JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001430
En fecha 29 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1177 de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol, y Nayadet Mogollon Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ALBERTO DE LA HOZ TORRES, titular de la cédula de identidad N° 6.144.186, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 1° de febrero de 2006, la abogada Laura Benshimol, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís de la Hoz Torres, presentó escrito mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 6 de abril de 2006, vista la diligencia de fecha 1° de febrero de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, se proveyó de conformidad con lo solicitado.
Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontrara para el 5 de octubre de 2005. En esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió de la abogada María de L. Jiménez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.023, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2006 se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dejó constancia que en esa misma fecha la abogada María Jiménez Mendoza, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1° de junio de 2006, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 6 de junio de 2006, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de mayo de 2006, por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, se ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 6 de junio de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.
En fecha 13 de junio de 2006, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el presente expediente, al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de junio de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció en relación a las pruebas aportadas al proceso.
En ese sentido, por cuanto en el capítulo I del escrito de pruebas presentado, la representación judicial de la parte querellante promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos, dicho Juzgado este Tribunal, observa que la invocación antes referida no era medio de prueba. No obstante a ello, aclaró, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serían apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud del principio ut supra dictum y del principio de comunidad de la prueba.
En cuanto a las pruebas instrumentales promovidas en el numeral 1 del capítulo II del escrito de promoción de pruebas, ese Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente.
En cuanto a la documental promovida en el numeral 2 del capítulo II del escrito en comento, ese Tribunal consideró que la parte querellada en su escrito no se sirve de medio de prueba alguno, sino que más bien promovió como prueba un texto de derecho positivo, tal como lo es una Ordenanza sancionada por la Cámara Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda en uso de sus facultades legales. Razón por la cual la inadmitió.
En cuanto a la documentales promovidas en los numerales 3, 4 y 5 del mencionado capítulo II, anexas al referido escrito de pruebas marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente, ese Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 2 de agosto de 2006, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 22 de junio de 2006 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el 2 de agosto de 2006, inclusive.
Mediante auto de la misma fecha la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 22 de junio de 2006, exclusive, hasta el día de hoy [2 de agosto de 2006] inclusive, [habían] transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 27, 28 y 29 de junio de 2006; 4, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 y 27 de julio de 2006; 1 y 2 de agosto de 2006”.
En esa misma fecha vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido en fecha 3 de agosto de 2006.
En fecha 5 de diciembre de 2006, se recibió de la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante el cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El día 12 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; igualmente se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Luís de la Hoz Torres y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, la cual se iniciaría con el lapso de 10 días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los 3 días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 12 de febrero de 2007, se libró el oficio N° CSCA-2007-0776 dirigido al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda y la boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis de la Hoz Torres.
En fecha 18 de abril de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual fue debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana Sara Romero, quien se desempeña como recepcionista del mencionado ente, el día 9 de marzo de 2007.
En fecha 26 de abril de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Luis De La Hoz Torres, el cual fue recibido por la ciudadana Laura Benshimol, en su carácter de apoderada judicial del mencionado ciudadano.
En fecha 26 de Septiembre de 2007, se recibió de la abogada Laura Benshimol, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis de la Hoz Torres, diligencia mediante la cual solicitó se fijará la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 22 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes en forma oral, asimismo se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se libró el oficio de notificación N° CSCA-2007-6419, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 4 de diciembre de 2007, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Yoselyn Cammarano, el 30 de noviembre de 2007.
En fecha 30 de enero de 2008, la abogada apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 31 de enero de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de octubre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 17 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de julio de 2008, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, dejándose constancia que se encontraba el abogado WILLIAM BENSHIMOL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia que se encuentra presente la abogada YNGRID CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.817, en su condición de representante judicial de la parte querellada. En esa misma fecha la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
En fecha 18 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se recibió de la abogada Laura Benshimol Daza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis De La Hoz Torres, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Laura Benshimol Daza, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis De La Hoz Torres, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2009, se recibió de la apoderada judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Igualmente anexó copia simple del poder que acreditada su representación.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 10 de marzo de 1995, los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol y Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto De La Hoz, interpusieron querella funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujeron, que mediante oficio N° 2420, de fecha 12 de agosto de 1994, suscrito por el entonces Alcalde de Municipio Baruta, recibido por su representado en fecha 22 de agosto de 1994, se le participó al mismo que “de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 5to. del artículo 74 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, [procedía] a removerlo del cargo de AUDITOR I, adscrito a la Dirección General de Hacienda Pública Municipal de [esa] Alcaldía, conforme a lo dispuesto en el artículo 4TO, Literal b, Numeral 1, de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA”.
Indicaron que mediante Oficio N° 3932, de fecha 22 de septiembre de 1994, suscrito por el entonces Alcalde de Municipio Baruta, se le notificó a su representado que “los trámites para su reubicación [habían] sido infructuosos, se [había] procedido a retirarlo a partir del día [22 de septiembre de 1994] del Servicio Activo de [ese] Organismo a incorporarlo al Registro de Elegibles que se lleva en [esa] Alcaldía, de conformidad con lo previsto en el Artículo 62, Parágrafo Segundo de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Señalaron que el acto administrativo mediante el cual procedieron a remover a su representado era “ilegal, por cuanto se fundamenta la remoción en disposiciones legales a las cuales no se [encontraba] sometido. En efecto se indic[ó] en forma general, el numeral 1, del Literal b, del Articulo 4to., de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y dicha norma se [refería] a ‘los de confianza que [eran los de] 1) fiscalización, Inspección, Avalúos, Justipreciación o Valoración”.
Que como bien lo indiciaba el acto de remoción impugnado “el cargo del cual era titular [su] representado ejerciendo las funciones propias del mismo, era la de Auditor I, el cual no se encuentra dentro de los referidos por la citada norma, aunado al hecho de que por cuanto la misma contiene distintos supuestos, el Acto Administrativo debe expresar claramente en cuál de ellos se está ubicando al funcionario; en el presente caso no se cumple”.
Que, del numeral 2 de la letra B de la Ley de Carrera Administrativa, exigía que “para la declaratoria de un cargo como de confianza, que el mismo configure la jefatura o envuelva la responsabilidad de una unidad administrativa, específicamente encargada de una o varias de las funciones o actividades por él previstas. No basta, entonces, que el funcionario [cumpliera] o [participara] en la realización de la actividad de que se trate, pues se requiere que tenga la responsabilidad o la jefatura de la unidad administrativa encargada de la respectiva actividad”.
Resaltaron que no se especificó “en cuál de los supuestos del numeral 2 del literal B del decreto 211, se encontraba el cargo ejercido por el funcionario removido. Ha sido jurisprudencia reiterada y constante […] que en los casos de actos administrativos de remoción en los que, en aplicación del decreto 211, se califique un cargo como ‘de confianza’, para que se considere adecuadamente motivada la providencia, es necesario que en su texto se indique expresamente en cuál de los diferentes supuestos que prevé la norma aplicada la Administración ubica al Cargo”.
Esgrimieron afirmando que el “acto de remoción que afectó al recurrente, por incurrir en el falso supuesto y resultar inmotivado, lo que consecuencialmente determina la nulidad del acto de retiro” y así debía ser declarado.
Que el acto administrativo de Remoción de su representado “no [cumplía] con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que carecía de la debida motivación, no [era] claro ni preciso ya que no indica[ba] expresamente cual de los cargos citados por la norma legal, se estaba considerando, por lo tanto, [dejaba] a su representado en estado de indefensión”.
Que la alcaldía del Municipio Baruta al “pretender remover a [su] representado, aplicando el Artículo 4to., Literal B, Numeral 1 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, violó el procedimiento Legal, establecido para proceder a la remoción y retiro de un funcionario, ya que para la aplicación de tal disposición, el Organismo tenía, en primer lugar, que levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), de [su] representado, de manera que tal información permitiera considerar si las funciones por él ejercidas encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada; de no ser así, se está abusando del poder discrecional para calificar o no un cargo, como de confianza”.
Afirmaron que la Alcaldía recurrida “no cumplió con la obligación de reubicar a [su] representado, tal como lo establece el artículo 62, Parágrafo Segundo de la Ordenanza sobre Administración del Personal al servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y el Artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que en definitiva el acto administrativo de remoción de su mandante “de acuerdo a lo previsto en el Artículo 19, Ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [era] absolutamente nulo, y que no cumplió con los procedimientos legales establecidos”.
Relataron que en su oportunidad su representado “ejerció el recurso de reconsideración, tanto del acto administrativo de remoción como el de retiro” y de igual forma, se dirigió a la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Baruta solicitando la gestión conciliatoria pertinente.
Por último, solicitaron que los actos administrativos mediante los cuales removieron y retiraron a su mandante fueran declarados nulos, por cuanto eran ilegales y por consiguiente se procediera a la reincorporación efectiva del mismo al cargo que venía desempañando en la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta, cancelándosele los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Asimismo, solicitó se le reconociera a su mandante “el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 31 de mayo de 1995, el abogado Gustavo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.331, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó escrito de contestación a la querella interpuesta, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujó que el recurrente “ingresó a la Alcaldía del Municipio Baruta en fecha 16/07/90 con el cargo de JEFE DE LA DIVISION DE CONTABILIDAD; posteriormente según Resolución N° 070 del 29 de Mayo de 1.991 [fue] transferido en el cargo de JEFE DE DIVISION DE COMPRAS, adscrito a la DIRECCION DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS a partir del. 01 de Junio de 1.991; posteriormente según oficio N° 0153 suscrito por la Ciudadana Alcalde del Municipio Baruta de fecha 23 de Enero de 1992 fué [sic] transferido al cargo de Auditor I a partir del 16/01/92. Finalmente, según oficio 2420 de fecha 12 de Agosto de 1994 - suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio Baruta se procedi[ó] a REMOVER del cargo de AUDITOR I al [recurrente], adscrito a la Dirección General de Hacienda Pública Municipal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 4 literal b, numeral 1 de la ORDENANZA SOBRE ADNINISTRACION DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA; así mismo se le [informó] que se [encontraba] en situación de DISPONIBILIDAD POR EL lapso de UN (1) mes, durante el cual percibirá su sueldo y otros complementos; de igual modo se le informa que se tomarán las medidas necesarias para reubicarlo”.
Que la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Baruta contemplaba que a los efectos de esa ordenanza “son funcionarios de libre nombramiento y remoción literal (b) los de confianza, que son los siguientes: Artículo 1) FISCALIZACION, INSPECCIÓN, AVALUOS, JUSTIPRECIO O VALORACION”.
Indicó que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado de la Presidencia de la República al definir el cargo de AUDITOR I, determinaba que el mismo se encontraba “Bajo supervisión general realiza trabajo de dificultad promedio en la revisión y an1isis de los estados financieros, y chequeos de orden de pago, activos y otros; y realiza tareas afines según sea necesario”.
Que de lo anterior puede inferirse con claridad que “las tareas del cargo coinciden con las establecidas en la Ordenanza de ADMINISTRACION DEL PERSONAL del Municipio Baruta, los cuales dan la condición de empleado de confianza al que ejecute ese tipo de actividades; por esta razón el cargo de AUDITOR I para efectos de la ordenanza respectiva es considerado de ‘Libre nombramiento y remoción’, pudiendo en consecuencia el Ciudadano Alcalde como máxima autoridad administrativa proceder a su remoción, habiéndose utilizado el procedimiento adecuado que consiste en colocarlo en situación de disponibilidad por un (1) mes y transcurrido dicho lapso sin poder reubicar al funcionario se procede a su retiro y a ubicarlo en el registro de elegibles que lleva la Administración Municipal”.
En relación al vicio de falta de motivación, señaló que en “los actos recurridos se han expresado claramente y en abundancia las razones de hecho y de derecho en que se fundamentan los mismos” que – a su decir -bastaba con que el acto administrativo estableciera un relación sucinta de los hechos y del derecho para considerar que el mismo se encuentra motivado, no tiene que hacerse necesariamente una exposición analítica o muy extensa y detallada para considerar motivado el acto.
Alegó que dicho procedimiento le generó a su representado indefensión pues “no se verificó, […] que éste ha[ya] podido ejercer con amplitud todos los recursos que ha considerado oportunos para sostener sus alegatos. No obstante y aún en el supuesto negado que los actos administrativos recurridos carezcan de la suficiente motivación, dicho vicio habría sido subsanado por la Resolución Número PP-0036/95 suscrita por el Ciudadano Alcalde mediante la cual se expres[ó] de manera detallada los fundamentos fácticos y jurídicos de la remoción y retiro del Ciudadano LUIS ALBERTO DE LA HOZ”.
Por último rechazaron, negaron y contradijeron lo expuesto por el recurrente en el escrito contentivo del a querella que dio lugar al presente procedimiento, razón por la cual solicitó se declarara sin lugar la presente querella.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de mayo de 2005 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión fundamentándose en los en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En el escrito contentivo del recurso [sic], alegó la parte querellante que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de: 1) Falso supuesto de derecho -por haberse fundamentado en disposiciones legales a las cuales no se encontraba sometido-; 2) De inmotivación; y 3) De prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haberse agotado efectivamente sus gestiones reubicatorias.
En tal sentido, se observa:
El artículo 4, literal b, numeral 1 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, norma que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado, establece:
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
(…omissis…)
b) los de confianza, que son los siguientes:
quienes desempeñan funciones de:
1) Fiscalización, Inspección, Avalúos, Justiprecios o Valoración:”
En la enumeración contenida en la citada disposición, no se especifica el cargo de Auditor I, ostentado por el querellante. A pesar de ello se observa, que pretende el organismo querellado enmarcar las funciones ejercidas por el querellante dentro de los supuestos referidos en dicha ordenanza para los empleados de confianza, afectando con ello el principio general conforme al cual, las normas que califican los cargos públicos como de confianza son de naturaleza restrictiva, por afectar las mismas el derecho a la estabilidad que tiene todo funcionario de carrera.
En tal sentido, no basta que la Administración señale que las funciones imputables al cargo que ostentaba el querellante, correspondan a las funciones que la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, considera como actividades ejercidas por los funcionarios de confianza, sino que, es necesario que durante el curso del debate procesal, se logre demostrar cuáles eran esas funciones, y si las mismas eran efectivamente cumplidas por el funcionario.
En este sentido se observa, que en la referida Ordenanza, ni en las actas que conforman el presente expediente, que el cargo que ostentaba el querellante hubiese sido clasificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, pues no se trajo a los autos documento alguno que permita demostrar que el cargo de Auditor I, pudiese ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos que las funciones que ejercía el querellante correspondan a las consideradas por la Administración, como de confianza, pues no consta en autos el Registro de Información de Cargos (RIC), ni el Registro de Asignación de Cargos (RAE), pruebas que por excelencia sirven para determinar cuales cargos son de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones ejercidas […]
Al respecto, observa este Tribunal, que el vicio que afecta el acto administrativo objeto del presente juicio es el de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración cometió un error que afecta el fondo del mismo, puesto que la norma invocada para proceder a la remoción del funcionario no se ajusta a la situación del mismo, no pudiendo ese organismo pretender la aplicación analógica de la misma al querellante […]
Al respecto, observa [ese] Tribunal, que el vicio que afecta el acto administrativo objeto del presente juicio es el de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración cometió un error que afecta el fondo del mismo, puesto que la norma invocada para proceder a la remoción del funcionario no se ajusta a la situación del mismo, no pudiendo ese organismo pretender la aplicación analógica de la misma al querellante. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal forzosamente debe declarar la nulidad del acto administrativo que acordó la remoción del querellante por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho. Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, debe necesariamente declararse la nulidad del acto administrativo de retiro igualmente impugnado por vía del presente recurso [sic], motivo por el cual, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Auditor I o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación a ese organismo. Así se decide.
En razón de lo anterior, declarada como ha sido la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, resulta innecesario el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió de la abogada María Jiménez, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegó que “siendo la caducidad materia de Orden Público, que puede ser invocada y declarada en cualquier grado y etapa del proceso, [señalando] que en el presente caso, operó la caducidad que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para ejercer el Recurso de Nulidad que contra el Acto de Remoción número 2420, de fecha 12 de agosto de 1994, le fue notificado al ciudadano Luís De La Hoz en fecha 22 de agosto de 1995, pero que sin embargo, no fue hasta el 10 de marzo de 1994, es decir, más de seis (06) meses después de su notificación, que los apoderados del querellante interpusieron formal recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
Solicitó se declare “la caducidad para ejercer recurso de nulidad contra el acto de remoción del ciudadano Luís De La Hoz del cargo de Auditor 1, adscrito a la Dirección General de Hacienda Publica [sic] Municipal, en vista de que había transcurrido el lapso de caducidad, pues, desde el 22 de agosto fecha en que fue notificado de su remoción, hasta la fecha en que fue interpuesta la querella en fecha 10 de marzo de 1995, se había superado el lapso de seis (06) meses, establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época”.
En relación a lo esgrimido por el Juzgador a quo, respecto a que no constaba en autos el Registro de Información de Cargos (RIC), ni el Registro de Asignación de Cargos (RAC), pruebas que por excelencia sirven para determinar cuales cargos son de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones ejercidas manifestó que “para el 12 de agosto de 1994, fecha en que se removió de su cargo al ciudadano Luís Alberto De La Hoz Torres, se encontraba en plena vigencia por aplicación directa y ante la ausencia del Registro de Información de Cargos municipal (RIC), el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, emanado de la Oficina Central de Personal (O.C.P) de la Presidencia de la República de Venezuela, marcado con el número 331, cuya fecha.de asignación a este Municipio fue del 17 de septiembre de 1993.
Expresó que “en el Municipio Baruta para la fecha en que fue removido el querellante, aplicaba y estaba en plena vigencia, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos que emanó de la Presidencia de la República de Venezuela, en razón no sólo de su asignación por parte de la Oficina Central de Personal, y ante la ausencia de Registro de Información de Cargos (RIC) municipal, sino además de la precisión de las funciones, características y requisitos que estableció para cada uno de los cargos que en el se reflejan, el cual incluye el de Auditor I”.
Que al no existir “Registro de Información de Cargo (RIC), para el 12 de agosto de 1994, lo que se aplicó es el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la O.C.P, asignado a la Alcaldia [sic] del Municipio Baruta, el 17 de septiembre de 1993, que estableció claramente y de forma puntual y especifica, que el cargo de Auditor I, código 21.211, grado 17, que ejerció el ciudadano Luís De La Hoz, para el momento en que fue removido de la Administración, tiene establecida como tareas típicas, entre otras, ‘realizar visitas de inspección y fiscalización’, que acorde con la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo calificó como un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ejercer un cargo de confianza”.
Indicó que el “Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la O.C.P, no sólo sustentó, sino que igualmente ‘justificó’ la remoción y el retiro del ciudadano Luís Alberto de [sic] la [sic] Hoz Torres, pues dicho manual contiene las funciones ejercidas de forma específica, entre las cuales se encuentran contempladas aquellas que acorde con la Ordenanza de Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, son calificadas como de confianza, y en consecuencia otorgan al funcionario la condición de libre nombramiento y remoción”.
Por otra parte, señaló que demostraba “el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela, el cual será consignado en su debida oportunidad procesal, que en vista de las funciones que realizó el querellante, en el cargo de Auditor I, tales como inspección y fiscalización, que son inherentes a un cargo de confianza, y en consecuencia ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, el Acto Administrativo de remoción se encuadró perfectamente dentro del supuesto de derecho, adecuado con el supuesto de hecho de conformidad con el artículo 4, literal b, numeral 1, de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda”, siendo que el Juzgador A quo “no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al no pronunciarse sobre el ‘Manual Descriptivo de Clases de Cargos’ emanado de la Oficina Central de Personal (O.C.P), que emanó de la Presidencia de la República de Venezuela, aspecto que fue claramente planteado en la contestación de la querella”.
Sostuvo que la decisión que del Juzgador A quo no hizo “mención alguna, no se pronuncia en lo absoluto acerca del contenido y alcance de lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la O.C.P, de la Presidencia de la República de Venezuela, alegato de defensa tan fundamental, razón por la cual resulta evidente que la sentencia apelada adolece del vició de incongruencia negativa, o non petita, lo cual, demás esta decir, vicia la sentencia recurrida y acarrea su nulidad”.
Por lo antes expuesto, solicitó se declarare con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia se anule el fallo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
.- De la apelación ejercida por los apoderados judiciales del Municipio Baruta:
Dada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 10 de mayo de 2005, por el abogado José Alberto Oropesa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesto contra el Municipio Baruta del Estado Miranda.
Ahora bien, esta Corte observa que el objeto de la querella funcionarial ejercida por los abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol, y Nayadet Mogollon Pacheco, actuando con carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto De La Hoz, es la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 2024 del 12 de agosto de 1994 y Oficio Nº 3932 de fecha 22 de septiembre de 1994, dictada por el entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante las cuales se removió y retiró al ciudadano Luís de la Hoz Torres, del cargo de “Auditor I” adscrito a la Dirección General de Hacienda Pública del Municipio Baruta.
Por su parte, en fecha 10 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial, luego de considerar que “no consta en autos el Registro de Información de Cargos (RIC), ni el Registro de Asignación de Cargos (RAE), pruebas que por excelencia sirven para determinar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones ejercidas”.
.- Punto previo:
Siendo la caducidad un aspecto de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte no puede pasar por desapercibido el alegato formulado por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante el cual señaló:
.- De la caducidad de la acción alegada por la parte querellada
Que “en el presente caso, operó la caducidad que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para ejercer el Recurso de Nulidad que contra el Acto de Remoción número 2420, de fecha 12 de agosto de 1994, le fue notificado al ciudadano Luís De La Hoz en fecha 22 de agosto de 1995, pero que sin embargo, no fue hasta el 10 de marzo de 1994, es decir, más de seis (06) meses después de su notificación, que los apoderados del querellante interpusieron formal recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En relación lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis), pues la misma se encontraba vigente para la fecha en que se dictaron las resoluciones impugnadas, y en tal sentido observa:
Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
De la disposición antes transcrita se desprende de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que mediante Resolución Nº 2024 del 12 de agosto de 1994, se removió al querellante del cargo de “Auditor I” y mediante oficio Nº 3932 de fecha 22 de septiembre de 1994, se retiró al mismo del referido cargo, asimismo evidencia este Órgano Jurisdiccional que mediante los oficios anteriormente descritos se le comunicó al hoy querellante que el mismo disponía de “quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, para interponer el recurso correspondiente, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que cursan en el expediente se observa que:
Riela al folio catorce (14) del expediente, comunicación de fecha 15 de diciembre de 1994, donde el querellante consignó oficio dirigido por el mismo a la Dirección de Personal de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando la “gestión conciliatoria correspondiente”.
Asimismo, riela al folio dieciséis (16) del expediente que mediante oficio de fecha 3 de enero de 1995, la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, emitió comunicación la cual es del siguiente tenor:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación de fecha 15 de Diciembre del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro, recibida en esa Dirección el día 19-12-94, y en atención al contenido de sus particulares, cumplo con informarle, que no podemos darle curso a su solicitud, por cuanto en esta Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, no ha sido creada la Junta de Avenimiento.
DRA. ELEANOR L. DE AGREDA
DIRECTORA DE PERSONAL (E)
De lo anterior se evidencia que la referida comunicación, generó en cabeza del querellante una nueva oportunidad procesal a los fines de la interposición de la querella, lapso que comenzó a contar desde el 3 de enero de 1995, -Junta de avenimiento- siendo que el recurrente interpuso su acción en fecha 10 de marzo de 1995, -interposición del recurso- evidenciándose así la tempestividad del recurso interpuesto, razón por la cual resulta improcedente el alegato efectuado por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, referido a la caducidad. así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que la representación judicial del Municipio alegó en su escrito de fundamentación lo siguiente:
Que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia negativa “al no pronunciarse sobre el ‘Manual Descriptivo de Clases de Cargos’ emanado de la Oficina Central de Personal (O.C.P), que emanó de la Presidencia de la República de Venezuela, aspecto que fue claramente planteado en la contestación de la querella”.
Asimismo, señaló que de la lectura de la decisión que “el A quo no hace mención alguna, no se pronuncia en lo absoluto acerca del contenido y alcance de lo establecido en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la O.C.P, de la Presidencia de la República de Venezuela, alegato de defensa tan fundamental, razón por la cual resulta evidente que la sentencia apelada adolece del vició de incongruencia negativa, o non petita, lo cual, demás está decir, vicia la sentencia recurrida y acarrea su nulidad”.
En ese sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si la sentencia objeto de apelación se encuentra inmersa alguno de los vicios alegados en el escrito de fundamentación y a tal efecto observa lo siguiente:
.- Del vicio de incongruencia:
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 581, 709, 877 y 1.491, de fechas 22 de abril, 14 de mayo, 17 de junio y 7 de octubre de 2003, casos: Pablo Electrónica, C.A., 357 Spa Club C.A., Acumuladores Titán y Yan Yan Express Restaurant, C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia, lo siguiente:
“En este sentido, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; cuya inobservancia en la decisión, (de los supuestos supra indicados), infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Manifestándose ésta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa”. (Subrayado y destacado de la Sala).
En efecto, tal como puede observarse, el criterio de la Corte respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada, lo cual implica que ante la constatación de la existencia de algún vicio, dicha concordancia lógica y jurídica se mantendrá, aún cuando los vicios sean varios y el juez no se pronuncie sobre todos los vicios o alegatos de las partes.
Ahora bien, con respecto al alegato formulado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda en lo referente a que el Juzgador A quo no se pronuncio sobre todo lo alegado en autos “al no pronunciarse sobre el ‘Manual Descriptivo de Clases de Cargos’ emanado de la Oficina Central de Personal (O.C.P), que emanó de la Presidencia de la República de Venezuela, aspecto que fue claramente planteado en la contestación de la querella” considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación el texto integro del fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que expresó lo siguiente:
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios de: 1) Falso supuesto de derecho -por haberse fundamentado en disposiciones legales a las cuales no se encontraba sometido-; 2) De inmotivación; y 3) De prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haberse agotado efectivamente sus gestiones reubicatorias.
En tal sentido, se observa:
…[omissis]…
El artículo 4, literal b, numeral 1 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, norma que sirvió de fundamento al acto administrativo impugnado, establece:
En la enumeración contenida en la citada disposición, no se especifica el cargo de Auditor 1, ostentado por el querellante. A pesar de ello se observa, que pretende el organismo querellado enmarcar las funciones ejercidas por el querellante dentro de los supuestos referidos en dicha ordenanza para los empleados de confianza, afectando con ello el principio general conforme al cual, las normas que califican los cargos públicos como de confianza son de naturaleza restrictiva, por afectar las mismas el derecho a la estabilidad que tiene todo funcionario de carrera.
En tal sentido, no basta que la Administración señale que las funciones imputables al cargo que ostentaba el querellante, correspondan a las funciones que la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, considera como actividades ejercidas por los funcionarios de confianza, sino que, es necesario que durante el curso del debate procesal, se logre demostrar cuáles eran esas funciones, y si las mismas eran efectivamente cumplidas por el funcionario.
En este sentido se observa, que en la referida Ordenanza, ni en las actas que conforman el presente expediente, que el cargo que ostentaba el querellante hubiese sido clasificado como un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de confianza, pues no se trajo a los autos documento alguno que permita demostrar que el cargo de Auditor 1, pudiese ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, ni mucho menos que las funciones que ejercía el querellante correspondan a las consideradas por la Administración, como de confianza, pues no consta en autos el Registro de Información de Cargos (RIC), ni el Registro de Asignación de Cargos (RAE), pruebas que por excelencia sirven para determinar cuales cargos son de libre nombramiento y remoción en virtud de las funciones ejercidas. Así se decide.
Al respecto, observa este Tribunal, que el vicio que afecta el acto administrativo objeto del presente juicio es el de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración cometió un error que afecta el fondo del mismo, puesto que la norma invocada para proceder a la remoción del funcionario no se ajusta a la situación del mismo, no pudiendo ese organismo pretender la aplicación analógica de la misma al querellante. Así se decide.
Al respecto, observa este Tribunal, que el vicio que afecta el acto administrativo objeto del presente juicio es el de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración cometió un error que afecta el fondo del mismo, puesto que la norma invocada para proceder a la remoción del funcionario no se ajusta a la situación del mismo, no pudiendo ese organismo pretender la aplicación analógica de la misma al querellante. Así se decide.
Siendo ello así, este Tribunal forzosamente debe declarar la nulidad del acto administrativo que acordó la remoción del querellante por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho. Declarada la nulidad del acto administrativo de remoción, debe necesariamente declararse la nulidad del acto administrativo de retiro igualmente impugnado por vía del presente recurso, motivo por el cual, se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Auditor 1 o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro y hasta la fecha de su efectiva reincorporación a ese organismo. Así se decide.
En razón de lo anterior, declarada como ha sido la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, resulta innecesario el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.
De lo anterior se desprende que efectivamente el Juzgador A quo obvió totalmente el alegato efectuado por la parte recurrida al “no pronunciarse sobre el ‘Manual Descriptivo de Clases de Cargos’ emanado de la Oficina Central de Personal (O.C.P), que emanó de la Presidencia de la República de Venezuela, aspecto que fue claramente planteado en la contestación de la querella”, incurriendo así en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de mayo de 2005.
Decidido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entra a analizar el fondo del presente asunto, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil observa lo siguiente:

.- Del fondo del asunto:
Verifica este Órgano Jurisdiccional que el objeto de la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Luis Alberto De La Hoz, persigue la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 2024 del 12 de agosto de 1994 y Oficio Nº 3932 de fecha 22 de septiembre de 1994,dictada por el entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante las cuales se removió y retiró a la accionante del cargo de “Auditor I” adscrito a la Dirección General de Hacienda Pública del Municipio Baruta.
Adujo la representación judicial del recurrente en su escrito libelar que el acto administrativo mediante el cual procedieron a remover a su representado era “ilegal, por cuanto se fundamenta la remoción en disposiciones legales a las cuales no se [encontraba] sometido. En efecto se indic[ó] en forma general, el numeral 1, del Literal b, del Articulo 4to., de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y dicha norma se [refería] a ‘los de confianza que [eran los de] 1) fiscalización, Inspección, Avalúos, Justipreciación o Valoración”.
Señalaron que del numeral 2 de la letra B de la Ley de Carrera Administrativa, exigía que “para la declaratoria de un cargo como de confianza, que el mismo configure la jefatura o envuelva la responsabilidad de una unidad administrativa, específicamente encargada de una o varias de las funciones o actividades por él previstas. No basta, entonces, que el funcionario [cumpliera] o [participara] en la realización de la actividad de que se trate, pues se requiere que tenga la responsabilidad o la jefatura de la unidad administrativa encargada de la respectiva actividad”.
Que la alcaldía del Municipio Baruta al “pretender remover a [su] representado, aplicando el Artículo 4to., Literal B, Numeral 1 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, violó el procedimiento Legal, establecido para proceder a la remoción y retiro de un funcionario, ya que para la aplicación de tal disposición, el Organismo tenía, en primer lugar, que levantar el Registro de Información del Cargo (RIC), de [su] representado, de manera que tal información permitiera considerar si las funciones por él ejercidas encuadraban dentro de los supuestos de la norma aplicada; de no ser así, se está abusando del poder discrecional para calificar o no un cargo, como se confianza. En el presente caso la Alcaldía del Municipio Baruta, no cumplió con este procedimiento”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso rechazó que la Ordenanza Sobre Administración de Personal del Municipio Baruta lo siguiente: “Para los efectos de [esa] ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción literal (b) los de confianza, que son los siguientes: Artículo 1) FISCALIZACION, INSPECCIÓN, AVALUOS, JUSTIPRECIO O VALORACION”.
Que el Manual Descriptivo de Clases de Cargos emanado de la Presidencia de la República al definir el cargo de Auditor I, determinaba lo siguiente “Bajo supervisión general realiza trabajo de dificultad promedio en la revisión y an1isis de los estados financieros, y chequeos de orden de pago, activos y otros; y realiza tareas afines según sea necesario”.
Que de lo anterior podía inferirse con claridad que “las tareas del cargo coinciden con las establecidas en la Ordenanza de ADMINISTRACION DEL PERSONAL del Municipio Baruta, los cuales dan la condición de empleado de confianza al que ejecute ese tipo de actividades; por esta razón el cargo de AUDITOR I para efectos de la ordenanza respectiva es considerado de ‘Libre nombramiento y remoción’, pudiendo en consecuencia el Ciudadano Alcalde como máxima autoridad administrativa proceder a su remoción, habiéndose utilizado el procedimiento adecuado que consiste en colocarlo en situación de disponibilidad por un (1) mes y transcurrido dicho lapso sin poder reubicar al funcionario se procede a su retiro y a ubicarlo en el registro de elegibles que lleva la Administración Municipal”.
- De la cualidad del recurrente
Con relación a ello, esta Corte considera pertinente señalar, que si bien es cierto que existe cargos de libre nombramiento y remoción, como los de alto nivel o de confianza, no lo es menos, que éstos constituyen la excepción a la regla de que en principio los cargos desempeñados por los funcionarios públicos son de carrera y por lo tanto los empleados que los ejerzan gozan de la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis en el presente caso.
En este orden de ideas, es menester indicar, que si bien la Administración puede excluir algunos cargos de la carrera conforme a la potestad discrecional que detenta, ésta tiene un límite que viene dado por el derecho a la estabilidad y el derecho a la defensa de los que son acreedores los funcionarios públicos de carrera.
Ahora bien, el presente caso, el acto de remoción se encuentra fundamentado en la norma contenida en el artículo 4, literal b, numeral 1, de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual establece además de la enumeración de los cargos de libre nombramiento y remoción establecidos en el referido artículo, se consideran funcionarios de alto nivel aquellos que detentan un elevado rango dentro de la estructura organizativa y dada su jerarquía están dotados de potestad de decisoria o nivel de mando, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones, como para comprometer a la Administración.
Así es, oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 4to, literal b, numeral 1, de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, establece que:
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
[…]
B) los de confianza, que son los siguientes:
Quienes desempeñan funciones de:
Fiscalización, Inspección, Avalúos, Justipreciación o Valoración”.
Vistas las anteriores disposiciones, resulta igualmente necesario para esta Corte traer a colación el acto administrativo de remoción y retiro en el cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Ciudadano
Luis Alberto de la Hoz
C.I. No. V-6.144.186
Presente.-
Quien suscribe, ANGEL ENRIQUE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.942.226, en su carácter Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda. debidamente facultado de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 5to. del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Procede a removerlo del cargo de AUDITOR I, adscrito a la Dirección General de Hacienda Municipal de [esa] Alcaldía, conforme a lo dispuesto en el artículo 4to., literal b, numeral 1, de la ORDENANZA SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL PERSONAL AL SERVICIO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Asimismo, se le informa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa que supletoriamente se aplica en este caso al funcionario de libre nombramiento y remoción que además es funcionario de carrera, se encuentra usted en situación de disponibilidad por el termino de un (1) mes, durante el cual percibirá su sueldo y los complementos correspondientes. De igual modo, se hace de su conocimiento que la Dirección de Personal tomará las medidas necesarias para reubicarlo, tal como lo señala el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Contra la decisión contenida en el presente acto, usted dispone de quince (15) días contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, para interponer el recurso correspondiente, conforme a lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Asimismo, resulta necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el acto mediante el cual se retiró al querellante del cargo del “Auditor I” al servicio de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Baruta, el cual es del siguiente tenor:
Quien suscribe, ANGEL ENRIQUE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.942.226, en su carácter Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74, ordinales 3o y 5o. de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cumple con notificarle que debido a que los tramites para su reubicación has sido infructuosos, se ha procedido a retirarlo a partir del día de hoy veinte y dos (22) de septiembre de 1.994, del Servicio Activo de [ese] Organismo e incorporarlo al Registro de Elegibles que se lleva[ba] ante esa Alcaldía, de conformidad con los previsto en el Artículo 62, Parágrafo segundo de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
De igual modo podrá ejercer el recurso administrativo de reconsideración, previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , dentro de los quince (15) días siguientes”.
Precisadas las normas y el fundamento jurídico del acto impugnado, observa esta Corte que la Administración puede subsumir los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en el artículo 4to, literal b, numeral 1, de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, además de otros cargos cuya naturaleza real de los servicios que preste el funcionario ameriten ser calificados como de libre nombramiento y remoción, es decir, los contemplados en el referido artículo.
En tal sentido, en el caso de autos, se observa que el artículo 4to, literal b, numeral 1, de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, normativa legal aplicable al caso en concreto rationae temporis; que el cargo ocupado por la querellante, en razón de sus funciones se encuentra en los supuestos establecidos en la referida Ordenanza Municipal, específicamente en el artículo 4, literal b, numeral 1, el cual señala en forma expresa que las funciones referidas a la “fiscalización, inspección, avalúos, justiprecio o valoración”, quedan sujetas a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser removido libremente por la Administración Municipal de conformidad con lo previsto en la normativa Municipal.
Ello así, se evidencia que riela a los folios ciento cuarenta y nueve (149) al ciento cincuenta y uno (151) del expediente judicial copia certificada del Manual Descriptivo de Clases de Cargos del año 1989, emanado Oficina Central de Personal de la entonces presidencia de la República de Venezuela, aplicable al caso de marras rationae temporis, del cual se desprende lo siguiente:
República de Venezuela CODIGO: 21.211
Presidencia de la república GRADO: 17
Oficina central de personal
Denominación de la clase auditor I
CARACTERISTICAS DEL TRABAJO
Bajo supervisión general, realiza trabajos de dificultad promedio en el área de Autoría, analizando estados financieros poco complejos, revisando documentación probatoria de los asientos contables; y realiza tareas afines según sea necesario.
Tareas típicas (Solamente de tipo ilustrativo)
Participa en auditorias a diferentes oficinas regionales y dependencias que manejen fondos públicos.
Revisa y analiza la información contenida en los libros de contabilidad a fin de verificar que cumplan las normas establecidas.
Revisa la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad tales como: órdenes de compras, pago, nóminas, movimiento diario de caja de ahorro.
Efectúa análisis financiero para el otorgamiento de créditos a empresas solicitantes.
Realiza conciliaciones bancarias.
Realiza arqueos de cajas y levanta actas.
Redacta informe sobre disponibilidades presupuestarias, inversiones bancarias y deducciones al personal.
Presencia y levanta actas de recepción de entregas provisionales o definitivas de obras ejecutadas, bienes y servicios prestados.
Realiza visitas de inspección y fiscalización […]” resaltado de la Corte.
Así es, oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 4to, literal b, numeral 1, de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, establece que:
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
[…]
B) los de confianza, que son los siguientes:
Quienes desempeñan funciones de:
Fiscalización, Inspección, Avalúos, Justipreciación o Valoración”.
Asimismo, observa esta Corte que se desprende de los documentos que rielan insertos en autos, que el último cargo desempeñado por la querellante fue el de Auditor I, lo cual, no es un punto controvertido, adicionalmente se desprende de autos que las funciones que ejercía la recurrente y que son propias del cargo de Auditor I, son de un alto grado de confidencialidad, por cuanto se encargaba de revisar documentación probatoria de los asientos contables; revisar la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad tales como: órdenes de compras, pago, nóminas, movimiento diario de caja de ahorro, realizar arqueos de cajas, revisar y analiza la información contenida en los libros de contabilidad a fin de verificar que cumplan las normas establecidas, realizar inspecciones y fiscalizaciones, lo cual no fue desvirtuado por la querellante, limitándose a afirmar que fue encasillada en el cargo de libre nombramiento y remoción, lo que hace a esta Corte concluir que la querellante desempeñaba un cargo de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del mismo a discreción del Organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho. Así se declara.
Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente esta Corte observa que el cargo detentado por el funcionario, es decir, “Auditor I”, encuadraba a juicio de esta Corte, en la figura de cargos de confianza, de conformidad con el artículo 4to, literal b, numeral 1, de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, en virtud de que las funciones ejercidas requieren, tal como lo afirma la propia querellante, una dificultad considerable y un alto grado de confidencialidad con respecto a la Institución de acuerdo a procedimientos y funciones asignadas, por lo que el cargo encuadra dentro del supuesto indicado por la administración.
Ello así, aprecia esta Alzada que tal y como se expresó anteriormente del “Manual Descriptivo de Clases de Cargos” se desprende que la recurrente realizaba funciones de “realizar inspecciones y fiscalizaciones” y “revisar la documentación probatoria de la información contenida en los libros de contabilidad tales como: órdenes de compras, pago, nóminas, movimiento diario de caja de ahorro” tal como se declaró anteriormente lo que a criterio de esta Corte encuadra en el supuesto previsto en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual la misma es considerada como una funcionario de que ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
.- De la motivación del acto administrativo impugnado:
Asimismo señaló la representación judicial de la parte recurrente alegó en su escrito libelar que el acto administrativo de remoción de su representado se encontraba inmotivado pues a su decir “no [cumplía] con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que carecía de la debida motivación, no [era] claro ni preciso ya que no indica[ba] expresamente cual de los cargos citados por la norma legal, se estaba considerando, por lo tanto, [dejaba] a su representado en estado de indefensión”.
En lo que respecta al vicio de inmotivación en el que incurrió la Administración Pública al momento de dictar las Resoluciones Nº 2024 del 12 de agosto de 1994 y Oficio Nº 3932 de fecha 22 de septiembre de 1994,dictada por el entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante las cuales se removió y retiró a la recurrente del cargo de “Auditor I” adscrito a la Dirección General de Hacienda Pública del Municipio Baruta, esta Alzada estima oportuno señalar que sobre el referido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 614 de fecha 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, S.A Vs. Dirección General de Aduanas, expresó:
“[…]En tal sentido, observa la Sala que los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a una serie de requisitos legales para su validez y eficacia.
A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:
‘Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
[…]
5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes’.
De la norma anteriormente señalada, se desprende el requisito de la motivación de los actos administrativos, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella.
Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes para entenderse motivado.
En efecto, la motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, a que los actos que la Administración emita deberán señalar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la resolución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
A su vez, se ha reiterado que no hay incumplimiento del requisito de la motivación, cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”. [Negritas de la Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, infiere este Órgano Jurisdiccional, que la inmotivación del acto administrativo de acuerdo a la reiterada jurisprudencia patria, deviene cuando el acto no contenga las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para llegar a determinada declaración.
Circunscritos al caso de marras, es oportuno reiterar que el acto administrativo impugnados están fundamentados en los artículos 4 literal, numeral 1, de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, 86 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, 74 de la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal, advirtiéndole al mismo que era la normativa aplicable a un funcionario de libre nombramiento y remoción que ocupaba un cargo de carrera.
Ello así, tal y como quedó plasmado ut supra, esto es, la existencia de tal denominación es expresa en una disposición legal, debe concluirse que no debe ser objeto de prueba su calificación, ya que una autoridad provista de competencia y legitimidad se ha encargado –por razones de organización y funcionamiento de la Administración- de atribuirle a dicho cargo tal carácter, por cuanto el referido artículo 4 literal, numeral 1, de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, en conjunto con el Manual Descriptivo de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, vigente para el momento de la remoción y retiro de la recurrente es, por consiguiente, un producto del ejercicio de las potestades discrecionales en materia de estructuración del régimen funcionarial que tiene el Organismo a su cargo. (Vid. Sentencia de esta Corte dictada en el expediente N° AP42-R-2004-000739).
Ello así, se observa del acto administrativo contenido en las Resoluciones Nº 2024 del 12 de agosto de 1994 y Oficio Nº 3932 de fecha 22 de septiembre de 1994,dictada por el entonces Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante las cuales se removió y retiró a la recurrente del cargo de “Auditor I” adscrito a la Dirección General de Hacienda Pública del Municipio Baruta, se encuentran lo suficientemente motivadas pues de la misma se desprende con claridad que el ciudadano Luís de la Hoz Torres, quien desempeñaba el cargo de “AUDITOR I” adscrito a la Dirección General de Hacienda Pública del Municipio Baruta, fue retirada de dicho cargo en su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 4 literal b, numeral 1, de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Con base en las consideraciones precedentes, esta Corte determina que la Resolución impugnada no se encuentra infectada por el vicio de inmotivación señalado por la apoderada judicial de la parte recurrente, razón por la cual esta Corte desestima dicha denuncia. Así se decide.
.- De la gestión reubicatoria:
Afirmó que la Alcaldía recurrida “no cumplió con la obligación de reubicar a [su] representado, tal como lo establece el artículo 62, Parágrafo Segundo de la Ordenanza sobre Administración del Personal al servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda y el Artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
En relación a ello, este Órgano Jurisdiccional traer a colación el acto administrativo mediante el cual se retiró al querellante del cargo del “Auditor I” al servicio de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Baruta, el cual es del siguiente tenor:
“Quien suscribe, ANGEL ENRIQUE ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.942.226, en su carácter Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 74, ordinales 3o y 5o. de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, cumple con notificarle que debido a que los trámites para su reubicación has sido infructuosos, se ha procedido a retirarlo a partir del día de hoy veinte y dos (22) de septiembre de 1.994, del Servicio Activo de [ese] Organismo e incorporarlo al Registro de Elegibles que se lleva[ba] ante esa Alcaldía, de conformidad con los previsto en el Artículo 62, Parágrafo segundo de la Ordenanza Sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda”.

Ello así, esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente administrativo se observa que riela al folio 3 planilla de “Antecedentes de Servicios” de la cual se desprende que el ciudadano Luis Alberto de la Hoz Torres ingresó a la Alcaldía del Municipio Autónomo de Baruta el 16 de julio de 1990 al cargo de “Jefe de División de Contabilidad” y finalmente desempeñó el cargo de “Auditor I” hasta el 22 de septiembre de 1994, fecha esta, en la que egresó de la referida Alcaldía, cargos catalogados como de alto grado de confidencialidad en virtud de las funciones que realizan dentro de la estructura orgánica del Municipio.
Siendo ello así, no es posible considerar que el recurrente haya ingresado como funcionario de carrera, dado que –según sus propios alegatos- se desprende que desde su ingresó al referido Municipio ejerció un cargo de libre nombramiento y remoción, de tal manera que no goza del derecho a la estabilidad que detentan los funcionarios públicos de carrera y por tanto podía la Administración, removerlo sin mediar procedimiento alguno.
No obstante, esta Corte no pasa desapercibido que la Administración decidió darle el mes de disponibilidad, esto para que pudiera ser reubicado en otra parte, actuación que a todas luces resulta una actuación caprichosa de la Administración, por cuanto el otorgamiento del periodo de disponibilidad al querellante le corresponde por derecho únicamente al ser un funcionario de carrera, toda vez que, el periodo de disponibilidad y las gestiones reubicatorias son derechos inherentes a los funcionarios con condición de carrera y que al ser retirados de la administración les debe ser otorgado, en consecuencia, esta Corte exhorta a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Baruta para que en posteriores decisiones se abstenga de utilizar la institución de la disponibilidad sin atenerse a la naturaleza de la misma, además que debe enfocarse a cumplir con los deberes que le correspondan como Administración, razón por la cual resulta forzoso desechar el alegato esgrimido por la parte recurrente referidas a las gestiones reubicatorias. Así se decide.
Con base en lo anteriormente expuesto, este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Luis de la Hoz Torres, contra la Gobernación del Municipio Baruta del Estado Miranda. así se decide.
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2005, por el abogado José Alberto Oropesa Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.849, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la decisión proferida por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano LUIS DE LA HOZ TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 6.144.186, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 2024 del 12 de agosto de 1994 y Oficio Nº 3932 de fecha 22 de septiembre de 1994, dictados por la GOBERNACIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3.- ANULA la sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- Conociendo sobre el fondo, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO

Exp. Nº AP42-R-2005-001430
ASV / t.-
En fecha __________________ de _________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria