JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-002217
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan C. Méndez M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.172, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 63-A-Cto, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 8 de julio de 2004, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha se ordenó oficiar a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de abril de 2005, el abogado Juan Méndez, anteriormente identificado, solicitó información acerca de la entrega a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) del oficio CSCA-2005-135, mediante el cual se solicitó la remisión del expediente administrativo del caso.
El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), recibido por el ciudadano Luis Díaz, el 2 de ese mismo mes y año.
El 5 de octubre de 2005, una vez vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte el 26 de enero de 2005, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 13 de enero de 2006, se recibió oficio Nº 05-1046 de fecha 25 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual fue recibido por ese Juzgado “en su condición de Distribuidor durante el lapso en que las Cortes estuvieron inoperantes”.
Por auto de fecha 30 de enero de 2006, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez y JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ, Secretaria. Asimismo, visto el oficio Nº 05-1046 de fecha 25 de octubre de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó habilitar todo el tiempo necesario a los fines de abrir la correspondiente pieza separada con los anexos acompañados.
El 23 de marzo de 2006, el abogado Juan Méndez, apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó a esta Corte pronunciamiento acerca de la procedencia del recurso interpuesto.
El 9 de mayo de 2006, el abogado Juan Méndez, antes identificado, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 24 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 25 de ese mismo mes y año.
El 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó y publicó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), admitió el referido recurso y ordenó citar de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República. Asimismo, ordenó librar el cartel al cual alude el citado aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas, el cual debería ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”.
El 6 de junio de 2006, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2006-433, JS/CSCA-2006-434 y JS/CSCA-2006-435, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.
El 27 de junio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual fue recibido por el ciudadano Arandia Johaus, recepcionista de dicha Institución el 23 de ese mismo mes y año.
El 29 de junio de 2006, el abogado Juan Méndez, apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, confirió poder especial Apud Acta, a los abogados Aníbal Perales, Francisco Perales y Gilberto Dos Santos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.038, 61.765 y 62.632, respectivamente.
En esta misma fecha, los abogados Juan Méndez y Francisco Perales, arriba identificados, consignaron reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó y publicó decisión mediante la cual declaró admisible la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad planteada, ordenó citar de al Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y a la Procuradora General de la República y ordenó librar el cartel al cual alude el citado aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas, el cual debería ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”. Asimismo, en cuanto a la medida cautelar innominada solicitada por el recurrente, ordenó formar cuaderno separado y la remisión del mismo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de que se pronunciara acerca de la procedencia o no de la tutela cautelar pretendida.
En esta misma fecha el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, recibido por la Gerente General de Litigio de ese Organismo el 10 de julio de 2006.
El 12 de julio de 2006, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2006-527, JS/CSCA-2006-528 y JS/CSCA-2006-529, dirigidos al Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.
El 18 y 27 de julio de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó los oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República y al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 14 y 21 de noviembre de 2006, el Alguacil del referido Juzgado de Sustanciación presentó diligencia mediante la cual consignó los oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
El 14 de diciembre de 2006, se libró cartel a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 18 de enero de 2007, el abogado Francisco Perales, apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, retiró el cartel de emplazamiento para su publicación.
El 23 de enero de 2007, el abogado Francisco Perales, antes identificado, consignó ejemplar de las páginas 73 y 74 del Diario Últimas Noticias de fecha 20 de enero de 2006, donde aparece publicado el cartel de citación a los terceros interesados, el cual fue agregado a autos el 24 de ese mismo mes y año.
El 27 de febrero de 2007, el abogado Luís González Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.589, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de promoción de pruebas y poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, providenció acerca de las pruebas promovidas, admitiendo en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas contenidas en el Capítulo I, Literales I.1, I.2, I.3.
El 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó computar por Secretaría los días de despachos transcurridos desde el día 14 de marzo de 2007 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas), exclusive, hasta el 7 de junio de 2007, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, certificando la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo: “[…] que desde el día 14 de marzo de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días d despacho correspondientes a los días 15, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de marzo de 2007; 3, 10, 11, 12, 17, 18, 24, 25 y 26 de abril de 2007; 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24, 30 y 31 de mayo de 2007; 5, 6 y 7 de junio de 2007.”
En esta misma fecha, visto el cómputo anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 11 de junio de 2007, se dejó constancia que esta Corte fue constituida en fecha 6 de noviembre de 2006 y quedó conformada por los siguientes ciudadanos: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez, en tal sentido esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente.
El 4 de junio de 2007, se dio inicio a la relación de la causa y se ordenó fijar para el día jueves 4 de octubre de 2007, a las 09:50 de la mañana, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tuvo lugar en dicha ocasión, dejándose constancia de comparecencia de la parte recurrente y del apoderado judicial de la parte recurrida, así como de la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En esta misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.
El 5 de octubre de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho.
El 7 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 11 de agosto de 2008, el abogado Francisco Perales, apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, solicitó a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
El 12 de mayo de 2009, el abogado Francisco Perales, arriba identificado, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 21 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 8 de julio de 2004, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que negó la “Autorización de Adquisición de Divisas” destinadas al pago de la deuda financiera externa privada solicitada por esa sociedad, recurso el cual fue posteriormente reformado en fecha 29 de junio de 2006, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que su representada “(…) consignó a CADIVI, dentro del lapso legal, la solicitud de registro de su deuda externa privada de carácter financiero contraída antes del 22 de enero de 2003 a favor de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA, S.A., institución financiera domiciliada en Islas Cayman (…) conjuntamente con la correspondiente solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas que serían destinadas al pago de dicha deuda.”
Que “(…) según consta de documentos y recaudos que cursan en el Expediente Administrativo Nº 4190 llevado por CADIVI, (su) representada adeuda al BBVA, por concepto de principal de préstamos mercantiles recibidos antes del 22 de enero de 2003, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA MIL CIENTO CUARENTA Y UN DÓLAR CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS, EN MONEDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 3.590.141.54), equivalente a la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.893.071.756,00), al tipo de cambio oficial de Bs. 1920 x 1 US$.”
Que “La documentación de los préstamos se hizo mediante ‘Promissoy Notes Qn Demand’ (pagarés a la vista o al primer requerimiento), el cual es un instrumento de financiación especialmente usado en transacciones internacionales. Los pagarés o Promissoy Notes números 210101 y 010143 de fecha 30 de octubre de 2001 (…) corresponde a renovaciones sucesivas de pagarés emitidos originalmente con ocasión de operaciones de financiación celebradas entre los años 1998 y 2001 (…).”
Señaló en cuanto a los fondos provenientes del préstamo otorgado que “(…) fueron destinadas en su totalidad a las operaciones de compraventa con empresas internacionales de bienes situados en el país, los cuales conforman en esencia los bienes inmuebles, maquinarias, equipos y capital de trabajo utilizado por ésta en el desarrollo de su actividad industrial, que consiste básicamente en la fabricación, comercialización y distribución de productos de limpieza con las marcas TAPA AMARILLA® Y LAVALIN®.”
Que “Dicho financiamiento le fue otorgado a (su) representada por el BBVA, actuando bajo la certeza de que la legislación vigente en el país al momento de la contratación, le garantizaba a los deudores el libre acceso a las divisas para la transferencia de todos los pagos relacionados con las inversiones efectuadas en el país, tales como capital inicial y los intereses, dentro de un marco jurídico estable. De allí que, ante la ausencia de legislación que obligara a los deudores de créditos externos a ingresar las divisas al país para que dicha deuda fuese reconocida y surtiera todos los efectos de acuerdo con la legislación venezolana, y en virtud de las exigencias del BBVA según sus políticas de otorgamiento de créditos internacionales que permiten a la institución financiera operar con un régimen contractual seguro, se dispuso que los fondos provenientes del PRESTAMO BBVA se destinaran directamente al pago en el exterior de los créditos o de las acreencias derivadas de las operaciones de compraventa de los bienes situados en el país.”
Denunció que el acto impugnado resulta ilegal puesto que la norma que se utilizó de fundamento para declarar la negativa de otorgamiento de las divisas solicitadas, esto es, el artículo 2 literal “d” de la Providencia 034 que Establece los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas Destinadas al Pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, “impone como requisito para que éstas sean otorgadas que se presente documentación que acredite el ingreso de divisas al país, aunque en el acto impugnado circunscribe el espectro al ingreso también de bienes y servicios.”
Que “(…) la deuda externa privada se constituyó para la adquisición de bienes muebles e inmuebles radicados en la República, lo cual implica que las divisas que constituyeron la deuda privada de (su) representada fueron aplicadas para la inversión nacional a través de negociaciones licitas, permitidas perfectamente por nuestro ordenamiento legal”, en virtud de lo cual el órgano administrativo declaró formalmente legalizada dicha deuda.
Sostuvo que “(…) al reconocerse como legal la deuda externa privada, resulta una incongruencia considerar la improcedencia de la solicitud de divisas, pues se parte de la base que, en primer término, se hace el reconocimiento de la pertinencia legal de la deuda presentada ante la autoridad administrativa y luego se decide no otorgar las divisas que respaldarían la declaratoria de legalidad.”
Procedió a enunciar las negociaciones mediante las cuales se constituyó la deuda externa privada, la cual se produjo por “(…) la adquisición de acciones en la empresa COPACKING DE VENEZUELA, C.A.; la adquisición de un inmueble ubicado dentro del territorio nacional, en La Victoria Estado Aragua; la adquisición de maquinarias y equipos industriales que se encontraban en el país y que se han puesto en marcha para contribuir al desarrollo del objeto social de (su) representada; la adquisición de las marcas LAVALIN y HORNO-TEX, registradas en el Registro de la Propiedad Industrial de la República, para explotarlas dentro del territorio nacional y la adquisición de bienes de capital de trabajo para el desarrollo del objeto social de la solicitante (…), con lo cual también se cumple los extremos de reconocimiento de deuda privada externa: Que se haya contraído la deuda para realizar inversiones —adquisición de bienes y servicios en el país- lo cual evidentemente ocurrió en el caso de (su) representada (…).”
Que “(…) con la entrada en vigencia de la medida de control de cambio, el Estado Venezolano restringió la garantía constitucional a la libertad económica, imponiéndole restricciones en los términos en que ha quedado planteado el aludido control de divisas, de manera que desde la fecha en que se instauró el control - 5 de febrero de 2003- quedó en vigor la limitación-permitida por la Constitución de la República- al derecho constitucional señalado, de modo que en lo que respecta a las negociaciones que tuvieron lugar antes de la imposición del control de cambio y en armonía con el ordenamiento jurídico que regía para la época, se impone la pertinencia de la liquidación de las divisas solicitadas por nuestra representada.”
Resaltó que “(…) la inconstitucionalidad del literal “d” del numeral 2 del artículo 7 de la Providencia Administrativa 045 emitida por la CADIVI, se produce por violentar el artículo 112 de la Constitución, como ha quedado expuesto y hace, en consecuencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 también del Texto Constitucional, esta Corte aplique control difuso de constitucionalidad sobre la norma y la desaplique al caso concreto de (su) representada y de esta manera se asegure la integridad de la Constitución que se está viendo afectada, por la vigencia de la norma impugnada en el caso particular.”
Que “No [dudan] que la aludida norma tenga validez para otro tipo de operaciones de deuda financiera privada, en las cuales la constitución de la deuda se acredite con el ingreso de las divisas al país, como ocurrió incluso en el caso de (su) representada, respecto de la parte de la deuda que se reconoció y liquidó, pues en esos casos la forma de evidenciar la deuda era precisamente a través de su ingreso a la República; pero en el resto de los supuestos que (han) tratado si se toma en consideración que la inversión se realizó en el país, a través de la adquisición de acciones, inmuebles, maquinarias y equipos industriales, marcas comerciales y bienes de capital de trabajo, se estaría ante la pertinencia de una declaratoria de procedencia de la solicitud (…).”
Denunció la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto impugnado “(…) pretender tratar de manera discriminatoria a (su) representada en relación con aquellos deudores a quienes se les está reconociendo sus obligaciones y concediendo divisas para el pago de su deuda externa privada, cuando ambas deudas (la asumida por (su) representada para la adquisición de bienes en el país y la asumida por deudores que han ingresado bienes al país por la vía de la importación), fueron contraídas en igualdad de circunstancias, es decir, bajo un régimen donde no existían limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, ni la obligación de adquirir bienes en el exterior para su importación al país, para que la deuda fuese tenida por válida o legítima.”
Que “En el presente caso, CADIVI consideró que los pagarés presentados por la empresa y referidos en el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, son instrumentos financieros válidos, por lo que la deuda se encuentra formalmente legalizada; es decir, que los documentos del crédito externo de nuestra representada han quedado debidamente reconocidos y aceptados por CADIVI como válidos y suficientes para obligar a INVERSIONES COPACKING a cumplir con lo allí señalado. No obstante ello, CADIVI negó la autorización de Adquisición de Divisas de acuerdo con lo solicitado por cuanto ésta no consignó documentos donde conste el ingreso al país de divisas, bienes o servicios producto de las operaciones comerciales suficientemente documentadas anteriormente identificadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 7, numeral 2 literal “d” de la Providencia 045.”
Consideró que “el requisito contemplado en la norma reglamentaria de referencia [letra (d) artículo 7 de la Providencia 045], no es aplicable al caso concreto de (su) representada sometido a la consideración de CADIVI, por cuanto la aplicación literal de la misma aplicable al caso concreto de (su) representada tendría como resultado la exclusión o discriminación de aquellas deudas externas válidamente contraídas, de acuerdo con la legislación vigente en el país al momento de su contratación, con causa legítima en la adquisición de bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es discriminatorio, y además no coincide con la verdadera intención o finalidad de la norma en cuestión.”
Denunció el vicio por falso supuesto puesto que “en el caso concreto bajo análisis (…) el requisito contemplado en la norma reglamentaria de referencia [letra (d) artículo 7 de la Providencia 045], no es aplicable (…). En efecto, la exigencia o finalidad de la norma en cuestión se tendría por cumplida al evidenciar que los bienes adquiridos con el producto del financiamiento externo se encontraban en el país al momento de las respectivas adquisiciones, como en efecto lo acreditó (su) representada en el correspondiente expediente administrativo.”
Que “Se ha incurrido entonces un una clara interpretación errada del ordenamiento que rige la solicitud de divisas realizada por (su) representada, en el entendido que, no obstante considerarse como incontrovertido (sic) que las negociaciones que justifican la constitución de la deuda externa privada de nuestra representada, tuvo lugar por la inversión en bienes radicados en el país, con lo cual se cumple con la exigencia de que se trate de inversión nacional y no de deudas de los nacionales en el extranjero.”
Agregó que “Como consecuencia lógica de lo anterior, siendo improcedente la aplicación de la norma contenida en el literal “d” del numeral 2 del artículo 7 de la Providencia 045 bajo estudio, se evidencia que el acto impugnado adolecería inevitablemente de ausencia de base legal, pues fue precisamente la aludida norma el único fundamento que se utilizó para considera la declaratoria de improcedencia de la solicitud de divisas realizada por (su) representada (…).”
Que “En el presente caso el acto impugnado hace referencia expresa a que ‘(omissis) no existió ingreso de divisas, bienes o servicios al país,’ por tal razón, en armonía con los alegatos que [desarrollaron] y tomando en consideración que es un hecho incontrovertido en esta solicitud, que las inversiones que justifican la constitución de la deuda externa privada, se realizaron en el país resulta incongruente concluir que no hubo ingreso de bienes, pues no hubo necesidad de ello en el entendido que siempre se han encontrado dentro de la República.”
En tal sentido, sostuvo que “Se trata de una apreciación falsa de los hechos, de una incongruencia interpretativa de los mismos, pues está plenamente acreditado y reconocido por la autoridad cambiaria, en los autos de los antecedentes administrativos, la existencia de los bienes en la República e incluso en algunos casos sometidos a régimen registral, acreditándose entonces adicionalmente la denuncia de falso supuesto de hecho.”
Denunció “la aplicación de forma retroactiva de un criterio de CADIVI en contravención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República y también al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen el principio de la irretroactividad de los actos del Poder Público, lo cual vicia de nulidad dicho acto por ilegalidad.”
Arguyó que “(…) en virtud de la decisión exclusionaria adoptada por CADIVI con efectos retroactivos, el PRESTAMO BBVA, el cual fue —según se dijo— legítimamente contraído, pasa a ser un préstamo no reconocido por el ordenamiento jurídico, toda vez que al deudor no se le permite cumplir con sus obligaciones exactamente como han sido contraídas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil.”
Que “Por imperio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que [denunciaron] como vulnerado por literal “d” del numeral 2 del artículo 7 de la Providencia Administrativa 045, emitida por CADIVI, la autoridad cambiaria para evitar incurrir en retroactividad en la oportunidad de emisión del acto normativo debe respetar los supuestos de hecho que ya se han producido y los efectos que produzcan para el futuro, de manera que su actuación es para imponer reglas de conducta a las situaciones futuras con las excepciones que prevé el mismo artículo y que para este caso en particular son inaplicables en la medida que se trata de un caso de naturaleza eminentemente contractual vinculado con una normativa de contenido autorizatorio que impone requisitos para verificar la pertinencia de solicitudes de otorgamiento de divisas, vulnerándose en definitiva el principio tempus regit actum, al imponer condiciones que no existían a situaciones anteriores a su entrada en vigor.”
Finalmente, solicitó medida cautelar innomimada a través de la cual se ordene a la Comisión de Administración de Divisas la liquidación de las divisas solicitadas por su representada mientras transcurre la sustanciación del juicio principal, puesto que “al negarse la solicitud (…) se estaría supeditando a [su] representada al cese de sus operaciones comerciales, en la medida que si no accede a las divisas solicitadas se expone al cobro forzoso por parte de su acreedor que en todo caso tendría lugar a través de la liquidación de los activos con los que opera y que paradójicamente, son los que se adquirieron previamente a la imposición del control de cambio y a través de esas negociaciones, es que se constituyeron las deudas externas privadas que justificaron la solicitud de divisas, de manera que esta situación ha creado un impacto económico bien significativo para la empresa.”
Indicó que la deuda externa privada adquirida por esa entidad constituye un riesgo para la subsistencia de la empresa durante el tiempo que se tarde la decisión definitiva sobre el asunto principal, por cuanto “(…) la permanencia del capital adeudado más los intereses que se vayan generando, independientemente del riesgo de resultar ejecutada la empresa por su acreedor, lo cual ya por si acarrearía que el fallo definitivo no tenga ninguna significación práctica, en el entendido que ya no podría éste resarcir los daños que se causaron con la emisión del acto, por no poderse ejecutar; hace también que la afectación actual del giro económico de la empresa, por la permanente aplicación de recursos para honrar los compromisos asumidos, por el sólo transcurso del tiempo que dura el procedimiento hará que (su) representada pueda no tener la liquidez necesaria para comprar las divisas que se le autoricen por la sentencia sobre el fondo del asunto principal, lo cual evidencia el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.”
Manifestó que el acto impugnado “(…) ha causado lesiones a (su) representada, en la medida que si las divisas hubiesen sido autorizadas oportunamente se hubieran liquidado a la tasa de cambio de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América solicitado, lo cual se modificó por efecto del transcurso del tiempo del procedimiento administrativo a la tasa de cambio de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América y que actualmente se cotiza en la cantidad de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, de modo que es patente la lesión que ha sufrido (su) representada por el sólo efecto de modificación de la tasa de cambio y que seguirá produciéndose en la medida que ésta se siga incrementando.”
II
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI)
En fecha 4 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó escrito de conclusiones en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Señaló en cuanto a la solicitud del recurrente de la desaplicación de la norma contenida en el artículo 7, numeral 2, literal “d” de la Providencia Administrativa Nº 045 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por razones de inconstitucionalidad que “(…) para la procedencia de ese control de la constitucionalidad como mecanismo de protección de nuestra Carta Magna, […] no basta con la simple interpretación de la norma cuestionada, [sino] que debe devenir de una interpretación integral de ella, teniendo a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, rechazó tal alegato por cuanto “[…] dicha norma no contraria el espíritu, propósito y razón en que descansan los principios constitucionales referentes al estado social de derecho y a la libertad económica a que se hizo referencia […].”
Sostuvo respecto al alegato formulado por el recurrente relacionado con la negativa parcial de la solicitud de divisas, en virtud de que no hubo ingreso de divisas o bienes al país que “[…] solo (sic) quedó comprobado en el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de divisas Nº 4190, que la empresa Inversiones Copacking, C.A., solo ingresó al país un monto total de divisas equivalente a la cantidad de Noventa y Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 99.000,00), y por consiguiente, al contrario de lo que alega el querellante, si fue aprobado dicho monto, negando la aprobación del resto de lo solicitado, por cuanto las negociaciones a que se contrae la deuda externa privada, fueron realizadas a través de transferencias bancarias llevadas a cabo en el exterior, no existiendo en la celebración de las negociaciones comerciales bienes ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de divisas, bienes o servicios al país, incumpliendo con lo exigido en el artículo 7, numeral 2, literal ‘d’ de la Providencia 034 […].”
Que “es importante acotar que la Comisión de Administración de Divisas, en ese ejercicio de sus facultades y potestades, cuando establece en el artículo 1 de la providencia Administrativa 034, parcialmente modificada por las providencias 040 y 045, que dicha Providencia regula la administración y trámite para obtener la autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de la deuda externa privada, contraída hasta el 22 de enero de 2003, hasta esa fecha inclusive, al contrario de lo que alega el accionante, esta (sic) confiriendo a los individuos que se dediquen a la actividad económica de su elección, protección y reconocimiento a la libertad económica establecida en el artículo 112 Constitucional, así como a la libertad cambiaria, pues al negar la existencia de deudas externas anteriores a la mencionada fecha, sería injustamente cercenado el derecho de las personas naturales o jurídicas, a la obtención de divisas para honrar sus obligaciones internacionales […] .”
Expuso que “(…) el hecho de que el demandante haya adquirido compromisos u obligaciones –deuda externa privada- con anterioridad de la entrada en vigencia del régimen y control cambiario de divisas, lejos de constituir una exclusión y un cercenamiento del derecho constitucional a la libertad económica, lo que hace es beneficiar y reconocer el derecho que tiene quienes se encuentren en dicha situación, a que una vez cumplidos los requisitos que exige la normativa al respecto, puedan tener acceso a la paridad cambiaria legal vigente, con el objeto de que puedan cumplir con esas obligaciones, y así, no verse excluidos del derecho a la libertad económica que tiene todos los venezolanos de dedicarse a la actividad productiva que consideren legal y pertinente (…)”.
Arguyó en cuanto a la violación del principio de igualdad ante la ley alegado que “(…) la parte accionante no trajo a los autos algún medio de prueba que haga presumir que se encuentra en desigualdad frente a otras situaciones que hayan estado o estén en las mismas circunstancias (…).”
Finalmente señaló que “(…) en base a las potestades y facultades de la Comisión de Administración de Divisas (…) la Administración cambiaria puede en cualquier momento, en cumplimiento de las instrucciones y lineamientos del Ejecutivo nacional, dictar medidas regulatorias del régimen cambiario, que por razones de interés nacional o por razones estratégicas de economía nacional considere prudentes, reservándose discrecionalmente dichas actuaciones, sin que ello implique violaciones al derecho a la igualdad ante la ley establecido en la Constitución.”
En virtud de las consideraciones anteriores solicitó se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Inversiones Copacking C.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 8 de julio de 2004, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración intentado por dicha empresa, con ocasión de la solicitud de adquisición de divisas Nº 4190 destinadas al pago de la deuda externa.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Esgrimió en cuanto a la violación del derecho de igualdad denunciado por la recurrente que “(…) para que pueda prosperar [la referida violación] debe verificarse que a sujetos iguales y en igualdad de condiciones se les dé un trato distinto que los coloque en una situación de desventaja a uno de ellos frente al otro, configurando así el trato desigual o discriminatorio, lo que no se constata en el caso bajo examen, visto que la parte recurrente no demuestra que a otras empresas en igualdad de condiciones se les haya dado un trato distinto, por lo que no podría servir como argumento que sustente tal denuncia el invocado por la parte quejosa, esto es, que para el momento en que contrajo la deuda no existían limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda, pues tales condiciones fueron establecidas por el Estado en ejercicio de sus potestades en el marco de unas medidas económicas dirigidas a controlar la política cambiaria, debiendo desestimarse tal alegato.”
En relación al vicio de falso supuesto invocado por la sociedad mercantil recurrente, observó esa Representación Fiscal que “(...) en el acto recurrido aún cuando CADIVI reconoce la validez de los pagarés como instrumentos financieros para hacer exigibles el pago de la deuda cuya conversión se solicita; sin embargo al verificar el requisito establecido en la Providencia 034 de CADIVI que establece los ‘Requisitos y Trámites para la Administración de las Divisas destinadas al Pago de la Deuda Externa’, observó que la empresa solicitante no estaba demostrando que los dólares solicitados a fin de cumplir con la obligación contraída en el exterior, representaran en su totalidad un ingreso de bienes, servicios o divisas al país, en virtud de lo cual procedió a autorizar los dólares solo hasta el monto efectivamente documentado por la empresa en su solicitud.”
Luego de citar el contenido del artículo 2 de la providencia Nº 034 de fecha 12 de junio de 2003, señalo el citado Despacho Fiscal que a los fines de obtener la autorización para adquisición de divisas destinadas al pago de la deuda externa privada, se requiere que la persona natural o jurídica domiciliada en Venezuela haya contraído una obligación de carácter financiero o comercial con el acreedor domiciliado en el exterior, siempre y cuando de esta relación se desprenda un ingreso de bienes, servicios o divisas al país.
Que en el caso bajo examen “(…) la empresa recurrente contrajo una obligación de carácter financiero con un acreedor domiciliado en el país, mas no acreditó en su solicitud documentales que demostraran que la totalidad de la deuda contraída representara el ingreso de bienes o divisas al país, requisito éste de estricto cumplimiento a fin de poder otorgar los dólares solicitados, no cursando en el expediente ninguna documental que pueda desvirtuar tal circunstancia (…).”
Procedió a señalar las documentales que reposan en el expediente para concluir que la empresa recurrente “(…) al solicitar la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de la deuda externa privada por ellos contraída, no realizaron tal como lo prevé la providencia 034 de CADIVI, un ingreso de divisas al país que representara la totalidad del monto solicitado en divisas como consecuencia de su endeudamiento, por lo que el órgano recurrido en ejercicio de sus potestades, procedió a autorizar la solicitud en forma parcial, esto es, por un monto de 99.000 $, referente a las divisas que ingresaron al país, conforme a las transferencias de fechas 25 de febrero y 3 de marzo de 1999 respectivamente, anotadas ut-supra.”
En cuanto a la aplicación retroactiva de un criterio formulado por CADIVI y a la violación de irretroactividad invocada por la parte sociedad mercantil recurrente, en virtud de que contrató un crédito externo bajo la vigencia de un régimen jurídico sin restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, ni la obligación de adquirir bienes en el exterior para su importación en el país para que la deuda pudiera considerarse válida, expuso “(…) que la normativa cambiaria contenida en la providencia Nº 034 de fecha 12 de junio de 2003, que establece condiciones y limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda señala en su artículo 1, que se encuentra dirigida a regular ‘…la administración y trámite para obtener la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de la deuda externa privada, contraída hasta el 22 de enero de 2003, esta fecha inclusive…’, siendo que según se constata de la lectura del expediente, la empresa recurrente formuló la solicitud de adquisición de divisas Nº 4190, con fundamento en los pasivos financieros originados por préstamos mercantiles documentados en siete pagarés a la vista, emitidos y suscritos en fechas 30 de octubre de 2001, 03 de junio de 2003 y 17 de junio de 2003 con la Institución financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentina, S.A., transacciones éstas que fueron efectuadas antes del 22 de enero de 2003, por lo que se encuentran enmarcadas dentro del supuesto previsto [en] la norma anteriormente invocada, cuya finalidad no es otra que controlar la convertibilidad de la moneda con fundamento en la aplicación de una política de estado en materia cambiaria dirigida a prevenir la fuga de capitales en perjuicio de la economía del Estado, que resultan aplicables al caso bajo examen, debiendo desestimarse tal denuncia.”
Finalmente la representante del Ministerio Público concluyó conforme los argumentos expuestos, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Copacking, C.A., contra la Resolución Nº CAD 5468 de fecha 8 de julio de 2004, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe ser declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., presentó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Comunicación de fecha 27 de enero de 2004, relacionada con la solicitud Nº 4190 realizada por la sociedad mercantil Inversiones Copacking, C.A., la cual fue negada por considerar que no cumple con los requisitos establecidos en la Providencia Nº 034, modificada parcialmente por la Providencias Nº 040 y 045.
b) Oficio Nº CAD 5468 de fecha 8 de julio de 2004, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual declara Parcialmente Con Lugar el recurso de reconsideración intentado por la sociedad mercantil Inversiones Copacking, C.A.,
Por su parte, el apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presentó en el lapso de promoción de pruebas las siguientes documentales:
a) Copia certificada del acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en reunión ordinaria Nº 179, celebrada en fecha 15 de junio de 2004, notificado al querellante en fecha 8 de julio de 2004.
b) Copia certificada de la notificación de fecha 8 de julio de 2004, mediante el cual la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) comunicó a la demandante la decisión tomada por esa Institución en relación al recurso de reconsideración interpuesto con ocasión de la solicitud de autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de su deuda externa, identificada con el Nº 4190.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de junio de 2006, pasa a analizar preliminarmente la solicitud de la medida cautelar innominada realizada por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., en la reforma de su escrito recursivo presentado en fecha 29 de junio de 2006.
Así pues, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó medida cautelar innomimada a través de la cual se ordene a la Comisión de Administración de Divisas la liquidación de las divisas solicitadas por su representada mientras transcurre la sustanciación del juicio principal, puesto que “al negarse la solicitud (…) se estaría supeditando a [su] representada al cese de sus operaciones comerciales, en la medida que si no accede a las divisas solicitadas se expone al cobro forzoso por parte de su acreedor que en todo caso tendría lugar a través de la liquidación de los activos con los que opera y que paradójicamente, son los que se adquirieron previamente a la imposición del control de cambio y a través de esas negociaciones, es que se constituyeron las deudas externas privadas que justificaron la solicitud de divisas, de manera que esta situación ha creado un impacto económico bien significativo para la empresa.”
Indicó que la deuda externa privada adquirida por esa entidad constituye un riesgo para la subsistencia de la empresa durante el tiempo que se tarde la decisión definitiva sobre el asunto principal, por cuanto “(…) la permanencia del capital adeudado más los intereses que se vayan generando, independientemente del riesgo de resultar ejecutada la empresa por su acreedor, lo cual ya por si acarrearía que el fallo definitivo no tenga ninguna significación práctica, en el entendido que ya no podría éste resarcir los daños que se causaron con la emisión del acto, por no poderse ejecutar; hace también que la afectación actual del giro económico de la empresa, por la permanente aplicación de recursos para honrar los compromisos asumidos, por el sólo transcurso del tiempo que dura el procedimiento hará que (su) representada pueda no tener la liquidez necesaria para comprar las divisas que se le autoricen por la sentencia sobre el fondo del asunto principal, lo cual evidencia el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo.”
Manifestó que el acto impugnado “(…) ha causado lesiones a (su) representada, en la medida que si las divisas hubiesen sido autorizadas oportunamente se hubieran liquidado a la tasa de cambio de mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América solicitado, lo cual se modificó por efecto del transcurso del tiempo del procedimiento administrativo a la tasa de cambio de mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América y que actualmente se cotiza en la cantidad de dos mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 2.150,00) por cada dólar de los Estados Unidos de América, de modo que es patente la lesión que ha sufrido (su) representada por el sólo efecto de modificación de la tasa de cambio y que seguirá produciéndose en la medida que ésta se siga incrementando.”

Al respecto, esta Corte estima preciso señalar que siendo la providencia cautelar una decisión anticipada y provisoria del mérito, destinada a durar hasta el momento en que a esta regulación provisoria de la relación debatida se sobreponga la regulación de carácter estable que se consigue a través de la sentencia definitiva, dictaminar sobre el otorgamiento de la misma resulta innecesario, toda vez que corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a decidir sobre el fondo controvertido.
En tal sentido, esta Corte considera que, dado el análisis de derecho sobre el fondo del asunto debatido que se efectuará en la presente decisión, y visto que la mencionada sociedad no ratificó en el transcurso del proceso la presunción del peligro de las operaciones comerciales contraídas por ésta, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las siguientes consideraciones:
Punto Previo.-
Preliminarmente esta Corte estima necesario realizar algunas consideraciones acerca del Convenio Cambiario Nº 1 suscrito entre el Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003.
En este sentido, tenemos que el citado Convenio Cambiario se dictó con base a los siguientes fundamentos:
CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria. Convienen en el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS

De los considerandos citados se desprende que el Estado Venezolano, conforme las disposiciones constitucionales y legales arriba citadas, se encuentra facultado para establecer por la vía de los convenios cambiarios, limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital, todo ello con base a un sistema de control de cambio como instrumento de política cambiaria, implementado con el objeto de controlar las entradas o salidas de capital.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1613 de fecha 17 de agosto de 2004 (caso: Henry Pereira Gorrín), analizó las normativas que sirvieron de fundamento a la regulación cambiaria implementada en la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, para analizar la constitucionalidad de las normas impugnadas es necesario precisar el contenido y alcance de las mismas, para lo cual se transcriben a continuación:
‘Artículo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Omissis...
6. Participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional...’.
Por su parte, el artículo 33 de la Ley que regula al Ente Emisor dispone que:
‘Artículo 33. El diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerden el Ejecutivo Nacional, a través del Ministro o Ministra encargado(a) de las Finanzas y el Banco Central de Venezuela, por intermedio de su Presidente o Presidenta’.
De igual forma el artículo 110 eiusdem dispone:
‘Artículo 110. El Banco Central de Venezuela regulará, en los términos que convenga con el Ejecutivo Nacional, la negociación y el comercio de divisas en el país; la transferencias o traslados de fondos, tanto en moneda nacional como en divisas, del país hacia el exterior o desde el exterior hacia el país, así como los convenios internacionales de pago.
En la regulación que dicte al efecto, el Banco Central de Venezuela podrá establecer requisitos, condiciones y procedimientos en relación con las materias a que se refiere el presente artículo.
El Banco Central de Venezuela deberá estar representado en las comisiones especiales que el Ejecutivo Nacional creare para conocer y decidir aquellos asuntos que determinen los convenios cambiarios’.
Por último, el artículo 112 del aludido instrumento legal establece:
‘Artículo 112. Los convenios cambiarios que celebran el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela regularán todo lo correspondiente al sistema cambiario del país. Éstos podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital’.
Una simple lectura de las normas antes transcritas evidencia que el diseño y regulación del régimen cambiario, así como la regulación y vigilancia del mercado de divisas y de los movimientos internacionales de capitales, se establecerá en los convenios cambiarios que, a tal fin, celebren el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, en los cuales, además, se podrán establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad del signo monetario nacional.
Establecido lo anterior, se debe determinar si la remisión que las normas legales cuestionadas hace a los convenios cambiarios constituyen infracción constitucional en los términos expuestos por los accionantes.
[…omissis…]
Con respecto a lo denunciado, esta Sala advierte que el artículo 7.6 de la Ley del Banco Central de Venezuela señala, entre las funciones del Instituto Emisor, la de participar en el mercado de divisas y ejercer la vigilancia y regulación del mismo, en los términos en que convenga con el Ejecutivo Nacional. Por su parte, el artículo 33 eiusdem establece que el diseño del régimen cambiario será regulado por medio de los correspondientes convenios cambiarios que acuerde el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela.
Las normas antes referidas establecen que la regulación del mercado de divisas y el diseño del régimen cambiario se realizará mediante los convenios cambiarios que al efecto celebre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional. Sin embargo, el contenido y alcance de la regulación objeto de los referidos convenios se encuentra determinada por el artículo 110 de la mencionada ley, el cual sólo los refiere a la negociación y comercio de divisas en el país; a las transferencias o traslados de fondos en moneda nacional o en divisas del país hacia el exterior o del exterior hacia el país, así como a los convenios internacionales de pago.
Como se puede apreciar, la apelación que hace el artículo 110 de la Ley del Banco Central de Venezuela a los convenios cambiarios no constituye una remisión vaga o una habilitación general para que de manera conjunta el Ente Emisor y el Ejecutivo Nacional regulen toda la materia cambiaria, sin limitaciones, directrices y objetivos. Por el contrario, los artículos 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118 de la referida ley, disciplinan variados aspectos del régimen cambiario, tales como: los supuestos en los cuales los convenios cambiarios pueden establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda, la obligación de vender al Banco Central de Venezuela las divisas que se obtengan por concepto de exportación de hidrocarburos, la composición y administración de las reservas internacionales, la forma en que deberán efectuarse los pagos estipulados en moneda extranjera y la manera en que se registrarán los asientos contables de las operaciones de intercambio internacional.
Ello así, considera la Sala que la remisión hecha por el legislador a los convenios cambiarios para la regular la negociación y comercio de divisas, las transferencias o traslados de fondos hacia o desde el exterior y los convenios internacionales de pago, no hacen posible una regulación independiente del régimen cambiario consagrado en la misma Ley del Banco Central de Venezuela, por lo que dichos convenios se encuentran claramente subordinados a ésta; por consiguiente, la remisión que hizo el legislador no constituye un caso de “deslegalización” que infrinja la reserva legal de la materia cambiaria. Así se decide.
Con respecto a la posibilidad de establecer por la vía de los convenios cambiarios, limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional cuando se considere necesario para su estabilidad, así como para la continuidad de los pagos internacionales del país o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital, que consagra el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, es menester aclarar que la libre convertibilidad de la moneda no constituye una materia propia del régimen cambiario, sino del régimen monetario. Así el artículo 104 de la Ley del Banco Central de Venezuela dispone lo siguiente:
‘Artículo 104. Las monedas y billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela tendrán poder liberatorio sin limitación alguna en el pago de cualquier obligación pública o privada, sin perjuicio de disposiciones especiales, de las leyes que prescriban pago de impuestos, contribuciones u obligaciones en determinada forma y del derecho de estipular modos especiales de pago.’
Por otra parte, el artículo 109 eiusdem, establece que:
‘Artículo 109. Las monedas y los billetes de curso legal serán libremente convertibles al portador y a la vista, y su pago será efectuado por el Banco Central de Venezuela mediante cheques, giros o transferencias sobre fondos depositados en bancos de primera clase del exterior y denominados en moneda extranjera, de los cuales se puede disponer libremente.’
De acuerdo con las normas transcritas, las monedas y billetes de curso legal, en principio, son libremente convertibles al portador y a la vista por el Instituto Emisor y su pago será efectuado en moneda extranjera mediante cheque, giros o transferencias sobre sus fondos depositados en bancos domiciliados en el exterior. Sin embargo, según lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, dicha convertibilidad puede ser limitada o restringida, cuando sea necesario para la estabilidad de la moneda nacional, para garantizar la continuidad de los pagos internacionales o para contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
Ahora bien, establecer limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, es limitar o restringir su conversión en divisas por el propio Banco Central de Venezuela, lo cual, es distinto a la regulación del mercado nacional de divisas o a la regulación de la circulación de la moneda extranjera en el país, materias propias del régimen cambiario. Así, la convertibilidad externa de la moneda es un aspecto eminentemente monetario, no cambiario, ya que dicha convertibilidad constituye la base fiduciaria que respalda la circulación de la moneda, por lo cual, su regulación forma parte de las potestades monetarias que la Constitución y la Ley atribuyen al Instituto Emisor.
[…omissis…]
Desde esta perspectiva, el análisis sistemático de los artículos 318 y 320 de la Constitución permite afirmar que las competencias constitucionalmente atribuidas al Instituto Emisor para lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, deben ser ejercidas en coordinación con la política económica general formulada por el Ejecutivo Nacional. Así, cuando el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela permite el establecimiento de limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda por la vía de los convenios cambiarios, le reconoce al Ente Rector del Sistema Monetario Nacional el ejercicio, en coordinación con el Ejecutivo Nacional, de las competencias que constitucionalmente le fueran atribuidas con el propósito de lograr la estabilidad de los precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria; en consecuencia, el establecimiento de tales limitaciones o restricciones no constituye infracción de la reserva de ley de la materia cambiaria. Así también se decide.” (Destacado de esta Corte)

Asimismo, resulta conveniente precisar que una vez dictada la regulación para la administración de divisas, mediante el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, se creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, con base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto. (Destacado de esta Corte)

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:
Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorga autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorga y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.”

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Circunscribiéndonos al caso de autos se observa que, con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), dictó la Providencia Nº 025 de fecha 21 de abril de 2003, que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.674 de fecha 22 de abril de 2003, la cual fue posteriormente reformada mediante Providencia Nº 034 de fecha 12 de junio de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.714 de fecha 18 de junio de 2003.
Asimismo, es menester acotar que la citada Providencia Nº 034 fue reformada parcialmente mediante la Providencia Nº 040 de fecha 27 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.763 de fecha 28 de agosto de 2003, y corregida mediante la Providencia Nº 045 de fecha 24 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.788 de fecha 2 de octubre de 2003, siendo que el objeto de las mismas consiste en reconocer y proteger los derechos de todos aquellos deudores y garantizar que los mismos obtengan las correspondientes divisas para honrar sus obligaciones internacionales.
Ahora bien, realizada las anteriores consideraciones pasa esta Corte a analizar los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil recurrente en su escrito recursivo, y a tal efecto observa que formuló las siguientes denuncias:
Destacó el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación al derecho a la igualdad; ii) Vicio de falso supuesto; iii) Violación al principio de irretroactividad de la ley y por último solicitaron, iv) La desaplicación del literal “d” del numeral 2 del artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº 045 emanada de la Comisión de Administración de Divisas mediante la cual se reforma Providencia Nº 034 que Establece los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del sector privado contraída hasta el 22 de enero de 2003.
i) De la violación al principio de igualdad
Denunció el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente la violación del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto impugnado “(…) pretende tratar de manera discriminatoria a (su) representada en relación con aquellos deudores a quienes se les está reconociendo sus obligaciones y concediendo divisas para el pago de su deuda externa privada, cuando ambas deudas (la asumida por (su) representada para la adquisición de bienes en el país y la asumida por deudores que han ingresado bienes al país por la vía de la importación), fueron contraídas en igualdad de circunstancias, es decir, bajo un régimen donde no existían limitaciones o restricciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional, ni la obligación de adquirir bienes en el exterior para su importación al país, para que la deuda fuese tenida por válida o legítima.”
Por su parte el apoderado judicial de la recurrida alegó que “(…) la parte accionante no trajo a los autos algún medio de prueba que haga presumir que se encuentra en desigualdad frente a otras situaciones que hayan estado o estén en las mismas circunstancias (…).”
De igual manera, esgrimió la Representación Fiscal que“(…) para que pueda prosperar [la referida violación] debe verificarse que a sujetos iguales y en igualdad de condiciones se les dé un trato distinto que los coloque en una situación de desventaja a uno de ellos frente al otro, configurando así el trato desigual o discriminatorio, lo que no se constata en el caso bajo examen, visto que la parte recurrente no demuestra que a otras empresas en igualdad de condiciones se les haya dado un trato distinto, por lo que no podría servir como argumento que sustente tal denuncia el invocado por la parte quejosa, esto es, que para el momento en que contrajo la deuda no existían limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda, pues tales condiciones fueron establecidas por el Estado en ejercicio de sus potestades en el marco de unas medidas económicas dirigidas a controlar la política cambiaria, debiendo desestimarse tal alegato.”
Al respecto, es menester acotar que este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias, es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general. (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01131 de fecha 24 de septiembre de 2002).
En tal sentido, esta Corte no observa el trato discriminatorio efectuado a la sociedad mercantil recurrente respecto a otros deudores, pues tal como lo indicó la representación del Ministerio Público la recurrente no demostró a qué otras empresas en igualdad de condiciones se les otorgó un trato distinto, careciendo de sustento tal denuncia, toda vez que la Providencia Administrativa Nº 045 emanada de la Comisión de Administración de Divisas no estableció distinción o privilegio alguno que excluyera a unos deudores respecto a los otros, siendo los requisitos y trámites para la administración de las divisas destinadas al pago de la deuda externa del sector privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, exigibles a todos aquellos que pretendan honrar los compromisos adquiridos con anterioridad a esta fecha, razón por la cual se desecha la denuncia de violación al principio de igualdad alegado por la recurrente. Así se decide.
iii) Del vicio de falso supuesto.-
Denunció la sociedad mercantil recurrente el vicio por falso supuesto en razón de que “en el caso concreto bajo análisis (…) el requisito contemplado en la norma reglamentaria de referencia [letra (d) artículo 7 de la Providencia 045], no es aplicable (…). En efecto, la exigencia o finalidad de la norma en cuestión se tendría por cumplida al evidenciar que los bienes adquiridos con el producto del financiamiento externo se encontraban en el país al momento de las respectivas adquisiciones, como en efecto lo acreditó nuestra representada en el correspondiente expediente administrativo.”
Que “Se ha incurrido entonces un una clara interpretación errada del ordenamiento que rige la solicitud de divisas realizada por (su) representada, en el entendido que, no obstante considerarse como incontrovertido (sic) que las negociaciones que justifican la constitución de la deuda externa privada de nuestra representada, tuvo lugar por la inversión en bienes radicados en el país, con lo cual se cumple con la exigencia de que se trate de inversión nacional y no de deudas de los nacionales en el extranjero.”
Indicó que la Comisión de Administración de Divisas interpretó erradamente la providencia que establece los requisitos y trámites para la administración de divisas destinadas al pago de la deuda externa del sector privado, verificándose a decir del recurrente, el vicio del falso supuesto de derecho, pues se está dando como fundamento de la norma en que se basa la decisión un parámetro normativo no contenido en ella, en el entendido que los bienes objeto de las negociaciones legalizadas por la autoridad cambiaria, están radicados en el país.
Agregó que “Como consecuencia lógica de lo anterior, siendo improcedente la aplicación de la norma contenida en el literal “d” del numeral 2 del artículo 7 de la Providencia 045 bajo estudio, se evidencia que el acto impugnado adolecería inevitablemente de ausencia de base legal, pues fue precisamente la aludida norma el único fundamento que se utilizó para considera la declaratoria de improcedencia de la solicitud de divisas realizada por (su) representada (…).”
En tal sentido, sostuvo que “Se trata de una apreciación falsa de los hechos, de una incongruencia interpretativa de los mismos, pues está plenamente acreditado y reconocido por la autoridad cambiaria, en los autos de los antecedentes administrativos, la existencia de los bienes en la República e incluso en algunos casos sometidos a régimen registral, acreditándose entonces adicionalmente la denuncia de falso supuesto de hecho.”
Por su parte, la representación judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), sostuvo que “[…] solo quedó comprobado en el expediente administrativo correspondiente a la solicitud de divisas Nº 4190, que la empresa Inversiones Copacking, C.A., solo ingresó al país un monto total de divisas equivalente a la cantidad de Noventa y Nueve Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$. 99.000,00), y por consiguiente, al contrario de lo que alega el querellante, si fue aprobado dicho monto, negando la aprobación del resto de lo solicitado, por cuanto las negociaciones a que se contrae la deuda externa privada, fueron realizadas a través de transferencias bancarias llevadas a cabo en el exterior, no existiendo en la celebración de las negociaciones comerciales bienes ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de divisas, bienes o servicios al país, incumpliendo con lo exigido en el artículo 7, numeral 2, literal ‘d’ de la Providencia 034 […].”
En relación a este vicio observó la Representación Fiscal que “(...) en el acto recurrido aún cuando CADIVI reconoce la validez de los pagarés como instrumentos financieros para hacer exigibles el pago de la deuda cuya conversión se solicita; sin embargo al verificar el requisito establecido en la Providencia 034 de CADIVI que establece los ‘Requisitos y Trámites para la Administración de las Divisas destinadas al Pago de la Deuda Externa’, observó que la empresa solicitante no estaba demostrando que los dólares solicitados a fin de cumplir con la obligación contraída en el exterior, representaran en su totalidad un ingreso de bienes, servicios o divisas al país, en virtud de lo cual procedió a autorizar los dólares solo hasta el monto efectivamente documentado por la empresa en su solicitud.”
Luego de citar el contenido del artículo 2 de la providencia Nº 034 de fecha 12 de junio de 2003, señaló el citado Despacho Fiscal que a los fines de obtener la autorización para adquisición de divisas destinadas al pago de la deuda externa privada, se requiere que la persona natural o jurídica domiciliada en Venezuela haya contraído una obligación de carácter financiero o comercial con el acreedor domiciliado en el exterior, siempre y cuando de esta relación se desprenda un ingreso de bienes, servicios o divisas al país.
Que en el caso bajo examen “(…) la empresa recurrente contrajo una obligación de carácter financiero con un acreedor domiciliado en el país, mas no acreditó en su solicitud documentales que demostraran que la totalidad de la deuda contraída representara el ingreso de bienes o divisas al país, requisito éste de estricto cumplimiento a fin de poder otorgar los dólares solicitados, no cursando en el expediente ninguna documental que pueda desvirtuar tal circunstancia (…).”
Procedió a señalar las documentales que reposan en el expediente para concluir que la empresa recurrente “(…) al solicitar la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de la deuda externa privada por ellos contraída, no realizaron tal como lo prevé la providencia 034 de CADIVI, un ingreso de divisas al país que representara la totalidad del monto solicitado en divisas como consecuencia de su endeudamiento, por lo que el órgano recurrido en ejercicio de sus potestades, procedió a autorizar la solicitud en forma parcial, esto es, por un monto de 99.000 $, referente a las divisas que ingresaron al país, conforme a las transferencias de fechas 25 de febrero y 3 de marzo de 1999 respectivamente, anotadas ut-supra.”

Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 caso: Rafael Enrique Quijada Hernández).
Ahora bien, con el objeto de dilucidar la denuncia planteada esta Corte estima pertinente analizar lo dispuesto en la Providencia Nº 045 de fecha 24 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.788 de fecha 2 de octubre de 2003, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1º. La presente providencia regula la administración y trámite para obtener la autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de la Deuda Externa Privada, contraída hasta el 22 de enero de 2003, esta fecha inclusive.
Artículo 2º. A los efectos de esta Providencia se entenderá por:
a) Deuda Externa Privada: Saldo neto que resulte de la identificación de los activos financieros y los pasivos financieros y comerciales en moneda extranjera, contraída por personas naturales o jurídicas, hasta el 22 de enero de 2003, inclusive.
b) Pasivos Financieros y Comerciales en moneda extranjera: Obligaciones de carácter financiero y comercial contraídas por una persona natural o jurídica, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, debidamente documentadas, cuyo acreedor sea una persona jurídica domiciliada en el exterior y de la cual se desprenda un ingreso de bienes, servicios o divisas al país.
c) Activos Financieros en moneda extranjera: Los derechos de carácter financiero en divisas, debidamente documentados, exigibles por las personas naturales o jurídicas domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela, a personas jurídicas domiciliadas en el exterior.
d) Acreedor Externo: Es la persona jurídica con domicilio fiscal, comercial o financiero establecido fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que haya adquirido un derecho comercial financiero exigible a un deudor externo.
e) Deudor Externo: Es la persona natural o jurídica con domicilio fiscal, comercial o financiero establecido en la República Bolivariana de Venezuela, que haya contraído una obligación, comercial o financiera, con un acreedor externo.
Artículo 7º. A los fines de la verificación de la deuda externa privada, el deudor externo consignará conjuntamente con los recaudos establecidos en el artículo 5, en un solo expediente contentivo de la totalidad de la documentación exigida en esta providencia, los siguientes documentos:
1.- Para las deudas comerciales causadas por la importación de bienes, servicios o tecnología:
(…omissis…)
2.- Para las deudas financieras:
a) Copia del contrato de crédito y sus anexos, debidamente traducidos al castellano, si estuviere en idioma distinto.
b) Saldo de la deuda contraída hasta el 22 de enero de 2003, inclusive.
c) Copia de la documentación donde conste el uso de los fondos obtenidos mediante crédito externo. Si el acreedor externo es un organismo multilateral o un ente gubernamental extranjero, este requisito podrá sustituirse por una declaración jurada de este.
d) Copia de la documentación donde conste el ingreso de divisas al país, debidamente traducido, si fuere el caso.
e) Original del documento suscrito por el acreedor externo, debidamente traducido, y legalizado por ante las autoridades competentes en el país de origen, en el cual se señale la identificación del acreedor externo, del deudor externo, el pasivo financiero en moneda extranjera y el objeto de la obligación.
f) Estado financieros auditados, con sus notas complementarias y el correspondiente dictamen, así como el flujo de caja y la posición financiera en moneda extranjera tanto la activa como la pasiva, debidamente visados por un Contador Público Colegiado, correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios económicos.

De la normativa parcialmente transcrita se desprende que, a los efectos aquí tratados, para que exista una deuda externa privada se requiere de la presencia previa de una actividad desarrollada entre personas jurídicas de distintos países -acreedor externo y deudor externo- que implique el ingreso de bienes, servicios o divisas al país, toda vez que exige la citada normativa la incorporación a la República Bolivariana de Venezuela de bienes muebles, divisas, así como servicios, bien sean de asistencia, asesoría, tecnologías, entre otros, todos ellos de lícito comercio y legalmente transferidos conforme lo establecido en las normas tributarias, los requisitos aduaneros y leyes mercantiles.
En tal sentido, a los fines de la verificación de la deuda externa privada, es menester que los pasivos financieros o comerciales del deudor externo privado se constituyan en obligaciones de carácter financiero y/o comercial, en el cual se desprendan un ingreso de bienes, servicios o divisas al país, los cuales deberán estar soportados por los requisitos contenidos en la Providencia Nº 045, de fecha 24 de septiembre 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.788, que modificó parcialmente la Providencia Nº 034, en la cual se establecen los Requisitos y Trámites para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003 inclusive esta fecha.
Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte estima pertinente analizar la deuda contraída por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA, S.A., y a tal efecto observa:
Rielan a los folios trescientos setenta y seis (376) al doscientos setenta (270) del expediente administrativo que el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA, S.A., otorgó a la prestataria INVERSIONES
i) Pagaré (A la vista /A plazo) de fecha 30 de octubre de 2001, por la cantidad de un millón doscientos dólares (US$ 1.200.000,00)
ii) Pagaré (A la vista /A plazo) de fecha 30 de octubre de 2001, por la cantidad de ochocientos setenta mil ciento cuarenta y uno dólares con cincuenta y cuatro céntimos (US$ 870.141,54).
iii) Pagaré (A la vista /A plazo) de fecha 3 de enero de 2003, por la cantidad de doscientos mil dólares (US$ 200.000,00).
iv) Pagaré (A la vista /A plazo) de fecha 3 de enero de 2003, por la cantidad de quinientos mil dólares (US$ 500.000,00).
v) Pagaré (A la vista /A plazo) de fecha 3 de enero de 2003, por la cantidad de trescientos dólares (US$ 300.000,00).
iv) Pagaré (A la vista /A plazo) de fecha 3 de enero de 2003, por la cantidad de cien mil dólares (US$ 100.000,00).
vi) Pagaré (A la vista /A plazo) de fecha 3 de enero de 2003, por la cantidad de cuatrocientos veinte mil dólares (US$ 420.000,00).
De las citadas documentales se desprende que la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., adquirió una deuda a través de pagarés a la vista y/o a plazo con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA, S.A., por un monto de Tres Millones Quinientos Noventa Mil Ciento Cuarenta y Un Dólares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (US$. 3.590.141,54).
No obstante, se desprende tanto de los folios doscientos sesenta y cinco (265) al ciento noventa y cuatro (194) del citado expediente administrativo, así como de las propias afirmaciones de la recurrente, que la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., utilizó los fondos otorgados por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA, C.A., para la realización de las siguientes operaciones:
a) Contrato de compra venta de fecha 23 de diciembre de 1998, suscrito entre INVERSIONES CASLOFI C.A., sociedad de comercio domiciliada en Venezuela y constituida bajo las leyes de Venezuela y la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., mediante el cual esta última adquiere las marcas registradas, marcas de fábrica, nombres comerciales y los derechos de CASLOFI, por un monto de un millón quinientos dólares (US$ 1.500.000,00).
b) Solicitud de transferencia de fecha 28 de febrero de 2001 efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., al BANCO BILBAO VIZCAYA cuyo beneficiario es NABISCO VENEZUELA, por un monto de cien mil dólares (US$. 100.000,00), por concepto de segundo pago por compra de inmueble en Venezuela.
c) Transferencia de fecha 22 de diciembre de 2000, efectuada por INVERSIONES COPACKING, C.A., a NABISCO VENEZUELA, por un monto de ciento ocho mil dólares (US$. 108.000,00), por concepto de opción de compra venta de inmueble en Venezuela.
d) Solicitud de transferencia de fecha 3 de octubre de 2000, efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., al BANCO BILBAO VIZCAYA cuyo beneficiario es Industrias La Popular, por un monto de ochenta y cuatro mil sesenta y siete dólares con sesenta y nueve céntimos (US$. 84.067,69), por concepto de cancelación giro Nº 1 (PROFISA) y cancelación giro Nº 36, 37 y 38 (LA POPULAR).
e) Solicitud de transferencia de fecha 24 de octubre de 2000, efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., al BANCO BILBAO VIZCAYA cuyo beneficiario es Industrias La Popular, por un monto de cincuenta y ocho mil novecientos sesenta dólares (US$. 58.960,00), sin especificación de concepto.

f) Solicitud de transferencia de fondos de fecha 25 de febrero de 1999, efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., al BANCO BILBAO VIZCAYA para cargar a su cuenta corriente la cantidad de nueve mil dólares (US$. 9.000,00), por concepto de operaciones comerciales.
g) Solicitud de transferencia de fondos de fecha 3 de marzo de 1999, efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., al BANCO BILBAO VIZCAYA para cargar a la cuenta corriente de la filial Productos Tapa Amarilla, C.A., la cantidad de noventa mil dólares (US$. 90.000,00), por concepto de operaciones comerciales.
h) Solicitud de transferencia de fondos de fecha 4 de junio de 1999, efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., al BANCO BILBAO VIZCAYA cuyo beneficiario es Procter & Gamble de Venezuela, C.A., por un monto de doscientos ochenta y ocho mil setecientos cincuenta dólares (US$. 288.750,00), sin especificación de concepto.
i) Solicitud de transferencia de fondos de fecha 2 de enero de 2003, efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., al BANCO BILBAO VIZCAYA cuyo beneficiario es SOCIETE RIMEMBRANZA por un monto de un millón ciento setenta y nueve mil trescientos seis dólares con catorce céntimos (US$. 1.179.306,14), por concepto de pago de la primera cuota de contrato de compra venta de marcas.
j) Solicitud de transferencia de fondos de fecha 4 de enero de 2003, efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., al BANCO BILBAO VIZCAYA cuyo beneficiario es NATION KING LTDA por un monto de doscientos noventa y seis mil cuatrocientos noventa y tres dólares con veinticinco céntimos (US$. 296.493,25), por concepto de abono al saldo por pagar que mantiene la filial Productos Tapa Amarilla C.A., con NATION KING LTDA.
Asimismo, riela a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento cincuenta y siete (157) documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar, y Tovar del Estado Aragua, La Victoria, en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nº 31, Tomo 9, Protocolo Primero, Folios 187 al 196, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., adquirió un inmueble ubicado en la Avenida Principal Soco con la calle Sucre, La Chapa, Municipio La Victoria, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, por un monto de un millón seiscientos mil dólares (US$. 1.600.000,00), cuya cancelación se efectuó con un pago inicial de doscientos ocho mil dólares (US$. 208.000,00) y el saldo restante a través de veinticuatro (24) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, representadas en veinticuatro (24) letras de cambio no negociables.
De las documentales transcritas, se desprende que si bien la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., adquirió una deuda a través de “Pagarés A la vista / A Plazo” con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA, no se evidencia del examen de los recaudos que soportan dicha deuda que la misma constituya una Deuda Externa Privada según lo prevé la Providencia Nº 045 de fecha 24 de septiembre 2003, en la cual se establecen los Requisitos y Trámites para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003 inclusive esta fecha.
En tal sentido, de los instrumentos que cursan en autos esta Corte no evidencia que las transferencias de dinero solicitadas por la recurrente a su deudor externo ingresaran al país, toda vez que no consta en el expediente swift bancario o documento del cual se desprenda las divisas solicitadas, así como tampoco documentos de compra venta de bienes en el exterior que hayan ingresado al territorio nacional por medio de una importación o de documentos que hagan presumir la existencia de pasivos comerciales.
Por el contrario, de la revisión efectuada a los citados recaudos se desprende que los fondos obtenidos por INVERSIONES COPACKING, C.A., de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA, fueron utilizados para el pago de pasivos contraídos por compra de activos en Venezuela, tal como lo señala la propia recurrente en el escrito presentado ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en fecha 20 de enero de 2004. (Ver folios 389 al 392)
Aunado a ello, esta Corte no puede pasar desapercibido lo emitido por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA, S.A., en la “CERTIFICACIÓN DE PASIVO COMERCIAL EN DÓLARES”, en el cual expuso que “De acuerdo con la información suministrada a EL BANCO por EL DEUDOR, los fondos obtenidos en calidad de acuerdo con lo indicado supra, fueron destinados a financiar la adquisición de bienes situados en la República Bolivariana de Venezuela”, siendo que resulta evidente que los pasivos financieros de la referida sociedad mercantil no reúnen los requisitos previstos en la citada Providencia Nº 045 de fecha 24 de septiembre 2003, puesto que la misma define en su artículo 2 literal b) que serán “Pasivos Financieros y Comerciales en moneda extranjera: Obligaciones de carácter financiero y comercial contraídas por una persona natural o jurídica, domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, debidamente documentadas, cuyo acreedor sea una persona jurídica domiciliada en el exterior y de la cual se desprenda un ingreso de bienes, servicios o divisas al país.” (Destacado de esta Corte)
Asimismo, no consta en autos documento alguno que evidencie que el monto de tres millones quinientos noventa mil ciento cuarenta y un dólares con cincuenta y cuatro céntimos (US$. 3.590.141,54) solicitado por INVERSIONES COPACKING, C.A., para el pago de su deuda haya sido utilizado para operaciones comerciales de ingreso de bienes ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, o bien de negociaciones que impliquen una entrada de divisas o servicios al país.
Dentro de este contexto, esta Corte estima conveniente traer a colación las operaciones realizadas por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., cuyas divisas fueron autorizadas y liquidadas por la Comisión de Administración de Divisas:
I) Solicitud de transferencia de fondos de fecha 25 de febrero de 1999, efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., al BANCO BILBAO VIZCAYA para cargar a su cuenta corriente Nº 073-00559-S del Banco Provincial Banco Universal Agencia La Victoria, Estado Aragua, Venezuela, por la cantidad de nueve mil dólares (US$. 9.000,00), por concepto de operaciones comerciales.
II) Solicitud de transferencia de fondos de fecha 3 de marzo de 1999, efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., al BANCO BILBAO VIZCAYA para cargar a la cuenta corriente de la filial Productos Tapa Amarilla, C.A., en el Banco Provincial Agencia La California, Boleíta, Estado Miranda, Venezuela, la cantidad de noventa mil dólares (US$. 90.000,00), por concepto de operaciones comerciales.
De las operaciones precedentemente señaladas se desprende que efectivamente la cantidad de noventa y nueve mil dólares (US$. 99.000,00), reconocidos por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., constituyeron ciertamente una deuda externa privada conforme lo establece la normativa cambiaria.
Precisado lo anterior, esta Corte cónsona con los criterios expuestos tanto por la recurrida como por la representación del Ministerio Público, observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) fundamentó el acto administrativo objeto de impugnación en la normativa prevista en el Artículo 7º, numeral 2 de la Providencia Administrativa Nº 045 de fecha 24 de septiembre de 2003, mediante la cual se reforma Providencia Nº 034 que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del sector privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, la cual establece como requisitos necesarios para la verificación de la deuda financiera externa privada, la consignación por el deudor externo tanto de los recaudos establecidos en el artículo 5 de la citada Providencia como de los siguientes documentos: “a) Copia del contrato de crédito y sus anexos, debidamente traducidos al castellano, si estuviere en idioma distinto. b) Saldo de la deuda contraída hasta el 22 de enero de 2003, inclusive. c) Copia de la documentación donde conste el uso de los fondos obtenidos mediante crédito externo. Si el acreedor externo es un organismo multilateral o un ente gubernamental extranjero, este requisito podrá sustituirse por una declaración jurada de este. d) Copia de la documentación donde conste el ingreso de divisas al país, debidamente traducido, si fuere el caso.”
De este modo, visto que la citada normativa exige que tales deudores consignen conjuntamente con su solicitud de deuda externa los requisitos arriba indicados, se concluye que para el reconocimiento y posterior liquidación de divisas no basta que se trate sólo de una inversión nacional, tal como lo afirma la recurrente, sino que también es necesario que se reúnan con todos los requerimientos establecidos en las normativas implementadas dentro de la regulación cambiaria, las cuales tal como lo señaló la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1613 referida en el punto previo de esta decisión, son dictadas en el marco de la consagración del Estado Social de Derecho, y al carácter normativo de las Constituciones modernas que requieren del Poder Público la adopción de medidas que posibiliten la promoción del desarrollo económico y social.
En tal sentido, esta Corte no evidencia el vicio en el caso de marras el falso supuesto, dado que se aplicó correctamente a la recurrente la normativa legal aplicable a todos aquellos deudores que habiendo contraídos deudas privadas en el exterior antes del 22 de enero de 2003, estaban obligados a consignar dentro del lapso establecido la documentación necesaria para la correspondiente autorización de divisas, tal como lo preceptúa la normativa contenida en la Providencia Nº 045 mediante la cual se reforma la Providencia Nº 034 que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de Divisas destinadas al Pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.788 de fecha 2 de octubre de 2003. Así se decide.
Por las razones expuestas, a criterio de esta Corte no hubo una errónea apreciación de los hechos, toda vez que el acto administrativo dictado por la Comisión de Administración de Divisas tuvo su razón de ser en el hecho cierto del incumplimiento realizado por la parte recurrente de los requisitos exigidos en el artículo 7 numeral 2 literal “d” de la citada Providencia Nº 045, puesto que sólo ingresó divisas por la cantidad de noventa y nueve mil dólares (US$. 99.000,00), por concepto de operaciones comerciales de dicha sociedad, los cuales fueron debidamente aprobados y liquidados por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), siendo que no existió celebración alguna de negociaciones comerciales de bienes ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de divisas, bienes o servicios al país por la totalidad del monto solicitado, razón por la cual se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.
iv) De la violación al principio de irretroactividad de la Ley.-

Denunció la sociedad mercantil recurrente “la aplicación de forma retroactiva de un criterio de CADIVI en contravención a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República y también al artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que contienen el principio de la irretroactividad de los actos del Poder Público, lo cual vicia de nulidad dicho acto por ilegalidad.”
Arguyó que “(…) en virtud del decisión exclusionaria adoptada por CADIVI con efectos retroactivos, el PRESTAMO BBVA, el cual fue —según se dijo— legítimamente contraído, pasa a ser un préstamo no reconocido por el ordenamiento jurídico, toda vez que al deudor no se le permite cumplir con sus obligaciones exactamente como han sido contraídas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1264 del Código Civil.”
Que “Por imperio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que denunciamos como vulnerado por literal “d” del numeral 2 del artículo 7 de la Providencia Administrativa 045, emitida por CADIVI, la autoridad cambiaría para evitar incurrir en retroactividad en la oportunidad de emisión del acto normativo debe respetar los supuestos de hecho que ya se han producido y los efectos que produzcan para el futuro, de manera que su actuación es para imponer reglas de conducta a las situaciones futuras con las excepciones que prevé el mismo artículo y que para este caso en particular son inaplicables en la medida que se trata de un caso de naturaleza eminentemente contractual vinculado con una normativa de contenido autorizatorio que impone requisitos para verificar la pertinencia de solicitudes de otorgamiento de divisas, vulnerándose en definitiva el principio tempus regit actum, al imponer condiciones que no existían a situaciones anteriores a su entrada en vigor.”
Por su parte, la representación de la recurrida destacó que “(…) el hecho de que el demandante haya adquirido compromisos u obligaciones –deuda externa privada- con anterioridad de la entrada en vigencia del régimen y control cambiario de divisas, lejos de constituir una exclusión y un cercenamiento del derecho constitucional a la libertad económica, lo que hace es beneficiar y reconocer el derecho que tiene quienes se encuentren en dicha situación, a que una vez cumplidos los requisitos que exige la normativa al respecto, puedan tener acceso a la paridad cambiaria legal vigente, con el objeto de que puedan cumplir con esas obligaciones, y así, no verse excluidos del derecho a la libertad económica que tiene todos los venezolanos de dedicarse a la actividad productiva que consideren legal y pertinente (…)”.
Asimismo, la representación del Ministerio Público sostuvo que“(…) la normativa cambiaria contenida en la providencia Nº 034 de fecha 12 de junio de 2003, que establece condiciones y limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda señala en su artículo 1, que se encuentra dirigida a regular ‘…la administración y trámite para obtener la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de la deuda externa privada, contraída hasta el 22 de enero de 2003, esta fecha inclusive…’, siendo que según se constata de la lectura del expediente, la empresa recurrente formuló la solicitud de adquisición de divisas Nº 4190, con fundamento en los pasivos financieros originados por préstamos mercantiles documentados en siete pagarés a la vista, emitidos y suscritos en fechas 30 de octubre de 2001, 03 de junio de 2003 y 17 de junio de 2003 con la Institución financiera Banco Bilbao Vizcaya Argentina, S.A., transacciones éstas que fueron efectuadas antes del 22 de enero de 2003, por lo que se encuentran enmarcadas dentro del supuesto previsto [en] la norma anteriormente invocada, cuya finalidad no es otra que controlar la convertibilidad de la moneda con fundamento en la aplicación de una política de estado en materia cambiaria dirigida a prevenir la fuga de capitales en perjuicio de la economía del Estado, que resultan aplicables al caso bajo examen, debiendo desestimarse tal denuncia.”
Respecto al principio de irretroactividad, se observa que el mismo está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo en casos excepcionales
En este sentido, el principio de irretroactividad de la ley se consagra en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

Con relación a este principio, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 654 de fecha 16 de abril de 2007, ha señalado respecto a este principio lo siguiente:
“En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:
‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal ‘aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva’-, por lo que ambos son ‘el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno’, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que ‘una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos’ (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio ‘tempus regit actum’ y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados.’
De acuerdo con las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que, en el presente caso, no puede hablarse de la aplicación retroactiva del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto no se trata de la aplicación de una norma a una situación jurídica anterior a su vigencia sino de la aplicación de una norma jurídica vigente a una situación de hecho que, aún cuando comenzó bajo la vigencia de la ley anterior, sus efectos se produjeron bajo la vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual tiene aplicación inmediata desde la iniciación de su vigencia el primero de enero de 2000. Lo contrario sería la aceptación de que dicha ley sólo se aplica a los contratos de arrendamiento cuya celebración hubiera sido posterior al comienzo de su vigencia.” (Negrillas de esta Corte)

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte observa que la invocada violación del principio de irretroactividad de la ley, parece venir soportada en una apreciación de la parte actora, conforme a la cual la situación existente entre los deudores que hayan contraído una deuda externa privada antes del 22 de enero de 2003, no podía, en forma alguna, regularse con posterioridad en virtud del tiempo.
Al respecto, es menester señalar nuevamente que el control de cambio es un instrumento de política cambiaria que consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país, el cual se origina por la crisis de ingresos públicos, la reducción de las reservas internacionales y el deterioro del valor monetario, de tal manera que el gobierno debe intervenir directamente en el mercado de moneda extranjera, controlando las entradas o salidas de capital, con lo cual se pretende entre otros aspectos, garantizar la provisión de dólares para los bienes de consumo básico (medicinas, alimentos) e importaciones esenciales, regulando su precio y evitando alzas especulativas; evitar un colapso en las relaciones económicas del país con el extranjero; inducir a una estabilización y reducción de las tasas de interés en el país y finalmente, favorecer la producción nacional, ya que con las restricciones a la importación y a la salida de capitales, los productores nacionales tienen más oportunidad de colocar sus bienes en el mercado interno, supliendo así la demanda de aquellos productos que originalmente eran importados.
En este orden, el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“Artículo 112.- Toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” (Destacado de esta Corte)

Así pues, resulta conveniente precisar que si bien es cierto que para el momento en que INVERSIONES COPACKING, C.A., adquirió la deuda con el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA, S.A., en virtud del préstamo otorgado por esa entidad a través de siete pagarés de fechas 30 de octubre de 2001 y 3 de enero de 2003, por un monto de tres millones quinientos noventa mil cuarenta y un dólares con cincuenta y cuatro céntimos (US$. 3.590.141,54) no se había implementado la medida cambiaria en el país, el Estado en aras de planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país procedió a regular la compra y venta de divisas en el país, siendo que desde el mismo momento de haberse establecido el citado control cambiario se dictó la Providencia Nº 025 de fecha 21 de abril de 2003, con sus posteriores reformas, mediante las cuales se establecieron los Requisitos y Trámite para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos de aquellas personas naturales o jurídicas deudores de un acreedor en el extranjero.
En tal sentido, la normativa aplicable en el caso de autos, esto es, la Providencia Nº 045 de fecha 24 de septiembre de 2003, que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de Divisas destinadas al Pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, tiene como fundamento la tutela y protección que debe otorgar el Estado a los intereses generales de todos los ciudadanos, definiendo los trámites y requisitos para obtener la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de la deuda externa del sector privada contraída hasta el 22 de enero de 2003, esta fecha inclusive, lo cual a criterio de esta Corte no vulnera en forma alguna la situación de los deudores, dado que no se les están rechazando las solicitudes de reconocimientos de las deudas externas privadas contraídas, sólo se está controlando la ejecución de la política cambiaria del Estado venezolano.
Así pues, es menester para esta Corte transcribir nuevamente lo preceptuado en el artículo 1 de la Providencia Nº 045 de fecha 24 de septiembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.788 de fecha 2 de octubre de 2003, la cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1º. La presente providencia regula la administración y trámite para obtener la autorización de adquisición de divisas, destinadas al pago de la Deuda Externa Privada, contraída hasta el 22 de enero de 2003, esta fecha inclusive. (Destacado de esta Corte)

En consecuencia, visto que la sociedad mercantil recurrente formuló una solicitud de adquisición de divisas identificada con el Nº 4190, con fundamento en los pasivos financieros originados por transacciones efectuadas antes del 22 de enero de 2003, la cual se enmarca dentro de los lineamientos previstos en el artículo 1º precedentemente citado, no puede hablarse a criterio de esta Corte de la aplicación retroactiva de la ley, por cuanto se trata de la aplicación de una norma jurídica vigente encargada de regular la situación de aquellos deudores que habiendo contraído deudas externas privadas con anterioridad al 22 de enero de 2003 pretendan obtener las divisas necesarias para el pago de la misma, tal como es el caso de INVERSIONES COPACKING, C.A., quien ante el control de cambio procedió a realizar el registro y posterior solicitud de divisas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Conforme las consideraciones expuestas, a criterio de esta Corte la deuda contraída por la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING C.A., se encuentra regulada por las normativas implementadas dentro de la regulación cambiaria, y en especial por la Providencia Nº 045 de fecha 24 de septiembre de 2003, que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de Divisas destinadas al Pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, toda vez que su deuda se generó con anterioridad a esta fecha, siendo que para su reconocimiento debió registrarse ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), realizar su solicitud y finalmente consignar todos los requisitos que la citada normativa exige, convirtiéndose así en uno de los usuarios y beneficiarios del control de cambio que como medida política y económica de significativa importancia fue implementada en el país, razón por la cual se desecha la denuncia formulada por la mencionada sociedad mercantil. Así se decide.

v) De la solicitud de desaplicación del literal “d” del numeral 2 del artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº 045 emanada de la Comisión de Administración de Divisas mediante la cual se reforma Providencia Nº 034 que establece los requisitos y trámite para la Administración de las Divisas destinadas al pago de la Deuda Externa del sector privado contraída hasta el 22 de enero de 2003.
Resaltó el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente que “(…) la inconstitucionalidad del literal “d” del numeral 2 del artículo 7 de la Providencia Administrativa 045 emitida por la CADIVI, se produce por violentar el artículo 112 de la Constitución, como ha quedado expuesto y hace, en consecuencia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 334 también del Texto Constitucional, esta Corte aplique control difuso de constitucionalidad sobre la norma y la desaplique al caso concreto de (su) representada y de esta manera se asegure la integridad de la Constitución que se está viendo afectada, por la vigencia de la norma impugnada en el caso particular.”
Señaló la representación de la recurrida en cuanto a la solicitud de la desaplicación de la norma contenida en el literal “d” del numeral 2 del artículo 7 de la Providencia Administrativa Nº 045 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por razones de inconstitucionalidad que “(…) para la procedencia de ese control de la constitucionalidad como mecanismo de protección de nuestra Carta Magna, […] no basta con la simple interpretación de la norma cuestionada, [sino] que debe devenir de una interpretación integral de ella, teniendo a los principios que informan nuestro ordenamiento jurídico vigente, en tal sentido, rechazó tal alegato por cuanto “[…] dicha norma no contraria el espíritu, propósito y razón en que descansa los principios constitucionales referentes al estado social de derecho y a la libertad económica a que se hizo referencia […].”
En primer término debe esta Corte señalar que el control concentrado y el control difuso de la constitucionalidad como mecanismos control de la integridad del Texto Fundamental, están orientados a preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales que pudieren estar amenazadas, conforme la exigencia prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02589 de fecha 8 de diciembre de 2004, señaló en cuanto a la aplicación de estos mecanismos de control de la Constitución lo siguiente:
El denominado control difuso, radica en la posibilidad que tiene todo juez de causa en los asuntos sometidos a su consideración, de señalar que una norma jurídica de cualquier categoría, bien legal o sub legal, es incompatible con el texto constitucional, procediendo dicho juzgador, bien de oficio o a instancia de parte, a desaplicar y dejar sin efecto legal la señalada norma en el caso concreto, tutelando así la disposición constitucional que resultaba vulnerada. De igual forma, debe destacarse que esta desaplicación ocurre respecto a la causa en particular o caso concreto que esté conociendo el sentenciador, mas no así con efectos generales, por cuanto ello entrañaría otro tipo de pronunciamiento que escaparía del ámbito competencial de dicho juzgador.
Por el contrario, el control concentrado o control por vía de acción ejercido a través de la máxima jurisdicción constitucional (conformada por Sala Constitucional, en algunos casos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y por los demás Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), supone la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley o disposición de rango sub legal, vista su colisión con el texto fundamental, con efectos generales, es decir, erga omnes, distinta de la situación que se configura al desaplicar una normativa en una controversia determinada a través del control difuso, caso en el cual, como se señaló supra, la norma sólo deja de tener aplicación para el caso en concreto por colidir con la Constitución. (Resaltado de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el Control Constitucional es un mecanismo que consiste en verificar si las leyes contradicen a la Constitución y, en el caso del método difuso de control constitucional la esencia de éste radica en la noción de supremacía constitucionalidad y su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que coliden con la Constitución, ellos son nulos y como tales tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son, precisamente, los llamados a aplicar las leyes.
En tal sentido, esta Corte observa que la denuncia planteada por la sociedad mercantil recurrente se circunscribe en la inconstitucionalidad del literal “d”, numeral 2 del artículo 7 de la Providencia Administrativa 045 emitida por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de la presunta violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la garantía de libertar económica.
Así pues, es menester citar nuevamente el contenido del citado artículo 112 de la Constitución Nacional, el cual consagra:
“Artículo 112.- Toda las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

Conforme la disposición constitucional transcrita se desprende que en una economía libre de mercado como la nuestra las personas pueden dedicarse a desarrollar cualquier actividad económica de su preferencia, tanto de trabajo, empresa, industria y comercio, sin más limitaciones y restricciones que las que establezcan la Constitución y las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente y otras razones de interés social.
En relación a esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1613 de fecha 17 de agosto de 2004 (caso: Henry Pereira Gorrín), mencionada en el punto previo de esta decisión sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, la Constitución es un conjunto sistemático de principios y normas racionalmente entrelazados, informadas por una filosofía política determinada, según la cual se organizan los Poderes Públicos, se atribuyen competencias a los órganos del Estado y se fijan las metas de su actuación. Ello así, ninguno de sus preceptos debe considerarse de manera aislada, ni superfluamente ni independiente de lo demás, ya que su sentido y alcance se encuentra conectado con los restantes preceptos constitucionales. De este modo, la interpretación sistemática de la Constitución obliga a entender sus normas en armonía, sin magnificar el sentido de algunos preceptos, ni minimizar el de otros, con el propósito de compatibilizarlos positivamente para garantizar su homogeneidad, cohesión y coherencia.
[…omissis…]
Con relación a la presunta limitación a la garantía de libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia que presuntamente pudiera verse afectada por las limitaciones o restricciones impuestas por la vía de los convenios cambiarios, previstos en el artículo 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela, esta Sala advierte que la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia reconoce, por una parte, el derecho de toda persona de iniciar y sostener cualquier actividad económica con las limitaciones y restricciones impuestas por el ordenamiento jurídico y, por la otra, la obligación del Estado de abstenerse de imponerle a las personas el desempeño de una determinada ocupación. Así, el Estado no puede obligar a nadie e ser comerciante, agricultor, ingeniero o abogado, sin embargo, la actividad económica que se decida libremente ejercer, puede estar sometida a las limitaciones o restricciones que por razones de interés social se establezcan.
En tal sentido, la garantía constitucional positivizada en el artículo 112 estriba en la libertad de decisión de las personas para dedicarse a las tareas, oficios o profesiones de su elección, sin que los Poderes Públicos puedan forzarlo a actuar en el mercado a través de una ellas con exclusión de cualquier otra.
Por otra parte, es importante recalcar que la referencia al interés social como elemento estructural de la definición misma de la garantía de libertad de elección de la actividad económica y delimitación de su contenido, evidencia que la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de esta garantía como mero ámbito subjetivo de libertad de optar por la ocupación económica que la persona quiere desempeñar, ya que tal libertad, en virtud de su contenido supraindividual o social, dadas las exigencias derivadas de la vida colectiva, está sometida a las limitaciones generales que las leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos e intereses de terceros o el interés general, que responde a los principios establecidos e intereses tutelados por la propia Constitución, de cuya eficacia normativa no es posible sustraerse.
[…omissis…]
Con relación a las denuncias referidas a la presunta inconstitucionalidad del Decreto nº 2.302 dictado por el Presidente de la República el 5 de febrero de 2003, mediante el cual se creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y se establecieron sus funciones, los accionantes alegaron que los artículos 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, y 11 de referido decreto, establecen el marco regulatorio del régimen cambiario, crean procedimientos y confieren a CADIVI, potestad para establecer requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir los solicitantes de la autorización para la adquisición de divisas. En tal sentido, los accionantes consideran que las señaladas disposiciones constituyen limitaciones y restricciones a la libre convertibilidad de la moneda que solo pueden ser establecidas por ley formal, en consecuencia, las normas impugnadas configuran un caso de usurpación de funciones del Poder Legislativo por parte del Presidente de la República y, además, infringen la reserva legal de la materia cambiaria consagrada en los numerales 11 y 32 del artículo 156 de la Constitución, en concordancia con el artículo 187.1 eiusdem, así como de los artículos 136, 137, 115, 50 y 112 del Texto Fundamental.
En relación con las denuncias antes señaladas, esta Sala advierte que el Decreto nº 2.302, mediante el cual se creó la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y se establecieron las normas referidas a la administración y control del régimen cambiario, fue dictado en ejecución de los artículos 2 y 26 del Convenio Cambiario nº 1. Por otra parte, según lo establecido en el último acápite del artículo 110 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las atribuciones de las comisiones especiales que creare el Ejecutivo Nacional serán establecidas por los respectivos convenios cambiarios. Así, el artículo 26 del Convenio Cambiario nº 1 confiere a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), competencia para establecer requisitos y condiciones a fin de la adquisición de divisas por parte de las personas naturales y jurídicas, por lo cual, los requisitos y condiciones exigidos en los artículos 7, 8, 9 y 10 del Decreto nº 2.302, constituyen desarrollo del Convenio Cambiario nº 1, por ende, dicha normativa no infringe la reserva legal de materia cambiaria, ni constituye infracción alguna a los derechos y garantías constitucionales que se denuncian conculcados. Así se decide. (Destacado de esta Corte)

Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte tal como lo señaló en el punto previo de esta decisión, observa que la Providencia Nº 045 emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de Divisas destinadas al Pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, fue dictada en ejecución de las medidas constitucionalmente permitidas para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, dada las circunstancias de fuga de capitales, especulación, evasión fiscal, entre otros que impulsaron al Ejecutivo Nacional a implementar un sistema de control de precios tras convenios suscritos por el Ministerio de Finanzas, en representación del Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela, creando a tales efectos la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), como organismo encargado de administrar el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación.
Asimismo, es oportuno reiterar que la Providencia Nº 045 mediante la cual se reforma la Providencia Nº 034 que establece los Requisitos y Trámite para la Administración de Divisas destinadas al Pago de la Deuda Externa del Sector Privado contraída hasta el 22 de enero de 2003, cumple una doble función, en principio regular la administración y trámite para obtener la autorización de divisas de aquellos deudores cuyas deudas hayan sido contraídas antes del 22 de enero de 2003 y, en segundo término, constituye una medida cambiaria tendente a regular oficialmente la compra y venta de divisas en el país, garantizando la provisión de dólares para los bienes de consumo básico (medicinas, alimentos) e importaciones esenciales, evitar un colapso en las relaciones económicas del país con el extranjero y favorecer la producción nacional, lo cual en modo alguno resulta incompatible con el texto constitucional, por lo tanto se desecha la presente solicitud de desaplicación por control difuso. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Juan C. Méndez M, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 8 de julio de 2004, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).


VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido el abogado Juan C. Méndez M, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES COPACKING, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 8 de julio de 2004, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que negó la autorización de adquisición de divisas destinadas al pago de la deuda financiera externa privada solicitada por esa sociedad.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. N°. AP42-N-2004-002217
ASV/F.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.