JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000942

El 22 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 897-07, de fecha 09 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, por el ciudadano OSCAR ARTURO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Número 15.963.372, asistido por las abogadas Olga Zoraida Jadauy y Wendy del C. Salcedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 90.760 y 94.583, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 09 de abril de 2007, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Wendy del C. Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 94.583, actuando con el carácter de representante judicial del querellante, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 27 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, e indicó que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 17 de julio de 2007, la representación judicial del querellante, presentó el escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 06 de agosto de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Secretario de esta Corte dejó constancia de que la representación judicial del querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.

Mediante auto del 18 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó agregar las pruebas promovidas por el recurrente.

En fecha 18 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas, el cual venció el 20 de septiembre de 2007.

En fecha 24 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 03 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, y en esa misma fecha fue recibido.

En 10 de octubre de 2007, las pruebas promovidas por la representación judicial del recurrente fueron admitidas.

En fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10 de octubre de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas), exclusive, hasta la referida fecha.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó, que desde el día 10 de octubre de 2007, exclusive, hasta el día 22 de octubre de 2007, inclusive transcurrieron seis (6) días de despacho correspondientes a los días 11, 15, 16 17, 18 y 22 de octubre de 2007.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del expedientes a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de no haber pruebas que evacuar.

En esa misma fecha se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 24 de octubre de 2007, se recibió el expediente en esta Corte.
El 1º de noviembre de 2007, se dejó constancia de haber vencido el lapso de promoción de pruebas, y se fijó fecha y hora para que tuviera lugar el acto de informes oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de abril de 2008, se llevó a cabo el acto de informes orales, en el cual la representación judicial del querellante consignó escrito de conclusiones, y se dejó constancia de no comparecencia del ente querellado.

El 25 de abril de 2008, se dijo “Vistos” en la presente causa.

El 05 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

En fechas 06 de agosto, y 21 de octubre de 2008, y 18 de febrero y 16 de abril de 2009; la abogada Zoraida Jadauy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.760, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2005, el ciudadano Oscar Arturo Acosta, asistido por las abogadas Olga Zoraida Jadauy y Wendy del C. Salcedo, ya identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alega el recurrente que “[Ingresó] al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua en fecha 01 de Junio de 2002, según Notificación suscrita por el Gobernador del Estado Aragua, ciudadano Didalco Bolívar de fecha 04 de octubre de 2002, siendo su ultimo rango el de BOMBERO, donde devengaba un salario de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 56/100CENTIOS (Bs. 490.192,56), encontrándose destacado para la fecha 06 de agosto de 2005, en la Estación Bomberos de la Ciudad de Cagua, Estado Aragua”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señala el recurrente que “En fecha 06 de agosto de 2005, junto a un grupo de compañeros del Cuerpo de Bomberos reunidos en Asamblea de Trabajadores y Trabajadoras, constituyeron una Seccional de la Asociación Sindical de Bomberos y Bomberas Profesionales Conexos y Afines de Venezuela (ASIN.BOM.PRO.VEN.), debidamente inscrita por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público del Ministerio del Trabajo en fecha 04 de julio de 2002, registrada bajo el N° 148, folio 154 del libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, [en la cual fue electo] como Primer Suplente del Comité Directivo de la Seccional (…) En fecha 13 de septiembre de 2005, fue notificado el Comandante General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua y el Gobernador del Estado Aragua del Registro de dicha Organización Sindical (…)”. (Destacado del original) [Corchete de esta Corte].

Señala que “(…) el día sábado 06 de agosto de 2005, actuando en su carácter de Primer Suplente del Comité Directivo De La Seccional y Promotor de la Seccional del Sindicato para el Cuerpo de Bomberos, visitó las Estaciones Bomberiles de las ciudades de Cagua, Turmero y Villa de Cura, con la finalidad de seguir promoviendo la creación del Sindicato para el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, con la finalidad de seguir promoviendo la creación del Sindicato para el Cuerpo de Bomberos de Estado Aragua”.

Que “En fecha 08 de agosto de 2005, el Capitán HÉCTOR ENRIQUE VERA SEIJAS, Inspector General de los Servicios, en lo sucesivo el Inspector General, oficia al Teniente Coronel MAURICIO JESÚS SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, Primer Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, comunicándole que había recibido informes, donde le notificaban sobre [su] visita en compañía de otros funcionarios a la estación (…) con la intención de solicitar a los efectivos bomberiles de guardia en las estaciones antes mencionadas, que firmaran un documento para la conformación del sindicato, situación esta que según el Inspector General de los Servicios, podría constituir una violación de las normas disciplinarias de la Institución (…) y, el Comandante, Teniente Coronel Mauricio Jesús Sánchez Velásquez, ordenó al Inspector General abrir la averiguación administrativa y practicar todas las diligencias a la que diere lugar (…)”. (Mayúscula y destacado del original).

Arguyó que “En esa misma fecha (…) fue trasladado a prestar servicios en el Cuartel Central del Cuerpo de Bomberos (…) y se apertura la correspondiente averiguación administrativa, por ante la Inspectoría General de los Servicios, imputándole el hecho de: ‘Incentivar al Personal de Bomberos del Estado Aragua a la indisciplina e insubordinación en contra de la Comandancia General de Cuerpos de Bomberos del Estado Aragua y el Gobierno regional con la finalidad de constituir un Sindicato’ (…)”. (Destacado del original).

Asimismo, indicó que “en fecha 08 de agosto de 2005, el inspector general recibe Oficio s/n, emitido por el Sub-teniente JOSÉ CARDOZO NOGUERA, en donde informa que siendo aproximadamente las 22:38 minutos de la noche del día 06 de agosto, [se presentó en] la Estación de Villa de Cura para [entrevistarse] con el personal de guardia para recolectar firmas para un sindicato (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “En fecha 06 de agosto de 2005, el funcionario Instructor y el Secretario, (…) dictan nuevamente ‘Auto de Apertura de la presente averiguación administrativa Nº A.A.003-11-08-05 [en su] contra, incoando la presunta Violación a las pautas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Con (sic) relación a la presunta falta, la cual consistió en: ‘Incentivar al Personal de Bomberos del Estado Aragua a la indisciplina e insubordinación en contra de la Comandancia General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y el Gobernador Regional’”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el Capitán JOSÉRAFAEL APONTE IBARRA, señala que [se] encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘INSUBORDINACIÓN Y ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESE DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’”.

Que “(…) En esta misma fecha 22 de agosto de 2005, el Jefe de la División de Recursos Humanos, dicta Auto de apertura para la determinación de la Responsabilidad Disciplinaria, por estar supuestamente incurso en la causal de destitución previsto en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los hechos ocurridos el seis (6) de agosto de 2005 en las Subestaciones de Bomberos de Turmero, Villa de Cura y Cagua. Por cuanto pude haber incurrido en ‘… el quebrantamiento del debido órgano regular que impera en el Cuerpo de Bomberos (…) al practicar acciones tendentes a la alteración de la disciplina interna y al sano desarrollo de las actividades del personal de guardia, aplicándose de manera supletoria al presente procedimiento las disposiciones relativas a las responsabilidades y régimen disciplinario contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) En este mismo auto de apertura se resuelve: realizarse todas las diligencias necesarias a fin de cumplir con la fase de instrucción de la causa (…)”.

Arguyó que “(…) [se está] en presencia de una USURPACIÓN DE FUNCIONES, y que es a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Aragua, a quien le corresponde aperturar la presente Averiguación Administrativa; en virtud de que los Integrantes del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, somos funcionarios adscritos a la Oficina de Personal de dicha Gobernación, esto como consecuencia de que el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua es un órgano dependiente de la Gobernación (…) función que no le está dada a la División de Recursos Humanos, a cargo del Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR G. (…)”. (Destacado y Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [la] resolución administrativa, mediante la cual el Comandante del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, toma la decisión de [destitución] se está encubriendo la verdadera intencionalidad que inspira la aludida terminación de su relación de empleo público, y que no es otra que ejecutar prácticas o conductas antisindicales, discriminación y violación a los Derechos Humanos Laborales y Sindicales, que reiteradamente ha llevado a cabo en contra de su organización sindical (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [se está] en presencia de un Acto Nulo de Nulidad Absoluta, de pleno Derecho, por incompetencia manifiesta, conforme a lo establecido en el artículo 24, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) éste acto, se ha fundamentado en un falso supuesto de Derecho al pretender hacer derivar de una norma legal una consecuencia que es contradictoria y no se corresponde con su propio contenido normativo, ya que el hecho de no haber incumplido la supuestas ordenes que me fueron dadas no encuadran dentro de la norma alegada. Afirma el acto administrativo recurrido, que [incurrió] en causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que (…) al [presentarse] en las Estaciones de Bomberos [de] Cagua, Turmero y Villa de Cura sin autorización alguna y sin obediencia a las órdenes impartidas por los superiores de guardia en los comandos respectivos (…) [incurrió] en la causal de destitución (…)”. [Corchetes de esta Corte]

Adujo que “(…) la Administración pretende sancionarlo por hacer uso de [sus] derechos Constitucionales y legales que le son atribuidos en [su] condición de Promotor y miembro del Comité Directivo de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS PROFESIONALES CONEXOS Y AFINES DE VENEZUELA – SECCIONAL ARAGUA (ASIN.BOM.PRO.VEN. SECCIONAL ARAGUA) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) para la fecha de su destitución se había introducido por ante la Inspectoria el Trabajo del Estado Aragua, el Proyecto de Convención Colectiva 2005-2007, para su discusión, por lo cual también a tenor de lo dispuesto en el Artículo 520 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo y 96 de la Constitución de la República, gozaba de la inamovilidad laboral absoluta (…)”.

Señaló que “(…) durante el curso de la averiguación administrativa que se le siguió, se le violento lo establecido en el artículo 49 de la Constitución referente al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, ya que (…) el funcionario Instructor del expediente, es decir, el Sargento Primero JUAN HUMBERTO TOVAR, Jefe de la División de Recursos Humanos, desconociendo el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, [declaró] como reservado los testimoniales tomados a los funcionarios de esta Institución como parte de las actuaciones de investigación practicadas en la presente averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 5º de una ley que no señala, sin motivar razonadamente la decisión tomada (…)”.(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento pautado en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y dadas las graves violaciones constitucionales cometidas por el Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, solicitó MANDAMIENTO DE AMPARO INMEDIATAMENTE (…) en consecuencia solicito se suspendan los efectos del acto recurrido (…) y se ordene [su] inmediata reincorporación al cargo (…) y sin pérdida de salarios (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “(…) se declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA EN FORMA CAUTELAR (…) CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL en contra del Acto Administrativo dictado por el COMANDANTE GENERAL DEL CUERPO BOMBEROS Y BOMBERAS Y DE ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 07 de noviembre de 2005 (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó que “(…) Entre uno de los vicios del procedimientos (sic) alegado por el recurrente, contra el acto administrativo de destitución del accionante se encuentra el de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el demandante solicito (sic) copia de las declaraciones testimoniales que corren insertas a los folios (…), entregándosele solo copia del resto del expediente, más no así, de las declaraciones supra señaladas, por cuanto en fecha 09 de septiembre de 2005, corre inserto al folio 27 del expediente, acompañado del escrito libelar, así como corre inserto al folio 192 de los antecedentes administrativos, el Jefe de División de Recursos Humanos, declaro (sic) reservado (sic) las testimoniales tomados (sic) a funcionarios pertenecientes a la Institución, a lo que tenemos que indicar que efectivamente, si bien es cierto que en fecha 28 de septiembre de 2005, el Jefe de División de Recursos Humanos declaro (sic) sin reserva las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas que riela al (…) para la fecha del 27 de septiembre de 2005, oportunidad en que el recurrente presentó su escrito de descargo, para el referido momento no poseía la información necesaria correspondiente a las testimoniales, pruebas fundamentales que sirvieron de base al acto administrativo recurrido (…)”

Que “(…) resulta palmario que se le transgredió el derecho a la defensa al recurrente del presente proceso, en virtud de que para la oportunidad de formular su descargo no tuvo acceso a las actas procesales de las declaraciones testimoniales, cercenándosele así el derecho constitucional previsto en el Art. 49 numeral 1 y 3 , en concordancia con el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, razón por la cual se declara Nulo el Acto Administrativo se ordena la reposición del Procedimiento Administrativo al estado en que pueda el recurrente pueda (sic) formular nuevamente su escrito de descargo tal como lo ha reiterado en estos casos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarrea la nulidad del acto impugnado, restituyendo el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, según Sentencias Nro. 469 del 12 de marzo de 2002; Nro. 1900 del 3 de diciembre de 2003; Nro. 1842 del 14 de abril de 2005 (…)”.

En razón de ello el iudex a quo “(…) declaró la Nulidad del Acto Administrativo recurrido y se ordena la Reposición del Procedimiento Administrativo al momento en que el recurrente presente escrito de descargo, en consecuencia se ordena la reincorporación del Recurrente al Cargo que venía ejerciendo en las mismas condiciones en que se venia (sic) desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua; Así como el Pago de los Salarios Caídos y le sean Cancelados los Sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir desde el 07 de noviembre de 2005 hasta su definitiva reincorporación. Por las razones antes indicadas, resulta innecesario pronunciarse sobre otros vicios enunciados por el recurrente (…)”


III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2007, las abogadas Olga Zoraida Jadauy y Wendy del C. Salcedo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nº 90.760 y 94.583, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del querellante, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Arguyó que iudex a quo “(…) dictó sentencia en el siguiente proceso, declarando con lugar la Querella Funcionarial (…) sobre la base de la Violación del Derecho a la Defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, ordenando la reposición del Procedimiento Administrativo (…) al momento en que el recurrente presente escrito de descargo, tomando como fundamento legal las Sentencias Nº 469 del 12 de marzo de 2002, nº 1900 del 3 de diciembre de 2003; y la Nº 1842 del 14 de abril de 2005 (…) dictadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Que “(…) De los argumentos utilizados en las Jurisprudencia en las cuales el Juez (…) se fundamenta para ordenar la reposición del Procedimiento Administrativo (…) al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, se infiere en que en nada se asemejan los casos en ellas planteados al de [autos], por lo que no podía el Juez (…) reponer la causa a un estado anterior al momento en el cual se había dictado el Acto Administrativo anulado, siendo esta una de las razones por la que se apela de la Sentencia recurrida, ya que de ningún modo podía el Juez ordenar la reposición de la causa a un estado fuera del proceso judicial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) Del Acto Administrativo recurrido, también se evidencia otra causal de Nulidad Absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado (…) ya que el funcionario que dictó el Acto no tenía competencia alguna para destituir a [su] representado, por lo que el Juez incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que al igual que la Vulneración al Derecho a la Defensa tenía influencia determinante en la suerte del proceso, es decir, la sentencia apelada no cumple con los requisitos previstos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, atentándose contra el Principio de Congruencia de la Sentencia, puesto que, (…) los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo, se aprecia la falta de valoración de elementos importantes alegados en el escrito de interposición de la querella, vulnerándose así, la obligación que tienen los Jueces de tomar en cuenta y estudiar, todos los alegatos expuestos en autos (…)”.

Que “(…) el vicio sobre el cual el Juez (…) basó su decisión, no es vicio de anulabilidad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pueda (sic) ser subsanable, estamos (sic) en presencia de unos vicios de Nulidad Absoluta que de conformidad con lo señalado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dan lugar a la nulidad absoluta del Acto Administrativo recurrido, por lo que el Juez incurrió en el Vicio de Error de Interpretación de Ley, al otorgarle a una norma una consecuencia jurídica que no está contemplada en la misma”.
Por último, solicitó que “(…) se declare CON LUGAR el (…) RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior (…) como consecuencia del RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR, PORNULIDAD ABSOLUTA, DE PLENO DERECHO, (…) contra el acto administrativo (…) contenido en la Notificación sin número, de fecha 07 de noviembre d e2005, emanada del (…) Comandante general del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil del Estado Aragua, mediante la cual destituyen del cargo de Bombero a [su] representado (…) y se ordene de inmediato a la Comandancia del cuerpo de Bomberos (…) la reincorporación de [su] representado al cargo que ocupaba, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando y en consecuencia se ordene el pago de su remuneración básica e integral, dejada de percibir con la variaciones que hubiere experimentado el mismo (…) así como las vacaciones vencidas, bonos de fin de años, bonos especiales y demás beneficios laborales dejados de percibir (…)”. (Destacado y Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 19 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2007, por la representación judicial del ciudadano Oscar Arturo Acosta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que los alegatos expuestos ante Alzada se circunscriben a la denuncia del vicio de incongruencia en la que incurrió el Juzgador de Instancia, establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los “(…) argumentos utilizados en las (sic) Jurisprudencia en las cuales el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, se fundamenta para ordenar la reposición del Procedimiento Administrativo N° A.A.003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, se infiere que en nada se asemejan los casos en ellas plateadas (sic) al de mi representado, por lo que no podía el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, reponer la causa a un estado anterior al momento en el cual se había dictado el Acto Administrativo anulado (…) así tenemos, que de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa procede cuando se anula alguna actuación procesal, que resulte esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando sea expresamente establecido en la Ley, y tal reposición, está prevista sólo a los efectos del procedimiento en sede Jurisdiccional”.

En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

Este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, se pronunció en este sentido, estableciendo que:

“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo.

En tal sentido, la parte querellante denunció en su escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, el vicio establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los “(…) argumentos utilizados en las Jurisprudencia en las cuales el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, se fundamenta para ordenar la reposición del Procedimiento Administrativo N° A.A.003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo, se infiere que en nada se asemejan los casos en ellas plateadas (sic) al de mi representado, por lo que no podía el Juez del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, reponer la causa a un estado anterior al momento en el cual se había dictado el Acto Administrativo anulado (…) así tenemos, que de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa procede cuando se anula alguna actuación procesal, que resulte esencial a la validez de los actos subsiguientes, o cuando sea expresamente establecido en la Ley, y tal reposición, está prevista sólo a los efectos del procedimiento en sede Jurisdiccional”.

Por su parte, el Juzgado a quo, señaló “(…) Entre uno de los vicios del procedimientos alegado por el recurrente, contra el acto administrativo de destitución del accionante se encuentra el de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que el demandante solicito (sic) copia de las declaraciones testimoniales que corren insertas a los folios 146 al 174, 176, al 177 y 182 al 190 del expediente administrativo, entregándosele solo (sic) copia del resto del expediente, más no así, de las declaraciones supra señaladas, por cuanto en fecha 09 de septiembre de 2005, corre inserto al folio 27 del expediente, acompañado del escrito libelar, así como corre inserto al folio 193 de los antecedentes administrativos, de División de Recursos Humanos, declaro (sic) reservado las testimoniales tomados a funcionarios pertenecientes a la Institución, a lo que tenemos que indicar que efectivamente, si bien es cierto que en fecha 28 de septiembre de 2005, el Jefe de División de Recursos Humanos declaro (sic) sin reserva las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas que riela al folio 28 del expediente consignado con el escrito libelar y 261 del expediente administrativo, para la fecha del 27 de septiembre de 2005, oportunidad en que el recurrente presentó su escrito de descargo, para el referido momento no poseía la información necesaria correspondiente a las testimoniales, pruebas fundamentales que sirvieron de base al acto administrativo recurrido (…)”.

Concluyendo el a quo que “(…) resulta palmario que se le transgredió el derecho a la defensa al recurrente del presente proceso, en virtud de que para la oportunidad de formular su descargo no tuvo acceso a las actas procesales de las declaraciones testimoniales, cercenándosele así el derecho constitucional previsto en el Art. 49 numeral 1 y 3, en concordancia con el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, razón por la cual se declara Nulo el Acto Administrativo se orden (sic) la reposición del Procedimiento Administrativo al estado en que pueda el recurrente pueda (sic) formular nuevamente su escrito de descargo, tal como o (sic) ha reiterado en estos casos, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarrea la nulidad del acto impugnado, restituyendo el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, según Sentencias Nro. 469 del 12 de marzo de 2002; Nro. 1900 del 3 de diciembre de 2003; Nro. 1842 del 14 de abril de 2005, entre otras (…)”.

Siendo esto así, estima esta Corte importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, como lo ha puesto de manifiesto el doctrinario García de Enterría, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. García de Enterría, Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos (Cfr. Grau, María Amparo. “Los Poderes del Juez Contencioso Administrativo”, en Estudios de Derecho Público. Libro Homenaje a Humberto J. La Roche. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 3. Caracas, 2001. Pág. 365).

La concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:

“Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (Resaltado de la Corte).

Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002 (caso: Gisela Anderson y otros) señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho” (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Nohel Jesús Piñango Vargas contra la Dirección de Servicios Policiales del Estado Lara). (Resaltado de la Corte).

Por ende, en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, de la seguridad jurídica, del control de la actividad funcionarial que le corresponde desarrollar a la estructura funcional del Poder Judicial en Venezuela y en concreto, en aras de brindar la protección en términos de seguridad social a quienes tienen derecho como funcionarios públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución vigente, puede el Juez contencioso administrativo ordenar la reposición en sede administrativa de aquellas investigaciones u averiguaciones que obviando los procedimientos y formalidades previas a su emisión, hayan lesionado los derechos del funcionario, ello con el objeto de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1558 de fecha 20 de septiembre de 2007, caso: Berenice Margarita Osorio Belisario).

Siendo esto así, se observa la facultad del Juez contencioso administrativo de reponer la causa del procedimiento administrativo cuando se detente la violación de garantías constitucionales, tales como el debido proceso, derecho a la defensa, y visto que -tal y como lo señaló el Juzgador de Instancia- riela a los folios 147 al 154 del expediente disciplinario, copias certificada de las actas de fecha 25 de agosto de 2005, mediante las cuales los ciudadanos Orlando Esteban Oropeza Flores, Oscar Antonio Moncada Uzcátegui, Argenis José Flores Colina, Franklin Javier Pacheco Muñoz, Willman Gail Díaz, rindieron declaración testimonial, las cuales fueron declaradas como reservadas por la División de Recursos Humanos, mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2005, siendo el caso, que en fecha 16 de septiembre de 2005, el ciudadano Oscar Arturo Acosta, solicitó copia del expediente contentivo de la averiguación instruida en su contra, las cuales no le fueron expedidas, pero vale destacar que las mismas sí le fueron expedidas al resto de los funcionarios bomberiles objeto de la referida investigación, en fecha 21 de septiembre de 2005, mediante oficios que señalaban que se entregaba copias certificadas del expediente “(…) Desde el Folio 126 hasta el Folio 146, folio 176, desde el folio 179 hasta el folio 182, desde el folio 191 hasta el folio 208”, consignando su escrito de descargo en fecha 27 de septiembre de 2005, y siendo que por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Jefe de División de Recursos Humanos, declaró sin reserva las declaraciones testimoniales anteriormente indicadas, por lo que no puede dejar esta Corte de señalar que dicha declaratoria ocurrió después que el recurrente presentara su escrito de descargo, por lo que se estima que para dicho momento el recurrente no poseía la información sobre el contenido de las referida testimoniales, y las cuales sirvieron de fundamento para decisión de destitución.

De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que el procedimiento de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no estuvo ajustado a derecho, por cuanto, si bien es cierto que el funcionario investigado tuvo acceso al expediente instruido en su contra, siendo el caso que solicitó copia del mismo, también es cierto la circunstancia relativa a que no le fue otorgada las copias del expediente, y que al resto de los efectivos bomberiles objeto de investigación sí le fueron entregadas las copias, pero con la exclusión -reiteramos- específica de las testimoniales que cursan a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento setenta y cinco (175), del expediente disciplinario, lo que se traduce en que para el momento en que el mismo formuló los alegatos que tenía a bien esgrimir en su defensa, no tenía conocimiento del contenido de las referidas testimoniales, siendo éstas determinantes para la Administración para la decisión de destitución, por lo que se considera violados el derecho a la defensa y el debido proceso alegados por el ciudadano Oscar Alberto Acosta.

Siendo esto así, no entiende este Órgano Jurisdiccional el alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente referido a que los “(…) argumentos utilizados en las Jurisprudencia en las cuales el Juez (…) se fundamenta para ordenar la reposición del Procedimiento Administrativo N° A.A.003-11-08-05 al momento en que el recurrente presente su escrito de descargo (…) en nada se asemejan los casos en ellas plateadas al de mi representado (…)” por cuanto, constata esta Corte que en las sentencias Nros. 469 del 12 de marzo de 2002, 1900 del 3 de diciembre de 2003 y 1842 del 14 de abril de 2005, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citadas por el Juez de Primera Instancia, se violaron el debido proceso de los accionantes –tal y como ocurrió en el presente caso y como se evidenció en líneas anteriores– razón por la que se declaró que “(…) viciado como se encuentra el procedimiento administrativo, se ordena a la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, reponer al inicio la investigación administrativa y sustanciarla conforme al procedimiento establecido (…)”.

Por lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el fallo objeto de impugnación no infringió la disposición contenida en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual surge –tal como lo señaló la sentencia ut retro mencionada– cuando el juzgador altera o modifica el problema judicial debatido, bien porque no resuelve sólo lo alegado por las partes, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, por lo que resulta forzoso para esta Corte desestimar la referida denuncia, por cuanto –reiteramos– puede el Juez contencioso administrativo, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por la anormal o ilegal actuación administrativa, ordenar la reposición donde se haya lesionado los derechos del funcionario. Así se decide.

Por otra parte, observa esta Corte que el recurrente en la fundamentación de la apelación interpuesta, señaló que “Del Acto Administrativo recurrido, también se evidencia otra causal de Nulidad Absoluta, conforme a lo establecido en el artículo (sic) 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alegado en el escrito de la Querella Funcionarial, ya que el funcionario que dictó el Acto no tenia (sic) competencia alguna para Destituir a mi representado, por lo que el Juez incurrió en el Vicio de Incongruencia negativa, ya que no se pronunció sobre este alegato contenido en el escrito de la Querella Funcionarial (…)”.

Siendo esto así, debe esta Corte destacar que la sentencia recurrida, una vez que declaró “(…) la Nulidad del Acto Administrativo recurrido y se ordena la Reposición del Procedimiento Administrativo al momento en que el recurrente presente escrito de descargo (…)”, por cuanto “(…) resulta palmario que se le transgredió el derecho a la defensa al recurrente del presente proceso, en virtud de que para la oportunidad de formular su descargo no tuvo acceso a las actas procesales de las declaraciones testimoniales, cercenándosele así el derecho constitucional previsto en el Art. 49 numeral 1 y 3, en concordancia con el Art. 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (…)”, indicó que “Por las razones antes indicadas, resulta innecesario pronunciarse sobre otros vicios enunciados por el recurrente”.
Ahora bien, dado que el Juzgador de Instancia detectó la violación del debido proceso del recurrente por parte de la Administración, y por ende declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, considera este Órgano Jurisdiccional acertada la indicación del Juez a quo, de declarar inoficioso pronunciarse sobre el resto de los vicios alegados.

No obstante lo anterior, debe esta Corte pasar a conocer la denuncia referida a la incompetencia, y en tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:

“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)

Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)

Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de revisado el expediente disciplinario instruido en contra del ciudadano Oscar Alberto Acosta, esta Corte constata del acto administrativo impugnado (folios cuatrocientos veinticuatro (424) y cuatrocientos veinticinco (425), que el mismo fue dictado por el ciudadano Mauricio Jesús Sánchez Velásquez, actuando con el carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua.

Siendo esto así, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 71 y 72 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001, Decreto N° 1.533 08 de noviembre de 2001, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 71.- Los Bomberos y bomberas que infrinjan las normas de disciplina establecidas en su régimen correspondiente, con efectos dañosos al patrimonio o al buen nombre de la Institución, la moral, el orden público o las buenas costumbres, serán sancionados con suspensión temporal del ejercicio del cargo, por un tiempo no menor de ocho (8) días ni mayor de quince (15) días; suspensión de la jerarquía, por un tiempo no menor de dos (2) meses ni mayor de seis (6) meses; o destitución, según la gravedad de la falta.
Artículo 72.- El régimen disciplinario de los Bomberos y Bomberas desagregará los tipos de faltas, sus circunstancias agravantes y atenuantes y la autoridad a quien corresponda su aplicación.
Las sanciones establecidas en el Artículo 71 serán aplicadas por el Comandante General, oída la opinión del Estado Mayor o del Consejo Disciplinario y previa audiencia del Bombero o Bombera a quien se imputa la conducta, con las debidas garantías para su defensa”. (Negrillas de esta Corte).

De las normas anteriormente señaladas, se observa que el Comandante General tiene la facultad de aplicar la sanción de destitución a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos, por lo que se constata que el ciudadano Mauricio Jesús Sánchez Velásquez, actuando con el carácter de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, expresamente posee la competencia para suscribir los actos de destitución de los funcionarios al servicio de la Comandancia a su cargo, en consecuencia, en razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar que en el presente caso no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución alegado el accionante en su escrito recursivo. Así se declara.

Con estricto fundamento en las consideraciones supra expuestas, y siguiendo el criterio explanado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 08 de julio de 2009, caso: Efrain Alberto Carvajal Flores Vs. Comandancia General del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil del Estado Aragua, este Órgano Jurisdiccional confirma la decisión apelada en los términos expuestos en la presente decisión, en el sentido de que esta Corte constató al igual que el a quo la nulidad del acto impugnado y ordenó la reincorporación del querellante, por tal razón se declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2007, por la abogada Wendy Salcedo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Arturo Acosta, en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó la reposición del procedimiento administrativo N° AA 003-11-08-05, al momento de que el recurrente presente su escrito de descargo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2007, por la abogada Wendy Salcedo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Oscar Arturo Acosta, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bines) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la COMANDANCIA GENERAL DEL CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado con las modificaciones expuestas.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

ERG/010
Exp. Nº AP42-R-2007-000942

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,