REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, __________ (__) de ___________ de 2009
Años 199° y 150°


En fecha 17 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1608-08 de fecha 7 de agosto de 2008, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ANA MARÍA IRIARTE PADRÓN, titular de la cédula de identidad Número 4.539.508, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 7 de agosto de 2008, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 22 de mayo de 2008, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de Ley.
En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado Gabriel Puche Urdaneta, representante legal de la recurrente, solicitó mediante diligencia se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
En fechas 28 de enero, 14 de abril, 11 de junio y 6 de julio del año 2009, se recibieron diligencias por parte del abogado Gabriel Puche Urdaneta, representante legal de la recurrente, mediante las cuales solicitó a esta Corte, se procediera a dictar sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
El ámbito objetivo de la presente consulta obligatoria de Ley, la constituye la decisión proferida en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y se acordó el recálculo de la antigüedad desde el 19 de junio de 1997 al 1º de octubre de 1996; la cancelación de lo adeudado por interés por pago tardío de la compensación por transferencia; los intereses sobre la antigüedad acumulada al 18 de junio de 1997; los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 1º de octubre de 2006; los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; y por último, la indexación o corrección monetaria acordada sobre los conceptos antes mencionados.
En tal oportunidad, dicho Juzgado Superior declaró que “En tal sentido se observa que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicha funcionaria como salario mensual desde el 19 de junio de 1997, ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año ni bono vacacional a los fines de calcular el salario integral mensual; pero tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo de la funcionaria por parte del ente querellado, ni se respondió el informe solicitado durante el lapso probatorio, surgiendo una presunción favorable a la denuncia de la actora.”.
Que “Tal circunstancia, aunado a los datos aportados en la planilla del cálculo de prestaciones que riela al folio siete (7) de las actas, donde se observa que a pesar de estar devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.281.938,18 le fue calculada la antigüedad en base a un salario diario de Bs. 19.006,19 sin que [esa] haya (sic) Juzgadora (sic) encontrado en actas ni en la ley criterio que justifique tal proceder, crea en la Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en u error al calcular la antigüedad de la ciudadana ANA MARÍA YRIARTE PADRÓN por el período que comprende desde el 19/06/1997 al 01/10/2006 y así [lo declaró]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello “A los fines de determinar las diferencias adeudadas, se [ordenó] realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antigüedad de la demandante por el período arriba indicado, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el período que comprende desde el 19/06/1997 al 01/10/2006 de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la gobernación del Estado Zulia para el cargo de Docente IV (Director) de la Secretaría de Educación. De dicho monto se deberá deducirse la cantidad de Dos Millones Seiscientos Diecisiete Mil Ciento Ochenta y Tres Bolívares con 73/100 (Bs. 2.617.183,73) que fue cancelado el 16 de noviembre de 2006. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “En relación a los conceptos de intereses sobre la antigüedad acumulada al 18/06/1997, los intereses de la compensación por transferencia y los intereses sobre prestaciones sociales producidos en el período del 19/06/1997 al 01/10/2006, consagrados en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1990 (derogada) y en los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el Estado Zulia no produjo en actas ninguna prueba de pago o extinción de la obligación, por lo que procede en derecho la pretensión. No obstante, la determinación de tales conceptos deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las normas ut supra citadas y los pagos efectuados el día 16 de noviembre de 2006. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior, también se condenó al Gobernación del Zulia a “(…) cancelar los intereses de mora por las diferencias adeudadas de las prestaciones sociales y fideicomiso, calculados por experticia complementaria del fallo, desde el día 01/10/2006 hasta la fecha en que sea consignado a las actas de informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así [lo decidió]” (destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, indicó que “(…) tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 15 de febrero de 2007, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo (sic) Segundo del artículo 202 del Código del Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así [lo estableció]” [Corchetes de esta Corte].
En atención a lo anterior, por cuanto en el caso de autos la recurrente, pretende que se le paguen los intereses generados tanto del régimen anterior a 1997 referidos a la antigüedad acumulada y la bonificación de compensación por transferencia o cambio de régimen, así como, lo relativo a diferencias en la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, nuevo régimen, los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones y la indexación y, visto que dicho argumento en los autos sólo consta la planilla principal de cálculo de prestaciones sociales (Vid folio 7), de la cual preliminarmente se desprenden inconsistencias y faltas, en cuanto a los conceptos que le puedan corresponder, por lo que, esta Corte estima que dada las circunstancias específicas del presente caso resulta necesario verificar esta información para así poder establecer correctamente en el fallo lo que le pudiera corresponder, motivo por el cual, resulta oportuno cotejar la información el expediente administrativo de la ciudadana Ana María Iriarte Padrón, así como cualquier otro documento donde se evidencie el cálculo pormenorizado de sus prestaciones sociales, pues ello ayudará a establecer con precisión si la pretensión de la recurrente se encuentra ajustada o no a derecho.
Por lo tanto, observando que de la revisión de las actas que integran el expediente judicial, no se pudo constatar la existencia del expediente administrativo de la recurrente, ni del cálculo realizado de conformidad con la normativa aplicable para los conceptos aquí reclamados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, a los fines de verificar la veracidad de expuesto, ordena a la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que en el lapso de ocho (8) días continuos, que se le otorgan como termino de la distancia, más cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remita la totalidad del expediente administrativo de la ciudadana Ana María Iriarte Padrón, titular de la cédula de identidad número 4.539.508, así como cualquier otra documentación, donde se evidencie la metodología utilizada para los cálculos de su liquidación.
En caso contrario, esta Órgano Jurisdiccional advierte expresamente a la Gobernación del Estado Zulia, que una vez transcurrido dicho lapso sin que exista constancia en autos de la documentación solicitada, procederá a dictar sentencia conforme a los alegatos y a la documentación que consta en autos.
II

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón del criterio asumido en su sentencia Número 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, estima necesario notificar igualmente a la ciudadana Ana María Iriarte Padrón, titular de la cédula de identidad número 4.539.508, a fin de que tenga conocimiento de dicho requerimiento y, de ser el caso, cuente con lo oportunidad de impugnar la información que sea consignada, esto, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos dicha información, para lo cual se considerará abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, más ocho (8) días continuos que se le otorgan como termino de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Expediente Número AP42-N-2008-000393
ERG/008

En fecha ____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ minutos de la _________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________.

La Secretaria,