JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000409
En fecha 3 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0136 de fecha 24 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO SALAS FARFÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.438.448, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2008, por el ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la Sentencia Nº 2007-00378, dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 (caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), se ordenó librar boleta de notificación a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 13 de mayo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Síndico Procurador del mismo Municipio, recibidas en fecha 28 de abril de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte mediante diligencia indicó que “(…) me trasladé a la siguiente dirección: Parroquia La Pastora, Municipio Libertador Caracas, Esquina de Puente Monagas, Casa asignada con el numero (sic) 36-3,Caracas, Con (sic) el fin de practicar la notificación del ciudadano HERIBERTO ANTONIO SALAS FARFAN (sic), o en las personas de su apoderado judicial, estando en la mencionada dirección fui atendido por diversos vecinos del sector a quienes impuse de mi misión y me expresaron no conocer a los ciudadanos por mi solicitados ni la mencionada dirección del inmueble ni su nomenclatura asignada, por todo lo ante (sic) expuesto es por lo que consigno una boleta de notificación y su copia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por auto de fecha 17 de junio de 2008, vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2008, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de mayo de 2009, el abogado Godofredo Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán, mediante diligencia se dio por notificado del presente procedimiento y consignó copia del poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2009, y vista la diligencia antes mencionada consignada por el apoderado judicial de la parte querellante, en la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 25 de marzo de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 8 de junio de 2009, la abogada Lisett Perdomo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital y el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán, presentaron escritos de informes.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, vencido como se encontraba el término establecido para la presentación de las observaciones a los informes, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de enero de 2008, el ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de enero de 2001, ingresó a la Junta Parroquial El Paraíso, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal hasta el mes de septiembre de 2005, “(…) fecha en la que se efectuó el traspaso en ese ente municipal (…)”.
Adujo, que en fecha 13 de octubre de 2006, según oficio Nº SG-5269-06, “(…) la Secretaría Municipal, reconoce cancelar deudas (…)”.
Refirió, que en fecha 6 de julio de 2007, la Dirección de Personal del Concejo Municipal, “(…) reconoce parte de la deuda al efectuarme el cálculo informalmente (…)”.
Manifestó, que en fecha 21 de agosto de de 2007, el Síndico Procurador Municipal, emitió pronunciamiento reconociendo que le correspondían las prestaciones sociales, por tratarse de un derecho protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Adujo, que el 23 de agosto de 2007, “(…) el Concejo Municipal Libertador en Sesión Ordinaria, según minuta, reconoce y por ende aprueba las propuestas de los concejales y envía al Administrador de la Alcaldía (…)”.
Expresó, que en fecha 3 de septiembre de 2007, mediante oficio Nº DAF UDC-00309-07, la Dirección de Administración y Finanzas, “(…) reconoce que los recursos presupuestarios fueron delegados a la Cámara Municipal, por lo que dejan de honrar los compromisos adquiridos con los ex miembros de las Juntas Parroquiales, ya que carece de disponibilidad presupuestaria (…)”.
Agregó, que el 21 de septiembre de 2007, según oficio Nº DP-632-07, la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador reconoció parte de la deuda y realizó los cálculos de prestaciones sociales.
Señaló, que el 27 de septiembre de 2007, “(…) según Oficio N° DGA 2113-2007, el Director de Gestión General de Administración, reconoce la deuda del pago de mis Prestaciones Sociales (…)” y según minuta de igual fecha “(…) reconoce la deuda y acuerda hacer efectivo el pago de los beneficios, a partir del 26 de marzo de 2.002 (sic) (…)”.
Adujo, que en fecha 25 de octubre 2007, según Oficio N° P-1530-07, la Presidencia del Concejo del Municipio Libertador reconoció los conceptos de bono vacacional, prestaciones sociales y aguinaldos.
Manifestó, que el 7 de noviembre de 2007, según oficio Nº DGA 965-07, la Dirección General de Administración del Concejo Municipal Libertador, reconoció y solicitó la tramitación de un crédito adicional para cumplir con el acuerdo sancionado y aprobado en sesión ordinaria.
Refirió, que “(…) en lo que respecta al pago de mis servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, ininterrumpida, constante y probable para la demanda equivalente a cuatro (04) años, ocho (08) meses”, con una “(…) última Remuneración Normal Mensual (Fija) de (Bs.1,800,000.oo) ó (Bs.F. 1,800.oo), mal cancelada, vale decir, equivalente a (Bs.60,000.oo) ó (Bs.F.60.00) de Remuneración Normal Diaria”, y que “(…) para el cálculo de las Prestaciones Sociales ha de considerarse la incidencia salarial mensual, que tienen las participaciones en los beneficios (Aguinaldos) o utilidades, bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Seguidamente, indicó cada uno de los conceptos que, a su decir, les correspondían, a saber:
• Prestaciones de antigüedad correspondiente a cinco (5) años y ocho (8) meses, lo que da un total de Veintiún Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 21.600).
• Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, por un total de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 16.800).
• Bonificación de fin de año correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, por la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 36.000).
• Cesta Tickets Alimentación correspondiente a los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, lo que da un total de Dieciocho Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 18.000).
• Intereses de fideicomiso desde el mes de enero de 2001 hasta septiembre de 2005, lo que arroja la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 25.650).
Conforme a lo anterior, estimó la acción interpuesta en la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 118.050).
Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación del monto demandado.
Finalmente, requirió que la acción interpuesta sea recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia que nos ocupa.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“(…) pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella, y al respecto observa:

El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

‘... Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.

(…omissis…)

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hoy querellante se desempeño como Miembro Principal de la Junta Parroquial El Paraíso, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador en el Distrito Capital, hasta el mes de septiembre de 2005, fecha en la cual se efectuó el traspaso en la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, según el alegato esgrimido al folio uno (01) del expediente judicial, fecha a partir de la cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 07 de enero de 2008, ha transcurrido un lapso que supera íntegramente el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, debe el Tribunal declarar la caducidad de la acción y en consecuencia su inadmisibilidad y así se decide”.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECURRIDA
En fecha 8 de junio de 2009, la abogada Lisett Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 32.989, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de informes, en el cual indica que, “(…) mal puede solicitar el recurrente que el recurso sea admitido cuando este no fue ejercido en el tiempo estipulado por la normativa (…)”.
IV
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 8 de junio de 2009, el abogado Godofredo Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Heriberto Antonio Salas Farfán, presentó escrito de informes, mediante el cual reprodujo en los mismos términos, los alegatos explanados en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por otra parte, agregó que:
“(…) a efectos de caducidad de la acción, en Jurisprudencia de fecha 07-05-2.003 (sic), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº AA60-S-2003-000031, considera la última actividad de la demandada (Patrono), como un reconocimiento de la acreencia que tiene el demandante (…).
Así mismo la Corte Primera Contencioso Administrativa, toma en cuenta la última fecha de actividad donde el Municipio reconoce la deuda (bien sea expresa o tácitamente), a efectos de cualquier caducidad posible, Sentencia de fecha 06-08-2.007, Exp. N°AP42-R-2005-001475 (…).
Todo en razón de que, en fecha 01-01-2.001 (anexos que se acompañaron a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer nuevamente y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa), mi representado ingresó a la Junta Parroquial de El Paraíso, adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Princpal (sic) hasta el mes de septiembre del dos mil cinco, mes en que se efectuó el traspaso en ese ente Municipal. Cuya deuda ha sido reconocida hasta el 07-11-2.007 (sic), es decir, Dos (02) Meses de la introducción de la querella.
Es de señalar, que se agotó la vía administrativa, con las cartas enviadas a los distintos personeros del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales se explican por sí solas, entre otras (anexos que se acompañaron a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer nuevamente y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa), así como, otros documentos e instrumentos (anexos que igualmente se acompañaron a la demanda inicial, los cuales ratifico, hago valer y reproduzco aquí, cursantes en el Expediente que nos ocupa).
Por tales motivos, se entiende que fue una prestación del servicio de manera subordinada, ininterrumpida, constante y por tiempo del período que duró la relación laboral, con la atenuante para mi representado, de el ente demandado ha reconocido la deuda, a través de sus órganos de Dirección, según lo antes señalado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión del Juzgado a quo y se ordene la admisión del recurso interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el recurrente, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios setenta y tres (73), setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el “mes de septiembre de 2005”, fecha en la cual concluyó su desempeño como miembro Principal de la Junta Parroquial El Paraíso, adscrita Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que hasta el 7 de enero de 2008, fecha en la cual interpuso el presente recurso, consideró había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es necesario para esta Corte, hacer notar que el apoderado judicial de la parte recurrente indicó en su escrito de informes, folio cuarenta (40), que el lapso para calcular la caducidad de la presente querella era a partir del 7 de noviembre de 2007, fecha en la cual el Director General de Administración del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, dirige comunicación signada con el Nº DGA-965-07, al Director de Gestión Administrativa del referido Municipio, en la cual indica que “Me es grato dirigirme a Usted, con la finalidad de solicitarle su autorización y tramitación de un Crédito Adicional (…) a los fines de dar fiel cumplimiento al Acuerdo sancionado y aprobado se Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo Municipal el Día 27/09/2007, para la cancelación de Bonificación de Fin de Año del presente ejercicio fiscal de los Concejales, Concejalas y Miembros de las Juntas Parroquiales (…)”, comunicación que a decir del apoderado judicial de la parte actora, el Juzgado a quo debió tomar en cuenta para contar el lapso de caducidad.
Al respecto, esta Corte debe indicar que tal comunicación es de carácter interno y la misma no está dirigida en ningún caso al recurrente, lo que mal podría el Juzgado a quo tomar la fecha de la referida comunicación (07/11/2007), para contar el inicio del lapso de caducidad en virtud de que la misma no era constitutiva de derecho alguno, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional desestima lo alegado por el recurrente en su escrito de informes. Así se declara.
Visto lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que el querellante desde el “mes de septiembre de 2005”, fecha en la cual concluyó su desempeño como miembro Principal de la Junta Parroquial El Paraíso, adscrita Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, fecha en la cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un año establecido en la sentencia supra mencionada.
Asimismo debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 7 de enero de 2008, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto extemporáneamente, pues alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 16 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo y, así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el ciudadano HERIBERTO ANTONIO SALAS FARFÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.438.448, asistido por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-000409

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________.

La Secretaria,