JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001740


En fecha 25 de octubre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1710 de fecha 10 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contenciosos administrativo funcionarial interpuesto por MANUEL FELIPE FAJARDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Número 3.809.752, asistido por el abogado Gustavo Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 25.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por los Abogados Gustavo Pinto y Raquel Mendoza de Pardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 25.663 y 5.543 respectivamente, actuando con el carácter de representante de la actora el primero y la segunda como representante legal de la parte querellada, contra la sentencia dictada por ese Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2004, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó ante esta Corte el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la recurrida solicitó a esta Corte la reposición de la causa al estado de las notificaciones correspondientes.
En fecha 16 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrida presentó diligencia mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia consignada en esta Corte en fecha 23 de marzo de 2006 y además le solicitó a esta Corte que se pronunciara sobre el pedimento ut supra señalado e igualmente fijara lapso para fundamentar la apelación.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, esta Corte informó que se reanudaría la causa en el estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, el día siguiente en que constara en autos el recibo de la notificación del ciudadano Manuel Felipe Fajardo Herrera; en vista de la diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, suscrita por la apoderada judicial de la recurrida, mediante la cual solicitó a esta Corte la reanudación de la presente causa.
En la misma fecha, mediante auto esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificarle al ciudadano Manuel Felipe Fajardo Herrera, sobre la reanudación de la presente causa, con la advertencia de que a partir que constara en autos el vencimiento del término de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación de la presente boleta en la cartelera de esta Corte, se le tendría por notificado y se fijaría la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante nota de secretaría de fecha 31 de mayo de 2006, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días continuos establecidos en la boleta de fecha 18 de mayo de 2006, que fue fijada en la cartelera de esta Corte en esa misma fecha.
En fecha 1º de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó ante esta Corte diligencia mediante la cual le solicitó a esta Corte, se revocara el auto dictado el día 18 de mayo de 2006, por contrario imperium, ya que no se había pronunciado sobre el pedimento realizado por esa representación, en fecha 16 de mayo de 2006.
En la misma fecha, esta Corte fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 16 de noviembre de 2006, a las 9:50 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre 2006, se dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, se constituyó esta Corte quedando conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez; por lo que este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se fijó nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales. En el mismo auto, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 20 de noviembre de 2006, vencido el lapso previsto en el auto de fecha 14 de noviembre de 2006, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 18 de enero de 2007, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de enero de 2007, siendo las 10:30 de la mañana, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Seguidamente, se les concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a cada una de las partes y tres (3) minutos de réplica y contrarréplica. De seguidas, la parte querellante consignó recibo de dos (2) folios útiles y la parte querellada escrito de tres (3) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia que el referido acto fue grabado y filmado en la Sala de Audiencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignándose al expediente el medio audiovisual respectivo, a los efectos pertinentes.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, se dejó constancia que quedó vencido el lapso de presentación de informes.
En fecha 18 de enero de 2007, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 22 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió diligencia de la abogada Raquel Mendoza Hernández, mediante la cual consignó copias certificadas de la orden de pago emitida por la Tesorería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.

En fecha 13 de mayo 2009, se recibió diligencia por parte del apoderado judicial del recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Manuel Felipe Fajardo Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Alegó el apoderado de la parte actora, que su representado ingresó a laborar el día 1º de enero de 1981, en el Municipio Sucre del Estado Miranda, como personal contratado. El 1° de enero de 1982, pasó de personal contratado a fijo, en el cargo de Abogado II Adjunto y para el 1° de enero de 1984 fue ascendido al cargo de Jefe de División de Relaciones Laborales, siendo el 2 de octubre de 1984 removido del cargo.
Adujeron que el 3 de octubre de 1990, el Juzgado Suprior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia ordenándole a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda que reincorporaran a su representado en un cargo igual o de superior jerarquía. Asimismo, el 21 de diciembre de 2000 la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, confirmó la decisión del Juzgado Superior.
En fecha 31 de enero de 2003, el querellante fue reincorporado al cargo de Jefe de División de Organización y Sistemas, adscrito a la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 5 de febrero de 2003, el querellante renunció al cargo de Jefe de División de Planificación y Presupuesto.
Invocó a favor de su representado el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también los artículos 1°, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 12, 17 y 18 de la I Convención Colectiva que Regula la Prestación de Servicios de los Funcionarios Administrativos con el Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por último, solicitó que se le cancelara la cantidad de cuarenta y nueve millones dos mil doscientos seis bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 49.002.206,71), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios dejados de cancelar. Asimismo, solicitó la corrección monetaria o indexación salarial sobre el monto antes señalado.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“De una simple lectura del libelo, se [constató], que el querellante especifico (sic) en forma resumida los conceptos que a su entender se le adeudan, entre estos, la prestación por antigüedad, las vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, la bonificación de fin de año, el bono vacacional, el bono fraccionado, días adicionales, fideicomiso y compensación por transferencia, señalando el monto general de cada uno de esos conceptos, sin especificar el sueldo base utilizado para su determinación ni el número de días que por cada uno de estos le corresponde.
A pesar de ello, se desprende del libelo, que el querellante sustento (sic) su reclamo en el cálculo de su Liquidación de Prestaciones Sociales, efectuado por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual riela los folios 39 del presente expediente y 8 del expediente administrativo, documento administrativo este, que a pesar de haber sido producido en copia fotostática, no consta en actas del expediente que hubiese sido impugnada en su reproducción, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo … (sic) del Procedimiento Civil, aprecia este sentenciador con todo su valor probatorio, en lo que respecta a los montos que los conceptos especificados en el libelo le adeuda el organismo querellado al querellante, a saber: Antigüedad A.R. (Bs. 4.105.600,00), Vacaciones fraccionadas (Bs. 51.183,83), Bono de Fin de Año (Bs. 153.550,00), Bono Vacacional (Bs. 3.580.085,83), Bono Vacacional Fraccionado (Bs. 68.176,20), Días Adicionales (Bs. 1.126.033,33), Fideicomiso (Bs. 16.647.780,42), y Compensación por Transferencia (Bs. 1.896.375,00), lo cual arrojó como resultado la suma de Cuarenta Y Nueve Millones Cincuenta Y Cuatro Mil Cuatrocientos Seis Bolívares Con Setenta Y Un Céntimos (Bs. 49.054.406,71), suma esta a la cual se le restó la cantidad de Cincuenta Y Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 52.200,00) por deducciones de liquidación de fecha 5 de noviembre de 1984, resultando la suma total de Cuarenta Y Nueve Millones Dos Mil Doscientos Seis Bolívares Con Setenta Y Un Céntimos (Bs. 49.002.296,71), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos que el corresponden al querellante con ocasión de su prestación de servicio público para ese organismo.
En lo que respecta al pedimento formulado por el querellante, en el sentido, de que se ordene el pago de su (sic) vacaciones anuales y fraccionadas, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, sostiene la parte querellada, que el pago de los mismos no es procedente en derecho por no haber prestado el accionante servicio durante el tiempo que estuvo retirado del organismo.
A criterio de [ese] sentenciador, este último alegato resulta del todo improcedente, pues las consecuencias que derivan de la declaratoria de nulidad del acto de retiro del querellante efectuada en el proceso (querella) que siguió contra ese organismo por ante [ese] mismo Juzgado (folios (sic) conllevan no solo al pago de los sueldos dejados de percibir sino también al pago de los demás beneficios derivados de su relación funcionarial, entre estos, las vacaciones anuales, bonificación de fin de año, etc. Así [lo decidió].

(…omissis…)

Respecto a la solicitud de indexación solicitada por la parte querellante, [ese] Tribunal, ratificando su criterio al respecto, considera que la misma es improcedente, puesto que las sumas adeudadas no constituyen una deuda pecuniaria, no pudiendo por ende dichas cantidades ser susceptible de indexación por referirse las mismas a una deuda de valor, y por lo tanto, no ser liquida (sic) y exigible, razón por la cual, se desestima el referido pedimento. Así [lo decidió]. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].


Mediante aclaratoria de fecha 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló:
[Solicitó] la parte querellante, se aclare si en el caso bajo estudio, le corresponde el pago equivalente a un salario básico diario, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo que regula la prestación de servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo del Estado Miranda.

(…omissis...)

Advierte [ese] Tribunal que la pretensión de la parte actora, está dirigida a obtener la declaratoria de procedencia o no de un aspecto que no fue establecido en la sentencia dictada el 13 de octubre de 2004, como seria (sic) el pago que reclama por concepto de la indemnización estipulada en la cláusula 17 del Contrato Colectivo que ampara su prestación de servicio con el organismo querellado, de una suma equivalente a su sueldo básico diario, por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones sociales, hecho este que, ciertamente observa [ese] sentenciador no fue decidido en la sentencia definitiva y que por lo tanto, amerita un pronunciamiento en ese sentido por parte de [ese] juzgador. Así [lo decidió].
Establecido lo anterior, [observó ese] Tribunal que la forma en la cual formula la pretensión del actor, la misma resulta improcedente, por contravenir la mencionada estipulación contractual los principios de reserva legal y de unidad presupuestaria que informan y regulan el funcionamiento de la administración pública, al establecer dicha estipulación el pago de una indemnización de carácter salarial por servicios no prestados. Por tal motivo, se [declaró] sin lugar la pretensión del actor referida al pago del expresado concepto. Así [lo decidió]. [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DELA PARTE RECURRENTE

En fecha 21 de marzo de 2006, la representación de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Primero: “De la negativa del Tribual a acordar la indexación solicitada. La Jurisprudencia es pública pacífica y reiterada en acordar hasta de oficio, en particular cuando se trata de asuntos laborales la indexación, claro está dentro del marco de su correspondencia, es decir, desde el momento de la interposición del recurso en adelante, y no hay duda que esta solicitud es procedente en virtud de la corrección monetaria, por lo que pedimos a esta superioridad que se acuerde la indexación”.
Segundo: “no compartimos el criterio del Juez Aquo, que considera que es improcedente lo preceptuado en la cláusula 17 de la Convención Contractual, por Contravención a los Principios de Reserva Legal y de Unidad Presupuestaria, y mucho menos entendemos, la interpretación que el Juez le da a esta cláusula, al decir que en dicha cláusula se establece una indemnización de carácter salarial por servicios no prestados, pues esta cláusula solo establece la imposición de una sanción por incumplimiento de la obligación de la municipalidad al no realizar el pago en un determinado plazo, el señalamiento de un día de salario por cada día de retardo, es solo una referencia para determinar el cuantum (sic) de la sanción, por cuanto consideramos procedente este pago y así pedimos sea acordado”. (Negrillas del original).


IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO

En fecha 18 de enero de 2007, fecha en la cual tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de informes en el cual señaló:
Indicó que “(…) el sentenciador de la primera instancia infringió el Artículo 313 Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y el alcance expresa de la ley. [Fundamentó] esta infracción, el que el A-QUO, incurrió en un error de interpretación del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, normativa que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”.
Que el recurso de apelación del recurrente “(…) se basó en que el Juzgado de la primera Instancia, en su fallo no se pronunció en que al querellante le corresponde el pago del equivalente a un salario básico diario, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la cláusula 17 de la Convención Colectiva que regula la prestación se (sic) servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. En tal sentido, este concepto es improcedente, por cuanto la aclaratoria del fallo definitivo de fecha 13 de Octubre de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante (…) no se puede obtener la declaratoria de procedencia o no de un pedimento que no fue establecido en el fallo del 13-10-2004, punto que al no haber sido decidido en la decisión definitiva, debió la parte querellante interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva (…)”.
Por último indicó que “En cuanto a la solicitud formulada por el querellante, respecto a la indexación, es improcedente, ya que las sumas demandadas no constituyen una deuda pecuniaria, no pudiendo por ende las cantidades reclamadas por prestaciones sociales e intereses de mora, (sic) susceptibles de indexación por referirse las mismas a una deuda de valor, y por tanto no ser liquida. Además por el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el tribunal de la causa ordenó en su fallo el pago de los intereses de mora”.
V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, esta Corte observa que ambas partes apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de octubre de 2004, con ampliación de fecha 21 de junio de 2005.
Ahora bien, antes de conocer los recursos de apelación interpuestos, en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de las acciones, las cuales pueden ser revisadas y declaradas aun de oficio, esta Corte procede a analizar la caducidad de la acción propuesta.
Para analizar el caso de autos, esta Corte considera necesario traer a colación el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Ahora bien, siendo el reclamo de prestaciones sociales es una pretensión que debe dilucidarse a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual está previsto y regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso de caducidad previsto en su artículo 94 parcialmente trascrito ut supra.
Siguiendo este orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, donde se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
…Omissis…
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide” (Negrillas de esta Corte).

Vista la sentencia antes transcrita, se desprende que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, es de orden público, constituye una garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y que es materia de reserva legal, cuya finalidad es proteger la seguridad jurídica y el Juez debe aplicar la norma que establezca el lapso de caducidad, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Por todo lo anterior, es que esta Corte en anteriores decisiones ha dejado claro su criterio, de que en materia del recurso contencioso administrativo funcionarial no es aplicable el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo”, ya que este debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; no obstante, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el recurrente y la Administración.

Ahora bien, esta Corte estima necesario destacar que en materia de prestaciones sociales el tema de la “caducidad” ha sido objeto de varios criterios jurisprudenciales sostenidos; ello así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), fijó el criterio según el cual el lapso de caducidad de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, era el aplicable para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial.
De esta manera, precisó que el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debía ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem, siendo que la extensión de dicho lapso no implicaba la modificación de su naturaleza, en el sentido de cambiar el lapso de “caducidad” por el de “prescripción”.
No obstante, se observa que mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en las sentencias Número 150 y 727 de fechas 24 de marzo de 2000 y 8 de abril de 2003, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez y Osmar Enrique Gómez Denis, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió el criterio en virtud del cual para los futuros casos de interposición de querellas funcionariales por cobro de diferencias de prestaciones sociales, con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad sería el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del aludido fallo, sin que el mismo pueda interpretarse como un menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, visto los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
Lo anterior ha sido ampliamente analizado por esta Corte Segunda en casos análogos al aquí debatido, en este sentido se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Número 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs. Fondo Único Social), en la que se hizo entre otras consideraciones la siguiente:
“(…) debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…Omissis…)
PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

De tal manera que lo anteriormente explanado, es con el objeto de determinar el criterio jurisprudencial vigente a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el iudex a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron la situaciones de hechos que dieron lugar a la interposición del recurso.
Siendo ello así, advierte esta Alzada que en fecha 5 de febrero de 2003 se verificó el hecho generador de la presunta lesión, pues fue esta la oportunidad en la que el recurrente renunció al cargo de Jefe de División de Organización y Sistemas, tal y como se desprende de carta de renuncia, que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, y de lo alegado en su escrito recursivo. Asimismo, se desprende de autos que en fecha 29 de enero de 2004, fue admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado ante el Tribunal de la causa, en fecha 22 de enero de 2004, el cual cursa en los folios uno (1) al seis (6), ambos inclusive del expediente judicial, alegato que fue reiterado en el escrito de fundamentación de la apelación que se encuentra en los folios ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) del expediente judicial, y siendo esto un hecho que no se encuentra controvertido en el caso de autos; esta Corte observa que para el momento en que se produjo el hecho generador de la presunta lesión, se configura dentro del primer supuesto al que se refiere la sentencia parcialmente transcrita ut supra, referente al criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, mediante el cual se fijó el lapso de tres (3) meses para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales o la diferencia de estas, con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, que establece que si “El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia. En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco”. Así se declara.
Una vez determinado el criterio aplicable, se observa que en el caso de autos el 5 de febrero de 2003 el ciudadano Manuel Felipe Fajardo Herrera, renunció al cargo de Jefe de División de Organización y Sistemas, tal y como se desprende de lo alegado en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial consignado en primera instancia. Considerándose la mencionada fecha el momento en el cual surge el hecho que dio motivo a la interposición del recurso y, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses, previsto en el artículo 92 del la ley del Estatuto de la Función Pública, criterio vigente para el reclamo del pago o diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
Así las cosas, esta Corte estima necesario precisar que la renuncia se efectuó en fecha 5 de febrero de 2003 y que el mencionado recurso fue interpuesto el 22 de enero de 2004, por ende, el lapso transcurrido entre ambas fechas es de once (11) meses y doce (12) días, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que la decisión dictada por el iudex a quo no está ajustada a derecho en relación a la causal de inadmisibilidad por caducidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que en ese momento, no se encontraba en vigencia el criterio que del 9 de julio de 2003. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2004, con ampliación de fecha 21 de junio de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación legal del ciudadano Manuel Felipe Fajardo Herrera. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de octubre de 2004, con ampliación de fecha 21 de junio de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano, MANUEL FELIPE FAJARDO HERRERA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de octubre de 2004, con ampliación de fecha 21 de junio de 2005.
3- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ______________ de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria,


YESIKA ARREDONDO GARRIDO


Exp. Número AP42-R-2005-001740
ERG/08

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil nueve (2009), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.