JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2007-000774

En fecha 24 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-654 de fecha 22 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y León Benshimol Salamanca, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696 en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARELYS ZULEIMA RIVAS CARVAJAL portadora de la cédula de identidad Nº 10.349.454, contra la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 25 de abril de 2007 por la apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 11 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho en los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió de la abogada Leonor Orellana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.157, escrito de formalización de la apelación.
El 16 de julio de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual venció el día 20 de julio del mismo mes y año.
En fecha 25 de julio de 2007, la mencionada abogada presentó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de noviembre de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta instancia.
El 28 de noviembre de 2007 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalando en cuanto al mérito favorable de los autos promovidos en el Capítulo I, numerales 1, 2 y 3, del escrito de pruebas, que el mismo no constituye medio probatorio sino que constituye una invocación al principio de comunidad de la prueba y exhaustividad, previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se admitió la documental promovida en el numeral 4 del referido capitulo.
El 25 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo por Secretaría, a fin de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 4 de diciembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 7, 10, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007; 14, 15, 16, 18, 21, 22, 23 y 25 de enero de 2008.”
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Corte, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El 14 de julio de 2008, se libró Oficio Nº CSCA-2008-8541, dirigido al ciudadano Presidente de la Fundación Teresa Carreño, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha se libró Oficio Nº CSCA-2008-8540, dirigida a la ciudadana Procuradora General de La República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
De igual forma se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Arelys Zuleima Rivas Carvajal, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
El 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil José Vicente D´Andrea, consignó Oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, abogado Daniel Alonzo, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República n fecha 12 de agosto de 2008, a las 11:30 de la mañana.
El 14 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil Ramón José Burgos consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana Arelys Zuleima Rivas Carvajal, la cual fue recibida por el ciudadano William Benshimoll, a las puertas del tribunal.
El 1º de octubre de 2008, se recibió del abogado Freddy Ramón Alayón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.122, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Teresa Carreño, escrito de fundamentación.
El 8 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), a las 09:00 de la mañana.
El 18 de junio de 2009, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes querellante y querellada.
El 29 de junio de 2009 se dijo "Vistos".
El 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1º de diciembre de 2005, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y Leon Benshimol Salamanca, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARELYS ZULEIMA RIVAS CARVAJAL interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Que su representada ingresó a la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO en fecha 25 de Mayo del año 1992 hasta el 11 de febrero de 2005, mediante el cual se le comunicó la decisión de prescindir de sus servicios como Jefe de la Unidad de Compras.
Denunciaron que el acto administrativo no indicó los recursos que contra el mismo proceden, términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales interponerlos, no con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al no hacerlo no puede aplicarse ningún término de caducidad.
Que el acto administrativo no cumple con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que exige la motivación de los actos, ni expresa las razones y los fundamentos de derecho que se están aplicando, ni artículo alguno de la Ley del Estatuto de la Función Pública en la cual se basó el retirar a su representada, lo cual la dejó en un total estado de indefensión.
Denunció que en el acto administrativo se decide prescindir de los servicios, situación que encuentra prevista para remover y retirar a un funcionario, en ninguna de las situaciones administrativas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegaron que en el acto se aplica una causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen que no le es aplicable por cuanto los funcionarios al servicio de la Fundación Teresa Carreño se encuentran sometidos a la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto incurre en falso supuesto de hecho.
Que en el acto se le aplica una sanción, sin darle el derecho a la defensa, violando así disposiciones Constitucionales, pues se debió cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) La representación judicial del ente querellado alega que rechazan el requerimiento de este Juzgado de enviar el expediente administrativo de la actora, por cuanto, según su decir, al cumplir con dicha solicitud estarían admitiendo que son un Ente del Estado sujeto al Estatuto de la Función Pública, además que este Juzgado se estaría pronunciando sobre el fondo, al determinar que hay o debe haber un expediente administrativo. Al respecto se señala, que tal alegato resulta ininteligible, ya que la expresión “expediente administrativo”, no está reservada únicamente para ser usada por los Órganos y Entes de la Administración Pública, pues los entes privados también llevan expedientes de sus empleados y son de naturaleza administrativa, donde se registran importantes datos personales de los mismos, así como los relacionados con su trayectoria laboral (fecha de ingreso, vacaciones y pagos por distintos conceptos). De manera que el hecho de aportar el expediente administrativo a los autos, no significa que la relación existente esté sujeta a una u otra Ley, por cuanto el requerimiento efectuado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obedece al cumplimiento de las normas adjetivas contempladas en dicha Ley, y no significa adelantar la aplicación de las normas de carácter sustantivo, ni tampoco confundir esta situación con la competencia jurisdiccional, pues no es sino hasta luego del estudio del caso, de los alegatos de ambas partes, y de las actas y documentos que constan en el expediente judicial y en el propio expediente administrativo, que se determinará la normativa que regirá el caso concreto, y así se decide.
Igualmente, la representación de la parte querellada alega la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, dado que, según su decir, la Fundación Teresa Carreño es una persona jurídica de derecho privado y todo lo relativo a sus trabajadores, se rige por la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones de carácter laboral.
Al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2004, sentencia N° 2518 caso: Eddy Coromoto Escorihuela González vs. Fundación Teatro Teresa Carreño (indicada por la parte querellante en el escrito libelar), estableció lo siguiente:
‘(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’.
Criterio que la parte querellada alega no debe ser aplicado al caso de autos, por cuanto la misma se produjo con motivo de un amparo constitucional por la negativa de la Fundación en otorgar la jubilación.
No obstante, este criterio lo ha mantenido igualmente la Sala Político Administrativa, en diferentes casos, entre los que podemos mencionar: caso: Yudy del Carmen Ortigoza Villamizar Vs. Fundación Servicio de Atención al Menor del Estado Carabobo (Fundamenores), en fecha 29 de octubre de 2003 con motivo del recurso de nulidad contra el acto administrativo de destitución, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso: Samantha Gisela Torres Frances Vs. Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de retiro. Por lo que este Juzgado se acoge al mismo, y en consecuencia se declara improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del ente querellado y por ende se afirma la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, y así se decide.
La querellante alega que el acto administrativo objeto de impugnación, aplica una causal de despido prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen que no le es aplicable a los funcionarios al servicio de la Fundación Teresa Carreño, por lo que el mismo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho al basarse en una norma que no es aplicable al caso concreto, al efecto se señala:
El acto administrativo impugnado textualmente señala:
‘Por medio de la presente y actuando en mi carácter de Presidente de la Fundación Teresa Carreño, lo cual consta en Resolución N° 16 del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), de fecha 30 de abril de 2.003; cumplo con participarle la decisión tomada por mi representada, a partir de esta fecha, de prescindir de los servicios que Usted viene desempeñando en esta institución como Jefe de Unidad de Compras desde el 25 de mayo de 1.992.
La presente decisión la toma mi representada en razón de lo que establece el artículo 102 literal ‘i’ de la Ley Orgánica del Trabajo (…)’
Ahora bien, las sentencias a las que se hizo referencia, claramente establecen que el personal que presta servicios en las Fundaciones del Estado al no estar excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que éstos se encuentran sometidos a dicha norma, en consecuencia para su retiro la Administración debía acogerse a la normativa establecida en está, y no en la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que la Administración incurrió en una errónea aplicación del derecho, por lo que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y en consecuencia debe ser declarado nulo. Así se decide.”.








III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de julio de 2007, la abogada Leonor Orellana, actuando con el carácter de representante judicial de la Fundación Teresa Carreño, presentó escrito de fundamentación en el cual señaló lo siguiente:
Denuncio que el a quo la sentencia recurrida incurre en una serie de imprecisiones que vician su contenido de falso supuesto e incongruencia, pues a su decir el Tribunal a quo dejó de aplicar el ordenamiento jurídico vigente - aplicable en este caso — y silencio los alegatos de mi poderdante, los cuales no son debidamente estimados y en la parte motiva de la decisión objeto de impugnación.
Que el Juzgado a quo no era competente para conocer la presenta causa,-pues las Fundaciones son personas morales de carácter privado, es decir dotadas de personalidad jurídica de carácter privado, la cual adquieren en la protocolización de su Acta Estatutaria por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente; constituyendo entonces las Fundaciones, una de las formas jurídicas que ha utilizado el Estado para realizar actividades en forma descentralizada.
En razón de ello adujó que a las Fundaciones no se les aplica el régimen jurídico contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia sus empleados no son funcionarios públicos, porque la naturaleza privatista de su creación y constitución las ubica dentro del régimen de personal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
Que “(…) el a quo incurrió en un error inexcusable de derecho, cuando relaciona esas sentencias como criterio jurisprudencial y así como a la interpretación hecha por la Sala Constitucional con respecto a la Sentencia 2518, que resolvía una regulación de competencia, al pronunciarse acerca del artículo 2° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública y el artículo 1°, Parágrafo Único de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a que la referida Sala ‘unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de la Administración Pública’ por un supuesto carácter vinculante que alega la querellante; lo cual rechazamos, porque como obviamente queda evidenciado no procede la aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludido por la recurrente en nulidad, en el sentido de que la mencionada disposición constitucional se refiere únicamente al carácter vinculante que pueda tener las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional con el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales y no a las leves ordinarias como es el presente caso. Es por lo tanto, la conexión con el derecho social de la jubilación, lo que hace valido el señalamiento del órgano jurisdiccional competente, pero no así la extensión a los trabajadores de las fundaciones estatales de todo el sistema de protección estatutario.”
Que “ (…) el personal de la Fundación Teresa Carreño, en general, se encuentra sometido al régimen de derecho privado y en el caso concreto que nos ocupa, por una parte, a las directrices que imponen la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva de los Trabajadores vigente y sus Estatutos Sociales tal como se observa en su artículo 24°: ‘El personal al servicio de la Fundación se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento’ y en caso, que esta Institución aplicará la Ley del Estatuto de la Función Pública estaría violando las normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula todo lo relacionado con la Función Pública en su sección tercera artículo 144 hasta el 149 y en especial el 146 (…) de lo señalado anteriormente, el personal de esta Fundación no ingresa través de concurso público, pues, no son funcionarios públicos.”
Que “Por último, existió silencio de pruebas por parte del Tribunal a quo, especialmente en cuanto al acto de despido de la querellante, contenido en el Oficio N° P-45-05 de fecha 11-02-2005, suscrito por el Presidente de la Fundación, según las atribuciones que le otorgan los Estatutos Sociales de la Institución en el artículo 16 “ literal 9 designar y remover al personal subalterno de la Fundación y fijar su remuneración”, encontrándose regulado también por la ley laboral ordinaria. Ahora bien, la decisión de despedir a la extrabajadora se realizó de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y éste fue participado al Tribunal Laboral que tiene competencia para decidir sobre este caso y no el Contencioso Administrativo, pues no tiene la cualidad para ser funcionaria pública, ya que su ingreso al cargo, no se realizó a través de concurso público como lo señala el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior, se desprende que el acto de despido de los trabajadores al servicio de la Fundación, su naturaleza es de derecho privado, rigiéndose por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Señalado lo anterior, debe ésta Corte primeramente pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la pretensión incoada por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y Leon Benshimol Salamanca, inscritos en el Impreabogado en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Arelys Zuleima Rivas Carvajal contra la Fundación Teresa Carreño.
Ello así se tiene que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial. (Vid Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 8 de abril de 2008 (caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM))
Ahora bien, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).
Por otra parte, establece la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 aplicable ratione temporis al caso de marras, en su artículo 108 lo siguiente:
“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”

Así mismo, resulta necesario revisar lo establecido en el artículo 112 eiusdem relativo a las normas aplicables a las fundaciones del Estado, el cual señala lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas, sino fijar algunas particularidades para su creación, pero deja otros aspectos a la regulación propia de las fundaciones contenidas en el Código Civil y otras leyes.
A mayor abundamiento, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, mientras que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley –Ley Orgánica de la Administración Pública- (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural.
Ello así, siendo una garantía judicial, el ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, la otrora Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Dicho artículo 49 de la vigente Constitución establece en su numeral 4º lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (…omisis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”

Referente a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000 estableció lo siguiente:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
En la sentencia supra citada, también se señalaron los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Negrillas de esta Corte).

Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no –garantía del Juez natural-, debe considerarse que las fundaciones del Estado son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
A tal respecto, la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras en fecha 8 de abril de 2008 (caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) estableció:
“[…] a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se [observó] de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, debe en [esa] oportunidad reiterarse el criterio expuesto por [esa] Sala, en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), [esa] Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así [lo declaró]’
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se [declaró] que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo. Así se declara.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos “toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición”.
Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se recalca, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recuro interpuesto. Así se declara.
Sumado lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:
““Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2007. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1402, dictada en fecha 1º de agosto de 2008, caso: Hugo Antonio González)
Ello así y siendo este un criterio establecido por esta Corte en sentencia Nº 2009-1102 de fecha 17 de junio de 2009, en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada el referido Juzgado de fecha 27 de marzo de 2007, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como esta Corte para conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución, y ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Leonor Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TERESA CARREÑO, contra la decisión emanada del emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol Doza y Leon Benshimol Salamanca, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ARELYS ZULEIMA RIVAS CARVAJAL.
2.- ANULA el fallo apelado;
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución.
4. ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2007-000774
ASV/N
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria