JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001773
El 12 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 07-2061, de fecha 5 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana HAYDEE SALCEDO DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 10.556.593, asistida por el abogado Omar Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.132, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 23 de octubre de 2007, que declaró INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 20 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, otorgándoles (8) días hábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 12 de diciembre de 2007, compareció el Aguacil de esta Corte Segunda, consignando boleta de notificación dirigida a la parte querellante y dejó constancia que tal notificación no pudo ser practicada.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación del Presidente del Instituto querellado.
El 22 de abril de 2008, el representante judicial de la parte querellante, se dio por notificado.
El 12 de mayo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Omar Marcano, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de informes.
En fecha 21 de abril de 2009, el abogado antes identificado, compareció ante esta Corte consignando diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2009, se dejó constancia de la notificación de todas las partes y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2009, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones de los informes y se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente al juez ponente.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2005, la ciudadana Haydee Salcedo de Rondón, asistida por el abogado Omar Marcano Millán, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, estableciendo que:
“(…) el plazo para solicitar el pago de dichos conceptos, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzara (sic) a discurrir desde la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, en garantía del derecho que asiste a la accionante a obtener del Estado una tutela judicial efectiva, mediante el acceso a los organismos jurisdiccionales competentes a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia le ha sido infringida (…)”.
Luego, en fecha 26 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo en segunda instancia de la acción de amparo incoada, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Haydee Salcedo de Rondón, en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 14 de noviembre de 2006.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2007, la ciudadana Haydee Salcedo de Rondón, titular de la cédula de identidad Nº 10.556.593, asistida por el abogado Omar Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.132, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que se “(…) desempeñ[ó] con el cargo de Directora de Administración, (…) en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, desde el 16 de septiembre de 2.003 (sic) hasta el 25 de noviembre de 2.004 (sic) prest[ó] de manera permanente, continua e ininterrumpida, [sus] servicios laborales y funcionariales como funcionaria pública al servicio de tal organismo, (…) para el momento de [su] sustitución tenia (sic) un tiempo de servicio ininterrumpido de un (1) año, un (1) mes diez (10) días en el ejercicio de dicho cargo” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que para el momento de su “destitución devengaba un sueldo mensual de Tres Millones Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Un Bolívares con diez céntimos (Bs. 3.067.051,10)”.
Alegó que “(…) en fecha 25 de noviembre de 2.004 (sic), por vía de hecho se practicó el ilegal despido, mediante memoradum (sic) Nº 152-04, el Comisario General Argenis González en su carácter de Director General de tal Institución, procedió a solicitarme la renuncia que acepte (sic) bajo presión y coacción, constriñéndome en mis legítimos derechos y en consecuencia excluida de la nomina (sic) de personal al servicio de esa Institución, estando en situación de embarazo (…)”
Que “(…) la Dra. Yasmín Castillo de Castro, médico especialista en Ginecología y Obstetricia, quien [certificó] el embarazo de cuatro (4) a cinco (5) semanas, cuando se efectuó el ilegal despido a pesar de encontrar[se] amparada de inamovilidad como derecho constitucional y legales (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que se han “(…) violado [sus] derechos constitucionales en lo referido a la protección a las familias y a la maternidad como también derechos previstos en la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública y en la ley (sic) Orgánica del Trabajo, con fundamento a los hechos expuestos y porque [le] asiste la razón en un estado de justicia social y de derecho y habiéndose transgredido el mismo a percibir las remuneraciones al cargo que desempeñ[ó] y en estado de gravidez (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo expuesto anteriormente, solicitó que el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas sea condenado a pagar “(…) la suma de Sesenta y Cuatro Millones Setecientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Cinco Bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 64.755.285,43) (…) equivalente a la suma de Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta céntimos (BF. 64.755,30).
Solicitó además “(…) la suma de Diez Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.734.678,85) cantidad equivalente (…) a Diez Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con setenta céntimos (BF. 10.734,70)”.
También solicitó el pago de “(…) la cantidad de Un Millón Cuarenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.041.640,00) cantidad equivalente (…) a la suma de bolívares fuertes (BF. 1.041,65) (sic) por concepto de quince (15) días de vacaciones de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 24 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo (sic) 219 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo.
Aunado a lo anterior, solicitó el pago de “(…) Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Quinientos cruenta (sic) y Un Bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 555.541,36) cantidad equivalente a la suma de Quinientos Cincuenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (BF. 555,55) por concepto de ocho (8) días de bono vacacional de conformidad a lo dispuesto en la parte final del articulo (sic) 24 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo (sic) 223 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo.
Solicitó el pago de “(…) la cantidad de nueve Millones Doscientos Un Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con treinta céntimos (Bs. 9.201.153,30), suma de dinero equivalente (…) a Nueve Mil Doscientos Un Bolívares Fuertes con quince céntimos (BF. 9.201,15) por concepto de la bonificación de fin de año, equivalente a noventa (90) días en los términos que se contrae el articulo (sic) 25 de la ley (sic) (…) del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo (sic) 174 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo”.
Solicitó entonces, el pago de “(…) la suma Trescientos Dieciocho Mil Doscientos Setenta y Ocho Bolívares con Ochenta y cuatro céntimos (Bs. 318.278,84) equivalente a la suma de bolívares fuertes de Trescientos Dieciocho bolívares con treinta céntimos (BF. 318,30) por concepto de diferencia de prestaciones sociales canceladas de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 28 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el articulo (sic) 174 de la ley (sic) Orgánica del Trabajo”. (Negrillas del original).
En vista de lo anterior, indicó que “Sumando los distintos conceptos pormenorizados y los beneficios legales el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, [le] adeuda la cantidad de Ochenta y Seis Millones Seiscientos Seis Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 86.606.577,78) por haber actuado en violación a lo previsto en el articulo (sic) 29 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, la ley (sic) Orgánica del Trabajo y expresa infracción de los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, solicitó “(…) la corrección monetaria, sobre la suma demandada y que [le] adeuda el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, durante el tiempo de la presente acción desde su admisión, hasta la terminación del procedimiento que se sustancie como consecuencia de la misma querella, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que recaiga en la misma. [Corchetes de esta Corte].
Por último solicitó “(…) igualmente los intereses ordinarios y de mora, sobre el monto reclamado que [le] adeuda el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas”. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas a la ciudadana HAYDEE SALCEDO DE RONDÓN, portadora de la cédula de identidad Nro. 10.556.593.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 21 de junio de 2007, consta en autos la última de las notificaciones de las partes relativas a la sentencia de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Corte Segunda, quedando así definitivamente firme la sentencia del Juzgado Superior Primero, siendo la accionante, inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, encontrándose vigente la Ley de Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Por su parte el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado…”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 21 de junio de 2007, fecha en la que fue practicada la última de las notificaciones de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta el 09 de octubre de 2007, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 12 de mayo de 2008, el abogado Omar Marcano, antes identificado, presentó escrito de informes, en el cual expresó las siguientes consideraciones:
En cuanto al fallo apelado alegó que “El a quo, calific[ó] la querella interpuesta de manera errada como pago de las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mención no existente en el libelo, ni en el fallo del tribunal ni en la Sentencia proferida por [esta] Corte Segunda” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la firmeza del fallo proferido por el Juez de Instancia indicó que “(…) existen diversos criterios y la doctrina según el maestro Arminio Borjas, señala ‘Que una sentencia, se hace definitivamente firme, cuando contra ella no son procedentes o están agotados, los recursos ordinarios y extraordinarios concedidos por la ley’”.
Aunado a lo anterior, agregó que “(…) la presente querella se interpuso dentro de los tres (3), meses previsto (sic) en la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, y el termino (sic) computado es a partir del auto de fecha 11 de julio de 2.007, donde el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional y en vista de la confirmación del fallo por [esta] Corte Segunda, se computa el lapso de interponer la nueva querella, no obstante [esta] Corte Segunda, podía suministrar[le] las copias certificadas requeridas, no así los documentos originales que cursaban en los autos, imprescindibles para promover pruebas de testigos y exhibición de documentos a tenor de los artículos 431 y 436 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal reclamación, además de la admisión de los hechos alegados a solicitud de la representación del Ministerio Público, tiene que cumplir con los principios de libertad probatoria de las partes en la nueva querella” (Subrayado del original).
Por último solicitó que “(…) se sirvan revocar, la sentencia del a quo, que declar[ó] inadmisible la querella por caduca, porque la misma fue interpuesta en tiempo hábil de acuerdo al auto dictado en fecha 11 de julio de 2.007”. [Corchetes de esta Corte].
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la ciudadana Haydee Salcedo de Rondón, asistida por el abogado Omar Marcano, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible por caduca la querella incoada, y al respecto observa:
Siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Se observa que cursa a los folios 115 y 119 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que “(…) En el caso de autos se evidencia que desde el día 21 (sic) de junio de 2007, fecha en la que fue practicada la última de las notificaciones de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hasta el 09 de octubre de 2007, fecha de interposición de la querella, han transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Por su parte, la recurrente en su escrito informes (folios del 141 al 145) indicó que “(…) la presente querella se interpuso dentro de los tres (3), meses previsto (sic) en la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública, y el termino (sic) computado es a partir del auto de fecha 11 de julio de 2.007, donde el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional y en vista de la confirmación del fallo por [esta] Corte Segunda, se computa el lapso de interponer la nueva querella”.
En ese orden de ideas, alegó que la fecha correcta para comenzar a computar el lapso se caducidad, es el 11 de julio de 2007, cuando el Juzgado a quo declaró como definitivamente firme el fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional.
Expuesto lo anterior, esta Corte a los fines de verificar el lapso de caducidad para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Visto que la disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte)
A este respecto, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar si opera la caducidad de la acción, razón por la cual es preciso determinar el momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto, a los fines de verificar la procedencia o no de dicha caducidad.
Esto así, observa esta Corte que el conflicto se plantea debido a que el Juzgador de Instancia consideró como fecha del inicio del lapso de caducidad, el día 21 de junio de 2007, fecha en la cual esta Corte dejó constancia de la práctica de la última de las notificaciones de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2007 por este Órgano Jurisdiccional y; que la parte querellante en su escrito de informes consideró, que la fecha para el inicio de dicho lapso es el 11 de julio de 2007, día en que el Juzgado de Instancia, emitió auto declarando la decisión como “definitivamente firme” por lo cual, debe esta Corte dilucidar cuál es la fecha a ser considerada como válida para el cómputo del lapso de caducidad.
En ese orden de ideas, observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentado declaró que “(…) el plazo para solicitar el pago de dichos conceptos, previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzara (sic) a discurrir desde la fecha en la cual quede definitivamente firme el presente fallo, en garantía del derecho que asiste a la accionante a obtener del Estado una tutela judicial efectiva, mediante el acceso a los organismos jurisdiccionales competentes a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que denuncia le ha sido infringida. (Negrillas de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se desprende del folio ciento doce (112) del expediente judicial, que el precitado Juzgado Superior, emitió auto de fecha 11 de julio de 2007, el cual es del tenor siguiente:
“Vista la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de abril del presente año, mediante la cual CONFIRMÓ la decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2006, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, el Tribunal la declara definitivamente firme. Se ordena el archivo del expediente”. (Negrillas de esta Corte).
Observa esta Corte que la parte querellante tomó como fecha del inicio del cómputo del lapso de caducidad, el día 11 de julio de 2007, fundamentándose en que “(…) el termino (sic) computado es a partir del auto de fecha 11 de julio de 2007, donde el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional y en vista de la confirmación del fallo por [esta] Corte Segunda, se computa el lapso de interponer la nueva querella”, por lo que ante esta circunstancia, esta Corte a los fines de esclarecer cuando una decisión es considerada definitivamente firme, se ve obligada a hacer las siguientes consideraciones:
Establece la doctrina en cuanto a las sentencias consideradas definitivamente firmes, que “la sentencia definitivamente firme es la calidad o condición adquirida por el fallo cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. IBIDEM. 1997. Tomo IV. p. 73-74).
En complemento de lo anterior, es menester citar las propias palabras de la parte querellante, cuando en su escrito de informes (vuelto del folio 144) expuso que “(…) la doctrina según el maestro Arminio Borjas señala ‘Que una sentencia, se hace definitivamente firme, cuando contra ella no son procedentes o están agotados, los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por la ley”.
En virtud de lo anterior, debe esta Corte confirmar que una sentencia se considera como definitivamente firme cuando contra dicha decisión no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio.
Visto lo anterior, se entiende entonces, que si bien es cierto el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2007, emitió auto donde declaró “definitivamente firme” la decisión proferida por esta Corte Segunda en fecha 26 de abril de 2007, el querellante incurrió en un error al considerar que la fecha en que el referido Juzgado Superior dictó el mencionado auto, comenzó a computarse el lapso de caducidad, ya que tal como se dijo, la firmeza de las decisiones opera “cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión”.
Esto así, observa esta Corte que corre inserto al folio noventa y ocho (98) del expediente judicial, diligencia consignada por la representación judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificada de la decisión emanada de esta Corte Segunda en fecha 26 de abril de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.
Aunado a lo anterior, riela en el expediente judicial, de los folios ciento dos (102) al ciento cinco (105), diligencias de fecha 18 de junio de 2007, consignadas por el Alguacil de esta Corte, mediante las cuales dejó constancia de las notificaciones practicadas tanto al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, como al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, ambas en fecha 15 de junio de 2007.
Tal como se dijo, el 18 de junio de 2007, consta en autos la práctica de la última de las notificaciones (folio 105) de la decisión proferida por esta Corte en fecha 26 de abril de 2007, que declaró sin lugar la apelación interpuesta; entonces, en virtud de lo explanado anteriormente, al observar que contra dicha decisión no se ejerció recurso alguno y transcurrieron por completo los lapsos de impugnación, debe tomarse el día 18 de junio de 2007, como la fecha a partir de la cual debe computarse el lapso de caducidad para intentar la querella. Así se decide.
De tal manera, con lo arriba expuesto, debe entenderse que los lapsos procesales a los fines de interponer un nuevo recurso contencioso administrativo funcionarial, deben ser computados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y libradas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2.001 de fecha 24 de noviembre de 2006, caso: HÉCTOR JESÚS NIÑO DURÁN, en la cual indicó que:
“(…) al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, ordenó la notificación de las partes (imputado y defensor público), realizándose ambas el 20 de julio de 2006, en el caso del ciudadano Héctor Jesús Niño Durán - previo el traslado efectuado desde el Centro Penitenciario de la Región Andina a la sede de la Corte de Apelaciones- y en el de su abogado defensor a través de boleta librada al efecto, la cual fue consignada en el expediente el 21 de julio de ese mismo año, tal como consta al vuelto del folio 23 del presente expediente.
Siendo ello así, a partir del día hábil siguiente de constar en autos la consignación de la boleta de notificación del defensor público, empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso (…)”.
Concatenado a lo anterior, observa esta Corte que desde el momento en que constó en autos la práctica de la última de las notificaciones 18 de junio de 2007, hasta la fecha de interposición del presente recurso -9 de octubre de 2007- transcurrieron con creces los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte determina que el presente recurso resulta inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como lo declaró el a quo en el fallo apelado. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del recurrente, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de octubre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana HAYDEE SALCEDO DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 10.556.593, asistida por el abogado Omar Marcano Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.132, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2007, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la aludida ciudadana contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS”;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3-. CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ (____) días del mes de _____________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. N° AP42-R-2007-001773
ERG/0019
En fecha __________ (_____) de ________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________.
La Secretaria.
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