JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000594
En fecha 9 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARC SC 2008/391 de fecha 7 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ÁNGELA THEIS, titular de la cédula de identidad Nº 1.962.452, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 31 de marzo de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 22 de mayo de 2008, la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2008, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2008, se dejó constancia que el 4 de ese mismo mes y año, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 10 de junio de 2008, sin actividad de las partes.
Por auto de fecha 18 de junio de 2008, se fijó para el día 12 de febrero de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 12 de febrero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de ambas partes y de sus apoderados judiciales al referido acto de informes, por lo que declaró desierto el mismo.
En fecha 17 de febrero de 2009, se dijo “Vistos”.
En igual fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte solicitó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consignara ante este Órgano Jurisdiccional la escala de cargos, específicamente el cargo equivalente al de Fiscal de Rentas I, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de abril de 2009, visto el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 19 de marzo del mismo año, se ordenó notificar a la ciudadana Ángela Theis, al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fechas 28, 29 y 19 de mayo de 2009, el alguacil de esta Corte consignó Oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas, a la ciudadana Silvia Rosa Castillo Zerpa y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 3 de junio de 2009, la abogada Mimí Alexandra La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando en el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó oficio mediante el cual informó a esta Corte el equivalente del cargo “Liquidador I” en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 16 de junio de 2009, vista la diligencia de fecha 3 de junio de 2009, suscrita por la sustituta de la Procuradora General de la República y vencido el lapso establecido en la misma se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 2 de agosto de 2007, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Angela Theis, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular las Finanzas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Argumentaron, que su representada “(…) es una funcionaria de carrera, quien prestó servicio al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 27 años, hasta el 30 de Diciembre de 1.996, fecha en que fue jubilada”.
Adujeron, que desde la fecha de la jubilación de su representada hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los artículos 27 eiusdem y16 de su Reglamento, así como en las cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV.
Señalaron, que su representada, para el momento de la jubilación desempeñaba el cargo de “Fiscal de Rentas I, cuya equivalencia, es la de Técnico Tributario, grado 8; existente en la estructura de cargos del SENIAT”, de conformidad con la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado servicio, siendo que dicha tabla es el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el citado Servicio Autónomo, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria debía hacerse sobre esa base, indexando el resultado del ajuste, de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela.
Refirieron, que su representada “(…) prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, nuestra representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas I, denominación del cargo este (sic), que fue eliminado y sustituido por el equivalente de Profesional Administrativo, grado 8, que solo (sic) existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT”.
En virtud de ello, solicitaron se ordenara al Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representada de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula 27 del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto de 2003, sobre la base del sueldo y las compensaciones que correspondan al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas I, en la Tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual sería –a su decir– el cargo de Técnico Tributario, Grado 8, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser éste el cargo que sustituyó al de su representado.
Finalmente, indicaron que “(…) dicho ajuste debe ser a partir del 30-12-96 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Supeºrior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y artículo 16 del Reglamento respectivo, contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas); ello así, considera necesario este Órgano Jurisdiccional precisar lo siguiente:
El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento, establecen la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.
En lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
(…omissis…)
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. En ese sentido, esta Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación corresponde al de Fiscal de Rentas I (Grado 16).
Así las cosas, afirmaron los apoderados judiciales de la querellante que si bien el cargo con el cual fue jubilada su mandante fue el de Fiscal de Rentas I (Grado 16), su equivalente en la actualidad es el de Técnico Tributario (Grado 8), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegato éste que fue negado y contradicho por la representación judicial de la parte querellada en los términos siguientes: ‘(…) Aceptar la equivalencia propuesta, seria tanto como admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión de jubilación con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio (…)’.
Ahora bien, se observa que la representación judicial del organismo querellado, si bien rechazó el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al cargo de Técnico Tributario (Grado 8), no desvirtuó el derecho de la querellante a exigir el reajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ordena el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco aportó información respecto al cargo equivalente en la actualidad al de Fiscal de Rentas I, o su remuneración en caso de existir. Por lo tanto, es procedente la solicitud de la querellante a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, y en lo que respecta al cargo sobre el cual debe ajustarse dicha pensión, se evidencia que la querellante produjo con su libelo de demanda, entre otros recaudos, copia fotostática simple de la tabla denominada ‘CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL’, que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente judicial, marcada con la letra “G” , la cual no fue impugnada por su adversario en la oportunidad en que diera contestación al recurso, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio con fundamento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tal como aparece en la tabla supra citada, se tiene como cierto que el cargo desempeñado por la querellante como Fiscal de Rentas I (Grado 16), tiene su equivalente actual en el de Técnico Tributario (Grado 8), aunado al hecho, que el Decreto Número 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, donde prestaba servicios la querellante, hasta el momento en que le fue concedida su jubilación.
Siendo que la querellante fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia de Fiscalización pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual debe ser reajustada la pensión de jubilación de la ciudadana Ángela Theis, ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Técnico Tributario (Grado 8), adscrito al SENIAT, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, la recurrente en su escrito recursivo solicita se ajuste su pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1996, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, al respecto observa esta Juzgadora que la solicitud de la recurrente es de índole funcionarial, ergo, regida en su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual es prudente señalar que dicha Ley en su artículo 94 dispone:
(…omissis…)
Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 2 de agosto de 2007, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es 2 de mayo de 2007. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de la accionante de efectuar la revisión y ajuste de su pensión de jubilación dentro del período comprendido entre el 30 de diciembre de 1996 y 1 de mayo de 2007, debe ser declarada inadmisible por caducidad, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Se ordena al Órgano querellado reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Ángela Theis, en base al sesenta y cinco por ciento (65 %) del sueldo que actualmente corresponda al cargo de Técnico Tributario (Grado 8), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a partir del 3 de mayo de 2007, “inclusive”, hasta la fecha en que se regularice la situación de la querellante.
En cuanto a la solicitud de la querellante respecto a que le sea acordada la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, conforme al último cargo que desempeñara o su equivalente, considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, este Tribunal acoge la pacífica y reitera jurisprudencia que ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se desecha dicha pretensión.
Finalmente, y visto que como se ha dicho supra, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional exhorta al Órgano querellado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Técnico Tributario (Grado 8) adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Y así se declara.”. (Resaltado y mayúsculas del origuinal).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 22 de mayo de 2008, la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Denunció, que el Juzgado a quo dictó su sentencia “(…) sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”, incurriendo “(…) en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Señaló, que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Adujo, que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada por el sentenciador con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Técnico Tributario, grado 08. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN INTERPUESTA
El 28 de mayo de de 2008, el abogado Alí Palacios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ángela Theis, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que el origen fundamental de la querella, no es demandar la inclusión de su representada como personal jubilado del SENIAT, ni el reconocimiento de su condición de funcionario tributario, por lo que -a su decir- el objeto fundamental de la querella, el cual es la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios , el cual prevé la revisión periódica del monto de pensión de los jubilados, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el mismo cargo que desempeñó el jubilado o jubilada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que su representada cuando fue jubilada tenía un cargo de fiscal de rentas I, pero que en la actualidad ese cargo no existe en la estructura de cargos de la Administración Pública, alegando que las funciones que correspondían a la Dirección General de Rentas y Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda fueron transferidas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual tiene una equivalencia de técnico tributario grado 8.
Finalmente solicitaron que se confirme la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, observa esta Corte que, en el escrito libelar los apoderados judiciales de la ciudadana Ángela Theis, solicitaron el ajuste “de la jubilación”, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, en concordancia con lo señalado en las cláusulas 23 y 27 del Contrato Colectivo Marco III y IV, respectivamente, el cual debería realizarse sobre el sueldo que actualmente devenga el cargo de “Técnico Tributario, grado 8”, cargo éste, que a decir de la querellante, resulta equivalente al último desempeñado por la recurrente, el cual fue “Fiscal de Rentas I”.
En tal sentido, aprecia esta Alzada que el Juzgador de Instancia, consideró procedente tal pedimento de reajuste y ordenó al Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), en virtud de que “(…) operativa y técnicamente la Gerencia de Fiscalización pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (…)”, el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Ángela Theis, ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Técnico Tributario (Grado 8), adscrito en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
Ante tal decisión, la representación de la República, en su escrito contentivo de la fundamentación de la apelación, señaló que el a quo dictó sentencia sin dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues éste dio por demostrado que la querellante “(…) ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Advierte este Órgano Jurisdiccional que, visto lo consagrado en nuestro Texto Fundamental, el cual expresamente prevé el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, que dado el argumento utilizado por la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, a pesar de no indicarlo expresamente, se entiende que se refirió fue al vicio de suposición falsa, desde el punto de vista procesal, en virtud de que –según sus afirmaciones– el Juzgador de Instancia al proferir su fallo, “fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, (caso: Edmundo José Peña Soledad), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que el organismo querellado “(…) no desvirtuó el derecho de la querellante a exigir el reajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ordena el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco aportó información respecto al cargo equivalente en la actualidad al de Fiscal de Rentas I, o su remuneración en caso de existir. Por lo tanto, es procedente la solicitud de la querellante a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación (…)”.
En tal sentido manifestó que “(…) en lo que respecta al cargo sobre el cual debe ajustarse dicha pensión, se evidencia que la querellante produjo con su libelo de demanda, entre otros recaudos, copia fotostática simple de la tabla denominada ‘CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL’, que riela al folio diecinueve (19) del presente expediente judicial, marcada con la letra “G” , la cual no fue impugnada por su adversario en la oportunidad en que diera contestación al recurso, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio con fundamento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló que “Se ordena al ente querellado reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Ángela Theis, en base al sesenta y cinco por ciento (65 %) del sueldo que corresponda actualmente al cargo de Técnico Tributario (Grado 8), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a partir del 3 de mayo de 2007, “inclusive”, hasta la fecha en que se regularice la situación de la querellante”.
En este orden de ideas, y vista la declaración del Juzgador de Primera Instancia, esta Alzada considera oportuno traer a colación, entre otras, la sentencia Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, (caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS), dictada por este Órgano Jurisdiccional, y mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) el artículo 1° del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), señaló lo siguiente:
‘Artículo 1°.- Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcionarial y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA)’.
Infiere esta Corte del artículo transcrito, que el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Finanzas, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) (…)”. (Mayúsculas del original y Destacado añadido).
En este sentido, visto el fallo transcrito, esta Corte Segunda, previo un análisis realizado a los autos, observó que a los folios 13 y 15 del presente expediente corre inserta la relación de cargos ocupados por la parte recurrente, emanada del entonces Ministerio de Hacienda, de la que se desprende que la ciudadana Ángela Theis, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Asimismo, esta Corte por auto de fecha 19 marzo de 2009, estimó necesario para dictar sentencia en el presente caso, “(…) revisar la escala de cargos existente en el extinto Ministerio de Hacienda y su equivalente en la estructura de cargos actual del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y visto que el mismo no consta en el expediente en estudio, esta Corte considera indispensable solicitar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que consigne ante este Órgano Jurisdiccional la referida escala de cargos, específicamente el cargo equivalente al de ‘Fiscal de Rentas I’, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, en fecha 3 de junio de 2009, se recibió diligencia presentada por la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual consignó Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2009-E, de fecha 19 de mayo de 2009, a través del cual informó el cargo equivalente al de Liquidador I, solicitado por esta Corte en fecha 19 marzo de 2009.
En tal sentido, aprecia esta Corte que el aludido Oficio Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2009-E-002373, de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ciudadano Ibsen Herrera Risso, cursante al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, expresamente señala que “(…) el cargo equivalente al de ‘Liquidador I’, es el de ‘Técnico Tributario Grado 8’, el cual percibe una remuneración básica mensual de DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.181.91) (…)”. (Mayúscula del original).
En razón de lo expuesto, observa esta Corte que la querellante se desempeñó en su último cargo como Fiscal de Rentas I, y su cargo equivalente corresponde al de Técnico Tributario Grado 8, conforme fue señalado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, en cuanto a que el cargo desempeñado por la recurrente en el entonces Ministerio de Hacienda, encuentra su equivalente en el cargo de Técnico Tributario Grado 8, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual, en modo alguno puede entenderse como una declaratoria de que la querellante haya ingresado al mencionado Servicio Nacional, tal como lo denunció la parte recurrente en apelación, razón por la cual, la suposición falsa delatada queda desestimada. Así se decide.
En este contexto entonces, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual estableció que:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la norma eiusdem, dispone que:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por la jubilada.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447, de fecha 9 de marzo de 2006, caso: ELSA SIMONA VALERO RÍOS VS. COMISIÓN NACIONAL DE LA VIVIENDA, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia
(…omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su vida útil al servicio de la Nación.
Así pues, resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, razón por la que resulta forzoso para esta Alzada declarar, tal como lo señaló el Tribunal de la causa, que a la ciudadana Ángela Theis, le corresponde el ajuste en la jubilación solicitada a partir del 3 de mayo de 2007 y que la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de “ Técnico Tributario Grado 8” tal y como lo indicó el Tribunal de Instancia. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Nancy C. Laya S., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 28 de febrero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, se confirma la referida sentencia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANGELA THEIS, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-000594

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .

La Secretaria,