JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002054
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1319-04 del 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la ciudadana LENIS BRITO ANDARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 10.481.802, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain e Iris Zavarce, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 78.233, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Dicha remisión obedece al recurso de apelación ejercido por el abogado Juan Rafael García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.398, actuando como apoderado judicial del ente recurrido, contra el fallo del 3 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado antes señalado, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de febrero de 2004, se dio cuenta en Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El 8 de marzo de 2005, el abogado Juan Rafael García Gago, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 2 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrida, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 10 de agosto de 2005, esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Lenis Brito Andarcia, al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y al Procurador General del Estado Miranda, en el entendido que al cuarto día de despacho siguiente a que constare en autos el recibo de las notificaciones, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se procedería a fijar el acto de informes orales en la presente causa.
El 5 de octubre de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
El 19 de octubre de 2005, fuere constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, como Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, como Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, como Juez.
El 23 de mayo de 2006, la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, consignó escrito de contestación a los fundamentos de la apelación.
El 3 de agosto de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de las últimas notificaciones, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1º de agosto de 2006, la abogada Laura Capecchi Doubain, solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo la continuidad de la causa.
El 7 de diciembre de 2006, la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, solicitó abocamiento en la presente causa y se fije el acto de informes en forma oral.
El 15 y 29 de enero de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, solicitó a este Órgano Jurisdiccional, la continuidad de la causa.
El 12 de febrero de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, solicitó se ordene la remisión inmediata de las boletas de notificación al departamento del Alguacilazgo a los fines de su práctica.
El 28 de febrero de 2007, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficios de notificación dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.
El 9 y 20 de marzo de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, solicitó a esta Corte fijar el acto de informes en forma oral.
El 22 de marzo de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain solicitó la no apertura del lapso probatorio y la fijación del acto del acto de informes a los fines de darle celeridad a la presente causa.
El 21 de mayo de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain solicitó a esta Corte fijar el acto de informes en forma oral.
El 23 de mayo de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fijó para el 20 de junio de 2007, la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de junio de 2007, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral, en el cual se dejó constancia de la presencia de la abogada Laura Capecchi Doubain, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y del abofado Juan Rafael García Gago, en su condición de representante judicial de la parte recurrida.
El 21 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de junio de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, consignó diligencia mediante la cual manifestó que “el Instituto Autónomo nunca había tenido Reglamento Interno y mucho menos que hubiese sido Anulado por fallo de la Corte Primera en fecha 08 junio 2000 (sic)”.
Los días 17 de septiembre de 2007, 28 de marzo y 13 de mayo de 2008, la abogada Laura Capecchi Doubain, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Los días 13 de mayo y 15 de octubre de 2008, el abogado Juan Rafael García Gago, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Los días 11 de marzo, 7 de mayo, 29 de junio de 2009, la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, solicitó a esta Corte fijar el acto de informes en forma oral.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 26 de abril de 2002, la ciudadana Lenis Brito Andarcia, asistida por las abogadas Laura Capecchi Doubain e Iris Zavarce, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, sobre la base de las siguientes argumentaciones:
Reseñó, que el 7 de febrero de 2002 “mediante acto emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, procedió a REMOVERME de mi cargo de Secretaria Ejecutiva I (...) señalando que se trata del Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal Nº Extraordinario 996, estableciendo que el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA I es SUPUESTAMENTE de CONFIANZA, estando debidamente DEROGADA tal Ordenanza por otra dictada en Enero de 2002, hecho este totalmente desconocido por el órgano recurrido”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó que “En su Capítulo III procede a señalar los instrumentos legales utilizados para proceder a esta incomprensible decisión, dañosa a todos mis derechos, y establece que según Artículo 15 Numeral 4to de la Ordenanza de la Policía Municipal, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario 022 en concordancia con el Artículo 3 Ord. 6, del Reglamento Sobre cargos (sic) de Libre Nombramiento y Remoción Nº 001-96, RESOLVIÓ MI INMEDIATA REMOCIÓN. Ante esa ilegalidad procedí a intentar Recurso de Reconsideración y Escrito Conciliatorio ante la Junta de Avenimiento de dicha policía”.
Al respecto señaló, que “dentro del lapso que tenía la Administración para decidir el Recurso Intentado (sic), se percató la Administración que , (sic) EL DOCUMENTO EN EL CUAL SE HABÍA FUNDAMENTADO PARA CALIFICARME DE PERSONAL DE CONFIANZA, osea, la Ordenanza 996 antes mencionada, ESTABA DEROGADA, por Ordenanza Nº Extraordinario 3886 de fecha 30 de Enero de 2002, por el Reglamento Nº 001-02, LO CUAL PRODUCÍA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ILEGAL ACTO, y visto el error cometido, PROCEDIERON DE OFICIO, SIN CONSIDERAR QUE RESPONDÍAN AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN YA INTENTADO, EN UNA VIOLACIÓN AL PROCESO LEGALMENTE ESTABLECIDO, a decretar LA NULIDAD ABSOLUTA, DEL ACTO DE REMOCIÓN DE FECHA 7 DE FEBRERO DE 2002, PROCEDIENDO ACTO DE INMEDIATO, o sea (sic) el día 25 de febrero de 2002, A DECRETAR LA NUEVA REMOCIÓN, PLAGADA AUN, DE NULIDAD ABSOLUTA, SIN DARSE CUENTA DE LAS NULIDADES EN QUE INCURRÍAN EN ESTE SEGUNDO ACTO”.
Expuso, que el Director General del Instituto Policial “Luego de un razonamiento extenso en el cual fundamentó la NULIDAD del Acto de Remoción de fecha 07 de febrero de 2002, REVOCÓ POR NULIDAD ABSOLUTA AL HABERSE VIOLADO EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO LA REMOCIÓN PREVIAMENTE DECRETADA ,PERO (sic) OMITIÓ EL PRONUNCIAMIENTO LEGAL DE LAS CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DECRETADA Y DERIVADA DE DERECHO DE LA REVOCATORIA DEL ACTO NULO, o sea (sic), NADA DIJO ACERCA DE LA SITUACIÓN LABORAL DE LA RECURRENTE ni en referencia a su reingreso ni en referencia al decreto de disponibilidad violando así lo señalado en el artículo 28 de la Ordenanza de carrera (sic) Administrativa para los funcionarios (sic) de carrera (sic) del municipio (sic) Chacao, en su ordinal 10 (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consideró, que “AL FUNDAMENTAR UNA REMOCIÓN EN UNA ORDENANZA DEROGADA, Y DECRETAR EXPRESAMENTE SU NULIDAD, la parte dispositiva QUEDÓ INEJECUTABLE YA QUE NO ESTABLECIÓ LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA RECURRENTE, quien lógicamente SI YA HABÍA SIDO REMOVIDA EN ESTE PRIMER ACTO REVOCADO, EVIDENTEMENTE YA NO FORMABA PARTE DE LA INSTITUCIÓN Y MUCHO MENOS PODÍA SER OBJETO DE UNA REMOCIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “en todos y cada uno de los actos decretados por el (...) Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao (...) señala lo siguiente: ‘.../ En consecuencia y en ejercicio de LAS ATRIBUCIONES LEGALES que me confiere el NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 15 de la ORDENANZA DE LA POLICÍA MUNICIPAL, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 022 (...) .../’(...) que supuestamente permite al ciudadano Director: ‘(...) 4.- Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad CON EL REGLAMENTO INTERNO.../’ (sic)” pero que “En Mayo de 2000, quedó DEFINITIVAMENTE FIRME recurso de nulidad intentado (...) en contra del mencionado instituto policial, en el CUAL SE DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA DEL REGLAMENTO DE PERSONAL Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, siendo pues un hecho notorio que la Policía Municipal de Chacao CARECÍA DE REGLAMENTO INTERNO QUE AUTORIZARA O DETERMINARA LA MANERA EN LA CUAL PODÍA EL DIRECTOR NOMBRAR REMOVER O DESTITUIR AL PERSONAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO. Siendo (...) que, TODA LA ACTIVIDAD CONTENIDA EN EL MENCIONADO ARTÍCULO QUE LO FACULTA, desde la fecha de su nombramiento, o sea (sic) Agosto de 2001 hasta la fecha de publicación del nuevo Reglamento Interno, HA SIDO NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR CARECER DE BASE LEGAL SU ACTUACIÓN, siendo pues lo ajustado a derecho QUE EL ALCALDE HUBIESE REFRENDADO CUALQUIER NOMBRAMIENTO, REMOCIÓN O DESTITUCIÓN, ya que así lo señala la ley (sic) Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 7 de la Ordenanza de carrera (sic) Administrativa para los funcionarios (sic) públicos (sic) al servicio (sic) del municipio (sic) Chacao del Estado Miranda Nº 037-93”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En tal sentido, consideró, que “el mencionado Director, actuó SIN BASE LEGAL, todos los actos aquí recurridos SON NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA POR HABER SIDO DICTADOS POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE PARA ELLO EN UN CLARO ABUSO DE PODER Y USURPACIÓN DE FUNCIONES QUE CORRESPONDÍAN Y CORRESPONDEN AÚN, HASTA TANTO NO SEA DECRETADO REGLAMENTO QUE RIJA SU ACTIVIDAD, AL ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO, siendo pues nulo de nulidad absoluta por ilegal y anticonstitucional”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que el Director del Instituto recurrido justificó la medida de remoción por “REDUCCIÓN DE PERSONAL POR LIMITACIONES FINANCIERAS” el cual debía ejecutarse conforme al Reglamento “pero es el caso (...) que, el Instituto de Policía Municipal de Chacao NO TENÍA REGLAMENTO INTERNO QUE NORMARA LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA DENTRO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, en consecuencia DEBÍA APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CONTENIDO DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que en consecuencia “LA REDUCCIÓN DE PERSONAL MUNICIPAL DEBE SER DECRETADO EN CÁMARA MUNICIPAL POR LOS CONCEJALES Y EL ALCALDE, ello con el fin de la DESVIACIÓN DE PODER, y dejar al arbitrio de la administración la remoción de funcionarios por situaciones políticas o personales, aunado a que la autonomía del Instituto Autónomo Municipal NO ESTÁ REFERIDA A ACTUACIONES DE TIPO EJECUTIVAS O SANCIONATORIAS, las cuales están sujetas a reserva legal, y en este caso DEBÍA LA CÁMARA MUNICIPAL AUTORIZAR SU ACTUACIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Consideró, nula la Resolución Nº Extraordinario 001-02 de fecha 7 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 3861, por cuanto dicha Resolución “se refiere a una Junta de (sic) Directiva del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, de conformidad al artículo 4 de la Ordenanza de la Policía Municipal de Chacao que señala las atribuciones de la Junta Directiva” y sus atribuciones, quienes “resolvieron de manera UNANIME los TRES (3) integrantes DE LA (sic) Junta Directiva, declarar al Instituto en REORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA EN RAZÓN DE LIMITACIONES FINANCIERAS POR 30 DÍAS (...) pronunciamiento totalmente ILEGAL ya que, la LIMITACIÓN FINANCIERA DEBE DECLARARLA LA CÁMARA MUNICIPAL EN SESIÓN CONJUNTA, por aplicación analógica de la Ley de Carrera Administrativa (...) hecho éste que produce la NULIDAD ABSOLUTA DE DICHA RESOLUCIÓN y así debe ser decretado (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Estimó nula, la Resolución Nº Extraordinario 003-02 del 28 de enero de 2002, publicada en Gaceta Municipal Nº 3880 “en la cual visto el vencimiento próximo del supuesto lapso acordado de un mes, lo prorrogan por única vez por 30 días más, y procedieron a firmar conformes los 3 Directores (...)”.
Asimismo consideró nula, la Resolución Nº Extraordinario 3911 del 22 de febrero de 2002 “en la cual de manera contundente procedieron CON UNA VIOLACIÓN ABSOLUTA DE SUS FUNCIONES A DECRETAR UNA EMERGENCIA FINANCIERA, EN UNA VIOLACIÓN ABSOLUTA ACERCA DE LO ESTIPULADO PARA LA VALIDEZ DE LAS REUNIONES Y DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA, y ORDENARON LA REDUCCIÓN DEL PERSONAL DEL INSTITUTO VISTA TAL SITUACIÓN”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “los Directores Díaz Paruta y Rangel Rojas, ACTUARON CON ABUSO DE PODER AL TOMAR UNA DECISIÓN TAN GRAVE QUE LESIONARÍA A TANTOS TRABAJADORES SIN ESTAR VÁLIDAMENTE REUNIDA LA JUNTA DIRECTIVA (...)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que los actos administrativos antes señalados están viciados de nulidad absoluta conforme lo establece el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “han cercenado de manera CLARA Y EVIDENTE el proceso legalmente establecido, no sólo para decretar la REVOCATORIA POR NULIDAD ABSOLUTA de un acto administrativo, sino para a continuación continuar con nuevas REMOCIONES derivadas de un acto parcialmente nulo, decretadas con fundamento a un falso supuesto conformado por una supuesta emergencia financiera ya que, de igual manera se desprende de la relación de personal activo del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao (...) que para el mes de Enero de 2002 EXISTÍAN 34 CARGOS VACANTES PRESUPUESTADOS Y NO OCUPADOS, para que en un acto írrito sin demostración alguna de los hechos, conformado por un Informe NUNCA PUBLICADO, hayan removido de sus cargos a SIETE FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS Y SIETE OBREROS, simulando una presunta EMERGENCIA FINANCIERA, lo cual queda plenamente demostrado de los exorbitantes gastos realizados inmediatamente después de haber prescindido de los servicios de aproximadamente 20 trabajadores con las de 6, 7 y ochos (sic) años de antigüedad”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció, que el “acto Administrativo de REMOCIÓN dictado en contra de mi representada en fecha 25 de Febrero de 2002, incurrió en vicio de falso supuesto al aplicar falsamente una norma jurídica, en efecto la Administración Municipal con el objeto de SEPARAR DE SU CARGO A TODA COSTA a la recurrente, pretendió aplicar UNA DECISIÓN TOMADA EN UNA JUNTA DIRECTIVA NO DEBIDAMENTE CONSTITUIDA, Gaceta Municipal 3911, Resolución 002-02, tal como lo hemos denunciado en la presente acción de nulidad, la Administración señaló en dos actos de REMOCIÓN aquí recurridos DOS CAUSALES DIFERENTES para proceder a prescindir de la funcionaria, hecho este vetado en derecho. Aunado a los resultados que pueda arrojar la investigación financiera de las Institución Recurrida, la cual supuestamente PASABA POR UNA EMERGENCIA FINANCIERA, que requería recorte DE TODOS LOS GASTOS”. (Mayúsculas del escrito).
Estimó vulnerado el derecho de estabilidad laboral, “por cuanto no se siguieron los Procedimientos legales de la Ordenanza, y de la Ley de Carrera Administrativa (en su defecto), para proceder a decretar LA REDUCCIÓN DE PERSONAL, y se violó el DERECHO A SER REINCORPORADA POR UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA DE FECHA 20 DE FEBRERO DE 2002, con la orden de pago de la indemnización correspondiente, tal como señala la ley (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Denunció, el abuso de poder por parte del Instituto recurrido por cuanto “se desprende claramente que la Administración no realizó el menor esfuerzo a los fines de constatar el régimen legal que debía cumplirse para decretar la causal de remoción y disponibilidad de fecha 25 de febrero de 2002, , (sic) notamos del acto recurrido que la administración se esforzó prefabricando o preconstituyendo situaciones jurídicas laborales inexistentes que le permitieran dictar el írrito y grosero acto administrativo”.
Condenó, la inmotivación de la remoción, la cual a su decir, se manifestó “ya que se pretende a (sic) imputar UNA CAUSAL DE RETIRO DE LA ADMINISTRACIÓN, tomada por una autoridad que actuó sin la existencia de un reglamento (sic) Interno que legalizara sus decisiones, y luego procedió una supuesta Junta Directiva a conformarse sin estar presentes la totalidad de sus integrantes, siendo su decisión de reducir el personal Nula de Nulidad absoluta, sin existir elemento alguno que permitiese entender o explicar como hizo la administración para enmarcar la ilegal actividad de la Junta Directiva a la norma in comento”.
Censuró, la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido por cuanto en “fecha 07 de febrero de 2002, se le REMUEVE DE SU CARGO POR SER SUPUESTAMENTE PERSONAL DE CONFIANZA quedando en disponibilidad, o sea, la administración, estaba en la obligación legal de REUBICARLA en un cargo similar, para luego de pasado el lapso de 30 días decidir si continuaba en otro cargo o era RETIRADA DEFINITIVAMENTE DE SU CARGO, luego en fecha 25 de febrero la Administración REVOCA POR NULA la Remoción, y procede de inmediato en fecha 25 de febrero, sin estar legalmente reincorporada al cargo a REMOVERLA NUEVAMENTE, pero ahora por REDUCCIÓN DE PERSONAL POR UNA LIMITACIÓN FINANCIERA, y procede a darle nuevamente el mes de disponibilidad, decidiendo luego en fecha 28 de marzo de 2002 a RETIRARLA de su cargo, aun cuando NUNCA FUE REINGRESADA AL MISMO COMO RESULTADO DE UNA REVOCATORIA DE UN ACTO NULO” motivo por el cual solicitó la nulidad de los dos actos de remoción “con el pago de la indemnización establecida en la ley representada por las cantidades de dinero dejadas a percibir hasta la fecha de la decisión (...) reservándonos el ejercicio de las acciones civiles por concepto de reclamación por inconformidad en los montos y por daño moral que nos otorga la ley”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, consideró que debe decretarse de igual manera la nulidad absoluta del “acto de RETIRO decretado en fecha 28 de Marzo de 2002, Nº 270-2002, por cuanto el mismo contiene todas y cada una de las nulidades anteriormente denunciadas, el Director no puede retirar por cuanto no existe Reglamento Interno que lo faculte para ello”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó la reincorporación de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, al cargo que ostentaba, con el “decreto de pago de la indemnización de ley”, por los daños materiales que se le ocasionaron al dejar de percibir su remuneración mensual, y demás bonificaciones otorgadas hasta la fecha en la cual sea debidamente realizado el pago; o que en caso de ser vencedores se ordene el pago de indexación de las cantidades debidas desde el momento de quedar definitivamente firme la decisión hasta el momento efectivo del pago, el cual considera ser calculado con experticia complementaria del fallo tomando como base los índices señalados a tales fines por el Banco Central de Venezuela.
Finalmente, solicitó como medida de amparo cautelar, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le permita a la recurrente “el reingreso al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao y en consecuencia, a su antiguo cargo, y los beneficios personales que le corresponden”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 3 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa declaratoria de improcedencia de la acción de amparo cautelar mediante fallo del 23 de mayo de 2002, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Lenis Brito Andarcia, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Antes de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado (...) a analizar la solicitud de declaratoria de no agotamiento de la vía administrativa propuesta por la representación municipal en los términos siguientes:
De la revisión de las actas procesales el Tribunal observa que la parte recurrente solicitó por ante la Junta de Avenimiento de Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, tal y como se observa del sello, la reconsideración o revisión de los actos administrativos mediante los cuales el ente querellado acuerda la remoción y retiro de la ciudadana LENIS BRITO ANDARCIA.
(...omissis...)
Al respecto, observa el Tribunal que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 14 prevé que: ‘... en cada organismo a cuyos funcionarios se aplique la presente ley existirá una Junta de Avenimiento...’.
Como es bien sabido a los funcionarios de la policía no le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, pero en el caso de autos la ciudadana LENIS BRITO, desempeñaba el cargo de Secretaria I, cargo de carácter administrativo, tal y como lo reconoce la Representación Municipal, y se evidencia del expediente administrativo, tal y como lo reconoce la Representación Municipal, y se evidencia del expediente administrativo folio 136, por tanto la funcionaria le es aplicable las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa por vía supletoria y que no estén prevista en la Ordenanza de Carrera Administrativa de dicho Municipio.
En tal sentido, el Instituto de Policía Municipal está obligado a recibir y tramitar toda solicitud conciliatoria, tal y como lo hizo en el presente caso, por cuanto se observa el sello del Instituto en el escrito presentado por la recurrente, en constancia de haberlo recibido. Circunstancia que la Representación Municipal en el presente casi no negó, rechazó, o contradijo como tampoco impugnó, razón por la cual el Tribunal le otorga todo el valor que merece a tenor de lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-
Dicho esto el Tribunal considera que, la recurrente para lograr la admisión de su recurso debía acompañar medio de prueba autentico que llevase a la convicción del Juez, el agotamiento de la vía administrativa, para poder intentar válidamente una acción ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.-
En el caso de autos, corre al folio 36 del expediente procesal, la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, exigencia legal a los fines de acceder a la vía Contenciosa Administrativa.- En virtud de lo expuesto, y sometida como fue la revisión de la petición de la Representación Municipal respecto al no-agotamiento de la vía administrativa, el Tribunal desestima la solicitud formulada, por cuanto encuentra cumplido los extremos de la Ley de Carrera Administrativa artículo 15 Parágrafo Único. Y así se decide.-
Declarado así, al haberse agotado la vía administrativa del presente caso, el Tribunal pasa entonces a analizar el fondo de la cuestión aquí debatida, y al respecto observa: que la parte recurrente en su escrito libelar denuncia que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 543-2002 de fecha 20 de febrero de 2002, y la Resolución 544-2002, de fecha 25 de febrero de 2002, y 28 de marzo de 2002, emanado del Comisario y Director General de la Policía Municipal de Chacao, Resoluciones Nº 3861, 3880 y 3911, mediante el cual se le notifica que ha sido removido y retirada del cargo que venía desempeñando como Secretaria Ejecutiva I, adscrita nominalmente a la Dirección de Operaciones, Brigada Bancaria, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, adolece del vicio de nulidad absoluta por cuanto emana de una autoridad manifiestamente incompetente, por considerar el recurrente, que la autoridad competente para removerla, es el Alcalde del Municipio Chacao hasta tanto se dicte un Reglamento.
Se observa del acto administrativo contenido en la Resolución Nº. 544-2002, de fecha 25 de febrero 2002 (sic), que el ente querellado fundamento su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ordinal 4º de la Ordenanza de Policía Municipal, dictada y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 022 de fecha 12 de marzo de 1993, y artículo 60 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa, para los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao.
La Ordenanza de Policía Municipal de fecha 12 de marzo de 1993, establece en la Sección II, referida a las atribuciones del Director, artículo 15 numerales 1º y 4º lo siguiente:
Artículo 15: Son atribuciones del presidente del Instituto:
Numeral 4º. Nombrar, Remover o Destituir al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno.-
Observa el Tribunal, que si bien los Órganos del Instituto están sujetos a las instrucciones y directrices que determina el ciudadano Alcalde del Municipio Cacao, conforme al artículo 7, la función de remover al personal del Instituto está definida y atribuida en la referida Ordenanza al presidente del Instituto de Policía Municipal, pero de conformidad con el Reglamento Interno.-
En derecho la fuerza y el valor jurídico de un acto están íntimamente ligados a la competencia que si bien sea la Constitución o las Leyes, Reglamentos u Ordenanzas han conferido a la autoridad administrativa de la cual emana dicho acto.- De manera que dicha competencia no se presume y debe emanar de una norma expresa atributiva de competencia, por lo que a falta de disposición la autoridad carece de cualidad para efectuar el acto.-
En el caso de autos el Tribunal observa que la administración aduce, que el reglamento interno es propio del funcionario policial, no siendo aplicable al personal administrativo como es el caso de la recurrente y que el régimen aplicable a los funcionarios policiales está establecido en un ordenamiento especial que no lo es por vía reglamentaria, a saber, la Ordenanza de Personal y Régimen Disciplinarios para los funcionarios policiales al servicio del Municipio Chacao, y que el régimen especial para los funcionarios administrativos es el previsto en la Ordenanza de Carrera para Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao.-
Asimismo, cabe destacar que la Ordenanza de Policía, normativa mediante la cual, la ciudadana LENIS BRITO, fue removida y retirada posteriormente de su cargo, no distingue en su dispositivo entre funcionarios policiales y funcionarios de carácter administrativo cuando otorga la facultad de remover o retirar al Presidente del Instituto.-
De tal manera que al no existir, tal y como lo reconoce la representación municipal un Reglamento Interno, que regule o determine la firma en la cual el Presidente del Instituto podrá nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de Policía de Chacao, hace forzosamente concluir a juicio del Tribunal que la ciudadana LENIS BRITO, fue removida y retirada de su cargo por autoridad manifiestamente incompetente, en consecuencia, se declara nulo el acto de remoción y retiro de la mencionada ciudadana de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Con relación al alegato aducido por la parte recurrente referido a la violación de procedimiento legalmente establecido para decretar la reducción de personal por emergencia financiera, al respecto el Tribunal observa:
Que la Resolución Nº. 544-2002 de fecha 25 de febrero 2002 (sic), igualmente fundamentó la reducción de personal por limitaciones financieras con base a lo establecido en el artículo 60 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº. 027-93 de fecha 9 de junio de 1998.-
(...omissis...)
De la revisión del contenido del artículo trascrito se observa, que es un requisito para la procedencia de la Reducción de Personal, que esta se realice de conformidad con el Reglamento.- Al no existir un Reglamento en el Instituto de Policía Municipal, el órgano administrativo debía aplicar supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa (...).
La reducción de personal conforme a la Ley de Carrera Administrativa, debe ser decretada por el Consejo de Ministros, pero en el caso de los Municipios dicha reducción debe ser decretada por la Cámara Municipal, con la integración de Concejales y Alcalde. Al ser la reducción de personal un procedimiento de carácter excepcional por cuanto afecta la estabilidad del cargo, no podía el Director del Instituto decretar una medida de tal importancia sin previsión legal que lo autorizara.- En consecuencia, el Tribunal en el presente caso declara la nulidad absoluta por violación del procedimiento legalmente establecido cuando el retiro se deba por reducción de personal, de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos.-
En cuanto a la solicitud de indexación, el Tribunal estima que toda cancelación como resultado de una relación laboral, constituye como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia deudas pecuniarias, y en consecuencia, no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando está referida a funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica repito el cumplimiento de una función pública”.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 8 de marzo de 2005, el abogado Juan García Gago, apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la decisión del 3 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual manifestó lo siguiente:
Consideró, que la sentencia del a quo se basó en el falso supuesto de hecho al estimar que la ciudadana Lenis Brito Andarcia, fue removida de su cargo por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que no se dio cumplimiento al Reglamento que hace referencia el artículo 15 ordinal cuarto de la Ordenanza de Creación de la Policía Municipal, de fecha 12 de Marzo de 1993, es decir, no habérsele aplicado el Reglamento Interno.
Justificó la actuación de la Administración, al señalar que “No existe reglamento interno para ser aplicado a los funcionarios administrativos de la Policía Municipal de Chacao, ya que estos se rigen por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y no por la Ordenanza de creación de la Policía Municipal de Chacao, pues si se analiza tanto la Ordenanza de creación de la Policía como la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, se verá con claridad meridiana, que la primera es exclusivamente para funcionarios Policiales y la segunda por Funcionarios Administrativos”.
Señaló, en cuanto a la afirmación del a quo respecto a que la Administración no dio cumplimiento al artículo 60 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda que “tanto el expediente administrativos (sic) como las pruebas traídas a los autos en su oportunidad se verá lo siguiente: Informe técnico de Reducción de personal de personal (sic) por Limitaciones Financieras, de conformidad con el artículo 60 ordinal 3 (sic) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 118 y 119 del reglamento de Carrera Administrativa, ene l cual se cumplieron con todos los requisitos exigidos por las leyes, (sic) La aprobación de la solicitud por la autoridad competente, (sic) El envío anexo a la solicitud de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, las diligencias reubicatoria (sic) de la funcionaria y el mes de disponibilidad, que se demuestra para el presente caso concreto, se tomaron todas las medidas y requisitos correspondiente para una reducción de personal por LIMITACIONES FINANCIERAS”. (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, que “mal podría establecer la recurrida que los actos administrativos por mi representada y que justificaron la remoción y posterior retiro de la querellante se encuentran viciados por la ‘ausencia del procedimiento legalmente establecido’, ya que las normas a las cuales se refiere la recurrida no son aplicables al presente caso”.
En razón de los argumentos expuestos, solicitó el apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, se declare con lugar la presente apelación y se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACION A LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 23 de mayo de 2004, la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, consignó ante este Órgano Jurisdiccional escrito de contestación a los fundamentos de la apelación presentados por el Instituto de Policía Municipal de Chacao, en el cual manifestó lo siguiente:
Señaló, que “El Director aun cuando la Ordenanza a aplicar sea la de Carrera Administrativa, debe sujetarse en sus actos a lo estipulado en la Ordenanza de creación la cual textualmente señala que el Director podrá, nombrar, remover o destituir CONFORME AL REGLAMENTO INTERNO. De allí, que para que el Director actúe conforme a la ley debe hacerlo conforme al Reglamento interno que señalará los límites de su actuación con la finalidad que el mismo no sea anárquico ni usurpe funciones otorgadas a otros órganos del poder municipal”. (Mayúsculas del escrito).
Resaltó, que “el Reglamento Interno fue declarado NULO EN SU TOTALIDAD en el año 2000 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso Elys Rivero Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, la NEGLIGENCIA TANTO DEL ALCALDE COMO DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA DE NO INSTAR A LA REDACCIÓN DEL MENCIONADO INSTRUMENTO CONFORME A LA LEY, debe aceptarse y correr con las consecuencias de tal omisión”. (Mayúsculas del escrito).
Consideró, que “ante esta Fundamentación no cabe sino decretar con lugar la querella intentada y así ratificar la sentencia del Juzgado Superior APEGADA TOTALMENTE A DERECHO CON LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, ignorada y desaplicada por el apelante, quien trató de fundamentar una defensa en artículos inaplicables al presente caso, tratando de igual manera de hacer ver la legalidad en la actuación del Director de la tantas veces mencionada policía de Chacao conjuntamente con la junta directiva ilegalmente constituida sin el quórum de ley, SIN ANALIZAR LA VALIDEZ DE DICHOS ACTOS A TRAVÉS DE LA CÁMARA MUNICIPAL, organismo a todo evento al cual le correspondían la declaratoria luego de haberse cumplido los requisitos de ley”. (Mayúsculas del escrito).
Insistieron, que “para decretar la nula reducción de personal y en consecuencia proceder a Remover Y (sic) retirar a mi representada estuvo VICIADO DE NULIDADES DESDE SU CONCEPCIÓN, al no seguirse el procedimiento legalmente establecido y así, concretarse el vicio de NULIDAD ABSOLUTA establecido en la LOPA artículo 19 numeral 4to”. (Mayúsculas del escrito).
En razón de lo expuesto, solicitó la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, se ratifique la sentencia el 3 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta, sobre lo cual se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito del texto íntegro de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
- De la apelación:
Establecido lo anterior, para decidir el mérito del recurso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto por la ciudadana Lenis Brito Andarcia contra el Instituto de Policía Municipal de Chacao, el cual mediante Resoluciones Nº 544-2002 del 25 de febrero de 2002 y Nº 270/2002 del 28 de marzo del mismo año, procedió a removerla y retirarla, respectivamente, del cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrita nominalmente a la Dirección de Operaciones - Brigada Bancaria, que venía desempeñando en la prenombrada Institución, alegando para ello la Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, de conformidad con lo establecido del artículo 60 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión del 3 de noviembre de 2003, al considerar que el ente recurrido fundamentó su decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 15 ordinal 4º de la Ordenanza de Policía Municipal, dictada y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº. 022 de fecha 12 de marzo de 1993, el cual señalada como atribuciones del Director “Nombrar, Remover o Destituir al personal del Instituto de conformidad con el Reglamento Interno” pero que dicho reglamento interno es aplicable a los funcionarios policiales, mas no así al personal administrativo cuyo régimen especial es el previsto en la Ordenanza de Carrera para Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, por lo que consideró que el Director del Instituto de Policía Municipal de Chacao resultaba manifiestamente incompetente, para remover y retirar de su cargo a la ciudadana Lenis Brito Andarcia, motivo por el cual declaró nulos ambos actos administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aunado a lo anterior, agregó que para decretar la reducción de personal por emergencia financiera con base a lo establecido en el artículo 60 de la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº. 027-93 de fecha 9 de junio de 1998, ésta debía realizarse de conformidad con el Reglamento, y que al no existir el mismo en el Instituto de Policía Municipal, el órgano administrativo debía aplicar supletoriamente la Ley de Carrera Administrativa, que indicaba que la reducción de personal debía ser decretada, en el caso de los Municipios, por la Cámara Municipal, con la integración de Concejales y Alcalde, y que al no haber sido decretada la referida reducción bajo dicho procedimiento, el mismo resultaba nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Consideró el Instituto de Policía Municipal de Chacao, en los fundamentos de la apelación interpuesta, que la sentencia del a quo se basó en el falso supuesto de hecho al estimar que la ciudadana Lenis Brito Andarcia, fue removida de su cargo por una autoridad manifiestamente incompetente, en virtud de que no se dio cumplimiento al Reglamento que hace referencia el artículo 15 ordinal 4º de la Ordenanza de Creación de la Policía Municipal, de fecha 12 de Marzo de 1993, es decir, no habérsele aplicado el Reglamento Interno.
En tal sentido señaló, que “No existe reglamento interno para ser aplicado a los funcionarios administrativos de la Policía Municipal de Chacao, ya que estos se rigen por la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y no por la Ordenanza de creación (sic) de la Policía Municipal de Chacao (...)”.
Sobre este particular, consideró la parte recurrente que “El Director aún cuando la Ordenanza a aplicar sea la de Carrera Administrativa, debe sujetarse en sus actos a lo estipulado en la Ordenanza de creación la cual textualmente señala que el Director podrá, nombrar, remover o destituir CONFORME AL REGLAMENTO INTERNO. De allí, que para que el Director actúe conforme a la ley debe hacerlo conforme al Reglamento interno que señalará los límites de su actuación con la finalidad que el mismo no sea anárquico ni usurpe funciones otorgadas a otros órganos del poder municipal”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. [(Ver: Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)].
En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005. caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela). (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en lo que respecta a la alegada incompetencia manifiesta del Director del Instituto de Policía Municipal de Chacao para dictar la remoción de un funcionario público, esta Corte observa que de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 43 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, las competencias de los Institutos Autónomos serán determinadas por la Ordenanza que los cree, y de conformidad con la Ordenanza de Policía Municipal Nº Extraordinario 022, de fecha 12 de marzo de 1993, el Consejo Municipal actúa en uso de las Atribuciones que le confiere la Constitución en concordancia con el artículo 36, numeral 16 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que se entiende que la referida Ordenanza es la que creó dicho Instituto.
Establece la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Chacao, en su artículo 10, lo siguiente:
“La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por Tres Directores (…)”.
Por otro lado se observa del artículo 14 ordinal 3º lo siguiente:
“Son atribuciones de la Junta Directiva:
(…)
3.- Dictar normas acerca de la Administración del Instituto, organizando sus dependencias y servicios”.
Se desprende de lo anterior la facultad de la Junta Directiva de dictar normas acerca de la administración del Instituto, organizando sus dependencias y servicios.
Tales normas de organización deberán contar con la aprobación de, por lo menos, dos de los Directores (artículo 12 de la referida Ordenanza).
Sin embargo, también establece la aludida ordenanza en su artículo 15, que:
“Son atribuciones del Presidente del Instituto:
1.- Ejercer la representación Legal del Instituto y en consecuencia firmar por él y obligarlo.
2.- Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva.
3.- Llevar a cabo la gestión diaria de la administración del Instituto y celebrar los contratos para los cuales haya sido debidamente autorizado por la Junta Directiva en los casos en que ello sea necesario.
4.- Nombrar, remover o destituir al personal del Instituto de conformidad con el reglamento Interno
(…)”.
Sobre este particular, debe esta Corte hacer mención, que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional, establecido mediante sentencia Nº 2008-2269 del 5 de diciembre de 2008, caso: Yenny Brito Prada vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, que “las Ordenanzas Municipales son ley a nivel municipal, por lo tanto los reglamentos que se dicten en base a estas, lo que hacen es desarrollarlas y facilitar su aplicación, es decir, el reglamento debe estar ajustado a la voluntad manifestada en la Ley, por lo que no pueden establecerse nuevos supuestos no previstos en estas, aun cuando se puedan prever requisitos y formalidades no establecidos en la Ley, ello no significa modificar su espíritu, propósito y razón. En el caso bajo análisis, las atribuciones conferidas al Presidente del Instituto en el Articulo 15 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Chacao, es la voluntad intrínseca de la Ley, que persiste aun cuando no exista Reglamento Interno, ya que aunque la Ordenanza establece que dicha atribución deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento Interno, ello no significa que la atribución deje de existir si no existe Reglamento o se desconozca su existencia, por lo tanto considera este Juzgador que el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, actuó conforme a derecho”.
Ello así, esta Corte estima que el Director del Instituto querellado actuó dentro del margen de las competencias, y su actuación se encuentra ajustada a derecho, en virtud que tenía la facultad para dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 544-2002 del 25 de febrero de 2002, por medio del cual la ciudadana Lenis Brito Andarcia, fue removida y posteriormente retirada del cargo de Secretaria I que ostentaba en el referido ente policial, en virtud del proceso de reorganización acordado por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, motivo por el cual esta Corte estima que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión del 3 de noviembre de 2003, erró –tal y como fue denunciado por el Instituto apelante- al considerar manifiestamente incompetente al Director del Instituto de Policía Municipal de Chacao para dictar los actos recurridos; no obstante vale destacar que conforme al argumento de la sentencia apelada, la referida errada apreciación no se constituyó en el elemento central y único para declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En otro orden de ideas, señaló el apoderado judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao, respecto al procedimiento legalmente establecido para decretar la Reducción de Personal por Limitaciones Financieras, que “tanto el expediente administrativos (sic) como las pruebas traídas a los autos en su oportunidad se verá lo siguiente: Informe técnico de Reducción de personal de personal (sic) por Limitaciones Financieras, de conformidad con el artículo 60 ordinal 3 (sic) de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con el artículo 118 y 119 del reglamento de Carrera Administrativa, ene l cual se cumplieron con todos los requisitos exigidos por las leyes, (sic) La aprobación de la solicitud por la autoridad competente, (sic) El envío anexo a la solicitud de un listado de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario, las diligencias reubicatoria (sic) de la funcionaria y el mes de disponibilidad, que se demuestra para el presente caso concreto, se tomaron todas las medidas y requisitos correspondiente para una reducción de personal por LIMITACIONES FINANCIERAS” por lo que “mal podría establecer la recurrida que los actos administrativos por mi representada y que justificaron la remoción y posterior retiro de la querellante se encuentran viciados por la ‘ausencia del procedimiento legalmente establecido’, ya que las normas a las cuales se refiere la recurrida no son aplicables al presente caso”. (Mayúsculas del escrito).
Por su parte, expuso la abogada Laura Capecchi Doubain, apoderada judicial de la ciudadana Lenis Brito Andarcia, que “la sentencia del Juzgado Superior APEGADA TOTALMENTE A DERECHO CON LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, ignorada y desaplicada por el apelante, quien trató de fundamentar una defensa en artículos inaplicables al presente caso, tratando de igual manera de hacer ver la legalidad en la actuación del Director de la tantas veces mencionada policía de Chacao conjuntamente con la junta directiva ilegalmente constituida sin el quórum de ley, SIN ANALIZAR LA VALIDEZ DE DICHOS ACTOS A TRAVÉS DE LA CÁMARA MUNICIPAL, organismo a todo evento al cual le correspondían la declaratoria luego de haberse cumplido los requisitos de ley” motivo por el cual consideró, que los actos administrativos de remoción y retiro que le fueran dictados a la recurrente “estuvo (sic) VICIADO DE NULIDADES DESDE SU CONCEPCIÓN, al no seguirse el procedimiento legalmente establecido y así, concretarse el vicio de NULIDAD ABSOLUTA establecido en la LOPA artículo 19 numeral 4to”. (Mayúsculas del escrito).
Ahora bien, en lo que respecta al proceso de reducción de personal efectuado por la Junta Directiva del Instituto, esta Corte debe determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al recurrente se ajustaron a derecho.
Es menester indicar, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la aprobación de la reorganización administrativa, la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica, la probación del Informe Técnico y por último, la remoción y retiro del funcionario; es decir, que aunque el Presidente del Instituto en virtud de su autonomía, introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que las decisiones administrativas dispongan el retiro de un funcionario del cargo que ocupaba, como consecuencia de un proceso de reestructuración administrativa, sean válidas, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 118 y 119 del Reg1amento General de la Ley de Carrera Administrativa, adoptándose el mismo por las autoridades administrativas a las que corresponda dicha atribución. (vid. sentencia Nº 2008-2269 del 5 de diciembre de 2008, caso: Yenny Brito Prada vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda).
En tal sentido, de conformidad con los artículos 118 y 119 del Reglamento General del la Ley de Carrera Administrativa, cuando se produce una reducción de personal por cualquiera de los motivos señalados en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se requiere el cumplimientos de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Solicitud de la medida de reducción de personal; 2.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 3.- La aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo Legislativo del Distrito Capital; 4.- La opinión de la Oficina Técnica; y 5.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
Considera oportuno esta Alzada destacar, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así mediante la sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salmerón vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la referida Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ahora bien, riela a los folios 303 al 306 del expediente judicial, Gaceta Municipal de Chacao, Número Extraordinario 3861, contentiva de la Resolución Nº 001-02 de fecha 7 de enero de 2002, por medio del cual se decretó la reorganización Administrativa, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 003-02, de fecha 28 de ese mismo mes y año (folios 308 al 310).
Asimismo, consta a los autos del expediente judicial Resolución Nº 004-02 de fecha 22 de febrero de 2002, mediante el cual se aprobó tanto el Informe Técnico como la reducción de personal, informe que consta a los folios 311 al 314.
Sin embargo, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, si es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.
Ello así observa esta Corte que aún cuando consta en el informe técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” en el mismo no evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros.
En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida relación está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, considera esta Corte que la misma se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, sí los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
En atención a los argumentos expuestos, y vista la declaratoria de nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una “supuesta validez” del retiro, mas aun cuando este es consecuencia del primero. Así se decide.
En virtud de los argumentos expuestos, esta Corte ordena la reincorporación de la ciudadana Lenis Brito Andarcia al cargo que venía desempeñando -Secretaria I- o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la remoción hasta la efectiva reincorporación y demás beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio, conforme lo señaló el a quo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Asimismo, niega la solicitud de indexación solicitada por la recurrente toda vez que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal), las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Rafael García Gago, actuando como apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO, contra el fallo del 3 de noviembre de 2003 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENIS BRITO ANDARCIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida.
3.- CONFIRMA, con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 3 de noviembre de 2003, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LENIS BRITO ANDARCIA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AP42-R-2004-002054
AJCD/02
En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.
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