JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AP42-R-2007-000653

En fecha 4 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio Número 0804-07, de fecha 16 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Brígido Barrios Aponte y Guzmán Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 65.658 y 69.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA ABREU DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número 4.083.378, contra la Resolución número 027/2006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Número Extraordinario 45/2006, de fecha 21 de agosto de 2006 dictada por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se realizó en virtud del auto de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos González Parrado, titular de la cédula de identidad número 3.484.386, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido por la abogada Corina Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.151, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15 de marzo de 2007, mediante el cual declaró que la defensa de los intereses del Municipio le corresponde al Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda y negó la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación.

En fecha 17 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la notificación de las partes para lo cual se libraron los oficios y las boletas respectivas.

En fecha 9 de julio de 2007, el ciudadano Carlos González Parrado, actuando con el carácter de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido por la abogada Corina Lozada, consignó escrito de informes.

En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de informes.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de la querellante, consignó escrito solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2007, el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitó se iniciara el trámite respectivo para presentar los informes.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2007, esta Corte realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició el trámite previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en esa misma fecha, se dejó constancia de que se incurrió en un error material involuntario en el acto dictado en fecha 17 de mayo de 2007, a través del cual se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en consecuencia, se corrigió el mencionado auto designando ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión respectiva.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de enero de 2008, el abogado Juan Rafael Stredel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 66.591, actuando como apoderado judicial del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó escrito solicitando a esta Corte se dictase decisión en la presente causa.

En fecha 4 de marzo de 2008 y 28 de abril de 2008, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escritos ratificando la solicitud efectuada en fecha 14 de enero de 2008.
En fechas 17 de junio, 7 de agosto, 23 y 30 de septiembre, 9 y 16 de octubre de 2008, apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente.

En fecha 12 de febrero de 2009, el abogado Jesús Alfonso Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el Número 44.430, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, presentó diligencia señalando que el Contralor de ese Municipio no tiene legitimidad para actuar en la presente causa.

I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de octubre de 2006, la representación judicial la ciudadana Rosa Elena Abreu de López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Resolución número 027/2006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Número Extraordinario 45/2006, de fecha 21 de agosto de 2006 dictada por la Contraloría Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue reformulado en fecha 16 de noviembre de 2006.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2007, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.430, respectivamente, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En esa misma fecha, el ciudadano Carlos González Parrado, asistido por la abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.739, actuando con el carácter de Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante diligencia presentada en fecha 1º de marzo de 2007, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, solicitó al Juez de Instancia, se desechase la contestación realizada por el Contralor Municipal, en virtud de que no le correspondía la representación del Municipio e igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación al recurso.

Por su parte, el Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 6 de marzo de 2007, se opuso a la solicitud formulada por el Síndico Procurador Municipal del referido Municipio.

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual decidió que la representación en juicio, de los intereses del Municipio Carrizal del Estado Miranda correspondía al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y no al Contralor del mismo, igualmente negó la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano Carlos González Parrado, asistido por la abogada Corina Lozada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.151, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado por iudex a quo en fecha 15 de marzo de 2007.

Posteriormente, en fecha 4 de julio de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de fondo en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por notoriedad judicial, es conocimiento de este Órgano Colegiado, que el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, apeló de la sentencia proferida en fecha 4 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual decidió declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo, también evidencia esta Corte que el referido recurso de apelación, fue negado por el iudex a quo argumentando que el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no tenía cualidad suficiente para actuar.

En virtud de lo anterior, el ciudadano Ramón Eduardo Acevedo, actuando en su condición de Contralor Municipal (Encargado) del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido de abogada, ejerció en fecha 25 de julio de 2007, recurso de hecho ante la negativa del iudex a quo de oír formalmente su recurso de apelación.

El 4 de marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio número 0317-08, de fecha 27 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por el quejoso, asignándole la nomenclatura AP42-R-2008-000419.

En fecha 25 de septiembre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en el recurso de hecho, declarándolo inadmisible.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto a través del cual declaró:

Que “(…) el punto álgido de todas las diligencias versan sobre la facultad del Órgano Municipal competente para ejercer la representación en juicio, en este caso para representar y actuar en la querella interpuesta (…) contra el acto administrativo contentivo de la Resolución número 027-2006 de fecha 21 de agosto de 2006 dictado por el Contralor Municipal (…) mediante el cual se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución número 0085-2005 de fecha septiembre (sic) de 2005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal en la cual se concede la jubilación a la querellante ut supra (sic), diligencias que evidencian pugnas entre el órgano emisor del acto, es decir, entre la Contraloría Municipal y la Sindicatura de dicho Municipio”.

Luego del análisis de las normas contenidas en los artículos 75, 101 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el Juzgado Superior señaló que “(…) la autonomía orgánica, funcional y administrativa, atribuida por Ley a la Contraloría de los Municipios, es otorgada a los fines de llevar a cabo sus principales actividades de la manera más eficiente sin obstáculos que puedan trabar y dificultar, dichas gestiones de control, fiscalización y vigilancia, en cuanto a los ingresos, gastos y bienes de los Órganos centralizados y descentralizados, así como cualquier forma de gestión posibles de realizar, tales como las auditorias, estudios, análisis e investigaciones respecto de las actividades de los entes y organismos sujetos a su control, para evaluar los planes y programas en cuya ejecución intervenga dichos entes u organismos que integran la unidad político territorial de los Municipios, así como se desprende que la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, y en cuanto los derechos relacionados con el tesoro municipal le corresponde al Síndico Procurador Municipal, de acuerdo al ordenamiento jurídico (…)”.

Indicó que “(…) independientemente de la autonomía orgánica, funcional y administrativa de la que goza la Contraloría Municipal, como Órgano de control fiscal, dentro del ámbito de sus competencias dicha autonomía no es ilimitada y completamente separada de los demás Órganos que tienen competencias que le son propias y asignadas por Ley, por lo tanto no puede menoscabar o invadir el ámbito de competencias concretas y propias de los demás órganos del poder público municipal y siendo que la contraloría es un órgano integrante del municipio y verificado como ha sido que es al Síndico Procurador Municipal a quien le corresponde la representación y defensa de los intereses del municipio en los juicios contenciosos administrativos, como es el caso en comento que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial, debe acreditarse al Síndico Procurador municipal la cualidad para actuar en el presente juicio (…)”.

Respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de contestación, formulada por el Síndico Procurador Municipal, el Juzgado señaló que “(…) en fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibo de los oficios de citación y notificación, firmados por la contraloría (sic) y por la sindicatura (sic) del Municipio Carrizal del Estado Miranda, y en fecha 26-02-07, se dio contestación a la querella tanto por el Síndico Procurador Municipal como el ciudadano Contralor Municipal, lo que evidencia que la misma se realizaron dentro del lapso de los quince días de despacho que establece el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que reponer la causa al estado de dar contestación constituiría una reposición inútil, que produciría una dilación indebida al proceso, actuación que contraviene el espíritu y propósito del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se le [dio] todo su valor a la contestación realizada por el ciudadano Síndico Procurador en fecha 26 de febrero de 2007, e igualmente se [desechó] el escrito de contestación presentado por el ciudadano Contralor Municipal (…)”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL CONTRALOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 9 de julio de 2007, el ciudadano Carlos González Parrado, actuando como Contralor del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido de abogado, consignó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:

Luego de realizar un resumen de lo ocurrido durante el procedimiento de primera instancia, así como, transcribir los escritos de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, presentados por él y por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda ante el Juzgado de Instancia, indicó:

Invocó a su favor, lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en tal sentido señaló que “En el caso que nos ocupa, [fue] citado [él], en [su] carácter de Contralor del Municipio Carrizal, Estado Miranda, mediante OFICIO NUMERO 2005-06, por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial, [fue] interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. 027/2006, dictado por [su] persona, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Número Extraordinario 45/2006, de fecha 21 de agosto de 2006 (…)”. Por lo que alegó que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no tiene ninguna cualidad para actuar en el presente juicio. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original).

Argumentó que “[Él], en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, [dictó] la Resolución No. 027/2006, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, Número Extraordinario 45/2006, de fecha 21 de Agosto de 2006, en el cual se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución Número 0058/2005, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda Número 188 de fecha Septiembre de 2005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en la cual se [concedió] ilegalmente una jubilación especial a la accionante, y aunque la querella es intentada por un particular, en contra de la Contraloría del Municipio Carrizal, están involucrados dos organismos, autónomos e independientes, que pertenecen a la Administración Pública, y por tanto el Síndico Procurador Municipal de Carrizal se ve impedido de actuar, PUES NO ESTARÍA ACTUANDO CON PARCIALIDAD, sino que estaría defendiendo los intereses que la Alcaldía del Municipio Carrizal, del Estado Miranda, pudiese tener en esto (…) (Destacado, mayúsculas y subrayado del original).

Señaló que la parcialidad del Síndico Procurador Municipal se evidencia, toda vez que en su escrito de contestación al recurso expuso que “(…) ES ESTE ASPECTO DICHA SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO SE HACE VIOLENTANDO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 NUMERAL 4 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, ES DECIR, CON LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO, LO CUAL TRAE COMO CONSECUENCIA QUE SE VEAN AFECTADOS LOS INTERESES DEL MUNICIPIO, AL SUSPENDER UN ACTO ADMINISTRATIVO SIN QUE MEDIARA PROCEDIMIENTO ALGUNO, YA QUE COMO LO DISPONE LA NORMA CONSTITUCIONAL EN SU ARTICULO 49, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA SE APLICA TANTO A LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES COMO EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE TAL MANERA QUE PARA PROCEDER A LA SUSPENSIÓN DE UN ACTO ADMINISTRATIVO, DEBIÓ SEGUIRSE UN PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA LEY”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del original).

Arguyó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Síndico Procurador Municipal, no tiene facultad expresa para transigir, convenir o desistir, siendo que para ello requiere la autorización expresa del Alcalde, o en su defecto la de su persona en su condición de Contralor Municipal.

Que, de dársele validez a la contestación efectuada por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, implica dejar al órgano contralor en estado de indefensión, en virtud de la notable parcialidad con la que actúa el mencionado funcionario. Además de ello indicó, que “(…) la Contraloría goza de autonomía orgánica, funcional y administrativa, otorgada en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (…)”.

Arguyó que, “(…) al contestar la demanda EL ACTO ALCANZÓ EL FIN PARA EL CUAL ESTABA DESTINADO, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el fin del acto era [citarlo] para que contestara la querella planteada por tanto el auto de fecha 13 de diciembre de 2006, tiene plena validez”.

Que “(…) el tribunal sorprendentemente sin revocar el auto de fecha 13 de Diciembre de 2006, dejándolo por tanto vigente, mediante sentencia Interlocutoria decide acreditarle al Síndico Procurador Municipal la cualidad para actuar en el juicio, y decidió darle valor a la contestación que hiciere el Síndico Procurador Municipal y desechar la [suya] pronunciándose de [esa] manera sobre el fondo de la causa y adelantando opinión sobre la misma, alegando que en fecha 29 de Enero de 2007, el ciudadano Alguacil consignó acuse de recibo de los oficios de citación y notificación firmados por la Contraloría, y por la Sindicatura del Municipio Carrizal del Estado Miranda y que en fecha 26-2-2007, se dio contestación a la querella por ambos (…)”.

Finalmente, señaló que “(…) el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que se debe citar al Síndico Procurador Municipal …O A LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD MUNICIPAL, en este caso los citados [fueron ellos] como entidad Municipal, y no el Síndico Procurador Municipal, mal podría entonces el haber contestado la querella, Y MUCHO MENOS EL SÍNDICO PUEDE CONTESTAR LA QUERELLA CUANDO SE TRATA DE QUE EL ACTO QUE FUE SUSPENDIDO POR ESTA CONTRALORIA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN MENCIONADA EN ESTE ESCRITO, FUE EL DEL ALCALDE, QUIÉN ES SU JEFE DE QUIEN EL RECIBE ÓRDENES, POR TANTO EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL NO ACTUARÍA PRECISAMENTE EN LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL MUNICIPIO Y NO ACTUARÍA CON IMPARCIALIDAD COMO EN EFECTO LO HA HECHO (…)”.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA

En fecha 25 de julio de 2007, el abogado Jesús Eduardo Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, consignó escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro del lapso legal respectivo, con base en los siguientes argumentos:

En principio, resumió los términos en los cuales fue formulada la solicitud del Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, así como el auto apelado, a través del cual fue resuelta la mencionada solicitud por parte del Juzgador de Instancia.

De seguidas señaló, que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde al Síndico Procurador Municipal representar judicial y extrajudicialmente los derechos e intereses del Municipio, estableciendo la propia Ley, una responsabilidad administrativa por el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por cualquier falta que atente contra los intereses del Municipio.

Argumentó que “(…) el espíritu del legislador consistió en atribuir la cualidad de representación a una figura como lo es el Síndico Procurador de todos los derechos e intereses del Municipio, sin excluir de ello a la Contraloría Municipal, puesto que si bien cada uno de los poderes que conforman el Poder Público Municipal tienen sus funciones perfectamente atribuidas por Ley, también goza de autonomía, y en virtud de ello no puede afirmarse que la Contraloría Municipal constituya un Poder completamente separado de los intereses del Municipio, puesto que si bien sus funciones son de control, dichas funciones las ejerce perfectamente, pero cuando se trata de aspectos relacionados con la representación de los derechos e intereses del municipio, corresponde la actuación al Síndico Procurador Municipal por ser éste el especializado y con funciones propias de representación”.

Indicó que “(…) el funcionamiento de los poderes que integran el Municipio, existe una obligatoriedad de cumplimiento de principios tales como el principio de la legalidad, que consiste en la actuación de los órganos que conforman el Poder Público Municipal, debe ser adecuado a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes, y los actos administrativos dictados formal y previamente conforme a la Ley, en garantía y protección de las libertades públicas, que consagra el régimen democrático a los particulares, de igual manera se debe hacer mención al principio de cooperación entre las ramas de los poderes públicos para la realización de los fines del Estado”.

Señaló, que otro de los principios que rigen a la Administración Pública, es el principio de lealtad institucional, el cual comporta “(…) que cada uno de los órganos que integran el Municipio, respetarán, moderarán y facilitarán el ejercicio legítimo de sus competencias por parte de otras administraciones, y es que el principio de competencia que le atribuye a cada uno de los órganos que integran el municipio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Expuso que “(…) el auto objeto de apelación estableció que la defensa y representación del Municipio en juicio corresponde al Síndico Procurador Municipal, incluyendo a la Contraloría Municipal como un órgano que conforma el Poder Público Municipal y que no se encuentra totalmente separado de éste, por lo tanto corresponderá al Síndico la defensa de los derechos e intereses”.

Finalmente expuso una serie de alegatos relativos a la actuación del Contralor Municipal, en el decurso del presente juicio, relativas al fondo de la controversia.
V
COMPETENCIA

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la presente causa y, al respecto observa:

Resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia Nº 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación el criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, conforme a la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico,” este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte, que el recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual resolvió como punto central, lo relativo a la representación del Municipio en el presente Juicio, así como, la solicitud de reposición de la causa al momento de la contestación, en virtud de la discrepancia entre el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda y el Contralor Municipal del mismo Municipio.

En tal sentido, el auto apelado estableció que “(…) la autonomía orgánica, funcional y administrativa, atribuida por Ley a la Contraloría de los Municipios, es otorgada a los fines de llevar a cabo sus principales actividades de la manera más eficiente sin obstáculos que puedan trabar y dificultar, dichas gestiones de control, fiscalización y vigilancia, en cuanto a los ingresos, gastos y bienes de los Órganos centralizados y descentralizados, así como cualquier forma de gestión posibles de realizar, tales como las auditorias, estudios, análisis e investigaciones respecto de las actividades de los entes y organismos sujetos a su control, para evaluar los planes y programas en cuya ejecución intervenga dichos entes u organismos que integran la unidad político territorial de los Municipios, así como se desprende que la representación y defensa judicial y extrajudicial de los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, y en cuanto los derechos relacionados con el tesoro municipal le corresponde al Síndico Procurador Municipal, de acuerdo al ordenamiento jurídico (…)”.

Ahora bien, debe esta Corte señalar previamente, que el presente juicio versa sobre la solicitud de nulidad realizada por los apoderados judiciales de la ciudadana Rosa Elena de Abreu, contra el acto administrativo dictado por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contenido en la Resolución número 027/2006 y publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio, Número Extraordinario 45/2006, de fecha 21 de agosto de 2006, a través del cual “(…) se suspenden los efectos jurídicos de la Resolución número 0085/2005 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, número 188 de fecha septiembre 2005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal en la cual se concede la Jubilación a la accionante (…)”. (Resaltado del original).

Igualmente se observa, que durante la tramitación del mismo ante el Juzgado de Instancia, en repetidas ocasiones el ciudadano Carlos González Parrado, en su condición de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, asistido de abogado, presentó escritos y diligencias solicitando ante el referido Juzgado, que no se tomaran en cuenta las actuaciones realizadas por el Síndico Procurador del mencionado Municipio; e igualmente, se le diera pleno valor a las actuaciones realizadas por su persona.

Por otra parte, el Síndico Procurador Municipal, presentó cantidad de escritos y diligencias a través de las cuales solicitó -contrario a lo alegado por el Contralor-, que no se tomaran en cuenta las actuaciones realizadas por éste, en virtud de que el único que podía ostentar la representación de la defensa e intereses del Municipio era él, en su condición de Síndico Procurador Municipal, de lo cual se evidencia que el punto nodal del presente recurso de apelación, radica en determinar, a quién en definitiva corresponde la representación en el presente juicio para defender la legalidad del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, pese a lo anterior, evidencia esta Corte de los documentos que cursan en autos, que en fecha 25 de julio de 2005, el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del Estado Miranda, presentó en anexo al escrito de informes (Vid. Folio 176), decisión de fecha 4 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según en la cual, declaraba parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Rosa Elena Abreu, contra el acto administrativo dictado por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contenido en la Resolución número 027/2006 y publicado en la Gaceta Municipal del referido Municipio, Número Extraordinario 45/2006, de fecha 21 de agosto de 2006, a través del cual “(…) [suspendió] los efectos jurídicos de la Resolución número 0085/2005 publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Carrizal, Estado Miranda, número 188 de fecha septiembre 2005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal en la cual se concede la Jubilación a la accionante (…)” [Corchete de esta Corte] (Resaltado del original).

Siendo las cosas así, al constatar esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia, dictó decisión de fondo en el presente juicio, y que esa declaratoria incide directamente sobre el asunto aquí debatido, le resulta forzoso a esta Instancia jurisdiccional declarar, el decaimiento del objeto, dado que en la presente causa –la legitimación del Contralor Municipal para actuar ante los Órganos Jurisdiccionales-, decayó una vez que el iudex a quo dictó decisión de fondo en la presente controversia, quedando la misma definitivamente firme, ya que esta Alzada declaró inamisible el recurso de hecho interpuesto por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda. Asimismo, la consulta no le es extensible al fallo, por ser una autoridad político territorial que conforma el Poder Público Municipal, la cual no ostenta los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tal como lo establecía el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.

De allí que, el derecho a la defensa del Contralor quedó salvaguardado, al contar con los recursos ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos y pretensiones.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara, el decaimiento del objeto con respecto, a la legitimidad del Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para actuar en el presente caso. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de marzo de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Brígido Barrios Aponte y Guzmán Pineda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.658 y 69.069, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA ABREU DE LÓPEZ, contra la Resolución número 027/2006, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 45/2006, de fecha 21 de agosto de 2006, dictado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

2- DECAIMIENTO DEL OBJETO, con respecto a la legitimidad del Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, para actuar en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Número AP42-R-2007-000653
ERG/009

En fecha ______________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria.