JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000561
En fecha 7 de octubre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1008 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GARCÍA MARTÍN, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.733, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.888, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas el 1º de julio de 2004, por la abogada Agustina Ordaz Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República y el día 8 del mismo mes y año, por la abogada Nelly Alvares Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.228, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 29 de abril de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 8 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación incoada.
En fecha 9 de marzo de 2005, la abogada Nelly Álvarez Herrera, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen García Martín, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación incoada.
El 30 de marzo de 2005, la abogada, Agustina Ordaz, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de contestación a la fundamentación presentada.
En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de promoción de pruebas presentada por la abogada Nelly Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen García.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante y una vez vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció en relación a las pruebas presentadas por la parte querellante.
El 2 de junio, una vez vencido el lapso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 10 de mayo de 2005, se ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que continúe su curso de ley.
En fecha 8 de junio de 2005, se fijó para el día 26 de julio de 2005, el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
En fecha 26 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia que se encontraba presente la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, se dijo “Vistos”.
El 10 de agosto de 2005, se ratificó la ponencia a la Juez Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 17 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente a la Juez ponente.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 1º de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
El 14 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución de la misma, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, igualmente se señaló que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. En esa misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 30 de enero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución de la misma, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, igualmente se señaló que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
El día 31 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de junio de 2008, la abogada Nelly Álvarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen García, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2001, la abogada María del Carmen García Martin, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que el 1º de abril de 1990, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Carrera Administrativa, comenzó a prestar servicio en la Procuraduría General de la República, ocupando el cargo de Abogado de Procuraduría III, hasta que al crearse el Servicio Autónomo de Personería Judicial (SAPER), el 1º de marzo de 1995, fue designada como Personero Sustituto III posteriormente, el 1º de enero de 1999, ocupó el cargo de abogado de Procuraduría IV, hasta el 15 de mayo de 1999, cuando fue nombrada Directora de Línea de la Carrera Administrativa, adscrita a la Dirección General Sectorial de lo Contencioso Administrativo, el cual desempeñó hasta el 4 de septiembre de 2001, cuando recibió el oficio Nº 000687, de fecha 31 de agosto de 2001, en el cual se le notifica que se le ha otorgado la jubilación.
Manifestó que mediante comunicación de fecha 29 de marzo de 2001, se dirigió a la Dirección General de Recursos Humanos, para solicitar la tramitación de su pensión de jubilación, de acuerdo con el literal B) del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, en virtud de que el 1º de abril cumpliría treinta y cinco (35) años de servicio.
Indicó, que esa solicitud obedeció al hecho que el día 23 de marzo de 2001, recibió memorando Nº 00916, mediante el cual la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos le informa que pasaría a disfrutar las vacaciones, debido a la programación implementada por ese despacho con el fin de que los funcionarios no tuvieran vacaciones fraccionadas “situación que no era exactamente mi caso, porque tenía dos (2) períodos sin disfrutar pero no fracciones. Por ello me trasladé a la citada Dirección de Personal, atendiéndome la Dra. Romero, quien sin dar explicaciones de las causas, me recomendó que lo mejor era que solicitara la jubilación y evitara otro tipo de medidas por parte del Despacho”.
Destacó que al citado Oficio Nº 000687, no se le anexó la Resolución respectiva, por ello solicitó copia de la planilla con el cálculo de la jubilación y del movimiento de personal, por cuanto el monto asignado, no se justaba con los ingresos reales que -a su decir- percibía “como se demuestra con la Constancia de Trabajo expedida el 20 de junio de 2001, donde la remuneración integral mensual es por la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS VEINTITRES (sic) MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.223.999,40) (…) permaneciendo como Directora de Línea, por dos (2) años, tres (3) meses y veinte (20) días”. (Resaltado del escrito)
Expuso, que al recibir la planilla solicitada observó que para determinar el sueldo promedio mensual como lo prevé el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “deben sumarse los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los dos (2) últimos años y dividirse entre 24, pero en mi caso, como bien lo señala el Oficio 000687 la vigencia de la jubilación comenzaría el 01 de septiembre del 2001, por lo que ha debido tomarse en cuenta los sueldos que percibí desde septiembre de 1999 hasta el mes de agosto del 2001, cumpliéndose de esta manera los 24 meses, pero el prorrateo fue realizado sólo considerando el sueldo básico desde enero de 1999 hasta diciembre de 2000, lo que arrojó un cálculo totalmente errado”. (Resaltado del original)
Alegó, que tampoco se tomaron en cuenta todos los conceptos que integraban el sueldo, o remuneración mensual, obviándose de esta manera el contenido del artículo 32 del Reglamento General de la derogada Ley de Carrera Administrativa y del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, al no considerarse para el cálculo de la jubilación, además del sueldo base, los beneficios percibidos en forma permanente por concepto de primas.
Adujó, que las primas de complejidad y la de alimentación, percibidas mensualmente de manera permanente, continua e indivisible, han debido ser consideradas como parte integrante de sueldo, y con base a ello proceder a determinar el ingreso promedio, como bien lo señala la constancia de trabajo que indica la remuneración básica mensual, por lo que solicitó se ordenara a la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, proceda a efectuar un nuevo cálculo y corregir el monto de la pensión jubilatoria.
Denunció, los siguientes vicios en la planilla de movimiento de personal, “ en cuanto a la denominación del cargo se dice que es la de Director, pero no especifica el rango; la fecha de preparación es el 31-05-01, pero la vigencia del 31-12-00, fechas que no coincide con la citada (sic) Oficio Nº 000687; señala que la fecha de mi nacimiento es el 28-08-45, cuando lo correcto es 20-08-47; también está incorrecta la antigüedad citada como efectos de la jubilación (…)”, ya que consideró que para mayo de 2001, ya había cumplido 35 años de servicio. (resaltado del original)
Señaló, que el 24 de octubre de 2001, se dirigió nuevamente a la Dirección de Recursos Humanos, solicitando información sobre los trámites en que se encontraban sus pasivos laborales, es decir, las prestaciones sociales, fideicomiso, fracción de vacaciones, sin obtener respuesta escrita, sino que verbalmente le informaron que no estaban en trámite.
Adujo, que las prestaciones sociales de la que es beneficiaria, deben calcularse desde la fecha de su ingresó a la Administración, esto es, desde el 1º de abril de 1966, hasta el momento en que egresó por jubilación, el 4 de septiembre de 2001, cuando recibió el oficio Nº 000687, por haber prestado servicio continuo e ininterrumpido, sin haber cobrado en ninguno de los organismos donde laboró, dicho concepto, ni el fideicomiso causado por las mismas.
Finalmente solicitó, que se ordene la modificación de la antigüedad tomada en cuenta por la Procuraduría General de la República, reflejada en la planilla de cálculo del monto de la Jubilación y que sirvió de base para determinar el monto de la jubilación, para el cual debe considerarse la remuneración integral percibida por la querellante, en los últimos 24 meses de sueldo y corregir el movimiento de personal, ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se ordene el pago de todos los beneficios económicos demandados anteriormente correspondientes a las prestaciones sociales, fideicomiso, calculados con base al último sueldo integral los cuales -a su decir- deben ser indexados.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) La primera denuncia versa sobre el supuesto error cometido por la Procuraduría General de la República, al realizarse el prorrateo de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldo desde enero de 1999 hasta diciembre de 2000, cuando debía realizarlos desde septiembre de 1999 hasta septiembre de 2001, mes en que efectivamente le fue conferido el beneficio de jubilación. En este sentido, se desprende de la copia del acto administrativo mediante la cual se le confirió el beneficio de jubilación a la ciudadana María del Carmen García (folio dieciséis 16), que la misma fue otorgada a partir del 1º de septiembre de 2001, por lo tanto, el prorrateo de los últimos veinticuatro (24) meses de sueldo debía realizarse desde esa fecha de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
Del artículo transcrito, se evidencia que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá de realizar un promedio de los salarios correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses que el funcionario haya prestado servicio.
En el caso de marras, la querellante percibió su último sueldo el 30 de agosto de 2001, en virtud de que le fue conferido el beneficio de jubilación desde el 1º de septiembre de 2001 (folios dieciséis 16), por lo tanto y aplicando lo establecido en la norma in comento, es de septiembre de 1999 que la Administración debe realizar el promedio de los últimos veinticuatro (24) sueldos percibidos por la querellante y no desde enero de 1999 hasta diciembre de 2000, como efectivamente se realizó. Según lo expresado en el escrito de contestación por la Sustituta de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, se debe concluir que la Procuraduría General de la República, partió de un falso supuesto para realizar el cómputo del promedio de los últimos veinticuatro (24) sueldos percibidos por la querellante, en virtud de ello se debe ordenar la realización de un nuevo cálculo, realizado con los sueldos correspondientes a los meses de septiembre de 1999 hasta agosto de 2001 y, así se decide.
Alega la querellante que no se incluyó en el salario mensual, el monto recibido por concepto de ‘prima de complejidad’, el cual es otorgado por la Procuraduría General de la República a los funcionarios de alto nivel en virtud del alto grado de complejidad, intensidad y diversidad de funciones realizadas, de manera ‘mensual continua y permanente’.
En ese sentido, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios nos dice:
(…omissis…)
Por otra parte el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, conviene traer a los autos el contenido del artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece:
(…omissis…)
De las normas transcritas, se desprende de forma meridiana que los conceptos que integran el salario base para el cálculo tanto de las prestaciones sociales como para la pensión jubilatoria, son el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.
Ahora bien, éste (sic) Juzgador estima conveniente interpretar a que se refieren las normas antes citadas, respecto a las compensaciones por servicio eficiente. En este sentido, debe concretarse previamente que cualquier análisis que se efectué sobre las remuneraciones en general de los funcionarios públicos debe ser restrictiva, toda vez que ellas deben caracterizarse por uniformes, habida consideración de que son pagadas conforme a reglas presupuestarias que atienden al correcto manejo de los fondos públicos, de modo que para las remuneraciones de los funcionarios públicos hay exigencias, poro también límites.
Así las cosas, la noción de servicio eficiente alude al rendimiento óptimo del funcionario en el ejercicio de sus funciones, mientras que el ‘bono por complejidad’ de conformidad con el considerando de la Resolución Nº 2.206, de fecha 27 de mayo de 1994, otorgado por la Procuraduría General de la República, está referido a la complejidad, intensidad y diversidad de funciones desempeñadas por el personal de dicha Institución. Siendo así, dicho bono no puede ser incluido dentro del sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales ni pensión jubilatoria, ya que debido a las características antes descritas, no encuadra dentro de los supuestos que conforman el servicio eficiente.
Además de ello, el artículo 3º de la mencionada Resolución Nº 2.206, de forma expresa, excluyó el carácter salarial del ‘bono por complejidad’, estableciendo al respecto lo siguiente:
‘Artículo 3º.- las asignaciones acordadas no forman parte del sueldo, y entrarán en vigencia a partir del 01 de mayo de 1994’.
Por todo lo antes expuesto, debe concluirse de que la ‘prima por complejidad’ no forma parte del sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales ni de la pensión jubilatoria, lo cual lleva a que este Juzgador desestime el presente pedimento y, así se decide.
En este mismo sentido, aduce la querellante que tampoco se incluyó en el salario, los montos percibidos por concepto de bono de alimentación, concepto que luego pasó a ser cancelado bajo la modalidad de ‘cesta ticket’, y que de la misma forma era cancelado de forma ‘mensual, continua y permanente’. Con relación a la presente denuncia, se debe señalar que el bono de alimentación, fue creado mediante la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.358, de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual en su artículo 5, establece:
(…omissis…)
Del artículo trascrito se desprende que el bono de alimentación no forma parte del sueldo de la querellante, a pesar de que dicha bonificación le era cancelada de forma permanente.
Si bien la bonificación por alimentación se cancela de forma continua, su Ley de creación, de forma expresa señala que no forma parte del salario. Además de ello, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, (caso Febe Briceño Vs Banco mercantil) la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el carácter no salarial del bono alimenticio, por lo que este Juzgado, haciendo suyo ese criterio establecido por el máximo Tribunal de Justicia, dispone que no resulta procedente la presente solicitud y, así se decide.
De otra parte, en relación a los errores materiales que contenía la ‘Planilla de Movimiento de Personal’ alegados por la querellante, la Procuraduría General de la República procedió a corregirlos, en base al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal como lo señala posteriormente la querellante mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo del año en curso, por tal razón éste (sic) Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir en este aspecto y, así se decide.
En lo referido al pago de intereses de las prestaciones sociales, fideicomiso y la indexación por la mora en el pago de los mismos causados por la demora en que incurre la Administración para la cancelación de dichos conceptos, este Juzgador observa que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
(…omissis…)
En virtud de las razones que anteceden este Juzgado debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y fideicomiso que le corresponden a la querellante adeudadas desde el día 1º de septiembre de 2001 hasta la fecha en que efectivamente se realicen dichos pagos, más lo (sic) intereses moratorios a que haya lugar, lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide”.
Finalmente declaró la improcedencia de la solicitud de indexación, para lo cual se acogió al criterio establecido mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido a que no procede la indexación en el contencioso, caso Iris Benedicta Montiel Vs Gobernación del Distrito Federal, por tratarse de relaciones estatutarias, que no crean obligaciones de valor por lo que no son objeto de indexación.
Por todo lo antes expuesto declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana María del Carmen García, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 8 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:
Señaló, que la sentencia apelada partió de un falso supuesto ya que -a su decir- en su contestación se determinó que existió un error de no computar el lapso del 2001, que efectivamente fue trabajado y se resaltó que esa situación estaba subsanándose ante el Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional a través de una corrección del Movimiento de Jubilación donde se incluyeron las cantidades reflejadas de manera correcta, cuestión que fue avalada por la parte demandante.
Indicó, que la sentencia apelada incurre en el vicio de incongruencia negativa con fundamento en que no se dictó la decisión de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a las excepciones o defensas opuestas por esa representación, manifestándose en el hecho que el Juzgado a quo en la parte motiva del fallo se pronuncia sobre el pago de prestaciones que ya se efectuó y así se llevó a los autos.
Ratificó, que la sentencia apelada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues decidió dos cuestiones ya efectuadas por la Administración, como lo son la corrección de la jubilación en sus prestaciones sociales y fideicomiso y como consecuencia la Administración dio pleno cumplimiento a lo ordenado en la sentencia apelada.
Denunció que la sentencia apelada está viciada por error de interpretación de Ley ya que considera “(…) la ruptura de la relación de empleo público por alguna de las causales del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, (Vigente para la época) originaba para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeudará, pero no puede hacerlo sin ajustarse a la normativa dispuesta sobre la materia. En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 38 y siguientes, establecía el procedimiento que debía realizar las Oficinas de Personal para el pago de las Prestaciones Sociales de los funcionarios que eran retirados de la Administración Pública, de conformidad con las instrucciones impartidas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo; en razón de ello, una vez que se verificara su procedencia se tramitaría ante el Ministerio de Finanzas la orden de pago, a través del Fondo de Prestaciones Sociales”.
Finalmente, solicitó que la presente apelación fuera declarada sin lugar y en consecuencia se tenga como efectuados y cumplidos los pagos hechos por la Administración con la base de cálculo establecido por la Procuraduría General de la República.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El 9 de marzo de 2005, la abogada Nelly Alvarez Herrera, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen García Martín, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Señaló, que la imputación del fallo está referido a la declaratoria sin lugar de los conceptos percibidos y que formaban parte del sueldo denominados complejidad y alimentación, beneficios económicos recibidos de manera permanente, continua e indivisible, que generaban como consecuencia de ello, cargas impositivas, todo lo cual se comprobó en las actas procesales, mediante las planillas de declaración de impuestos sobre la renta y con los recibos de pago, los cuales no fueron analizadas por el sentenciador, infringiendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Denunció la violación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil que le impone al Juez el deber de atenerse a las reglas de la sana crítica para valorar el mérito de la prueba y sea declarado con lugar por esta alzada.
Expuso que el sentenciador acordó el pago de los intereses moratorios a que hubiera lugar por la cancelación tardía por parte de la Procuraduría General de la República, de las prestaciones sociales y fideicomiso, previa experticia complementaria del fallo, desde el momento que fue jubilada hasta el 9 de julio de 2003, es decir, por un (1) año y diez (10) meses, por cuanto dichos intereses están consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó sea ratificada el pago acordado.
Finalmente solicitó, que se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE QUERELLANTE
El 30 de marzo de 2005, la abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
Indicó, que en el presente caso no se trata de verificar o analizar que los montos fueron recibidos o no de manera permanente, lo cual efectivamente se desprende de los recibos de pago, de la constancia de trabajo con sueldo de manera permanente, lo cual efectivamente se desprende de los recibos de pago, de la constancia de trabajo con sueldo de manera integral, de la planilla de impuesto, sino que justamente el Juez tuvo que partir diciendo, que aun teniendo esos montos, carácter permanente, al no referirse a los conceptos de antigüedad y eficiencia en el cargo, no podían ser base para el cálculo de jubilación y prestaciones sociales.
Señaló, que es claro que en el fallo apelado si se analiza el conjunto de alegatos y pruebas aportadas por las partes, concatenándolas con el derecho referente al procedimiento que se llevó a cabo para asignar el monto de la jubilación y el pago de las prestaciones sociales, la motivación de la recurrida admite y revisa los alegatos, más no le atribuye las mismas consecuencias jurídicas que pretende la querellante.
Insistió en que el sentenciador decidió ajustado a derecho y en ese sentido, se aclara que, igualmente tocó el punto del carácter no salarial del bono reclamado aduciendo la naturaleza jurídica con el cual se otorga.
Alegó, que el Tribunal a quo, caloró de acuerdo a las reglas de derecho y veló por la correcta aplicación del ordenamiento jurídico, sin actuar con arbitrariedad, no se entiende el alegato de no haber aplicado la sana crítica, alegada por la querellante y así solicitó sea declarado.
Adujo, que en virtud de la insistencia de la querellante del pago de los intereses moratorios, cabe observar que, tal como lo alegó en la “formalización” a la apelación a la apelación efectuada por esta representación, ciertamente la ruptura de la relación laboral por alguna de las causales del artículos 53 de la Ley de carrera Administrativa origina para la Administración la obligación de tramitar los pasivos laborales que adeude al funcionario, por lo que trae a colación el contenido de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Expuso que el fallo apelado no adolece de ninguno de los vicios que le atribuye la parte apelante, está debidamente dictado, la conclusión del tribunal no podía ser otra y así solicitó sea declarado por esta Corte.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De la apelación ejercida por la República:
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, observa este Órgano Jurisdiccional que la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en primer término alegó que la sentencia apelada partió de un falso supuesto ya que -a su decir- en su contestación se determinó que existió un error de no computar el lapso del 2001, que efectivamente fue trabajado y se resaltó que esa situación estaba subsanándose ante el Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional a través de una corrección del Movimiento de Jubilación donde se incluyeron las cantidades reflejadas de manera correcta, cuestión que fue avalada por la parte demandante.
En este sentido el Juzgado a quo indicó en su decisión que “En el caso de marras, la querellante percibió su último sueldo el 30 de agosto de 2001, en virtud de que le fue conferido el beneficio de jubilación desde el 1º de septiembre de 2001 (folios dieciséis 16), por lo tanto y aplicando lo establecido en la norma in comento, es de septiembre de 1999 que la Administración debe realizar el promedio de los últimos veinticuatro (24) sueldos percibidos por la querellante y no desde enero de 1999 hasta diciembre de 2000, como efectivamente se realizó. Según lo expresado en el escrito de contestación por la Sustituta de la Procuraduría General de la República. Por lo tanto, se debe concluir que la procuraduría General de la República, partió de u falso supuesto para realizar el cómputo del promedio de los últimos veinticuatro (24) sueldos percibidos por la querellante, en virtud de ello se debe ordenar la realización de un nuevo cálculo, realizado con los sueldos correspondientes a los meses de septiembre de 1999 hasta agosto de 2001 y, así se decide”.
Ahora bien, sobre el vicio denunciado, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien haya atribuido a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
En relación a lo anterior, debe esta Corte indicar que el Juzgado a quo en su decisión ordenó la realización de un nuevo cálculo, realizado con los sueldos correspondientes a los meses de septiembre de 1999 hasta agosto de 2001. Ahora bien, en la oportunidad de la fundamentación a la apelación la representación judicial de la Procuraduría General de la República, indicó que la sentencia partió de una suposición falsa toda vez, que en su contestación a la querella “se determinó que existió un error de no computar el lapso del 2001, que efectivamente fue trabajado y se resaltó que esa situación estaba subsanándose ante el Vice Ministerio de planificación y Desarrollo Institucional a través de una corrección del Movimiento de Jubilación”.
Por otra parte es importante señalar, que corre inserta al folio doscientos treinta y uno (231) del expediente judicial, diligencia de fecha 29 de marzo de 2004, suscrita por la abogada María del Carmen García Martín, actuando en su propio nombre y representación en la cual indicó “siendo que uno de los pedimentos en la querella es la que este digno Tribunal ordenara a la Procuraduría General de La República procediera a la corrección de la Planilla de Cálculo de Jubilación por dos (2) razones, la primera por la vigencia señalada en la misma, es decir 31-12-00 siendo lo correcto 31-08-2001, por haber recibido, el 04-09-01 el oficio Nº 000687 notificándome la jubilación; y la segunda relativa a que el tiempo citado como antigüedad y los ingresos percibidos no se correspondían con la verdad. Por ello informo que la Procuraduría procedió a corregir la citada planilla (…)”.
Así las cosas, observa esta Corte que la sentencia apelada no parte de ninguna suposición falsa toda vez, que en la mencionada sentencia se pronuncia sobre los sueldos tomados en cuenta para dicho cálculo ya que “ en relación a los errores materiales que contenía la ‘Planilla de Movimiento de Personal’, alegados por la querellante, la Procuraduría General de la República procedió a corregirlos (…) tal como señala posteriormente la querellante mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo del año en curso, por tal razón del año en curso, por tal razón éste (sic) Juzgador no tiene materia sobre la cual decidir en este aspecto y, así se decide”, por lo que, mal puede la representación judicial de la parte querellada alegar que la misma parte de una suposición falsa, toda vez -se insiste- que el pronunciamiento del Juzgado a quo es en relación a los sueldos tomados en cuenta en tales cálculos, de los cuales el querellante mostró su disconformidad, por lo que no tomó ni consideró ningún hecho como cierto, en consecuencia, esta Corte debe desechar el alegato referente a que la decisión apelada partió de una suposición falsa. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en relación al alegato realizado por la representación de la República al indicar que la sentencia apelada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, pues decidió dos cuestiones ya efectuadas por la Administración, como lo son la corrección de la jubilación en sus prestaciones sociales y fideicomiso y como consecuencia la Administración dio pleno cumplimiento a lo ordenado en la sentencia apelada por lo que -a su decir- fue dictada en violación del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, esta Corte constata, que la representación judicial de la República en primera instancia alegó en su escrito de contestación a la querella interpuesta, que él bono de complejidad y el bono de alimentación, no formaban parte del sueldo y por ende no podía ser tomado en cuenta como base para el cálculo de los conceptos reclamados, también opuso como defensa que el retardo en el pago de las prestaciones sociales tenían su justificación de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, continuó alegando la representación judicial de la parte querellada que la sentencia apelada no se atuvo a lo alegado y probado en autos pues -a su decir- “decidió dos (2) cuestiones ya efectuadas por la Administración, como son la corrección de la jubilación en base a los últimos veinticuatro (24) meses trabajados y en pago de sus prestaciones sociales y fideicomiso (…)”.
Ahora bien, evidencia esta Corte, que la ciudadana querellante presentó diligencia de fecha 5 de agosto de 2003, en la cual señaló que la Procuraduría General de la República, efectuó el pago de sus prestaciones sociales en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, 5 de agosto de 2003, comparece ante este Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, la Abogado (sic) María del Carmen García Martín, Inpreabogado (sic) Nº 10.888, plenamente identificada en autos, actuando en su propio ,nombre y representación y expone: ‘Consignó catorce (14) folios, correspondiendo los trece (13) primeros a los cálculos de prestaciones sociales y fideicomiso efectuados por la Procuraduría General de la República; en la página 2 relativa a la planilla titulada Datos Requeridos para el Cálculo de Pasivos Laborales, coloqué la siguiente NOTA; ‘se recibe como parte de pago, por cuanto para los cálculos no se tomaron en cuenta los diferentes conceptos que integraban mi sueldo. También, queda a mi favor los intereses de mora, generados por el retado en el pago (…)”. (Mayúsculas del original)
Por su parte la sentencia apelada, en su parte dispositiva, punto Nº 2, ordenó “(…) el pago de las prestaciones sociales y el fideicomiso (…)”, por lo que no puede este Órgano Jurisdiccional dejar pasar el hecho que tanto el recurrente como la parte recurrida, están contestes con el hecho que la Administración, ya efectuó el pago de las prestaciones sociales de la hoy recurrente, evidenciando esta Corte que no existe correspondencia entre lo alegado y probado en autos por las partes y lo decidido por el Juzgado a quo, toda vez que se insiste, las partes están conformes en lo referente a que a la querellante se le realizó el pago antes mencionado, por lo que mal pudo el Juzgado de Instancia ordenar el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana María del Carmen García Marín, en consecuencia, debe esta Alzada declarar Nulo el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la declaración que antecede, considera inoficioso este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con respecto al resto de los vicios alegados por la representación judicial de la parte querellada. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a conocer del fondo del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se observa:
En este sentido la parte actora solicitó, que se ordene la modificación de la antigüedad tomada en cuenta por la Procuraduría General de la República, reflejada en la planilla de cálculo del monto de la Jubilación y que sirvió de base para determinar el monto de la jubilación, para el cual debe considerarse la remuneración integral percibida por la querellante, en los últimos 24 meses de sueldo y corregir el movimiento de personal, ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se ordene el pago de todos los beneficios económicos demandados anteriormente correspondientes a las prestaciones sociales, fideicomiso, calculados con base al último sueldo integral más los intereses moratorios, los cuales -a su decir- deben ser indexados.
Continúo arguyendo que las primas de complejidad y la de alimentación, percibidas mensualmente de manera permanente, continua e indivisible, han debido ser consideradas como parte integrante de sueldo, y con base a ello proceder a determinar el ingreso promedio, como bien lo señala la constancia de trabajo que indica la remuneración básica mensual, por lo que solicitó se ordenara a la Dirección General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, proceda a efectuar un nuevo cálculo y corregir el monto de la pensión jubilatoria.
Por su parte la representación judicial de la República al momento de dar contestación a la querella indicó que en la Resolución S/N de fecha 29 de septiembre de 2000, establece de manera expresa que la bonificación por concepto de “bono de complejidad”, es de carácter interno en virtud de ser creada para los funcionarios de la Procuraduría General de la República, lo cual no constituye una asignación que forme parte del sueldo, ni es computable para el pago de prestaciones sociales y menos para el pago de la jubilación.
En relación al bono de alimentación alegó que en la ley de creación excluyó dicho bono del sueldo y que por ende no puede ser tomado en cuenta como base para el cálculo de los pagos reclamados y así se solicitó fuera declarado.
Visto lo anterior debe esta Corte indicar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone lo siguiente:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo” (Subrayado de esta Corte).
Siendo esto así, resulta necesario para esta Corte traer a colación el contenido de la sentencia Nº 781 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa, (caso: Antonio Suárez y otros, en el recurso de interpretación de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, hoy Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), mediante la cual señaló:
“Precisado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse acerca de la interpretación solicitada, para lo cual estima necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la jubilación:
(…omissis…)
En efecto, los artículos 7 y 8 de la mencionada Ley, cuya interpretación se solicita, disponen lo siguiente:
‘Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleo.
Artículo 8. El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’.
Ahora bien, respecto a la interpretación solicitada, se observa que la duda de los recurrentes radica en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, establecido en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, ‘... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....’.
Así pues, el vocablo Sueldo significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, ‘la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional’.
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión ‘compensación por antigüedad’ empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la ‘compensación por servicio eficiente’ ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
(…omissis…)
Ahora bien, los recurrentes pretenden se incluya el monto correspondiente al bono vacacional en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo’. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
Por otra parte, en lo que se refiere al bono de fin de año, resulta menester señalar que se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro, y según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los jubilados se les calculará en la misma forma en que se haga a los funcionarios o empleados activos.
(…omissis…)
En efecto, si bien dicha bonificación no es tomada en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, sí es pagada a los jubilados de la misma forma en que se cancela a los funcionarios o funcionarias o empleados o empleadas activos o activas, en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional.
Así pues, se trata de un beneficio del cual ya gozan los funcionarios jubilados, razón por la cual no puede pretenderse su inclusión dentro del sueldo base para el cómputo de dicha pensión.
(…omissis…)
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Del criterio anteriormente expuesto, observa esta Corte que la referida sentencia interpretó el alcance del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para determinar que la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo señalado ut supra.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el dispone que:
“Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.
Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente” (Destacado de esta Corte).
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública.
Igualmente, cabe destacar que el legislador previó la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, y en el caso que nos interesa, excluyó de igual modo las horas extraordinarias.
Por otra parte debe esta Corte Traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nº 2.206 de fecha 27 de mayo de 1994, el cual excluyó el “bono de complejidad”, de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- las asignaciones acordadas no forman parte del sueldo, y entrarán en vigencia a partir del 01 de mayo de 1994”.
De tal manera, que el Reglamento que acuerda el pago del “bono de complejidad”, lo excluye del cálculo del sueldo y por ende de las prestaciones y de la pensión de jubilación, por lo que los conceptos por la querellante no son parte del sueldo, aunado a ello el mismo no encuadra dentro de los supuestos que conforman el servicio eficiente pues el mismo está diseñado en virtud de la complejidad, intensidad y diversidad de funciones desempeñadas por el personal de dicha institución.
En relación al bono de alimentación, se debe indicar que el mismo no forma parte del sueldo del querellante, toda vez que su Ley de creación así lo determina, aunado a las múltiples interpretaciones realizadas por el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la realizada por la Sala de Casación Social el 30 de julio 2003 (Caso: Febe Briceño Vs Banco Mercantil), en la cual se señala de manera expresa que el mismo no forma parte del sueldo.
Así las cosas, esta Corte se recalca que el “bono de complejidad” y el bono alimenticio no forman parte del sueldo y por lo tanto los mismos no deben ser incluidos dentro de la pensión de jubilación tal, como lo pretende la acciónate, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desecha el presente alegato. Así se declara.
Ahora bien, en relación a lo señalado por la parte querellante en la diligencia de fecha 5 de agosto de 2003, donde hace referencia que el pago realizado por la Administración “se recibe como parte de pago, por cuanto para los cálculos no se tomaron en cuenta los diferentes conceptos que integraban mi sueldo”, en este sentido se debe indicar que al no acordase los bonos reclamados por la parte actora, no puede esta Corte acordar la diferencia reclamada puesto que no existe diferencia alguna por pagar. Así se decide
Decidido lo anterior pasa esta corte a pronunciarse en relación a los pedimentos realizados por la parte actora en relación a que se ordene realizar la modificación de la antigüedad tomada en cuenta por la Procuraduría General de la República, reflejada en la planilla de cálculo del monto de la Jubilación y que sirvió de base para determinar el monto de la jubilación, para el cual debe considerarse la remuneración integral percibida por la querellante, en los últimos 24 meses de sueldo y corregir el movimiento de personal, ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que se ordene el pago de todos los beneficios económicos demandados anteriormente correspondientes a las prestaciones sociales, fideicomiso, calculados con base al último sueldo integral más los intereses moratorios
Sobre este particular, se debe indicar como ya se señaló anteriormente, que la parte querellante mediante sendas diligencias de fechas 5 de agosto de 2003 (folio 213) y 29 de marzo de 2004 (folio 231), indicó que la Administración había corregido la planilla del cálculo de su jubilación y que había realizado el correspondiente pago de las prestaciones sociales, cuestión que la representación judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, convalidó tanto es su escrito de fundamentación de la apelación como en la contestación a la fundamentación realizada por la parte querellante a lo que ésta no mostró disconformidad, por lo que esta Corte considera que estos pedimentos ya fueron satisfechos a la parte querellante. Así se decide.
Por último en relación a la mora en el pago de las prestaciones sociales esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En este sentido, el fallo N° 3184 dictado por esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de septiembre de 2005, caso: Jeanette Barradas, expresó:
“Ahora bien, observa esta Corte, que la pretensión de la parte querellante se fundamenta en que se le ordene al Ministerio de Salud y Desarrollo Social el pago del monto por concepto de intereses mora y los intereses de esos intereses, toda vez que le fue cancelado el monto de sus prestaciones sociales tres (3) años, un (1) mes y 18 días después a la fecha de su egreso de la Administración.
Al efecto, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, por considerar que las prestaciones sociales constituyen créditos laborables de exigibilidad inmediata, generando intereses de mora por el retardo en su pago, en consecuencia ordenó al Ministerio de Salud y Desarrollo Social ‘(…) el pago de los intereses que se hayan generado a partir del momento en que surgió la obligación de cancelar las prestaciones sociales a la querellante, esto es, el 01 de diciembre de 2000 fecha de su jubilación, hasta la fecha de su efectiva cancelación, es decir 20 de enero de 2004 (…)’, y negó el pedimento respecto al pago de los intereses sobre los intereses de mora solicitado por la querellante.
Así las cosas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
‘Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal’.
(…omissis…)
Con base al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Órgano jurisdiccional observa que de los autos se desprende que la querellante egresó del Ministerio querellado el 1° de diciembre del año 2000, fecha en la cual se hizo efectiva su jubilación tal y como se desprende del folio 3 del expediente administrativo, recibiendo el querellante el cheque por el monto de sus prestaciones sociales en fecha 20 de enero de 2004.
Ahora bien, no consta en autos que el organismo querellado hubiera pagado al accionante los intereses de mora generados desde el 1° de diciembre de 2000, hasta el 20 de enero de 2004, -fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales- tal y como lo contempla el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, compartiendo el criterio fijado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia parcialmente transcrita ut supra se ordena al Ministerio de Salud y Desarrollo Social que proceda al pago de los intereses moratorios causados por las prestaciones sociales desde el 1° de diciembre de 2000 hasta el 20 de enero de 2004 (…)”.
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº. 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: Roberto Martínez vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:
“En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago”.
Con base al criterio contenido en los fallos parcialmente transcritos ut supra, se puso de manifiesto que una vez que se efectúe el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, lo contrario, es decir, el pago tardío de dicho concepto genera el pago de intereses de mora de conformidad con lo contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, este Órgano jurisdiccional observa que de los autos se desprende que el recurrente egresó de la Procuraduría General de la República el 31 de agosto de 2001, en consecuencia, esta Corte ordena en el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde la referida fecha, hasta el 9 de julio de 2003, fecha en la cual el propio querellante indicó que le fueron pagadas las prestaciones, es decir, sólo se acuerda el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, ya que como se indicó anteriormente, lo único que se le adeuda a la querellante son los ya mencionados intereses, los cuales deben ser calculados a la tasa a que se refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Visto los argumentos antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María del Carmen García Martín, titular de la cédula de identidad Nº 3.248.733, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.888, actuando en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas por las abogadas Agustina Ordaz Marín, actuando como sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República y por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María del Carmen García, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del órgano querellado.
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordena en el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 31 de agosto de 2001, hasta el 9 de julio de 2003, fecha en la cual el propio querellante indicó que le fueron pagadas las prestaciones, los cuales deben ser calculados a la tasa a que se refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2004-000561
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
La Secretaria.
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