EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000659
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08/0433 de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO PORRAS DORTA, titular de la cédula de identidad N° 3.229.867, asistido por el abogado Oscar Alberto Monserratt Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.226, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de abril de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 1° de abril de 2008, por la abogada Getsemy Monsalvo, actuando con el carácter de representante legal del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejo constancia que se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, y 30 de mayo de 2008, 02 junio de 2008 […]” [Corchetes de esta Corte].
El 9 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2008, se recibió de ciudadano Gerardo Porras escrito mediante la cual solicita el desistimiento de la presente causa.
En fecha 26 de junio de 2008, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 7 de mayo de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y ordenó reponer la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de julio de 2008, se recibió del ciudadano Gerardo Porras, asistido de la abogada Nancy Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.030, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte el 26 de junio de 2008, y solicitó se libren las notificaciones a la parte recurrida a los fines de la continuación de la causa.
El 16 de diciembre de 2008, se ordenó notificar a la parte recurrida así como a la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.
El 9 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), el cual fue recibido el 8 del mismo mes y año, por el ciudadano Roger Arvelo, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente.
El 16 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 14 del mismo mes y año, por el ciudadano Daniel Alonzo, en su carácter de Gerente General de Litigio del referido Organismo.
En fechas 4 de diciembre de 2008, 11 de marzo y 1º de junio de 2009, se recibió del ciudadano Gerardo Porras, asistido de la abogada Nancy Herrera, diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de octubre de 2008, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el día 20 de noviembre del mismo año, ambos inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 29, 30 y 31 de octubre de 2008; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, y 20 de noviembre de 2008 […]”.
El 4 de junio de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano Gerardo Porras Dorta, asistido por el abogado Oscar Alberto Monserratt Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestaron, que en fecha 31 de octubre de 1995 mediante Resolución Nº 1906, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le otorgó el beneficio de jubilación con el cargo de Director de Finanzas, con una asignación mensual del 82% del promedio devengado en los últimos 36 meses de labor, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, artículo 4 del Reglamento sobre Jubilaciones y Pensiones para el Personal Empleado del IPASME.
Que posteriormente, en fecha 8 de mayo de 2003 la mencionada Junta Administradora del referido Instituto le designó “para desempeñar el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, en la División de Tesorería adscrito a la Dirección de Finanzas”, y en virtud a ello y con fundamento en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se acordó suspenderle el pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando, debiendo ser restituido dicho pago una vez que se produce el nuevo egreso.
Que el 25 de octubre de 2006, la Junta Administradora del IPASME mediante Resolución Nº 06-4934, aceptó la renuncia que éste unilateral y voluntariamente presentara el 28 de febrero de 2006, acordando reactivar el pago de la pensión de jubilación de conformidad con el contenido del mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, artículo que considera no es el aplicable en estas circunstancias.
Que el 10 de diciembre de 2006, al retirar el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre, como jubilado, detectó que “el monto pagado corresponde al 82% del sueldo básico del cargo de Director y no del sueldo integral del cargo”.
Que el sueldo integral del cargo de Director, se corresponde con los siguientes conceptos: “bono de antigüedad, complemento por responsabilidad por el cargo, ajuste IPASME grado 99, incremento IPASME grado 99”.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que el Instituto recurrido convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al “pago del 82% de las asignaciones que adicionalmente a la remuneración base conforman el sueldo integral de Director”, cargo con el que fue jubilado en 1995, que le corresponden desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2006, hasta que en forma efectiva se incorporen dichas asignaciones a su pensión de jubilación.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 22 de octubre de 2007, la abogada Getsemy Sousany Monsalvo Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.055, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en los siguientes términos:
Señaló que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es muy clara y específica al señalar en su artículo 7 que el sueldo mensual del funcionario está integrado por el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, y en ese sentido el Reglamento de la referida Ley en su artículo 15 indica que la pensión de jubilación estará conformada por el sueldo base, por las compensaciones por antigüedad y al servicio eficiente.
En virtud a lo anterior, consideró que los conceptos reclamados por el querellante no le corresponden, en razón que la Ley mencionada no los prevé como parte del sueldo que corresponde computar a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación.
Finalmente solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra su representado.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El actor pretende la homologación de la pensión de jubilación, para lo cual solicita le sea incluido en el cálculo de la pensión los siguientes conceptos: bono de antigüedad Bs. 6.500,00; complemento por responsabilidad del cargo Bs. 400.000,00; ajuste IPASME grado 99 Bs. 947.220,00; y el incremento IPASME grado 99 Bs. 358.481,50, todo lo cual da un total de Bs. 1.712.201,50 que al aplicarle el 82% (sobre el cual le fue otorgado el beneficio), da la suma de Bs. 1.404.005,23.
A fin de determinar la procedencia o no de tal pedimento, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:
El actor fue jubilado a partir del 30 de octubre de 1995, con una remuneración mensual de Bs. 77.037,95, que representa el 82% de la relación de sueldos devengados durante los últimos 36 meses (folio 07).
En fecha 08 de mayo de 2003 mediante Resolución Nº 0237 fue designado como Jefe de División en la División de Tesorería adscrito a la Dirección de Finanzas, acordándose en esta oportunidad que “En virtud de la designación anterior y en base al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios se acuerda la suspensión del monto de la pensión de jubilación, mientras dure su ejercicio, debiéndose restituir el pago de la respectiva pensión de jubilación al momento del egreso, recalculándose el monto de la misma con base al sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado’ (folios 8 y 9).
En fecha 25 de octubre de 2006 la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la Resolución Nº 06-4934, aceptó la renuncia presentada por el actor en fecha 28 de febrero de 2006, y acordó que ‘Por cuanto el referido ciudadano es personal jubilado, al cual le fue suspendido la jubilación, se acuerda proceder a reactivar el pago de la pensión de jubilación, todo de conformidad con el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.426 del 28-04-2006 y procédase al ajuste del monto correspondiente de la jubilación esto último de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto’ (folios 10 al 12).
De todo lo anterior se evidencia que la Administración al designar al recurrente en el cargo de Jefe de División, acordó que una vez que egresara del mismo, le seria reactivada la pensión de jubilación con base al sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, tal como lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, el cual transcribimos:
‘El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingresa a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado’.
Siendo ello así, este Juzgado observa de los recibos de pago cursantes a los folios 90 y 91, que el actor en el cargo de Jefe de División percibía los siguientes conceptos: sueldo básico, bono de antigüedad, compensación de responsabilidad por cargo, ajuste IPAS grado 99, incremento IPAS grado 99.
Ahora bien, cabe advertir, que a los efectos de la pensión de jubilación, el sueldo estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
En tal sentido, el sueldo básico y el bono de antigüedad indiscutiblemente deben ser incluidos en el cálculo de la pensión; la compensación de responsabilidad del cargo, tal como su nombre lo indica, deriva del grado de responsabilidad (eficiencia) en el ejercicio del mismo, por lo que considera este Juzgado debe ser incluido; y en relación al ajuste y el incremento grado 99, los mismos son aumentos que fueron acordados por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que según se evidencia de la Resolución Nº 06-1100 de fecha 21 de abril de 2006, se fundamentaron en el propósito de mejorar el nivel de vida de los funcionarios, que el IPASME se encuentra en un momento de transición donde se requiere personal con experiencia, y personal de alto nivel que realice tareas de alta complejidad, los cuales naturalmente vienen a incrementar el sueldo básico del funcionario, y por tanto deben ser considerados en la pensión de jubilación.
Por los razonamientos antes impuestos, se declara con lugar la pretensión del actor de que le sea homologado la pensión de jubilación, tomando en cuenta los conceptos de: sueldo básico, bono de antigüedad, compensación de responsabilidad por cargo, ajuste IPAS grado 99, incremento IPAS grado 99. Así se declara.

II
DECISIÓN

(…) declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano GERARDO PORRAS DORTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.229.867, asistido por el abogado OSCAR ALBERTO MONSERRATT RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.226, contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). En consecuencia, se ordena a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), proceda a homologar la pensión de jubilación del ciudadano GERARDO PORRAS DORTA, tomando en cuenta el sueldo básico, el bono de antigüedad, la compensación de responsabilidad por cargo, el ajuste IPAS grado 99, y el incremento IPAS grado 99.”


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte, entrar a conocer el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y a tal efecto se observa:
- De la apelación ejercida

Que a pesar de que la abogada Getsemy Monsalvo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, interpuso el referido recurso de apelación ésta no presentó escrito alguno de fundamentación durante la tramitación de la causa, resultando aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.

De la norma transcrita se evidencia que las partes apelantes tienen la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en que fundamenten su impugnación, lo cual debe hacerse en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En atención a la normativa transcrita supra, y visto que la apoderada judicial del Instituto querellado, no cumplió con la carga impuesta en el artículo supra transcrito, debe operar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, esto es el desistimiento del recurso de apelación. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, y visto que la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, corresponde de seguidas traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Así y en concatenación con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (hoy artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública), el cual establece que los Institutos Autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley, al caso de autos dado que la sentencia declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a revisar por efecto de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2008, a tales efectos se observa:
La presente querella se circunscribe a la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación otorgada al ciudadano Gerardo Porras Dorta, en virtud a que, en el cálculo de dicha pensión no se tomaron en cuenta los siguientes conceptos: bono de antigüedad, complemento por responsabilidad por el cargo, ajuste IPASME grado 99, incremento IPASME grado 99, desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2006.
Así las cosas, el Juzgado a quo consideró que, “a los efectos de la pensión de jubilación, el sueldo estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. En tal sentido, el sueldo básico y el bono de antigüedad indiscutiblemente deben ser incluidos en el cálculo de la pensión; la compensación de responsabilidad del cargo, tal como su nombre lo indica, deriva del grado de responsabilidad (eficiencia) en el ejercicio del mismo, por lo que considera este Juzgado debe ser incluido; y en relación al ajuste y el incremento grado 99, los mismos son aumentos que fueron acordados por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que según se evidencia de la Resolución Nº 06-1100 de fecha 21 de abril de 2006, (…)los cuales naturalmente vienen a incrementar el sueldo básico del funcionario, y por tanto deben ser considerados en la pensión de jubilación.
Al respecto, esta Corte considera oportuno señalar que la solicitud del querellante, expresamente versa sobre “(…) el pago del 82% de las asignaciones que adicionalmente a la remuneración base conforman el sueldo integral de Director” por cuanto, “el monto pagado corresponde al 82% del sueldo básico del cargo de Director y no del sueldo integral del cargo”, por lo que, se le debe incluir, el “(…) bono de antigüedad, complemento por responsabilidad por el cargo, ajuste IPASME grado 99, incremento IPASME grado 99 (…)”.
Antes de entrar a analizar la procedencia o no de la inclusión de los conceptos invocados por el recurrente en la pensión de jubilación percibida por éste, esta Corte considera menester realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
Artículo 13.-
“El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.
El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.
El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado”.

Al respecto, se observa de la norma transcrita que, en la misma se prevé la posibilidad que tiene el personal jubilado de reingresar a la Administración Pública, siempre y cuando lo haga a través de un cargo de los mencionados en dicha norma, esto es, un cargo de libre nombramiento y remoción, en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes. De igual forma, se aprecia que, de suceder tal circunstancia, la pensión de jubilación de la cual disfruta el jubilado, deberá ser suspendida, mientras dure su ejercicio en el cargo de reingreso hasta producirse su egreso, momento en el cual se le restituirá el pago de su pensión, para lo cual se le deberá recalcular en monto de la misma, con base al sueldo percibido en el último cargo, esto es, el cargo mediante el cual reingresó a la Administración.
Ello así, se observa que en el caso de marras, el 31 de octubre de 1995 mediante Resolución Nº 1906, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le otorgó al querellante el beneficio de jubilación con el cargo de Director de Finanzas.
Posteriormente, el 8 de mayo de 2003 la mencionada Junta Administradora del referido Instituto lo designó “para desempeñar el cargo de JEFE DE DIVISIÓN, en la División de Tesorería adscrito a la Dirección de Finanzas”, y con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se le suspendió el pago de la pensión de jubilación que venía disfrutando.
En ese orden, el 28 de febrero de 2006 el querellante renunció al cargo de Jefe de División, por lo que el 25 de octubre de 2006, la Junta Administradora del IPASME mediante Resolución Nº 06-4934, aceptó la referida renuncia y acordó reactivar el pago de la pensión de jubilación de conformidad con el contenido del mencionado artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, señaló el querellante que el 10 de diciembre de 2006, al retirar el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre, como jubilado, detectó que “el monto pagado corresponde al 82% del sueldo básico del cargo de Director y no del sueldo integral del cargo”.
Que el sueldo integral del cargo de Director, se corresponde con los siguientes conceptos: “bono de antigüedad, complemento por responsabilidad por el cargo, ajuste IPASME grado 99, incremento IPASME grado 99”.
Solicitando el “pago del 82% de las asignaciones que adicionalmente a la remuneración base conforman el sueldo integral de Director, cargo con el que fue jubilado en 1995”.
Conforme lo anterior, esta Corte observa que ciertamente le fue concedido al ciudadano Gerardo Porras Dorta, el beneficio de la jubilación por el Instituto recurrido en fecha 31 de octubre de 1995 con el cargo de Director de Finanzas, igualmente que su reingreso se produjo el 8 de mayo de 2003 en el cargo de Jefe de División en la División de Tesorería adscrito a la Dirección de Finanzas del mencionado Instituto.
Ahora bien, circunscrito al caso de marras y de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se aprecia que el ciudadano Gerardo Porras Dorta, si bien reingresó a la Administración Pública, el mismo lo hizo con el cargo de Jefe de División, como consta en la Resolución Nº 0237 que corre inserta al folio 8 del expediente judicial, siendo que el recálculo del monto de su pensión de jubilación sólo procedería en virtud al sueldo correspondiente a este cargo.
Por tanto, visto que el querellante solicitó el reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con “las asignaciones que adicionalmente a la remuneración base conforman el sueldo integral de Director, cargo con el que fue jubilado en 1995”, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha solicitud no se ajusta al supuesto de hecho que prevé la norma que rige la situación de hecho suscitada en el presente asunto, esto es, el tantas veces citado artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto, como expresamente lo prevé la norma en comento, se debe realizar un recálculo de la pensión de jubilación sobre la base del sueldo devengado en el último cargo desempeñado por su reingreso y no sobre el sueldo del cargo con el que fue jubilado, como erradamente lo pretende el querellante.
Siendo así y visto que no existen pruebas en autos de las cuales se pueda desprender cuál es el monto de la pensión recibida por el querellante con el cargo de Director de Finanzas, ni se puede determinar cuál es el sueldo base del último cargo desempeñado por éste al momento de su reingreso, esto es, el del cargo de Jefe de División, así como tampoco se pudo comprobar si el monto de la pensión que recibe actualmente el querellante se corresponde con el sueldo del cargo de Director o de Jefe de División, mal puede pretender el querellante que esta Alzada considere el recálculo de la pensión de jubilación sobre un sueldo de un cargo que no se corresponde con la referida norma, como erradamente lo solicitó el recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anterior y siendo que el Juzgador de Instancia no examinó tal circunstancia y declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte revoca la decisión en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y declara sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Gerardo Porras Dorta contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se decide.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación incoada en fecha 1° de abril de 2008, por la abogada Getsemy Monsalvo, actuando con el carácter de representante legal del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERARDO PORRAS DORTA, titular de la cédula de identidad N° 3.229.867, asistido por el abogado Oscar Alberto Monserratt Rodríguez contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de febrero de 2008.
5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los DOS (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N° AP42-R-2008-000659
ASV/c
En fecha ________________ ( ) de _____________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.

La Secretaria.