JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001514
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1344, de fecha 18 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada NAIDA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 3.410.196, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008, por las abogadas SOLANGEL MARTÍNEZ y ADA FERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.586 y 83.078, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado.
El 7 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación ejercida, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 6 de noviembre de 2008, la abogada SOLANGEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En la referida fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó: que “desde el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2008”.
El 18 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2004, la abogada NAIDA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.410.196, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de requerir a la Administración el pago de las sumas adeudadas por la supuesta diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por haber operado, según sus dichos, la caducidad de la acción, por cuanto desde la fecha de pago de las prestaciones sociales, ello es, 17 de diciembre de 2003, hasta la fecha efectiva de interposición del recurso -26 de octubre de 2004, había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Tal declaratoria de inadmisibilidad fue apelada por la parte actora, por lo que se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 30 de octubre de 2006, esa Corte Primera, acogiendo el criterio establecido en sentencia N° 2006-1048 de fecha 29 de marzo de 2006, señaló que efectivamente el querellante interpuso su querella TEMPESTIVAMENTE, debido a que el lapso para ejercer el reclamo del pago de su diferencia de prestaciones sociales comenzó a correr a partir del 17 de diciembre de 2003 (fecha en que el organismo querellado le canceló sus prestaciones sociales), y que hasta el 26 de octubre de 2004 (fecha en que se interpuso la querella), no había transcurrido en el presente caso el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado, y ordenó al Juzgador de Instancia se pronunciara acerca de la admisibilidad de la acción interpuesta.
Vista la decisión anterior, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 2 de mayo de 2007.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2004, reformulado el 10 de noviembre de 2004, la abogada NAIDA ZAPATA, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en los siguientes términos:
Expuso, que su representado fue beneficiado con una jubilación de derecho mediante oficio N° GRH/DRBS/2003-3524-3260, de fecha 3 de diciembre de 2003, “PRESTANDO SUS SERVICIOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003, EN EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), OCUPANDO EL CARGO DE PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 13, SIENDO EFECTIVA LA JUBILACIÓN A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2004”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) SEGUN (sic) LA HOJA DE MOVIMIENTO PERSONAL No. REMESA PVX 1.FP020 No: 6073, LA FECHA DE LA PREPARACIÓN DE LAS PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD FUE EL 14-04-2003 (sic), DE ALLÍ AQUÍ (sic) ADELANTE EXISTIERON CANTIDADES DE PAGOS EFECTUADOS A MI REPRESENTADO QUE NO FUERON TOMADOS EN CONSIDERACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LAS MISMAS, TAL Y COMO SE REFLEJA EN EL ‘COMPROBANTE DE RETENCIÓN DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL FUNCIONARIO DESDE 01-01-2003 (sic) HASTA EL 31-12-2003 (sic), (…) Y QUE DA ORIGEN AL PAGO COMPLEMENTARIO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, TODO CONFORME AL ARTÍCULO 32 DE LA LEY SOBRE (sic) ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la antigüedad, como derecho adquirido debe ser calculada con base al sueldo inicial devengado en el mes de lo acreditado o depositado, incluyendo las compensaciones, “asignaciones bonos”, bono vacacional, bono de fin de año, y que todos esos pagos resultaban vinculantes a la prestación del servicio y forman parte para el cálculo de la antigüedad, los cuales –denunció– no fueron tomados en cuenta a la hora de realizar el cálculo de las prestaciones sociales de su representado “existiendo una diferencia razonable en el pago de las prestaciones sociales”.
Señaló, que en los cálculos elaborados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se tomó en cuenta un tiempo de servicio de 37 años, 1 mes y 16 días, y un sueldo base por la cantidad de Un millón Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares con Cero céntimos (Bs. 1.476.750,00); arrojando como resultado para la Administración por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doscientos Doce Millones Ochocientos Sesenta Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 212.860.427,50).
Indicó, que esa representación procedió a realizar sus propios cálculos, en los cuales tomó en cuenta “todas las asignaciones, bonos, bono vacacional, bonificación de fin de año, incentivo a la buena labor, bono de productividad, bonificación integral, bono sustitutivo plan vivienda y vacaciones fraccionadas 2003-2004”, arrojando ello como resultado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Doscientos Cuarenta y Dos Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Dos Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 242.972.772,37).
Denunció, que de los cálculos realizados existía –a su parecer– una diferencia a su favor de Treinta Millones Ciento Doce Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 30.112.524,87), calculados mes a mes, utilizando el histórico de su pasivo laboral desde el ingreso hasta la fecha en que fue jubilado, esto es el 31 de diciembre 2003.
Finalmente, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales que alcanza la suma de Treinta Millones Ciento Doce Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 30.112.524,87), así como los intereses moratorios causados en virtud del retardo en el pago, conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último la corrección monetaria de las cantidades adeudas.
III
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2007, el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.753, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:
Al momento de dar contestación al recurso, la representación de la República, luego de narrar los hechos, insistió en que el recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso en fecha 26 de octubre de 2004, siendo el misma extemporáneo, en virtud de haberlo ejercido después de transcurridos los tres (3) meses a los que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que solicitó se declarara inadmisible la misma por caducidad de la acción.
Argumentó, que la presente acción había perimido, ya que la recurrente había interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial el 26 de octubre de 2004, y el organismo recurrido fue notificado del ejercicio del presente recurso el 19 de junio de 2007, transcurriendo en total dos (2) años y ocho (8) meses, operando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, que existiera alguna diferencia por prestaciones sociales, equivalente a la cantidad de Treinta Millones Ciento Doce Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 30.112.524,87), ya que los cálculos de prestaciones sociales del querellante se hicieron de conformidad a lo establecido en las leyes, es decir, desde que ingresó a prestar sus servicios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta su efectivo egreso, no presentando él mismo objeción al momento de recibir sus prestaciones sociales.
Señaló, que “El cuadro que consigna la (sic) querellante es un calculo (sic) ininteligible, que esta representación desconoce el método de calculo (sic) y la obtención de tan abrumantes cantidades, pudiéndose configurar una violación al derecho a la defensa, al no saber cómo ni que método de calculo (sic) se utilizó”.
Por último, solicitó se declarara inadmisible la querella por caduca, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
IV
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado como punto previo pasa a pronunciarse en relación al alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, en virtud que para la fecha en que fue interpuesta la querella, 26 de octubre de 2004, ya había trascurrido el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto se observa que, la querella fue interpuesta en fecha 26-10-2004 (sic) y si tomamos en cuenta la fecha en que el recurrente señala que fue jubilado, esto es, el 01-04-2004 (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la querella estaría caduca, por lo que este Juzgado declaró inadmisible la misma por decisión de fecha 11-11-2004 (sic), siendo apelada por la parte actora, por lo que se oyó la apelación en ambos efectos y se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…) quien mediante decisión de fecha 30 de octubre de 2006, acogió el criterio establecido en sentencia N° 2006-1048 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y señaló entre otras cosas que: ‘… revisadas como han sido las actas que cursan en el expediente, estima esta Corte, que efectivamente el querellante interpuso su querella tempestivamente, debido a que el lapso para ejercer el reclamo del pago de su diferencia de prestaciones sociales comenzó a correr a partir del 17 de diciembre de 2003, lo cual consta al folio 8 del presente expediente, fecha en que el Organismo querellado le canceló sus prestaciones sociales, y que hasta el 26 de octubre de 2004, (folio 3), fecha en que se interpuso la querella, no había transcurrido en el presente caso el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide (…)’.
(…omissis…)
Igualmente en la sentencia parcialmente trascrita se declaró con lugar el recurso de apelación; revocó la sentencia apelada y ordenó a este Juzgado pronunciarse acerca de la admisión de la querella.
Siendo ello así, este Juzgado no puede apartarse del criterio establecido por dicha Corte toda vez que el pronunciamiento fue realizado como alzada en grado en la presente causa y en tal sentido, independientemente que este Tribunal comparta o no el criterio establecido, debe acatarlo en todas sus partes, acogiendo el mismo en toda su extensión, debiendo negarse el pedimento de la parte recurrida en cuanto a la inadmisibilidad de la acción por haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Por otra parte, como segundo punto previo pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrida, referente a que -a su decir- la causa fue notificada al Organismo que representa el 19 de junio de 2007, demostrando una falta de impulso procesal, ya que la querella fue interpuesta el 26 de octubre de 2004, transcurrido dos años y ocho meses (2 años y 8 meses) (…) por lo que solicita se declare la perención de la instancia conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
(…omissis…)
En relación a todo lo antes mencionado se aprecia que la apoderada de la parte actora hizo valer los derechos legalmente establecidos, estando presente en las diferentes etapas del proceso y dándole el impulso procesal correspondiente, tanto en este Juzgado como en la Corte Primera; asimismo la parte recurrida fue notificada de cada una de las fases del mismo, teniendo pleno conocimiento de la presente causa en las diferentes instancias, por lo que mal puede alegar, visto el recorrido que ha tenido el expediente, que se decrete la perención de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de la parte actora, ya que la misma nunca estuvo en suspenso por el lapso de un año, debiendo negarse tal pedimento por no haber operado tal perención. Así se decide.
En relación al fondo de la causa, se tiene que el objeto de la misma lo constituye la solicitud del actor en cuanto a una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 30.112.524,87, (…).
Este Tribunal en cuanto a la diferencia de prestaciones solicitada por el recurrente observa que:
(…omissis…)
Este Juzgado observa en cuanto a las prestaciones sociales que, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que: ‘Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción’.
(…omissis…)
Así, salvando la diferencia entre los conceptos de sueldo y salario, debe calcularse las mismas primas, bonos y demás elementos que han de servir de cálculo para el salario que ha de servir de base para la determinación de las prestaciones sociales. A título de ejemplo ha de traerse a colación lo señalado en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, que en su artículo 3 indica:
‘La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empelado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen’.
A su vez, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente.
(…omissis…)
Señalado lo anterior y de la revisión del presente expediente se observa que el recurrente para los años 2000 al 2003 percibió entre otros los siguientes conceptos: incentivo a la buena labor (folios 226, 196 y 186), retribución por productividad (folios 219, 212, 203, 192, 164 y 153), bono por incentivo al ahorro (folio 182 y 161), bono único especial (folios 176, 165 y 162), así como lo correspondiente al bono vacacional y bono de fin de año, no desprendiéndose del cálculo de las prestaciones sociales que rielan a los folios 11 al 14, que se hayan incluido dichos bonos. Debe este Tribunal señalar que igualmente se observa que percibió otros bonos correlativos a juguetes, becas, estudios, etc.
Ahora bien, tal como se desprende de las normas anteriormente transcritas, del primer grupo de bonos (incentivo a la buena labor, retribución por productividad, bono por incentivo al ahorro y bono único especial), algunos de ellos corresponden a conceptos que se identifican como de servicio eficiente o productividad, independientemente que en el Organismo querellado sea cancelado anualmente, al igual que otros que se desprende su carácter salarial (en materia laboral) y que no entran en la clasificación o naturaleza de beneficios de carácter social, razón por la cual debe concluirse que se tratan de bonos con incidencia en las prestaciones sociales y por ende, al verificarse de los folios 11 al 14 que no sirvieron de base de cálculo a las prestaciones sociales, ha de computarse tales bonos a los fines del recálculo de prestaciones sociales y cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal considera que en relación al cálculo hecho por la Administración y las cantidad señalada por el actor se observa que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo que se ordena recalcular las mismas tomando en cuenta la fecha de egreso (31-12-2003) (sic), y del monto que arroje el recálculo se le debe descontar lo ya cancelado en fecha 17-12-2003 (sic) por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 209.740.247,50. Para determinar dichos cálculos que habrá de practicar la Administración, se ordena tomar en consideración lo indicado en la presente sentencia. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, lo cual constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
(…omissis…)
Se observa que desde la fecha efectiva del egreso del recurrente 31-12-2003 (sic), hasta la fecha en que efectivamente la Administración cancele la diferencia que arroje el recálculo de las prestaciones sociales, se materializa una demora en dicho pago, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago al actor de los intereses moratorios sobre el monto definitivo que de el recálculo de las prestaciones sociales, una vez descontando lo ya cancelado por prestaciones sociales; es decir, sobre la diferencia que arroje el recálculo entre lo computado y lo efectivamente pagado en fecha 17-12-2003. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Dichos intereses moratorios deberán pagársele al actor desde el 31-12-2003 (sic), fecha en que se hizo efectivo el egreso de la Administración hasta la fecha en que sea pagado el capital del recálculo, calculados sobre el monto que arroje el recálculo descontando lo cancelado por prestaciones sociales el 17-12-2003 (sic) por la cantidad de Bs. 209.740.247,50. Una vez realizado el recálculo se ordena calcular los intereses moratorios de acuerdo a lo indicado en la presente sentencia, tomando en consideración que dichos intereses habrá de capitalizarse anualmente. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del actor que le sea cancelada la diferencia de Bs. 30.112.524,87 por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal observa, que en el presente caso se ordenó recalcular las prestaciones sociales tomando en cuenta la fecha de su egresó 31-12-2003 (sic), descontando de lo que resulte del recálculo lo ya cancelado como pago de prestaciones sociales, y por cuanto este Juzgado no puede precisar cuál es el monto definitivo de dicho recálculo, los cuales debe realizar la Administración tomando en consideración lo expuesto en el presente fallo a los fines de determinar el mismo, es por lo que se niega dicha solicitud. Así se decide.
En cuanto a la solicitud del recurrente de corrección monetaria tomando como base la fecha de la jubilación hasta el definitivo cumplimiento del pago de la diferencia por antigüedad.
Al respecto este Juzgador debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que ‘Toda mora en su pago genera intereses los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de corrección monetaria. Así se decide.
Con base a todo lo antes mencionado, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar la querella. Así se declara”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte Segunda para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por las sustitutas de la Procuradora General de la República, contra el fallo de fecha 7 de julio de 2008, dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II.- DEL DESISTIMIENTO:
Consta al folio cuarenta y seis (46) de la segunda pieza del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se certificó que “(…) desde el día siete (07) de octubre de dos mil ocho (2008), exclusive, se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29 y 30 de octubre de 2008”, evidenciándose que, dentro dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, indicando las razones de hecho y de derecho que le sirvieran de fundamento a su apelación.
Debe advertir esta Corte, que si bien es cierto que la representación de la República, en fecha 6 de noviembre de 2008, consignó escrito de fundamentación, el mismo fue presentado fuera de la oportunidad que correspondía, por lo tanto no puede ser tomado en cuenta por esta Alzada, por extemporáneo.
En tal sentido, conviene referirse a la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que a texto expreso dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)
De la norma antes transcrita, se colige que la parte querellada, en su condición de apelante tenía la obligación de presentar escrito de fundamentación del recurso ejercido, en el cual indicara o expusiera sus fundamentos de hecho y de derecho, consignación que debió hacer dentro del lapso establecido en el citado artículo, que en todo caso corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inició a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando habrá de darse termino a la referida relación.
En ese orden de ideas, al revisar suficientemente las actas procesales y, al constatar el incumplimiento de la aludida carga procesal por parte de la Procuraduría General de la República, es forzoso para esta Corte concluir que al no haberse presentado el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación ejercida, dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, en consecuencia, se declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
III.- DE LA CONSULTA:
No obstante la declaratoria que antecede, precisa esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Decreto Nº 6.286 de fecha 30 de julio de 2008), prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
En este orden de ideas, este Órgano Sentenciador ha señalado en anteriores oportunidades que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Sin embargo, cabe precisar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el mencionado artículo 72, al señalar que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En ese sentido, observa esta Corte que la parte querellada es el SERVICIO NACIONAL DE INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representada en el presente juicio por las sustitutas de la Procuradora General de la República, contra el cual fue declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada el 7 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
IV.- DE LA REVISIÓN DEL FALLO:
Así, observa esta Corte que la representación de la República, insistió en que se declarara la inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto, según sus dichos, el mismo se encontraba caduco, pues había transcurrido desde la fecha de pago hasta la interposición de la presente acción, el lapso de tres (3) meses a los que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente sostuvo, que la misma, devenía en inadmisible por prescrita, ya que desde la fecha de interposición hasta el momento en que la República fue notificada, había transcurrido más de un (1) año, operando la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A.- DE LA CADUCIDAD:
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. sentencia
N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de diferencia de las prestaciones sociales, que -a decir del querellante- le adeuda el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues éste realizó -según los dichos del propio querellante- un pago el día 17 de diciembre de 2003, razón por la cual el hoy accionante, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 26 de octubre de 2004, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 17 de diciembre de 2003, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte del mencionado organismo, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión a la hoy querellante se produjo el 17 de diciembre de 2003, reiteramos, fecha ésta en la cual el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó el pago de las prestaciones sociales, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 26 de octubre de 2004, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, en consecuencia, se desestima el alegato de inadmisibilidad formulado por la representación de la República. Así se declara.
B.- DE LA PERENCIÓN:
El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa, durante un período establecido por el legislador, y en el que no se haya realizado ningún acto de procedimiento.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Ahora bien, en lo que respecta a la figura de la perención de la instancia, y de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, a través de la cual, acordó la desaplicación por confuso del parágrafo 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando así la aplicación supletoria del Código del Procedimiento Civil, criterio éste acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid. entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A. Y OTROS).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Conforme a lo reseñado, en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte Segunda acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional, y en tal sentido pasa a determinar, si en el caso de autos se ha verificado la perención de la causa.
Así observa esta Alzada que la representación de la República, argumentó que la presente acción había perimido, pues desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, ello es 26 de octubre de 2004, hasta la fecha de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, 19 de junio de 2007, había transcurrido el lapso de un (1) año al que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, conviene advertir al representante judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.753, que no es cierto que la notificación a dicho organismo de la presente controversia haya ocurrido el 19 de junio de 2007, pues de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede evidenciarse que han ocurrido varias notificaciones, a saber: el 6 de octubre de 2005 (ver folio 71), el 18 de diciembre de 2006 (ver folio 119), y 19 de junio de 2007, de tal manera, que no logra entender este Alzada, como el apoderado judicial del organismo recurrido, solicita la declaratoria de inadmisibilidad por haber operado, a su juicio, la perención de la acción, cuando se puede constatar de las actas que desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial -26 de octubre de 2004-, hasta la fecha en que ocurrió la primera de las notificaciones -6 de octubre de 2005-, no había transcurrido el lapso de un (1) año que exige la norma.
Sumado a lo anterior, pudo constatar esta Alzada que desde la fecha de interposición de la presente acción, hasta la fecha de notificación -según la parte recurrida el 19 de junio de 2007-, se suscitaron varios actos de procedimientos, tales como: i) auto de fecha 2 de noviembre de 2004, mediante el cual el Juzgado a quo ordenó reformular el escrito libelar; ii) escrito de reformulación de querella presentado el 10 de noviembre de 2004; iii) sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior, mediante la cual declaró inadmisible la acción por caduca; iv) diligencia de apelación presentada por la parte recurrente el 16 de noviembre de 2004; v) auto de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante el cual se dejó constancia de haberse recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; vi) auto de fecha 9 de agosto de 2005, mediante el cual la Corte Primera se abocó al conocimiento de la presente causa; vii) el Alguacil de esa Corte Primera, dejó constancia de haber practico la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 6 de octubre de 2005; viii) auto de fecha 13 de marzo de 2006, a través del cual se fijó la oportunidad para la consignación del escrito de fundamentación a la apelación; ix) escrito de fundamentación a la apelación presentado el 21 de marzo de 2006; x) auto de fecha 18 de abril de 2006, mediante el cual se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas; xi) auto del 9 de octubre de 2006, a través del cual se dejó constancia de la celebración del acto de informes en forma oral; xii) decisión de fecha 30 de octubre de 2006, mediante la cual esa Corte Primera declaró con lugar la apelación, revocó el fallo recurrido y ordenó al Juzgado a quo, se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción interpuesta; xiii) el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber notificado la mencionada decisión al organismo recurrido el 18 de diciembre de 2006; xiv) en fecha 2 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenándose notificar a tal efecto al organismo recurrido; xv) el Alguacil de ese Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 19 de junio de 2007.
De tal manera, que conforme a lo anterior, se evidencia que no es cierto que el acción interpuesta por el ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, haya estado paralizado por el transcurso de un (1) año, pues desde la fecha de interposición, hasta la oportunidad en que se notificó la presente acción, se insiste, según los dichos de la parte recurrida, -19 de junio de 2007-, se ejecutaron varios actos de procedimientos, que no permitieron la paralización de la causa, como lo argumentara la representación de la República, por lo que debe esta Corte Segunda declarar improcedente el pedimento de inadmisibilidad de la acción, formulado por el accionado. Así se decide.
C.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Así, observa esta Corte que el recurrente reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales, por cuanto la Administración Tributaria, no incluyó para el cálculo de las mismas, las asignaciones indicadas en el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin precisar a qué asignaciones se refiere, sin embargo, advierte este Órgano Jurisdiccional que el querellante, mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2006, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que las asignaciones que fueron omitidas por la Administración para el cálculo de la prestaciones sociales, son: el bono vacacional, bonificación de fin de año, bono incentivo a la buena labor, bono productividad, bonificación integral única, bono sustitutivo plan de vivienda y las vacaciones fraccionadas.
Posteriormente, y mediante el escrito de pruebas presentado ante el Juzgado Superior, indicó los bonos percibidos por éste y que, a su juicio, no fueron tomados en consideración por la Administración, a saber: retribución por productividad, bono incentivo al ahorro, bono único, bono vacacional, bono juguetes y bonificación de fin de año.
De lo anterior, evidencia esta Alzada la falta de precisión en la que incurre el querellante, al momento de indicar los bonos, que a su decir, dejó de apreciar la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales, no obstante ello, siendo que el Juez como rector del proceso, debe procurar la obtención de una tutela judicial efectiva, sin miramientos a formalismos inútiles, y visto que en autos corren inserto los recibos de pagos en original, consignado por la parte actora, los cuales no fueron objeto de oposición alguna por parte de la representación de la República, este Órgano Jurisdiccional, pudo constatar con precisión cuales son los bonos que el recurrente pretende le sean incluidos para el cálculo de las prestaciones sociales, a saber: i) bono productividad; ii) beca escolar; iii) bono incentivo al ahorro; iv) bono único; v) bono vacacional; vi) bono por juguetes; vii) bonificación de fin de año; viii) bono por útiles escolares; ix) bono incentivo a la buena labor; y x) bono fortalecimiento calidad de vida.
Por su parte, la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, negó y rechazó que se le adeudara al recurrente las cantidades por éste demandas, aunado a que “El cuadro que consigna la (sic) querellante es un calculo (sic) ininteligible, que esta representación desconoce el método de calculo (sic) y la obtención de tal abrumantes cantidades, pudiéndose configurar una violación al derecho a la defensa, al no saber como (sic) ni que método de calculo (sic) se utilizó”.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia indicó “(…) tal como se desprende de las normas anteriormente transcritas, del primer grupo de bonos (incentivo a la buena labor, retribución por productividad, bono por incentivo al ahorro y bono único especial), algunos de ellos corresponden a conceptos que se identifican como de servicio eficiente o productividad, independientemente que en el Organismo querellado sea cancelado anualmente, al igual que otros que se desprende su carácter salarial (en materia laboral) y que no entran en la clasificación o naturaleza de beneficios de carácter social, razón por la cual debe concluirse que se tratan de bonos con incidencia en las prestaciones sociales y por ende, al verificarse de los folios 11 al 14 que no sirvieron de base de cálculo a las prestaciones sociales, ha de computarse tales bonos a los fines del recálculo de prestaciones sociales y cualquier otro de la misma naturaleza o similar que se le haya cancelado. Así se decide”.
Así, y a los fines de determinar los conceptos que deben formar parte del cálculo de las prestaciones sociales, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es el del tenor siguiente:
“Artículo 28.- Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. (Destacado de esta Corte).
Vista la remisión expresa prevista en la norma supra transcrita, a la Ley Orgánica del Trabajo, sólo a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, debe realizarse la transcripción parcial del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“Artículo 108.- Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…omissis…)
Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa (…).
Parágrafo Sexto.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este articulo”.
De lo transcrito, infiere esta Corte que, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios públicos, se debe acoger la Administración Pública a lo dispuesto en el artículo ut supra transcrito, sin que ello signifique que deba la Administración Pública acogerse irrestrictamente al concepto salario, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, que a los fines de determinar que conceptos deben ser considerados parte del sueldo, a los fines del cálculo de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.628, de fecha 25 de enero de 1999, Decreto Nº 3.244 del 20 de enero de 1999, el cual expresamente prevé lo siguiente:
“Artículo 3.- La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicios del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte del artículo supra referido, que todas aquellas cantidades de dinero percibidas por un funcionario, en virtud de la relación de empleo público que mantiene con la Administración, y que se correspondan con la prestación de servicio, deberán ser consideradas como base para determinar la prestación de antigüedad de dicho funcionario público, así como el bono vacacional y la bonificación de fin de año.
Precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuáles de los conceptos reclamados por el recurrente deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, advierte esta Corte que, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el Pago de la Prestación de Antigüedad, debe atenderse a que los mismos se “correspondan a la prestación de servicio del empleado”, más allá de si los referidos bonos los percibía de forma temporal o continua.
DEL BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:
Así, observa esta Alzada que el querellante indicó que la Administración Tributaria, no había incluido en el sueldo base para el cálculo de sus prestaciones sociales, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, por lo que resulta preciso acotar, a juicio de esta Corte Segunda, que tanto el bono vacacional, como la bonificación de fin de año, no son más que una retribución o compensación otorgada al funcionario público, en virtud de haber prestado servicio por el lapso de un (1) año de forma ininterrumpida.
Con fundamento en lo anterior, evidencia esta Corte que ambas bonificaciones son percibidas por el funcionario, en virtud de la prestación del servicio, pues no existe ningún otro elemento de justificación para la procedencia de su pago que haber laborado por un lapso ininterrumpido de un (1) año, para hacerse acreedor de ambos conceptos.
De tal manera que, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, y lo expresamente ordenado en las normas supra transcritas, la cuota parte correspondiente al bono vacacional y la bonificación de fin de año, deben obligatoriamente ser tomadas en cuenta por la Administración Pública, al momento de calcular el sueldo base para el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD, BONO INCENTIVO AL AHORRO, BONO ÚNICO, BONO INCENTIVO A LA BUENA LABOR; Y BONO FORTALECIMIENTO CALIDAD DE VIDA:
Respecto a los bonos en referencia, en criterio de esta Corte, éstos son pagados por la Administración Pública al funcionario, con el objeto primordial de reconocer su eficiencia en el desempeño de sus funciones, estimular el incremento de su productividad, y a su vez coadyuvar en el mejoramiento de su calidad de vida, y mejorar progresivamente su esquema remunerativo y capacidad adquisitiva de bienes y servicios, proveyéndolos de ingresos extraordinarios, constituyéndose como requisito único para su procedencia, en principio, encontrarse prestando servicio activo, de tal manera que en criterio de esta Alzada, los referidos bonos deben ser tomados en cuenta como parte del sueldo para el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la frecuencia con que este se haya pagado al funcionario. Así se declara.
DE LA BECA ESCOLAR, BONO POR JUGUETES Y BONO POR ÚTILES ESCOLARES:
Con relación a los bonos in commento, resulta oportuno acotar que de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender, en primer lugar, de la prestación efectiva del servicio y en segundo término, del cumplimiento de una serie de elementos justificativos, que ha bien tenga la Administración exigir para su pago, por ejemplo, en el caso de becas escolares, suele requerirse, entre otras cosas, el sacar un puntaje igual o superior a un tanto; para el bono juguetes, que los hijos del funcionario no hayan alcanzado una determina edad, para los útiles escolares, que se consigne la constancia de inscripción, y así entre otros, no correspondiendo determinar en esta oportunidad y en virtud del punto aquí controvertido, si el recurrente cumplía o no con tales elementos para la procedencia de su pago, lo verdaderamente cuestionable en el caso de autos, es sí deben considerarse o no parte del sueldo base para el cálculo de las prestación de antigüedad.
De tal manera, siendo que los referido bonos, a los fines de que formen parte del sueldo para el cálculo de la prestación de antigüedad, se requiere, reiteramos, que los mismos dependan única y exclusivamente de la prestación del servicio, tal como ocurre con la bonificación de fin de año, entre otros, y no de otros requisitos exigidos por la Administración, resulta forzoso para esta Corte desestimar el pedimento de inclusión de los mencionados bonos en el sueldo base para el cálculo de la prestación de antigüedad. Así se decide.
Ahora bien, precisado los conceptos que a criterio de esta Alzada, deben efectivamente ser tomados en cuenta por la Administración Tributaria, en el caso de autos, al momento de calcular las prestaciones sociales, a saber: cuota parte del bono vacacional y bonificación de fin de año, bono de productividad, bono incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a la buena labor; y bono fortalecimiento calidad de vida, corresponde a esta Corte verificar si los mismos, fueron o no considerados para el cálculo en cuestión.
Así, previa revisión de los autos constató esta Corte que a los folios 22 al 26, del presente expediente judicial, corre inserto en copia simple, el cálculo de la prestación de antigüedad del ciudadano RONALD ARJONA, elaborado por el entonces Ministerio de Finanzas, y comprende el período desde el 18 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2003.
En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional, que a los folios 172 hasta el 287, del expediente judicial, corren insertos los recibos de pagos originales, que comprende desde el 31 de julio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2003.
Ahora bien, de la revisión adminiculada de los documentos supra mencionados -cálculo de prestación de antigüedad y recibos de pago-, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Tributaria, si consideró, a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, por lo que debe desestimarse el pedimento formulado por el recurrente, respecto a la falta de inclusión de dichos conceptos en el mismo. Así se declara.
Respectó a la inclusión o no del bono de productividad, bono incentivo al ahorro, bono único, bono incentivo a la buena labor; y bono fortalecimiento calidad de vida, para el cálculo de la prestación de antigüedad, observa esta Corte que, el organismo recurrido, tomó en cuenta para el referido cálculo, desde el 18 de julio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2003, los mencionados bonos, a excepción del bono de productividad pagado al recurrente, según recibo de nómina, en el mes de noviembre de 2000, bono fortalecimiento calidad de vida pagado en diciembre de 2000, bono incentivo al ahorro del mes de noviembre de 2001, y el bono único pagado en el mes de diciembre de 2002, razón por la cual indudablemente se genera una diferencia en la prestación de antigüedad pagada al recurrente, por la falta de inclusión en el cálculo de los mencionado bonos. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la inclusión de los mencionados bonos en el cálculo de la prestación de antigüedad, por el período comprendido desde abril de 2003 hasta diciembre de 2003, observa esta Corte que el recurrente no consignó a los autos los recibos de pagos correspondientes a dicho lapso, y de los cuales este Órgano Jurisdiccional pudiese constatar que en el mencionado período percibió alguno o todos los bonos reclamados; sin embargo, pudo esta Alzada verificar que en los cálculos realizados por la Administración, en el reglón denominado “asignaciones eventuales” se incluyeron el pago de unas sumas de dinero, sin que esta Corte pueda precisar si las mismas, atienden o no a algunos de los bonos reclamados por el recurrente, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar la falta de inclusión de bono alguno en los meses comprendidos desde abril hasta diciembre de 2003. Así se declara.
DE LOS INTERESES MORATORIOS:
Resuelto lo anterior, resta por examinar la procedencia o no del pago de los intereses moratorios, por lo que resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
Ahora bien, no puede esta Corte dejar de observa que a pesar que el recurrente prestó servicio hasta el 31 de diciembre de 2003, pues a partir de dicha fecha comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación, y el cálculo de las prestaciones sociales se realizó hasta esa misma fecha, que el pago de las mismas se realizó, según los dichos del propio querellante, el 17 de diciembre de 2003, por lo que en principio, el pago de los intereses moratorios resultaría improcedente, pues, resulta evidente que se efectuó el pago de las prestaciones sociales incluso antes de que éste dejara de asistir a sus labores, siendo, reiteramos, las mismas calculadas hasta el 31 de diciembre de 2003.
Sin embargo, esta Alzada en líneas anteriores estableció que ciertamente existía una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad del recurrente, por cuanto la Administración Tributaria, había omitido la inclusión del bono de productividad pagado al recurrente en el mes de noviembre de 2000, bono fortalecimiento calidad de vida pagado en diciembre de 2000, bono incentivo al ahorro del mes de noviembre de 2001, y el bono único pagado en el mes de diciembre de 2002, por lo que los intereses moratorios reclamados por el recurrente, sólo se generaran sobre la cantidad que arroje la inclusión de dichos bonos en el cálculo de la prestación de antigüedad, contados a partir del 31 de diciembre de 2003, hasta la fecha efectiva de pago de dicha diferencia. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago, y en tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia, no sólo acordó el pago de los intereses moratorios, sobre las cantidades que arrojen el recalculo de la prestación de antigüedad, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que comparte esta Alzada, sino que indicó que dichos intereses de mora deberán ser capitalizados mensualmente, por lo que esta Alzada, considera oportuno advertir que ya esta Corte Segunda ha establecido que la jurisprudencia apunta a que en los intereses moratorios, bajo ninguna circunstancia operara el sistema de capitalización, razón por la cual, esta Corte Segunda, no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que los intereses moratorios deberán ser capitalizados mes a mes. Así se declara.
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ordenara el Juzgado a quo, pero sin la capitalización de los mismos. Así se decide.
Vista la procedencia del pago de diferencia de prestaciones sociales, y de los intereses moratorios, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al recurrente. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos expuesto por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a lo largo del presente fallo objeto de revisión por virtud de la consulta de ley a la que se encontraba sometido el mismo, debe esta Alzada REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo respectó a la capitalización mes a mes de los intereses moratorios, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE con las precisiones expuestas la mencionada sentencia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2008, por las abogadas SOLANGEL MARTÍNEZ y ADA FERNÁNDEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 73.586 y 83.078, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de julio de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso incoado, por la abogada NAIDA ZAPATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.979, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALD GUILLERMO ARJONA ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 3.410.196, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sólo respecto a la capitalización mes a mes de los intereses moratorios, en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la mencionada sentencia con las precisiones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2008-001514

En fecha ___________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) __________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009- __________.

La Secretaria,