EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000946
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZALEZ
El 29 de noviembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 04-0209 de fecha 19 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana AMARELYS COROMOTO MARTÍNEZ PANTOJA, titular de la cédula de identidad N° 6.865.470, asistida por la abogada Zaida Gómez Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.186, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión obedeció a la apelación ejercida el 11 de febrero de 2004, por la abogada Alexandra Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 18 de diciembre de 2003, que declaró con lugar la acción interpuesta.
El 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba el recurso de apelación ejercido.
Mediante auto del 21 de julio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo repuso la causa al estado de tomarse como recibida la misma a partir del 21 de julio de 2005, en virtud del error presentado en el Sistema Juris 2000 por el que no fue diarizado el auto de fecha 22 de febrero de 2005. Aunado a ello, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, ordenándose la notificación de las partes y se advirtió que el lapso de 15 días de despacho para formalizar el recurso de apelación comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación a la ciudadana Amarelys Coromoto Martínez Pantoja y el Oficio de notificación Nro. CSCA-1889-2005 dirigido al Procurador General del Estado Miranda.
El 16 de marzo y 3 de mayo de 2006, la abogada Zaida Gómez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amarelys Martínez, solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese mismo acto, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, y en virtud de la distribución automática del Juris 2000, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, para que dictara la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de iniciar el lapso de quince (15) días de despacho, en cuya oportunidad la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta.
El 10 de mayo de 2006, se libró Oficio de notificación distinguido con el alfanumérico CSCA-2006-2465 dirigido al Procurador General del Estado Miranda.
El 24 de mayo de 2006, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 23 de ese mismo mes y año.
El 4 de julio de 2006, se recibió de la abogada Merygreg Noguera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.926, actuando con el carácter de delegataria del Procurador General del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de julio de 2006, se recibió de la abogada Zaida Gómez Ramírez, plenamente identificada anteriormente, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de julio de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 1º de agosto de 2006.
El 29 de noviembre de 2006, se recibió de la abogada Zaida Gómez Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amarelys Martínez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento de la presente causa y la fijación de la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, dada la designación del ciudadano Emilio Ramos González como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la misma fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a la ciudadana Amarelys Coromoto Martínez y al Procurador General del Estado Miranda, advirtiéndoles que una vez constara en autos su notificación, se iniciaría el lapso de 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se ordenó librar la boleta de notificación y oficio correspondiente, siendo tales actuaciones cumplidas en esa misma fecha.
El 12 de abril de 2007, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nro. CSCA-2007-1421 dirigido al Procurador General del Estado Miranda, el cual fue recibido el día 10 en ese mismo mes y año.
El 4 de diciembre de 2007, se recibió diligencia de la abogada Zaida Gómez Ramírez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amarelys Martínez, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa.
El 18 de febrero de 2008, en atención a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 30 de julio de 2008.
Por auto del 29 de julio de 2008, esta Corte decidió diferir la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
Para el día 15 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia que se encontraban presentes la representación judicial de la parte recurrente, así como la representación judicial de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de conclusiones.
El 16 de octubre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Efectuado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procede a pronunciarse con respecto a la apelación ejercida, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 23 de julio de 2002, la ciudadana Amarelys Coromoto Martínez, asistida por la abogada Zaida Gómez Ramírez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Miranda, el cual fue reformado el 27 de mayo de 2003, en los siguientes términos:
Manifestó que solicita la nulidad del acto administrativo distinguido con el Nro. 1127 del 4 de diciembre de 2001 suscrito por el Gobernador del Estado Miranda, en el cual declararon sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el acto administrativo identificado con el Nro. 1.196-00 del 9 de enero de 2001, emanado del Secretario General de Gobierno, mediante el cual destituyeron a su representada del cargo de “Coordinadora de la Guardería Generalísimo Francisco de Miranda”, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda.
Que el 10 de noviembre de 2000, se dio inicio a un Procedimiento Administrativo Disciplinario de destitución en contra de su representada con fundamento en que la misma presuntamente se encontraba incursa en la causal de destitución por Abandono del Trabajo prevista en el numeral 5 del artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.
Que el 27 de noviembre de 2000, el Secretario General de Gobierno, procediendo como autoridad delegada del Gobernador del Estado Miranda, ordenó la destitución de su representada del cargo que venía desempeñando como “Coordinadora de la Guardería Generalísimo Francisco de Miranda”, por estar incursa en la causal de Abandono de Trabajo, siendo confirmado el acto de destitución el 4 de diciembre de 2001.
Que en autos consta que su representada se ausentó aproximadamente cuarenta y cinco (45) minutos de su trabajo “con la finalidad de acudir a la entidad bancaria a retirar parte de sus aguinaldos, por cuanto la suma no podía ser sustraída de un cajero automático, indicándole a la Secretaria de la Guardería que cualquier eventualidad se lo hiciera saber por el teléfono celular”.
Afirmó que en el momento de retornar a su lugar de trabajo, supo que su jefe inmediato había estado intentando comunicarse con ella, en virtud de lo cual, se dirigió a conversar con su superior, quien además de llamarle la atención, le participó que había ordenado amonestarla por escrito por abandono de trabajo, siendo esta circunstancia, además, la razón de su destitución, “iniciándose de esta manera la apertura del expediente administrativo que llevo (sic) a la destitución del cargo que venía desempeñando, de manera muy responsable, porque nunca antes había tenido ninguna amonestación ni verbal ni por escrito (…)”.
Denunció la incompetencia manifiesta del Secretario General de Gobierno –quien actuó por delegación del Gobernador- para dictar el acto administrativo de destitución, pues a tenor del artículo 84, ordinal 20º de la Constitución del Estado Miranda, la potestad de destitución de los funcionarios adscritos a la Gobernación está asignada exclusivamente al Gobernador.
En tal sentido, señaló que el Gobernador del Estado Miranda sólo puede delegar el nombramiento de funcionarios y no su destitución; en consecuencia, el acto administrativo de destitución, confirmado luego por el Gobernador del Estado Miranda al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración, está viciado de nulidad absoluta.
Denunció la infracción de los artículos 12 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos motivado a que la Gobernación recurrida no se atuvo a lo alegado y probado en autos.
Que su representada nunca tuvo la intención de abandonar su trabajo pues una vez que transcurrieron los 45 minutos en que se ausentó, regresó a su lugar de trabajo para asumir las funciones inherentes a su cargo.
Destacó que en el órgano donde laboraba, el personal se turnaba para dirigirse a la entidad bancaria a los fines de retirar el sueldo que les era depositado.
Alegó que nunca se acostumbraba que su representada “solicitara un permiso previo a la Directora General de Administración de Recursos Humanos, quien tiene su oficina en otro edificio, distante a la Guardería donde labora.”.
Que “lo cierto es que dieron por sentado que [su representada] abandono (sic) su trabajo; sin previa comprobación de los hechos.” (Corchetes de esta Corte).
Precisó que cuando la autoridad inmediata intentó comunicarse con su representada en el momento en que se encontraba ausente, la Secretaria de la Guardería le informó dónde se encontraba su poderdante por lo que afirmó que ella no abandonó su cargo.
En razón de lo expuesto, arguyó que la Gobernación recurrida incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho “al sentar como cierto (sic) hechos que no existen en el Expediente Administrativo.”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El 31 de julio de 2003, los abogados Alexandra Delgado y Pedro Manuel Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.537 y 8.409, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación al presente recurso aduciendo los siguientes alegatos:
Negaron, rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho el recurso interpuesto “en virtud de que la misma no está conformada por criterios jurídicamente válidos”.
Negaron el alegato de incompetencia expuesto por el recurrente con fundamento en que “el Gobernador del Estado Miranda en uso de las atribuciones legales conferidas por la Constitución y la Ley de Administración del Estado, mediante Decreto Nº0260 (sic), de fecha 19-06-2000 (…), delegó en el Secretario General de Gobierno ‘las atribuciones y facultades para dictar los actos administrativos de retiro, traslados, remoción y destitución de los funcionarios (…) de la Administración Pública Central del Estado Miranda’.” (Negrillas del escrito).
Sostuvieron que la Gobernación recurrida no incurrió en el vicio de falso supuesto pues “del Procedimiento de Destitución seguido a la ciudadana Amarelys Martínez, quedó demostrado que la misma incurrió en Abandono del Trabajo, no desvirtuando este hecho en su debida oportunidad legal, en este caso se produjo la ausencia injustificada de la funcionaria de su sitio de trabajo, en horas laborales, no comunicándolo a su jefe inmediato”.
III
DEL FALLO APELADO
El 18 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Para decidir en cuanto a la alegada incompetencia del funcionario que dictó el acto de destitución hoy impugnado, [ese] Tribunal [observó] que al folio 38 del expediente, riela Decreto No. 0260 de fecha 19 de junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Miranda No.3067 del 30 de junio de 2000, por medio del cual, el Gobernador del Estado Miranda, delega en el Secretario General de Gobierno (…), las atribuciones y facultades para dictar los actos administrativos de retiro, traslado, remoción y destitución de los funcionarios, empleados y obreros de la Administración Pública Central del Estado Miranda; en tal sentido, [consideró ese] Tribunal, que al haber sido el prenombrado Secretario General de Gobierno, el funcionario que suscribió el acto administrativo de destitución de la querellante, actuando según delegación expresa del Gobernador del Estado Miranda, el acto impugnado, no resulta viciado de incompetencia, razón por la cual se desecha tal alegato y así se declara.
En relación al vicio de falso supuesto denunciado, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la causa que origina la destitución de la recurrente se encuentra en el ordinal 5 del artículo 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, referida al ‘abandono del trabajo’, siendo el fundamento fáctico de la misma, el hecho de que el día 10 de noviembre del 2000 a las 9:30 am, la Lic. Gloria Muñoz solicitó hablar con la Lic. Amarelys, y la ciudadana Noemí Reyes le informó que la hoy recurrente una vez que llegó a su sitio de trabajo salió al Banco, esto sin preceder un permiso previo. De allí que se evidencia que la administración (sic) consideró que la recurrente incurrió en la causal de destitución referida al abandono de trabajo, por cuanto comprobó que salió de su sitio de trabajo, sin permiso de su jefe inmediato.
Ahora bien, en cuanto a la causal que da origen a la destitución objeto del presente recurso contencioso administrativo, [consideró ese] Tribunal que en cuanto al ‘abandono del Trabajo’, se ha sostenido que para que opere la causal de destitución se requiere una separación voluntaria, injustificada y definitiva del funcionario de su cargo, despojándose de las obligaciones inmanentes al mismo, por lo que no es suficiente la separación física del funcionario de su puesto de trabajo por un corto período de tiempo.
En efecto, en la misma Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, está prevista como causal de amonestación verbal el incumplimiento del horario de trabajo, y como causal de amonestación escrita, la inasistencia al trabajo durante dos días hábiles en el término de seis meses, o cinco en término de un año, razón por la cual mal puede entenderse que la conducta del funcionario que se ausente de su trabajo por cuarenta y cinco minutos, comporte la causal de destitución referida al abandono al trabajo, por cuanto, es evidente que esa no fue la intención del legislador.
En este punto, resulta necesario advertir que si bien es cierto que al funcionario se le sustanció un procedimiento sancionatorio con el fin de garantizar el ejercicio de su derecho a la defensa, no hay que olvidar que la potestad sancionatoria y disciplinaria de la administración (sic) debe ajustarse a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, como lo son el principio de la tipicidad, el de la presunción de inocencia y el de proporcionalidad de la sanción administrativa.
(…Omissis…)
En el presente caso, [consideró ese] Tribunal que la Administración de una manera arbitraria y desproporcionada, aplicó la sanción mayor, a una conducta que no puede ser merecedora de la misma, sino de una sanción menor como sería una amonestación, lo que efectivamente indica que el acto impugnado resulta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, razón por la cual procede declarar su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Declarada la nulidad del acto impugnado y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, debe [ese] Tribunal ordenar la reincorporación de la accionante al cargo que desempeñaba o cualquier otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra remuneración que no requiera la prestación efectiva del servicio, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, actualizados, esto es con los aumentos a que hubo lugar.” (Corchetes de esta Corte).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de julio de 2006, la representación de la Procuraduría General del Estado Miranda presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Que “para el momento en que se cometió la falta la ley vigente; (sic) es decir, la aplicable era (sic) Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, la cual estableció en el artículo 71, numeral 5 como causal de destitución el ‘Abandono de Trabajo’. Por lo que la ciudadana Amarelys Martínez al ausentarse de su lugar sin la autorización debida incurrió en la falta tipificada en la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda como lo es Abandono de Trabajo y como dicha conducta está establecida como causal de destitución legalmente se procedió a la instrucción del procedimiento disciplinario, a través del cual quedó demostrado que la recurrida incurrió en Abandono de Trabajo, no desvirtuándose este hecho en la debida oportunidad legal, por lo que n (sic) este caso se produjo una ausencia injustificada de la funcionaria de su sitio de trabajo, en días laborales sin la autorización debida del jefe inmediato”.
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
EL 18 de julio de 2006, la abogada Zaida Gómez Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que la Representante de la Procuraduría General del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación, se limitó únicamente a indicar cuál era la “Ley que se encontraba vigente y que [su] representada incurrió en la falta de ‘abandono de trabajo’ siendo dicha conducta causal de destitución.” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que en las actas del expediente se pudo evidenciar “que nunca se discutió la vigencia o no de la Ley aplicable para el momento en que se produjo el hecho (…)”.
Expresó que en el expediente administrativo se pudo comprobar que su representada nunca fue objeto de una amonestación.
Resaltó lo decidido por el iudex a quo en cuanto a que la Gobernación recurrida “de una manera arbitraria y desproporcionada, aplico (sic) la sanción mayor, a una conducta que no puede ser merecedora de la misma, sino de una sanción menor”.
Que la circunstancia de ausentarse por 45 minutos del lugar de trabajo para luego retornar al mismo y comunicarse telefónicamente con su superior “es prueba más que suficiente de la falta de intención de abandonar su trabajo (…)”.
Que tal como lo estableció la sentencia recurrida, en la misma Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda “esta (sic) prevista como causal de amonestación verbal el incumplimiento del horario de trabajo, y como causal de amonestación escrita, la inasistencia al trabajo durante dos días hábiles en el término de seis meses, o cinco en término de un año, razón por la cual mal puede entenderse que la conducta del funcionario que se ausente de su trabajo por cuarenta y cinco minutos, comporte la causal de destitución referida al abandono del trabajo (…)”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, procede esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto.
En tal sentido, se observa del escrito de fundamentación a la apelación que la parte apelante no imputó ningún vicio a la sentencia recurrida. Sin embargo, ha señalado reiterada jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional que tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia llegada a esta Alzada, pues de los argumentos esgrimidos por la parte apelante es factible concluir la clara disconformidad hacia el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, por expreso mandato constitucional de los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales (Ver entre otras, sentencia Nº 2006-1711 de fecha 6 de junio de 2006, Caso: Yulh Cañongo vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda). Así se declara.
Ahora bien, alegó la parte en su escrito de fundamentación a la apelación que “la ciudadana Amarelys Martínez al ausentarse de su lugar sin la autorización debida incurrió en la falta tipificada en la derogada Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda como lo es Abandono de Trabajo y como dicha conducta está establecida como causal de destitución legalmente se procedió a la instrucción del procedimiento disciplinario, a través del cual quedó demostrado que la recurrida incurrió en Abandono de Trabajo, no desvirtuándose este hecho en la debida oportunidad legal, por lo que n (sic) este caso se produjo una ausencia injustificada de la funcionaria de su sitio de trabajo, en días laborales sin la autorización debida al jefe inmediato”.
Por su parte, la representación judicial de la recurrente expuso en su escrito de contestación a la apelación que la circunstancia de ausentarse por 45 minutos del lugar de trabajo para luego retornar al mismo y comunicarse telefónicamente con su superior “es prueba más que suficiente de la falta de intención de abandonar su trabajo (…)”.
Que tal como lo estableció la sentencia recurrida, en la misma Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda “esta (sic) prevista como causal de amonestación verbal el incumplimiento del horario de trabajo, y como causal de amonestación escrita, la inasistencia al trabajo durante dos días hábiles en el término de seis meses, o cinco en término de un año, razón por la cual mal puede entenderse que la conducta del funcionario que se ausente de su trabajo por cuarenta y cinco minutos, comporte la causal de destitución referida al abandono del trabajo (…)”.
Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al considerar que la ausencia del lugar de trabajo por 45 minutos no podía constituirse como supuesto de hecho suficiente para aplicar la causal de destitución referida al abandono del trabajo. En ese sentido, señaló que si la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda -vigente para la época en que fue destituida la recurrente- consagraba que el incumplimiento del horario de trabajo producía una amonestación verbal, y que la inasistencia al trabajo durante dos días hábiles en el término de seis meses o cinco en el término de un año, daba pie sólo a una amonestación escrita, mal podría concluirse que la ausencia en el trabajo por 45 minutos era suficiente para proceder a la destitución de la recurrente.
Bajo esas premisas, estimó que el acto administrativo de destitución impugnado había incurrido en el vicio de falso supuesto al haber aplicado la sanción mayor (destitución) a un hecho que no era merecedor de la misma, razón por la cual declaró su nulidad y ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo del que había sido destituida.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado está constituido por la Resolución Nº 1127, de fecha 4 de diciembre de 2001, mediante la cual el Gobernador del Estado Miranda declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración ejercido contra el acto administrativo identificado con el Nro. 1.196-00 del 27 de diciembre de 2000, emanado del Secretario General de Gobierno, mediante el cual la Administración decidió destituir a la ciudadana Amarelys Coromoto Martínez del cargo de Coordinadora de la Guardería Generalísimo Francisco de Miranda, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, por considerar que estaba incursa en la causal de destitución establecida en el “numeral 5º del artículo 71” de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, relativa al “abandono de trabajo”, en virtud de que en fecha 10 de noviembre de 2000, a las 9:30 am, se había ausentado de sus labores de trabajo por 45 minutos.
A este respecto, debe destacar esta Corte que siendo la sanción disciplinaria de Destitución la máxima de las sanciones administrativas que pueden imponerse a los funcionarios de la Administración Pública, pues la misma conlleva al retiro forzoso de los órganos de la estructura administrativa, es menester que la Ley que la provea ha de desarrollarla con la mayor precisión posible amén de que los ciudadanos sujetos a su ámbito de aplicación puedan conocer de antemano el ámbito de lo proscrito y prever, así, las consecuencias de sus acciones; es decir, la precisión es requerida por cuanto de esa forma los ciudadanos conocen los comportamientos que se reputan prohibidos, lo cual les permite predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas antijurídicas, por lo cual sabrán igualmente a qué atenerse en cuanto a la concerniente responsabilidad y a la eventual sanción.
De este modo, la garantía de precisión normativa refleja la especial trascendencia del principio de seguridad que debe estar presente en el ámbito administrativo sancionador como parte del grupo de normas limitativas de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes.
Ello así, se constata que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda sólo establecía en el artículo 70, numeral 5 “Son Causales de Destitución: (…) 5) Abandono del Trabajo”, lo cual resultaba a criterio de este Órgano Jurisdiccional ambiguo por lo que debe ser suplida analógicamente por las normativas contenidas en el numeral 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 100 de su aún vigente Reglamento, ambos instrumentos jurídicos aplicables ratione temporis al caso concreto. En tal sentido, se tiene que el referido numeral 4º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa establecía que el abandono injustificado del trabajo debía ser considerado como causal de destitución cuando el funcionario en cuestión faltase “tres días hábiles en el curso de un mes”; por su parte, el artículo 100 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa establecía: “Para que el abandono injustificado al trabajo durante tres días laborables constituya causal de destitución, deberá producirse en el curso de treinta días continuos”.
Como puede observarse, la ambigüedad de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda debe ser suplida analógicamente por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento; ello así, se constata y reitera -tal como lo señalara el a quo- que la Administración aplicó una sanción evidentemente desproporcionada, pues, a juicio de esta Corte, la conducta calificada como abandono injustificado de trabajo no pudo ser considerada y resuelta conforme a la ambigüedad de la norma regional aplicable, sino que, tomando en cuenta analógicamente las causales de destitución de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, de conformidad con los citados artículos 62 numeral 4º y 100, para que se configurara dicha causal de destitución, era imprescindible que se hubiere materializado el abandono injustificado al trabajo durante tres (3) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días continuos, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso de autos, dado que la recurrente se ausentó de su lugar de trabajo por un período de tiempo de sólo 45 minutos.
Al respecto, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa que las medidas adoptadas por la Administración deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1202 de fecha 03 de octubre de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., contra el Ministerio de Infraestructura). Por ello, se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte del Órgano administrativo, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver: Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2137 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Daniel Lino José Comiso Urdaneta contra el Ministro de Defensa; también Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1146 del 29 de junio de 2009, Caso: Jairo José Ramos Montes contra la Gobernación del Estado Lara).
Por lo demás, es pertinente destacar que este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el a quo en torno a que la Gobernación del Estado Miranda aplicó una sanción totalmente desproporcionada al destituir a la funcionaria, toda vez que la conducta realizada por la recurrente, es decir, la ausencia del trabajo por un período de 45 minutos, no era comprensible considerarla como una causal de destitución de acuerdo a lo que establecía la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, pues si “la misma Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, [preceptuaba] como causal de amonestación verbal el incumplimiento del horario de trabajo [artículo 67 numeral eiusdem], y como causal de amonestación escrita, la inasistencia al trabajo durante dos días hábiles en el término de seis meses, o cinco en término de un año [artículo 68 numeral 3 eiusdem], (…) mal puede entenderse que la conducta del funcionario que se ausente de su trabajo por cuarenta y cinco minutos, comporte la causal de destitución referida al abandono al trabajo”, razón por la cual se reitera en esta Instancia de Alzada que la decisión asumida por la Administración para sancionar a la funcionaria hoy recurrente incurrió en evidente desproporcionalidad en cuanto a la necesaria adecuación que debe tener la sanción con la conducta antijurídica desarrollada; en virtud de ello, el acto administrativo impugnado resulta nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara. (Corchetes de esta Corte).
Sumado a lo anterior, esta Corte estima oportuno resaltar para el caso concreto el tratamiento característico que debe dársele al abandono del trabajo para considerarlo aplicable como causal de destitución en la norma funcionarial, toda vez que del análisis efectuado al caso concreto esta Corte evidenció que la circunstancia incurrida por la recurrente no podía ser considerada en su justo término como abandono de trabajo, ya que debe tenerse en cuenta a los efectos de considerar aplicable el supuesto de hecho referido al abandono de funciones, que la conducta volitivamente manifestada por el funcionario debe estar dirigida a separarse intempestiva e injustificadamente del sitio físico de trabajo, aclarando que no se trata de cualquier separación física de las labores, sino que la separación debe estar basada en el hecho de que el funcionario en cuestión pretenda desligarse de las obligaciones y los deberes que correspondan a su cargo; en fin, del órgano al cual presta sus funciones, lo cual causaría un efecto grave en el desarrollo de las actividades funcionales que ejerce el órgano en cuestión.
En tal sentido, si bien ni la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, ni la Ley de Carrera Administrativa definían lo que debía entenderse por abandono, considera este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica del Trabajo puede arrojar ciertas luces al efecto. En este orden de ideas, la mencionada Ley prevé el abandono como causal de despido (artículo 102), a cuyo fin lo define como:
“Parágrafo Único: Se entiende por abandono del Trabajo:
a) La Salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente”.
Es decir, en el ámbito privado, la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo, sin permiso de su patrono, es causa de despido. En el ámbito público no tendría por qué ser diferente, si tomamos en consideración la repercusión que tiene para los ciudadanos que reciben el servicio público el abandono intempestivo del trabajo por parte del funcionario. Sin duda que este abandono siempre ha de ser sin justa causa, y para ser sancionable con la máxima sanción deberá atenderse a las circunstancias que rodean cada caso concreto de abandono.
Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, no pudo determinar esta Corte que efectivamente la recurrente haya tenido intención de abandonar injustificadamente su trabajo, dado que la Gobernación recurrida no logró demostrar a lo largo del procedimiento contenido en el expediente administrativo que la funcionaria en cuestión tenía la intención de abandonar injustificadamente su trabajo, puesto que no logró comprobar el deslastre intempestivo e injustificado de las obligaciones contraídas en virtud de sus funciones en evidente perjuicio de la actividad administrativa del ente, sino que, al contrario, se desprende que la recurrente, una vez que retorna a su lugar de trabajo posterior al tiempo en que estuvo ausente -45 minutos-, mostró en todo momento la diligencia y disposición racionalmente posible de solventar la problemática que se había suscitado ante su superior en razón de su ausencia, todo ello en aras de normalizar su situación laboral y el desempeño de sus funciones, razón ésta suficiente para presumir que la misma nunca tuvo intención de abandonar su trabajo, como terminantemente lo aseveró la Administración. Así se declara.
En virtud del cúmulo de considerandos esgrimidos, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo CONFIRMAR la decisión apelada mediante el presente recurso, razón por la cual reitera la nulidad de la Resolución Nº 1127, de fecha 4 de diciembre de 2001, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda declaró sin lugar el recurso de reconsideración del acto administrativo signado bajo el Nro. 1.196-00 del 27 de diciembre de 2000, emanado del Secretario General de Gobierno, acto éste último que ordenó la destitución de la recurrente del cargo de Coordinadora de la Guardería Generalísimo Francisco de Miranda, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 70, ordinal 5º de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda. Así se declara.
En consecuencia, se ratifica la orden de reincorporación de la ciudadana Amarelys Coromoto Martínez, al cargo de Coordinadora de la Guardería Generalísimo Francisco de Miranda, adscrita a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, o en su defecto a uno de igual o superior jerarquía para el cual cumpla con el perfil requerido.
De igual forma, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal destitución hasta el día de la efectiva reincorporación por parte de la Administración, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
VII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Alexandra Delgado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 18 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
Exp. Nº AP42-R-2004-000946.
ERG/
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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