JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001078
El 16 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0807 de fecha 20 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MATILDE TRINIDAD ABI-ROUD DE GARBI, titular de la cédula de identidad Nº 8.787.827, asistida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835 y 4.510, respectivamente, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 27 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.
El 30 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “escrito de contestación a la fundamentación” de la apelación, presentado por el abogado Humberto Simonpietri, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 31 de julio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 6 de agosto de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que se fijara la fecha para el acto de informes.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes hicieran uso de tal derecho, en fecha 1º de octubre de 2008, se fijó la oportunidad del acto de informes orales para el día 28 de mayo de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de mayo de 2009, se difirió para el día 1º de julio de 2009, la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 1º de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, se declaró DESIERTO el presente acto de informes oral.
El 2 de julio de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 8 de julio de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 27 de junio de 2007, la ciudadana Matilde Trinidad Abi-Roud De Garbi, asistida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que es “(…) Funcionaria Pública de Carrera con una antigüedad aproximada de Veintiséis (26) años de servicio en la Administración Pública, esencialmente como Miembro del Personal Docente. Ingresé a la Administración Pública en fecha 1º de marzo de 1977 en la Categoría de Instructor I a Dedicación Exclusiva, Contratada, en el Instituto Universitario de Tecnología de los Llanos, Estado Guárico (…)”. (Negrillas del original).
Destacó, que el 3 de marzo de 1980, comenzó a formar parte del personal docente, como miembro ordinario en la Categoría de Titular y a dedicación exclusiva, donde, según alegó “(…) concluí toda mi carrera profesional y alcancé, al producirse la Homologación Académica Universitaria, la Categoría de Titular y a Dedicación Exclusiva, hasta mi egreso como Jubilada con efecto desde el 30 de Junio de 2003, según el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 908, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2003 (…)”.
Asimismo, indicó que en fecha 3 de abril de 2007, el organismo querellado le pagó la cantidad de Treinta y Dos Millones Setecientos Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 32.789.832,82), por concepto de sus prestaciones sociales, según se evidencia de la copia del voucher del cheque y de la hoja de relación de los cálculos elaborados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado y que –según sus dichos- “(…) monto este que puede considerarse como anticipo, al igual que el pago recibido en fecha 29/06/2006 de Bs 200.597.774,20 (…)”.
De igual forma, indicó que “(…) como quiera que los cálculos de la Dirección de Recursos Humanos no se corresponden con la exactitud de mi derecho, es decir, con el verdadero monto que me correspondía recibir, procedí a una revisión exhaustiva, con asesoramiento de Profesional en la materia (…)”.
Destacó además que, el pago efectuado es insuficiente por lo que se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el ministerio querellado, ya que no se puede admitir -según sus dichos- que la referencia para realizarlo es a partir de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa.
Señaló, “(…) que en mi caso particular agregaríamos el hecho de que mis prestaciones sociales se debieron calcular desde Marzo de 1978, es decir, al año inmediato de mi ingreso cuando se genera ese derecho y no desde Julio de 1980 como equívocamente lo hace el querellado, por efectos de la previsión que sobre la materia contenía el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa que hemos referido; de esa manera encontramos que existe una diferencia del Régimen Anterior de Bs. 5.442.993,51 por concepto de Intereses Acumulados que se corresponden con el Fideicomiso, correspondientes al lapso 1978 a 1997 y su incidencia, no calculados por el querellado; Bs. 60.910.904 por concepto de Intereses Adicionales al Egreso, es decir, los causados por la masa de capital que forma tanto el capital propiamente dicho de antigüedad más los intereses que se debieron capitalizar, es decir, los mismos intereses acumulados, más la compensación de transferencia del artículo 666 de la ya citada Ley Orgánica de Trabajo, cálculo que debió hacerse desde Junio de 1997 hasta la fecha en que es jubilado nuestra representada (30/06/2003); de otra parte, la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien es cierto reconoce el querellado en el cálculo general de la antigüedad, no le son considerados en el conjunto de intereses; así como la doble deducción del 8,5 de los intereses pagados como anticipo, identificados como Anticipos Recibidos en el cálculo del Nuevo Régimen de Prestaciones, determina que ambas situaciones incidan en una diferencia dejada de pagar a nuestra mandante de Bs 9.602.677,35 (…)”. (Negrillas del original).
Por lo anterior destacó que demanda al Ministerio recurrido por cuanto éste le debió pagarle la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Dos Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 454.602.393,69), es por lo que solicitó que se le reconozca la antigüedad en la Administración y asimismo pagarle la diferencia de Doscientos Veintiún Millones Doscientos Catorce Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 221.214.786,68).
Adujo, que la primera diferencia surgió con ocasión al “Régimen Anterior” correspondiéndole la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 5.422.993,51) de intereses acumulados, desde 1978, por efectos del Instituto del Fidecomiso, hasta el egreso.
Alegó, que la segunda diferencia surgió con los “Intereses Adicionales” siendo que se le adeuda por este concepto la cantidad de Sesenta Millones Novecientos Diez Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 60.910.904,00), que le corresponde desde la fecha de finalización del Régimen Anterior.
Señaló, que con respecto a los dos conceptos da un total de “(…) Bs. 66.333.897,51 (…) Nuevo Régimen: Bs. 9.602.677,35 por concepto de diferencia Total de Intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior, aunado a la no capitalización (intereses) referidos a los días adicionales contemplados en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Finalmente, señaló que por total de “Intereses Laborales” se le debe pagar la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Doscientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Once Bolívares con Ochenta y tres Céntimos (Bs. 145.278. 211,83) –según sus dichos- y que deben ser tomados como base para el cálculo a que se refiere el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán recalcularse hasta la fecha de pago definitivo de la diferencia reclamada.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 17 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“(…) Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa en primer lugar a pronunciarse sobre los puntos previos alegados por la representación judicial del organismo querellado, en el sentido que la presente querella no debe ser admitida, en primer lugar, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido al procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República; y en segundo lugar, en razón que la querellante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira, situación que contraría el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
Del Primer Punto Previo
Respecto a este punto, observa este Juzgador, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que la República mediante los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos.
Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el antes mencionado artículo 54 del referido Decreto Ley, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.
Del Segundo Punto Previo
En cuanto al defecto de forma de la querella, establecido en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la querellante no especificó con precisión y claridad el alcance de las pretensiones pecuniarias, limitándose a señalar la exagerada cantidad de dinero a la que aspira. Observa el Tribunal, que la presente querella obedece ciertamente al reclamo de las diferencias de prestaciones sociales, evidenciándose del escrito recursivo, que la querellante sí especificó las cantidades pecuniarias reclamadas como fines pretendidos y el alcance de las mismas, las cuales constituyen en su procedencia o no el objeto principal de la presente querella. Por otra parte, resulta necesario para este Sentenciador advertir, que declarar la inadmisibilidad basada en razones procesales o formales no solventaría en modo alguno la presente controversia, máxime en un estado democrático, social, de derecho y de justicia, que propugna, dentro de sus valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia y la responsabilidad social, pues tal situación podría conducir a fortalecer situaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico sustantivo, que resultaron excluidas del control del Juez, limitándose a declarar la inadmisibilidad por motivos formales; sacrificándose con ello, a criterio de este Juzgador la justicia material, real y objetiva, la cual está dirigida a satisfacer jurídicamente las pretensiones que planteen las partes en un conflicto sometido al conocimiento del Juez, por lo que tal solicitud de inadmisibilidad debe ser desechada en el presente caso, y así se declara.
Resuelto los puntos previos alegados por la representación judicial del ente querellado, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse respecto al fondo de la presente querella, y a tal efecto observa:
Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, se evidencia que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana Matilde Trinidad Abi-Roud De Garbi, con el Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior.
(…omissis…)
Ahora bien, debe señalar este Juzgado en primer lugar, que el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, establece que los miembros del personal docente deben regirse en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo; en efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en los antes mencionados artículos 86 y 87 eiusdem, que establecen:
‘Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.
Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.’
De lo anterior, se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace evidentemente a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación y como se explicó anteriormente, lo cual se puede verificar de las Planillas de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana Matilde Trinidad Abi-Roud De Garbi, plenamente identificada, que riela a los folios (14 al 23) del expediente. En consecuencia, debe de negarse la solicitud de la parte actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.
Ahora bien, la querellante comenzó señalando que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior inició el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 4 de julio de 1980 y no desde el 1º de marzo de 1977, que es cuando a su decir le nace el derecho a las prestaciones sociales, por lo que estima necesario este tribunal realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre estas se generen en el caso especifico de los funcionarios públicos del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones sociales, en este orden de ideas considera necesario este Sentenciador indicar que, el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: ‘los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral’, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
‘Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador’.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido, se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.
Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado artículo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que la actora ingresó el 01 de marzo de 1977, tiene el derecho a que se calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se le otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al mencionado personal adscrito al hoy Ministerio del Poder para la Educación Superior, quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso evidencia este Juzgado que la Administración, si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana Matilde Trinidad Abi-Roud De Garbi tenia (sic) un tiempo de servicio de tres (03) años y un acumulado de prestaciones sociales de Quince Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.495,00), o lo que es igual a Quince Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 15,49), tal y como se puede apreciar al folio (14) del expediente, por lo tanto se niega la solicitud de indemnización de antigüedad, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.
En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses de mora sobre las prestaciones sociales, previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgador, que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior el 26 de junio de 2003, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación mediante Resolución Nº 908 de fecha 26 de junio de 2003, con efecto a partir del 30 de junio de 2003, que corre inserta a los folios 10 y 11 del expediente, y no fue sino hasta el día 03 de abril de 2007, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.789.832,82), lo que es igual a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 32.789,83), tal como consta al recibo de pago y copia fotostática del cheque emitido que cursa al folio (12) del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de la actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios de la deuda principal. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, el pago de los intereses moratorios a favor de la ciudadana Matilde Trinidad Abi-Roud De Garbi, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a las actas que cursan al expediente que dicha cancelación se haya realizado.
En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 30 de junio de 2003, fecha en la cual egreso del mencionado Ministerio por jubilación, hasta el 03 de abril de 2007, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, calculados en base a la cantidad de de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.789.832,82), lo que es igual a TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 32.789,83), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares o en su defecto bolívares fuertes, conforme a la Resolución Nº 07-06-02 de fecha 25 de junio de 2007 ‘Normas que regirán la reexpresión y el redondeo’, emanada del Directorio del Banco Central de Venezuela, en concordancia con la Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo de 2007, que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara parcialmente con lugar el presente recurso (…)”.

En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Matilde Trinidad Abi-Roud De Garbi, asistida por los abogados en ejercicio Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior)


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 18 de julio de 2008, los abogados José Lorenzo Rodríguez y Roger Jesús Gutiérrez Flores, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.250 y 96.556, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
“(…) La sentencia apelada viola el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo en los casos en que se pretendan instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial.
(…Omissis…)
El procedimiento administrativo previo es de orden público y no puede ser soslayado por el Juez ni mucho menos por los particulares.
El Artículo 63 del mismo cuerpo legal dispone que los privilegios y garantías procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República y del Artículo 8 ejusdem que establece que las normas del decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes (…)”.

Señalaron, que el fallo apelado menoscaba los privilegios de la República al permitir la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial sin que se hubieren cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en contravención a los dispuesto en los Artículos 54 al 601 eiusdem y 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, manifestaron los sustitutos de la Procuradora General de la República que la sentencia apelada condenó a la República a pagar intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que la tasa de interés establecida por el a quo (literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) no puede ser aplicada, porque ésta es una tasa de interés que convienen las partes y además porque dicha tasa se refiere a las cantidades de dinero que recibió el trabajador durante el curso de su relación laboral.
Así mismo, arguyó que “La tasa de interés establecida por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal, la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”.
De igual forma, señaló que “El artículo 92 Constitucional no prevé ninguna tasa de interés, por lo tanto a falta de disposición expresa debe pagarse el interés legal conforme lo establece el Código Civil, sin embargo, tratándose que el artículo 92 ejusdem se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor, se infiere que para su pago debe existir un método de corrección monetaria, pues es una de las maneras como se pagan las obligaciones de valor, en consecuencia, el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tiene una disposición expresa al respecto cuando señala que en los casos en la República sea parte en un juicio la corrección monetaria se hará sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) principales bancos del país”.
Finalmente, indicó que “(…) la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 Constitucional, es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.



IV
ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de julio de 2008, el abogado Humberto Simonpietri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, consignó escrito de “contestación a la fundamentación de la apelación”, en los siguientes términos:
“La Sentencia dictada por la ciudadana Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17/03/08 (…) se hizo de manera incompleta en cuanto a lo que realmente le corresponde como Docente del Instituto Universitario de Tecnológico de Ejido, Estado Mérida, supuestamente el Escrito de Formalización debería estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A-quo al dictar la Sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precipitada QUERELLA. No obstante (…) esa no parece ser la situación planteada para el momento, como se podrá evidenciar de la lectura del escrito de fundamentación y al cual estamos dando contestación.” (Resaltado del texto).

Asimismo, indicó que la sentencia apelada “(…) se encuentra ajustada a derecho y la compartimos en los mismos alcances, no obstante haberse declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que esa consideración de parcial debe ser revisada por esta Corte, con fundamento en el principio de legalidad, dado que las Prestaciones Sociales tienen hoy sustentación en tutela de rango constitucional y ello hace que exista una prelación en su tratamiento que no le dio el Querellado, pues tratándose de la antigüedad que debió calcularse, la misma se compone de todos los elementos constitutivos del salario a que se refiere el artículo 1333 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este orden de ideas, “(…) Por lo demás estuvo ajustada a derecho la Recurrida al señalar que efectivamente el reclamo presentado tiene fundamento legal, por lo que seguramente habrá de realizarse una experticia complementaria del fallo que se refiere a la totalidad de la reclamación tomando en consideración las relaciones de cálculos elaboradas por el Ministerio de Educación Superior y la representada por el Querellante, dado que el criterio del A-quo no se ajusta a lo reclamado (…)”.
Señaló, que “(…) En cuanto la postura del querellado apelante Sentencia no incurrió en vicio alguno, ni de forma ni de fondo, a excepción del planteamiento que hacemos acerca del criterio de parcialmente con lugar, por lo que nada distinto a la reiteración de su equivoco, referido al antejuicio previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha expresado la representación del querellado, sin revisar que estamos en prese4ncia de acciones tuteladas por norma especial que hace imposible ese antejuicio dado el lapso perentorio para la acción en vía jurisdiccional (…)”.
Es de advertir, que la representación de la querellante en el capítulo tercero referente al escrito de fundamentación o formalización señaló “(…) Ciudadano Jueces, el Escrito de Fundamentación presentado en nada se aproxima a la verdadera concepción de la Formalización en la cual debemos aportarle a la Alzada elementos distintos a los ya debatidos y que tengan esa relación de causalidad directa con el objeto del recurso ejercido, por lo que no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales para esta Segunda Instancia se deberá desestimarlo y en consecuencia declarar el desistimiento del recurso de apelación y con ello la confirmación de Sentencia dictada por el A-quo”.
Finalmente, “(…) reiteramos en todas y cada una de sus partes nuestro apoyo condicionado” a la Sentencia objeto del presente Recurso de Apelación por encontrarse ajustada a derecho, con la pertinente observación en cuanto a su dispositivo de PARCIALMENTE CON LUGAR, por efecto de una situación que le es subsidiaria en cuanto al no reconocimiento de los derechos económicos del querellante, derechos que en todo supuesto, por devenir de normas de orden público, le deberán ser reconocidos siempre, tomando en consideración los ítems reclamados con fundamento en el reconocimiento de la antigüedad, en el entendido que a partir de 1970 le hace el derecho a las prestaciones sociales, a todos los funcionarios públicos, con sujeción a la NORMA OPERATIVA contenida en el artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, y a partir del año 75 el derecho a los Intereses sobre capital acumulado de esas prestaciones sociales, capitalizándole sus intereses por efecto del Instituto del Fideicomiso estatuido en el artículo 41 de la Ley (sic) del Trabajo reformada ese año 75, por lo que los montos adeudados son los que hemos referido en el libelo de la querella y que damos por reproducidos dado que la reclamación que hemos planteado está referida a la totalidad de la deuda y no a los solos (sic) intereses moratorios (…)”.
Asimismo, debe destacar que la parte accionante extrañamente requirió a esta Corte que “(…) ordene lo conducente para que se revise la legalidad de la Sentencia Apelada cuya declaratoria de parcialmente con lugar es incongruente con el principio de protección social, al no haberse cotejado las relaciones de cálculos del Ministerio de Educación y la presentada por nuestra mandante y sin observar que el planteamiento se refiere a derechos sociales de rango constitucional por lo que deberá confirmarse la Sentencia Apelada con los pronunciamientos de Ley (…)”. (Negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, es oportuno para esta Alzada, aclarar que la representación del órgano querellado efectuó la fundamentación a la apelación ejercida, recurso que fue debidamente oída por el a quo, sin embargo, el apoderado de la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación, del cual se desprende que el mismo contiene una “fundamentación”.
Así las cosas, conviene destacar, que sólo el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2008, cursante al folio 93 del presente expediente judicial, ejerció debidamente su recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de mayo de 2008, fundamentándolo posteriormente en fecha 18 de julio de 2008, ante esta Alzada, siendo ello así, resulta menester destacar, que no se evidencia de las actas cursantes en el expediente judicial que la representación judicial de la querellante, haya ejercido recurso de apelación alguno.
Visto lo anterior valdría recordar que existe el recurso de adhesión a la apelación, el cual se encuentra regulado en los artículos 299, 300, 301, 302, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil, el cual pueden ejercer las partes de un proceso, y que les permite adherirse o unirse a la apelación ejercida por la parte contraria.
En este aspecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, señala, que el recurso de adhesión a la apelación interpuesta por la parte contraria, debe formularse por escrito, ante el Tribunal de Alzada, desde el día en que dicho expediente sea recibido hasta el acto de informes.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1262 de fecha 22 de octubre de 2002, caso: Instituto Autónomo Corporación Venezolana de Guayana Vs. Yacoi Berti Espitie, señaló:
“En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la adhesión a la apelación lo siguiente:
‘Artículo 301: La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes’.
Del análisis de la norma transcrita se desprende que, el adherente apelante debe formular ante el Tribunal de Alzada, su recurso, expresando las cuestiones que tengan por objeto la adhesión.
En este caso en particular, según consta en autos, el adherente apelante no formuló ante esta Alzada, como lo exige la norma, su adhesión a la apelación, por tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar como no propuesto dicho recurso, y así se declara”.
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional advierte que la adhesión a la apelación es un acto procesal a través del cual una de las partes en un proceso, al tomar conocimiento de la impugnación formulada por el contrario, manifiesta también su voluntad de impugnar la resolución apelada contra la cual no apeló inicialmente. Con este mecanismo, el acto impugnatorio formulado solamente por una de las partes se convierte en la impugnación por parte de ambos, por parte del que se ha visto agraviado por dicho pronunciamiento. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1650 de fecha 31 de mayo de 2006, Caso: Orlando Álvarez Morillo Vs. el Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ratificada en sentencia Nº 2009-05 de fecha 21 de enero de 2009, Caso: María Irene Rojas Vs. el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
De tal manera, luego de una exhaustiva revisión efectuada al expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional, no evidenció que el apoderado judicial de la querellante, haya formulado ante esta Alzada, una adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la querellada, en consecuencia le es imposible a esta Corte entrar a revisar el escrito de fundamentación a la apelación presentada por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Matilda Trinidad Abi-roud de Garbi en fecha 30 de julio de 2008. Así se declara.
En razón de la antes expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto se observa:
El sustituto de la Procuradora General de la República alegó que la sentencia apelada violó el privilegio conferido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo a cualquier demanda que se pretenda contra la República.
Ahora bien, por su parte y como punto previo el Juzgado a quo se refirió a lo alegado por el sustituto de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento de la vía administrativa de acuerdo con los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto en la norma in comento.
Respecto a lo anterior, esta Corte considera que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el querellante y el Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el Juzgado a quo, por no constituir requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
El representante del Ministerio querellado refirió además, que la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el contemplada en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo estableció el a quo.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el mencionado Ministerio, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y siendo acordados por el Juzgado a quo, en su fallo dictado el 17 de marzo de 2008, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 30 de junio de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 3 de abril de 2007, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada, acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, es obligación del patrono el pago inmediato de prestaciones sociales y el retraso del mismo siempre causará el pago de intereses.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de apelación, en donde se condena al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), parte querellada en el presente caso, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 30 de junio de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 3 de abril de 2007 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;(Vid. Sentencia N° 2006-00169, dictada por esta Corte en fecha 14 de febrero de 2006, caso: ANTONIO JOSÉ FUENTES) de lo que se concluye que el criterio del a quo al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de marzo de 2008. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra el fallo dictado en fecha 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MATILDE TRINIDAD ABI-ROUD DE GARBI, asistida por los abogados Humberto Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2008-001078
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009- ______________ .

La Secretaria,