JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-1998-020418
En fecha 28 de abril de 1998, se recibió en la Corte Primera de la Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por la abogada JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.105, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, en fecha 3 de marzo de 1998, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Rubén Carrillo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.842, en su carácter de representante de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, contra la negativa del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 5 de noviembre de 1997, de oír la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 1º de octubre de 1997.
En fecha 30 de abril de 1998, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se solicitó al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
En fecha 22 de mayo de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 036 emanado de la ciudadana Katiuska Hernández en su condición de Presidenta del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos solicitados.
Mediante decisión de fecha 3 de agosto de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la acción de amparo cautelar y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de revisar las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido relativas a la caducidad y el agotamiento de vía administrativa.
En fecha 5 de agosto de 1998, la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, presentó diligencia ante esa Corte mediante cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de ese mismo año.
En fecha 19 de octubre de 1998, visto que las partes se encontraban notificadas de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de agosto de 1998, y dado que no fue ejercido recurso de apelación, ordenó la remisión de las copias certificadas de la presente causa a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de Ley.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 1998, la referida Corte acordó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara el procedimiento.
En fecha 3 de noviembre de 1998, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de diciembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la presente causa, y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República.
El 15 de diciembre de 1998, la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, mediante diligencia solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado.
En fecha 7 de enero de 1999, vista la solicitud efectuada en fecha 12 de de diciembre de 1998, por la recurrente, se acordó abrir pieza separada con copia certificada de las actuaciones que indicara el solicitante, y una vez efectuado dicho trámite se pasara a la Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 1999, se ordenó la certificación de los fotostatos de la pieza separada.
El 6 de abril de 1999, se ordenó abrir la causa a pruebas y en consecuencia, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en el presente proceso de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 14 de abril de 1999, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 20 de ese mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 4 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que visto que la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, reprodujo el mérito favorable de los autos, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto eso no constituye medio de prueba alguno.
En fecha 10 de junio de 1999, el prenombrado Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, dejándose constancia que el mismo venció el 9 de junio de ese mismo año, y visto que no quedaban otras actuaciones que realizar se acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de dar continuidad a la causa.
En fecha 17 de de junio de 1999, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
El 21 de junio de 1999, se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguientes tendría lugar el acto de informes. Una vez realizado éste, se daría comienzo a la segunda etapa de la relación, cuya duración sería de veinte (20) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 16 de noviembre de 1999, se recibió Oficio Nº 1788 de fecha 5 de octubre de 1999 emanado de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 5 de octubre de 1999, mediante la cual confirmó la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de agosto de 1998.
En fecha 29 de febrero de 2000, la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 5 de abril de 2000, se dio cuenta a la Corte y se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 10601 de fecha 21 de marzo de 2000, emanado del Fiscal General de la República anexo al cual remitió opinión del organismo que representa.
En fecha 11 de abril de 2000, la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de abril de 2000, la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, presentó escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante el cual solicitó que fuera “(…) desestimado (…)” por extemporáneo el escrito de opinión presentado por el Ministerio Público, asimismo, requirió que no fueran tomados en cuanta cada uno de los argumentos explanados por el representante de dicho Órgano.
En fecha 1º de agosto de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que, concluida la primera etapa de la relación y habiendo transcurrido la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, sin que constara en autos la comparecencia de las partes dicho acto, de conformidad con lo establecido en el auto de fecha 21 de junio de 1999, se fijó el primer día de despacho siguientes a la presente fecha para que concluya la segunda etapa de la relación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de agosto de 2000, se dijo “Vistos”.
El 22 de agosto de 2000, se designo ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 25 de agosto de 2000, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de enero de 2001, se recibió diligencia suscrita por la abogada Jasmin Coromoto Sequera Colmenares mediante la cual solicitó que se designara nuevo ponente en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
Mediante diligencias presentadas en fechas 10 de mayo, 14 de agosto y 4 de diciembre de 2001, 26 de febrero y 19 de diciembre de 2002, 13 de mayo y 27 de agosto de 2003, la parte actora solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 18 de noviembre de 2004 y 22 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa y que se dictara sentencia.
En fecha 11 de mayo de 2005, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia suscrita por la abogada Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, mediante la cual solicitó a esta Corte que se notificara a las partes interesadas a los fines de la continuidad procesal.
El día 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
El 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Caracas.
El 31 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Jasmin Coromoto Sequera Colmenares mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de febrero de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de marzo y 13 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó a esta Corte que se dictara sentencia en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
Mediante diligencias suscritas en fechas 12 de abril y 30 de octubre de 2007, 22 de enero y 3 de junio de 2008 y 16 de junio de 2008, y 10 de marzo y 2 de julio de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 1998, la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, en fecha 3 de marzo de 1998, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Rubén Carrillo Romero, en su carácter de representante de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, contra la negativa del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 5 de noviembre de 1997, de oír la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la decisión dictada en fecha 1º de octubre de 1997, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Inició su escrito señalando que en virtud del interés legítimo personal y directo que respecto del acto dictado en fecha 3 de marzo de 1998, por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, “(…) referente al recurso de hecho interpuesto por el abogado Rubén Carrillo Romero, en la supuesta representación de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, contra la decisión Definitiva del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal dictada por este (sic) el 05 de noviembre 1997, en el expediente Nº E-93-97, donde le niega la apelación propuesta por haberla hecho extemporáneamente”.
Manifestó, que luego de agotar la vía administrativa procedió a ejercer el presente recurso contencioso de nulidad, asimismo que la competente para conocer de la presente causa era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
De seguidas, señaló que en fecha 12 de noviembre de 1997, el ciudadano Rubén Carrillo Romero recurrió de hecho ante Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 5 de noviembre de 1997, donde le fue negada la apelación a la parte acusadora representada por la Asociación Civil Monte Claro “Country Club”, por cuanto la misma fue hecha extemporáneamente debido a que se realizó fuera del lapso que prevé el artículo 66 de la Ley de Abogados, sin tener la representación que se atribuye por carecer totalmente de dicha cualidad.
En tal sentido, argumentó que de la representación de la Asociación Civil Monte Claro “Country Club” “(…) se evidencia sin lugar a duda que la Carta Poder, tantas veces mencionada no llena los extremos del artículo 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil. Incumpliéndose totalmente las formalidades requeridas para que el apoderado Judicial pueda actuar por ante los Tribunales de la República, y más aún en representación de una persona Jurídica, ya que esas formalidades son de orden público y cuya observancia es de obligatorio cumplimiento, el documento otorgado por la ciudadana LUISA CUADRA DE ALFONZO en representación de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, en el mismo, la poderdante no enuncia ni exhibe a funcionario alguno, los instrumentos de donde emana claramente su representación, su nombramiento como presidenta, ni la facultad para otorgar poder en nombre de la persona jurídica que representa, subvirtiendo de esta forma preceptos legales contemplados en el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas del original).
Por tal motivo, señaló que las actuaciones efectuadas bajo ese poder carecen de valor, de tal manera que solicitó que se tenga como no ejercido el recurso de hecho.
Indicó, que “(…) el UNICO (sic) medio procesal para impugnar la sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, era LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA”. (Mayúsculas del original).
En este sentido señaló que la sentencia dictada en fecha 1º de octubre de 1997, quedó definitivamente firme, toda vez que tal providencia declaró la incompetencia de ese Tribunal para conocer de la causa, “(…) por lo que el recurso procesal que se debió ejercer contra esa decisión, no era la apelación ordinaria, sino el recurso extraordinario de Solicitud de Regulación de la Competencia- al no ejercer tal solicitud, la declaratoria de incompetencia quedó definitivamente firme, por lo que mal puede prosperar la interposición de un recurso de hecho, contra la negativa de la admisión de la apelación, pues en todo caso el recurso procesal que debió intentar la parte acusadora era el recurso de hecho contra la SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA y al no ejercer tal solicitud mal puede recurrir de hecho para que se oyera la apelación”. (Mayúsculas del original).
Por tal motivo, indicó que el Tribunal disciplinario debió declarar inadmisible el recurso de apelación, tanto por extemporáneo como por el hecho de que el recurso idóneo era la solicitud de regulación de competencia.
De seguidas, se pronunció sobre la subversión de lapsos procesales por cuanto una vez que se inhibió la ciudadana Carmen Ojeda de Sarmiento, y posteriormente fue nombrada la ciudadana Katiusha Hernández no dejándose transcurrir el lapso de dos (2) días de despacho para que se produjera el allanamiento y sería luego del transcurso de ese lapso que se debió designar nuevo ponente, de lo que se evidencia la violación del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, siendo que además la ponente designada nunca se abocó a la causa, no pudiendo computarse el lapso para la recusación.
Por otra parte, alegó que “(…) tal como lo hicimos valer ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal y así lo consideró este en la sentencia de Primera Instancia, tanto el Tribunal de Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, como el de él (sic) Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela aparecen completamente incompetentes para conocer, tanto del juicio principal como del recurso de hecho, pues la Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, tienen un procedimiento expreso, consagrados por la Propia Ley de Abogados y el mismo enviste única y exclusivamente a los Jueces retasadores para determinar el cuantum de los honorarios a cobrar, siempre y cuando se ejerza el derecho a la retasa, cosa que no ocurrió en el caso de marras. Entonces a declararse incompetente el Tribunal Disciplinario de Primera Instancia –Colegio de Abogados-, para conocer de la Acción, pues la misma pertenece a los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, correspondía al accionante, levantarse contra tal pronunciamiento, mediante el recurso de la Regulación de la Competencia y al no ejercerlo, la declaratoria de incompetencia quedó definitivamente firme. La omisión del ejercicio del recurso en cuestión ante tal pronunciamiento, trae como efecto lógico, la firmeza de la incompetencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y consecuencialmente la del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela, pues al ser el recurso de hecho una incidencia derivada del Juicio Principal, (…) mal puede la alzada pronunciarse sobre una materia donde está declarada su incompetencia”.
Alegó, que para determinar si hubo exceso en el cobro de los honorarios profesionales de abogados, es requisito establecer cuál era el monto máximo que podían cobrar los abogados y las únicas personas facultadas para ello eran los jueces retasadores, lo cual evidencia la incompetencia del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegio de Abogados para producir dicho acto.
Arguyó, que el fallo dictado por el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela declaró con lugar el recurso de hecho y en consecuencia ordenó al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal oír la apelación libremente.
En este sentido, sostuvo que en “(…) el cuerpo del fallo se prevé que el procedimiento aplicable es el contemplado en el Código de Procedimiento Civil, si ello es así, la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela el 03-03-98, debe cumplir con los requisitos exigidos por nuestro legislador procesal sobre el contenido de la sentencia, entonces la misma debe contener, a tenor de lo previsto en el ordinal quinto (5º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”, requisito que no fue cumplido por el fallo en impugnado.
Indicó, que el fallo impugnado adolece del vicio de contradicción toda vez que el dispositivo del fallo es opuesto entre sí, cuando señala que su actividad está circunscrita a la admisibilidad o no del recurso de apelación y concluye señalando que la sentencia apelada no cumple con las disposiciones del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarreó que declarara procedente el recurso de hecho.
Alegó, que el fallo incurrió en incongruencia positiva toda vez que se pronunció de forma expresa más allá de lo que se le había planteado, por cuanto señaló que la sentencia apelada no cumplía con los requisitos del 243 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de lo que se había sometido a juicio, siendo que además los vicios a que se refiere el artículo 244 del referido Código, sólo pueden hacerse valer mediante el ejercicio del recurso de apelación y no a través del recurso de hecho.
Por otra parte, denunció que la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal era extemporánea, toda vez que en fecha 7 de octubre de 1997, la abogada Luisa Cuadra de Alfonzo en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Monte Claro “Country Club”, se dio por notificada de la decisión de fecha 1º de octubre de 1997, por lo que no era necesario notificar dicha decisión, sin embargo, el mismo día que se dio por notificada apeló de la misma, haciendo dicho recurso extemporáneo por anticipado.
Insistió, que la sentencia del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela es contradictoria por cuanto aplicó una norma supletoria habiendo un procedimiento establecido en la Ley de Abogados de Venezuela, prescindiendo totalmente del procedimiento establecido.
Por tal motivo, denunció como violentado el principio de legalidad previsto en la Constitución vigente para la época, así como los artículos 1, 66 y 69 de la Ley de Abogados, y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 1.
De seguidas, señaló que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela, aplicó de forma errada la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.
Arguyó, que lo anteriormente expuesto evidencia la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de Venezuela de fecha 3 de marzo de 1998, por estar incurso en los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad de la decisión de fecha 3 de marzo de 1998, que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto, por el abogado Rubén Carrillo Romero en representación de la Asociación Civil Monte Claro “Country Club”, contra la negativa de oír la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal.
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de los efectos del acto impugnado, toda vez que su ejecución pudiera causarle un grave perjuicio de difícil reparación, además que lo coloca en un grado de desequilibrio psicológico y económico.
Por otra parte, solicitó amparo cautelar para suspender los efectos del acto recurrido, por violentarse los artículo 49, 68 y 117 de la Constitución de 1961, siendo que en la presente causa se encuentra satisfechos los requisitos para que el mismo sea otorgado, por cuanto la actuación de la Administración desvió la potestad del estado de aplicar el derecho en forma errónea e ilógica los preceptos procesales.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
Mediante acto de fecha 3 de marzo de 1998, el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, decidió lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, conocer del presente expediente, por Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado RUBÉN CARRILLO ROMERO en representación, como consta en autos, de la Ciudadana LUISA CUADRA DE ALFONZO, Presidente de la Asociación Civil Monteclaro Contry Club, domiciliada en el Municipio Guaicaipuro, Parroquia San Diego, Estado Miranda, debidamente facultada por los Estatutos Sociales de la Asociación antes identificada, cuyos datos de registro constan en los autos que rielan al presente expediente, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en fecha 05 de Noviembre de 1997 mediante la cual negó oír la apelación interpuesta por los recurrentes contra la decisión de fecha 1 ero. De Octubre de 1997 en el expediente identificado bajo el número E-93-97 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
(…omissis…)
En tal virtud este Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, una vez cumplidas las formalidades de ley, pasa a resolver el Recurso de hecho interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:
Según la doctrina, conocer de un recurso de hecho la actividad del Tribunal se contrae a determinar la juridicidad de la providencia que ha negado la admisión del recurso de apelación anunciado, sin entrar a pronunciarse sobre materia distinta a la admisibilidad o no de la apelación interpuesta.
En el caso, sub iudice, se observa que el tribunal de la recurrida negó la admisión del recurso (Cfr. Providencia de fecha 5 de Noviembre de 1997, inserta al folio 179 deI Exp. E-93-97 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la recurrida)
Es decir, el Tribunal, de origen negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por considerar que la misma fue interpuesta extemporáneamente debido a que se realizó fuera del lapso establecido en el artículo 66 de la Ley de Abogados.
De la revisión de las actuaciones que cursan en autos, podemos observar que la decisión de fecha 1 de Octubre de 1997 mediante la cual el Tribunal de origen señaló: ‘analizados como han sido los recaudos que conforman el expediente signado con el No. E-93-97 y dentro de la oportunidad para decidir si hay o no méritos para la formación de la causa, este Tribunal concluye en señalar que los hechos investigados no revisten carácter disciplinario en virtud de que no son de su competencia debido a que se trata de honorarios profesionales, los cuales deben ventilarse por ante los Tribunales ordinarios’ y Así se declaró.
Al respecto, se observa que el Tribunal Disciplinario dictó la sentencia estando dentro de la oportunidad para decidir y encontrándose ambas partes debidamente citadas en el respectivo expediente, tal como señala la doctrina que entre los efectos principales de citación encontramos que pone a las partes a derecho, es decir, una vez practicada no habrá necesidad de realizarla de nuevo para ningún otro acto del juicio, salvo disposición expresa de ley. Lo que constituye un medio para lograr la supresión de notificaciones de cada uno de los actos o providencias, que se dicten en el proceso lo que conjuntamente con las normas procesales adjetivas convierte al proceso en una actividad continuada ‘y automática, que no queda entregada a la voluntad de las partes o del Tribunal que conozca del asunto
Por otra parte, la legislación procesal señala que la sentencia debe ser dictada dentro de su oportunidad, situación planteada en el caso de marras, permitiendo el diferimiento de la misma, caso este último en el cual se requerirá la notificación de las partes en el respectivo proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
‘El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer recursos’´
Siendo un deber procesal la notificación a las partes cuando se ha dictado la sentencia fuera de la oportunidad legal permitiéndose tal notificación en la sede del Tribunal y llevando inmersa la doctrina de la citación única referida up supra, como lo señala nuestra jurisprudencia (subrayado del original)
(…omissis…)
En cuanto a la procedencia del Recurso de Hecho interpuesto, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil’ negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá de hecho dentro de los cinco días más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes’ lo cual nos lleva a concluir que sólo es necesario para recurrir de hecho que la apelación hubiera sido negada o solo (sic) se del hubiera oído a un solo efecto (Cfr. Humberto Bello Lozano (…)
Por tanto, cuando el actor en el presente proceso interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 1 de octubre de 1997, no hizo mas (sic) que acogerse a la explícita 4 posibilidad jurídico procesal que le otorga el artículo 66 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que cuando el Tribunal de la Causa, en su providencia de fecha 5 de Noviembre de 1997, negó la apelación interpuesta contra la sentencia dictada dentro la oportunidad procesal para ello, la cual según lo antes expresado no requiere la notificación a las partes y precisando, previamente que se trata de una sentencia interlocutoria, pero que tiene fuerza de definitiva porque al declararse sin lugar la apelación, pone fin al proceso, es oportuno señalar que cuando se trate de una sentencia interlocutoria que tenga fuerza de definitiva, la misma debe reunir todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para toda sentencia y que son los contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el Tribunal de la causa, en la providencia in examine no contempló los requisitos que debe contener la sentencia, infringiendo de manera flagrante lo dispuesto en la norma legal objeto de la referencia que precede, razones por lo que este Tribunal de alzada en virtud de lo antes expuesto considera la procedencia del recurso de hecho interpuesto por la parte actora por todos los argumentos señalados en la motivación expresada, en la presente decisión.
En cuanto, planteamientos señalados en los escritos presentados por las partes, mediante los cuales pretenden que este Tribunal entre a conocer o ignore el fondo de la causa que conllevó a la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 1 de Octubre de 1997, este Tribunal se limita a recordar que en el supuesto de un recurso de hecho su actividad jurisdiccional está circunscrita a la revisión de la providencia denegatoria del recurso de apelación y consecuencialmente el pronunciamiento en torno a la procedencia o no del recurso de hecho y la correlativa admisibilidad o no del recurso de apelación negado.
En virtud las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley de Abogados, su Reglamento, el Código de Etica (sic) del Abogado Venezolano y el Reglamento de los Tribunales Disciplinarios, revoca la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, 5 de Noviembre de 1997, mediante la cual negó la apelación interpuesta por la por la ciudadana LUISA CUADRA DE ALFONZO, en representación de la Asociación Civil MONTECLARO COUNTRY CLUB, identificada en autos, en expediente contra los abogados JAZMIN COROMOTO SEQUERA C, NELSON JOSE MARIN LARA y MARIA ELENA RUIZ RAMIREZ, plenamente identificados en auto y declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado RUBÉN CARRILLO ROMERO en representación, como consta en autos, de la Ciudadana LUISA CUADRA DE ALFONZO, Presidente de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, antes identificada y se ordena al Tribunal de Origen oír libremente la apelación interpuesta. Así se declara”.


III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 5 de abril de 2000, el abogado Javier Elechiguerra Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.232, actuando con el carácter de Fiscal General de la República, presentó opinión jurídica del Organismo que representa, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) los colegios profesionales y en particular sus Tribunales Disciplinarios, tienen atribuida como misión fundamental pronunciar sanciones disciplinarias contra sus miembros que hayan cometido faltas profesionales. Estos tribunales conocen en primera instancia de oficio, por denuncia o acusación, de las infracciones a la Ley de Abogados y su Reglamento, a las normas de ética profesional, las resoluciones y acuerdos que dicten las Asambleas y demás órganos profesionales. Contra las decisiones definitivas del Tribunal Disciplinario del respectivo Colegio se puede apelar por ante el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios Profesionales”.
Continuó indicando que “(…) El régimen aplicable a los procesos seguidos ante los citados tribunales disciplinarios, reproduce ciertos principios fundamentales y características propias del proceso penal, tal y como se evidencia de los artículos pertinentes de la Ley de Abogados para el caso de los profesionales regidos por esa Ley. Efectivamente, al tener conocimiento el Tribunal de la comisión de alguna falta contemplada en dicha Ley, deberá practicar las diligencias conducentes a la averiguación y comprobación del hecho sancionable, para determinar si hay lugar o no para la formación de la causa, en caso afirmativo, el indiciado será citado para luego pasar las actuaciones al Fiscal, quien procederá a la formulación de cargos. Se abre la causa a pruebas y concluidas éstas, se fijará el acto de informes. Posteriormente, el tribunal entrará en conferencia y permanecerá en sesión hasta dictar sentencia”.
Así pues, sostuvo que “El referido proceso disciplinario tiene rasgos característicos que difieren esencialmente del procedimiento administrativo ordinario. No obstante ello, los actos emanados de los Tribunales Disciplinarios de los Colegios Profesionales y de la Federación de Colegios Profesionales como máxima instancia administrativa, a pesar de su sustancia jurisdiccional, se consideran actos administrativos”.
Alegó, que dado que se considera un acto administrativo “(…) debe determinarse que tipo de acto administrativo es el acto impugnado. Tal determinación es importante a los fines de concluir si efectivamente el acto era suceptible de ser recurrido, en vista que no todo acto administrativo puede ser impugnado judicialmente”.
Manifestó, que “(…) En el caso bajo análisis, se observa que se ejerció un Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad contra la decisión de fecha 3 de marzo de 1998, emanada del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, mediante la cual ‘declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado RUBÉN CARRILLO ROMERO en representación, como consta en autos, de la ciudadana LUISA CUADRA DE ALFONZO, Presidente de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, antes identificada y se ordena al Tribunal de origen oír libremente la apelación interpuesta’”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido argumentó, que “Visto lo anterior, el Ministerio Público advierte que la decisión recurrida ciertamente emana del último grado de la jerarquía administrativa, el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por ello, se hace necesario determinar si por ese solo hecho se resolvió el mérito principal del asunto, poniéndose fin al procedimiento o impidiéndose la continuación de su trámite. En tal sentido, se observa que en su contenido la decisión cuestionada no contiene pronunciamiento alguno sobre el fondo del problema originalmente planteado, o sea, la denuncia por intimación de honorarios formulada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal. Por el contrario, la decisión cuya nulidad se pretende ordena que se oiga libremente la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 10 de octubre de 1997. Se trata entonces, de un acto no definitivo que se limita a disponer la revisión de un acto emanado de una instancia inferior. Al oírse la apelación, la instancia administrativa inferior, esto es, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, deberá remitir el acto que niega la formación de la causa, al Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, para que este Tribunal confirme o no el acto en cuestión, produciendo de esta manera un nuevo acto administrativo que puede ser definitivo y en consecuencia suceptible de ser revisado judicialmente. De igual forma, al decidir con lugar el recurso de hecho propuesto y en consecuencia ordenar que se oiga libremente la apelación, no está prejuzgando sobre el fondo de la controversia ni se está dejando en indefensión a la parte denunciada, ya que el fondo del asunto deberá ser revisado por el Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Como consecuencia de lo anterior, puede concluirse que el acto cuestionado no es un acto definitivo, por lo tanto no podía ser recurrido en vía jurisdiccional, razón por la cual resulta improcedente el recurso interpuesto”.
Por tales motivos, solicitó que se declarara improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, en fecha 3 de marzo de 1998, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Rubén Carrillo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.842, en su carácter de representante de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, contra la negativa del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 5 de noviembre de 1997, de oír la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 1º de octubre de 1997.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de fondo de la presente causa, debe esta Corte pronunciarse respecto sobre la solicitud por parte de la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, en torno, a que se declarara extemporáneo el escrito presentado por el ciudadano Javier Elechiguerra Naranjo, en su carácter de Fiscal General de la República.
Así pues, resulta menester hacer referencia a la Sentencia Nº 2484, de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al referirse a la intervención del Ministerio Público, acogió el criterio sostenido por la doctrina patria, en la cual ha expresado que:
“Antes de dar comienzo a la práctica de las diligencias de la articulación probatoria, el Tribunal debe nombrar un Fiscal que intervenga en ella como parte de buena fe, y que tendrá, por consiguiente, la obligación primordial de procurar el esclarecimiento de la verdad y velar por los fueros de la vindicta pública, sin menoscabo de los intereses particulares en juicio, pues dicho funcionario no es en la causa sino un representante del interés social, y no adversario ni defensor de ninguno de los litigantes”. (BORJAS, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 4ta edic., p. 301.) (Resaltado de la Corte).

El extracto antes transcrito, confirma la necesidad de intervención del representante del Ministerio Público en razón del interés social, el cual actúa como garante de la legalidad o de buena fe, sin ostentar parcialidad alguna en los juicios contencioso administrativos de nulidad, siempre y cuando, claro está, no sea el que haya dado inicio al juicio.
Siendo esto así, y visto que el Ministerio Público no tenía, más allá de sus deberes legales y constitucionales, ningún interés en las resultas del juicio, la opinión de dicho Órgano podía ser presentada hasta tanto se dictara sentencia definitiva, tal y como se encontraba previsto en el artículo 116 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para los juicios de nulidad de actos de efectos generales, de manera que visto que en los juicios de nulidad de actos de efectos particulares, la actuación de dicho Órgano es perfectamente asimilable, esto es, velar por la legalidad de la actuación de la Administración, dicho informe podía ser presentado hasta tanto se dictara la decisión de fondo, aunado todo ello a la circunstancia de que dicho dictamen no tiene carácter vinculante para el Juez de la causa. Por tales motivos, esta Corte desestima el alegato presentado en cuanto a que se declare extemporáneo el escrito contentivo de la Opinión del Ministerio Público. Así se decide.
Dicho esto, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público en su informe señaló que el presente recurso debía ser declarado inadmisible por cuanto el acto impugnado constituía un acto de mero trámite, debe esta Corte pronunciarse al respecto.
Así tenemos, que la parte recurrente solicitó la nulidad del acto mediante el cual se ordenó oír libremente la apelación ejercida por el representante de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, contra el acto de fecha 1º de octubre de 1997, dictado por el Tribunal Disciplinario del Colegio Abogados del Distrito Federal.
En este sentido, vale destacar que el referido acto podría eventualmente causar un perjuicio a la recurrente de autos, dado que existe la probabilidad de que la decisión de fecha 1º de octubre de 1997, que declaró que “(…) no hay méritos para la formación de la causa en contra de los abogados JAZMIN (sic) COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON JOSE (sic) MARIN (sic) LARA Y MARIA (sic) ELENA RUIZ RAMIREZ (sic)” (Mayúsculas del original), la cual evidentemente la beneficia, por cuanto da por concluida la denuncia en su contra, sea modificada por parte del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados, al conocer de la apelación interpuesta, lo cual, podría causarle un grave perjuicio, razón por la cual el referido acto es susceptible de ser impugnado judicialmente.
Por otra parte, es oportuno señalar que en anteriores oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en casos similares al de autos, se ha pronunciado sobre el fondo de la controversia omitiendo cualquier consideración respecto a la naturaleza del acto en cuestión, lo cual afianza la postura de esta Corte en cuanto a que el acto objeto de la presente causa es susceptible de ser impugnado. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2584, de fecha 16 de octubre de 2002).
Adicional a lo anterior, es preciso destacar que desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ha transcurrido un largo tiempo, durante el cual la parte recurrente ha demostrado en reiteradas oportunidad su interés en que la presente causa sea decidida, lo cual aunado a lo expuesto en los párrafos anteriores, amerita, en este caso, que se emita un pronunciamiento de fondo. Así se decide.
Desestimado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la denuncia efectuada por la parte actora respecto de la falta de cualidad por parte del abogado Rubén Carrillo Romero, para actuar ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal y posteriormente ante el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, por cuanto, no contaba con un poder otorgado por la Asociación Civil “Country Club” bajo las formalidades previstas en los artículos 151 y 155 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido todas las actuaciones deben reputarse como nulas.
Al respecto, debemos efectuar ciertas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de los colegios profesionales
Los Colegios Profesionales, constituyen establecimientos públicos corporativos caracterizados por la existencia de un sustrato personal o corporación de intereses de tipo profesional, los cuales se encuentran dotados de personalidad jurídica de derecho público por virtud de la Ley que los regula, en este caso particular la Ley de Abogados.
En este sentido, se ha entendido que este tipo de establecimientos dictan verdaderos actos administrativos, específicamente denominados jurisprudencialmente como “actos de autoridad”, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa. (Véase decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, reiterada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de N° 0766 del 27 de mayo de 2003).
Siendo esto así, y al margen de las particularidades que caracterizan la actividad desarrollada por los Colegios Profesionales, no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales.
Bajo esta premisa, debemos hacer mención a los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 25: Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado.
Artículo 26: La representación señalada en el artículo anterior podrá ser otorgada por simple designación en la petición o recurso ante la administración o acreditándola por documento registrado o autenticado”.

De la lectura de ambos artículos se desprende, que los interesados pueden participar en el procedimiento administrativo en dos formas: sea personalmente, como principio general, y necesariamente, de acuerdo al artículo 25, cuando sea expresamente requerida su comparecencia personal; o mediante representante, y en tal caso, la Administración puede entenderse con el representante designado.
A su vez, dicha representación puede hacerse valer de dos formas de acuerdo al artículo 26 de la ley: puede acreditarse, primero, mediante documento registrado o autenticado y particularmente mediante poder otorgado con las formalidades del Código de Procedimiento Civil; o puede simplemente en la solicitud, indicarse quien será el representante. En esta forma y al contrario de lo que sucede en materia procesal, la Ley de Procedimientos Administrativos es mucho más flexible, por cuanto permite la designación del representante del interesado mediante la simple designación, en la petición o recurso ante la Administración.
Aunado a lo expuesto, y a pesar de no aplicar la Ley sobre Simplificación de Trámites Administrativos de 1999, (derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Simplificación de Trámites Administrativos de 2008), por cuanto no se encontraba vigente para el momento en que suscitaron los hechos que se estudian, resulta relevante indicar que la referida ley, incluyó dentro de su texto legal lo previsto en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, reforzando tal posición de una manera más contundente, señalando específicamente que “Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario de los documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimirse de conformidad con la presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las declaraciones juradas hechas por el interesado o un representante con carta poder”.
Por tales motivos, es de aseverar que la ‘Carta Poder’ que fue utilizada por el denunciante ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, era suficiente, al menos ante esa instancia, para representar a la Asociación Civil “Country Club”.
Por tales razones, queda desestimada la denuncia de falta de cualidad efectuada por la parte actora. Así se decide.
De seguidas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, el cual se encuentra constituido por la solicitud de nulidad de la decisión mediante la cual el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Rubén Carrillo Romero, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, y en consecuencia, ordenó oír libremente la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal en fecha 1º de octubre de 1997.
A tal efecto, denunció el recurrente, que dicho acto violentó el procedimiento legalmente establecido, por cuanto, en primer lugar contra la decisión dictada por Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, que declaró la incompetencia de ese órgano para tramitar la solicitud efectuada por el abogado Rubén Carrillo, no cabía recurso de apelación sino de regulación de competencia. De igual manera denunció que el recurso de apelación ejercido por el prenombrado abogado fue efectuada de forma extemporánea “por anticipada”, de tal manera que la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, de no oír la apelación ejercida, estaba conforme a derecho, siendo que la declaratoria con lugar del recurso de hecho por parte de la alzada violentó el debido procedimiento.
Al respecto, debemos referirnos a los documentos que cursan en autos. Así, tenemos:
• Copia certificada de la decisión dicada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en fecha 1º de octubre de 1997, mediante el cual se declaró que “(…) no hay méritos para la formación de la causa contra los abogados JAZMIN COROMOTO SEQUERA COLMENAREZ (…)” (folio 158 del expediente administrativo).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 7 de octubre de 1997, suscrita por los abogados Nelson Marín Lara y Jasmin Coromoto Sequera Colmenares, mediante la cual se dan por notificados de la decisión (folio 159 del expediente administrativo).
• Copia certificada de la diligencia suscrita por la ciudadana Luisa Cuadra de Alfonzo, de fecha 7 de octubre de 1997, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club” mediante la cual se da por notificada de la decisión (folio 162 del expediente administrativo).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 7 de octubre de 1997, suscrita por la ciudadana Luisa Cuadra de Alfonzo actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, mediante la cual ejerce recurso de apelación contra la anterior decisión. (folio 163 del expediente administrativo).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 8 de octubre de 1997, suscrita por la abogada María Elena Ruiz Ramírez (folio 164 del expediente administrativo).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana Luisa Cuadra de Alfonzo actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, mediante la cual ratifica el recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 1 de octubre de 1997 (folio 171 del expediente administrativo).
• Copia certificada de la decisión de fecha 5 de noviembre de 1997, dictada Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, mediante la cual “Vista la apelación (…) la niega por cuanto la misma fue hecha extemporáneamente (…)”. (folio 179 de del expediente administrativo).
• Copia certificada del recurso de hecho presentado en fecha 12 de noviembre de 1997, por el abogado Rubén Carrillo Romero, actuando con el carácter de representante de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, contra la negativa de oír la apelación ejercida (folios 2 al 4 del expediente administrativo).
• Decisión de fecha 3 de marzo de 1998, dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, mediante la cual se declara con lugar el recurso de hecho ejercido y ordena oír libremente la apelación ejercida (folio 192 al 204 del expediente administrativo).
Ahora bien, sobre el argumento de la parte actora en cuanto a que el recurso idóneo para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en fecha 1º de octubre de 1997, era la regulación de competencia y no la apelación, resulta procedente traer a colación los artículos 69, 70, 71 y 72, relativos a la regulación de competencia:
“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Artículo 72.- Los partes podrán presentar al Tribunal que deba decidir sobre la regulación de la competencia, los recaudos que juzguen conducentes sobre el punto de competencia, pero en ningún caso la falta de presentación de dichos recaudos podrá paralizar el curso del procedimiento de regulación de la competencia, ni la decisión de la misma.
Artículo 73.- El Tribunal a quien corresponda procederá luego de recibidas las actuaciones del Juez, a decidir sobre la competencia, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.

Así tenemos que la regulación de competencia es una institución meramente procesal, en la cual la o las partes solicitan al superior competente que decida a cual tribunal le corresponde conocer de determinada causa.
Ahora bien, en el presente caso es preciso indicar que si bien es cierto que el funcionamiento de los tribunales disciplinarios tienen algunas coincidencias con los tribunales judiciales, respecto de la aplicación de figuras procesales, no es menos cierto, como se indicó con anterioridad, que los mismos constituyen instancias administrativas, de tal manera que no todas las figuras procesales son perfectamente aplicables o adaptables a dichos tribunales, sino que dicha aplicación depende en múltiples oportunidades del fondo de lo que se esté tratando.
En este sentido, la solicitud de regulación de competencia para el caso de autos no resulta el recurso idóneo, por cuanto la naturaleza del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, el cual constituye una instancia administrativa, es completamente distinta a la de un Tribunal Judicial, al cual vale acotar le correspondería el conocimiento de la materia planteada, referente al cobro de honorarios profesionales, según indicó el prenombrado tribunal, de tal manera que, mal podría ser planteada una regulación de competencia para que se decida si corresponde conocer a la Administración o a un Tribunal Judicial.
Igualmente, resulta procedente citar el artículo 69 de la Ley de Abogados, el cual señala:
“Artículo 69: A falta de disposición expresa en la presente Ley, o en sus Reglamentos, se aplicarán las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Criminal, o Procedimiento Civil, según el caso.
(…omissis…)”.
De lo anterior se desprende, que la aplicación del Código de Procedimiento Civil es supletoria, y dependiendo del caso que se trate sus instituciones serán o no aplicables, de lo que debe interpretarse que la figura de la regulación de competencia prevista en nuestro Código de Procedimiento Civil, en ciertos casos no resulta ser el recurso idóneo para impugnar las decisiones emanen de los Tribunales Disciplinarios. Así se decide.
Aunado a lo anterior, debe esta Corte indicar que en el caso en estudio el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, declaró expresamente que “(…) no hay méritos para la formación de la causa en contra de los abogados JAZMIN (sic) COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON JOSE (sic) MARIN (sic) LARA Y MARIA (sic) ELENA RUIZ RAMIREZ (sic)” (Mayúsculas del original), en este sentido el recurso con el cual contaba la parte que se consideraba afectada a los efectos de enervar la decisión tomada era el recurso de apelación contra el fallo de fecha 1º de octubre de 1997, y no el de regulación de competencia, como quiso hacerlo ver en su escrito, la recurrente de autos. Por tales motivos queda desestimada dicha solicitud. Así se decide.
Ahora bien, con respecto solicitud de nulidad de la declaratoria con lugar del recurso de hecho interpuesto, debe esta Corte señalar que conforme al artículo 66 de la Ley de Abogados se tiene que:
“Artículo 66: Contra las decisiones definitivas del tribunal disciplinario, se podrá apelar para ente el Tribunal Disciplinario de la Federación dentro de los cinco días hábiles siguientes, después de haberse notificado al interesado el fallo. La apelación se oirá libremente, las amonestaciones son inapelables”.
Así tenemos, que en efecto el artículo transcrito supra, prevé que la apelación deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días, después de haberse notificado el fallo, sin embargo en la presente causa, la ciudadana Luisa Cuadra de Alfonzo actuando con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, ejerció de manera anticipada el recurso por cuanto para el momento en que lo hizo, faltaba por notificar a la ciudadana María Elena Ruiz Ramírez, la cual se dio por notificada en fecha 8 de octubre de 1997, de manera tal que dicho lapso comenzó a computarse al día hábil siguiente.
Ahora bien, y a pesar de haber ejercido el recurso de apelación de forma anticipada, debe esta Corte trasladar el criterio que se aplica en sede judicial respecto de esta forma de apelación a la sede administrativa, más aún si en los procedimientos administrativos cobra mayor fuerza el principio de no preclusividad de los lapsos procesales.
Así tenemos, que la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02180 de fecha 17 de noviembre de 2004, estableció respecto a la apelación anticipada lo siguiente:
“En tal sentido, se evidencia que al establecer el legislador un privilegio procesal en cabeza del representante judicial de la República, lo que definitivamente está otorgando es la posibilidad de que el Procurador General de la República decida hacer uso de él, ya sea dentro de los ocho (8) días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, o dentro del lapso previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, sin que la norma haya establecido en forma expresa la prohibición a los representantes de la Procuraduría General de la República de apelar en forma anticipada (ilico modo), luego de que la respectiva notificación conste en autos y antes de transcurrir los ochos (8) días de despacho para entenderse por notificado, ya que su realización antes de ese tiempo no genera consecuencia negativa alguna en perjuicio de la contribuyente”. (Destacado de la Sala).
En consonancia con el criterio jurisprudencial antes reseñado, la referida Sala en su decisión N° 04903 de fecha 13 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, en el caso que nos ocupa la apelación fue interpuesta por el Fisco Municipal en dos oportunidades, de lo cual se deriva su manifiesta intención de apelar evidentemente por la disconformidad que comporta la decisión dictada por el a quo, que aún cuando se efectuó de manera anticipada y sin que se hubiera practicado lo notificación a la contribuyente, no causó perjuicio alguno a las partes intervinientes en el juicio, toda vez que el Tribunal de la causa no se pronunció sobre el ejercicio del referido recurso sino hasta el momento que constaba en autos la última de las notificaciones, cumpliéndose así la finalidad perseguida por los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario vigente, al encontrarse a derecho ambas partes. Así se declara”.

En apoyo a este criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2002, Nº 936, se ha pronunciado respecto al thema decidendum, sosteniendo que la negativa a oír el recurso de apelación interpuesto de manera extemporánea por anticipada, constituye la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, debido a que:
“(...)el tribunal no debe dejar de oír dicho recurso, en vista de lo prematuro del recurso, pues, en todo caso, a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución el afectado no puede ser impedido de la posibilidad de que la decisión que lo perjudica sea revisada por una instancia judicial superior -finalidad de la apelación-, pues, reitera la Sala, los recursos procesales previstos en el ordenamiento jurídico forman parte esencial del derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables. En el presente caso, resalta la Sala que por una negativa de oír el recurso de apelación, por considerarlo anticipado, el demandante, tuvo que ejercer el recurso de hecho y luego la demanda de amparo, para garantizar el respeto de sus derechos a la defensa y al debido proceso lo cual, en criterio de la Sala, resulta inadmisible, pues además del desgaste que ello significa para el justiciable, produce una carga mayor en el sobrecargado sistema judicial. Así se decide.”

De acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas, es de señalar que el hecho de ejercer de forma anticipada el recurso de apelación, como en efecto fue ejercido por la ciudadana Luisa Cuadra de Alfonzo en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, no acarrea la declaratoria de extemporaneidad del mismo, por cuanto ello atentaría de manera flagrante el derecho a la defensa del particular. Así se decide.
Siendo esto así, la decisión del Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela de fecha 3 de marzo de 1998, no violentó los artículos 66 y 69 de la Ley de Abogados, dado que como se explicó, la jurisprudencia ha flexibilizado en gran medida el lapso de interposición del recurso de apelación, ejercido de forma anticipada, todo ello con el objeto de garantizar al afectado el derecho a la doble instancia. Así se decide.
Finalmente y en cuanto al alegato presentado por la parte actora respecto a que fue aplicada una normativa supletoria como lo es el Código de Procedimiento Civil cuando lo correcto era aplicar la Ley de Abogados que establece un procedimiento, es de señalar que en efecto el Tribunal Disciplinario en la parte de la motiva de la decisión de fecha 3 de marzo de 1998, acudió al Código de Procedimiento Civil con el objeto de interpretar la forma de notificación de los fallos de los tribunales disciplinarios, cuando el artículo 66 de la Ley de Abogados establece de manera expresa la notificación de las decisiones que dicten los tribunales disciplinarios. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2584, de fecha 16 de octubre de 2002).
Ahora bien, no obstante tal interpretación, y siendo que las partes involucradas en la presente causa se dieron por notificadas de forma tácita de la decisión dictada, el punto medular en la presente causa consiste en determinar si efectivamente la apelación ejercida de manera anticipada, debía o no ser oída, lo cual en párrafos anteriores fue resuelto. Siendo esto así y visto que la interpretación equívoca que efectuó el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela en cuanto a la forma de notificación de sus decisiones no vicia de nulidad el acto impugnado, debe esta Corte desechar dicho alegato. Así se decide.
Por todo lo anteriormente, debe esta Corte concluir que la decisión mediante la cual el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, declaró con lugar el recurso de hecho, ordenando oír libremente la apelación ejercida por el abogado Rubén Carrillo Romero, actuando con el carácter de representante de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club” contra la decisión de fecha 1º de octubre de 1997, mediante la cual se declaró que “(…) no hay méritos para la formación de la causa en contra los abogados JAZMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON JOSE (sic) MARIN (sic) LARA Y MARIA (sic) ELENA RUIZ RAMIREZ (sic)” (Mayúsculas del original), se dictó conforme a derecho, por cuanto, la misma no atentó contra alguna norma constitucional o legal, no resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, dado que como se dejó establecido la apelación estuvo ejercida de conformidad a derecho, y finalmente dicha decisión no fue dictada violentando normas de carácter procedimental, lo cual fue desestimado en párrafos anteriores al resolver la tempestividad de la apelación ejercida, y con ello determinar la conformidad a derecho de la decisión que declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Rubén Carrillo Romero, en su carácter de representante de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, esta Corte desestima el alegato presentado en cuanto a que dicha decisión impugnada se encuentra incursa en el numerales 1, 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Por tales motivos, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la ciudadana Jasmin Coromoto Sequera Colmenares contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, en fecha 3 de marzo de 1998, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Rubén Carrillo Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.842, en su carácter de representante de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, contra la negativa del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 5 de noviembre de 1997, de oír la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 1º de octubre de 1997. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.105, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, en fecha 3 de marzo de 1998, mediante la cual declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por el abogado Rubén Carrillo Romero, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Monteclaro “Country Club”, contra la negativa Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 5 de noviembre de 1997, de oír la apelación ejercida por el prenombrado abogado contra la decisión dictada por dicho tribunal en fecha 1º de octubre de 1997.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO

AJCD/04

Exp N° AP42-N-1998-020418
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2009-___________.