JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000568
El 3 de abril de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0491-08, de fecha 31 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Douglas Ugueto Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.073, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO GÓMEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad número 1.711.872, contra la Resolución Número 011149 de fecha 22 de junio de 2007 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como edificio “AVILA”, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; en la Cantidad de “CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.662.780,85)”.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación presentado por el abogado Douglas Ugueto Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Gómez Oropeza, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se admitió el referido recurso de nulidad y se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente.
El 3 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, y “de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-00387 de fecha 15 de marzo de 2007 (…), mediante la cual se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo III, Capitulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) [ordenándose] notificar a las partes y a la Procuradora General de la República en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas [comenzarían] a transcurrir los ocho (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido estos, las partes presentaran sus informes por escrito al decimo (10) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem”.
En fecha 15 de octubre de 2008, se recibió del Abogado Douglas Ugeto Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Gómez oropesa, escrito de informes.
En fecha 28 de octubre de 2008, vencido como estaba el término establecido en el auto de fecha 3 de julio de 2008, para que las partes presentaran sus escritos de informe en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha 10 de noviembre de 2008, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de noviembre se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con medida cautelar innominada y suspensión de efectos contra la Resolución Número 011149 de fecha 22 de junio de 2007 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como edificio “AVILA”, en los siguientes términos:
Que “(…) Revisados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 19 aparte 5º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de la caducidad, [ese] Juzgado [consideró] que no se [encontraba] incurso en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, por lo cual, se [admitió] la acción principal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al analizar los términos en que fue planteada la medida se evidencia que el recurrente fundamenta su solicitud en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en concordancia con los artículos 585 y588 del Código de Procedimiento Civil a los fines que ‘(…) (A) se suspenda preventivamente los efectos de la resolución administrativa numero 011149 (…) (B) se ordene preventivamente a la Administradora Dorta C.A a abstenerse de practicar actos, acciones y medidas que puedan afectar el goce pacifico del inmueble (cosa arrendada) (…) (C) se ordene a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura abstenerse de emitir, tramitar, pronunciar o ejecutar cualquier acto, que pretenda mantener la violación de los derechos constitucionales de Alberto Gómez Oropeza, y que amenace la continuidad del libre goce y ejercicio de sus derechos, hasta tanto culmine la sustanciación de este recurso y se dicte sentencia de merito (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) el recurrente fusiona medidas incompatibles entre si, es decir, medidas Nominadas e Innominadas, por cuanto si bien es cierto que la denominación de los requisitos de procedencia de ambas cautelares son iguales, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, no menos cierto es que son de contenido diferente; siendo que en el marco de la medida nominada de suspensión de efectos el fumus boni iuris y el periculum in mora se encuentran constituidos por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que dejé en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños; y los requisitos de la medida innominada, es decir el fumus boni iuris se encuentra constituido por el cálculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega al menos a presumir que quien invoca el derecho ‘aparente’ es el titular del mismo, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es; y el perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es; y el periculum in mora constituido por el fundado temor de que ‘exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo(…) y la presunción grave del derecho que se reclama y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’, es decir, el peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga a su derecho o que este resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgara la tutela judicial efectiva; y por otra parte se añaden un tercer término periculum in damni constituido por el ‘el (sic) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) el recurrente fundamenta su solicitud sobre la presunta violación de Derechos Constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, tan es así que indica ‘que el medio de prueba de la existencia de violaciones graves que vician de nulidad la resolución impugnada’ que afectan el contrato de arrendamiento por el suscrito, consiste en la presencia de fundados indicios de la vulneración de los derechos denunciados (…)” (Resaltado del original).
Señaló el iudex a quo que “(…) el recurrente incurre en incongruencias al fundamentar su solicitud en argumentos propios que satisfacen los requisitos de la medida de Amparo Cautelar. Sobre todo lo antes expuesto [concluyó] que la evidente fusión de figuras cautelares incompatibles, son fundamentadas en argumentos improcedentes para el caso concreto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) visto como se había propuesto la solicitud de la medida cautelar, [debió] declarar infundada, y como consecuencia de ello negar (sic) la misma (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente declaró el iudex a quo en su dispositivo: “(…) ADMITE el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada y suspensión de efectos interpuesto (…); NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el recurrente de conformidad con el párrafo vigésimo segundo del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…); NIEGAN (sic) las medidas cautelares solicitadas por el recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de esta Corte).
II
DEL ESCRITO DE INFORME
En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado Duglas Ugeto Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alberto Gómez Oropeza, presentó escrito de informes con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) En efecto la Juzgadora de Instancia al pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, sólo se limitó a señalar en su decisión, después de citar el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y algunos señalamientos doctrinarios (…). Pero lo cierto es que los hechos narrados y los fundamentos de derecho, tanto del recurso, como de las medidas solicitadas (…) no son incompatibles (las medidas solicitadas) y están debidamente soportados por los recaudos acompañados, como pruebas de las afirmaciones efectuadas en el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Anulación (…)”.
Indicó que “(…) Como prueba de la presunción de buen derecho (Fumus Boni Iuris), del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la presunción grave de esta circunstancia (periculum in mora), del peligro que se causen daños en la aplicación de la Resolución cuya nulidad se solicita, [los documentos que reposan en el expediente, y que de la adminiculación de estos] (…) con los argumentos explanados en el escrito recursivo conforme al aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia se evidencia (…) que el procedimiento de regulación para comercio del Edificio ‘Avila’ a solicitud de la arrendadora, fue iniciado sin acompañar los recaudos que desvirtúan que la conformidad de uso del inmueble, objeto de la regulación, es para vivienda y no para comercio (…)”.
Que el procedimiento administrativo“(…) fue iniciado como solicitud de regulación de alquileres para comercio, para sustraerse de los efectos de la Resolución conjunta Nº DM/N 152 y DM/N 046 de los Ministerios de Producción y Comercio e Infraestructura (sic), que congela el alza de los cánones de arrendamiento para vivienda y comercio (uso mixto), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37941, de fecha 19 de mayo de 2004, ratificado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.683, de fecha 15 de mayo de 2007, en atención al Decreto Nº 2.304, dictado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela, 05 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.626 de fecha 6 de febrero de 2003 (…)”.
Que “(…) su representado no fue notificado legal y válidamente de la apertura del procedimiento administrativo de regulación de alquileres para comercio del inmueble denominado Edificio ‘Avila’ (…) para que hiciera uso de sus derechos constitucionales y legales a la defensa, al debido proceso y a la tutela de sus derechos e intereses (…). Que la Resolución (…) objeto de la impugnación tampoco fue notificada legal y válidamente a [su] representado (…)”.
Que “(…) el contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido como 1-B ubicado en el Edificio ‘Avila’ (…) suscrito entre [su] representado y Administradora Dorta C.A., se encuentra vigente, con plena eficacia y vigor en todas sus clausulas, surtiendo todos sus efectos legales para ambas partes, inclusive la vigencia del canon de arrendamiento pactado por las partes y su aclaratoria de fecha 14 de febrero de 2007, que consta en documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésimo Novena en el Municipio Libertador del Distrito Capital (…) lo que de bulto constituyó en una renuncia del arrendador a la solicitud de regulación para comercio del inmueble y sus efectos, efectuada ante la Dirección General de Inquilinato, el día 27 de marzo de 2007, por lo que respecta a [su] representado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para el canon mensual de arrendamiento las partes alcanzaron un acuerdo ratificando todos los términos del contrato en la aclaratoria del día 14 del mes de febrero de 2007 antes citada (…). Que dicho contrato es Ley entre las partes (…). Que la actuación injusta de la arrendadora inmobiliaria Dorta C.A., obligó a [su] representado a acudir a los Tribunales, a resolver el problema creado por la arrendadora, con los consiguientes costos y gastos que esto implica (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) su representado, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones derivados para él, del referido convenio (…). Que [su] representado ha sido intimado y constreñido por la arrendadora al pago de los cánones de arrendamiento conforme a la Resolución Administrativa impugnada (…). Que [su] representado de no acordarse las cautelares solicitadas estará obligada (sic) a iniciar aparte de este juicio, otro por cumplimiento de contrato, o en el peor de los casos a defenderse de cualquier acción iniciada por la arrendadora, por el pago del canon fijado en la referida resolución, bien sea esta una acción resolutoria o de cumplimiento de contrato, con los consiguientes daños y perjuicios patrimoniales para [su] representada (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) De lo señalado, se evidencia la presunción del buen derecho, los riesgos de ilusoriedad del fallo definitivo, el daño que se le causa al recurrente y que el temor fundado del recurrente no resulta eventual ni tampoco indeterminado, y que, por el contrario, la situación denunciada como lesiva de su derecho a la defensa, al debido proceso a la tutela judicial efectiva, le afecta personal y directamente su esfera jurídica subjetiva (…)”.
Que “(…) queda evidenciado de las actas procesales, el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de las medidas solicitadas, con motivo del recurso contencioso inquilinario de nulidad, que por las razones señaladas en el mismo se ha visto forzado a ejercer, para tutelar sus derechos y garantías constitucionales conculcados en procedimiento administrativo, que devino en la Resolución Administrativa impugnada (…)”.
Finalmente solicitó a esta Corte que “(…) declare con lugar la apelación interpuesta por [su] representado (…) contra los resueltos de los particulares Segundo y Tercero de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007, en los cuales se declararon improcedentes las medidas cautelares innominadas solicitadas, así como la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 22 de junio de 2007, contenido en la Resolución [impugnada], y como consecuencia de ello, sea revocada por lo que respecta a los resueltos de los particulares Segundo y Tercero, de las mismas, acordándose mientras dure el proceso las medidas solicitadas, en los términos que señale [esta Corte] (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de anulación y siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, atribuyó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales dictadas en primera instancia y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, visto que el recurso ordinario de apelación versa sólo sobre la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas i) suspensión de efectos de la Resolución Número 011149 de fecha 22 de junio de 2007 dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como edificio “AVILA”, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; en la Cantidad de “CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.662.780,85)”, ii) innominadas en cuanto a que: 1) “(…) Se ordene preventivamente a la administradora Dorta C.A., abstenerse de practicar actos, acciones y medidas que puedan afectar el goce pacifico del inmueble (cosa arrendada), hasta tanto culmine la sustanciación de este recurso y se dicte sentencia de merito (…); 2) Se ordene a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, abstenerse de emitir, tramitar, pronunciar o ejecutar cualquier acto, que pretenda mantener la violación de los derechos constitucionales de Alberto Gomez Oropeza y que amenace la continuidad del libre goce y ejercicio de sus derechos, hasta tanto culmine la sustanciación de este recurso y se dicte sentencia de merito (…)”.
Ahora bien, por su parte el iudex a quo tras admitir el recurso en cuestión indicó con respecto a las medidas cautelares solicitadas que “(…) el recurrente [fundamentó] su solicitud sobre la presunta violación de Derechos Constitucionales, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, tan es así que indica ‘que el medio de prueba de la existencia de violaciones graves que vician de nulidad la resolución impugnada’ que afectan el contrato de arrendamiento por él suscrito, consiste en la presencia de fundados indicios de la vulneración de los derechos denunciados (…)” (Resaltado del original).
Limitándose a señalar el iudex a quo que “(…) el recurrente incurre en incongruencias al fundamentar su solicitud en argumentos propios que satisfacen los requisitos de la medida de Amparo Cautelar. Sobre todo lo antes expuesto [concluyó] que la evidente fusión de figuras cautelares incompatibles, son fundamentadas en argumentos improcedentes para el caso concreto (…); Finalmente indicó que (…) visto como se había propuesto la solicitud de la medida cautelar, [debió] declarar infundada, y como consecuencia de ello negar (sic) la misma (…)”. (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].
No obstante, el querellante esgrimió en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta las circunstancias de modo, lugar y tiempo que (…) han sido narradas y relacionadas con este caso y la posibilidad cierta de que la Resolución (…) impugnada causara perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, [solicitó] se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de [su] representado (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior se evidencia, que en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, en el capítulo referido a la solicitud de las medidas cautelares, no se invocó, ni solicitó, amparo cautelar, el cual -cabe la aclaratoria-, puede solicitarse subsidiariamente con cualquier medida cautelar nominada e innominada, tal y como lo ha expresado reiteradamente la jurisprudencia nacional y comparada.
Ello así, no comprende esta Corte como el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, arriba en su conclusión que “el recurrente incurre en incongruencias al fundamentar su solicitud en argumentos propios que satisfacen los requisitos de la medida de Amparo Cautelar”, cuando este no ha solicitado expresamente un amparo cautelar, tampoco comprende esta Corte por que razón el iudex a quo sostiene “que la evidente fusión de figuras cautelares incompatibles, son fundamentadas en argumentos improcedentes para el caso concreto”, pues cabe destacar, que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, y subsidiariamente a este pude solicitarse cualquier medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, con la diferencia que se alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
No obstante, si bien es cierto que la representación de la parte recurrente hizo alusiones a supuestas violaciones de derechos constitucionales, como ya se ha indicado, los apoderados judiciales de la parte recurrente no solicitaron amparo cautelar, sino la suspensión de efectos del acto impugnado, y medida cautelar innominada respecto a que tanto la Dirección de Inquilinato del Entonces Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y la Administradora Dorta C.A., se abstengan de ejercer cualquier actividad que altere el contrato de arrendamiento y el pleno goce del inmueble, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 81 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referentes a la aplicación de las disposiciones legales que regulen la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares y a la posibilidad de suspender los efectos del acto recurrido a instancia de parte, respectivamente, y de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, de haberse solicitado un amparo cautelar interpuesto subsidiariamente con medida innominada, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba en la obligación de pronunciarse sobre ambas solicitudes atendiendo a las razones de procedencia esgrimidas por el recurrente, es decir verificar el buen derecho, y el peligro en la mora (fumus boni iuris, periculum in mora), ello en garantía de la tutela judicial efectiva de la cual forma parte la tutela cautelar, y en atención del principio de favorecimiento de la acción o Principio Pro Actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., que al respecto indicó lo siguiente:
“El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (s.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)”.
Ahora bien, adminiculando lo anterior al caso en concreto, debemos señalar que a partir de la existencia de un riesgo de perjuicios para el que pide la suspensión de un acto administrativo, pero no desde la perspectiva formal de la simple reparabilidad de tales perjuicios (imposible o difícil reparación), sino desde la perspectiva de la incidencia de tales perjuicios precisamente sobre la tutela efectiva que en el proceso ha de otorgarse a quien ostente los derechos o intereses legítimos tutelables, esto es el perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final, ese riesgo y no otro; lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela a quien tenga apariencia de buen derecho (Vid. Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. Ps. 207 al 209).
Señala Eduardo García de Enterria en su libro La Batalla por las Medidas Cautelares, que el otorgamiento de la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho es precisamente “para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario (…)”.
En consecuencia debe esta Corte indicar que la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación.
Es pues que en el caso en concreto, como se ha indicado el a quo declaró incompatibles la medidas cautelares solicitadas por el recurrente, con el planteamiento explanado en su escrito a fin de justificarlas, y en consecuencia improcedentes las mismas, sin atender a los alegatos expuestos por éste, con el propósito de afianzar su pretensión de obtener una tutela judicial efectiva, es decir nada observó el a quo en atención al fumus boni iuris (aparente buen derecho), y al periculum in mora (peligro por el transcurrir indetenible del tiempo), que fue explanado en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto, simplemente se limitó a declararlo incompatible, a pesar que no existe ninguna prohibición legal de presentar una solicitud de suspensión de efectos conjuntamente con medidas innominadas, siempre y cuando estas vallan dirigidas a garantizar las resultas del fallo ambicionado.
Ello así, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en efecto el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en una incongruencia al no atender las medidas cautelares solicitadas por el recurrente, en consecuencia debe forzosamente revocar la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, sólo en cuanto al pronunciamiento de improcedencia por “incompatibilidad” de las medidas cautelares solicitadas, las cuales de seguida serán atendidas en el presente fallo, y en virtud de ello se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Visto lo anterior corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a las medidas cautelares solicitadas por los apoderados judiciales de la parte recurrente y a tal efecto pasa a realizar las consideraciones correspondientes de la siguiente forma:
-De la Suspensión de Efectos.
Una vez realizada la declaración que antecede, corresponde pasar a determinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con respecto a la cual el recurrente señaló que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 21 párrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), en concordancia con los artículos585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta las circunstancias de modo, lugar y tiempo que (…) han sido narradas y relacionadas con este caso y la posibilidad cierta de que la Resolución (…) impugnada causara perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, [solicitó] se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a favor de [su] representado (…); Se suspenda preventivamente los efectos de la Resolución administrativa número 011149, que cursa en el expediente Nº DGI/-EXP Nª 26276, emanado de la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del poder Popular para la Infraestructura el día 22 de junio de 2007, en el cual se [resolvió] fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al inmueble identificado como edificio ‘Avila’ y, por tanto, y como consecuencia se suspenda la ejecución de sus efectos hasta tanto sea sustanciado el (…) recurso y se dicte sentencia de mérito en el presente caso (…)”.
Debe señalarse, que en efecto el recurrente solicitó la medida de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil referentes a las medidas preventivas que se otorgan cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, no obstante, Al respecto, se advierte que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida especial en el artículo 21, aparte 21, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.
Es criterio reiterado que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En consecuencia, entiende esta Corte que la protección cautelar solicitada, se circunscribe a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la posibilidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado tal como lo indicara el propio recurrente.
En cuanto al punto supra mencionado, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que:
“(…) Antes de emitir pronunciamiento acerca de la apelación planteada cabe destacar, que corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de que existen los requisitos antes indicados para que proceda la medida cautelar, los cuales deben ser analizados por el juzgador, a fin de establecer la verosimilitud del derecho que se reclama y si existe la posibilidad razonable de la declaratoria, en la sentencia definitiva, de la nulidad del acto impugnado. Al respecto resulta relevante y oportuno para la Sala destacar, que el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar a los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sustentar como sostuvo el a quo, la presunción de buen derecho que se reclama, no implica necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no tuviera en todo caso carácter definitivo (…)”(Vid. Sentencia número 2006-380, de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de febrero de 2007)
Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris) , así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (periculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.
Al respecto esta Corte, pasa a analizar los alegatos expuestos por el recurrente, a los fines de verificar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada.
Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con sus respectivos anexos, aprecia esta Corte que el acto administrativo cuya suspensión de efectos solicitada por el recurrente, es la Resolución Número 011149 de fecha 22 de junio de 2007 dictada por la Dirección General de Inquilinato, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como edificio “AVILA”, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; en la Cantidad de “CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.662.780,85)”.
Visto lo anterior, adentrándonos a la configuración del requisito del fumus bonis iuris para la determinación de procedencia de la medida cautelar solicitada, que a su vez está constituido por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por esta Corte, tal como fue explicado anteriormente, se observa que en el caso sub judice, el recurrente señaló que “(…) la presunción de buen derecho o fumus boni iuris se constata en el presente, desde que existen serios y fundados indicios que hacen presumir la violación de derechos constitucionales respecto de Alberto Gómez oropesa, como lo son el debido Proceso y derecho a la defensa contenidos en el artículo 49 de la Constitución de 1999 (sic), la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem y la nulidad por ilegalidad del acto impugnado (…)”.
Así mismo señaló que “(…) el medio de prueba de la existencia de violaciones graves que vician de nulidad la Resolución Nº 011149, y que afecta el Contrato de arrendamiento suscrito por [su] representado, consiste en fundados indicios de la violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución, pues dicho contrato y su canon de arrendamiento que se encuentra actualmente vigente hasta el mes de marzo de 2008, en virtud de la renovación y ajuste del canon convenido por parte de Administradora Dorta C.A. –fue tratado de modificar unilateralmente y de manera sobrevenida, por esta última, sin que mediara el acuerdo de las voluntades de las partes en primer lugar, (por estar vigente el canon convenido por las partes para el periodo marzo 2007 –marzo 2008 ) (…)”.
Indicó que “(…) en segundo lugar, por que las partes no estipularon en el acuerdo la figura de la solicitud de regulación de alquileres, como mecanismo para fijar el canon de arrendamiento, ni al inicio del contrato, ni en ninguna de sus prorrogas, todo lo contrario, ha sido el producto del acuerdo de las partes; y en tercer lugar, por cuanto la arrendadora accionó para la apertura de un procedimiento administrativo de regulación de alquileres de un inmueble para comercio, sin que este tuviera la conformidad de uso de esta naturaleza y sin que se sustanciara o se notificara a [su] representado, de la apertura de ese procedimiento administrativo previo, que es necesario para la validez y eficacia de la Resolución 011149, y que en el supuesto negado, de quedar definitivamente firme, solo sería aplicable a Alberto Gómez Oropeza, a partir del mes de agosto de 2008 (…)”.
De los alegatos expuestos, observa esta Corte prima facie, que el recurrente señaló como base para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, el concepto del debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, ya que, la Constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser.
Así, “el debido proceso constitucional”, o simplemente, “el debido proceso”, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también -bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo- del propio legislador.
En Venezuela, la garantía no es nueva, lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora tal como está descrito en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pero en dicho Artículo no se encierra de manera única el referido Derecho Humano, sino que, por el contrario, dicha norma no es más que el punto de partida de una concepción más global de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia.
La noción del “Debido Proceso” como ha sido asumida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta el categorizar a dicho Derecho como uno de los Derechos Humanos, vinculado éste a todo proceso jurisdiccional o administrativo y con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un “juicio justo”.
Así mismo debe señalarse que el debido proceso y el derecho a la defensa se encuentran estrechamente vinculados, y tipificados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso es un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, que obliga a que toda actividad tendiente a afectar la esfera jurídica de los particulares, esté sometida a elementos a priori, que garanticen efectivamente el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
En ese sentido ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 2174, de fecha 11 de septiembre de 2002, (caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.), con respecto al “debido proceso” que:
“(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto (…)” (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye la participación de manera igualitaria de las partes en el proceso, permitiéndoseles el ejercicio de su derecho a la defensa tanto en lo que respecta a sus alegatos como en lo que concierne a la promoción y evacuación de sus pruebas. En este orden de ideas, es necesario enfatizar que el debido proceso no puede ni debe confundirse con el simple reconocimiento de los alegatos formulados por una de las partes, dicha situación sí sería una violación al debido proceso; por el contrario, este derecho se materializa cuando las decisiones tomadas por Administración Pública se basan en un juicio dialéctico de los alegatos y pruebas presentadas por las partes, permitiéndole a su vez a esas partes contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta (Vid. Sentencia Número 2008-802 de fecha 14 de mayo de 2008, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso la Administrativo, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras SUDEBAN).
Ahora bien, como ya se indicó el recurrente alega que se le violó su derecho al debido proceso en virtud de no habérsele notificado del inicio del procedimiento de regulación de canon de arrendamiento correspondiente al inmueble de autos edificio “Avila”.
Ello así, resulta pertinente para esta Corte traer a colación el artículo 67 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Artículo 67: Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se le indicará que deberán comparecer al tercer día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estime conveniente (…)” (Negrillas de esta Corte).
No obstante del artículo anterior, cuando resulta imposible practicar la notificación de forma personal como lo indica el artículo supra transcrito, debe aplicarse lo estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Ley especial no establece un procedimiento para cuando resulta impracticable la citación.
Ello así, resulta oportuno traer a colación el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 76: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital”.
Ello así resulta necesario indicar que riela al folio ciento cuarenta y cinco (145), del expediente, copia del diario “Panorama” de fecha 18 de abril de 2007, en el cual se aprecia el siguiente cartel:
“Ministerio del Poder Popular para la Infraestrcutura
Expediente Nº 26.276
Caracas, 10 de abril de 2007
CARTEL DE NOTIFICACIÓN
Se notifica a las sociedades mercantiles DEPANEL DE VENEZUELA, C.A.; CAPICEL C.A. INVERSIONES CARCILIA, C.A., en las personas de sus representantes legales y a los ciudadanos Alberto Gómez, Juan Ramos y Julio Ramos, José Caños de Paz González inquilinos de la Planta Baja oficinas 1-A, 1-B, 2-A, 2-B, PH del Inmueble denominado ‘AVILA’, ubicado en la avenida principal de las Mercedes, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que la ciudadana JUDITH RAMOS, actuando en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil Administradora Dorta, C.A., arrendadora del inmueble antes mencionado ha solicitado su regulación para comercio, actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nº 26.276 llevado por esta Dirección. La presente notificación se le hace conforme a las disposiciones contenida en los artículos 67 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 76 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, asimismo se hace constar que transcurridos (15) días hábiles contados después de la consignación del cartel se entenderá que han sido notificado de su contenido. En consecuencia deberá comparecer al tercer (3er), día hábil administrativo siguiente a exponer lo que estimen conveniente, todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos antes citados.
SAMIR NASSAR TAYUPE
Director General de Inquilinato” (Resaltado del original).
De lo anterior se evidencia en esta etapa inicial del procedimiento y salvo mejor apreciación en la definitiva, que la Administración Pública procedió de conformidad con las estipulaciones legales pertinentes, notificando mediante cartel a los terceros interesados para que estos participaran del procedimiento administrativo de regulación de canon de arrendamiento del inmueble de autos edificio “Avila”, sin que pueda percibirse violación al debido proceso.
Ahora bien, en lo que respecta a los alegatos referentes al contrato preexistente que regía la relación arrendaticia entre el recurrente y la sociedad mercantil Administradora Dorta C.A., debe esta Corte resaltar que no existe prohibición expresa en el referido contrato (Vid. folio 63 al 67) con respecto a los ajustes del canon de arrendamiento, salvo mejor apreciación en la definitiva, así mismo resulta pertinente destacar que el artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que los cánones de arrendamientos de los inmuebles podrán ser revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de parte interesada o incluso de oficio por la propia Administración, igualmente debe indicarse que no resulta competencia de esta Corte determinar la vigencia del referido instrumentum intra partes, por cuanto el ámbito de competencia para determinar la vigencia y procedencia del mismo corresponde a la jurisdicción civil, de conformidad con el artículo 10 ejusdem, por lo que los alegatos fundamentados en el referido contrato deben descartarse para justificar el fumus boni iuris, que pretende demostrar el querellante, así se declara.
Ello asi, prima facie observa esta Corte que se desprende del expediente que se llevó a cabo un procedimiento, lo cual pareciera, prima facie, hacer presumir a esta Instancia que el mismo tiene una presunción de legalidad, ergo, salvo mejor apreciación en la definitiva, dicho procedimiento pareciera haber estado ajustado las exigencias de procedimiento adecuado y previamente establecido. Así se declara.
Así mismo, se advierte que el análisis precedente debe entenderse como previo y no juzga sobre el fondo del asunto en virtud de haberse realizado a los únicos fines de determinar si existían suficientes indicios para acordar la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente en el presente caso.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permita verificar la presunción de buen derecho de éste, asimismo no constan en autos otros elementos ni pruebas de los cuales pudiera desprenderse los requisitos para otorgar la medida solicitada, y visto que el fumus boni iuris constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al periculum in mora razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
-De las Medidas Innominadas.
Primero. Ahora bien en el presente caso la parte recurrente además de haber solicitado la suspensión de efectos del acto recurrido solicitó: 1) “(…) Se ordene preventivamente a la administradora Dorta C.A., abstenerse de practicar actos, acciones y medidas que puedan afectar el goce pacifico del inmueble (cosa arrendada), hasta tanto culmine la sustanciación de este recurso y se dicte sentencia de merito (…); 2) Se ordene a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, abstenerse de emitir, tramitar, pronunciar o ejecutar cualquier acto, que pretenda mantener la violación de los derechos constitucionales de Alberto Gomez Oropeza y que amenace la continuidad del libre goce y ejercicio de sus derechos, hasta tanto culmine la sustanciación de este recurso y se dicte sentencia de merito (…)”.
Ello así, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de un acto administrativo o en virtud de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico, tal como se plantea en el caso de marras.
En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustada a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en materia de protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen con respecto a las medidas cautelares innominadas, lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En concordancia con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
Omissis…
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...Omissis”.
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia reiterada ha concebido que la procedencia de las medidas cautelares innominadas de conformidad con lo establecido en los artículos ut supra citados deben cumplir con determinados requisitos de inexorable observancia por el Juzgador a los fines de acordar dicha protección anticipada; tales requisitos concurrentes son: (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva, y (c) que exista un riesgo ya no por la inejecutabilidad de la sentencia, sino por la ejecución del acto en sí mismo de que este cause daños irreparables o de difícil reparación, (periculum in damni), pues no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo pueda causar un daño grave e inminente al particular (al respecto, Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Números 00964, 00091 y 00759, de fechas 1º de julio de 2003 y 22 de enero de 2008 y, 17 de mayo de 2007, respectivamente).
Visto lo anterior, corresponde de seguidas pasar a realizar el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
En ese sentido, con relación al requisito del periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, realizando un análisis anticipado, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso sub judice, resulta necesario desarrollar, como eje fundamental, las consecuencias o efectos que acarrearía la actividad coaccionante a la que tendría derecho la sociedad mercantil Administradora Dorta C.A. de que se cumpla con el nuevo canon de arrendamiento estipulado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura sobre el inmueble edifico “Avila”, alegado por el accionante, para determinar -en virtud de ello- los posibles daños de difícil o imposible reparación que se materializarán en la esfera jurídica de este.
Ello así, del escrito contentivo de la acción de autos se desprende que “(…) ese temor no parte de una suposición de [su] representado, sino que se deriva de hechos ciertos, como son que la administradora Dorta C.A., pretende cobrar el canon de arrendamiento sobre el inmueble alquilado, conforme a la referida Resolución, no obstante que las partes para el canon mensual de arrendamiento correspondiente al periodo que [finalizó] en el mes de agosto de 2008, del contrato, alcanzaron un acuerdo en el mes de febrero de 2007, fijándolo en la cantidad de Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.719.750,00) (…), [que] el daño que se deriva de esa Resolución nace de un hecho cierto, pues si en el presente caso la Resolución 011149, se hace efectiva, estaría violentando el contrato vigente Ley entre ellas y la convención de las partes del mes de febrero que ajustó el canon hasta el mes de agosto de 2008, y en ese caso, sería ilusoria toda ejecución posible de un fallo favorable, pues, carecería de sentido para Alberto Gómez Oropeza, solicitar la nulidad de esta Resolución (…)”.
Ahora bien, resulta evidente que el recurrente pretende que se le prohíba a la sociedad mercantil Administradora Dorta C.A. ejercer acciones legales a las cuales esta tuviera derecho a emprender sustentadas en el monto fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, sobre el inmueble de autos edificio “Ávila”, de conformidad con la Resolución, -impugnada-, Número 011149, de fecha 22 de junio de 2008, lo cual resulta desacertado por cuanto como se ha señalado se desprende del expediente que se llevó a cabo un procedimiento, lo cual pareciera, prima facie, hacer presumir a esta Instancia que el mismo tiene una presunción de legalidad, ergo, salvo mejor apreciación en la definitiva, dicho procedimiento pareciera haber estado ajustado las exigencias de procedimiento adecuado y previamente establecido, por lo que hasta tanto no se demuestre la ilegalidad del referido acto este mantiene su vigencia.
Así mismo, resulta pertinente destacar el hecho cierto que la parte recurrente indicó la existencia de un presunto “acuerdo en el mes de febrero de 2007”, extra al contrato que regia la relación arrendaticia entre su persona y la sociedad mercantil Administradora Dorta C.A., mediante al cual se habría fijado el canon mensual de la oficina objeto de arrendamiento “en la cantidad de Dos Millones Setecientos Diecinueve Mil Setecientos Bolívares (Bs. 2.719.750,00)”, sin embargo no existe evidencia de ningún documento que corrobore lo expresado por la representación judicial de la parte recurrente, no obstante debe advertirse una vez más que la falta de dicho acuerdo en esta etapa inicial del presente caso, no significa que no exista pues puede ser traído a los autos en la etapa probatoria del procedimiento principal y apreciado en la definitiva.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento de contrato, alegado por el recurrente como indicio de posible daño a su patrimonio, debe señalarse que en el presente caso el referido contrato (Vid. Folio 63 al 67), debe ser estudiado por el juez natural de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, los alegatos de incumplimiento de contrato (arrendamiento), deben ser tramitados por la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad el infine del artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual señala que “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria (…)”.
Sin embargo, el querellante hace alusión que el incumplimiento del contrato que rige la relación arrendaticia con la sociedad mercantil administradora Dorta C.A., causa un gravamen a su patrimonio y genera un peligro de que la sentencia pretendida, quede inejecutable pues, a decir del recurrente, de resultar este vencedor en el presente caso, tendría que iniciar procedimientos judiciales para obtener un reintegro de las cantidades pagadas en exceso, no obstante, debe señalarse que el sistema judicial está dispuesto de forma que todo ciudadano pueda ver satisfecho sus derechos y pueda así, hacer valer sus pretensiones y defender sus intereses (Vid. artículo 49, 253, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), este sistema ofrece mecanismos judiciales diversos los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, permite garantizar y proteger los derechos de cada ciudadano, el cual puede ser activado por el propio ciudadano siendo que cuando ello es así, este obedece a decisiones propias del individuo, que sin lugar a dudas obedecen a su fuero interno, es decir, el Estado y el sistema constitucional y legal ofrecen los mecanismos judiciales pertinentes para que cada ciudadano pueda ejercer efectiva y activamente sus derechos, lo cual no es un peligro como lo pretende hacer ver el recurrente por el contrario es una garantía para este el que pueda activar los mecanismos legales correspondientes para poder ver satisfecha sus pretensiones.
Así mismo, reitera una vez más este Órgano Jurisdiccional, que de la revisión del contrato que regula la relación de arrendamiento entre el recurrente y la sociedad mercantil Administradora Dorta C.A., (folios 63 al 67), no se desprende una prohibición expresa que impida a las partes solicitar ante la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, iniciar el procedimiento de regulación de canon de arrendamiento del inmueble de autos edificio “Avila”, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que impedir a la sociedad mercantil Administradora Dorta C.A., ejercer las acciones legales a que tenga derecho como consecuencia de la ejecución y acatamiento de un acto administrativo que en principio y en esta etapa inicial del proceso se presume valido y en plena vigencia, seria cuartar precisamente ese derecho de acceder a cualquier órgano jurisdiccional y así ver garantizado toda la gama de derechos que esta considere que detenta.
No obstante lo anterior, resulta necesario destacar que a los fines de la determinación del daño de difícil o imposible reparación que pudiese configurarse durante el transcurso del presente proceso, no basta la constatación por parte de este Juzgador de la existencia como tal de la obligación invocada (cumplimiento de contrato), sobre lo cual resulta necesario destacar que en el estado del presente proceso, prima facie no puede este Juzgador llegar a la absoluta convicción de la existencia de dicha obligación, aunado a que, para la determinación del requisito bajo análisis de carácter concurrente para la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la medida innominada debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43).
En consecuencia, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe indicar que en el presente caso no puede alegarse la existencia de un daño de imposible o difícil reparación, pues, como fue analizado no fue suficientemente probado en autos el daño de difícil o imposible reparación aunado a la circunstancia de que no existe un riesgo de que se produzca un daño real, efectivo, concreto e irreversible durante el transcurso del presente proceso, por lo que necesariamente debe desestimarse la procedencia de la medida cautelar solicitada. Así se declara.
Segundo. En cuanto a la medida solicitada por la representación judicial de la parte recurrente referente a que “(…) Se ordene a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, abstenerse de emitir, tramitar, pronunciar o ejecutar cualquier acto, que pretenda mantener la violación de los derechos constitucionales de Alberto Gómez Oropeza y que amenace la continuidad del libre goce y ejercicio de sus derechos, hasta tanto culmine la sustanciación de este recurso y se dicte sentencia de merito (…)”.
Al respecto, debe esta Corte hacer unas breves consideraciones indicando primeramente que el principio de legalidad encuentra su fundamento en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tipifica que:
“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Dicho principio subordina o vincula toda actuación de parte de las ramas del Poder Público a las disposiciones normativas, que sobre determinada materia, estén previamente establecidas; lo cual ha sido denominado doctrinalmente como vinculación positiva, es decir que “(…) la Administración no podrá incidir legítimamente en la esfera de libertad del ciudadano más allá de aquellos espacios que hayan sido restados por la Ley a aquella libertad. La Ley, que para el ciudadano constituye un límite externo a su libertad inicial, es en la misma medida un título legítimo de intervención para la Administración, que sólo puede actuar válidamente en tanto que la Ley, al limitar, restringir o regular la libertad del ciudadano, le otorga poderes concretos para hacer efectivas esas limitaciones (…)” (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”. Editorial Civitas, Madrid 1995. 1ª Edición. Pp. 5074 y ss).
Ahora bien, en el presente caso se pretende la nulidad de la Resolución número 011149 de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por lo cual resulta pertinente indicar que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el artículo 32 establece:
“Artículo 32: Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a los que se refiere el artículo 2, de este Decreto-Ley, serán revisados por el organismo encargado de la regulación a instancia de uno cualquiera de los interesados, en los casos siguientes:
a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente.
b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o destino para el cual fue arrendado el inmueble.
c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en el inmueble, dentro del plazo indicado en el literal a) del presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte por ciento (20%) del valor del inmueble.
Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término fijado en dicho aparte.
Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la regulación, podrán de oficio iniciar el procedimiento correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar” (Resaltado de esta Corte).
Del artículo anterior, se desprende que el legislador determinó que la Administración Pública, en este caso la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tiene amplias competencias en materia de regulación de cánones de arrendamiento entre ellas la de proceder de oficio independientemente de que no exista solicitud por algún interesado a la revisión del canon de arrendamiento de cualquier inmueble “a los fines de mantener el equilibrio económico de las relaciones arrendaticias” e iniciar el procedimiento de regulación máximo del canon de arrendamiento, por lo que en principio no estaría dado el prohibir a la Administración Pública, de realizar una revisión de sus actos o de iniciar un procedimiento de regulación de canon de arrendamiento del inmueble de autos edifico “Avila”, por cuanto está plenamente facultado por Ley para proceder en los términos establecidos, a revisar cualquier actuación al respecto.
Así mismo, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.
Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aun en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
La ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento (Vid. Sentencia Número 01980 de fecha 19 de octubre del año 2000, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el caso bajo estudio la providencia administrativa impugnada no acarrea ninguna imposición de hacer o dejar de hacer, ni a los inquilinos del inmueble de autos ni a los propietarios, no obstante de ser indispensable, la Administración Pública está facultada -como se ha indicado-, ampliamente en materia inquilinaria por expresa disposición legal, sin embargo la pretensión del recurrente es que “Se ordene a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, abstenerse de emitir, tramitar, pronunciar o ejecutar cualquier acto, que pretenda mantener la violación de los derechos constitucionales de Alberto Gómez Oropeza y que amenace la continuidad del libre goce y ejercicio de sus derechos, hasta tanto culmine la sustanciación de este recurso y se dicte sentencia de merito”, lo cual a criterio de esta Corte resulta improcedente en virtud que lo primordial de la actividad regulatoria de la Administración Pública, es mantener el equilibrio económico de las partes que figuran en la presente relación arrendaticia.
Ello así, la Administración Pública no puede ver constreñida su actividad regulatoria en tanto y en cuanto no se observen violaciones al debido proceso y a la defensa, razones estas más que suficientes para indicar que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no percibe riesgo inminente en que la actividad propia de la Administración Pública, pueda dejar inejecutable el fallo anhelado en el presente caso ni existe actividad probatoria por parte del recurrente que así lo demuestre. Así se declara.
En ese sentido, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el requisito relativo al periculum in mora o riesgo de que se produzca un perjuicio de imposible o difícil reparación por la definitiva no se configuró en el caso bajo análisis, ni el fumus boni iuris o apariencia de buen de derecho, requisitos de inexorable concurrencia para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, por lo que se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Douglas Ugueto Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO GÓMEZ OROPEZA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de noviembre de 2007, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad contra la Resolución Número 011149 de fecha 22 de junio de 2007 dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, mediante el cual se fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble identificado como edificio “AVILA”, ubicado en la Avenida Principal de las Mercedes, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta, Estado Miranda; en la Cantidad de “CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 55.662.780,85)”; y se negaron las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA en los términos expuestos en el presente fallo, el fallo dictado por el a quo en fecha 28 de noviembre de 2007;
4.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado;
5.- IMPROCEDENTE las medidas innominadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (________) días del mes de _________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria.
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000568
ERG/04
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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