JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2008-000018

En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-0663 de fecha 8 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación presentada en fecha 7 de mayo de 2008, por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 32.535, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano José Luis Hernández Sánchez, titular de la cédula de identidad Número 10.001.752, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificados, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación interpuesta en fecha 7 de mayo de 2008, por la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el Juez José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del mencionado Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que a -su decir- mostró enemistad manifiesta en contra de su persona y emitió opinión del fondo del asunto debatido en la celebración del acto de juramentación de testigos, efectuado en esa misma fecha.

En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 13 de agosto de 2008, la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en la causa principal, presentó escrito de ampliación de la recusación formulada.

En fecha 14 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2008, la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, procedió a recusar al Juez José Gregorio Silva Bocaney, Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

“(…) por cuanto el Juez titular del Despacho ciudadano José Gregorio Silva Bocaney mostró enemistad manifiesta hacia mi persona, y por cuanto considero que a raíz de dicho incidente ocurrido en el Despacho, queda comprometida la subjetividad del Juez en el presente proceso, es por lo que solicito y planteo la Recusación del Juez conforme al art. (sic) 83 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que de entrevista con el testigo el mismo manifestó haber declarado ‘TENER INTERÉS EN ACLARARSE LOS HECHOS’ y no como han asentado en el acta que TIENE INTERÉS con lo cual no completaron exactamente la intención expresa de ‘ACLARARSE LOS HECHOS’, hecho este que el Juez según grabación hecha de la Juramentación OBLIGO A ASENTAR QUE HABÍA INTERÉS, con lo cual mostró la Parcialización y preferencia que tiene hacia el Organismo querellado.
(…) igualmente [recordó] que el Juez prestó SERVICIOS DE DEPENDENCIA DIRECTA EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO RECIBIENDO SUELDO y ADSCRITO A CONSULTORÍA JURÍDICA de dicho INSTITUTO, con lo cual nace y existe un nexo especial hacia dicha INSTITUCIÓN, aunado a que habiendo sido Compañeros de Universidad y cuando laboraba como Juez Accidental en Pajaritos en más de una oportunidad me señalo su obligación de Inhibirse en todas las causas que presentara contra dicha INSTITUCIÓN.
Fundament[ó] la presente en el art. (sic) 82 numerales 18 y 19 vista la actitud del Juez no solo en el acto de nombramiento sino en la entrevista que sostuvo [con ella]. Aunada a la amistad que profesó y posiblemente profesa por la INSTITUCIÓN donde laboró por más de cinco (5) años.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, en aras del Derecho que [tiene] a ejercer la profesión con las garantías que la Ley [le] concede, y visto el trato al cual el ciudadano Magistrado [la] expuso en su Despacho, siendo no solo increpante, agresivo y uso un tono de voz amenazante, es por lo que lo RECUS[A] y solicit[a] que el presente expediente pase al juez competente mientras se dirime la presente.
(…Omissis…)
Solicit[a] sea mantenida como prueba GRABACIÓN DEL ACTO DE JURAMENTACIÓN, a los fines de demostrar que el Testigo solo trato de expresar QUE LO ÚNICO QUE LE INTERESABA ERA QUE SE ACLARARAN LOS HECHOS Y NO COMO TRATO EL JUEZ DE HACER VER A LOS FINES DE INVALIDAR AL TESTIGO y coartar el Derecho a la Defensa (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 7 de mayo de 2008, el Juez recusado presentó el correspondiente informe, en el cual manifestó lo siguiente:

“(…) que ciertamente constituye una obligación del Juez estudiar el expediente, ponerse en conocimiento de su contenido y de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, llegar a la verdad en los límites de su oficio. Así, siendo la obligación del Juez, tomar juramento a los testigos, igualmente resulta de su obligación tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad del procedimiento y de acuerdo al 170 en su relación con el 17 eiusdem, tomar de oficio las medidas que sean pertinentes. Así, verificada al momento de la declaración que un testigo tiene manifiesto interés, el cual se desprende directamente de los autos, toda vez que el acto impugnado y consignado por al (sic) misma actora, resuelve la destitución de los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YVAN ALBERTO BERNAL GUIPE, JUAN CARLOS GARCÍA CAMPO y CARLOS LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ. Ahora bien, siendo en el presente caso el ciudadano José Hernández la parte actora, la apoderada judicial de la actora, promovió entre otros testigos a los ciudadanos YVAN ALBERTO BERNAL GUIPE, JUAN CARLOS GARCÍA CAMPO y CARLOS LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ. DE ALLÍ SE DERIVA EL INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL JUICIO.
(…Omissis…)
(…) a los fines de poner en conocimiento de la situación a las partes, no fuere que dicha promoción se derivara de un error por parte del apoderado judicial, se interrogó acerca de su conocimiento, a lo cual insistió en la evacuación, y no fue solo sino hasta que se ordenó al Secretario colocar al pie del acta la manifestación del testigo, que la apoderada actora cambio de actitud. Bajo ningún concepto la conversación fue en sentido amenazante ni irrespetuoso, sino de advertencia pues resulta irregular la promoción de testigos a sabiendas de su manifiesto interés en las resultas de un juicio, lo cual puede entenderse como falta de lealtad y probidad en el proceso.
(…) debe indicarse que ciertamente [fue] apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, por lo cual percibía una remuneración, al igual que [fue] apoderado del municipio Chacao, Sucre, Baruta, El Hatillo, INAVI, COVIMETRO, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Ministerio de Infraestructura, CORPOVARGAS, Universidad Francisco de Miranda, y otra serie de órganos y entes de la Administración Pública, sin que el hecho de haber sido asesor o haber desempeñado algún cargo en algún órgano o ente de la administración, incapacite a una persona para ejercer el cargo de Juez, pues tal como se observa de las curricula de varios jueces, los mismos han desempeñado diversos cargos en la administración. No puede entenderse que el desarrollo profesional y las labores desempeñadas en el ejercicio de cargos públicos o de asesoría por sí mismas constituyan una suerte de capiti diminutio para el ejercicio de la judicatura.
Sin embargo, tal como ha sido el norte de [sus] actuaciones, en todos aquellos casos en que habiendo laborado en algún ente u órgano de la administración, [ha] emitido opinión en algún procedimiento que [le] haya tocado conocer como Juez, [se] ha inhibido (…) es decir, en los casos en los que se haya visto involucrado el Municipio Chacao o su Instituto de Policía, que ha debido conocer el Tribunal a [su] cargo, durante el tiempo ejercido como Juez, [se] ha inhibido solo en aquellos casos en que ciertamente se ha podido ver comprometida [su] posición frente a opiniones dadas durante el ejercicio de asesorías o del ejercicio privado (independientemente que en la opinión haya opinado (sic) de acuerdo a las pretensiones del particular o de la administración), en estricto cumplimiento de las previsiones del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al alegato de ser ‘compañeros de estudios’, el mismo es tan vago y escueto, que dificulta conocer a que se refiere, sin embargo, si lo que plantea es un inhibición o recusación por haber coincidido en la Universidad en la misma época de estudios, implicaría que una persona se ha de inhibir con por lo menos 500 o 600 personas que coincidieron en estudios de pregrado, y con otra cantidad en postgrado(s), y de ser asi, también con todas aquellas personas a las que se ha dado clase a lo largo de las de 15 años de docencia, etc.
(…Omissis…)
Se desprende que la intención última de la actora era la de separarme del conocimiento de la causa; sin embargo, tal como se desprende del presente informe, dicha recusación resulta manifiestamente infundada (…)” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA AMPLIACIÓN DE LA RECUSACIÓN

En fecha 13 de agosto de 2008, la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de ampliación de la recusación formulada el 7 de mayo de 2008, contra el ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual manifestó lo siguiente:

“(…) por cuanto en fecha 07 mayo de 2008, se sucedieron hechos que afectan claramente la imparcialidad de [dicho] Tribunal con respecto a la presente causa, que de paso coartaron no solo el debido desarrollo del acto del testigo GONZÁLEZ ÁLVAREZ CARLOS LUIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.151.782, aunado todo ello a la manera irregular y capciosa en la cual se presentó el Apoderado de la Querellada a la sede del Tribunal pasado el anuncio del acto, concediéndosele de manera fuera del contexto procesal el derecho de hacerse parte del acto, aun y cuando NO ESTABA PRESENTE EN LA SEDE DEL DESPACHO AL MOMENTO DE SER LLAMADO A LA PUERTA DEL DESPACHO DE MANERA PUBLICA Y A VIVA VOZ, demostrando el Tribunal LA CLARA E INEQUÍVOCA PARCIALIDAD HACIA LA PARTE QUERELLADA, y por cuanto conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, [presentó] DILIGENCIA CONTENTIVA DE RECUSACIÓN, que NO [le] FUE PERMITIDA PRESENTARLA ANTE EL JUEZ POR CUANTO LA MISMA ESTABA CONTENIDA EN DILIGENCIA Y NO ESCRITO, tal como [le] fue puesto en conocimiento por el Secretario del Despacho, violentándose[le] una vez más los derechos DE MANERA CLARA Y SIN DUDA ALGUNA DE LA ANIMADVERSIÓN que como juez de [ese] Tribunal tiene hacia [su] persona (…)
(…) no solo no, [le] permiten entrar al lugar de la escribiente, sino que el testigo es llevado a la oficina del Juez donde se tardo más de 7 minutos, durante este largísimo (sic) lapso de manera impresionante se presentó a la sede del Despacho el Apoderado de la Querellada, quien pretendió INCORPORARSE AL ACTO, hecho este QUE DE MANERA ILEGAL Y ABUSIVA SE LE PERMITIÓ PROCEDIENDO EL SECRETARIO A SOLICITARLE SUS CREDENCIALES.
Ante [esa] irregularidad [se negó] A ELLO ALEGANDO QUE SI NO ESTABA PRESENTE AL ANUNCIARSE EL ACTO A VIVA VOZ NO PODÍA INCORPORARSE, NI TENER USO DE PALABRA EN EL ACTO, pues así lo contempla la ley procesal, aunado a que, el testigo fue debidamente admitido y no fue impugnado debidamente por la parte querellada.
Encontrando[se] ya sumamente molesta por la arbitrariedad a la cual el Tribunal [le] sometía al permitirle al contumaz abogado a hacerse parte el acto, [fue] LLAMAD (sic) CONJUNTAMENTE CON EL ABOGADO AL DESPACHO DEL JUEZ.
(…Omissis…)
Procedió el ciudadano Juez A PRONUNCIARSE ANTICIPADAMENTE ACERCA DE LA INHABILIDAD DEL TESTIGO PUES COERCITIVAMENTE [le] PREGUNTÓ SI CONOCÍA QUE EL TESTIGO FORMABA PARTE DE 4 FUNCIONARIOS DE UN MISMO EXPEDIENTE, con lo cual ANUNCIO ANTICIPADAMENTE SU POSICIÓN ACERCA DEL TESTIGO, HECHO ESTE QUE LE ESTA COMPLETAMENTE VEDADO.
(…Omissis…)
[procedió] de inmediato a redactar diligencia contentiva de la RECUSACIÓN por cuanto [estaba] en un Tribunal donde la TRANSPARENCIA, LA JUSTICIA Y LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD SE ENCUENTRAN CLARAMENTE COMPROMETIDOS POR UNA MARCADA PREFERENCIA DEL JUEZ POR LA QUERELLADA.
(…Omissis…)
(…) fundamento la misma de la siguiente manera:
Articulo 82,
Numeral 15: al haberse pronunciado anticipadamente antes de sentencia incidentalmente sobre la estimación y uso de un testigo para el inhábil.
Numeral 18: Por haber demostrado enemistad demostrada en la manera en la cual se sucedieron todos los hechos en su despacho.
Numeral 19: Por la agresión verbal, conste no necesariamente obscenidades lo constituyen, y la amenaza que [le] profirió [al] [ella] ratificarle hacer uso del testigo y las consecuencias a las cuales [se] acogía a futuro.
(…Omissis…)
La contraparte al estar presente en el acto tenía su derecho garantizado de realizar contrainterrogatorio de los testigos tendría como finalidad última desvirtuar las declaraciones de los mismos, en otras palabras, lograr que el juez desechase dichas declaraciones como medio de prueba, que no crea en el testigo, formar en el juez la convicción de que el testigo miente o que no tiene una percepción correcta de los hechos, pues su declaración se ha visto influenciada por los elementos que [mencionó] anteriormente Como [ha] señalado, desacreditarlo, de desvirtuarlo, y la forma de hacerlo, es demostrando ciertas circunstancias de carácter personal (relaciones familiares, de amistad, de enemistad, interés económico, pleitos pendientes, etc. Que puedan existir, ya sea entre el demandante y el testigo o demostrando tal vez antecedentes del testigo, de diversas naturalezas (drogadicción, alcoholismo, reputación, condenas por falso testimonio, etc.), que lo hagan poco creíble, A este tipo de información no puede accederse sino por medio de conocimiento de la identidad del testigo, el que permitirá a la defensa saber, a ciencia cierta, quien realmente es aquella persona que declara en contra del la (sic) querellada, y así investigar cuales podrían ser los puntos desfavorables a su testimonio, con la finalidad de restar valor probatorio a su declaración, es decir de desvirtuar al testigo, y a su vez desvirtuar, por ende, su declaración. La existencia de esta obligación del Estado es imprescindible e innegable, desde que los dos objetivos principales del procedimiento, dentro de un estado democrático de derecho, son contribuir a la eficacia de los actos procesales y respetar al máximo, en el juzgamiento de esos hechos, los derechos de los sujetos involucrados. El testigo es una pieza fundamental de un juicio donde está en juego la verdad de unos hechos sucedidos fuera de la presencia del juez, pero si en la presencia del testigo, y al demostrarse que en ;a (sic) causa que ante él se lleva NO ES PARTE DE ESE JUICIO, debe permitírsele a la parte poder demostrarle sus planteamientos de las irregularidades realizadas en un tiempo donde el juez no pudo percibirlos y donde la única manera de desvirtuarlos es ante su magisterio, conforme a su obligación de buscar la verdad de los hechos. (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada, en contra del ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:

En este sentido, resulta indispensable destacar que el asunto principal se encuentra regulado normativamente por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, ello así, debe este Órgano Jurisdiccional, a los fines de resolver la recusación planteada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 eiusdem, aplicar de manera supletoria la normativa contenida en la Sección Octava, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se observa que el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil señala que “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”. De manera que, dicho artículo plantea una remisión expresa a la Ley Orgánica del Poder Judicial para determinar el funcionario competente para conocer de la incidencia de la recusación.

Así las cosas, realizando un análisis de la referida Ley Orgánica, se observa que la normativa sobre la materia se encuentra prevista en los artículos 46 y 48, que determinan, el órgano que le corresponderá conocer y decidir la incidencia originada por una recusación o por una inhibición de un Juez Superior, señalando al respecto lo siguiente:

“Artículo 46. En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a os fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o la inhibición (…)”.

De lo anterior se puede concluir, que el orden de prelación que debe tenerse en cuenta a los fines de establecer la competencia para el conocimiento y resolución de la incidencia, es el siguiente:
(i) En principio, la decisión corresponderá al tribunal de alzada, sólo cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad de aquél juzgado en el cual se planteó la incidencia.
(ii) De no ser así, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia que aquel en el cual se planteó la inhibición o recusación, siempre que el primero de los nombrados se encuentre situado en la misma localidad del último.
(iii) Por último, en ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del titular del Despacho cuya inhibición o recusación ha sido planteada, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.

En vista de las consideraciones previas, por cuanto el caso de autos se circunscribe a la recusación formulada ante un Órgano Unipersonal, esto es, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya alzada natural son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, encontrándose además, ubicadas en la misma localidad de éste, y en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de los sujetos intervinientes en el proceso, así como, asegurar la obtención de una justicia expedita, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa esta Corte a conocer de la recusación planteada por la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada, en contra del ciudadano José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de mayo de 2008, la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Hernández Sánchez, parte actora en la causa principal, procedió a recusar al abogado José Gregorio Silva Bocaney, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano José Luis Hernández Sánchez, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la recusante alegó que “(…) por cuanto el Juez titular del Despacho ciudadano José Gregorio Silva Bocaney mostró enemistad manifiesta hacia mi persona, y por cuanto consideró que a raíz de dicho incidente ocurrido en el Despacho, queda comprometida la subjetividad del Juez en el presente proceso, es por lo que solicit[ó] y plante[ó] la Recusación del Juez conforme al art. (sic) 83 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que de entrevista con el testigo el mismo manifestó haber declarado “TENER INTERÉS EN ACLARARSE LOS HECHOS” y no como han asentado en el acta que TIENE INTERÉS con lo cual no completaron exactamente la intención expresa de “ACLARARSE LOS HECHOS”, hecho este que el Juez según grabación hecha de la Juramentación OBLIGO A ASENTAR QUE HABÍA INTERÉS, con lo cual mostró la Parcialización y preferencia que tiene hacia el Organismo querellado” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Juez recusado arguyó que “(…) que ciertamente constituye una obligación del Juez estudiar el expediente, ponerse en conocimiento de su contenido y de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, llegar a la verdad en los límites de su oficio. Así, siendo la obligación del Juez, tomar juramento a los testigos, igualmente resulta de su obligación tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad del procedimiento y de acuerdo al 170 en su relación con el 17 eiusdem, tomar de oficio las medidas que sean pertinentes. Así, verificada al momento de la declaración que un testigo tiene manifiesto interés, el cual se desprende directamente de los autos, toda vez que el acto impugnado y consignado por al (sic) misma actora, resuelve la destitución de los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YVAN ALBERTO BERNAL GUIPE, JUAN CARLOS GARCÍA CAMPO y CARLOS LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ. Ahora bien, siendo en el presente caso el ciudadano José Hernández la parte actora, la apoderada judicial de la actora, promovió entre otros testigos a los ciudadanos YVAN ALBERTO BERNAL GUIPE, JUAN CARLOS GARCÍA CAMPO y CARLOS LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ. DE ALLÍ SE DERIVA EL INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL JUICIO” (Mayúsculas del original)

Igualmente, señaló el Juez recusado que “(…) a los fines de poner en conocimiento de la situación a las partes, no fuere que dicha promoción se derivara de un error por parte del apoderado judicial, se interrogó acerca de su conocimiento, a lo cual insistió en la evacuación, y no fue solo sino hasta que se ordenó al Secretario colocar al pie del acta la manifestación del testigo, que la apoderada actora cambio de actitud. Bajo ningún concepto la conversación fue en sentido amenazante ni irrespetuoso, sino de advertencia pues resulta irregular la promoción de testigos a sabiendas de su manifiesto interés en las resultas de un juicio, lo cual puede entenderse como falta de lealtad y probidad en el proceso.

Por otro lado, señaló la recusante que “(…) que el Juez prestó SERVICIOS DE DEPENDENCIA DIRECTA EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO RECIBIENDO SUELDO y ADSCRITO A CONSULTORÍA JURÍDICA de dicho INSTITUTO, con lo cual nace y existe un nexo especial hacia dicha INSTITUCIÓN, aunado a que habiendo sido Compañeros de Universidad y cuando laboraba como Juez Accidental en Pajaritos en más de una oportunidad [le] señaló su obligación de Inhibirse en todas las causas que presentara contra dicha INSTITUCIÓN” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido el Juez recusado indicó que “(…) ciertamente [fue] apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía de Chacao, por lo cual percibía una remuneración, al igual que [fue] apoderado del municipio Chacao, Sucre, Baruta, El Hatillo, INAVI, COVIMETRO, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Ministerio de Infraestructura, CORPOVARGAS, Universidad Francisco de Miranda, y otra serie de órganos y entes de la Administración Pública, sin que el hecho de haber sido asesor o haber desempeñado algún cargo en algún órgano o ente de la administración, incapacite a una persona para ejercer el cargo de Juez, pues tal como se observa de las curricula de varios jueces, los mismos han desempeñado diversos cargos en la administración. No puede entenderse que el desarrollo profesional y las labores desempeñadas en el ejercicio de cargos públicos o de asesoría por sí mismas constituyan una suerte de capiti diminutio para el ejercicio de la judicatura” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, señaló el Juez recusado que “(…) tal como ha sido el norte de [sus] actuaciones, en todos aquellos casos en que habiendo laborado en algún ente u órgano de la administración, [ha] emitido opinión en algún procedimiento que [le] haya tocado conocer como Juez, [se] ha inhibido (…) es decir, en los casos en los que se haya visto involucrado el Municipio Chacao o su Instituto de Policía, que ha debido conocer el Tribunal a [su] cargo, durante el tiempo ejercido como Juez, [se] ha inhibido solo en aquellos casos en que ciertamente se ha podido ver comprometida [su] posición frente a opiniones dadas durante el ejercicio de asesorías o del ejercicio privado (independientemente que en la opinión haya opinado (sic) de acuerdo a las pretensiones del particular o de la administración), en estricto cumplimiento de las previsiones del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

En primer lugar, resulta necesario establecer, por una parte, que la recusación, tal como lo ha señalado la doctrina, es un poder de las partes, destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando, en el caso del Juez, su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la recusación se erige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial con las partes, con el objeto o, por encontrarse en una especial posición, no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados. (Vid. sentencia Número 2007-892 de fecha 22 de mayo de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

En el presente caso, la recusante alegó que el Juez del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, José Gregorio Silva Bocaney, se encuentra incurso en los supuestos de hecho previstos en los ordinales 15°, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…omissis…)
15°) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(…omissis…)
18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19°) Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito. (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, se evidencia que la recusante basó sus argumentos de la recusación en el acto de evacuación de testigos celebrado el 7 de mayo de 2008, al tiempo que “(…) fundamento la misma de la siguiente manera:
Articulo 82,
Numeral 15: al haberse pronunciado anticipadamente antes de sentencia incidentalmente sobre la estimación y uso de un testigo para el inhábil.
Numeral 18: Por haber demostrado enemistad demostrada en la manera en la cual se sucedieron todos los hechos en su despacho.
Numeral 19: Por la agresión verbal, conste no necesariamente obscenidades lo constituyen, y la amenaza que [le] profirió [al] [ella] ratificarle hacer uso del testigo y las consecuencias a las cuales [se] acogía a futuro” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en atención a lo expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la doctrina ha asentado que la causal contenida en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, agresión, injuria o amenaza entre el recusado y alguno de los litigantes, constituye una causal establecida en atención a la relación que se establece entre el Juez y las partes, fundada a su vez, en lo que se ha denominado “motivos sociales”, existiendo en tales casos una excesiva distancia entre el juez y una de las partes, derivadas de razones personales o por motivos de relación profesional, por lo que se teme una resolución desfavorable (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p.414).

Visto lo anterior, y en virtud de que la existencia de supuestas agresiones, injurias y amenazas, fue alegada por la abogada Laura Capecchi Doubain, representante judicial de la parte actora, como una de las causales para fundamentar su recusación, corresponde a esta Corte pronunciarse en cuanto a la procedencia de las mismas y, en este sentido observa que de las actas procesales que constan en el expediente, no existen elementos probatorios que efectivamente puedan crear en esta Corte una certeza sobre la exteriorización de expresiones por parte del Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que pudiesen calificarse de agresivas, injuriosas o que representasen algún tipo de amenaza contra la recusante.

Del mismo modo ocurre con la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, toda vez que dicha causal presupone una situación de aversión entre el Juez y una de las partes, pudiendo ser derivada por razones personales o por motivos de relación profesional.

Esta situación de animadversión u odio entre el Juez y una de las partes debe ser bilateral, es decir, debe emerger de actos y conductas que afecten la valoración de ambas partes y no un solo plano subjetivo; en este sentido la doctrina española ha establecido que “(…) el sentimiento de enemistad ha de ser personal del juez, esto es, debe existir en su esfera emocional, por lo que es indiferente la enemistad que le pueda profesar alguna de las partes si el juzgador no lo concibe como enemigo. Ello es coherente con la función propia de la recusación, que no es asegurar al litigante un juez de su agrado, sino otra muy distinta, garantizarle un juez imparcial (…)” (Vid. Picó I Junoy, Joan. En “La Imparcialidad Judicial y sus Garantías: La Abstención y La Recusación”. José María Bosch Editor - Barcelona, 1998. Pág. 75).

Evidenciándose así, las características de reciprocidad y bilateralidad que deben estar presentes en una situación de enemistad, en los términos consagrados en nuestra legislación, toda vez, que la carencia de alguno de estos elementos desvirtúan el supuesto establecido como causal de recusación o inhibición de los jueces.

En el caso de marras, se aprecia que la mencionada enemistad que alegó la recusante entre su persona y el Juez, no es tal, puesto que dicho Juez en su informe declara que no mantiene con la recusante ningún tipo de relación ni de amistad ni de enemistad. Aunado a ello, observa esta Corte, que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, no existen elementos probatorios que efectivamente puedan crear en este Órgano Jurisdiccional una certeza sobre alguna conducta por parte del Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ponga de manifiesto una situación de enemistad entre dicho Juez y la recusante.

En tal sentido, resulta necesario traer al análisis la premisa consagrada en el Código Adjetivo, en su artículo 506, que permite extraer la conclusión siguiente: sobre todo hecho alegado debe recaer la actividad probatoria de las partes (con las excepciones de los hechos no controvertidos, aquellos donde la ley establezca una presunción legal, los hechos notorios y los negativos), a través de los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico inherente a la instrucción de la causa; actividad probatoria que en la presente incidencia, se desarrolló de forma insuficiente y no idónea, impidiéndole a este Órgano Jurisdiccional, en puridad de Derecho, realizar una labor de subsunción entre los hechos alegados y la causal en la cual basan su pretensión.

Con base a las consideraciones previas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo forzosamente debe desestimar la recusación basada en las causales 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no incluir en autos, medios de prueba suficientes de la materialización de dicha causal. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la causal prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, la manifestación de la opinión del juez sobre lo principal de la controversia antes de la decisión definitiva, la recusante señaló que el Juez “(…) se pronunció anticipadamente con referencia al peso del testimonio que rendía el testigo y con ello parte de las resultas de [ese] juicio, en el cual su parcialidad ha quedado claramente comprometida (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Juez recusado señaló en su informe “(…) que ciertamente constituye una obligación del Juez estudiar el expediente, ponerse en conocimiento de su contenido y de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, llegar a la verdad en los límites de su oficio. Así, siendo la obligación del Juez, tomar juramento a los testigos, igualmente resulta de su obligación tomar las medidas necesarias para resguardar la integridad del procedimiento y de acuerdo al 170 en su relación con el 17 eiusdem, tomar de oficio las medidas que sean pertinentes. Así, verificada al momento de la declaración que un testigo tiene manifiesto interés, el cual se desprende directamente de los autos, toda vez que el acto impugnado y consignado por al (sic) misma actora, resuelve la destitución de los ciudadanos JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, YVAN ALBERTO BERNAL GUIPE, JUAN CARLOS GARCÍA CAMPO y CARLOS LUIS GONZÁLEZ ÁLVAREZ (…)” (Mayúsculas del original)

En atención a lo anterior, resulta importante, destacar que la controversia principal versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Luis Hernández, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificados, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ello en virtud que dicho Instituto en fecha 22 de agosto de 2007, dictó Resolución número 011-2007, a través de la cual destituyó al ciudadano José Luis Hernández del mencionado Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

Ello así, de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que riela inserto a los folios diecisiete (17) al cuarenta (40) Resolución número 011-2007, en la cual el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, destituyó de sus cargos a los ciudadanos José Luis Hernández Sánchez, antes identificado, Yvan Alberto Bernal Guipe, titular de la cédula de identidad Número 14.788.632, Juan Carlos García Campo, titular de la cédula de identidad Número 12.730.074 y Carlos Luis González Álvarez, titular de la cédula de identidad Número 15.151.782, quienes se desempeñaban como Detectives, los dos primeros, y Agentes, los dos últimos, en el nombrado Instituto policial.

Ahora bien, del caso bajo estudio se evidencia que la abogada Laura Capecchi Doubain, antes identificada, recusó al Juez José Gregorio Silva Bocaney, antes identificado, por considerar que el mismo, adelantó opinión sobre las resultas del juicio, al establecer que el testigo presentado por la mencionada abogada tenía interés en las resultas de dicho juicio.

Sin embargo, es importante resaltar que el testigo presentado por la abogada era el ciudadano Carlos Luis González Álvarez, antes identificado, quien al igual que el querellante fue destituido del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante la Resolución número 011-2007, a la cual se le solicitó su nulidad en la querella funcionarial interpuesta.

En razón de lo anterior, el Juez recusado al momento de celebrar el acto de evacuación de testigo indagó si dicho testigo se encontraba habilitado para prestar el respectivo testimonio, ello en atención al contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente:
“Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”. (Negrillas de esta Corte).

Por consiguiente, del artículo transcrito se evidencia la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés en las resultas de dicha controversia. En atención a ello, esta Corte observa que el testigo presentado por la parte actora, Carlos Luis González Álvarez, efectivamente mantiene un interés directo en las resultas de la causa, toda vez que el acto impugnado tiene efectos tanto sobre el querellante como sobre el mencionado testigo.

Ahora bien, del caso bajo análisis, se aprecia que el Juez recusado, en estricto cumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico, simplemente se limitó a indicar, en el acto de evacuación del testigo, que se había percatado del interés que mantiene dicho testigo en las resultas de la causa, solicitándole al secretario del Tribunal que dejara constancia en el acta de declaración del testigo de la existencia de dicho interés. A los fines de darle continuidad al acto de evacuación de testigo informó a los apoderados judiciales de las partes de la situación ocurrida con el testigo y procedió a interrogar a la apoderada judicial de la parte querellante, quien había promovido al mencionado testigo, si deseaba continuar con el acto a pesar de las consecuencia jurídicas ello podría conllevar. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, que la situación ocurrida se encuentra totalmente ajena a la decisión de fondo de la aludida querella funcionarial.

Dentro de este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera importante acotar que, a pesar que la doctrina tradicionalmente ha considerado que las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).

Concluyendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “[en] virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.

No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la recusación puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

Así las cosas, en el caso de marras la recusante señaló que consideraba que el Juez recusado no gozaban de la imparcialidad que debe caracterizar a cualquier funcionario que tenga bajo su ámbito competencial administrar justicia en nombre de la República; no obstante, observa esta Corte que a través del estudio de las actas que constan en el presente expediente, puede llegarse a la conclusión que sí existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, puede garantizarse que el Juez que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, ya que, aunque se evidencia en las actas del expediente bajo estudio el acaecimiento de ciertos incidentes durante el transcurso del proceso, no puede considerar este Órgano Jurisdiccional que los mismos sean imputables al Juez recusado. De esta forma, considera esta Corte que no se evidencia algún tipo de desequilibrio durante el ejercicio de su labor como director y garante del proceso, ni mucho menos que tales hechos puedan afectar de forma directa su capacidad como Juez en lo relativo a la imparcialidad al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera, que no se encuentra configurada ninguna situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de la parte recusante a ser juzgada por un juez natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la recusación formulada por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recaída en el expediente contentivo de la querella funcionarial;

2.- SIN LUGAR la recusación propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria


YESIKA ARREDONDO GARRIDO





Exp. N° AP42-X-2008-000018
ERG/011


En fecha __________ (___) de __________ dos mil nueve (2009), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número________.


La Secretaria.