sobre los particulares solicitados, y retirado el tribunal de las instalaciones del Ipasme-Colón (sic), esta ciudadana (…) le ordenó al personal de vigilancia que la sacaran fuera de las instalaciones del Ipasme-Colón (sic) y que no le permitieran nunca más el acceso a esa institución, no conforme con eso elaboró un memorándum y lo envió a vigilancia para que no se le permitiera la entrada a esa dependencia (…).”
Expresó, que “(…) sin saber qué hacer ante esta situación (…) sus compañeros de trabajo (…) le recomendaron que asistiera a sus labores diarias pero en virtud de la orden dada a vigilancia de no permitirle el acceso a su lugar de trabajo, en las puertas de la UNIDAD IPASME DE COLÓN, cada día le firman una hoja de asistencia como demostración de que nunca abandonó ni ha abandonado su trabajo hasta tanto le fuera reconsiderada su situación (…). El colmo de todo este mal y en una marcada demostración de haber logrado su propósito, la ciudadana directora (…) con un evidente abuso de autoridad y de poder se presentó el día lunes 07 de Julio de 2005, a donde se encontraba mi representada y una vez más (…) le dijo que ya su nombramiento le había sido revocado por ordenes (sic) de ella, de tal modo que nada tenía que buscar en el Ipasme-Colón (sic), acto seguido le mostró a mi representada una orden de despido emanada del IPASME Caracas firmada por el ciudadano OSCAR RODRIGUEZ (sic) FERNANDEZ (sic) en su condición de Director de la Oficina de Recursos Humanos, alegando que ella había tomado esta medida porque mi representada es trabajadora del hospital San Juan de Colón, desconociendo o ignorando esta ciudadana (…) el artículo 35 del (sic) la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en su primera parte (…) (lo que) le ha ocasionado un grave daño tanto moral, económico y psicológico a mi poderdante pues al ordenar la revocatoria sin existir motivo alguno se ha violentado su derecho al trabajo el cual, está garantizado por nuestra novísima Constitución Nacional específicamente en su artículo 87 primera parte y que además es contradictorio a lo dispuesto en nuestro máximo ordenamiento jurídico y las demás leyes de la república (sic) (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurrente).
Indicó, que su representada “(…) es una trabajadora que ocupaba el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la Unidad Médico odontológica (sic) del Ipasme de Colón para el momento de su ilegal despido (…) en (…) desconocimiento de nuestra más elementales normas en materia constitucional, legal y del trabajo (…) por lo que en consecuencia debe ser declarado NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO en el cual se despide a mi poderdante pues jamás ha existido motivo alguno para que se pudiera tomar esta ilegal y viciada decisión (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “(…) no se aplicó el debido proceso pues ni siquiera se le informó oportunamente a mi poderdante sobre esta decisión violentando el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral1 (sic) de nuestra novísima Constitución Nacional. Además tampoco se observó el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto De La Función Pública y sus 9 numerales”.
Señaló al respecto, que “(…) la administración pública violentó el debido proceso que necesariamente se debió aplicar en este acto para que el mismo resultara eficaz, toda vez que mi representada ingresó a la administración pública el día 15 de Agosto de 2.004, según la resolución No. 5054 de fecha 01 de Diciembre de 2.004 y cuya decisión le fue notificada el día 13 de Diciembre de 2.004, en dicho oficio se le advertía que su salario sería la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 387.463,00) mensuales a partir del 15 de Agosto de 2.004, y que a propósito hasta este momento jamás a (sic) cobrado un solo (sic) centavo por su trabajo realizado. Curiosamente el día 07 de Julio de 2.005 y después de varias reclamaciones legales la ciudadana LIC. BELKIS PARADA VILLAMIZAR, le notificó a mi representada la resolución No 05- 0826 de fecha 07 de marzo de 2.005, en donde se le despedía de la administración pública con el oficio fechado 21 de marzo de 2.005, alegando que se había tomado esa decisión porque mi representada además de tener otro empleo en el Hospital de San Juan de Colón, también había faltado durante cuatro meses a su trabajo, cosa que desde luego es totalmente falso (…) por cuanto si bien es cierto que en las hojas de puntualidad y asistencia de la unidad del Ipasme de Colón le borraban su firma, no es menos cierto que mi poderdante día a día colectaba las firmas de sus compañeros quienes dan fe que efectivamente mi representada nunca falto a su trabajo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que a su poderdante le fue vulnerado el principio de inocencia, por cuanto “(…) la ciudadana directora del Ipasme-Colón después de haberle prohibido el acceso a sus funciones diarias en dicha Unidad Médica mediante el uso de la fuerza de los vigilantes de esa institución y borrarle de la lista de puntualidad y asistencia su firma para dar la apariencia de que mi representada no asistía a su trabajo diario, posteriormente a eso, le hace entrega de la mencionada resolución y la inculpa de no asistir a su trabajo por espacio de cuatro (4) meses y según ella era la razón por la cual se había tomado esa decisión, cosa que ella misma sabe y le consta que no es cierto, por que (sic) mi poderdante inocentemente y totalmente ajena de lo que esta directora estaba tramando, solamente tramitaba con ella como su jefe inmediato la reconsideración a tan ilegal medida, por lo tanto al no habérsele amonestado ni verbal ni por escrito sobre sus presuntas faltas al trabajo, no habérsele instruido un expediente administrativo, no habérsele notificado de si (sic) situación disciplinaria de destitución, es decir no habérsele dado el derecho a la defensa, mi poderdante estaba totalmente inocente de lo que sucedía, por lo tanto no podía jamás ser inculpada de esas presuntas inasistencias a su trabajo”.
Luego de citar doctrina referida a la carga de la prueba, confianza legítima y principio de la buena fe, además de jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la presunción de inocencia, alegó, que “(…) se evidencia que la administración no llevó un debido proceso, así como tampoco probó los hechos que se le imputan a mi representada, es decir simplemente aquí hubo un aberrante abuso de poder y una tremenda complicidad entre funcionarios que tal parece que no les convenía que mi poderdante ocupara dicho cargo y luego que le dieron el nombramiento arremetieron contra ella de manera alevosa, prepotente y arbitraria, sin siquiera apegarse a la Ley. Porque no se le notificó oportunamente a mi poderdante de tan arbitraria, unilateral e, ilegal decisión, nunca se le instruyó un expediente administrativo, es decir se violentó íntegramente la disposición del artículo 89 de la Ley del Estatuto De (sic) La (sic) Función Pública”.
En razón de lo anterior, solicitó al Tribunal, que “En virtud de la disposición de los artículos 93 y 95 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, se sirva declarar con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y pido de su competente autoridad declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución (sic) No. 05-0826 de fecha 21 de Marzo de 2.005 (sic), emanada del Instituto de Previsión (sic) Social para el personal (sic) del Ministerio de Educación (IPASME), la cual se encuentra contenida en la notificación respectiva suscrita por el ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (sic), en su condición de director de la Oficina de Recursos Humanos del IPASME-Caracas (sic) (…)”; “se ordene la incorporación a sus funciones regulares tal y como fue convenido en la resolución (sic) No. 5054 de su nombramiento”; “(…) se le pague a mi poderdante todos sus salarios desde el 14 de Octubre de 2.004 (sic) hasta el momento en que sea incorporada a su trabajo”; “Que a tenor de lo taxativamente plasmado en el artículo 89 in fine se aplique las sanciones disciplinarias inclusive la destitución del director de Recursos Humanos del Ipasme-Caracas (sic) ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ FERNANDEZ (sic) y de la Directora del Ipasme Colón ciudadana LIC. BELKIS PARADA VILLAMIZAR, por la violación flagrante, manifiesto abuso de poder y el incumplimiento al procedimiento disciplinario en el que de manera fraudulenta despidieron a mi poderdante”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 17 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, luego de relacionar el íter procesal, así como los alegatos de las partes, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De un análisis de las actas procesales se desprende que la querellante fue destituida de su cargo según Resolución No 05-0826 de fecha 07 de Marzo de 2005, como se desprende de la comunicación anexa al folio 62 de fecha 21 de Marzo de 2005 No RS-110101-290 de fecha 21 de Marzo de 2005, no obstante no aparece anexada a los autos ni se desprende de los antecedentes administrativos enviados por la parte querellada la Resolución Nº 05-08 a que hace referencia para que este Tribunal pueda revisarla.
Así las cosas, dado el carácter inquisitivo de los procedimientos administrativos, y del deber que comporta para los órganos de la Administración el ejercicio de sus propias competencias, la carga de la prueba se encuentra –en tales procesos- en cabeza de la Administración que pretende valerse de las normas que la facultan para actuar, y esto, aun (sic) cuando puedan concurrir con ella los particulares que deseen beneficiarse de las actuaciones administrativas. La situación varía en el caso del procedimiento Contencioso Administrativo en donde ya la administración no es Juez y parte, y donde rige –para el Juez- el principio dispositivo. En este caso, en la vía judicial, la carga recae en primer lugar en la Administración que debe acreditar un mínimo de apariencia procesal, para que se mantenga la presunción de legalidad que acompaña a sus actos, llevando a los autos el expediente administrativo. Hecho esto, corresponderá al recurrente la carga de traer a los autos los elementos que dejen sin efecto la presunción de legalidad del acto impugnado, y esto lo puede hacer tanto valiéndose del propio expediente administrativo, como utilizando otros medios, que le sirvan para desacreditar lo contenido en los antecedentes.
De tal manera que, aun cuando está plenamente demostrada la existencia de la Resolución Nº 05-0826 de fecha 07-03-2005, por la cual resuelve dejar sin efecto el contenido de la Resolución de Junta Nº 5054 de fecha 01 de Diciembre de 2004, mediante el cual le otorgó el ingreso a la querellante en el puesto de trabajo Auxiliar de Enfermería, Código de Contraloría Nº 303 del IPASME CARACAS (Transferido al IPASME SAN JUAN DE COLON en RAC 2005) a partir del 15 de Diciembre de 2004, no se desprende de la misma la motivación a que arribó la Administración para tomarla ni fue anexada a los antecedentes administrativos enviados por ella ni lo probó en la oportunidad procesal de pruebas, en consecuencia, teniendo la Administración la carga de la prueba y no habiéndolo hecho le corresponde a este sentenciador valorar los alegatos y las pruebas presentadas por el querellante donde en su escrito libelar menciona que la motivación de la destitución es que además de tener otro empleo en el Hospital de San Juan de Colón, también había faltado durante cuatro meses a su trabajo, afirmación esta que no fue negada ni desvirtuada por la administración a lo largo del proceso.
Ahora bien, del acervo probatorio presentado por la querellante no se evidencia que la misma tenga algún destino o cargo público en la Hospital San Juan de Colón, ni tampoco que haya faltado a su horario de trabajo por el contrario con las actas anexas al expediente a los folios de 19 al 57 se evidencia su esfuerzo a pesar de las desavenencias surgidas con la Directora del ente administrativo su deseo de dejar constancia de su presencia a su puesto de trabajo.
En consecuencia habiendo alegado el querellante el vicio de inmotivación y ausencia de procedimiento legalmente establecido, este Tribunal advierte que el vicio de inmotivación da lugar cuando a su nulidad cundo (sic) no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, presupuesto este que encuadra en el caso de marras y la ausencia de procedimiento administrativo presupuesto este que también se encuentra en el presente caso ya que la administración no cumplió con lo que ha venido desarrollando la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente donde han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.
En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto en la Ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). En tal sentido la ausencia del procedimiento como ocurrió en el caso de marras acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Con relación al petitorio señalado en el numeral quinto del escrito de querella relativo a las sanciones disciplinarias incluyendo la destitución del director de Recursos Humanos del Ipasme-Caracas Ciudadano OSCAR RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ y la Directora del Ipasme-Colón Ciudadana BELKIS PARADA VILLAMIZAR, el mismo no es procedente ya que esta no es la vía ni consta en autos alguna de las causales de destitución a que hace referencia la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del escrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de mayo de 2007, la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual explanó sus argumentos de hecho y de derecho en que basó su disconformidad con el fallo apelado, y en tal sentido expuso:
Indicó, que “(…) en la contestación de la demanda intentada en fecha hábil, se establece la interposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la materia. En tal sentido se anexó a dicho escrito el Registro de Asignación de Cargos (RAC) de Obreros según Decreto N° 2976 que demuestra que el cargo que ostentaba la querellante clasifica en la nómina de Obreros al servicio de un ente público (…)”.
Alegó, que “(…) el Juzgador omitió este detalle en el dispositivo de su fallo, yéndose directamente al fondo del asunto, lo que a todas luces no compagina con la competencia para pronunciarse sobre la materia en relación a los obreros y funcionarios de la administración pública, desestimando la cuestión previa opuesta por mi representado”.
Afirmó, que “(…) al no pronunciarse el juzgado a quo sobre este aspecto, la decisión dictada violó el derecho de las partes de tal juicio a ser juzgados por su juez natural”.
Citó jurisprudencia referida al derecho a ser juzgado por el juez natural, doctrina sobre la competencia, y luego señaló, que “(…) al no pronunciarse el juzgado a quo sobre este aspecto, la decisión dictada violó el derecho de las partes de tal juicio a ser juzgados por su juez natural”.
Adujo, que “(…) el procedimiento a seguir por la querellante no fue el correcto, en virtud de que no cumplió con el procedimiento previo a las demandas contra la República, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como lo es acudir a la Inspectoría del Trabajo correspondiente a los fines de que ese órgano dictara una Providencia administrativa, tal como lo señala el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.
Finalmente, solicitó a esta Corte que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Alzada pronunciarse sobre su competencia, y al respecto observa, que visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. N° 2271, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.
- De la apelación:
Determinada su competencia para conocer de la presente apelación y, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada, que la representación judicial del Instituto recurrido alegó en su escrito de fundamentación al recurso interpuesto, que el Juzgado a quo no se pronunció sobre su incompetencia, en razón de la materia, aducida en la primera instancia mediante la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en el escrito de contestación al recurso (folios 103 y 104), en el cual señaló, que el recurso no podía ser admitido por cuanto la recurrente “(…) prestó sus servicios en el IPASME de San Juan de Colón, Edo. (sic) Táchira, en calidad de OBRERA al servicio de la Administración Pública (…)” motivo por el cual consideró que “(…) al no pronunciarse el juzgado a quo sobre este aspecto, la decisión dictada violó el derecho de las partes de tal juicio a ser juzgados por su juez natural”. (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Así las cosas, esta Corte observa que –tal y como lo denunciara la parte apelante- de la revisión del expediente contentivo de la causa, no se comprueba que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, haya emitido pronunciamiento respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad en que fue planteada por el Instituto recurrido, así como tampoco haya sido objeto de examen en el fallo apelado.
Señalado lo anterior, y siendo que la incompetencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Blanca Efigenia Chávez Ramírez, ha sido el fundamento central de la apelación interpuesta por el Instituto recurrido, debe ésta Corte primeramente pronunciarse sobre este tema, todo ello en razón de que la competencia es materia de orden público.
Así, se observa que la ciudadana Blanca Efigenia Chávez Ramírez, a través de su apoderado judicial, abogado José Rulfo Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), la cual mediante Resolución N° 05-0826 de fecha 21 de marzo de 2005, dejó sin efecto el contenido de la Resolución N° 5054 dictada el 1° de diciembre de 2004, por la cual se otorgó el ingreso de la hoy recurrente al cargo de “Auxiliar de Enfermería, Código de Contraloría N° 303 del IPASME CARACAS, (transferido al IPASME SAN JUAN DE COLÓN en RAC 2005) a partir del 15-12-2004”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas del expediente, constata este Órgano Jurisdiccional que el acto (folio 13) mediante el cual ingresó la recurrente al cargo de Auxiliar de Enfermería, textualmente señala lo siguiente:
“(...) La Junta Administradora del Instituto de Previsión y Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), en uso de las facultades legales que le confiere el Artículo 13 y el Literal A del Artículo 14 del Estatuto Orgánico de Creación de este Organismo, según Decreto No. 513 del 09 de enero de 1959, publicado en la Gaceta Oficial 25861 de fecha 13 de enero del mismo año, en concordancia con la Resolución Ministerial No. 43 de fecha 15-04-2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37676 de fecha 24-04-2003. Resuelve: INGRESAR a través de la resolución Nº 5054 de fecha 01-12-2004 a la ciudadana CHÁVEZ RAMÍREZ BLANCA EFIGENIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.095.523, en el puesto de AUXILIAR DE ENFERMERÍA, Código de Contraloría Nº 303, en el IPASME CARACAS, adscrito a la Dirección General Sectorial Asistencial, con una remuneración mensual de Bs. 387.463,00 a partir del 15-08-2004, Horario a cumplir de 7:00 AM a 1:00 PM.
Nota: El cargo de Auxiliar de Enfermería Código de Contraloría Nº 303, será transferido del IPASME Caracas al IPASME San Juan de Colón, en le (sic) Registro de asignación de Cargos Obreros 2005. (Resaltado de la Resolución, subrayado de esta Corte).
De la Resolución transcrita, se desprende, que en el caso concreto de autos, el cargo de Auxiliar de Enfermera ha sido determinado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), como un cargo de obrera al servicio de la mencionada institución, lo cual se confirma con el análisis del REGISTRO DE ASIGNACIÓN DE CARGOS FIJOS (R.A.C.) OBREROS POR UBICACIÓN CON VIGENCIA 010105 (sic) (folio 111), en el cual se constata que el Código 303 correspondiente al cargo de Auxiliar de Enfermería está asignado a la ciudadana Chávez R. Blanca, hoy recurrente.
Asimismo, se desprende del expediente administrativo la “Evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia – PERSONAL OBRERO” (folio 120) y la “Oferta de Servicios (Personal Obrero)” (folios 122 y 123) que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le ofreció a la ciudadana Blanca Efigenia Chávez Ramírez, en los cuales se desprende que el cargo para el cual fue evaluada la prenombrada ciudadana era para “Auxiliar de Enfermería”.
Siendo ello así, esta Corte observa de los elementos que cursan en autos, que el cargo ostentado por la ciudadana Blanca Efigenia Chávez Ramírez como “Auxiliar de Enfermería”, es considerado por el Instituto recurrido como personal obrero, situación que no fue cuestionada enfáticamente por la recurrente en el transcurso del iter procesal, pues no trajo a los autos argumento ni prueba en contrario capaz de revertir los dichos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Ahora bien, con relación a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros), reiterada recientemente por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-174 del 9 de febrero de 2007, estableció, que “(…) de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, además de la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración”. (Resaltado de la Corte).
Dentro de este orden de ideas, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
“(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-71, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Irán Moisés Pertier Rondón).
Así las cosas, advierte esta Corte, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el numeral 6 del Parágrafo Único de su artículo 1, excluye de la aplicación de la Ley a “Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública”, lo cual concuerda con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en su parte in fine, señala, que “Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.”, constituyendo ésta una exclusión de estos servidores de la Administración del régimen funcionarial.
En vista de lo anterior, concluye la Corte, que toda persona que desempeñe servicios como obrero en la Administración Pública, como ocurre en el caso de autos, queda exceptuado de la aplicación del Estatuto Funcionarial, por lo cual sus reclamaciones deberán ser ventiladas ante los Tribunales de la jurisdicción laboral, que es la competente conforme lo prevé el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, siendo que la ciudadana Blanca Efigenia Chávez Ramírez se desempeñaba en el cargo de Auxiliar de Enfermería, cargo que según el Registro de Asignación de Cargos (R.A.C.) del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) está clasificado como Obrero, este Órgano Jurisdiccional en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado Hennig Luis Ramírez Yendes, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y en consecuencia, anula la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, de fecha 17 de octubre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por resultar incompetente tanto el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes como esta Corte para conocer del fondo del asunto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Táchira, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Hennig Luis Ramírez Yendes, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes el 17 de octubre de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Rufo Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BLANCA EFIGENIA CHÁVEZ RAMÍREZ, ambos supra identificados, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- ANULA el fallo apelado.
4.- QUE LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de dichos Juzgados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-000454
AJCD/02/10
En la misma fecha _________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria
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