JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001050
En fecha 12 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-1322, de fecha 06 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE, titular de la cédula de identidad número 8.419.507, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, por la abogada Josefina Cahuso Ovalles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.905, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 30 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 14 de agosto de 2007, los abogados Maryna Cuevas, Yulibeth Lopez, Nissy Briceño Ruíz, Joan Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 91.659, 55.933, 72.849 y 11.425, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentarón escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 14 de agosto de 2007, compareció el abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.261, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 19 de septiembre de 2007, compareció el abogado Heidi Santoro Ojeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 93.292, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado Brigido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 04 de octubre de 2007.
Por auto del 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto oral de informes para el 17 de abril de 2008, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 17 de abril de 2008, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de representación judicial de ambas partes, presentando en esa oportunidad sus respectivos escritos de informes.
En fecha 18 de abril de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de abril de 2008, la Secretaria de esta Corte certificó que las copias del poder otorgado por la Procuradora General del Estado Miranda, fueron confrontadas con su original, el cual fue presentado add efectum viddendi.
En fecha 23 de abril de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente Emilio Ramos González.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2006, el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el Acto administrativo dictado mediante Resolución Nº RCEM-0032-2006, por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, de fecha [02 de mayo de 2006] (…) mediante el cual remueve de su cargo de ARCHIVOLOGO a la funcionaria YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE, que en su primera parte, erradamente, acude a las atribuciones correspondientes a las funciones de control público sobre ingresos, gastos y bienes públicos establecidos en los artículos 163 constitucional y 44 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pretendiendo ejercer autonomía orgánica y funcional con competencia en materia de administración de personal, por lo que tal aplicación desvirtúa su competencia para fundamentar este acto administrativo de remoción (…)”. (Destacado del Tribunal) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) motiva [ese] acto administrativo en la Resolución nº RCEM-0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, sin especificar su aplicabilidad normativa (…)”. [Corchetes de la Corte].
Adujo la representación judicial de la parte querellante que “En el primer considerando del acto administrativo dictado (…) se acude a la atribución del Contralor del Estado Miranda como máxima autoridad de ese órgano contralor, sobre la administración de personal, pero sin establecer, entre otros, los alcances en cuanto a la figura de la remoción. En el segundo y tercer considerando acude a las normas establecidas en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reproduciendo parcialmente, sobre los funcionarios que podrán ser removidos libremente por ser de libre nombramiento y remoción y que podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)”. (¡Subrayado del original).
Arguyó que “En su cuarto considerando acude a la base legal del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando sus dos supuestos, es decir, fundamenta su decisión en que la funcionaria es de confianza porque sus ‘funciones’ requieren de un alto grado de confidencialidad en varios despachos de máximas autoridades y directores, directoras o sus similares y asimismo, se fundamenta en el segundo supuesto de la norma, al pretender erradamente calificar que las funciones de esta archivólogo comprenden actividades de ‘fiscalización e inspección’ (…)”. (Subrayado del original).
Fundamentó su pretensión en que “(…) [el] acto está viciado en su finalidad al no cumplirse con los fines previstos en normas contempladas en los artículos 144 y 146 de la Constitución (…) y en los artículos 21, 30, 46, 52 y 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, [el] acto viciado por falso supuesto de hecho y de derecho. Lo que resulta lesivo a los derechos fundamentales de los que goza esta funcionaria pública, tales como el derecho a la estabilidad en la carrera, al debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual desvirtúa (…) el fin del acto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el ciudadano Contralor Interventor establece que el cargo de ARCHIVOLOGO, ejercido por la funcionaria YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE es de confianza, fundamentándose en el artículo 5 del acto administrativo(sic) dictado mediante Resolución RCEM-0014-2005 de fecha 04-04-2005, en el cual no específica las funciones del cargo, desvirtuando las normas establecidas en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) el séptimo considerando, se fundamenta en la información confidencial que ‘se maneja’ en el ejercicio del cargo de Archivólogo que desempeñaba la funcionaria YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE. Es decir, siempre de forma genérica, sin especificidad y que se podría corresponder (…) con la función de un cargo que requiera un alto grado de confidencialidad en el Despacho de algún Director, Directora o su equivalente en la Gobernación del Estado Miranda”. (Subrayado del original).
Señaló que “(…) la funcionaria YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE, ejercía el cargo Archivólogo y estaba adscrita al Archivo General de la Contraloría del Estado Miranda, más no al Despacho de una Directora o Director y su reclasificación en el cargo, fue realizada sin especificidad de sus funciones, sin acuerdo alguno de haber renunciado a su condición de funcionaria de carrera, como tampoco se le informó sobre las implicaciones y responsabilidades al cargo, como de confianza y de libre nombramiento y remoción. Acto viciado por incumplimiento de la norma establecida en el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Que “[el] Acto administrativo dictado por Resolución R.C.E.M. Nº 0044-2006, de fecha 05 de junio de 2006 (…) mediante el cual, el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, retira del cargo de ARCHIVÓLOGO, a la funcionaria YNGI JOSEFINA CORREA POCHE (…) está revestido de nulidad absoluta porque deviene de un procedimiento inconstitucional e ilegal y a su vez, fundamentado en el acto administrativo dictado mediante la Resolución RCEM-Nº 0014-2005 de fecha 04-04-2005 (…) y viciada de nulidad absoluta, por cuanto y entre otros, no se especifica las funciones del cargo de Archivólogo”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “En cuanto a las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de ese Órgano Contralor, fundamentada tanto en el segundo como en el tercer considerando [del] acto administrativo (…) se hace necesario señalar, que no es suficiente la simple remisión de oficios a otras entidades y organismos públicos, no habiendo realizado gestión alguna para verificar el Registro de Asignación de Cargos (RAC) de todos esos entes y organismos y poder corroborar la posibilidad cierta o incierta de la reubicación, tal como se establece en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Finalmente, solicitó se declare “(…) Primero: (…) la nulidad absoluta de las Resoluciones RCEM-0032-2006 de fecha 02 de mayo de 2006 y la RCEM Nº 0044-2006 de fecha 05 de junio de 2006, dictadas por el ciudadano Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda (…) Segundo: (…) la reincorporación al cargo que venía desempeñando la funcionaria YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE, o a otro similar o de superior jerarquía para la cual reúna los requisitos del perfil del cargo (…) Tercero: (…) la total cancelación a la funcionaria YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE, de todos los sueldos con sus correspondientes incrementos que experimentes, emolumentos y demás beneficios laborales (…)”.(Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
El iudex a quo indicó que “•(…) Alega la querellante que el Contralor (…) fundamentó su competencia para dictar el acto administrativo de remoción en lo previsto en los artículos 163 constitucional y 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, pretendiendo con su aplicación ejercer una autonomía orgánica y funcional, con competencia en materia de administración de personal, lo cual desvirtúa su competencia para fundamentar dicho acto. En tal sentido se señala: Si bien es cierto que las Contralorías Estadales son órganos integrantes del Poder Público Estadal, (…) también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 constitucional, las Contralorías Estadales gozan de autonomía orgánica y funcional; ello es, la posibilidad del órgano de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa, y su articulación con el resto del sistema, en la observancia de las técnicas de coordinación y coherencia que rigen el sistema nacional de control fiscal. Siendo lo anterior así, y visto que de acuerdo a la norma constitucional citada, la dirección de la Contraloría Estadal se encuentra a cargo del Contralor, no queda ninguna duda con respecto a la competencia del Contralor para ejercer la gestión del personal adscrito a dicho órgano en ejercicio de la potestad que deviene de su autonomía orgánica y funcional, en consecuencia el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, al remover y retirar a la funcionaria actuó dentro de la potestad y competencias constitucionalmente otorgadas, por lo que se desecha el alegato en referencia”.
Por otra parte indicó que “(…) El artículo 144 constitucional prevé que la Ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Así, es por mandato constitucional que se crea la Ley del Estatuto de la Función Pública, que rige de forma especial la materia funcionarial, y por tanto es aplicable de manera preferente para resolver las controversias que se susciten en virtud de la relación de empleo entre los funcionarios públicos y la Administración, (…) De manera que (…) el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, así como el sistema de administración de personal de la administración pública estadal, se encuentra regido por dicha ley. En consecuencia, por mandato constitucional las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administración pública nacional, estadal y municipal, es materia de reserva legal. Empero (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, en armonía con lo establecido en el artículo 144 constitucional, establece la posibilidad de que los cargos de alto nivel y de confianza queden expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional (…) de manera que al haberse establecido y clasificado la categoría de cargos existentes en la Contraloría del Estado Miranda a través de la Resolución N° RCEM-0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, cuyo carácter debe ser asimilado al de un reglamento orgánico, no se violentó la reserva legal en la materia funcionarial, ni la disposición constitucional contenida en los artículos 144 y 146, en consecuencia se desecha el alegato en referencia (…)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y derecho, indicó que “(…) lo alegado por la recurrente al estimar que basándose en un hecho incierto, como fue considerar que su cargo era de confianza, la Administración aplicó erróneamente el derecho. Por su parte la representación judicial del órgano recurrido señaló que el cargo ostentado por la querellante además de estar adscrito a la Dirección de Administración y Presupuesto, implicaba el ejercicio de funciones con altos grados de confidencialidad, más aún cuando la Contraloría del Estado Miranda es un órgano de control fiscal y como tal está llamado a controlar, vigilar, fiscalizar los ingresos, gastos y bienes del Estado Miranda, por lo que la información manejada por el organismo requiere la reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad por parte de sus funcionarios, hecho este admitido por la querellante en el Registro de Información del Cargo suscrito por ella”.
Arguyó que “(…) el fundamento jurídico del acto de remoción de la querellante lo constituye el contenido de los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El artículo 19 eiusdem, establece que los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción, y los artículos 20 y 21, prevén cuándo debe ser considerado que un cargo es de alto nivel y cuándo de confianza. (…) vale aclarar que el elemento que califica a un cargo como de confianza son las funciones que ejerce el funcionario que ostenta el cargo y no como fue señalado tanto en el acto administrativo de remoción como por la representación judicial del órgano querellado, por la naturaleza de las funciones del órgano o por el carácter confidencial de la información que maneje. Se debe indicar además, que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse los funcionarios de confianza de los de alto nivel, ya que mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem”.
Continuó señalando que “(…) No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración”.
Indicó que “(…) el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a los cargos de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la tipicidad del cargo que se ejerce en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.”.
Arguyó que “(…) la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular (…) la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo. Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad (…)”.
Señaló que “(…) corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia”.
Que “(…) del acto impugnado se observa que la administración estima que en razón del cargo de archivólogo se maneja información confidencial y en tal razón es de confianza, sustentándose igualmente en la Resolución No. RCEM No. 0014-2005 (…)”.
Adujo que “(…) se desprenden que la causa por la cual en la citada Resolución se consideran los cargos allí enunciados como de libre nombramiento es la necesidad de garantizar reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad. Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que “(…) alega la representación judicial del órgano querellado que la funcionaria en el Registro de Información del Cargo, admitió su condición de funcionario de confianza al señalar que la información por ella manejada tenía carácter confidencial, sin embargo debe aclarar este Juzgado que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere al carácter de confianza de ‘las funciones’, y no de la información manejada por el titular del cargo, estableciendo de forma clara las funciones que deben ser ejercidas por el funcionario para ser considerado de confianza. Así, en el Registro de Información de Cargo, la funcionaria (hoy querellante), señala como funciones ejercidas en el cargo de Archivólogo, las siguientes: ‘Supervisión de las actividades y funciones del personal Mantener la coordinación del sistema de organización de los documentos y exp. Gerenciar y supervisar el área de recepción y Registro de correspondencia Asignación de funciones y actividades mensualmente. Redacción y elaboración de informes’”.
Indicó que “(…) De las funciones antes señaladas, y descritas por la querellante como las ejercidas por ella, no se desprende el carácter confidencial de las mismas en los términos establecidos en la norma en comento, siendo que no se trata de la confidencialidad en el despacho del Contralor, conforme lo anteriormente expuesto, en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Archivólogo sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción de la querellante, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…)”.
Finalmente, el a quo declaró la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. RCEM-0032-2006, de fecha 02 de mayo de 2006, y el acto de retiro contenido en la Resolución RCEM 0044-2006, de fecha 05 de junio de 2006, ambos dictados por el Contralor Interventor del Estado Miranda, y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Archivólogo, adscrito al Archivo General de la Contraloría del Estado Miranda, o a otro de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con los requisitos, e igualmente ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación. En cuanto a la solicitud de que sean cancelados los “emolumentos y demás beneficios laborales, dejados de percibir por causa de su ilegal retiro”, la misma fue negada por genérica e indeterminada, y respecto a la solicitud de cancelación de la bonificación de fin de año durante el tiempo que fue ilegalmente retirada, el Tribunal indicó que dicho concepto se genera en virtud de la prestación efectiva del servicio, y siendo que el tiempo que la querellante estuvo retirada no prestó servicio efectivo, la misma fue declarada improcedente, así como, la solicitud de pago de la prima de antigüedad, de hogar y aporte de caja de ahorro.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
El 14 de agosto de 2007, el abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 76.261, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, con base a los siguientes argumentos:
Arguyó la referida representación que “(…) el juez de la recurrida consideró que del análisis del Registro de Información de Cargo aplicable a la querellante, no se desprendía el carácter de confidencial de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual no podía considerarse el cargo de archivólogo como de confianza, siendo improcedente su remoción”.
Señaló que “(…) al hacer esa consideración como motivación de su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Que “(…) se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, porque no es cierto que las actividades y/o funciones inherentes al cargo de la querellante (archivólogo) NO comporten un alto grado de confidencialidad como supuesto legal para considerar el cargo como de confianza (…)”. (Mayúscula del original).
Indicó que “(…) tal afirmación se constituye en un falso supuesto para fundar la sentencia que (…) se recurre porque en el caso concreto, la recurrente EJERCÍA FUNCIONES A TRAVÉS DE LAS CUALES TENÍA ACCESO A DOCUMETACIÓN Y POR ENDE A INFROMACIÓN de ARCHIVOLOGÍA, que desempeñaba la querellante en la Contraloría Estadal, a las que pudiera desempeñar otro funcionario de categoría similar en cualquier otro Organismo público”. (Mayúscula y destacado del original).
Continuó señalando que “(…) la querellante prestaba servicios en un cargo adscrito a la Dirección de Administración y presupuesto, lo que significa que tenía acceso a documentación confidencial relacionada con el presupuesto y finanzas de la Contraloría (…)”.
Que “(…) dada la particularidad de las funciones inherentes al cargo de Archivólogo ampliamente precisadas, es que la Contraloría se vio obligada a emitir la Resolución Nº RCEM-0010-2005 de fecha 04 de Abril de 2005, donde se señala expresamente que dicho cargo deber (sic) ser considerado de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción (…)”.
Adujo que “(…) Dicha Resolución, en criterio de la recurrida es absolutamente constitucional y por su carácter debe ser asimilado a un Reglamento Orgánico, Reglamento a través del cuál (sic) la administración está facultada para calificar los cargos respectivos.”
Por ello el apelante señaló que “(…) resulta contradictorio (…) que inicialmente se considere que la resolución no viola la carta magna y es perfectamente aplicable, para después considerar equivocado lo contenido en ella, específicamente en cuanto la calificación del cargo de archivólogo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
Asimismo, indicó que “Si el juez, consideraba que la resolución antes identificada, no se ajustaba a la ley debió pronunciarse sobre su desaplicación, previa desaplicación, previa petición de parte, lo cual no hizo. De lo contrario, no tiene ningún sentido reconocer la existencia y legalidad como intrínsecamente lo hace el juez de la recurrida. Bajo ese criterio, da lo mismo remover en base a una resolución perfectamente apegada a la ley y a la carta magna o hacerlo sin que se haya dictado previamente la referida resolución porque finalmente, el juez de la causa (…) decidirá unilateralmente la calificación del cargo en base al análisis discrecional de las funciones del funcionario”.
Denunció el vicio de error en la interpretación del contenido y alcance del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en base a que el a quo adujo que “(…) el manejo de información reservada por parte de la querellante no implica per se que se trate de un cargo de confianza por cuanto debe tratarse de personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades o tengan acceso al centro mismo del poder a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Señaló que “(…) esa interpretación además [de] ser extensiva y no restrictiva como lo exige la ley, es errada porque la mencionada norma nunca como (sic) establece como requisito obligatorio que el servicio sea prestado exclusivamente en el espacio físico o despacho de las máximas autoridades o que se trate ineludiblemente de personal que tenga acceso a dichas instalaciones. Ello es así, porque existen casos (…) en donde el funcionario (archivólogo) aún no presta sus servicios dentro de la Oficinas principales de la Contraloría y evidentemente no interviene ni forma parte de las principales decisiones que se toman en el centro del poder, tiene grandes facilidades de acceso A LA DOCUMENTACIÓN DONDE REPOSAN IMPORTANTES DECISIONES DE LAS MÁXIMAS AUTORIDADES, y es evidente que de no ejercer una estricta confidencialidad pudiera comprometer seriamente la ejecución de las labores de los principales jefes y directores del órgano contralor”. (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) el juez de la causa incurrió en el supuesto contenido igualmente en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia irremediablemente de nulidad el fallo apelado (…)”.
IV
DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN
El 14 de agosto de 2007, los abogados Maryna Cuevas, Yulibeth Lopez, Nissy Briceño Ruíz y Joan Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 91.659, 55.933, 72.849 y 111.425, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de adhesión de apelación ejercido por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, con base a los siguientes argumentos:
Señaló la representación judicial de la recurrida que “(…) [el A quo], fundamentó la decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho por catalogar las funciones ejercidas por la querellante como de carácter confidencial siendo que de las mismas no se desprende la confidencialidad directa con el despacho del Contralor, y por consecuencia no estaban dados los supuestos para considerar que el cargo de ARCHIVOLOGO [fuera] a de confianza, en tal sentido declaró la nulidad del acto de remoción y por ende el retiro (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) la remoción de la querellante obedeció en primer lugar a que ejercía un cargo calificado por la Administración como de confianza, a través de la Resolución Nº 0014-2005 de fecha 04-04-05, dictada en ejercicio de la autonomía orgánica y funcional de la Contraloría del Estado Miranda y cuyo carácter fue asimilado por ese Juzgado como de reglamento orgánico en armonía con la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a ello el cargo de ARCHIVOLOGO fue calificado como de confianza, dado las funciones que realizaba y el tipo de información y documentos que manejaba, los cuales estaban relacionados con las actuaciones fiscales efectuadas por la Contraloría del Estado Miranda en los Entes que forman parte del Poder Público del Estado Miranda, y demás documentaos (sic) de tipo confidencial (…) ”.
Indicó que “(…) el Manual Descriptivo de Clases de Cargo de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, dispone, dentro de las características propias del cago (sic) de ARCHIVÓLOGO, que bajo supervisión general, realiza trabajos de complejidad considerable y de supervisión del archivo central del Organismo. Maneja las actividades técnicas y además controla expedientes y documentos clasificados como confidenciales, y específicamente dentro de las funciones generales del cargo de ARCHIVÓLOGO, esta debe Coordinar y Supervisar el Trabajo del archivo a su cargo, seleccionar el material que va a ser archivado como material confidencial; dirigir, supervisar, capacitar y evaluar al personal a su cargo; funciones éstas conocidas por la ciudadana YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE la cual tenía a su cargo personal al cual además le efectuó la Evaluación de Desempeño; funciones todas éstas asignadas al cargo de Archivólogo creado en la Contraloría del Estado Miranda mediante Resolución Nº RCGM 0003-2002. De fecha 07 de enero de 2002, la cual fue suscrita por la querellante (…) en fecha 07 de enero de 2002 (…)”. (Mayúscula y destacado del original).
Arguyó que “Se desprende del Registro de Información de Cargo suscrito por la querellante en fecha 09 de agosto de 2005, documento que el (…) A quo calificó como idóneo para demostrar las funciones que la querellante cumplía, que en el ejercicio del cargo manejaba información pública así como confidencial o reservada y debía cumplir con las siguientes funciones: 1.- Supervisión de las actividades y funciones del personal; 2.- Mantener la coordinación del sistema de organización de los documentos y expedientes; 3.- Gerenciar y supervisar el área de recepción; 4.- La asignación de funciones (…) y 4.- La Redacción y elaboración de informes. Funciones éstas que en criterio de mi representada evidencian que la querellante desempeñaba un cargo de confianza (…)”. (Destacad del original).
Indicó que “(…) se desprende de la planilla de establecimiento y seguimiento de los objetivos de desempeño individual (ODI), suscrito por la querellante (…) específicamente dentro de los objetivos de desempeño individual desarrollados por YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE, dentro del Archivo General de la Contraloría (…) están: 1.- El Asesorar y Supervisar la ejecución y Organización de los documentos de los diferentes archivos de las Direcciones y Oficios, mensualmente; 2.- Programar y planificar conjuntamente con el contralor la creación de la Junta Evaluadora a fin de determinar los lapsos de vigencia o destrucción legal o conservación de los documentos ubicados en el Archivo inactivo (…); 3.- Depurar, ensamblar y entregar información a la Dirección Técnica según requerimiento previamente establecido, mensualmente; 4.- Coordinar con el personal adscrito a la Oficina Central de Secretaría y Correspondencia las actividades y funciones mediante reuniones, mensualmente (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Señaló el recurrente que “(…) [del] Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Estado Miranda, Registro de Identificación de Cargo y Evaluación de Desempeño de la ciudadana YNGRI JOSEFINA CORRE POCHE, se desprende que la naturaleza de las actividades y funciones propias de un cargo que requería confidencialidad, reserva y privacidad relacionada con las labores de inspección y fiscalización propias de la Contraloría (…) motivos éstos suficientes para calificar dicho cargo como de Confianza, y por tanto encontrarse dentro de los cargos de clasificación como de libre nombramiento y remoción (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
Continuó arguyendo que “(…) [niegan] el argumento esgrimido por [el a quo] (…) con respecto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho establecido por la parte querellada”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) cuando la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, calificó el cargo del cual fue removida la querellante, a saber, ARCHIVÓLOGO, como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto no fundamentó su decisión en hechos inexistentes o falsos, ya que debido a la naturaleza de las funciones desarrolladas dentro del Archivo General de la Contraloría (…) descritas en el Manual Descriptivo de Clase de Cargos (…), Registro de Información de Cargos y Planillas de Establecimiento y Seguimiento de los Objetivos de desempeño Individual de la querellante en el ejercicio de su cargo, debía mantener la confidencialidad y reserva de la información que se maneja en esa dependencia, así como tampoco se incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que al dictar el acto de remoción aplicó (…) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y lo dispuesto en la Resolución RCEM Nº 0014-2005 (…)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó que el a quo en su sentencia “(…) consideró que el cargo de ARCHIVÓLOGO ejercido por la ciudadana YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE, no es cargo de confianza y por ende no puede ser de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y destacado del original).
Señaló que dicho análisis resulta insostenible “(…) ya que la administración tiene la obligación de motivar todos sus actos, en el caso en concreto, [su] representada al emitir la Resolución estableció (…) que la querellante desempeñaba un cargo de confianza configurando como de libre nombramiento y remoción, señalando los fundamentos de hecho y de derecho para ello (…)”.
Continuó arguyendo que “(…) la decisión del Juzgado (…) no define si declara la nulidad del acto: 1) por haber removido a la querellante del cargo de libre nombramiento y remoción (…) 2) por haber respetado la condición de la querellante, quien antes de ostentar el cargo de libre nombramiento y remoción, ejerció un cargo de carrera, por el cual gozaba de todas las garantías y prerrogativas que las leyes laborales le otorgan y como tal se le dio un tratamiento especial”.
Que “(…) no se evidencia en la decisión del Juzgado A-quo que se señale que los actos recurridos estén afectados por algunos de los vicios contenidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino que principalmente señala que no estaban dados los supuestos para considerar que el cargo de la querellante era de confianza y que además la Administración aplicó erróneamente el derecho a los hechos (…)”. (Mayúscula y destacado del original).
Indicó que “(…) en el acto administrativo de remoción se dieron a conocer los supuestos de hecho y de derecho para considerar que la querellante ocupaba un cargo de confianza (…) reconociendo además (…) la cualidad de la recurrente como funcionaria de carrera que se encontraba ocupando en la actualidad el cargo de ARCHIVÓLOGO en la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, catalogado como de libre nombramiento y remoción, por lo que se le dio su tratamiento como tal, respetando dicha condición, por lo que luego de ordenar su remoción, fue debida y oportunamente notificada del acto quedando en conocimiento de las razones de hechos y los fundamentos de derecho que tuvo en cuenta esta institución al adoptar su decisión para posteriormente colocarla en (…)”. (Destacado del original).
Por lo cual solicitó que “(...) se REVOQUE la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR (…) que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…) y que anula el acto administrativo de Remoción y Retiro contenido en la Resolución Nº RCEM 0032-2006 y RCEM 0044-2006, de fechas 2 de mayo de 2006 y 05 de junio de 2006, respectivamente (…)”. (Mayúsculas y destacado del original).
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en base a las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) en el escrito de formalización de la representación y recurrente de la Contraloría del Estado Miranda al no precisar, en conformidad con las normas adjetivas y sustantivas, cual es el vicio o defecto de la sentencia que llevó a recurrir ante esta instancia superior, lo cual no permite apreciar los vicios o defectos a denunciar de la sentencia que recurre. Pretende igualmente, que los alegatos presentados en el juicio de primera instancia sean decididos en esta segunda instancia (…)”. (Destacado y subrayado del original).
Señaló que “Pretende la representación de la Contraloría, confundir en su escrito, cuando alega que el cargo de ARCHIVÓLOGO es de confianza ‘dado que las funciones que realizaba y el tipo de información y documentos que manejaba, los cuales estaban relacionados con las actuaciones fiscales efectuadas por la Contraloría del Estado Miranda en los Entes que forman parte del Poder Público del Estado Miranda”. (Destacado del original).
Arguyó que “(…) La ciudadana Yngri Josefina Correa Poche, en el ejercicio de su cargo, de ninguna forma intervenía en las actuaciones fiscales que realizaban funcionarios de esa Contraloría del Estado Miranda”. (Destacado del original).
Que “(…) La única actividad que realizaba (…) era la ‘coordinación del sistema de organización de los documentos y expedientes y de la supervisión del área de recepción y registro de la correspondencia que llegaba a la Contraloría y la redacción y elaboración de informes, la recepción y archivo de la correspondencia y los expedientes’ (…) actividades que ‘no revestía un alto grado de confidencialidad en algún despacho del Contralor o dirección de ese órgano’”. (Destacado del original).
Igualmente señaló que “(…) Los expedientes que se remitían para su archivo, son causas decididas y en conocimiento de los interesados o afectados por sus consecuencias o efectos, con acceso y publicidad por estar sujetas a los distintos recursos que prevé la ley en la defensa de los posibles derechos de los interesados. Lo cual desvirtúa la calificación de ‘alta confidencialidad de la información’ contenida en los expedientes”. (Destacado del original).
Que “(…) pretende la representación de la Contraloría hacer ver que el A-quo en su decisión ‘no establece claramente la motivación para declarar la nulidad de los actos administrativos dictados por [su] representada…’ (…)”. (Destacado del original).
Arguyó que “(…) la decisión del A-quo estuvo motivada suficientemente, por lo que mal se pudiera interpretar que no hay claridad en la motivación (…)”.
Indicó que “(…) Ya en el escrito de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, se admite que la ciudadana Yngri Josefina Correa Poche, en el ejercicio de su cargo de Archivólogo, cuando exponen su parte final que: ‘aún cuando no presta sus servicios dentro de las Oficinas principales de la Contraloría y evidentemente no interviene ni forma parte de las principales decisiones que se toman en el centro del poder,…’. Lo cual (…) afirma y confirma que la querellante (…) NO EJERCÍA FUNCIONES QUE REQUERÍAN UN ALTO GRADO DE CONFIDENCIALIDAD EN ALGÚN DESPACHO DE ESA CONTRALORÍA (…)”. (Subrayado, Mayúsculas y destacado del original).
Que “(…) los expedientes que se archivaban son causas decididas y en conocimiento de los interesados o afectados por sus consecuencias o efectos, con acceso y publicidad por estar sujetas a los distintos recursos que prevé la ley en la defensa de los posibles derechos de los interesados. Lo cual desvirtúa la calificación de ‘alta confidencialidad de la información’ contenida en los expedientes objeto de archivo”. (Destacado del original).
Adujo que “(…) las denuncias de vicios o defectos en las sentencia recurrida, dado que las señaladas funciones establecidas en el Registro de Información de Cargos, están determinadas en forma genérica como es la ‘supervisión de las actividades de las actividades y funciones del personal, mantener la coordinación del sistema de organización de los documentos y expedientes, gerenciar y supervisar el área de recepción y registro de correspondencia’, lo cual determina que estas funciones son institucionales e inherentes al cargo, de lo que no se desprende en forma alguna el carácter confidencial en los términos establecidos normativamente (…)”. (Destacado del original).
VI
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, lo cual hace de la siguiente manera:
Punto previo: De la tempestividad de la adhesión a la apelación.
En vista de que el 14 de agosto de 2007, los abogados Maryna Cuevas, Yulibeth Lopez, Nissy Briceño Ruíz y Joan Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 91.659, 55.933, 72.849 y 111.425, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, consignaron escrito de adhesión de apelación ejercido por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, debe esta Corte pasar a verificar si la mencionada adhesión a la apelación fue presentada tempestivamente, lo cual hace de seguidas.
Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario indicar que la adhesión a la apelación es un recurso de carácter accesorio que recae sobre la apelación ejercida contra la decisión de primera instancia y que modera el rigor o rigidez del sistema de apelación establecido en nuestro orden procesal, para garantizar el principio de igualdad de las partes, y de esta manera procurar el equilibrio procesal de segunda instancia, es decir, la reproducción integral de la litis trabada ante el juez que conocerá de la apelación, consagrando el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por su contraria.
Con respecto a la tempestividad de la adhesión ejercida, se observa que, cursando la presente causa en esta instancia, la representación judicial de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, se adhirió a la apelación oportunamente anunciada por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, basando la misma en lo previsto en los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 299: Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.
Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de Informes”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 19 de septiembre de 2007, precisó que la adhesión a la apelación constituye:
“(…) un medio accesorio al recurso ordinario de apelación cuya finalidad es que la alzada conozca del fallo que ha sido objeto del recurso de apelación ejercido por la contraparte, en aquellos puntos en que el adherente se vea perjudicado, pudiendo tener como objeto la misma cuestión de la apelación o una diferente u opuesta de aquella, correspondiendo formularse ante la instancia que conozca del mencionado recurso desde el día en que este reciba el expediente y hasta el acto de Informes, debiendo entonces el Tribunal de alzada conocer de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y de la adhesión”.
Aunado a lo anterior, existe también la formalidad que debe cumplirse para adherirse a la apelación, el artículo 302 de nuestra norma adjetiva establece que la misma debe proponerse por diligencia como lo indica el artículo 187 de la Ley Civil Adjetiva, en la cual deberán expresarse las cuestiones objeto de la adhesión, ya que de lo contrario se tendrá como no hecha, ciertamente ello es así, empero en el presente caso la parte adhesiva manifestó su voluntad de adherirse antes de que se presentara la oportunidad procesal de la presentación de los Informes y en efecto presentó escrito contentivo de los elementos de hecho y de derecho impugnados, motivo por el cual se considera oportuna y válidamente ejercida la adhesión a la apelación formulada, y así se declara.
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional pasar a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida por la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.
- De la Apelación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda
Observa esta Corte, que en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 76.261, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, ésta adujo:
1.- Del vicio de falso supuesto de la sentencia
Arguyó el recurrente que “(…) se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, porque no es cierto que las actividades y/o funciones inherentes al cargo de la querellante (archivólogo) NO comporten un alto grado de confidencialidad como supuesto legal para considerar el cargo como de confianza (…)”. (Mayúscula del original).
Indicó que “(…) tal afirmación se constituye en un falso supuesto para fundar la sentencia que (…) se recurre porque en el caso concreto, la recurrente EJERCÍA FUNCIONES A TRAVÉS DE LAS CUALES TENÍA ACCESO A DOCUMETACIÓN Y POR ENDE A INFROMACIÓN de ARCHIVOLOGÍA, que desempeñaba la querellante en la Contraloría Estadal, a las que pudiera desempeñar otro funcionario de categoría similar en cualquier otro Organismo público”. (Mayúscula y destacado del original).
Continuó señalando que “(…) la querellante prestaba servicios en un cargo adscrito a la Dirección de Administración y presupuesto, lo que significa que tenía acceso a documentación confidencial relacionada con el presupuesto y finanzas de la Contraloría (…)”.
Por su parte el iudex a quo señaló que “(…) No basta así, que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que el mismo debe referirse a cargos cuyo nivel de jerarquía y su ubicación jerárquica dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de ‘grado 99’, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración”.
Continuó arguyendo que “(…) la redacción del artículo 21 de la referida ley, a diferencia del artículo 20, constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular (…) la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo. Así, en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad (…)”.
El a quo indicó que “(…) del acto impugnado se observa que la administración estima que en razón del cargo de archivólogo se maneja información confidencial y en tal razón es de confianza, sustentándose igualmente en la Resolución RCEM No. 0014-2005 (…)”.
Adujo que “(…) la causa por la cual en la citada Resolución se consideran los cargos allí enunciados como de libre nombramiento es la necesidad de garantizar reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad. Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por su parte la representación judicial de la querellante en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación arguyó que “(…) La única actividad que realizaba (…) era la ‘coordinación del sistema de organización de los documentos y expedientes y de la supervisión del área de recepción y registro de la correspondencia que llegaba a la Contraloría y la redacción y elaboración de informes, la recepción y archivo de la correspondencia y los expedientes’ (…) actividades que ‘no revestía un alto grado de confidencialidad el algún despacho del Contralor o dirección de ese órgano’”. (Destacado del original).
En este sentido, considera esta Corte necesario hacer las siguientes consideraciones:
En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa denunciado por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, pasa esta Corte a determinar si el mismo se encuentra presente en el fallo apelado, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, se aprecia del fallo apelado que adujo que “(…) la causa por la cual en la citada Resolución se consideran los cargos allí enunciados como de libre nombramiento es la necesidad de garantizar reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad. Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
También indicó que “(…) la representación judicial del órgano querellado que la funcionaria en el Registro de Información del Cargo, admitió su condición de funcionario de confianza al señalar que la información por ella manejada tenía carácter confidencial, sin embargo debe aclarar este Juzgado que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se refiere al carácter de confianza de “las funciones”, y no de la información manejada por el titular del cargo, estableciendo de forma clara las funciones que deben ser ejercidas por el funcionario para ser considerado de confianza. Así, en el Registro de Información de Cargo, la funcionaria (hoy querellante), señala como funciones ejercidas en el cargo de Archivólogo, las siguientes: ‘Supervisión de las actividades y funciones del personal Mantener la coordinación del sistema de organización de los documentos y exp. Gerenciar y supervisar el área de recepción y Registro de correspondencia Asignación de funciones y actividades mensualmente. Redacción y elaboración de informes’”.
Indicó que “(…) De las funciones antes señaladas, y descritas por la querellante como las ejercidas por ella, no se desprende el carácter confidencial de las mismas en los términos establecidos en la norma en comento, siendo que no se trata de la confidencialidad en el despacho del Contralor, conforme lo anteriormente expuesto, en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Archivólogo sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción de la querellante, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho (…)”.
De tal manera, esta Corte considera necesario determinar, conforme a la documentación cursante en autos, si efectivamente la naturaleza del cargo ejercido por la querellante para el momento de su remoción y retiro, era de libre nombramiento y remoción, por ello es preciso hacer una distinción en lo que concierne a cargos de carrera, cargos de libre nombramiento y remoción y cargos de confianza o alto nivel, y la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Así, la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los órganos y entes de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Son los llamados cargos administrativos (tecnificados) que, en esencia, deben necesariamente ser ocupados por funcionarios de carrera, destacando la particularidad que para ocupar dichos cargos, se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia número 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO Vs. EL CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS; y sentencia número 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso PERLA UNZUETA HERNANDO Vs. LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA; dictadas por esta Corte Segunda).
Por su parte, los cargos de confianza son aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, o cuyas funciones comprenden principal pero no exclusivamente, actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley (Vid. artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
Respecto a la distinción de los funcionarios de carrera y los funcionarios de libre nombramiento y remoción, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública los define (artículo 19), al señalar que “serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, preste servicios remunerado y con carácter permanente”.
En tanto que “serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Juzga acertado esta Corte, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño Vs. El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal), dictada por esta Corte Segunda).
Por su parte la representación judicial de la querellante en su escrito recursivo indicó que “(…) el ciudadano Contralor Interventor establece que el cargo de ARCHIVOLOGO, ejercido por la funcionaria YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE es de confianza, fundamentándose en el artículo 5 del acto administrativo dictado mediante Resolución RCEM-0014-2005 de fecha 04-04-2005, en el cual no específica las funciones del cargo, desvirtuando las normas establecidas en el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Corchetes de la Corte].
Al respecto, la representación judicial del órgano recurrido en su escrito de contestación señaló que no es cierto que en el acto administrativo de remoción no se especifique en su motivación, la aplicabilidad del contenido de la Resolución RCEM N° 0014-2005 de fecha 04 de abril de 2005, por cuanto al haber sido calificado el cargo de archivólogo como de libre nombramiento y remoción, quien ostente al cargo puede ser removido libremente sin que sea necesaria la apertura de procedimiento alguno.
Arguyó que del Registro de Información del Cargo suscrito por la funcionaria se desprende que en el ejercicio del cargo de Archivólogo manejaba información confidencial y reservada, y que sus funciones consistían en supervisar al personal, mantener la coordinación del sistema de organizaciones de los documentos y expedientes, gerenciar y supervisar el área de recepción y registro de la correspondencia, la asignación mensual de las actividades, y la redacción y elaboración de informes.
Continuó indicando que el acto de remoción no se encuentra afectado de falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto la Administración fundamentó su decisión en la norma jurídica correspondiente para subsumir en ella un hecho cierto, el cual es la condición de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por la querellante.
Igualmente señaló que el órgano contralor al emitir el acto indicó que conforme a la prenombrada Resolución el cargo de Archivólogo se consideraba de libre nombramiento y remoción en consecuencia quien ostenta tal cargo puede ser removido libremente sin que medie procedimiento administrativo previo, por lo que indicó que “(…) al estar suficientemente motivado el acto administrativo contenido en la Resolución RCEM Nº 0032-2006, de fecha 02 de mayo de 2006, el mismo es plenamente válido (…)”.
Ahora bien, de la revisión del expediente se constató, que el a quo basó su decisión en el Registro de Información de Cargo, de fecha 29 de agosto de 2005, el cual riela a los folios noventa y siete (97) al folio ciento dos (102), cuyo contenido es el siguiente:
“Descripción de Funciones y/o Tareas: (detalle en orden de importancia las funciones que realiza):
- Supervisión de las actividades y funciones del personal.
- Mantener la coordinación del sistema de organización de los documentos y Exp. (sic).
- Gerenciar y supervisar el área de recepción y Registro de correspondencia.
- Asignación de funciones y actividades mensualmente. Redacción y elaboración de informes.”
Observa este Órgano Jurisdiccional que el referido documental si fue considerado por el iudex a quo, pues en su fallo indicó que “(…) De las funciones antes señaladas [en el Registro de Información de Cargos], y descritas por la querellante como ejercidas por ella, no se desprende el carácter confidencial de las mismas en los términos establecidos en la norma en comento, siendo que no se trata de la confidencialidad en el despacho del Contralor, conforme lo anteriormente expuesto, en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Archivólogo sea de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo (…) resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción de la querellante, por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”, es decir, que el a quo determinó con base al referido documental que de las funciones allí descritas no se desprende el carácter confidencial de las mismas, según los términos establecidos en la norma contenida en el artículo 20 y 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Sin embargo, no es menos cierto que evidencia esta Corte que riela a los folios setenta y seis (76) al noventa y seis (96), el Manual Descriptivo de Clases de Cargos dictado por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado Miranda, en el cual se especifican las funciones generales del cargo de Archivólogo, donde textualmente se indica que dentro de las funciones atribuidas al referido cargo se encuentran las siguientes:
“- Centralizar toda la documentación escrita, y de medios audiovisuales y magnéticos del Organismo.
- Coordinar y supervisar el trabajo del archivo a su cargo.
- Determinar la clasificación y ordenación del material de archivo que ingrese a su unidad.
- Establecer normas para la elaboración de los índices necesarios de acuerdo al tipo de archivo.
- Efectuar revisión periódicas de los archivadores para evaluar el material a efectos de su posible trasferencia, y evaluar el buen funcionamiento de los mismos.
- Realizar inventarios para verificar la exactitud en el control de préstamos y devoluciones de expedientes.
- Seleccionar el material que va a ser archivado como material confidencial.
- Redactar y firmar documentos de la unidad.
- Generar y supervisar la elaboración de los instrumentos técnicos y de descripción a utilizarse, tales como: manuales, registros, códigos, formularios, instructivos, inventarios, índices, etc.
- Promover y asesorar la adquisición de material y equipo para la dotación del archivo.
- Es responsable de la conservación, restauración y mantenimiento del archivo.
- Es responsable directo de que se cumplan las normas y procedimientos establecidos.
- Controlar el crecimiento de la masa documental.
- Controlar las actividades de entrada y salida de expedientes del archivo, y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del cargo le sea asignada.”
Igualmente, dicho Manual señala como características del cargo, que el Archivólogo “(…) realiza trabajos de complejidad considerable en la dirección y supervisión del archivo central del organismo (…) controla expedientes y documentos clasificados como confidenciales”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, observa esta Corte que de la Resolución RCEM Nº 0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, la cual riela a los folios trece (13) al dieciséis (16), se evidencia que el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, resolvió clasificar los cargos de este órgano de control, y determinó que dentro de los cargos de confianza se indica que el cargo de archivólogo es considerado de confianza, y que el a quo al apreciar analizar el contenido de dicha resolución, indicó que “(…) la causa por la cual (…) se consideran los cargos allí enunciados como de libre nombramiento es la necesidad de garantizar reserva, privacidad, prudencia y confidencialidad. Sin embargo, el hecho que un cargo exija discreción y confidencialidad no implica per se que se trate de un cargo de confianza, sino que esa confidencialidad exigida sea de las personas que laboran en el despacho de las máximas autoridades; es decir, de aquellas personas que tienen acceso a las discusiones o documentos que se emiten desde el centro mismo del poder o del despacho, pues de exigirse en cualquier otra dependencia implicaría la negación o desconocimiento de los deberes de todos los funcionarios desarrollados en el artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Es deber de este Órgano Jurisdiccional, señalar igualmente, que la Resolución RCEM Nº 0032-2006, de fecha 02 de mayo de 2006, que constituye el acto impugnado, indicó que el cargo ocupado por el recurrente -Archivólogo- “(…) en el Archivo General de este Órgano Contralor, en cuyo ejercicio se maneja información confidencial, es considerado de confianza, y quienes ostentan esos cargos son nombrados y removidos libremente, es decir son funcionarios de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución RCEM-0014-2005 emanada de este Organismo de fecha 04 de abril de 2005, publicada en gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048”
En otro orden de ideas, observa esta Alzada que la Resolución Nº 0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, dictada por el Contralor Interventor de la Contraloría del Estado Miranda, con base a los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, clasificó los cargos del órgano contralor, en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, dejando claramente establecido que el cargo de archivólogo es de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción.
Asimismo, se evidencia del folio once (11) del expediente administrativo, Memorandum Nº 276, de fecha 11 de marzo de 2002, emitido por la Jefe de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Miranda, mediante el cual se le notifica a la ciudadana Yngri Josefina Correa Poche, de su traslado al archivo central del organismo contralor, y posteriormente, en fecha 1º de septiembre de 2003, por resolución Nº RCGEM-0119-2003, se nombró a la referida ciudadana archivólogo adscrita a la Dirección de la Gerencia Técnica .
En este sentido, conforme a las disposiciones contenidas en Resolución Nº 0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, la cual fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048, Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2005, y, a las funciones indicadas en el Manual Descriptivo de Cargos, constata la Corte que la recurrente conocía de antemano que el cargo de archivólogo implicaba un alto grado de responsabilidad, compromiso y confidencialidad, por cuanto su desempeño implicaba realizar trabajos complejos considerable en la dirección y supervisión del archivo central, manejar las actividades técnicas, y además controlar los expedientes y documentación clasificados como confidenciales, siendo en consecuencia el cargo de archivólogo, desempeñado por la querellante, por la naturaleza de las funciones y actividades desarrolladas en su ejercicio, un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que el acto administrativo objeto de nulidad no se encuentra viciado de falso supuesto, pues el acto se sustenta en la referida Resolución, y así se decide.
Es decir, que el iudex a quo efectivamente sí incurrió en un error de percepción al valorar las pruebas, pues del Manual de Descripción de Cargos claramente se desprende que dentro de las funciones relativas al cargo de archivólogo se encuentra el manejo de material o información netamente confidencial del órgano contralor, y que por esa razón en la Resolución Nº RCEM Nº 0014-2005, se clasificó el cargo de Archivólogo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. En tal sentido se considera procedente el vicio denunciado, y así se decide.
Por otro lado, arguyó la querellante que “En cuanto a las gestiones reubicatorias realizadas por la Dirección de Recursos Humanos de ese Órgano Contralor, (…) se hace necesario señalar, que no es suficiente la simple remisión de oficios a otras entidades y organismos públicos, no habiendo realizado gestión alguna para verificar el Registro de Asignación de Cargos (RAC) de todos esos entes y organismos y poder corroborar la posibilidad cierta o incierta de la reubicación, tal como se establece en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En tal sentido, advierte la Corte que el recurrente ingresó a la Administración Pública, al servicio de la Contraloría antes Ministerio de Justicia en fecha 7 de enero de 2002 (folio siete (7) del expediente administrativo), desempeñándose en el cargo de Archivólogo, esto es, antes de la publicación de la Resolución Nº 0014-2005, de fecha 04 de abril de 2005, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0048, Extraordinaria de fecha 23 de agosto de 2005, antes mencionado y, mediante la cual, se excluyeron de la carrera administrativa y, se declararon de confianza, los cargos de la Contraloría General del Estado Bolivariano de Miranda, tales como: Abogado Fiscal Coordinador, Abogado Fiscal I, Asistente de Auditoría Fiscal II, Administrador I, Archivólogo (Resaltado de esta Corte), en virtud de las funciones que realizan, es por ello que, habiendo ingresado el recurrente en un cargo de carrera, declarado luego de libre nombramiento y remoción, ostentaba la cualidad de funcionario de carrera, razón por la que considera esta Alzada que la Administración, para poder retirarlo, luego de la remoción, le otorgó el mes de disponibilidad, a los efectos de gestionar su reubicación. Así se decide.
En este sentido, reitera esta Corte, una vez más que la Administración Pública decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto, siendo que la recurrente se desempeñó en un cargo de carrera antes de que el mismo fuera calificado como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, debía otorgársele el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias (Ver sentencia de esta Corte Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) . Así se decide.
En el presente caso, se desprende de los actos administrativos RCEM Nº 0032-2006 y 0044-2006 impugnado (folio nueve (9) al doce (12) y diecisiete (17) al diecinueve (19), del expediente judicial), que la Administración consideró que la funcionario (hoy querellante) ostentó el cargo bajo la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual procedo a retirarla posterior a que se cumpliera con la realización de las gestiones reubicatorias pertinentes, tal como se señaló supra. Por tanto, la Administración al haber retirado a la funcionaria habiendo dado cumplimiento a dichas gestiones, cumplió con la normativa legal contenida en los artículos 86, 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de reubicar a la funcionaria, motivo por el cual considera esta Corte que tanto la remoción como el retiro son validos y procedentes, y, por tal razón, la ciudadana Yngri Josefina Correa Poche, debe ser retirada del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 76.261, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, así como la adhesión a la misma interpuesta por la representación judicial de la Contraloría del referido Estado y, en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo el fondo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuesto por el abogado Haymil Giovanny Gil García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 76.261, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, así como la adhesión a la misma interpuesta por los abogados Maryna Cuevas, Yulibeth Lopez, Nissy Briceño Ruíz y Joan Escalante, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 91.659, 55.933, 72.849 y 111.425, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana YNGRI JOSEFINA CORREA POCHE contra la CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ____________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ERG/010
Exp Nº AP42-R-2007-001050
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
|