JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000965
El 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1461 de fecha 21 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demandada por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Humberto Alliegro Villaroel, titular de la cédula de identidad Nº 4.237.663, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil KAIROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de junio de 1989, anotada bajo el N° 41, Tomo A-22, cuya última notificación se registró en fecha 24 de octubre de 2005, bajo el Nº 72, Tomo A-36, asistido por las abogadas María Gabriela Peñalver Mónaco y Delange Isabel García Lumpuy, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.641 y 94.764, respectivamente, contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO Y SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESANZ).
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 19 de marzo de 2007, por el abogado Plutarco Marulanda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.856, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), contra el auto dictado por ese Juzgado el 13 de marzo de ese mismo año, “en lo atiente a la admisión de las pruebas documentales identificadas como ‘A2’, ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’, ‘B4’, ‘B5’, ‘B6’, ‘B7’, ‘B11’ ”.
El 16 de julio de 2007, se dio cuenta en Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capitulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos. Asimismo se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procuradora General del Estado Anzoátegui, en el entendido que una vez que una vez vencido el lapso de 4 días continuos concedidos por el término de la distancia y constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los 8 días a que refería el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por auto separado se fijaría el inicio de la tramitación del procedimiento. Se libró la comisión respectiva. Finalmente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 18 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de comisión dirigido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 18 de octubre de 2007.
En fecha 7 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a las actas respectivas, las resultas recibidas en fecha 25 de junio de 2008, mediante oficio N° 00-981 de fecha 04 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera conferida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2007. En la misma oportunidad, visto que el Alguacil Accidental del aludido Juzgado, expuso que le resultó imposible practicar la notificación de la sociedad mercantil demandante, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar a la sociedad mercantil “Kairos, C.A.”, mediante boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional.
El 14 de octubre de 2008, el abogado Plutarco Marulanda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo Endógeno y Sustentable del Estado Anzoátegui, presentó diligencia mediante la cual requirió la fijación de la boleta ordenada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de enero de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil demandante, la cual se retiró en fecha 3 de febrero de 2009.
El 28 de abril de 2009, el abogado Plutarco Marulanda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación para el Desarrollo Endógeno y Sustentable del Estado Anzoátegui, presentó escrito de informes.
Mediante auto dictado el 29 de abril de 2009, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de junio de 2009, el abogado Plutarco Marulanda, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó nuevamente escrito de informes.
En fecha 18 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual –por cuanto en fecha 2 de junio de 2009, venció el lapso establecido es fecha 29 de abril de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
El 17 de enero de 2007, el ciudadano Humberto Alliegro Villaroel, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Kairos, C.A., asistido por las abogadas María Gabriela Peñalver Mónaco y Delange Isabel García Lumpuym, interpuso de manda por cumplimiento de contrato contra la Fundación para el Desarrollo Endógeno y Sustentable del Estado Anzoátegui, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que en el mes de octubre de 2005, su representada, es decir la sociedad mercantil Kairos, C.A., y la Fundación para el Desarrollo Endógeno y Sustentable del Estado Anzoátegui, suscribieron 2 contratos.
Así, respecto del primero de los contratos señalados, refirió que la demandante “asume el compromiso de llevar a cabo la elaboración del proyecto de desarrollo endógeno ubicado en el polo de desarrollo de la Cuenca del Unare, consistente en la elaboración de un estudio socioeconómico de sectores excluidos del Municipio Mac-Gregor y una propuesta de riego sobre el Río Unare con agua de la presa Vista Alegre del Municipio Mac-Gregor (…) FUNDESANZ asumió la obligación de cancelar como contraprestación a los servicios la cantidad de VEINTISEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 26.838.685), que serían imputados (…) a la partida número 4-03-08-99 del presupuesto de gastos de la Fundación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre el mismo primer contrato, destacó que la demandante se obligó a entregar a la Fundación accionada los estudios consistentes en: Estudio Socioeconómico, Sistema de Riego Presa Vista Alegra, Núcleo Vista Alegre y Núcleo El Cañito, los cuales –según expuso– fueron elaborados por la sociedad mercantil accionante y entregados a la Fundación demandada.
En cuanto al segundo de los narrados contratos suscritos en el mes de octubre de 2005, señaló que el objeto del mismo era “llevar acabo la elaboración del proyecto de desarrollo endógeno ubicado en el polo de desarrollo de la Cuenca del Unare, consistente en la elaboración de un estudio socio-económico de sectores excluidos del Municipio Cajigal y una propuesta de riego sobre el Río Unare con aguas del Embalse El Cují (…) FUNDESANZ asumió la obligación de cancelar como contraprestación a los servicios la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 31.943.780), que serían imputados (…) a la partida número 4-03-08-99 del presupuesto de gastos de la Fundación”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Sobre el mismo segundo contrato, destacó que la demandante se obligó a entregar a la Fundación accionada los estudios consistentes en: Estudio Socioeconómico, Sistema de Riego EL Pegón, Superficie a irrigar setenta (70) hectáreas, Relieve del parcelamiento El Pegón, Paisaje Colinar, Replanteo y nivelación de los ejes longitudinales de las tuberías de distribución desde el almacenamiento hasta las parcelas (cuatro (04) kilómetros), Diseño del sistema para su ejecución, Paisaje Valle, Diseño de sistema de riego para su ejecución y proyecto agro económico, los cuales –según expuso– fueron elaborados por la sociedad mercantil accionante y entregados a la Fundación demandada.
Agregó, que “en la cláusula octava de los referidos contratos Nº 1 y Nº 2, se estableció que el tiempo de entrega de los estudios consagrados en las cláusulas segunda y cuarta eran de sesenta (60) días calendario, es decir, debían ser entregados en Enero de 2006, pero KAIROS CA no pudo realizar la entrega en el tiempo convenido, que para el momento del desarrollo de os estudios y/o proyectos en nuestra zona, el Estado Anzoátegui estaban cayendo fuertes lluvias, debido a la Onda Tropical Nº 60, las cuales imposibilitan las labores de campo ocasionando un fuerte atraso de tres (03) semanas en los estudios topográficos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que los mencionados inconvenientes “fueron notificados en varias oportunidades al arquitecto Roberto Armas Alfonso vía telefónica y, mediante comunicación enviada en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2005 a FUNDESANZ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó, que “una vez culminada la elaboración de los proyectos objeto de los contratos (…), no se pudo realizar la entrega dentro del lapso de la prórroga convenida, en virtud que FUNDESANZ estaba siendo objeto de una intervención administrativa, circunstancia por la cual su sede estuvo cerrada por un lapso de 3 semanas aproximadamente, hecho que será probado en el momento procesal oportuno”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que a pesar de lo anterior, la demandante “cumplió con la obligación contraída en los Contratos Nº 1 y Nº 2, y en fecha Veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006), hizo entrega de los estudios y/o proyectos pautados en los convenios, como se evidencia en comunicación dirigida al ciudadano Daniel Hernández, quien ahora funge como presidente de FUNDESANZ, la cual tenía como propósito la entrega formal de los estudios convenidos entre las partes en Octubre de 2005”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De otra parte, señaló que “luego de múltiples gestiones de nuestra representada, para obtener el pago adeudado por parte de FUNDESANZ con motivo de la elaboración de los estudios y/o proyectos convenidos en los contratos (…) las mismas fueron infructuosas, ya que el ciudadano Daniel Hernández actuando en representación de FUNDESANZ sin causa justificada se ha negado al pago correspondiente (…) lo cual se traduce en una clara renuencia a la cancelación de pago a nuestra representada, quién ha cumplido con todos los requisitos establecidos por FUNDESANZ en los contratos debidamente suscritos por las partes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De seguidas, expuso:
“Es por ello que acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hacemos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO Y SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESANZ) para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal: Primero: dar cumplimiento al contrato Nº 1 y Nº 2 que suscribieron con nuestra representada y le cancele lo correspondiente por concepto de los servicios prestado, estimados en CUARENTA Y UN MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 41.126.726); Segundo: el pago de los intereses legales respectivos sobre la cantidad antes mencionada, contados a partir del día Veinticuatro (24) de Febrero de 2006, fecha en la cual se entregaron los estudios y/o proyectos en la sede de FUNDESANZ hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Tercero: la cantidad de dinero que se convenga o sea condenado a pagar, le sea aplicado la corrección monetaria a los fines de indemnizar los daños producidos por la disminución del poder adquisitivo que ha sufrido nuestro signo monetario desde el día Veinticuatro (24) de febrero de 2006. Cuarta: estimamos por concepto de Daños y Perjuicios ocasionados a nuestra representada la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000) los cuáles demandados sean acordados como contraprestación al daño sufrido por nuestra representada, debido al incumplimiento injustificado por parte de FUNDESANZ a la cancelación de las obligaciones contraídas en los contratos Nº 1 y Nº 2, ya que el grupo de profesionales que prestaron sus servicios para la elaboración de los proyectos y/o estudios (…), se han negado a participar en proyectos posteriores con otros clientes en forma total y/o parcial, ocasionando grandes pérdidas a nuestra representada, en virtud de que ese personal no puede ser reemplazado, debido a su larga trayectoria dentro de nuestra institución KAIROS CA, y por el cúmulo de conocimientos adquiridos por su comprobada experiencia”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Requirió, medida preventiva de embargo sobre los bienes de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Veintiséis Bolívares (Bs. 184.464.726,00).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL KAIROS C.A.
El 16 de febrero de 2007, las abogadas Delange García y María Peñalver, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Kairos C.A., presentaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, escrito en el cual –entre otras– promovieron las pruebas cuya admisión aquí es apelada, en los siguientes términos:
Dentro del capítulo denominado “prueba documental”, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió el siguiente “documento público”:
“(…) ‘A2’INFORME SOBRE PLUVIOSIDAD OCURRIDA EN LOS MESES DE NOVIEMBRE-DICIEMBRE 2005, en la Cuenca del Río Unare, realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales Dirección Estadal del Estado Anzoátegui. La pertinencia de esta prueba radica en demostrar que debido a las fuertes lluvias que azotaban el Estado Anzoátegui, para ese entonces, no se podían realizar los estudios topográficos y por consiguiente no podíamos terminar a tiempo la elaboración de los proyectos para los cuales habíamos sido contratados. De ello la demandada fue notificada oportunamente”. (Mayúsculas del original).
Dentro del mismo capítulo denominado “prueba documental”, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió los siguientes “documentos privados”:
“(…) ‘B1’ Promovemos Copia de ejemplar del Diario METROPOLITANO, en su edición del día Dieciocho (18) de Noviembre de 2005, el cual en su página número 6, en su sección Nacionales contiene: Decretada alerta meteorológico en el Territorio Nacional. El Centro Nacional de Alerta y Pronostico Hidrometeorológico, decretó una alerta meteorológica en el Territorio Nacional por las continuas lluvias que aún se presentan. La pertenencia de este medio probatorio radica en demostrar, que debido a las constantes y fuertes precipitaciones que estaban azotando la zona, KAIROS CA no podía realizar la entrega en el tiempo convenido, ya que estaba en presencia de un caso de Fuerza Mayor, ajeno a la voluntad de las partes, para el momento del desarrollo de los estudios y/o propuestas, las cuales imposibilitan las labores de campo ocasionando un atraso razonable de tres (03) semanas en los estudios topográficos.
‘B2’, Promovemos Copia del Ejemplar del Diario Metropolitano, en su edición del día Dieciocho (18) de Noviembre de 2005, el cual en su página número 4, en su sección De la Región contiene: En la Zona Oeste del Estado Anzoátegui Más de 2 mil 500 personas afectadas por las lluvias. La pertenencia de esta prueba radica en demostrarla imposibilidad del equipo de trabajo de Kairos CA para realizar las labores de campo, debido a las fuertes precipitaciones que estaban ocurriendo en todo el territorio del Estado Anzoátegui
‘B3’, Promovemos Copia de ejemplar del Diario EL TIEMPO, en su edición del día Dieciséis (16) de Noviembre de 2005, el cual en su página número 8, en su sección La Región contiene: Pésima carretera agrícola afecta a 320 productores. Campesinos del Municipio Cajigal no pueden sacar sus cosechas debido a los intrincados caminos que los separa de otros poblados y cuyas condiciones empeoran con las lluvias. La importancia y objeto de este medio probatorio, radica en demostrar que debido a las persistencia de las lluvias se empeoraban las condiciones en las vías agrícolas, debido a esta situación el equipo de trabajo de Kairos CA, no podía realizar los trabajos de campo, los cuáles necesitan vías de penetración accesibles y que los suelos estén secos para la eficacia y efectividad del estudio a presentar.
‘B4’, Promovemos Copia de ejemplar del Diario EL TIEMPO, en su edición del día Veinticuatro (24) de Diciembre de 2005, el cual en su página número 6, en su sección La Región contiene: Reportan pérdidas de 11 mil hectáreas sembradas. La importancia y pertenencia de este medio probatorio, radica en demostrar la pérdida de las cosechas en la Zona Oeste del Estado Anzoátegui debido a las fuertes lluvias que azotaban el territorio nacional.
‘B5’, Promovemos Ejemplar del Diario EL TIEMPO, en su edición del día Nueve (09) de Diciembre de 2005, el cual en su página número 3, en su sección Gobernación/ La Región contiene: Saab acusó a ex administradora de Fundanzoátegui en fiscalía. La pertinencia y objeto de este medio probatorio, radica en demostrar el problema administrativo y la situación jurídica por la cual estaba atravesando FUNDANZOATEGUI, ahora FUNDESANZ, por lo cual la misma, mantuvo sus puertas cerradas al público en general por un período aproximado de tres (03) semanas, lo que se tradujo en una imposibilidad, de entregar por parte de Kairos a FUNDESANZ los estudios convenidos en los contratos suscritos.
‘B6’, Promovemos Ejemplar del Diario EL TIEMPO, en su edición del día Diez (10) de Diciembre de 2005, el cual en su página número 3, en su sección Servicios/ La Región contiene: Ex administradora compareció ante Fiscalía. La pertinencia y objeto de este medio probatorio radica en demostrar que a Fundesanz se le estaba practicando una auditoría interna.
‘B7’ Correspondencia enviada y recibida con fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2006 al Gobernador del Estado Anzoátegui Tarek William Saab, por los pequeños productores ocupantes de terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en jurisdicción del Municipio Cajigal de esta entidad, donde le notifican al precitado Gobernador, sobre la elaboración de un Proyecto de Riego para ese sector que fue ordenado por la Dirección de FUNDANZOATEGUI, ahora FUNDESANZ, que ya fue culminado y entregado, pero que no se ha podido ejecutar porque no cuenta con los recursos. La pertinencia y objeto de este medio probatorio radica en demostrar primero: la elaboración de los estudios en las comunidades convenidas en los contratos suscritos por las partes, segundo: la importancia para las comunidades en las cuales se realizaron los estudios convenidos, del contenido, potencialidad y relevancia de los estudios contratados para las comunidades citadas en los contratos y para el Estado Anzoátegui en general; tercero: que miembros de las comunidades objeto de estudio, participaron de ellas, que tenían conocimiento del proyecto y que los están esperando para beneficio de la colectividad.
(…omissis…)
‘B11’ misiva emitida por la empresa OFINAGA a Kairos CA, en fecha: Abril 2006. La pertinencia y objeto de este medio probatorio radica en demostrar que del contenido de la misiva se desprende la actitud por parte de la Junta Directa de Ofinaga de NO realizarle trabajos a Kairos CA hasta tanto no pague la deuda que mantiene con ellos por los trabajos realizados en los estudios sobre sistemas de riego El Pegón y El Cañito a favor de FUNDESANZ”. (Mayúsculas del original).
Dentro del mismo capítulo denominado “prueba de testigos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes “testimoniales”:
“5. Nelson Marcano Campos, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-3.488.495. De profesión Ingeniero Agrónomo de libre ejercicio.
(…omissis…)
Mediante la evacuación de este medio probatorio [prueba testimonial de 7 testigos], se dejará constancia primero: que los estudios objeto del contrato convenido entre las partes, fueron elaborados por Kairos CA; segundo: que los estudios realizados por Kairos CA fueron elaborados con la anuencia y participación de miembros de la comunidades objeto del estudio convenido en los contratos suscritos entre Kairos CA y FUDESANZ; tercero: la imposibilidad de realizar estudios sobre los suelos en las comunidades objeto del estudio convenido en los contratos suscritos entre las partes, debido a las fuertes y continuas precipitaciones ocurridas entre los meses de Noviembre y Diciembre de 2005; cuarto: Kairos CA, durante el año 2006, ha mermado su capacidad en la ejecución de servicios relacionados con su objeto social, a empresas que lo han solicitado; quinto: una parte del personal que contrata Kairos CA, para ejecutar sus servicios no han querido mantener relaciones contractuales con la misma durante el año 2006, debido a la falta de pago a los mismos, por concepto de estudios elaborados para FUNDESANZ”. (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL KAIROS C.A.
El 27 de febrero de 2007, el abogado Plutarco Marulanda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), presentaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, escrito en el cual –entre otras– se opuso a las pruebas cuya admisión aquí es apelada, en los siguientes términos:
“1ro: Informe sobre pluviosidad ocurrida en los meses de Noviembre-Diciembre 2005, identificado como el anexo ‘A2’, (…) ya que la misma se presenta manifiestamente ilegal por lo siguiente: (a) carece de autenticidad ya que las mismas tienen ausencia del logotipo del organismo que según el decir de las prominentes fue emitido; no le fue colocado el sello húmedo del organismo presuntamente emisor; el supuesto funcionario que lo emitió no señala el número de la Resolución ni la fecha de su designación, así como tampoco indica la delegación o autorización para expedir este tipo de informes, por lo cual, viola lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se subsume en el supuesto de hecho del artículo 1.358 del Código Civil. Adicionalmente a todo lo anterior, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Impugnar la copia simple que se encuentra incorporada al folio cincuenta y dos (52) del expediente.
(…omissis…)
4to: Me Opongo a la prueba documental en cuanto a la improcedencia de la misma para su admisión la cual se en encuentra incorporada (…), todas en copia simple e identificadas con las letras y números ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’ Y ‘B4’ (…) en tal sentido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil procedo a Impugnarlas.
5to: En cuanto a las documentales identificadas como (‘B5’) y (‘B6’) referidos a la publicación referida a la acusaciones realizadas en contra de la Presidente de FUNDESANZ, publicadas en el Diario El Tiempo (…), se destaca que las mismas son unos documentos privados emanados de terceros que no con parte en el juicio ni causantes de las mismas, y, para que las mismas surtan todos sus efectos legales, se hace necesario que sean ratificadas por el Tercero que las emitió. En nuestro caso, el tercero, es una persona jurídica, vale decir, Diario El Tiempo, por lo cual la ratificación en este asunto debe producirse a través del medio probatorio denominado ‘Prueba de Informes’. De la lectura íntegra de la lectura del Escrito de Promoción de Pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Kairos C.A., (…) no se evidencia que haya sido solicitada la ratificación del documento proveniente del tercero, que en este caso es una persona jurídica, por lo cual esta prueba debe ser inadmitida por haber sido promovida de una manera inidónea (sic) conforme a la técnica procesal prevista para estos casos.
6to: Con respecto a la copia simple, obtenida por el medio mecánico llamado sistema de scanner, con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procedo a impugnarla, siendo la copia que se impugna; la signada como anexo ‘B7’, (…).
7mo: en lo atinente a la prueba documental identificada como anexo ‘B11’ e incorporada al folio 102, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este documento proviene de un tercero que no es parte en el juicio, siendo necesario para su validez su ratificación por el tercero, no obstante del escrito de promoción de pruebas presentado por Kairos C.A. se evidencia que no se promovió la prueba testimonial del ciudadano Asdrúbal Gamboa por lo tanto esta prueba es inadmisible por ilegal. (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original).
IV
DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS IMPUGNADO
El 13 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la accionante, como sigue:
“(…) Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las Abogadas Delange García Lumpuy y María Gabriela Peñalver Mónaco (…) apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Kairos, C.A., parte actora en la presente causa, y visto asimismo, el escrito de oposición a las prueba promovidas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admsión de las pruebas, el tribunal lo hace de la siguiente manera:
Primero: De las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo Segundo del escrito, contenidas en los particulares señalados en el escrito como ‘A1’, ‘A2’, ‘A3’, ‘A6’, ‘A7’, ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’, ‘B4’, B5’ y ‘B6’, ‘B7’, ‘B8’, ‘B9’, ‘B10’, B11’ Y ‘B12’, el tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva. (…)
Segundo: (…)
Tercero: La prueba testimonial, (…), En cuanto a los ciudadanos Julio Boissiere, Nelson Marcano Campos, Lebiu Mejías Albornoz y Efrén Ortiz, por cuanto no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, al no indicarse el domicilio de los testigos, el tribunal declara inadmisible la prueba testimonial (…)”.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE APELANTE
En fechas 28 de abril de 2009 y 3 de junio de 2009, el abogado Plutarco Marulanda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), presentó escrito de informes “a los fines de sustentar la apelación que interpusiera en fecha 19 de marzo de 2007, (…) contra la admisión de las Pruebas Documentales promovidas por la parte accionante, Sociedad mercantil KAIROS, C.A:, identificadas con las letras y números siguientes: ‘A2’, ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’, ‘B4’, ‘B5’, ‘B6’, ‘B7’ y ‘B11’ (…)”, en los siguientes términos:
Señaló, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el auto recurrido, haciendo alusión al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte demandada, mencionó “y visto asimismo el escrito de oposición a las pruebas promovidas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada”, y admite las pruebas documentales promovidas en el capítulo segundo del escrito respectivo.
Denunció, que existía una inmotivación en la “sentencia interlocutoria” de fecha 13 de marzo de 2007, por cuanto provee sobre las pruebas de la parte actora, “sin mayor razonamiento o comentario, en cuanto a la oposición propuesta por la parte accionada (…) al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que apoyó su fallo, para dejar de atender a la oposición propuesta por la parte accionada”, razón por la cual –según expuso– “el fallo interlocutorio apelado adolece del vicio de inmotivación, por omisión de lo establecido en el Ordinal 4º del Artículo 243 y 15 del Código de Procedimiento Civil, haciendo que el mismo se encuentre nulo conforme a lo estipulado en el Artículo 244 y Ordinal 1º del Artículo 313 ejusdem”.
De otra parte, alegó que la Juzgadora “admite las pruebas identificadas con las letras y números ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’, ‘B4’, ‘B5’ y ‘B6’, todas relativas a publicaciones de prensa, las cuales a simple vista no son de las publicaciones en periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar, como lo consagra el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil”.
Sobre el mismo punto, destacó que “si en el tema de las publicaciones ordenadas por ley, las mismas están sujetas a prueba, cuanto más, en el caso de las publicaciones de prensa que no se vinculan con ese medio probatorio, por lo cual, se evidencia con mayor claridad la inmotivación en que incurrió la Juzgadora del auto que se cuestiona, pues la misma, dejó de atender al llamado que hizo la parte accionada en su oposición (...) que es necesario, que las publicaciones de periódicos sean ratificadas por otro medio probatorio, como lo sería la inspección judicial o la prueba de informes, según el caso”, razón por la cual, concluyó nuevamente en denunciar el vicio de inmotivación en el fallo recurrido.
De otra parte, arguyó respecto del anexo “A2”, que “a pesar de que las promoventes, anuncian que el mismo fue emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Estadal de Estado Anzoátegui, carece de todos los requisitos formales que permitan hacerlo ver como un documento administrativo emitido por una autoridad en ejercicio de las atribuciones que le corresponden, por lo cual, se pudiera presumir, que ese instrumento proviene de un tercero que no es parte en el juicio (…) de acuerdo con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba debió haber sido ratificada por el tercero, ciudadano Nelson Marcano Campos” del cual agregó que su testimonial su inadmitido, situación que fue aceptada por la parte promovente, al no ejercer el recurso de ley contra la misma.
En el mismo orden de ideas, destacó que “al haber el Juzgado Superior desechado el testigo, Nelson Marcano Campos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.488.945 (…) automáticamente debió haber inadmitido también la prueba documental identificada como ‘A2’, en razón de la misma se subsumió en el supuesto de hecho para su admisión consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que ya no podía ser ratificado por el tercero (…) quien no era parte en el juicio ni causante del mismo”.
De lo anterior, concluyó que “el auto de proveimiento de pruebas de fecha 13 de marzo de 2007, se encuentra nulo por haber incurrido, la juzgadora que lo emitió en un error de juzgamiento, al haber negado la aplicación del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y del Artículo 1.358 del Código Civil”.
Finalmente, en cuanto a la admisión de la prueba identificada como “B11”, denunció que “el tribunal de la causa, (…), omitió aplicar las previsiones del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que se evidencia del mismo instrumento (…) que éste provino de un tercero que no es parte en el juicio, y no obstante no solicitar la promovente su ratificación por medio de la prueba testimonial, el tribunal la admitió, por lo cual dicho auto interlocutorio de fecha 13 de marzo de 2007, se encuentra nulo”.
Por último, requirió que la apelación se declarara con lugar y sean emitidos todos los pronunciamientos de Ley.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa mediante sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
- De la apelación:
Observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el pronunciamiento del a quo que aquí se recurre estuvo dirigido, a proveer sobre las pruebas promovidas por la sociedad mercantil Kairos, C.A., demandante en el presente juicio.
Así, se observa que la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), recurrió del referido auto, por cuanto a su parecer, no debió el a quo admitir las pruebas promovidas por la demandante, identificadas con las letras y números siguientes: ‘A2’, ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’, ‘B4’, ‘B5’, ‘B6’, ‘B7’ y ‘B11’.
Dicho lo anterior y pasando a conocer sobre el recurso de apelación interpuesto, puntualiza esta Corte que, la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que la declaratoria de inadmisibilidad sólo se acuerda como excepción, pues de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho y a su vez la carga de probar lo que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones, ello así, en aras de ese derecho a probar que poseen los litigantes en juicio, igualmente debe entenderse que el procurar la efectiva evacuación de las pruebas admitidas, debe ser –en la misma medida, y dentro de los límites de la Ley– el norte del operador de justicia.
En el anterior sentido, conviene señalar que sobre el derecho a probar de las partes se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 181 de fecha 14 de febrero de 2003, (caso: Eudes Benítez Ramírez), oportunidad en la que señaló:
“El derecho a probar forma parte del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

‘Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
(…omissis…)
(…) el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa, el cual, además, empleó como elementos de convicción medios que no cumplieron con el procedimiento establecido en el artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil”.
De la sentencia parcialmente trascrita, se colige claramente que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha considerado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas”, así como debidamente valoradas, ello –claro está– con el límite general referido a la legalidad y pertinencia de la prueba.
Al efecto, esta Corte estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (vid. sentencia Nº 01949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se observa que la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), en el desarrollo del presente juicio se opuso a la admisión de la prueba documental denominada por la accionante como “documento público”, identificada como “A2”, consistente en un informe sobre pluviosidad ocurrida en los meses de noviembre-diciembre 2005, en la Cuenca del Río Unare, “realizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Dirección Estadal del Estado Anzoátegui”.
Sobre la misma, la promovente arguyó que su pertinencia radicaba en demostrar que debido a las fuertes lluvias que azotaban el Estado Anzoátegui, para ese entonces, no se podían realizar los estudios topográficos y por consiguiente no podían terminar a tiempo la elaboración de los proyectos para los cuales habíamos sido contratados.
Al momento de oponerse a la admisión de la prueba descrita, la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), señaló que “la misma resultaba manifiestamente ilegal por cuanto –a su parecer– carecía de autenticidad “ya que las mismas tienen ausencia del logotipo del organismo que según el decir de las prominentes fue emitido; no le fue colocado el sello húmedo del organismo presuntamente emisor; el supuesto funcionario que lo emitió no señala el número de la Resolución ni la fecha de su designación, así como tampoco indica la delegación o autorización para expedir este tipo de informes, por lo cual, viola lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y se subsume en el supuesto de hecho del artículo 1.358 del Código Civil”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió la prueba in comento, como sigue:
Primero: De las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo Segundo del escrito, contenidas en los particulares señalados en el escrito como (…), ‘A2’, (…), el tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva (…)”.
De lo anterior, puede colegirse claramente que el Tribunal de la causa admitió la prueba en estudio, tal como había sido promovida por la accionante, esto es, como un documento público.
Ello así, es menester para esta Corte advertir que el documento público, es aquel que ha sido formado por un funcionario público competente actuando en el ejercicio de sus funciones (CABRERA Romero, Jesús Eduardo, “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., Tomo I, Caracas, Venezuela, p. 330).
Ahora bien, es de resaltar que en el caso de autos, el mencionado documento –inserto a los folios 72 y 73 del presente expediente–, resulta un informe presuntamente emanado del Ingeniero Nelson Marcano, el cual no se identifica como funcionario de organismo alguno, menos aún la cualidad con la cual lo suscribe, asimismo, se advierte que al informe descrito se anexa un folio identificado como “registro climatológico oficial del MARN”, al respecto, es menester agregar que tal anexo –fechado 1º de febrero de 2006–, no cuenta con sello alguno del entonces Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, ni aún con la identificación del funcionario competente que los emite, razón por la cual, aprecia esta Corte que la prueba documental identificada como “A2”, no corresponde con un documento público, tal como lo alegó la recurrente en su apelación.
Así las cosas, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, erró al estimar que el Informe Sobre Pluviosidad Ocurrida en los meses de Noviembre-Diciembre 2005, promovido por la sociedad mercantil accionante, se correspondía con un documento público, y por ende al admitir la prueba en estudio, ello por cuanto no podía admitirse la mencionada prueba documental otorgándole una naturaleza que no tiene. Así se declara.
De otra parte, se observa que la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), igualmente se opuso a la admisión de las pruebas documentales denominadas por la accionante como “documentos privados”, identificados como “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, consistentes en copias de ejemplares de periódicos, descritos detalladamente en el capítulo II del presente fallo.
Sobre la misma, la promovente arguyó que su pertinencia radicaba en demostrar “que debido a las constantes y fuertes precipitaciones que estaban azotando la zona, no podía realizar la entrega en el tiempo convenido, ya que estaba en presencia de un caso de Fuerza Mayor, ajeno a la voluntad de las partes”, así como “demostrar el problema administrativo y la situación jurídica por la cual estaba atravesando FUNDANZOATEGUI, ahora FUNDESANZ, por lo cual la misma, mantuvo sus puertas cerradas al público en general por un período aproximado de tres (03) semanas, lo que se tradujo en una imposibilidad, de entregar por parte de Kairos a FUNDESANZ los estudios convenidos en los contratos suscritos”.
Al momento de oponerse a la admisión de la prueba descrita, la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), señaló que respecto de las pruebas promovidas identificadas como “B1”, “B2”, “B3” y “B4”, que las impugnaba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y respecto de las identificadas como “B5” y “B6”, señaló que “las mismas son unos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, y, para que las mismas surtan todos sus efectos legales, se hace necesario que sean ratificadas por el Tercero que las emitió”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió la prueba in comento, como sigue:
“Primero: De las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo Segundo del escrito, contenidas en los particulares señalados en el escrito como (…) ‘B1’, ‘B2’, ‘B3’, ‘B4’, B5’ y ‘B6’, (…) el tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva (…)”.
De lo anterior, puede colegirse claramente que el Tribunal de la causa admitió las pruebas en estudio, tal como había sido promovida por la accionante, esto es, como “documentos privados”.
A fin de resolver sobre el presente punto, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que con respecto al tipo de publicaciones aquí promovidas y sobre las cuales se analiza la legalidad de su admisión por parte del Tribunal de la causa, el autor Jesús Eduardo Cabrera, en su obra supra citada, señala que “el periódico no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que con relación al periódico en sí, el cual emana del editor, va a surgir como punto previo, la prueba de su veracidad, de su autenticidad como ejemplar correspondiente a la fecha en él indicada, la demostración de que circuló en dicho día y emanó del editor”. (Tomo II, p. 260).
Igualmente conviene advertir, que en opinión del citado autor, la valoración de publicaciones como las aquí promovidas deberá realizarse teniéndolas como pruebas libres, así, luego de realizar un análisis sobre la prueba documental, concluye que “El residuo del género documento que no clasifique entre las anteriores especies, bien porque no tiene semejanza con ellos (prensa como prueba de publicidad, por ejemplo), o porque teniéndolo han sido prevenidos por la ley o por su naturaleza, para emerger sin llenar los requisitos que se exigen a los otros, no son pruebas documentales, pero si documentos con características y valor probatorio distinto a los anteriores; ellos se valoran como pruebas libres, por la sana crítica (Art. 507 CPC), ya que no tienen valor tarifado en la ley, aplicándoles por analogía para su sustanciación, las normas de las pruebas legales semejantes”. (Tomo I, p. 325).
Ahora bien, es de resaltar que en el caso de autos, lo promovido por la sociedad mercantil accionante consiste en artículos de prensa publicados en un medio de comunicación escrito, los cuales, tal como se vio, no se corresponde con la naturaleza de un documento privado, carácter éste con el que fue promovido y en definitiva admitido por el Tribunal de la causa.
Así las cosas, siendo que –de acuerdo a la doctrina citada– tales artículos de prensa no son pruebas documentales, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluir que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, erró al estimar que las pruebas identificadas como “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, podían ser promovidas bajos las normas que regulan la promoción de los documentos privados, y por ende al admitir las pruebas en estudio, ello por cuanto, los mencionados artículos de prensa, debieron ser promovidos como pruebas libres. Así se declara.
Aunado a lo anterior, no puede dejar de advertirse que los instrumentos promovidos como B1”, “B2”, “B3” y “B4”, fueron impugnadas por la Fundación apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así, aún cuando el mecanismo utilizado para promoverlos no fue el adecuado, se observa que los mismo fueron impugnado, sobre lo cual, la parte promovente no realizó ninguna gestión a fin de procurar resolver la referida impugnación de conformidad con el mencionado artículo.
Debe esta Alzada observar que la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), en el desarrollo del presente juicio se opuso a la admisión de la prueba documental denominada por la accionante como “documento privado”, identificada como “B7”, consistente en una Correspondencia enviada y recibida con fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2006, al Gobernador del Estado Anzoátegui Tarek William Saab, por los pequeños productores ocupantes de terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en jurisdicción del Municipio Cajigal de esta entidad.
Sobre la misma, la promovente arguyó que la pertinencia y objeto radicaba en demostrar la elaboración de los estudios en las comunidades convenidas en los contratos suscritos por las partes, la importancia para las comunidades en las cuales se realizaron los estudios convenidos, del contenido, potencialidad y relevancia de los estudios contratados para las comunidades citadas en los contratos y para el Estado Anzoátegui en general; y que miembros de las comunidades objeto de estudio, participaron de ellas, que tenían conocimiento del proyecto y que los están esperando para beneficio de la colectividad
Al momento de oponerse a la admisión de la prueba descrita, la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), señaló que la impugnaba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió la prueba in comento, como sigue:
“Primero: De las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo Segundo del escrito, contenidas en los particulares señalados en el escrito como (…)‘B7’ (…), el tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva. (…)
De lo anterior, puede colegirse claramente que el Tribunal de la causa admitió la prueba en estudio, tal como había sido promovida por la accionante, esto es, como documento privado.
Ahora bien, a fin de resolver sobre la oposición realizada, siendo que la prueba en estudio fue impugnada por la hoy recurrente en apelación, considera esta Alzada preciso señalar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“(…) La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Así, observa esta Alzada que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se constata diligencia alguna en la cual la parte promovente realizara petición al Juzgado a quo sobre el cotejo de la prueba promovida con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, mecanismo que podía ser solicitado de conformidad con lo contemplado en el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue utilizado.
Aquí conviene destacar que en anteriores oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha estimado que ante la impugnación por la contraparte de una prueba documental promovida en copia fotostática, la parte promovente deberá hacer uso del mecanismo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de cotejar la prueba promovida con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Así, se ha advertido que en el caso de que quien promovió la prueba documental impugnada y pretende beneficiarse de la misma no requiera tal cotejo, deberá el Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la impugnación realizada y en consecuencia inadmisible la prueba promovida. (Vid. Sentencia Nº 2008-235, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco Velazco).
En razón de lo anterior, advierte esta Alzada que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental debió declarar procedente la oposición realizada por la representación judicial de la Fundación demandada, y en definitiva inadmitir la prueba promovida por la sociedad mercantil accionante. Así se declara.
Finalmente, debe esta Alzada observar que la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo y Sustentable del Estado Anzoátegui (FUNDESANZ), en el desarrollo del presente juicio se opuso a la admisión de la prueba documental denominada por la accionante como “documento privado”, identificadas como “B11”, consistente en una misiva emitida por la empresa Ofinaga, a la sociedad mercantil demandante, Kairos C.A.
Al respecto, la promovente arguyó que la pertinencia y objeto de la misma radicaba en demostrar que del contenido de la misiva “se desprende la actitud por parte de la Junta Directa de Ofinaga de no realizarle trabajos a Kairos CA hasta tanto no pague la deuda que mantiene con ellos por los trabajos realizados en los estudios sobre sistemas de riego El Pegón y El Cañito a favor de la fundación demandada”.
Siendo la oportunidad de oponerse a la admisión de la referida prueba, la representación judicial de la Fundación demandada señaló que “de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este documento proviene de un tercero que no es parte en el juicio, siendo necesario para su validez su ratificación por el tercero, no obstante del escrito de promoción de pruebas presentado por Kairos C.A. se evidencia que no se promovió la prueba testimonial del ciudadano Asdrúbal Gamboa por lo tanto esta prueba es inadmisible por ilegal”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, admitió la prueba in comento, como sigue:
“Primero: De las Pruebas Documentales promovidas en el Capítulo Segundo del escrito, contenidas en los particulares señalados en el escrito como (…)‘ ‘B11’ (…), el tribunal las Admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su apreciación en la definitiva. (…)
De lo anterior, puede colegirse claramente que el Tribunal de la causa admitió la prueba en estudio, tal como habían sido promovidas por la accionante, esto es, como un documento privado.
Ahora bien, de la revisión de las actas y los dichos de la fundación apelante, se advierte que efectivamente la prueba in comento se corresponde con un documento privado emanado de un tercero, promovido en original y de manera tempestiva.
Así las cosas, atendiendo al criterio del máximo Tribunal referido a que la admisión de las pruebas promovidas por las partes constituye o se erige como la regla, mientras que su inadmisión resulta una excepción, esta Alzada estima que la admisión de la prueba identificada como “B11”, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto de autos no se desprende que la misma sea ilegal ni impertinente, y no existe norma alguna que impida su admisión. Así se declara.
En virtud de las declaraciones que anteceden, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y revoca parcialmente el auto señalado en lo que respecta a la admisión de la prueba identificada como “A2”, y las pruebas identificadas como “B2”, “B3”, “B4”, “B5”, “B6” y “B7”. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación ejercida por el abogado Plutarco Marulanda, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO Y SUSTENTABLE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (FUNDESANZ), contra el auto de fecha 13 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la demandada por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Humberto Alliegro Villaroel, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil KAIROS, C.A., asistido por las abogadas María Gabriela Peñalver Mónaco y Delange Isabel García Lumpuy, respectivamente, contra la referida fundación.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia:
2.1.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 13 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y en consecuencia, se declara:
2.1.1.- INADMISIBLE la prueba promovida por la sociedad mercantil demandante, identificada como “A2”, consistente en “un informe sobre pluviosidad ocurrida en los meses de noviembre-diciembre 2005”.
2.1.2.- INADMISIBLES las pruebas promovidas por la sociedad mercantil demandante, identificadas como “B1”, “B2”, “B3”, “B4”, “B5” y “B6”, consistentes en Copia de ejemplar del Diario Metropolitano, en su edición del día Dieciocho (18) de Noviembre de 2005; Copia del Ejemplar del Diario Metropolitano, en su edición del día Dieciocho (18) de Noviembre de 2005; Copia de ejemplar del Diario El Tiempo, en su edición del día Dieciséis (16) de Noviembre de 2005; Copia de ejemplar del Diario El Tiempo, en su edición del día Veinticuatro (24) de Diciembre de 2005; Ejemplar del Diario El Tiempo, en su edición del día Nueve (09) de Diciembre de 2005; Ejemplar del Diario El Tiempo, en su edición del día Diez (10) de Diciembre de 2005, respectivamente.
2.1.3.- INADMISIBLE la prueba promovida por la sociedad mercantil demandante, identificada como “B7”, consistente en una Correspondencia enviada y recibida con fecha; Veintiuno (21) de Marzo de 2006, al Gobernador del Estado Anzoátegui Tarek William Saab, por los pequeños productores ocupantes de terrenos pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en jurisdicción del Municipio Cajigal.
2.2.- CONFIRMA PARCIALMENTE el auto apelado, en cuanto a la admisión de la prueba promovida por la accionante, identificada como “B11”, consistente en una misiva emitida por la empresa Ofinaga, a la sociedad mercantil demandante, Kairos C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/18
Exp N° AP42-R-2007-000965

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-__________.

La Secretaria,