EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001605
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 17 de julio de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 954-06, de fecha 21 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa María Plessmann Rotondaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.691, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS URIBE, titular de la cédula de identidad número 4.548.537, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2005 por la abogada María Sofía Matute, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.427, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2005 por el referido Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1° de agosto de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2007, el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.260, en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación en el presente asunto.
En fechas 22 de marzo, 6 de junio y 26 de septiembre de 2007, la representación judicial del recurrente consignó diligencias a través de las cuales solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
Por auto del 4 de octubre de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese mismo acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó las notificaciones de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones legales consiguientes.
Asimismo, a los fines de practicar las notificaciones de las partes, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, para lo cual este Órgano Jurisdiccional ordenó librar despacho junto con los referidos oficios. Por último, se reasignó la ponencia del asunto al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación del recurrente y los oficios de N° CSCA-2007-5982, CSCA-2007-5983 y CSCA-2007-5984, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, respectivamente. Asimismo, se ordenó notificar a la parte recurrente.
El 1° de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de valija oficial de la DEM, en fecha 22 de enero de 2008.
El 15 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio 406-08 de fecha 12 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en el auto del 4 de octubre de 2007.
En fecha 28 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del recibo del referido oficio Nº 406-2008, por lo cual se ordenó agregarlo a las actas respectivas. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso establecido en el mismo, a cuyo vencimiento se daría inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencido los dos (02) días continuos que se concedieron como término de la distancia.
El 5 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento en el presente asunto.
El 10 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de mayo de 2008, inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 17 de junio de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la misma. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día veintiséis (26) de mayo dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 28, 29 y 30 de mayo de 2008; 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 16 y 17 de junio de 2008 (…)”.
El 21 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de agosto de 2001, el ciudadano Carlos Uribe, asistido por el abogado Rosa María Plessmann Rotondaro, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que solicitó “(…) la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante el cual resuelve RETIRAR[LE] del servicio a tenor de Resolución N° 245 de fecha 16 de Julio del 2001 la cual fuera publicada en el diario EL PERIODIQUITO en dos (2) ocasiones, vale decir en su edición del 19 de Julio 2001 la primera y en la del 22 de Julio del 2001 la segunda, (…); la cual menciona que se [le] pasó a Disponibilidad (sic) según Resolución N° 139 del 14.06.01 (sic) que se [le] notificara el 15.06.01 (sic) (…)”. (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte)
Que el 15 de junio de 2001 “se [le] indicó acudir por ante la Oficina del titular de la Dirección donde estando presente algunos funcionarios y otras personas que no conocía, se [le] informó que estaba Removido del cargo por Reducción de personal por una disposición de un Ordenanza y un Decreto, que allí estaba un Tribunal (sin manifestar cual Juzgado era y las razones de su presencia) y que firmara, no pidiendo[le] identificación ni dándo[le] ninguna otra explicación o permitír[le] dar lectura a algún instrumento o bien hacer[le] entrega de algún recaudo. Procedi[ó] a firmar, pudiendo tan solo leer que era un recaudo dictado por el Alcalde el 14 de Junio de 2001, pero no se [le] hizo entrega de algún Instrumento o Acta. No logr[ó] tener información alguna al respecto.” (Corchetes de esta Corte).
Que mediante Decreto Nro. 3 del 1º de mayo de 2001, emanado del ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se ordenó la Reestructuración y Reorganización Administrativa de ese Municipio.
Expresó que el artículo 2 del mencionado Decreto creó una Comisión Especial, a la cual el artículo 3 eiusdem estableció una serie de deberes atinentes a la ejecución técnica de las tareas de reestructuración y reorganización del ente. Añadió que el artículo 4 del Decreto exigía a la Comisión Especial presentar al Alcalde del Municipio un informe razonado acerca de los resultados obtenidos en cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 3.
Señaló que “no hay elemento alguno que demuestre que esa Comisión cumplió con las (...) funciones que le ordenó el Decreto Nro. 3 (…), como tampoco con la presentación del Informe Razonado que exige el mismo instrumento en su artículo 4”.
Alegó que no existe “ningún instrumento que como ‘Reestructuración y Reorganización Definitiva’ (como prevé el Decreto in comento en su artículo sexto) indique que hubiere necesidad de declarar la Reducción de Personal”.
Que no se podía realizar la medida de Reducción de Personal puesto que la misma estaba condicionada al cumplimiento de determinados requisitos previos establecidos en la normativa del Decreto Nro. 3, que en el caso concreto no fueron cumplidos.
Insistió que “el artículo Sexto (sic) de dicho Decreto constituye, en todo caso, una norma obligatoria contentiva de una disposición cual establece de su exégesis, que no habrá lugar a la Reducción de Personal si no se da antes el cumplimiento de todas las acciones que como funciones se le encomendaron a la Comisión y con todo ello esta (sic) elaborara el informe Razonado y que como consecuencia de este (sic) se justifique la necesidad de dictar la Reducción de Personal”.
Expresó que el incumplimiento de “(…) ese Procedimiento de Orden Público (…) es incurrir en NO CUMPLIR CON EL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, en Desviación de Poder e Incompetencia violándose con ello lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 pues el Poder Público Municipal debe sujetar sus actuaciones a las atribuciones que le confieren las normas de estricto orden público que rigen sus actos y tal como consta en lo explanado el Alcalde incurrió en Desviación de Poder y Violación de la Constitución que si bien le acarrea lo que dispone en su artículo 139° genera la violación de [sus] derechos.” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo en cuanto a la Comisión Especial que “no cumplió las funciones que como deber le fueron asignadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo Tercero (sic), así como tampoco presentó el Informe Razonado que exige el artículo Cuarto y por ende no podía ser declarada la Reducción de Personal, tal como lo contempla el Artículo Sexto (sic) (…)” (Subrayado del escrito).
Que a pesar de no darse cumplimiento a la normativa prevista en el Decreto Nro. 3 y de no declararse la reducción de personal, “el Alcalde dicto (sic) la Resolución pasándome a disponibilidad, con fecha 14 de Junio de 2001”.
En tal sentido, adujo que el Alcalde ordenó el pase a disponibilidad con fundamento “en el Capítulo VIII, Artículo 54º, ordinal 2º de la Ordenanza sobre Administración de Personal y es el caso que el Alcalde decreto (sic) la Reestructuración y Reorganización Administrativa del 1 de febrero al 17 de Julio 2001, pero en ningún momento fue declarada la REDUCCIÓN DE PERSONAL no dándose lugar ni tan siguiera (sic) a ‘CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA’, incumpliéndose lo previsto en el Artículo 54º, numeral 2º de la Ordenanza Sobre Administración de Personal, amen (sic) de que para que ocurran esos ‘cambios en la Organización Administrativa’ han de ser ‘PLENAMENTE JUSTIFICADOS’ conforme lo exige la misma disposición, por lo que el Alcalde violó de forma expresa y flagrante la misma disposición legal que dice ser el fundamento del Acto y para mayor arbitrariedad incurre en no dar cumplimiento al Decreto Nro. 3 que dictó” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Resaltó que no “hubo la declaratoria de Reducción de Personal por lo que [la] motivación para colocar[le] en situación de Disponibilidad es con fundamento inexistente y por demás contraria a derecho y violatoria del DEBIDO PROCESO ya que ‘LA CAUSA’ de la Administración Municipal para dictar esas Resoluciones, el fin perseguido, no estuvo acorde con los antecedentes o circunstancias de hecho y derecho propias a dictarlo amen (sic) de que esas circunstancias debían existir, concurrir, al tiempo de emitirse el Acto y con la base y fundamentación legal que autorizara su actuación.” (Resaltado del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Denunció la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado por cuanto “no se respetó el Derecho a la Estabilidad que [le asistía] por lo que no [puede] ser retirado del servicio por los motivos contemplados en la Ley, habida cuenta que la Ordenanza Sobre Administración de Personal [le] enviste de una Estabilidad Absoluta (…) ya que para ser RETIRADO ha de acogerse el procedimiento legalmente establecido goza de una permanencia en el tiempo y se ha incumplido en consecuencia a lo dispuesto en dicha Ordenanza en sus Artículos 1º, 3º en su literal b; el 24º, el 54º en su ordinal 2º por lo que no se cumplió con el DEBIDO PROCESO previsto en normas del orden Público de estricto cumplimiento por disposición Constitucional y legal.” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Adujo la notificación írrita del acto administrativo impugnado por cuanto “(…) NO SE [le] PERMITIÓ CONTINUAR TRABAJANDO pero tampoco se procedió por parte del Alcalde o de la Jefe de la Oficina de la Secretaría de la Alcaldía a tratar de que se diera lugar a la Notificación Personal de dicho Acto Administrativo de RETIRO (…) por lo que se incumplió con lo previsto en la Ordenanza Sobre Administración de Personal en su Artículo 74°, en todas sus acepciones pues no se [le] entregó personalmente, siendo que pudo hacerse y/o gestionarse; así también ocurre que si no pudiere realizarse la Notificación, de esa manera, lo procedente era entregarla en [su] domicilio o residencia y tampoco así se procedió de forma tal que no se cumplió con el procedimiento previo para realizar la Notificación del Acto y así poder proceder a hacerlo a llaves de Carteles.” (Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).
Con base a lo anteriormente expuesto, solicitó “(…) sea declarada la Nulidad Absoluta de la Resoluciones (sic) donde se [le] pasa a Disponibilidad y (…) se [le] Retira (…) con fundamento en lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su Artículo 19 ordinal 3º y 4º por haber prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido y por otra parte por ser emitido por una autoridad incompetente (…); y la reincorporación al cargo que ejercía en la referida Alcaldía, con el pago de los salarios y demás beneficios que le correspondan, requiriendo al efecto se ordenara una experticia complementaria (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó la condenatoria en costas del Municipio recurrido.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central del Estado Aragua declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) el alegato de defensa opuesto por la representación Judicial del ente Municipal, como es el Agotamiento de la vía administrativa, como es el acudir ante la Junta de avenimiento por parte del Querellante, antes de la interposición de su acción, para que sea procedente la admisibilidad del mismo y como requisito sine quanom (sic), previsto en el Articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, así como en la Cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo y en el Artículo 85 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de fecha 19 de junio de 1991, publicada en Gaceta Municipal en fecha 03 de abril de 1992 (…) por no constituir un formalismo esencial y en atención a los principios constitucionales (…) y por no ser un requisito de carácter obligacional y por ser preferente la aplicación de las normas constitucionales invocadas, es por lo que considera [ese] juzgador que el alegato expuesto debe ser desestimado (…)”. (Corchete de esta Corte).
(…Omissis…)
Respecto al primer vicio denunciado por la parte Querellante contra las Resoluciones impugnadas, que fueron las consecuencias de un Decreto que conllevó a la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en virtud de carecer el mismo del Procedimiento establecido para su validez, relativo a que no esta (sic) sustentada bajo la autorización respectiva ni el informe Técnico razonado para declarar la Reducción de Personal lo cual fue desmentido por el apoderado de la parte querellada, en su escrito de Contestación aduciendo que el mismo se ajusta a las Leyes, no teniendo vicio alguno que lo invalide y que si se cumplió con la normativa legal En ese sentido señal[ó] (…): Que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras, debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y Artículos 118 y 119 de su Reglamento General; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo esta (sic) en la obligación de señalar el porque (sic) ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por descripciones genéricas sobre porcentajes que deben ser disminuidos con motivo a la planilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración (sic), más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional. [Ese] Sentenciador observ[ó] que si bien es cierto, tal como se desprende del Decreto N° 03 de fecha 01 de Febrero de 2001, publicado en Gaceta Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante el cual se decretó la Reestructuración y Reorganización Administrativa Funcional y Organizacional asimismo (…) observ[ó] que en fecha 14 de junio de 2001, el Ciudadano Alcalde acordó ejecutar la medida de reducción de personal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua según Decreto N° 03 Publicado en Gaceta Municipal; a tal efecto establece el Artículo 53, numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa que para llevar a cabo la reducción de Personal se requiere de la aprobación de la medida en Consejo de Ministros. Ahora bien según criterio reiterado de la Corte Primera de los (sic) Contencioso Administrativo, el cual [acogió ese] Juzgado, en el sentido de señalar que tal aprobación debe ser realizada por la Cámara Municipal en los casos de reducción de personal efectuados en los entes municipales. Observ[ó] [ese] Sentenciador que el Informe presentado por la Comisión Técnica designada, proyectó las modificaciones en su plataforma organizacional, determinó los perfiles de algunos cargos del ente municipal, así como la supresión, fusión y creación de otras direcciones o departamentos, y que asimismo consta en autos que la aprobación de dicho Informe fue mediante Resolución N° 130 de fecha 14 de Junio de 2001, dictada conforme al Ordinal 3º del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por el Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual debió ser sometida y Aprobada por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua; aunado a ello no se evidencia que en dicho Informe Técnico presentado por la Comisión se haya realizado un listado de los cargos, así como los nombres de los Funcionarios que lo ocupan que fueron afectados por tal medida, o caso contrario que se efectuara una Evaluación a las fines de determinar la eficiencia o no para seguir ocupando el cargo, para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidenci[ó] en el Informe Técnico que no se realizó, así como los criterios de ponderación basados en la Reducción de Personal efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque (sic) de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque (sic) de la escogencia de estos, por lo que (observó) que no hubo motivación ni criterios ponderativos que son indispensables, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reducción de personal En este sentido el Tribunal advirti[ó] que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los límites de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al no constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo del funcionario accionante (…), por lo que al no constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño del Funcionario Querellante, o el análisis del perfil curricular del mismo, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido incumplió con el procedimiento establecido (…) en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, (…) por lo que no se cumplieron todas las fases procedimentales así como también la administración (sic) Municipal incumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se debe declararse (sic) Nulo el acto de remoción contenido en la Resolución 139, de fecha 14 de junio de 2001, así como el subsiguiente acto de retiro, aunado que no esta (sic) debidamente demostrado en autos que la Cámara Municipal haya aprobado tal Reducción de Personal (…)”.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, (…) los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Números: 139 y 245 de fechas 14 de junio de 2001 y 16 de julio de 2001, respectivamente, emanados del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, se encuentran afectadas de nulidad absoluta al adolecer de vicios de nulidad que afecten su valides declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto (…)”.
Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, reincorporar al Querellante en el Cargo que venía ejerciendo o en unos de igual o superior jerarquía, le sean Cancelados (sic) los Sueldos (sic) y demás beneficios socio económicos referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo (…). Así se decide.”.
Por último, declaró la improcedencia de la condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[…] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, procede a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2005, la abogada María Sofía Matute, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido, apeló de la decisión proferida en fecha 27 de junio de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial administrativo interpuesto.
Por su parte, el referido Juzgado mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2005, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, remitiéndose el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, producto del abocamiento verificado por este Órgano Jurisdiccional en el auto del 4 de octubre de 2007, se ordenó la notificación de las partes por medio de comisión remitida al Tribunal designado del Estado Aragua. En ese sentido, consta en auto del 28 de abril de 2008 que este Órgano Jurisdiccional dio por recibidas las resultas de la mencionada comisión, y dado que con la misma se verificó que las partes se encontraban notificadas del auto dictado en fecha 04 de octubre de 2007, comenzaron a correr los lapsos establecidos en el mismo -incluyendo los dos (02) días continuos que se concedieron como término de la distancia-, los cuales, una vez vencidos, dieron inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A este respecto, esta Corte advierte que la presente querella funcionarial fue decidida en fecha 27 de junio de 2005, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, denominado “Actuación del Municipio en juicio”, se regulan las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no así la norma que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, y en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. Por tanto, se concluye que no es posible revisar el fallo emanado del a quo por medio de la consulta establecida en ley, dado que no existe en el ordenamiento jurídico vigente fundamento legal que extienda la referida prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte observa que riela al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 10 de marzo de 2009, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se inició la relación de la causa, esto es, el 26 de mayo de 2008, exclusive, hasta el 17 de junio de 2008, fecha de su vencimiento, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación. Por lo que, resultaría aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto reza lo siguiente:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional se dejó constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motivada, de acuerdo con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, se declara desistida la apelación interpuesta y firme el fallo apelado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por la abogada María Sofía Matute, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa María Plsssmann Rotondaro, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS URIBE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDA la apelación ejercida.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
YESIKA ARREDONDO GARRIDO
ERG/
Exp. N° AP42-R-2006-001605
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,
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