JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R -2008-000750

En fecha 6 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0778 de fecha 25 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 67.185 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO MENDOZA GARCÍA contra la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 26 de noviembre de 2007 por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho en los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 16 de junio de 2007, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, actuando como apoderada de la parte actora escrito de fundamentación de la apelación.
El 26 de junio de 2007, se recibió de la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23162, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de junio de 2008, se estampó Nota por Secretaría dejando constancia que ese día comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 7 de julio de 2008, se recibió de la abogada Susana Yaguaracuto, escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 8 de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de julio de 2008, por la abogada Susana Yaguaracuto, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en esta Instancia.
El 9 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual proveyó el escrito de pruebas; admitiendo las mismas para lo cual ordenó oficiar al Ministerio Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Misión Hábitat.
El 17 de julio de 2008, se libró oficio N° JS/CSCA-2008-726, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, en cumplimiento al auto dictado por este Juzgado de Sustanciación, de fecha 15 de julio de 2008.
El 21 de julio de 2008, se recibió de la abogada Agustina Ordaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23162, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual apela de la decisión de fecha 15 de julio de 2008.
El 23 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual oye en un solo efecto, la apelación ejercida por la representación judicial de la República, y se ordenó abrir cuaderno separado con copia certificada de las actuaciones que indiquen las partes y las que señale el Tribunal, y remitir a Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines consiguientes.
En fecha 31 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil José María Ereño Martínez consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y el Hábitat, el cual fue recibido por la ciudadana Tibisay Mederos, asistente de Correspondencia, del mencionado Ministerio, a quien impuse de mi misión y me manifestó recibir y firmar la copia del Oficio.
En esa misma fecha se recibió de la abogada Agustina Ordaz, actuando como diligencia mediante la cual hace señalamiento de las actuaciones solicitadas por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 11 de agosto de 2008, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, oficio Nº CJ/MVH/2008/Nº 001332, de fecha 06 de agosto de 2008, mediante el cual remite información relacionada con la presente causa.
El 12 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio N° CJ/MVH/2008/N° 001332 de fecha 06 de agosto de 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, constante de un (1) folio útil, mediante el cual remite constante de cuatro (04) folios útiles, información relacionada con la presente causa, solicitada por este Tribunal mediante Oficio N° JS-CSCA-2008-726 de fecha 17 de julio de 2008.
El 17 de septiembre de 2008, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, oficio Nº CJ/MVH/2008/Nº 001440, de fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual remite información relacionada con la presente causa.
El 18 de septiembre de 2008, se dicto auto mediante el cual este Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el Oficio signado con el N° CJ/MVH/2008/Nº 001440, de fecha 29 de agosto de 2008, emanado del Ministerio para el Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual remite información solicitada por este Órgano Jurisdiccional, en Oficio N° JS/CSCA-2008-726, de fecha 17 de julio de 2008, constante de dos (02) folios útiles.-
En esa misma fecha el mencionado Tribunal ordenó realizar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 15 de julio de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 17, 21, 22, 23, 28, 29 y 31 de julio de 2008; 5, 6, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17 y 18 de septiembre de 2008.”
En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual ese Tribunal ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
El 2 de octubre de 2008, se dejó constancia que el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), se recibió el expediente signado con el N° AP42-R-2008-000750, proveniente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (01) pieza judicial constante de ciento cuarenta y uno (141) folios y una pieza Administrativa relacionada con la presente causa.
El 8 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), a las 09:40 de la mañana.
El 18 de junio de 2009, se registró el acta levantada con ocasión a la celebración del acto de informes orales en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la no comparecencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 29 de junio de 2009 se dijo "Vistos".
El 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 14 de agosto de 2006, la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gloria Amparo Mendoza, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Alegó que su representada es funcionaria de carrera, ingresando a prestar sus servicios en fecha 12 de julio de 2004, ejerciendo el cargo de Secretaria Ejecutiva adscrita a la Presidencia de la Fundación para el Equipamiento de Barrios.
Indicó que el acto administrativo impugnado es ilegal por cuanto vulnera la normativa prevista en los artículos 19, 21 ordinal 2°, 29, 87, 89 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, artículo 93 y 37 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando de nulidad absoluta el acto administrativo de retiro dictado en contra de su representada, de conformidad con los artículos 9, 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló la parte querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivacion, sin hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales en que se basó la Administración para retirar a su representada, dejándola en total estado de indefensión. De igual manera, menciona que en el entendido que la supresión y liquidación de la Fundación para el Equipamiento de Barrios se considere válida, se debió respetar la condición de funcionario de carrera de su mandante buscando la reubicación de la misma en otro ente del Estado, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad laboral. Asimismo, indica que la administración actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, violando el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 1446/006 de fecha 16 de mayo de 2006, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su mandante al cargo que venía desempeñando, con el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos de acuerdo con el Contrato Marco, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer del fondo de la controversia planteada, pasa este Tribunal a revisar el punto previo opuesto por la parte querellada referente a la competencia. Al respecto se debe aclarar que la determinación de la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la polémica.
Asimismo, el Juez Civil tiene en principio, facultad para decidir todas las causas, entendiendo el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto al penal. De igual manera, la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina las jurisdicciones especiales, y en consecuencia, la distinción de los jueces en ordinarios y especiales, por lo que la determinación de la competencia por la materia, da lugar a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos. El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
‘Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.’
De los autos se verifica que el asunto bajo análisis versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLORIA AMPARO MENDOZA GARCIA, anteriormente identificada, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS, (FUNDABARRIO).
Ahora bien, la Fundación para el Equipamiento de Barrios, (FUNDABARRIO), fue creada mediante Decreto N° 246, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.492 de fecha 29 de junio. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado Nº 257, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999, dicho ente fue adscrito al Ministerio de Infraestructura. Posteriormente, fue publicado en Gaceta Oficial N° 38.316 de fecha 09 de junio de 2005, Decreto N° 3.753 mediante el cual la Fundación para el Equipamiento de Barrios, (FUNDABARRIO), fue adscrito al Ministerio para la Vivienda y Hábitat, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat).
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de la Administración Pública establece en su artículo 108:
‘Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.’
Ahora bien, el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1º dispone lo siguiente:
‘Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro’.
(…)
Asimismo, la Ley in commento dispone en su artículo 93 lo siguiente:
‘Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.’
Igualmente, debe atenderse a lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual reza:
‘Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’.
Atendiendo a las normas supra mencionadas, y siendo el objeto de la presente causa la impugnación de un acto emanado de la Fundación para el Equipamiento de Barrios, (FUNDABARRIO), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y la Vivienda, mediante el cual se retiró a la actora del cargo que había desempeñado en la referida Fundación, considera este Sentenciador, que es este el Tribunal competente para conocer la controversia planteada producto de la relación de un funcionario público con un la Administración, y así se decide.
Una vez decidido lo anterior, pasa este Juzgado a conocer del fondo de la controversia, y a tal efecto se observa que la parte querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1446/006 de fecha 16 de mayo de 2006, mediante el cual se retira a su mandante del cargo que ejercía en el organismo querellado, alegando a su vez que dicho acto es ilegal por cuanto no se respetó la condición de funcionario de carrera de su representada al no buscar la reubicación de la misma en otro ente del Estado, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad laboral.
Con respecto a este punto, tenemos que en fecha 10 de mayo de 2006, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto N° 4.450, mediante el cual se procede a suprimir y liquidar la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS). De igual manera, se observa que el mencionado Decreto en su artículo 4, establece lo siguiente:
‘Articulo 4: Es de la competencia de la Junta Liquidadora de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS):
(…)
f) Remover, retirar, despedir, y liquidar a los funcionarios y trabajadores que presten servicios en la Fundación conforme a la legislación aplicable.’
Asimismo, el artículo 9 eiusdem, reza:
“Artículo 9: La junta liquidadora no podrá por ningún motivo contratar nuevo personal, ni modificar en modo alguno las condiciones laborales ni de remuneración de los trabajadores a su servicio durante el lapso en el cual se efectúe el proceso de supresión y liquidación de la Fundación.’
Ahora bien, resulta oportuno aclarar que los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública pueden realizarse a través de un proceso de liquidación o a través de una reorganización administrativa. Dicho esto, se tiene que es criterio reiterado de la doctrina el considerar que la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central. De igual forma se tiene que la extinción puede ser instantánea o diferida. La primera forma comporta la transferencia inmediata del fin, de las estructuras organizativas y del patrimonio al otro ente, el cual se encarga de las obligaciones pendientes del ente extinto, en tanto que la segunda forma supone una fase de transición antes de la total extinción, durante la cual se realiza la liquidación del ente, el cual cambia su status, por no poder continuar actuando para el logro de sus propios fines, así como tampoco realizar ningún tipo de operaciones salvo las relativas a las relaciones pendientes y las tendentes a la liquidación definitiva; todo ello en contraposición a la figura de la transformación la cual comprende alteraciones que sufre el organismo o ente del cual se trate, en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, que comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización del organismo.
En el caso de autos, nos encontramos bajo la figura de liquidación definitiva del organismo querellado, sin existir la posibilidad de transformación de dicho ente administrativo para la creación de otro, dejando imposibilitada a la Administración a la reubicación de los funcionarios que laboraban en la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS). Asimismo, no existe normativa legal que obligue a los organismos del Estado en proceso de liquidación o supresión, a otorgar a los funcionarios que en ellos laboran el tan mencionado mes de disponibilidad establecido en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 84 del reglamento de carrera administrativa, los cuales señalan específicamente a los funcionarios de carrera que sean objeto de medida de reducción de personal, mas no hace alusión alguna de los funcionarios objeto de la liquidación de los organismo del Estado, por lo que este Tribunal desecha este alegato, y así se decide.
Con respecto al vicio de inmotivacion denunciado por la parte querellante, se observa que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó en el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas se observa, que riela al folio trece (13) del expediente judicial, comunicación N° 1446/006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos, mediante la cual se notifica a la querellante su retiro del organismo querellado. En la mencionada comunicación se verifica que la Administración determina la base legal que sustenta la decisión administrativa, señalando el decreto mediante el cual se ordenó la supresión de la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS), no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide..”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2008, la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO MENDOZA GARCÍA, presentó escrito de fundamentación a la apelación en el cual señaló lo siguiente:
Denunció que el a quo al dictar su fallo objeto de la presente apelación vulneró el contenido de los artículos 12 y 243 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil vigente, e incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no decidir en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas.
Que el a quo se limitó “(…) a declarar la Querella Sin Lugar con tales argumentos, obviando el criterio sostenido por esta digna Corte Contencioso Administrativo a los hechos realmente relevantes para verificar la aplicación del Debido Proceso en los actos administrativos ejecutados por la administración en perjuicio del Derecho a la Estabilidad Laboral, Derecho al Trabajo, a la Irrenunciabiliadad de los Derechos Laborales, (derecho a que en caso de dudas se aplique la ley que más favorece al funcionario o trabajador), intangibilidad y progresividad de los. derechos entre otros ejecutados por la Administración, y que mediante los cuales a pesar de los dichos y hechos ejecutados por el querellado el Juez Contencioso Administrativo tiene las más amplias facultades para solicitar medidas, autos para mejor proveer, a los fines de determinar realmente (a legalidad de los Actos Administrativos. ”
Señaló “(…) que el a quo determinó que estaban dados los supuestos de hecho y derecho por lo que el acto administrativo de retiro se ajusta a derecho, difiero de sus dichos ya que la administración no se ajustó a derecho siendo el caso que la litis se trabo en determinar si mi representada era o no funcionario de carrera lo cual quedó dilucidado en autos y no es materia de la presente apelación una vez que la administración simuló la estadía de mi representada como personal contratado, pero de autos emerge que el contrato de mí representada se le contrato en el año 2004 supuestamente a tiempo determinado, pero mediante ese mismo contrato continuó hasta la fecha de su retiro, además de ello la Ley del Estatuto de la Función Pública prohíbe expresamente que se contrate personal para el ejercicio de cargos de carrera administrativa el cual ejerció por dos años, además se evidencia de autos antecedentes de servicios donde se demuestra que mi representada había adquirido la cualidad de funcionario público por lo que no era menester el previo cumplimiento de formalismo legales para ingresar ya que sólo se trataría en todo caso de un reingreso a la carrera administrativa, por lo que al parecer de esta defensa es operante el criterio del tribunal a quo, declarar su competencia en el presente juicio, y así solicito sea declarado.”
Que “(…) En vista de La sentencia recurrida debo advertir a esta corte que: Hubieron funcionarios del mismo ente querellado quien sí le otorgaron el beneficio de de reubicación y gozan de él actualmente, significando ello que otras personas en paridad de condiciones a las de mí representada GOZAN PLENAMENTE DE SU DERECHO AL TRABAJO, mientras que a mi representada le fue vulnerado su derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral Garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así solicito sea declarado.”
Denunció que “(…) el a quo silencio las pruebas en cuanto a la Violación al Principio de Igualdad (Consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) alegado y probado mediante el Libelo de Demanda y sus anexos, no puede existir Discriminación, entre unos y otras personas en las mismas condiciones al no haber sido tratada al igual que otros funcionarios en la misma situación, hay un perjuicio en su derecho al trabajo, según la normativa prevista en nuestra carta magna. Y así solicito sea declarado por esta digna Corte. Por lo que es necesario concluir que el a quo al momento de declarar Sin Lugar la Demanda interpuesta, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto en el referido fallo se evidencia la desacertada relación entre dos términos litis y sentencia, por error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia.”
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia revoque el fallo apelado y declare con Lugar la querella interpuesta contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios, adscrita al Ministerio Popular para la Vivienda y el Hábitat.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN

En fecha 26 de junio de 2008, la abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la formalización a la apelación, en los siguientes términos:
Señaló respecto a la denuncia de incongruencia que “(…) en este caso, ello no ocurrió, el Juez antes de entrar a conocer el fondo de la demanda, revisó las cuestiones previas alegadas por esta representación y fue del criterio, que la Fundación a la cual estuvo adscrita la demandante era un ente público, considerando que debía entilarse por ese Juzgado y que al tratarse de decidir si la relación publica era o no funcionarial tenía, a su entender, que conocer igualmente del caso, es decir, vió la relación jurídica objeto de la polémica, aceptando su competencia.”
Que “Posteriormente, analizó la situación del retiro de la querellada., y la supuesta ilegalidad del acto, por cuanto no se respetó la supuesta condición de funcionaria de carrera, al no buscar la reubicación de la misma en otro ente del Estado, a los fines de garantizar el derecho a la estabilidad laboral. Al respecto, trajo a colación la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde se publicó el Decreto N° 4.450 mediante el cual se suprimió a la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS) y la manera y facultad que la Junta liquidadora, de la citada Fundación, tenía para retirar, despedir y liquidar a los funcionarios y trabajadores de acuerdo a la legislación aplicable.
Igualmente señaló “(…) en cuanto al alegato de la querellante de la violación de los artículos 9 y 14 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se le indicó en el cuerpo del acto, el cargo ejercido (Secretaria Ejecutiva), lo que a su entender, marcaba la pauta para establecer la diferencia entre el trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo y por Ley del Estatuto de la Función Pública, llevando igualmente a la falta de motivación absoluta, ya que al ser el acto de carácter particular debía hacerse referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo, presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa del administrado y el control de la legalidad (…)”.
Señaló que “(…) que el Juez no alteró los términos del problema judicial debatido y por eso es falso que se limitó a declarar la sentencia Sin Lugar, obviando el criterio sostenido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los hechos relevantes para la aplicación del debido proceso en los actos administrativos ejecutados por la Administración en perjuicio del derecho a la estabilidad laboral. En efecto, el juez determinó que la decisión estuvo sustentada en el decreto mediante el cual se ordenó la Supresión de FUNDABARRIOS, lo que permitió conocer a la ciei4iandante la fuente legal, las razones y hechos apreciados por el trabajador.”
Que “De los autos se desprende el conocimiento del Decreto N° 4.450 de fecha 25 de abril de 2006, donde se ordena la supresión y liquidación para el Equipamiento de Banjos, y pagar las indemnizaciones que corresponden de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, además de las aprobadas por la Junta Liquidadora. Asimismo se le comunicó que contra la decisión podía ejercer las acciones previstas en el Ley Orgánica del Trabajo, ley por la cual se erigió en su prestación del servicio durante el tiempo de permanencia en la Fundación.”
Que “(…) resulta infundado el alegato de la parte apelante, por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, es por ello que no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar a aquellos funcionarios contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como lo había sostenido a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana (…)”.
En relación al vicio de silencio de pruebas, señaló “(…) que el juez no se pronunció sobre lo alegado y probado mediante el libelo de demanda y sus anexos sobre la discriminación, entre unas y otras personas en las mismas condiciones y no tratarse de igual manera, considera esta representación de la República que aparte del criterio transcrito en el punto anterior, se indica que la apelante nada probó sobre este aspecto en primera instancia, lo cual puede ser certificado por esta Honorable Corte, no puede pretender la parte actora traer a los autos hechos o alegatos distintos a los ventilados en primera instancia y así solicitó sea declarado.”
Finalmente solicitó se declarase sin lugar la apelación presentada.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Señalado lo anterior, debe esta Corte primeramente pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la pretensión incoada por la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Gloria Amparo Mendoza, contra la Fundación para el Equipamiento de Barrios (FUNDABARRIOS).
Ello así se tiene que la competencia es definida por la doctrina como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, 2007. Pág. 298).
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a las anteriores premisas, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, esto es, entre una Fundación y un empleado al servicio de la misma, en tal sentido resulta oportuno establecer la naturaleza jurídica de las Fundaciones, con el objeto de establecer si las relaciones que mantienen con su personal se rigen por las normas de derecho del Trabajo o en su defecto las normas de Derecho Administrativo Funcionarial. (Vid Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 8 de abril de 2008 (caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM))
Ahora bien, las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, constituyen un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social (artículo 20 del Código Civil).
Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de Derecho Privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de Derecho Privado o de Derecho Público, estatales o no estatales (Cfr. Sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal Número 25 del 1 de marzo de 2007, caso: “Dina Rosillo”).
Por otra parte, establece la Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 aplicable ratione temporis al caso de marras, en su artículo 108 lo siguiente:
“Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento”

Así mismo, resulta necesario revisar lo establecido en el artículo 112 eiusdem relativo a las normas aplicables a las fundaciones del Estado, el cual señala lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas, sino fijar algunas particularidades para su creación, pero deja otros aspectos a la regulación propia de las fundaciones contenidas en el Código Civil y otras leyes.
A mayor abundamiento, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, resulta de utilidad para analizar el régimen jurídico aplicable al presente caso, y a tal respecto prevé en su artículo 114 lo siguiente:
“Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria” (Negrillas de esta Corte).

Se evidencia de la norma transcrita, que la tendencia es aplicar la legislación laboral ordinaria a los casos suscitados entre las Fundaciones Públicas y sus empleados.
Ahora bien, mientras que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada Ley –Ley Orgánica de la Administración Pública- (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural.
Ello así, siendo una garantía judicial, el ser juzgado por el Juez natural, que se encuentra dentro de los elementos que constituyen el debido proceso, la otrora Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho Juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. Dicho artículo 49 de la vigente Constitución establece en su numeral 4º lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. (…omisis…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”

Referente a esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000 estableció lo siguiente:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (…)”.

Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
En la sentencia supra citada, también se señalaron los requisitos para que pueda considerarse Juez natural, enumerándolos de la siguiente manera:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (…)” (Negrillas de esta Corte).

Señalado lo anterior y con el propósito de fijar en el presente caso cual es el Órgano Jurisdiccional competente, y con ello determinar si el pronunciamiento del Juzgado a quo es válido o no –garantía del Juez natural-, debe considerarse que las fundaciones del Estado son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado. De allí que se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable, esto es, si se rige por normas estatutarias o normas de Derecho común.
A tal respecto, la Sala Político-Administrativa en un caso similar al de marras en fecha 8 de abril de 2008 (caso: Yoleise Noemí Laprea Emperador Vs Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM) estableció:
“[…] a los fines de establecer la relación que existía entre la accionante y la Fundación demandada, se [observó] de las actas que conforman el expediente y en especial de la copia fotostática del documento constitutivo (folios 109 al 114), que ésta fue creada por el Gobernador del Estado Miranda, con el objeto de ‘prestar el servicio de transporte de pasajeros entre Los Teques-Caracas y viceversa, constituyendo una ruta popular, con un pasaje económico para los usuarios y preferencial para los estudiantes’, y cuya naturaleza jurídica es la de ser una ‘institución sin fines de lucro y dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio, con autonomía y capacidad para realizar toda clase de actos tendientes a prestar ayuda social a la colectividad mirandina, en cuanto se refiera al servicio de transporte colectivo’.
No obstante, en el acta constitutiva de la Fundación para el Transporte Popular en el Estado Miranda (FUNTRAPEM), no se dispuso norma alguna que regulara la naturaleza de la relación de empleo del personal que labora en ella, lo cual excluye la posibilidad de que los integrantes de su personal tengan el carácter de funcionarios públicos.
En este sentido, debe en [esa] oportunidad reiterarse el criterio expuesto por [esa] Sala, en decisión N° 05229 de fecha 27 de julio de 2005 (caso: José Antonio Alvarado), en la cual se indicó:
‘Así las cosas, vista la naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), [esa] Sala Político-Administrativa considera por regla general, que es la Ley Orgánica del Trabajo la normativa que rige las relaciones de trabajo entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores.
No obstante, cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio.
Así, versando la controversia sobre el despido de un trabajador de una entidad descentralizada nacional, cuyo acto de creación, así como el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, los cuales corren insertos a los folios 26-37 y 183-193 del expediente; no otorgan expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, concluye la Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen corresponde a los tribunales laborales, entendiendo, claro está, que independientemente de la calificación de demanda de ‘nulidad por ilegalidad’ que le dio el demandante, la presente causa está referida a un reclamo de estabilidad laboral, reenganche y pago de salarios caídos. Así [lo declaró]’
Atendiendo a lo indicado en la decisión parcialmente transcrita, y visto que la accionante se desempeñaba con el cargo de Jefe de la Unidad Estadística y Producción, para el momento en el cual presentó su renuncia el 11 de noviembre de 2004, estima la Sala que no puede considerarse como funcionaria pública, toda vez que no se señala de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición.
En consecuencia, se [declaró] que corresponde al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la competencia para conocer de los autos, tribunal que deberá analizar, conforme a las actas cursantes en autos, si procede su remisión al tribunal de juicio respectivo. Así se declara.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se colige que el competente para conocer de casos como el de autos es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución, en virtud de que según lo señalado por la Sala en la ut supra mencionada sentencia dichos trabajadores no pueden considerarse como funcionarios públicos “toda vez que no se [señalaba] de manera expresa en el Acta Constitutiva de la Fundación, que el personal adscrito a ese ente descentralizado estadal tenga tal condición”.
Por tanto, queda descartada la existencia de cualquier tipo de afinidad de la pretensión incoada con la materia contencioso administrativa, ya que la misma, se recalca, constituye una reclamación entre personas de derecho común con ocasión de una relación de índole netamente privado, como lo es la materia laboral, razón por la cual esta Corte declara que la jurisdicción laboral ordinaria es la competente para conocer de la presente causa, careciendo en consecuencia esta jurisdicción contencioso administrativa de competencia material para conocer del recuro interpuesto. Así se declara.
No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la siguiente conclusión:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 2007 (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1102, dictada en fecha 17 de junio de 2009, caso: Hugo Antonio González).
Ello así en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, este Órgano Jurisdiccional actuando como Alzada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada el referido Juzgado de fecha 1º de noviembre de 2007, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como esta Corte para conocer de la presente causa este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución, y ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.185 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLORIA AMPARO MENDOZA contra la decisión emanada del emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 1º de noviembre de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la FUNDACIÓN PARA EL EQUIPAMIENTO DE BARRIOS (FUNDABARRIOS).
2.- ANULA el fallo apelado;
3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado con competencia en materia del Trabajo que corresponda previa distribución.
4. En consecuencia ORDENA remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana del Área Metropolitana que resulte asignado luego de la respectiva distribución.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la correspondiente distribución de la causa. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,



YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2008-000750
ASV/N

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-________
La Secretaria