JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000495
En fecha 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 33 de fecha 2 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.717.774, asistido por el abogado Pedro Girardi Marro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.168, contra la COMANDANCIA GENERAL DE BOMBEROS DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2007, por la abogada Margarita Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.464, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 16 de abril de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 16 de mayo de 2007, los abogados Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas y María Alejandra Cardozo Tua, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.529 y 92.186, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Monagas, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 4 de junio de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 5 de junio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que “Que desde el día 16 hasta el 22 de abril de 2007, transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día 23 de abril de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 17 de mayo de 2007, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 27 de abril de 2007 y; 03, 04, 07, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de mayo de 2007, fecha en que concluyó el lapso de fundamentación a la apelación. Que desde el día 18 de mayo hasta el 24 de mayo de 2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 18, 21, 22, 23 y 24 de mayo de 2007. Que desde el día 25 de mayo de 2007, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 04 de junio de 2007, ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y; 1º y 04 de junio de dos mil siete (2007)”.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2007, se fijó para el 19 de septiembre de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
El 19 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial del ciudadano Julio César Narváez. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada María Cardozo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 25 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del mejor estudio del expediente.
En fecha 9 de junio de 2008, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara pronunciamiento en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por el ciudadano Julio César Narváez, asistido por el abogado Pedro Girardi Marro, contra la Comandancia General de Bomberos del Estado Monagas.
En fecha 14 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto.
El 12 de febrero de 2007, la abogada Margarita Fernández, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, apeló de la referida decisión.
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 3 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 33 de fecha 2 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en virtud del cual el a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de la apelación interpuesta.
En fecha 16 de abril de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 14 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ello así, se evidencia que desde el día en que la parte apelante ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es el 12 de febrero de 2007, hasta el día 16 de abril de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Survergine Peña contra la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que el 12 de febrero de 2007, la parte querellada presentó el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 14 de noviembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y no fue sino hasta el 16 de abril de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, es importante para esta Alzada señalar que en fecha 16 de mayo de 2007, los abogados Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas y María Alejandra Cardozo Tua, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General del Estado Monagas, consignaron oportunamente escrito de fundamentación a la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal.
Por tanto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, se repone la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes eiusdem. Así se decide.
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación.
2.- REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes aquí ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-000495

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .

La Secretaria,