EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000679
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de mayo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1166 de fecha 26 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAUMEL MALAVE, portador de la cédula de identidad Nº 6.482.887, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.278, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (en lo adelante IAAIM).
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación intentado el 23 de abril de 2007 por los abogados Pedro Elías Morales Talavera y Gustavo Adolfo Martínez Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 23.457 y 72.089, actuando en su condición de apoderados judiciales del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 7 de agosto de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
El 17 de mayo de 2007 se dio cuenta a la Corte y, “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designa ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se da inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, más un (01) día continuo como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta (…)”.
El 6 de junio de 2007, compareció el abogado Gustavo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.089, actuando en representación del ente accionado, y consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2007, la secretaria accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 26 del mismo mes y año, los apoderados judiciales del ente querellado consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2007, la Corte ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se dio cuenta del asunto, exclusive, hasta el día del vencimiento del lapso de promoción de pruebas; a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que: desde el día diecisiete (17) de mayo hasta el dieciocho (18) de mayo de 2007, inclusive transcurrió 1 día continuo correspondiente, relativo al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintiuno (21) de mayo de 2007, fecha en la cual se inició la relación de la causa hasta el día trece (13) de junio de 2007, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2007 y 1º, 04, 05, 06, 07, 11,12 y 13 de junio de 2007. Igualmente se deja constancia que desde el día catorce (14) de junio hasta el veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondientes a los días 14, 18, 19, 20 y 21 de junio de 2007. Y que desde el día veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 28 de junio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (5) días de despacho correspondientes a los días 22, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007.
En fecha 2 de julio de 2007, se dictó auto ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados del ente querellado en fecha 26 de junio de 2007. Ese mismo día se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 4 de julio de 2007, venció el lapso par la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 9 de julio de 2007, se ordeno pasar el presente expediente al juzgado de sustanciación a los fines de que provea sobre las pruebas promovidas.
El 11 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación. En esa misma fecha se recibió el expediente.
En fecha 18 de julio de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual declaró que la invocación de los méritos favorables de los autos no constituye medio de prueba alguna, y en cuanto a la prueba documental promovida se admitió por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando su apreciación para la definitiva.
El 26 de septiembre de 2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de apelación de la anterior decisión. En la misma fecha se constató que había transcurrido dicho lapso, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, por lo cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, lo cual se efectuó en esa misma fecha.
El 16 de octubre de 2007 se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 14 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En la fecha y hora fijada se llevó cabo el acto de informes, dejándose constancia de la representación del ente querellado y la falta de comparecencia de la parte querellante.
El 15 de febrero de 2008 se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre del 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión bajo el Nº 2008-01940, a los fines de solicitar: “el Manual descriptivo de Cargos, el Registro de Información de cargos o cualquier otro documento donde consten los requisitos mínimos exigidos para desempeñar los cargos de Asistente Administrativo II y III, el punto de cuenta Nº 642 de fecha 02 de noviembre de 2003, y los recibos de pagos percibidos desde el 1º de noviembre de 2001, hasta la actualidad a los fines de verificar si existe una alguna diferencia entre el ingreso salarial percibido por los cargos de Asistente Administrativo II y III, […].” En virtud de lo cual y luego de cumplido lo requerido por esta Corte se pasaría a dictar sentencia, lo cual se le hizo saber en los siguientes términos: “dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, más un (01) día continuo como término de la distancia, […] con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.”
El 4 de junio de 2009, se recibió del abogado Pedro Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.457, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, diligencia a través de la cual se da por notificado y consigna anexos marcados a, b y c.
En fecha 18 de junio de 2009, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 22 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
El recurrente expuso en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado el 8 de diciembre de 2004, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Alegó que ingresó al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), el 15 de noviembre de 1985, y con el tiempo fue ascendido al cargo de Asistente Administrativo I, posteriormente le fue concedido un ascenso al cargo de Asistente Administrativo II, manteniendo así su condición de funcionario público de carrera.
Señala el recurrente que en fecha 26 de noviembre de 2001, se le notificó mediante oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2001-935, de fecha 20 de noviembre de 2001, suscrito por el ciudadano Freddy Quiaro, en su carácter de Director de Personal del IAAIM, mediante el cual se le hacía de su conocimiento de la “…CLASIFICACIÓN AL CARGO DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, Código Nº 00588, con fecha de vigencia a partir del 01 de Noviembre del 2.001, [sic] la cual se [le] había otorgado, y que fue aprobada por el ciudadano Director General de la Institución, en Punto de Cuenta Nº 642 de fecha 02 de Noviembre del 2.001[sic]” (Resaltado del escrito, corchetes de esta corte)
Asimismo señaló que: “…en virtud de [su] nueva condición de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, [le] fue regularizada por la Dirección de Personal, todo lo concerniente al aumento de sueldo y los Beneficios Socios Económicos [sic] que [le] correspondían en atención al grado que representa dicho cargo, cumpliendo así con las obligaciones que son inherentes al ejercicio del mismo.” (Resaltado del escrito, corchetes de esta corte)
Expuso que en fecha 24 de septiembre de 2004, luego de casi tres años de habérsele otorgado la reclasificación del cargo de Asistente Administrativo III, recibió el Oficio Nº IAAIM.DP.DT.CR. 2.004.578, de fecha 23 de septiembre de 2004, suscrita por el ciudadano Walter Rodríguez, en su carácter de Director de Personal del Instituto en la cual se le hizo saber que: “…han sido infructuosas las gestiones ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), para la oficialización del cargo de Asistente Administrativo III que ostenta desde el 01/11/2001 [sic], originado por el cambio de Clasificación autorizado según Punto de Cuenta Nº 642, de fecha 02/11/2001, en razón de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos según Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigentes. Asimismo, deseo notificarle, que de acuerdo a las observaciones efectuadas y con los soportes requeridos, se aprobó y oficializó en el Registro de Asignación de Cargos la denominación del cargo de Asistente Administrativo II, grado 03 (...)” (Resaltado del escrito).
Alegó la incompetencia del funcionario que emitió el acto recurrido en base a que “…quien produce la aprobación y oficialización en el Registro de Asignación de cargos, de la denominación del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, Grado 3, que se [le] puso a ejercer en el Instituto Querellado [sic] es el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, quien en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL de la Institución, [le] comunicó mediante Oficio, la situación en cuestión (…), y no la máxima Autoridad Ejecutiva de la Institución, quien es el DIRECTOR GENERAL, ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON [sic]. Tales circunstancias violan flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, Numeral 5 (…)”. (Resaltado del escrito, corchetes de esta corte).
Asimismo aseveró que “… el DIRECTOR GENERAL, ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON [sic] que es quien otorga su APROBACIÓN al Director de Personal del Instituto […] para que dicha decisión se realice a través del órgano ejecutor correspondiente, que en el presente caso es, a tenor de lo establecido en el artículo 6 del Estatuto de la Función Pública, la OFICINA DE RECURSOS HUMANOS ó DIRECCIÓN DE PERSONAL, y tal hecho no consta por ninguna parte, (…) NUNCA se [le] expresó que la facultad de Ley, en cuanto a la Competencia de Gestión de la Función Pública en la Institución, haya sido ejercida por la máxima Autoridad Ejecutiva de la misma, es decir por el ciudadano DIRECTOR GENERAL de dicho Órganismo, (como si sucedió cuando [le] fue otorgado el ascenso o clasificación al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, [sic] […] que otorga la APROBACIÓN DE LEY, y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho, establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace al mismo (…) NULO DE PLENO DERECHO. (Resaltado del escrito, corchetes de esta corte).
Destacó que de acuerdo con el artículo 10, numeral 5 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, la facultad legal de Administrar el personal de dicho instituto recae única y exclusivamente en el Director General, en consecuencia solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, y se ordene la inmediata reincorporación al cargo de Asistente Administrativo III, con “el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal Actuación Administrativa hasta [su] efectiva reincorporación al mismo con todas las variaciones que los mismos hayan experimentado, así como también el pago de todos los beneficios socio económicos, de carácter contractual, que hubiere percibido si hubiese estado laborando en dicho cargo en la institución, mediante una Experticia Complementaria [sic] al Fallo que se dicte…”.
Alegó la violación del Artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por cuanto “[…] el ascenso al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III [le] fue otorgado por el Organismo Querellado [sic] en fecha 02 de Noviembre del 2.001 [sic] es decir que si habla[n] de la evaluación correspondiente, dicho Organismo Oficial, tenia [sic] un lapso para ese momento de Seis (6) meses a los efectos de su realización, los cuales finalizarían en fecha 21 de mayo del 2.002 [sic] y en dicho lapso nunca se [le] informó o se [le] dijo que no reunía los requisitos para el ejercicio del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III […] en atención a lo previsto en la norma aludida, trajo consigo [su] RATIFICACIÓN en el ejercicio del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III […]” (Resaltado del escrito, corchetes de esta corte).
Finalmente solicitó se declare con lugar la presente demanda.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“Entrando al análisis de fondo del caso bajo estudio, e[se] Tribunal observa que la presente querella tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº IAAIM.DP.DT.CR.2004.578, suscrito por el Director de Personal de la Institución, en fecha 24 de septiembre de 2004, en el cual se le informa: ‘que han sido infructuosas las gestiones ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADI) [sic], para la oficialización del cargo de Asistente Administrativo III que ostenta desde el 01/11/2001 [sic],’.informándole al querellante que no cumplía con los requisitos exigidos según el Manual Descriptivo de Clases de cargos vigente habiendo sido aprobado y oficializado en el Registro de Asignación de Cargos la denominación de Cargo de Asistente Administrativo II, Grado 03.
Igualmente es de indicar por esta Juzgadora que la representación de la parte querellante denuncia el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, por cuanto el acto de remoción y retiro fueron suscritos por el ciudadano Walter M Rodríguez, Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, violando la Ley de Creación del Instituto querellado por cuanto el mismo no fue acordado por el Consejo de Administración.
Al respecto, e[se] Juzgado advierte antes de comenzar al [sic] análisis del caso bajo estudio, que el juez de lo Contencioso Administrativo, en virtud de los elementos inquisitivos que caracterizan al procedimiento Contencioso Administrativo, dados actualmente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, el Juez juega un papel activo en la búsqueda de la prueba y en la dirección del proceso, estando facultado para actuar de oficio tanto en la conducción del procedimiento, y en la promoción y evacuación de pruebas solo cuando la Ley lo autorice; por tanto, el Juez no debe atribuir la existencia en un instrumento o acta del expediente menciones que no contenga, así como tampoco debe dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el Juez da por probado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, establece expresamente lo siguiente:
Artículo7: El instituto estará dirigido y administrado por un Consejo de Administración como órgano superior, por un Director General y un sub. Director de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cuyas facultades se ejercerán conforme a lo previsto en esta Ley y en los Reglamentos respectivos…’ [sic]
Artículo 8: El Consejo de Administración estará integrado por el Director General del Aeropuerto, quien lo presidirá; por el Sub Director; dos personalidades de relevantes méritos, escogidos por el Presidente de la República y un representante de los trabajadores, elegidos conforme a la Ley respectiva…’ [sic]
Artículo 9: Son atribuciones del Consejo de Administración:
…(omissis)…
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover los empleados que el Instituto requiera, los cuales tendrán el carácter de funcionarios públicos…
…(omissis)…
9)…Los Nombramientos y remociones a que se refiere el numeral 5° [sic] de este artículo, se harán con la aprobación del Consejo de Administración.
Asimismo, cabe destacar, que no existe elemento alguno que permita a e[sa] Juzgadora comprobar que dicha decisión fue adoptada por el Consejo de administración en pleno, es decir, que en efecto el acto administrativo notificado al querellante si constituye un acto administrativo con manifestación de voluntad del Director de Personal, ya que no consta en las actas que conforman el presente expediente, que la máxima autoridad del Instituto querellado hubiese emanado un acto en el cual se ordenara la devolución del querellante al cargo que ejercía anteriormente, y al no haber sido adoptada la decisión por el Director del Instituto querellado, esta [sic] viciado de incompetencia el referido acto administrativo. Y así se decide.
Igualmente considera e[sa] Juzgadora que independientemente de las facultades que tenga VIPLADIN sobre la constatación de los requisitos exigidos para un cargo, la decisión de ocupar el mismo siempre corresponderá a la autoridad máxima del organismo de que se trate, por lo que dicho informe no constituye el acto decisorio relativo a la situación jurídica del funcionario, ya que VIPLADIN no tiene competencia sobre el ingreso y egreso de los funcionarios públicos de otros organismos distintos de los suyos, de allí que mal puede aducirse que el Director de Personal del Instituto querellado, solo cumplió funciones de notificación de una decisión de VIPLADIN, y así se decide.
En consecuencia, declarada la nulidad como ha sido la nulidad [sic] del acto administrativo impugnado [sic] e[se] Juzgado ordena al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía restituir al querellante al cargo de Asistente Administrativo III, código Nº 00588, y así se decide.
En lo referente a la solicitud de la representación judicial de la parte querellante de que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, e[sa] Juzgadora considera que la representación de la parte querellante no razonó ni aporto [sic] a los autos los elementos necesarios para comprobar la veracidad de tal pedimento, por lo que visto lo genérico e impreciso del referido pedimento, y al no fundamentar suficientemente de donde se derivan dichos conceptos, esta Juzgadora debe forzosamente negar tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La parte apelante presentó el 6 de junio de 2007 su escrito de fundamentación a la apelación, expresando los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que el fallo recurrido desconoce “el marco competencial que inviste el ordenamiento jurídico al VICEPLADIN, cuando declara ‘independientemente de las facultades que tenga el VICEPLADIN sobre la constatación de los requisitos exigidos para un cargo, la decisión de ocupar el mismo siempre corresponderá a la autoridad máxima del organismos [sic] de que se trate, por lo que dicho informe no constituye el acto decisorio relativo a la situación jurídica del funcionado, ya que VICEPLADIN no tiene competencia sobre el ingreso y egresos de los funcionarios públicos de otros organismos distintos a los suyos…”.
En relación con lo anterior, sostuvo que en el caso de autos “no tiene nada que ver el ingreso y egreso de un funcionario, como erróneamente se señala en la recurrida (…), sino con el movimiento de un funcionario del cargo de Asistente Administrativo II a un cargo distinto como lo es Asistente Administrativo III, lo cual es competencia de VICEPLADIN (…), y no del instituto por [ellos] representado; lo cual vicia de suyo la sentencia, por no ser congruente con lo alegado y aprobado en autos (…).” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que la información traída al expediente acerca de las diligencias efectuadas por su representada ante VICEPLADIN, determina “todo el marco competencial” que explican seguidamente.
En ese sentido, señalaron que “a partir de 1999, la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa se adecuó a las nuevas estructuras y órganos creados en función de la reforma ocurrida en ese año de la Ley Orgánica de Administración Central para entonces vigente, lo cual coincidió con la creación del Ministerio de Planificación y Desarrollo, cuyos órganos subalternos sustituyeron a la Oficina Central de Personal (OCP).”.
La sucesión normativa anterior implicó, según expresa la parte apelante, que en lo sucesivo el ente encargado de la suprema dirección en materia de personal iba a ser el recién creado Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Siendo así, la parte apelante alegó que “mediante Decreto Nro. 380 de fecha 7 de octubre de 1999, [se dictó] el Reglamento Orgánico del Ministerio de Planificación y Desarrollo, publicado en Gaceta Oficial Nro. 36.829 de fecha 15 de noviembre de 1999, que en su artículo 26 da origen al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional y establece las competencias del mismo, de donde [les] interesa destacar que en sus literales h, i, j, k y m, le corresponderá al mismo, entre otras competencias (…), Formular [sic], supervisar, coordinar y evaluar las directrices y políticas de la función pública; coordinar los diversos regímenes de carrera administrativa en todos sus niveles; coordinar y administrar el sistema integral de información sobre el personal de la Administración Pública; Supervisar y coordinar las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional; y ejercer las funciones que le señalen la Ley de Carrera Administrativa, las demás leyes, los reglamentos y las resoluciones. Está [sic] normativa tiene plena vigencia para la fecha.” (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que en ejercicio de la atribución establecida para el Presidente de la República en el artículo 236, numeral 20, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “se han venido dictando una serie de decretos sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, y el vigente para el momento de proponerse el movimiento personal del querellante al cargo cuyo ejercicio pretende, era el Decreto 1.475, de fecha 17 de octubre de 2001, publicado en Gaceta Oficial 37.305 de la misma fecha, en cuyo artículo 13 numerales 12 y 13 se le confiere la regulación y formulación de las políticas de reclutamiento, selección, formación, evaluación, promoción, remuneración, seguridad social y egreso de los funcionarios públicos; así como la supervisión y coordinación de las oficinas de personal de la Administración Pública Nacional, así como las competencias que le señale la Ley de Carrera Administrativa”.
Que con “la plena vigencia y constitucionalidad de los instrumentos sub-legales antes indicados, [pueden] expresar que específicamente es VICEPLADIN a quien le corresponde participar en última instancia en el proceso de aprobación de los movimientos de personal, y por ende generar el acto administrativo complejo que puede incidir sobre el estatus de un funcionario. Entendiéndose en este caso, como acto administrativo aquel emanado del órgano competente en materia de personal del ente al cual pertenece el funcionario, cuya validez requiere la manifestación confirmatoria de la suprema instancia en materia de personal que es VICEPLADIN” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que la ley del Estatuto de la Función Pública también prevé para el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en conjunción con sus órganos subalternos, “la suprema planificación del desarrollo de la función pública”, lo cual ratifica los preceptos normativos por ellos citados.
En virtud de los antes expuesto, esgrimieron que las normativas en materia de personal por ellos señaladas son las idóneas para el caso de autos, y “con ello queda desvirtuado el contenido de la recurrida (…).”.
Alegaron que “el artículo 10 de la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública establece cuales serán las atribuciones de las Oficinas de Recursos Humanos y en ellas se subsume la competencia del Director de Recursos Humanos del Instituto para proceder a dictar el acto recurrido, con lo cual se desvirtúa la pretendida incompetencia del mismo para dictarlo, sostenida en la recurrida.”.
Resaltaron que “el acto querellado, tal como es reconocido por el propio actor, es una mera comunicación que resulta posible ser dictada por el Director de Personal del Instituto, por materializar el ejercicio de la competencia referida en el párrafo anterior”.
Que en el instrumento administrativo recurrido “sólo se cumple con informarle al accionante, sobre la conservación de su situación jurídica, acordada previamente por acto administrativo expreso según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente.”.
Que “la inexistencia de un nuevo acto administrativo que faculte la variación de dicha situación, representa la necesidad de producir el acto querellado”.
En vista de los razonamientos precedentes, insistieron que “la querella presentada en esta oportunidad, no puede ni debe incoarse contra el Instituto por [ellos] representado, que a través de su Director de Personal, no es más que el órgano encargado de comunicar las resultas de las gestiones realizadas ante el Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.” (Corchetes de esta Corte).
Reprodujeron una declaración efectuada por el querellante, en la cual expresó “…simplemente se me comunicó en dicho Oficio de notificación…”, considerando, en razón de la mencionada declaración, que el propio recurrente reconoció la naturaleza del acto impugnado “que es de mera información, comunicación y notificación (…), desechando la posibilidad de considerarlo como un acto administrativo.”.
Denunciaron que el fallo recurrido “infringió el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 12, 15, y 509, ibídem, pues en la recurrida se [sic] omitió el cumplimiento de uno de sus requisitos intrínsecos, como lo es ‘la motivación de fallo’, establecido en el Numeral 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, arguyeron que “en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que en la recurrida se omitió el análisis de pruebas, inmotivando el fallo, y omitir [sic] mencionar y citar las pruebas producidas esta [sic] representación, que se promovieron en la oportunidad procesal correspondiente, sin exponer valoración alguna sobre las mismas, analizarlas [sic] o considerarlas traduciéndose así en un supuesto de inmotivación que hace procedente la revocatoria de la sentencia (…)”.
Agregaron que “las pruebas silenciadas son las que promovieron en la oportunidad legal correspondiente y en casos como el aquí denunciado, donde se omite mencionar las pruebas promovidas y evacuadas en juicio, sin valorarlas, analizarlas o considerarlas, es decir, explicar o exteriorizar alguna motivación o razón a los efectos de la valoración o desecho de las probanzas, debe declararse la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, concordado con la infracción del artículo 12 y 509 ejusdem (…).”
Concluyeron su escrito de fundamentación de la apelación solicitando sea declarado con lugar el recurso interpuesto y, en virtud de ello, se revoque la sentencia dictada por el a quo, y, conociendo del fondo, declarar que no hay materia sobre la cual decidir respecto al presente recurso, y que en el supuesto negado que esta Corte no se pronuncie de conformidad con lo anterior, declare sin lugar la pretensión de nulidad presentada por el querellante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, y al respecto observa que la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 7 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió su apelación expresando que el fallo referido adolecía de los siguientes vicios: i) Incongruencia e ii) Inmotivación.
- Del vicio de Incongruencia del Fallo apelado.
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido denunció el vicio de incongruencia de la sentencia, por cuanto el caso de autos “no tiene nada que ver el ingreso y egreso de un funcionario, como erróneamente se señala en la recurrida (…), sino con el movimiento de un funcionario del cargo de Asistente Administrativo II a un cargo distinto como lo es Asistente Administrativo III, lo cual es competencia de VICEPLADIN (…), y no del instituto por [ellos] representado; lo cual vicia de suyo la sentencia, por no ser congruente con lo alegado y aprobado en autos (…).” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, se observa que el fallo recurrido declaró que “independientemente de las facultades que tenga VIPLADIN [sic] sobre la constatación de los requisitos exigidos para un cargo, la decisión de ocupar el mismo siempre corresponderá a la autoridad máxima del organismo de que se trate, por lo que dicho informe no constituye el acto decisorio relativo a la situación jurídica del funcionario, ya que VIPLADIN no tiene competencia sobre el ingreso y egreso de los funcionarios públicos de otros organismos distintos de los suyos, de allí que mal puede aducirse que el Director de Personal del Instituto querellado, solo cumplió funciones de notificación de una decisión de VIPLADIN (…)”
Ahora bien en virtud de lo anterior, considera esta Alzada Jurisdiccional reiterar el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, que los jueces de instancia deberán dar estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias (requisitos formales que se encuentran contenidos en los artículos 243 y 246 del Código Procedimiento Civil, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem), ya que la inobservancia de tales requisitos conllevan a la nulidad de la sentencia, y siendo que los vicios de la sentencia entrañan una infracción de orden público como así lo ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 10 de junio de 2003, mediante Sentencia Nº 822, caso: Consorcio Social La Puente.
En el orden de ideas anterior, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
[Omissis]
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la normativa supra reseñada, se desprende el principio de la congruencia en la legislación venezolana, conforme al cual, el juez, al concretar y proferir la resolución judicial, deberá pronunciarse en forma expresa, positiva y precisa, con base a lo deducido y probado por los litigantes procesales oportunamente, comprendiendo el fallo todos y cada uno de los razonamientos sustanciales decisivos para el fallo, así como las pruebas promovidas en correspondencia y defensa de tales argumentos, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene el deber de decidir examinando cuanta prueba haya sido aportada a los autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir las razones que las mismas no hayan expuesto en sus argumentos o defensas, reconstruyendo de oficio sus alegatos, pues de otro modo, se crearía un desequilibrio procesal otorgándose ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo Civil.
Ello así, pasa esta Corte a analizar si el fallo recurrido adolece de tal vicio para lo cual, se observa:
- En cuanto a las facultades del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN)
Esta Corte observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en cuanto a los organismos responsables de la Dirección y Gestión Pública que:
Artículo 7. El organismo responsable de la planificación del desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional será el Ministerio de Planificación y Desarrollo. El Reglamento respectivo creará los mecanismos correspondientes de participación ciudadana en la elaboración de esta planificación.
Artículo 8. Corresponderá al Ministerio de Planificación y Desarrollo asistir al Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio de las competencias que le acuerde esta Ley, así como evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de función pública mediante la aprobación de los planes de personal que ejecuten los órganos y entes de la Administración Pública Nacional. En particular, dicho Ministerio tendrá las atribuciones siguientes:
1. Organizar el sistema de la función pública y supervisar su aplicación y desarrollo. A tal fin, dictará directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración de cargos, evaluación del desempeño, desarrollo, capacitación, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema.
2. Velar por el cumplimiento de las directrices y procedimientos a que se refiere el numeral anterior
11. Aprobar las bases y los baremos de los concursos para el ingreso y ascenso de los funcionarios o funcionarias públicos, los cuales deberán incluir los perfiles y requisitos exigidos para cada cargo.
De las normas antes transcritas se desprende que es el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, el Organismo encargado de evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de función pública mediante la aprobación de los planes de personal que ejecuten los órganos y entes de la Administración Pública Nacional.
No obstante, esta Corte estima que tal como lo señaló la parte apelante- mediante Decreto Nº 380 de fecha 7 de octubre de 1999, se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio de Planificación y Desarrollo, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.829 de fecha 15 de noviembre de 1999, el cual en su artículo 26 crea el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, en los siguientes términos:
Artículo 26: El Despacho del Vice Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional estará a cargo del Vice Ministro respectivo, quien actuará de conformidad con las atribuciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica Administración Central. Le corresponderá además:
a. Formular las políticas y lineamientos de modernización administrativa e institucional de la Administración Pública Nacional en sus diferentes niveles y sectores, hacer su seguimiento y evaluar sus resultados.
b. Aprobar las propuestas técnicas de modernización institucional de los organismos de la Administración Pública Nacional.
c. Participar en la formulación de los lineamientos y mecanismos de descentralización de competencias y servicios de la Administración Pública Nacional, así como efectuar el seguimiento de tales procesos, y evaluar sus resultados.
d. Apoyar el fortalecimiento y modernización institucional de los diferentes niveles territoriales de gobierno para facilitar los procesos de descentralización administrativa.
e. Proponer y promover mecanismos institucionales para la armonización de planes, programas y proyectos nacionales, estadales y locales.
f. Establecer las políticas, estrategias y directrices para la evaluación de los resultados de la gestión de los organismos de la Administración Pública Nacional, y para su divulgación.
g. Formular los convenios de desempeño a ser suscritos entre el Ejecutivo Nacional y los organismos sujetos a la evaluación de sus resultados.
h. Formular, supervisar, coordinar y evaluar las directrices y políticas de la función pública.
i. Coordinar los diversos regímenes de carrera administrativa en todos sus niveles.
j. Coordinar y administrar el sistema integral de información sobre el personal de la Administración Pública.
k. Supervisar y coordinar las Oficinas de Personal de los organismos de la Administración Pública Nacional.
l. Formular, coordinar y evaluar las directrices y políticas de la negociación de los convenios colectivos del sector público.
m. Decidir sobre los asuntos que por delegación le confíe el Ministro de Planificación y Desarrollo y ejercer las funciones que le señalen la Ley de Carrera Administrativa, las demás leyes, los reglamentos y las resoluciones.
La normativa arriba transcrita, establece las competencias del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), dentro de las cuales nos interesa destacar, las de formular, supervisar, coordinar y evaluar las directrices y políticas de la función pública; coordinar los diversos regímenes de carrera administrativa en todos sus niveles y administrar el sistema integral de información sobre personal de la Administración Pública; supervisar y coordinar las Oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional; así como ejercer las funciones que le señalen la Ley de Carrera Administrativa y las demás leyes, otorgándole igualmente la facultad de participar en el proceso de aprobación de movimientos de personal, consistente en confirmar la actuación emanada del órgano competente en materia de personal, cuando este dicte el acto administrativo que pudiera incidir sobre el status del funcionario, debiendo requerir la manifestación confirmatoria de la instancia competente en materia de personal que es VICEPLADIN.
En consecuencia mal podía el a quo afirmar que “independientemente de las facultades que tenga VIPLADIN [sic] sobre la constatación de los requisitos exigidos para un cargo, la decisión de ocupar el mismo siempre corresponderá a la autoridad máxima del organismo de que se trate, por lo que dicho informe no constituye el acto decisorio relativo a la situación jurídica del funcionario, ya que VIPLADIN [sic] no tiene competencia sobre el ingreso y egreso de los funcionarios públicos de otros organismos distintos de los suyos, de allí que mal puede aducirse que el Director de Personal del Instituto querellado, solo cumplió funciones de notificación de una decisión de VIPLADIN [sic] (…)”, cuando las competencias establecida a este organismo por parte del referido Reglamento Orgánico del Ministerio de Planificación y Desarrollo, son claras y correspondía al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) la aprobación y oficialización del Registro de Asignación de Cargos, lo cual lo llevó a concluir que el funcionario no cumplía con los requisitos mínimos exigidos según el Manual Descriptivo de Cargos vigente, para ocupar el Cargo de Asistente Administrativo III, debiendo ser colocado en el cargo de Asistente Administrativo II.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2006, en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada.
Vista la revocatoria de la que fue objeto el fallo recurrido, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas por la apoderada judicial de la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación. Así se declara.
Ello así, pasa esta Corte a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y al respecto se observa:
- De la competencia del funcionario que suscribió el oficio de notificación.
Señala el querellante que en fecha 26 de noviembre de 2001, fue notificado mediante oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2001-935, de fecha 20 de noviembre de 2001, que mediante punto de cuenta Nº 642 aprobado por el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía se le había reclasificado en el cargo de Asistente Administrativo III, código Nº 00588, con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2001, igualmente señaló que en virtud de su nueva condición se le regularizó todo lo concerniente al aumento de sueldo y los beneficios socioeconómicos que le correspondían en atención al grado que representa dicho cargo.
No obstante lo anterior, indicó que en fecha 24 de septiembre de 2004, recibió el Oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2004-578, en el cual se le informó que en virtud de haber sido infructuosas las gestiones ante el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), para la oficialización del cargo de Asistente Administrativo III, debiendo en consecuencia proceder a normalizar en la respectiva nómina su status conforme al cargo que desempañaba anteriormente, ya que el querellante no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo de Asistente Administrativo III, de acuerdo al Manual Descriptivo de Cargos vigente para ese momento.
Ahora bien, observa esta Corte que el querellante solicitó la nulidad del oficio de notificación Nº IAAIM-DP-DT-CR-2004-578 de fecha 24 de septiembre de 2004, ya que a su consideración el Director de Personal, Walter Rodríguez, es incompetente para suscribir la citada comunicación, pues en su criterio, “…quien produce la aprobación y oficialización en el Registro de Asignación de cargos, de la denominación del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO II, Grado 3, que se [le] puso a ejercer en el Instituto Querellado [sic] es el ciudadano WALTER RODRÍGUEZ, quien en su carácter de DIRECTOR DE PERSONAL de la Institución, [le] comunicó mediante Oficio, la situación en cuestión (…), y no la máxima Autoridad Ejecutiva de la Institución, quien es el DIRECTOR GENERAL, ciudadano JOSE DAVID CABELLO RONDON [sic]. Tales circunstancias violan flagrantemente la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, Numeral 5 (…)”. (Resaltado del escrito, corchetes de esta corte).
Asimismo aseveró que “…NUNCA se [le] expresó que la facultad de Ley, en cuanto a la Competencia de Gestión de la Función Pública en la Institución, haya sido ejercida por la máxima Autoridad Ejecutiva de la misma, es decir por el ciudadano DIRECTOR GENERAL de dicho Órganismo, (como si sucedió cuando [le] fue otorgado el ascenso o clasificación al cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO III, [sic] […] que otorga la APROBACIÓN DE LEY, y al darse tales circunstancias que encajan perfectamente en el supuesto de hecho, establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace al mismo (…) NULO DE PLENO DERECHO. (Resaltado del escrito, corchetes de esta corte).
En tal sentido, corresponde a esta Corte determinar si la comunicación emitida por el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), se dictó ajustado a derecho y si el mencionado Director de Personal, es competente para suscribir la comunicación impugnada.
Al respecto, observa esta Corte, que la comunicación contenida en el Oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2004-578 de fecha 24 de septiembre de 2004, suscrito por el ciudadano Walter Rodríguez, actuando con el carácter de Director de Personal, señaló lo siguiente:
“Es oportuna la ocasión para informarle, que han sido infructuosas las gestiones ante el [sic] Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), para la oficialización del cargo de Asistente Administrativo III que ostenta desde el 01/11/2001, originada por el Cambio de Clasificación autorizado según Punto de Cuenta Nº 642, de fecha 02/11/2001, en razón de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente. Asimismo, deseo notificarle, que de acuerdo a las observaciones efectuadas y con los soportes requeridos, se aprobó y oficializó en el Registro de Asignación de Cargos la denominación del cargo de Asistente Administrativo II, grado 03.
En tal sentido, esta Dirección procederá a normalizar en la nómina respectiva su estatus de conformidad al cargo aprobado por ese Viceministerio, sin que esto represente desmejora en su ingreso salarial”. (Destacado del oficio).
Ahora bien, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.), ciudadano Walter Rodríguez, mediante la referida comunicación contenida en el Oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2004-578 de fecha 24 de septiembre de 2004, le notificó al querellante lo resuelto por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), señalándole expresamente que por cuanto no cumplía con los requisitos mínimos exigidos según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente, para optar por el cargo de Asistente Administrativo III, y luego de revisados los soportes requeridos se le aprobó y oficializó en el cargo de Asistente Administrativo II.
Sobre tal argumento, es de destacar que quien suscribe la notificación por medio del cual se revoca al ciudadano Raumel Malave, es el ciudadano Walter Rodríguez, actuando éste en su condición de Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, pudiéndose observar que dicha persona, tiene como atribución entre otras la de dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la Ley así como sus reglamentos, atribución esta que se origina por remisión expresa del artículo 10, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece. “Serán atribuciones de las oficinas de recursos humanos de los órganos y entes de la Administración Nacional: (…) 4. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos que en materia de administración de personal señale la presente Ley y sus reglamentos…”, administración de personal que está referida de conformidad con la mencionada Ley a todo lo referente a selección, ingreso y ascenso; clasificación de cargos; remuneraciones; evaluación del desempeño; capacitación y desarrollo del personal; jornada de servicio; situaciones administrativas de los funcionarios o funcionarias públicos, retiro y reingreso, concatenándose lo antes mencionado con lo determinado en el artículo 43 ejusdem, el cual prevé la manera o condiciones para el ingreso a la administración pública como funcionarios o funcionarias de carrera, razones de las cuales se evidencia que dicho órgano posee la facultad para dictar el acto aquí recurrido.
En referencia a lo anterior esta Corte en un caso similar al de autos (Vid. sentencia N° 2009-1143 de fecha 29 de junio de 2009, caso Zurima Barcelo contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), declaró:
“[…] III.- DE LA INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE SUSCRIBIÓ LA COMUNICACIÓN CONTENIDA EN EL OFICIO Nº 094, DE FECHA 1º DE SEPTIEMBRE DE 2003:
[…] corresponde a esta Alzada, entrar a revisar el último punto previo opuesto por éste en su escrito de fundamentación a la apelación, referente a su inconformidad con lo sostenido en el fallo recurrido, con relación a la declaratoria de incompetencia del Director de Personal, Walter Rodríguez, para suscribir la comunicación Nº 094 de fecha 1º de septiembre de 2003, pues en su criterio, ‘(…) resulta descabellado tal argumento, en virtud de que no existe acto administrativo de retiro capaz de ser recurrible por incompetencia de funcionario que lo produce’. (…).
En tal sentido, corresponde a esta Corte determinar si la comunicación emitida por el Director de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), es un acto administrativo y si el mencionado Director de Personal, es competente para suscribir la comunicación impugnada.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que la comunicación contenida en el Oficio N° 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrita por el ciudadano Walter Rodríguez, actuando con el carácter de Director de Personal, señaló lo siguiente:
‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la solicitud hecha en fecha 14 de agosto de los corrientes donde esgrime con muchas imprecisiones a través de sus representantes legales, ciertas situaciones que atraviesa con esta Institución y su solicitud de reincorporarla a esta Institución.
En ese sentido, atendemos el requerimiento hecho sin compartir lo señalado por representantes legales. […]
En consecuencia, aceptamos su interés de reingresar al Instituto, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria, puesto que se debe destacar, que en el caso que nos ocupa y conforme a la evaluación Nº 460 del 17 de junio de 2003, se señala que: ‘La trabajadora en cuestión recuperó parte de sus capacidades pérdidas, por lo que se redujo su porcentaje de discapacidad de un 67% a un 33% con recomendaciones de cambio de actividad para preservar sus condiciones actuales de salud’.
(…omissis…)
En este sentido se debe informar, que la Dirección de Seguridad de esta Institución, efectivamente requiere un mayor número de personal, pero en plenitud de capacidades para cumplir con las exigencias de este digno cargo, por el contrario en el área administrativa, los requerimientos de personal están satisfechos. No así en otras Direcciones de nuestra Institución que requieren personal, ahora bien en aras de preservar su salud, y entendiendo que su recuperación es de un 34% (sic), no existiendo cargo en el área administrativa y comprendiendo que restituirla en su cargo podría generar un riesgo para su salud, sugerimos que presente credenciales en los concursos de cargos que se están abriendo en los actuales momentos en nuestra Institución.
Recomendación que hacemos a los fines de preservar no solo (sic) su derecho al Trabajo y su Integridad Física, sino también dejar de lado la responsabilidad que tenemos como parte de la Administración, en mantener dentro de los parámetros de Ley a nuestro personal, así como la estabilidad de los trabajadores que asumieron su antiguo cargo al momento de producirse su incapacidad. Es oportuna la ocasión, para recordarle que en caso de ingresar nuevamente a la Administración Pública, deberá notificar sus cambio de ‘status’ a esta Institución a los fines de que nuestros analistas procedan a suspender el pago, por concepto de pensión de incapacidad’. (…).
[…Omissis…]
En adición a lo anterior, y en aras de determinar la supuesta incompetencia alegada, esta Alzada considera oportuno destacar, que de ordinario, el Director de Personal, es el sujeto que tiene conocimiento pleno de todo lo relacionado con el personal que labora para determinado organismo de la Administración Pública de que se trate, a saber, cargos existentes, cuántos de éstos cargos se encuentran vacantes, perfil del personal que debe ocupar cada uno de los cargos existentes en dicho órgano, personal activo, personal jubilado, entre otros, en consecuencia, quien más que éste para dar respuestas a solicitudes como los aquí planteadas, cuando, reiteramos, es él quien maneja el área de personal, de tal manera que, el Oficio Nº 094, de fecha 1º de septiembre de 2003, suscrito por el Director de Personal del Instituto recurrido, no se encuentra viciado de nulidad, pues, insiste esta Corte que la autoridad que suscribió el comunicado recurrido, conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud del las facultades que tiene atribuidas, a modo general, dirigir al personal de dicha institución. Así se decide.” (Paréntesis de la sentencia citada, corchetes y resaltado de esta Corte)
En adición a lo anterior, esta Corte considera necesario establecer que correspondía al Director de Personal notificar de las actuaciones aquí planteadas, ya que, es él quien maneja el área de personal, de tal manera que, el Oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2004-578 de fecha 24 de septiembre de 2004, suscrito por el Director de Personal del Instituto recurrido, no se encuentra viciado de nulidad, pues, insiste esta Corte que la autoridad que suscribió el comunicado recurrido, conforme a lo expuesto anteriormente, es competente en virtud de las facultades que tiene atribuidas, en materia de administración de personal, en dicha institución, en virtud de lo cual se desecha la denuncia de incompetencia. Así se decide.
No obstante lo anterior, considera esta Corte oportuno indicar que en el acto impugnado se le informó al querellante que “[…] han sido infructuosas las gestiones ante el [sic] Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), para la oficialización del cargo de Asistente Administrativo III que ostenta desde el 01/11/2001, originada por el Cambio de Clasificación autorizado según Punto de Cuenta Nº 642, de fecha 02/11/2001, en razón de no cumplir con los requisitos mínimos exigidos según el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigente. Asimismo, deseo notificarle, que de acuerdo a las observaciones efectuadas y con los soportes requeridos, se aprobó y oficializó en el Registro de Asignación de Cargos la denominación del cargo de Asistente Administrativo II, grado 03. […]”
De lo anterior, se colige que en el caso de autos se originó una reclasificación en el cargo ocupado por el querellante, y que en base a los nuevos lineamientos establecidos por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN) se creó un nuevo Manual Descriptivo de Cargos, en el cual, el perfil del cargo Asistente Administrativo II del citado manual, se corresponde con el perfil del cargo de Asistente Administrativo III, del Manual Descriptivo de Cargos anterior, tal y como se desprende de la copia certificada del Manual Descriptivo de Cargos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignada por el apoderado judicial del referido Instituto autónomo, en donde se describen los cargos Asistente Administrativo II y Asistente Administrativo III, la cual riela inserta en autos en el folio 127 del expediente judicial, y del que se desprenden cuales son los requisitos mínimos exigidos para optar a dichos cargos.
En el referido manual se puede leer que entre los requisitos mínimos exigidos para el cargo de Asistente Administrativo II y Asistente Administrativo III encontramos los que siguen:
“ASISTENTE ADMINISTRATIVO II
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS
A.- Bachiller en Administración, más 4 años de experiencia progresiva en trabajos administrativos.-
B.- 3 años de servicio como Asistente Administrativo I. […Omissis…]”
“ASISTENTE ADMINISTRATIVO III
REQUISITOS MÍNIMOS EXIGIDOS
Educación y Experiencia
A.- Técnico Superior en Administración o el equivalente
B.- 3 años de servicio como Asistente Administrativo II. […Omissis…]”
De la transcripción anterior, se puede colegir que el querellante para optar por el cargo de Asistente Administrativo III, debía poseer como requisito de educación y experiencia exigido para optar a dicha alternativa de ascenso, primero: ser Técnico Superior en Administración o el equivalente a este título y segundo: tener tres años de experiencia en el cargo de Asistente Administrativo II, así pues se observa de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa que el querellante posee un grado de instrucción de bachiller en ciencias, y no se desprende de los autos que el querellante posea un grado de instrucción de nivel técnico, de lo que se concluye que el ciudadano Raumel Malavé no cumple con los requisitos de educación exigido para optar al cargo de Asistente Administrativo III.
Por otra parte, observa esta Corte que corre inserto al folio 176 del expediente administrativo una “Evaluación de Requisitos Mínimos de Educación y Experiencia”, realizada al querellante en fecha 30 de junio de 2001, con motivo de la evaluación para la procedencia del ascenso al cargo de Asistente Administrativo III, de la cual se desprende que el querellante no poseía experiencia en el cargo de Asistente Administrativo II, ya que este para ese momento ostentaba el cargo de Asistente Administrativo I desde el año 1994 a la fecha de la evaluación, esta es, 30 de junio de 2001, así pues se observa que no consta a los autos nada que pruebe que el querellante reúna los requisitos, para optar al cargo de Asistente Administrativo III, según lo establecido en el Manual Descriptivo de Cargos, aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN).
- En cuanto al pago de la diferencia de sueldos.
Determinado lo anterior y vista la vigencia del Manual Descriptivo de Cargos aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN), y visto igualmente la reclasificación del cargo desempeñado por el querellante, es oportuno analizar si el querellante recibe el mismo sueldo o beneficios, en virtud a lo solicitado por éste, referido a la diferencia de sueldos devenida por la desmejora que se le generó al ser cambiado del cargo de Asistente Administrativo III al cargo de Asistente Administrativo II.
Al respecto, se observa que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía en el acto de notificación señaló que:
“[…] esta Dirección procederá a normalizar en la nómina respectiva su estatus de conformidad al cargo aprobado por ese Viceministerio, sin que esto represente desmejora en su ingreso salarial”
No obstante, esta Corte observa que se desprende de los voucher de pagos que rielan insertos a los folios 129 al 331 del expediente judicial, que desde el mes de enero de 2001 hasta octubre del mismo año, el querellante ostentaba el cargo 012111 código 00588, devengando un sueldo base mensual de Bs. 158.400,00, hasta el mes de octubre de 2001.
Igualmente se aprecia que a partir del 1º de noviembre del mismo año el cargo ostentado por el querellante se identificó con el Nº 012153 y con un sueldo base mensual de Bs 336.759,00 de lo cual se evidencia el cambio de denominación del cargo, lo cual coincide con el contenido del oficio Nº IAAIM-DP-DT-CR-2001-935, de fecha 20 de noviembre de 2001, a través del cual el querellante fue ascendido al cargo de Asistente Administrativo III a partir del 1º de noviembre de 2001.
De los referidos voucher de pagos también se observa que durante el período comprendido desde noviembre de 2001 hasta septiembre de 2004, el querellante ostentó el cargo de Asistente Administrativo III con variaciones en el sueldo, siendo el último sueldo devengado para septiembre de 2004, la cantidad de Bs. 525.345,00.
Asimismo, se observa del voucher de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2004, que el cargo ostentado por el querellante varió, siendo ahora el cargo Nº 012112, código E0000588, con un sueldo base mensual de Bs. 273.472,00 de lo que se colige que, se realizó efectivamente el cambio en la denominación del cargo del 012153 al 012112, y que este cambio sí representó una variación en el sueldo, ocasionando una desmejora en el sueldo base devengado por el querellante, siendo que este es menor al último sueldo devengado en el cargo de Asistente Administrativo III hasta el 15 de septiembre de 2004.
Finalmente, esta Corte observa que aun cuando en el acto impugnado se le señaló al recurrente que el cambio en la denominación del cargo en la nómina, no iba a representar una desmejora en su ingreso salarial, de la revisión realizada a los recibos de pagos consignados ante esta Corte por el apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se observó una disminución importante sobre el monto de su salario base e igualmente sobre la incidencia de este en los demás beneficios, en virtud de lo cual, se ordena restablecer el sueldo del actor al correspondiente al cargo que este poseía antes de la reclasificación realizada y el pago de las diferencias del sueldo y sus incidencias en los demás beneficios desde la fecha en que se realizó el cambio en la denominación del cargo, es decir desde el 19 de septiembre de 2004, hasta la presente fecha. Así se declara.
Por otra parte, considera oportuno esta Corte destacar que tal y como se observó en el párrafo anterior, el acto administrativo recurrido le señaló al recurrente que “es[a] Dirección procederá a normalizar en la nómina respectiva su estatus de conformidad al cargo aprobado por ese Viceministerio, sin que esto represente desmejora en su ingreso salarial”, y que de la revisión realizada a las actas que conforman la presenta causa, se pudo verificar que esto no se realizó de esa manera, observándose una sustancial desmejora en el sueldo del querellante, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte instar al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, para que en futuras ocasiones que realice actuaciones tendientes a la regularización administrativa de algún funcionario adscrito a ese instituto, se garanticen los derechos adquiridos por dichos funcionarios.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 8 de diciembre de 2004, por el ciudadano RAUMEL MALAVE, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por los abogados Pedro Elías Morales Talavera y Gustavo Adolfo Martínez Morales, actuando en su condición de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 7 de agosto de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano RAUMEL MALAVE, asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2.- Declara CON LUGAR la apelación
3.- Se REVOCA la sentencia apelada.
4.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial. En consecuencia:
4.1- Se ORDENA restablecer el sueldo del actor correspondiente al cargo que este poseía previa a la reclasificación realizada, por Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VICEPLADIN). Y el pago de las diferencias del sueldo y sus incidencias en los demás beneficios desde la fecha en que se realizó el cambio en la denominación del cargo, es decir desde el 19 de septiembre de 2004, hasta la presente fecha.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-000679
ASV/ i.-
En fecha ____________________ ( ) de___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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