JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-002290
En fecha 17 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1828, de fecha 8 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados José de Jesús Blanca Arcila y Josefa Emilia Chaya Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.234 y 40.071, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA POU ROIG, titular de la cédula de identidad N° 6.970.839, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de noviembre de 2006, por la representación judicial del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se dejó constancia de que una vez vencido el día continuo que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales el apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha de 19 de diciembre de 2006, se recibió de parte de la representación judicial del Municipio Salias del Estado Miranda, escrito de fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda dejó constancia de que se tuvo para su vista y devolución original del Poder otorgado al abogado José Raúl Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 17.226, el cual se encontraba autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 2006.
En fecha 25 de enero de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 7 de diciembre de 2006, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto “no se ha fundamentado la apelación interpuesta”, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y se ordenó de igual modo pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma oportunidad la Secretaría de la Corte certificó que desde el día 12 de diciembre de 2006, fecha en la cual se inició la relación de la causa, hasta el día 24 de enero de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho.
En fecha 29 de enero de 2007, pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 del mes de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se señaló que de la revisión de las actas procesales se observó que la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 19 de diciembre de 2007, en virtud de lo cual esta Corte revocó el auto de fecha 25 del mismo mes y año, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha se inició el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la fundamentación de la apelación en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia solicitó se diera continuación a la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2007, vista diligencia de fecha 20 del mismo mes y año, suscrita por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se ordenó la notificación de la parte querellante y de la Procuradora General de la República, a los fines de que una vez realizada la última de dichas notificaciones ordenadas, se procediera a fijar por auto separado el acto de informes orales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de abril de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana María Elena Pou, se dio por notificada del abocamiento dictado por esta Corte.
El día 22 de julio de 2008, el alguacil de esta Corte, vista la diligencia de fecha 14 de abril de 2008, en la cual la apoderada judicial de la parte recurrente se dio por notificada del abocamiento dictado por este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta original y copia de dicha notificación.
En fecha 11 de agosto de 2008, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, se solicitó a esta Corte dictar sentencia en la presente causa.
El 13 de agosto de 2008, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Los Salias del Estado Miranda, recibida el 12 de agosto de 2008.
En fecha 16 de septiembre de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte de fecha 27 de septiembre de 2007, se fijó para el día 14 de mayo de 2009, el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó a esta Corte declare la perención de la instancia.
El día 14 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado José Villamizar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
En fecha 18 de mayo de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 22 de mayo de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 31 de marzo de 2005, los abogados José de Jesús Blanca Arcila y Josefa Emilia Chaya Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Elena Pou Roig, consignaron ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en función de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Expusieron, que su representada “(…) comenzó a prestar sus servicios como empleada en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 1 de mayo de 2000, previa designación de la máxima autoridad para desempeñar el cargo de Secretaria I adscrita a la Dirección de Servicios Administrativos del mencionado órgano del poder público municipal, y luego fue ascendida al Cargo de Asistente Administrativo IV, según se evidencia en Resolución de fecha 6 de octubre de 2000, (…)”.
Manifestaron, que “(…) ocurre que el 03 de enero de 2005 nuestra representada fue notificada mediante oficio Nº A-006-5-2005, suscrito por la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, con el carácter de Alcaldesa encargada del Municipio Los Salias, que en virtud de la reorganización administrativa del organismo ‘aprobada en la Ordenanza de de Presupuestos de Ingresos y Gastos para el 2005’, a partir de esa fecha pasaría ‘… a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal …’, copia de cuya comunicación se acompaña al presente escrito (…), Decisión que, desconoce absolutamente el status de funcionario de carrera de nuestra representada y viola flagrantemente su derecho a la estabilidad, según el cual ningún funcionario puede ser retirado de la Administración Pública Municipal sino en los casos expresamente establecidos en la Ley y previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido”.
Alegaron que “(…) no existe evidencia alguna que permita sostener que la Alcaldía del Municipio Los Salias siguió el procedimiento legalmente establecido para proceder a la reducción de personal y por consiguiente, el retiro que se pretende hacer de mi mandante resulta viciado de nulidad absoluta. En efecto la querellada no cuenta con la debida autorización de la Cámara Municipal para realizar un proceso de reducción de personal en la Alcaldía del Municipio Los Salias. En efecto, no consta en manera alguna que se haya dado cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 78, numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo que convierte la actuación de la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, alcaldesa encargada del Municipio Los Salias, en una vía de hecho que lesiona los derechos de nuestra representada al trabajo, a la estabilidad, a percibir un salario justo y al debido proceso”.
Adujeron que “(…) la Alcaldía del Municipio Los Salias se colocó al margen de la Constitución y la Ley; incurriendo en la arbitrariedad de proceder al retiro de algunos de sus empleados con la excusa de haber sido afectados por un proceso de reducción de personal, sin que medie procedimiento previo alguno, (…)”.
Por otra parte, la representación judicial recurrente expuso con relación a la situación de disponibilidad en la que la Alcaldía recurrida colocó a su mandante que “(…) a pesar de la referencia para las gestiones de reubicación de nuestra mandante, contenidas en el oficio mediante el cual se le notifica la supuesta reducción de personal y su consiguiente pase a la situación de disponibilidad, queda perfectamente claro que desde el inicio la intención real era retirarla de la administración municipal. De modo que, que (sic) tales menciones tan sólo tienen por objeto tratar de cubrir la apariencia de legalidad de dicho acto y así lo confirma el propio contenido del mencionado oficio, al expresar: ‘(…) se realizaran las gestiones reubicatorias tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional’. En efecto, por todos es conocido que el ámbito material y espacial de competencia de esa Alcaldía se circunscribe al poder público local y en consecuencia, no existe forma ni manera que jurídicamente pueda adoptar decisiones para reubicar a nuestra representada en algún cargo de la Administración Pública Nacional, (…)”.
Así, los apoderados judiciales de la querellante manifestaron que “Transcurrido el lapso de disponibilidad señalado en el oficio antes citado, el 04 de febrero del año en curso, la Alcaldía procedió a notificar a nuestra representada, mediante oficio Nº 26/2005, de fecha 04 de febrero de 2005, suscrito por MARÍA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Salias, (…) que ‘…le notifico que las gestiones realizadas en otro organismo de la Administración Pública Nacional, han sido infructuosas y que en consecuencia se procederá a su retiro de este organismo (…)’”.
En base a los señalamientos anteriores, solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta de los actos administrativos mediante los cuales se acordó pasar a su mandante a situación de disponibilidad, en los siguientes términos: “En razón de las consideraciones precedentes y por cuanto o existe acto jurídico que autorice o habilite al Alcalde del Municipio Los Salias para proceder a la reducción de personal que pretende ejecutar, así como tampoco consta que se haya dado cumplimiento a los procedimientos legalmente establecidos para la reducción de personal, resulta imperativo declarar la nulidad absoluta de los actos administrativos mediante los cuales se acordó pasar a situación de disponibilidad a nuestra representada y se pretende retirarla de la Alcaldía del Municipio Los Salias, por encontrarse ambos actos afectados por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad”.
Con relación a los presuntos vicios del acto impugnado adujeron que “La Constitución y la Ley confieren a los funcionarios públicos de carrera el derecho a la estabilidad y en tal virtud, éstos sólo podrán ser retirados de la Administración Pública en los casos expresamente establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previo cumplimiento de los extremos legales. En el caso específico de la reducción de personal, el numeral 5 de la citada norma señala que la medida podrá ser aplicada cuando medien limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente”. Afirmando así que “(…) exige la mencionada disposición, que la reducción de personal sea autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios, según el caso”.
Indicaron que “(…) la mención que hace el oficio Nº A-006-5-2005, de fecha 03 (sic) de enero de 2005, suscrito por la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, actuando con el carácter de Alcaldesa encargada de la Alcaldía del Municipio Los Salias, sobre la presunta aprobación de la reorganización de la Alcaldía y consecuencialmente de la reducción de personal, en la Ordenanza de Presupuesto para el ejercicio fiscal 2005, es falsa e inexacta. Basta una simple lectura, para corroborar que dicho instrumento nada expresa respecto a la reorganización de la Alcaldía y mucho menos, autoriza una reducción de personal”.
Asimismo, afirmaron que “(…) es absolutamente falso que exista aprobación alguna en la mencionada ordenanza de presupuesto para la reorganización administrativa y mucho menos, que de la misma se desprenda alguna autorización para la reducción del personal de la Alcaldía del Municipio Los Salias. En efecto, el instrumento normativo en cuestión se limita a regular los ingresos y gastos del municipio durante el ejercicio fiscal 2005, es decir, centra fundamentalmente su atención en las normas para la obtención de los recursos y su aplicación para satisfacer las necesidades del municipio”.
Arguyeron que “(…) para obtener la habilitación o autorización del Consejo Municipal para la reducción de personal, el Ejecutivo del Municipio Los Salias debió dirigir a dicho órgano legislativo una solicitud, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, acompañada de los estudios correspondientes, el informe técnico que justifique la medida, la opinión de la oficina técnica competente y un resumen del expedientes de los funcionarios que pudieran resultar afectados por la medida en referencia”.
Señalaron que “(…) el oficio Nº A-006-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, mediante el cual se notifica a nuestro representado la medida de reducción de personal, señala que: ‘(…) se realizaran las gestiones reubicatorias tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional’. Afirmación que de inicio excluye toda posibilidad de reubicación de nuestra representada en algún cargo de la Alcaldía del Municipio Los Salias, lo cual implica que su retiro operó desde la misma fecha de la referida notificación, pues, es bien sabido que ningún Alcalde tiene competencia para decidir la reubicación de sus funcionarios en la Administración Pública Nacional”.
Agregaron que “También es evidente el vicio en la causa que afecta el acto administrativo impugnado, es decir, en la razón justificadora del acto, pues, la Alcaldía antes de emitir el acto administrativo mediante el cual colocó a nuestra representada en situación de disponibilidad y posteriormente procedió a su retiro, debió verificar que efectivamente había cumplido con los extremos para la reducción de personal, lo cual implica el cumplimiento de todos los requisitos y el procedimiento legalmente establecido a tales fines. (…) se incurrió en un vicio en la causa que afecta la validez del acto administrativo mediante el cual se pretende retirar a nuestra mandante de la Alcaldía del Municipio Los Salias”.
Prosiguieron argumentando, que “(…) se incurre en falso supuesto en el acto administrativo contenido en el oficio Nº A-006-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, en su carácter de Alcaldesa encargada del Municipio Los Salias del Estado Miranda, al considerar cumplidos los extremos para la reducción de personal, cuando en realidad ni siquiera se había formulado al Consejo Municipal del Municipio los.(sic) Salías la respectiva solicitud y por tanto, obviamente mal podía existir la correspondiente autorización. (…) evidentemente el acto administrativo mediante el cual se pretende retirar a nuestra representada se dictó con base a una falsa e inexacta apreciación de los hechos”.
Narraron, que “En nuestra legislación, la exigencia de motivación de los actos administrativos está contenida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, expresamente debe hacerse mención o referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Requisitos estos (sic) que no se cumplen en el oficio Nº A-006-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por el Alcalde Encargado del Municipio los Salias del Estado Miranda, pues, no se invocan los presupuestos fácticos que le permiten a la administración tomar una medida como la descrita en el referido oficio”.
Señalaron que “(…) el acto administrativo contenido en el oficio Nº Nº (sic) A-006-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, con el carácter de Alcaldesa encargada del Municipio los Salias del Estado Miranda, se encuentra afectado por el vicio denominado ausencia de base legal, pues, como quedó demostrado anteriormente las normas invocadas por la Administración no le atribuyen competencia al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda para retirar a los funcionarios de carrera de la Alcaldía del Municipio los Salias, de la manera como se pretende mediante el acto impugnado”.
Finalmente, señalaron que “(…) la ciudadana SARA MEDINA PERICHI, quien se atribuye el carácter de Alcaldesa encargada del Municipio los Salías (sic), no indica en el oficio Nº A-006-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, mediante el cual notifica a nuestra representada la medida de reducción de personal, los datos del acto o actos administrativos mediante los cuales fue investida de la autoridad que ejerce, esto es, los datos del acto administrativo donde consta su designación para ejercer temporalmente el cargo de Alcaldesa del Municipio Los Salías (sic), cuya omisión es contraria a las previsiones de la Ley Orgánica de Administración Pública”.
En razón de las consideraciones precedentes, los apoderados judiciales de la querellante concluyeron que “(…) los actos administrativos mediante los cuales se acordó pasar a la situación de disponibilidad y el retiro de nuestra representada de la administración municipal, contenidos en los oficios números A-006-5-2005, de fecha 03 de enero de 2005, y 26/2005, de fecha 04 de febrero de 2005, suscritos por las ciudadanas SARA MEDINA PERICHI y MARÍA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, con el carácter de Alcaldesa encargada del Municipio Los Salias del Estado Miranda y Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio los Salias, respectivamente, violan la previsión contenida en los artículos 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues, es evidente que el ejecutivo del Municipio Los Salías (sic) no ciñó su conducta al bloque jurídico o lo que es lo mismo, al principio de legalidad, lo que vicia los mencionados actos administrativos de inconstitucionalidad e ilegalidad”.
En cuanto a la medida cautelar de amparo, expusieron que “(…) es evidente que si el Poder Ejecutivo Municipal no estaba autorizado o habilitado para efectuar la reducción de personal que pretende, mal podía poner fin, como lo hizo, a la relación de empleo público de nuestra representada, sin vulnerar derechos subjetivos constitucionales como son: el derecho al trabajo, a la estabilidad, a percibir un salario justo y al debido proceso, consagrados en los artículos 87,91,93, y 49, numeral 1, de la Constitución de 1999”.
Por otra parte, manifestaron que “(…) nuestra representada fue retirada de la Administración Municipal sin cumplir ningún tipo de procedimiento, no obstante su condición de funcionaria de carrera y de la estabilidad que la ampara, tal como se desprende de los documentos anexos, y con ello, se materializó una trasgresión directa, grosera e inmediata a derechos subjetivos constitucionales de nuestra representada, lo que constituye una lesión real, tangible, ineludible, efectiva, pero sobre todo presente que amerita ser reparada en forma inmediata”.
Solicitaron se restableciera la situación jurídica infringida “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que esta pretensión de Amparo Cautelar sea declarada con lugar y se restablezca la situación jurídica infringida para permitir a nuestra representada seguir ejerciendo el cargo que ocupaba en la alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda”.
Finalmente, requirieron que se i) declarara la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los oficios números A-006-5-2005, de fecha 3 de enero de 2005, y 26/2005, de fecha 4 de febrero del mismo año, suscritos por las ciudadanas SARA MEDINA PERICHI y MARÍA GABRIELA SOSA GHINAGLIA, con el carácter de Alcaldesa encargada del Municipio Los Salias del Estado Miranda y Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Salias, respectivamente, en contra de su representada la ciudadana María Elena Pou Roig; ii) solicitaron se ordenara la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando; iii) que se ordenara el pago de todos los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su definitiva reincorporación; iv) que se ordenara el pago de los aportes que le correspondían en función de todos los beneficios y bonificaciones socioeconómicos que la recurrente dejó de percibir con motivo de su retiro de la administración municipal; y finalmente solicitaron que el recurso interpuesto fuera admitido, declarado con lugar.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha de 21 de julio de 2005, el abogado Ricardo Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en los siguientes términos:
La representación judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda comenzó a demostrar según sus dichos, la falsedad de las denuncias formuladas por la querellante, afirmando que “EL OFICIO No. A-006-5-2005 DE FECHA 03 DE ENERO DE 2005, SUSCRITO POR LA CIUDADANA SARA MEDINA PERICHI, ALCALDESA ENCARGADA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS, NO SE ENCUENTRA AFECTADO EN SU VALIDEZ POR NINGUN (sic) VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA O RELATIVA”. (Resaltado y mayúsculas del representante judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda).
Con relación al alegato de la recurrente en cuanto a que el oficio antes señalado había sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, el ente recurrido opuso que “EL OFICIO Nº A-006-5-2005 de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Sara Medina Perichi, Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salias, no se encuentra afectado en su validez por el vicio previsto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo si fue dictado a través del procedimiento legalmente establecido, y el Consejo Municipal del Municipio Los Salias si otorgó su aprobación para proceder la reducción de personal de esa Alcaldía”. En tal sentido, refirió que es falso “(…) que el Concejo Municipal del Municipio Los Salias no haya dado su aprobación a la solicitud de reducción de personal por razones de organización administrativa efectuada por la Alcaldía de ese Municipio, vale decir, ese Cuerpo Colegiado si dio su aprobación a la referida solicitud, si bien de manera no expresa, si de manera tácita cuando sancionó la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2005, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Los Salias No. Extraordinario de fecha 24/12/04, (…)”. (Resaltado y subrayado del original).
Señaló así, el representante de la Alcaldía del Municipio Los Salias que “(…) si se compara la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Los Salias contenida en la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2004, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Los Salias, (…) con la estructura organizativa de la Alcaldía del Municipio Los Salias contenida en la Ordenanza de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2005, podrá apreciar que ciertamente hubo una reducción en cuanto al número de cargos que poseía esa Alcaldía para uno y otro ejercicio fiscal, es decir, para el período fiscal del año 2004”.
Apoyó tales afirmaciones con base en que “(…) se puede apreciar en el Acta Nº 288 contentiva de la Sesión Extraordinaria celebrada el (sic) Salón de Sesiones del Concejo Municipal del Municipio Los Salias en fecha 22/11/04, en la cual fue presentado el Proyecto de Presupuesto de Ingresos y Gastos correspondientes al ejercicio fiscal del año 2005, que se dejó constancia que ese Proyecto de Presupuesto fue presentado al Consejo Municipal bajo la política de una reestructuración organizativa de la Alcaldía, lo que significa, sin que quepa alguna duda al respecto, que cuando el Concejo Municipal del Municipio Los Salias sancionó la Ordenanza de Presupuesto del año 2005, tácitamente aprobó el Informe Técnico (…), aprobando con ello la reducción de personal que le había sido solicitada por el Alcalde de ese Municipio”.
Con relación al alegato de la parte actora, quien manifestó que el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, violaba el derecho a la defensa de su representada, la recurrida dijo que “EL OFICIO Nº A-006-5-2005 de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Sara Medina Perichi, Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salias, no fue dictado en violación al derecho a la defensa del querellante consagrado en el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de 1999”. (Negritas del escrito de contestación).
A este respecto, el representante del ente querellado alegó que “(…) de la única manera en que esa denuncia fuese cierta, sería en el supuesto negado que la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecieran que, a los fines de poder proceder a la reducción de personal, previamente debe dársele la oportunidad a los funcionarios que pudieran resultar afectados por la reducción, de alegar el por qué no deberían ser retirados de la Administración en virtud del proceso de reducción de personal; lo cual no esta previsto en la Ley. Dicho de otra manera, en los procesos de reducción de personal, la Ley no contempla un contradictorio entre la Administración y los funcionarios que pudieran verse afectados por la medida de reducción de personal; luego, en esos procesos la Administración no está obligada a salvaguardar el derecho a la defensa de esos funcionarios; y así pido que se declare en la definitiva”.
Con relación a la denuncia de la querellante, en lo que respecta al presunto vicio de falso supuesto del que –a su decir– adolecía el acto administrativo contentivo del retiro en su contra, el ente querellado manifestó que “El OFICIO Nº A-006-5-2005 de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Sara Medina Perichi, Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salias, no adolece del vicio de falso supuesto. (…) consideramos pertinente insistir en el hecho, (…), que el Alcalde solicito (sic) la reducción de personal cuando envió a la Cámara Municipal el Proyecto de la Ordenanza de Presupuesto del año 2005, envió el Informe Técnico elaborado por la Oficina Técnica competente a ese Cuerpo Colegiado, y finalmente, la Cámara Municipal aprobó la reducción de personal cuando aprobó la Ordenanza de Presupuesto del año 2005, lo que se traduce en el hecho de que la Alcaldía del Municipio Los Salias, antes de emitir el acto administrativo mediante el cual colocó al (sic) querellante en situación de disponibilidad; lo hizo sobre el hecho cumplido, real y cierto, que el Concejo Municipal si había procedido a aprobar la reducción de personal; mal puede entonces configurarse el vicio de falso supuesto denunciado por el querellante, y así pido que sea declarado”. (Negrillas del escrito).
Por otra parte, con relación a la denuncia del presunto vicio de inmotivación, el órgano querellado manifestó que “El OFICIO Nº A-006-5-2005 de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Sara Medina Perichi, Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salias, no adolece del vicio de inmotivación. A este respecto, el representante judicial de la Alcaldía recurrida, expresó que “(…) la jurisprudencia ha dejado sentado que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre si, por ser contrarios o contradictorios. La insuficiente motivación de los actos administrativos, dijo esa Sala, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración”. (Resaltado y mayúsculas del ente recurrido).
Asimismo, refirió que la querellante igualmente denunció que en el acto administrativo de remoción se incurrió en el vicio de ausencia de base legal, a lo que el representante de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda respondió que “El OFICIO Nº A-006-5-2005 de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Sara Medina Perichi, Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salias, no adolece del vicio de ausencia de base legal. (…) se observa que en el texto del OFICIO No. A-006-5-2005 de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Sara Medina Perichi, Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salias, mediante el cual se pasó a la querellante en (sic) a situación de disponibilidad, se citó expresamente los artículos 78, numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 84, 85, 96, 87, 118 y 119; artículos éstos referidos a los procesos de reducción de personal, situación de disponibilidad del funcionario que es afectado por la reducción de personal, de las gestiones reubicatorias y del retiro de la administración; luego, es fácil deducir que en este caso la Alcaldía ejercicio (sic) las competencias que la ley le otorga. Por añadidura, hay que recordar que la Ley Orgánica del Régimen Municipal dispone que el Alcalde es la máxima autoridad en materia de administración de su personal; razones por las cuales solicito que la presente denuncia sea desechada, por cuanto el acto impugnado no adolece del vicio de ausencia de base legal”. (Resaltado y mayúsculas del escrito de contestación).
Agregó, que “El OFICIO Nº A-006-5-2005 de fecha 03 de enero de 2005, suscrito por la ciudadana Sara Medina Perichi, Alcaldesa Encargada del Municipio Los Salias, no es nulo por el hecho de que la Alcaldesa Encargada haya omitido en el mismo los datos del acto administrativo que le otorga esa condición, ya que ello es irrelevante”. Para el representante de la Alcaldía del Municipio Los Salias, el alegato de los apoderados judiciales de la recurrente no podría constituir “(…) un vicio de nulidad absoluta de un acto administrativo, ni siquiera de nulidad relativa, salvo en el caso de que la ciudadana SARA MEDINA PERICHI no poseyese el estatus de funcionaria pública, caso en el cual estaríamos en presencia de una usurpación de autoridad; o que siendo funcionaria pública ejerciese una competencia que no le corresponde, caso en el cual estaríamos en presencia del vicio previsto en el numeral 4º del artículo 19 de la LOPA (sic), referido a que un acto es absolutamente nulo cuando es dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”. (Resaltado del Original)
En relación con el oficio Nº 26/2005 de fecha 4 de febrero de 2005, suscrito por la ciudadana María Gabriela Sosa Ghinaglia, actuando con el carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Los Salias, el querellado expuso que el mismo no se encuentra afectado en su validez por ningún vicio de nulidad absoluta o relativa, a tal efecto, manifestó que “(…) no se encuentra afectado en su validez por el vicio previsto en el articulo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo si fue dictado a través del procedimiento legalmente establecido. (…) se evidencia de los documentos que rielan en el expediente administrativo de la querellante (…) que si se realizaron las gestiones para reubicar a la querellante en un mismo cargo o uno de similar jerarquía; es decir, se oficio (sic) a otra (sic) dependencias solicitando información sobre la disponibilidad de cargos vacantes, y se esperó, antes de proceder a dictar el acto de retiro, las respuestas de esas dependencias sobre la disponibilidad de cargos (…)”. (Resaltado del Original)
Alegó que “El OFICIO Nº 26/2005 de fecha 04 de febrero de 2005, suscrito por la ciudadana María Gabriela Sosa Ghinaglia, en su carácter de Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la citada Alcaldía, no viola lo dispuesto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 86 del citado Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa .(…) En ese sentido se observa que, la última parte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios (as) públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5º de esa norma, antes de ser retirados, podrán ser reubicados. A tales fines gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y en caso de no ser posible el funcionario (a) público será retirado. Y el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, dispone que durante el mes de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario en un cargo de carrera”. (Resaltado del escrito de contestación).
Por último, afirmó que “NINGUNO DE LOS OFICIOS IMPUGNADOS VIOLAN LA PREVISIÓN CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 137 DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”. Para fundamentar tal afirmación, el representante de la Alcaldía del Municipio Los Salias, argumentó que “El artículo 137 de nuestra Carta Magna señala que la Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen; artículo éste el cual consagra el principio de legalidad. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, lo que hace es reproducir a nivel legal el contenido del artículo 137 de la Constitución, cuando dispone que la Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”.
Culminó aludiendo que “(…) el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que la infracción del artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá invocarse como fundamento de la acción o del recurso a que se refieren los procedimientos contenidos en las nulidades de los actos de efectos generales y particulares, sino cuando otra disposición de aquélla haya sido directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita, lo cual implica necesariamente que el recurrente está en la obligación de señalarle al Juzgador cual sería la otra disposición constitucional o legal directamente infringida por el acto cuya nulidad se solicita; obligación ésta que no fue cumplida por la querellante”.
En conclusión, el representante de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la querellante, asimismo, solicitó se declarara que los actos administrativos impugnados fueron dictados conforme a derecho.
III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 27 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto que:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Tribunal a resolver el mérito de la controversia, y en tal sentido observa:
Los apoderados judiciales de la parte querellante, impugnaron los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. A-006-5-2005 de fecha 3 de enero de 2005 y el Oficio Nº 26/2005 de fecha 4 de febrero del mismo año, emanados de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del Procedimiento legalmente establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, el apoderado judicial del organismo querellado alegó como defensa de fondo, que su representado, efectivamente si cumplió con el procedimiento previsto en la normativa precedente invocada para dictar los actos impugnados, y una vez vencido el período de disponibilidad concedido a la querellante, al resultar infructuosas sus gestiones reubicatorias, se procedió a su retiro.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, que deben ser observados en su totalidad, para que así, la remoción y retiro del funcionario público que se vea afectado por esta, tenga plena validez. De manera pues, que no basta que las remociones y retiros de los funcionarios públicos se apoyen únicamente en los decretos emanados de la rama ejecutiva del organismo público, o en las autorizaciones otorgadas por sus cuerpos legislativos, relativas a las modificaciones presupuestarias, de los servicios o en cambios en la organización administrativa, sino que, en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Artículo 78: ‘El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omisis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Concejo de Ministros, por los Concejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
(…omisis…)
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles’.
Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:
Artículo 118: ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y la opinión de la oficina técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija’.
Articulo 119: ‘Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Concejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…’.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en las normas antes transcritas, pues de los recaudos consignados al expediente, no se evidencia la existencia de la solicitud de reducción de personal que dio inicio a dicho procedimiento, ni tampoco la aprobación del informe técnico correspondiente, ni mucho menos la aprobación por parte del Concejo Municipal de la referida reducción.
A pesar de lo expuesto, pretende la parte querellada deducir del contenido de la Ordenanza Sobre Presupuesto Para el Ejercicio Fiscal 2005, la aprobación -de manera tácita- de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, que sirvió de fundamento para la remoción y retiro de la querellante; y asimismo, que el proyecto de esa Ordenanza presentado por el Alcalde de ese Municipio, equivalga a la solicitud de reducción de personal que éste debió presentar en el Concejo Municipal.
El referido instrumento en modo alguno puede –a criterio de este Juzgador- constituir el acto por medio del cual el Concejo Municipal aprobó la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, pues conforme al régimen legal aplicable al caso facti especie, ha debido el Alcalde de ese Municipio, presentar ante el Concejo Municipal una solicitud formal de reducción de personal, acompañada por un informe que la justifique y de la opinión de la oficina técnica competente, y no el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal 2005, que tiene por objeto la aprobación de los ingresos públicos municipales estimados para el ejercicio fiscal, como se establece en el propio texto de dicho presupuesto.
Aunado a lo anterior se observa, que el procedimiento llevado a cabo por la administración prescindió de todas las fases previstas en la Ley, sumado al hecho de que el informe técnico presentado ante el Concejo Municipal, justificativo del ‘proceso de reestructuración administrativa’, que riela a los folios 558 al 570 de la segunda pieza del expediente, no fue aprobado por el Concejo Municipal, como se evidencia del Acta Nº 294 que riela a los folios 1034 al 1052, de la tercera pieza.
Se constata asimismo en autos que la Administración incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que respecta a la remisión de la solicitud de reducción de personal acompañada del resumen del expediente del funcionario afectado por la misma, con mes (sic) de anticipación a la fecha prevista para practicarla, pues, la Ordenanza -que a criterio de la Administración Municipal aprobó la reducción de personal-, entró en vigencia el día 22 de diciembre de 2004, y el acto administrativo que colocó a la querellante en situación de disponibilidad, se dictó en fecha 3 de enero de 2005.
Determinado lo anterior, al comprobarse en acta que la querellante fue colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirada de su cargo, con fundamento en una presunta reducción de personal por cambios en la organización administrativa, inexistente, es forzoso establecer que los actos administrativos impugnados están afectados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos impugnados, y por tanto considera innecesario proceder al análisis y decisión los (sic) restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide”.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, el a quo, decidió:
“Primero: CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA (sic) ELENA POU ROIG, representada por los abogados JOSÉ DE JESÚS BLANCA ARCILA y JOSEFA EMILIA CHAYA ALVAREZ (sic), todos plenamente identificados (…), contra los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. A-006-5-2005 y 26/2005, de fechas 3 de enero de 2005 y 4 de febrero del mismo año, dictados por la Alcaldesa del Municipio Los Salias del Estado Miranda y Jefe de Recursos Humanos de dicha Alcaldía, respectivamente, los cuales se ANULAN.
Segundo: Se ordena al organismo querellado la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente Administrativo VI que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios inherentes al cargo, dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.

IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Como primer punto el representante de la Alcaldía del Municipio Los Salias señaló que “Con fecha 22 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la querella que interpuso la ciudadana Maria (sic) Elena Pou Roig, contra la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, la cual fue declarada Con Lugar. El sentenciador de primera instancia, se apoyó para decidir, en que no existió por parte del Municipio, el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; específicamente en lo previsto a la solicitud de reducción de personal, ni a la aprobación del informe técnico por parte del Concejo Municipal. Señala el A quo, que el Informe fue presentado a la Cámara, pero que este no fue aprobado; según, el tribunal de primera instancia, se prescindieron de todas las fases previstas en la Ley; aunque admite, que el Informe Técnico, fue presentado ante el Concejo Municipal y que el mismo contiene la justificación del proceso de reestructuración administrativa y que tal documento riela en el expediente a los folios 558 al 570 de la segunda pieza del expediente”.
Con relación a lo expuesto anteriormente, el representante de la Alcaldía recurrida sostuvo que “La sentencia que declara Con Lugar las peticiones realizadas por la querellante, según nuestro criterio viola los artículos 12, 243, ordinal 5 y 244 del CPC (sic), en efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala ‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’. En efecto, el Tribunal sentenciador, ha estimado que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto para la reducción de personal; sin embargo, ha admitido en el texto de su sentencia, que se presentó ante el Concejo Municipal, un documento que se denominó informe técnico del proceso de reestructuración administrativa, constante de 13 folios que rielan desde el 558 al 570; sin embargo, desecha este documento con el argumento de que no fue aprobado por el Concejo Municipal. Ahora bien ciudadanos Magistrados, el tribunal ha hecho una apreciación equivocada de la primera decisión de la Cámara Municipal, cuando rechazó y no aprobó el informe técnico de reestructuración. Antes de continuar el análisis sobre este punto, es conveniente señalar, que los cuerpos legislativos, se manejan por el régimen parlamentario, que permite las discusiones de los puntos planteados en su seno y que aún siendo rechazados en una primera discusión pudieran ser admitidos y aprobados posteriormente; el régimen parlamentario admite como órgano fundamental de la democracia de las instituciones legislativas, y dada la variedad de puntos de vistas que se discuten en ese seno, las concertaciones y aprobaciones de los hechos controvertidos, como en efecto, es el fin del régimen legislativo de los Concejos Municipales. Ahora bien, el tribunal reconoce que se ha aprobado la Ordenanza de Presupuesto del Municipio Los Salias, del año 2005, lo que evidentemente acepta en admitir, que el grupo de cargos sometido a reducción de personal y sus erogaciones anuales, fueron eliminadas de ese presupuesto. La discusión de esta Ordenanza pasó por el análisis financiero y estructural de cada una de las partidas de gastos, por lo que resulta inadmisible pretender, que el Concejo Municipal no haya conocido de la reducción de personal contenida en ese instrumento jurídico, es contradictorio a la verdad, que el Concejo Municipal, haya aprobado la reducción del gasto de la Alcaldía del Municipio Los Salias, sin que haya conocido la justificación, para que dicho gasto fuese eliminado del presupuesto anterior. El Juez de primera instancia estaba obligado a escudriñar y conocer la verdad en los límites de su oficio, hecho este, que evidentemente no se realizó, pues de una manera superficial y sin un análisis lógico de los hechos y pasos seguidos dentro del Concejo Municipal para la aprobación de la Ordenanza de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Los Salias, que fue presentada por el ciudadano Alcalde con su respectivo informe, y estudio técnico, fue desconocido. El tribunal a quo, a nuestro entender, decidió, considerando aisladamente las circunstancias y hechos que comprendieron todo el proceso de reducción de personal, eliminación del gasto y aprobación de la Ordenanza de Presupuesto, el juez, no se atuvo a los hechos que constan en el expediente, aisló información y la trató de forma individual y erró en su conclusión al inobservar su obligación contenida en el artículo 12 del CPC (sic), pues no tuvo como norte de sus actos conocer la verdad, ni procuro llegar al límite de su conocimiento para escudriñar y concretar una decisión justa con los elementos que constan en el expediente. De la misma forma el tribunal a quo, viola el artículo 243, ordinal 5 del CPC (sic), que lo obliga a decidir con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas; debe el juez, dictar una decisión expresa, positiva y precisa, eso implica en el caso concreto, que el sentenciador, al ignorar la Ley Municipal aprobatoria del presupuesto de la Alcaldía del año 2005, dejo (sic) de conocer los alcances de la planificación incorporada en dicha norma, de su organización administrativa, de su implicación financiera y técnica, que estaba vinculada evidentemente al informe que el Alcalde del Municipio Los Salias, acompañó a ese instrumento jurídico; su decisión no es precisa con arreglo a las excepciones y defensas opuestas, dejó el juez de decidir sobre el contenido del informe de reestructuración cuando se aprobó la Ordenanza, pues es un hecho muy notorio e incomprensible, que la rama legislativa municipal, haya aprobado un recorte presupuestario de gastos, sin tener conocimiento específicos (sic) de los orígenes de dicha reducción, incurrió el juez en una motivación errónea, en un error de interpretación, que además constituye una violación del ordinal 2 del artículo 313 del CPC (sic).
Agregó que “(…) el juez, no tuvo claros los fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión final en su sentencia. La violación del artículo 243 del (sic) ordinal 5 del CPC (sic), comportan la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el (sic) 244 del CPC (sic) y así solicitamos sea declarado por esta Corte”.
Alegó que “El artículo 509 del CPC (sic), preceptúa la obligación del juez de valorar las pruebas, que cursan en el expediente, tiene la obligación de hacer el análisis de cada una de las pruebas de autos; consideramos, que el tribunal al aislar la prueba de la presentación del informe técnico y de la reestructuración para la reducción de personal, presentado por el Alcalde, del contenido de la norma aprobada del presupuesto, apreció inadecuadamente el contexto legal de la litis y violó una regla fundamental de valoración de pruebas, prevista en el artículo citado, no valoró el mérito de las pruebas, la desechó sin adminicular dicha prueba, con la posterior discusión, que en el seno legislativo municipal se llevó a cabo para aprobar cada una de la partida (sic) de gastos e ingresos de la Ordenanza Presupuestaria tanta (sic) veces citada”.
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar la apelación ejercida, y e consecuencia la revocatoria de la sentencia recurrida.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia Nº 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

ii.- De la apelación interpuesta:
Determinada anteriormente la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 2006, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Al efecto, esta Corte observa que el apoderado judicial del ente querellado adujo en su escrito de fundamentación a la apelación que el sentenciador de primera instancia “(…) se apoyó para decidir en que no existió por parte del Municipio, el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; específicamente en lo previsto a la solicitud de reducción de personal, ni a la aprobación del informe técnico por parte del Concejo Municipal. Señala el A quo, que el Informe fue presentado a la Cámara, pero que este (sic) no fue aprobado; según, el tribunal de primera instancia, se prescindieron de todas las fases previstas en la Ley; aunque admite, que el Informe Técnico, fue presentado ante el Concejo Municipal y que el mismo contiene la justificación del proceso de reestructuración administrativa y que tal documento riela en el expediente a los folios 558 al 570 de la segunda pieza del expediente”.
Añadió el representante del Municipio requerido, que “La sentencia que declara Con Lugar las peticiones realizadas por la querellante, según nuestro criterio viola los artículos 12, 243, ordinal 5 y 244 del CPC (sic), en efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala ‘Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados’. En efecto, el Tribunal sentenciador, ha estimado que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto para la reducción de personal; sin embargo, ha admitido en el texto de su sentencia, que se presentó ante el Consejo Municipal, un documento que se denominó informe técnico del proceso de reestructuración administrativa, constante de 13 folios que rielan desde el 558 al 570; sin embargo, desecha este documento con el argumento de que no fue aprobado por el Concejo Municipal”.
Con base en los señalamientos anteriores, esta Alzada observa que la representación judicial del Municipio querellado, denunció el vicio de incongruencia en que –según sus dichos- incurrió el a quo al obviar puntos controvertidos tanto en la contestación al recurso interpuesto, presentada oportunamente, así como en las actas procesales del propio expediente, al no procurar el sentenciador conocer la verdad en los límites de su oficio, al estimar que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto para la reducción de personal, mientras que por otro lado admitió en su fallo, que se presentó ante el Concejo un documento denominado informe técnico del proceso de reestructuración administrativa, que riela desde el folio 558 al 570 del expediente, pero que el Juzgado de Instancia desecha con el argumento de que no fue aprobado por el Concejo Municipal.

Ello así, esta Corte pasa a revisar si el fallo objeto de impugnación incurrió en el vicio de incongruencia denunciado.
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo declaró la nulidad tanto del acto de remoción contenido en el Oficio Nº A-006-5-2005 de fecha 3 de enero de 2005, como del acto de retiro contenido en el Oficio N° 26/2005 de fecha 4 de febrero de 2005, por considerar que “(…) de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en las normas (…), pues de los recaudos consignados al expediente, no se evidencia la existencia de la solicitud de reducción de personal que dio inicio a dicho procedimiento, ni tampoco la aprobación del informe técnico correspondiente, ni mucho menos la aprobación por parte del Concejo Municipal de la referida reducción”. Adicionalmente esgrimió que “(…) pretende la parte querellada deducir del contenido de la Ordenanza Sobre Presupuesto Para el Ejercicio Fiscal 2005, la aprobación -de manera tácita- de la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, que sirvió de fundamento para la remoción y retiro de la querellante; y asimismo, que el proyecto de esa Ordenanza presentado por el Alcalde de ese Municipio, equivalga a la solicitud de reducción de personal que éste debió presentar en el Concejo Municipal”.
Con relación al contenido de la Ordenanza sobre Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2005, correspondiente al Municipio Los Salias del Estado Miranda, el a quo afirmó que “El referido instrumento en modo alguno puede – a criterio de este Juzgador- constituir el acto por medio del cual el Concejo Municipal aprobó la medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, pues conforme al régimen legal aplicable al caso facti especie, ha debido el Alcalde de ese Municipio, presentar ante el Concejo Municipal una solicitud formal de reducción de personal, acompañada por un informe que la justifique y de la opinión de la oficina técnica competente, y no el proyecto de presupuesto para el ejercicio fiscal 2005, que tiene por objeto la aprobación de los ingresos públicos municipales estimados para el ejercicio fiscal, como se establece en el propio texto de dicho presupuesto”.
Concluye así el Juzgado Superior que “(…) el procedimiento llevado a cabo por la administración prescindió de todas las fases previstas en la Ley, sumado al hecho de que el informe técnico presentado ante el Concejo Municipal, justificativo del ‘proceso de reestructuración administrativa’, que riela a los folios 558 al 570 de la segunda pieza del expediente, no fue aprobado por el Concejo Municipal, como se evidencia del Acta Nº 294 que riela a los folios 1034 al 1052, de la tercera pieza”.
Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, esgrimió que el fallo dictado por el Juzgado a quo, se encontraba viciado de nulidad por infringir los artículos 12, 243, ordinal 5, 244 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues “(…) el Tribunal Sentenciador, ha estimado que no se dio cumplimiento al procedimiento previsto para la reducción de personal; sin embargo, ha admitido en el texto de su sentencia, que se presentó ante el Concejo Municipal, un documento que se denominó informe técnico del proceso de reestructuración administrativa, constate de 13 folios que rielan desde los folios 558 al 569; sin embargo, desecha este documento con el argumento de que no fue aprobado por el Concejo Municipal (…)”, que “(…) no tuvo como norte de sus actos conocer la verdad (…) y concretar una decisión justa con los elementos que constan en el expediente (…)”, por lo que no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio, incurriendo así en el vicio de errónea interpretación de la Ley, por cuanto -a su criterio- el Juzgado a quo, ignoró “(…) la Ley Municipal aprobatoria del presupuesto de la Alcaldía del año 2005, dejo (sic) de conocer los alcances de la planificación incorporada en dicha norma, de su organización administrativa, de su implicación financiera y económica, que estaba vinculada evidentemente al Informe que el Alcalde del Municipio Los Salias acompañó a ese instrumento jurídico (…)”.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
En cuanto al vicio de falso supuesto legal o errónea interpretación de la Ley, el mismo en el ámbito contencioso administrativo es entendido como el error de derecho, verificable según pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sentencia N° 1884 de fecha 26 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CABELTEL, SERVICIOS, CONSTRUCCIÓN Y TELECOMUNICACIONES, C.A VS. FISCO NACIONAL).
De lo anterior se colige que, el vicio de error de derecho se perfecciona cuando un sentenciador, reconoce y le da validez a una norma de manera errada, produciendo así consecuencias distintas al alcance y contenido de la norma.
En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, observa esta Corte, que la representación de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, señaló expresamente que el Juzgado a quo, dejó de valorar el “(…) contenido del informe de reestructuración cuando se aprobó la Ordenanza (…)”, en razón de ello, -a juicio de la Alcaldía querellada- el Juzgador de Instancia “(…) no tuvo claro los fundamentos de hecho y de derecho para tomar la decisión final en su sentencia”.
En este contexto, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar que la sentencia es la manifestación final de la función jurisdiccional, es el desideratum del proceso y, a través de ella, el Estado logra la justicia en el caso concreto, de tal manera pues, que resulta necesario que la sentencia se ajuste a las prescripciones del ordenamiento jurídico; sólo así podrá tenerse la plena certeza de que la función jurisdiccional ha sido cabalmente ejercida y que la declaración judicial se encuentra amparada de la legalidad y constitucionalidad, suficientes como para hacerla virtualmente indestructible, y de esta manera alcanzar a plenitud la certeza y seguridad jurídica que otorga la cosa juzgada.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional aprecia que del propio acto de remoción (folio 18 de la primera pieza), se desprende que el procedimiento de reducción de personal se fundamentó en lo establecido en los artículos 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84, 85, 86, 87, 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre el particular, es menester reproducir el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
Omissis
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Del artículo parcialmente transcrito, deviene la participación de la Cámara Municipal en el proceso de reducción de personal, sobre lo cual debe advertirse que la forma de desarrollar tal proceso se sigue por el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente-, el cual, en sus artículos 118 y 119 disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa –como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que comprende lo siguiente: 1.- Elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- Un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de su jurisprudencia ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que fue regulado prima facie a través de la derogada Ley de Carrera Administrativa (hoy Ley del Estatuto de la Función Pública) y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aun vigente. Así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, esta Corte, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Así pues, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida -en el presente caso- a la Cámara Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por la medida, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido Reglamento.
Habiendo sido presentada dicha propuesta al Concejo Municipal para su debida autorización, la validez del “Informe Técnico” se encuentra condicionada a la aprobación del mencionado Concejo, por cuanto el mismo se erige como justificativo de la medida de reducción de personal –si así lo establecen los instrumentos jurídicos– con el objeto de que se otorgue la anuencia a la movilización del personal. Tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2007-977 de fecha 13 de junio de 2007, caso: Emelys Muñoz Vs. Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda).
Ello así, y luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte observa: 1.- Que a los folios 558 al 569 de la segunda pieza del expediente judicial, cursa “INFORME TÉCNICO”, suscrito por el Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Miranda, Licenciado Juan Fernández. 2.- Que a los folios 1.034 al 1.051 de la tercera pieza del mismo, corre inserto copia certificada del Acta Nº 294, de fecha 21 de diciembre de 2004, emanada del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contentiva de la Sesión Extraordinaria celebrada en el aludido Concejo, bajo la presidencia de la Concejala María Angélica Hernández, Vicepresidenta de la Cámara y la asistencia de los Concejales Trina Fernández, José Antonio Fernández, Edgard Ibarra, María Luisa García, Ismenia Zambrano Coupar y Francisco Hernández, la cual se transcribe parcialmente:
“ORDEN DEL DIA (sic)
Verificado el quórum la Vicepresidenta informa que el único punto de esta Sesión Extraordinaria es la Tercera y Ultima (sic) Discusión de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Ejercicio Fiscal 2005.
A continuación la Vicepresidenta solicita a la Secretaria Municipal dar lectura al Informe Técnico (…).
La Vicepresidenta pone en consideración el Informe Técnico leído por la Secretaria Municipal (E).
El Concejal JOSE (sic) ANTONIO FERNANDEZ (sic) cota (sic) que este informe técnico fue solicitado en la Segunda Discusión de esta Ordenanza por su persona, debido al Organigrama Estructural de la Ordenanza de Presupuestos de Ingresos y Gastos 2005. También solicitó que le hiciera llegar los tabuladores que van a regir al personal tanto de la Alcaldía como de los Institutos Autónomos (…) y ven que hoy la Administración envió el Informe Técnico (…).
El Concejal FRANCISCO HERNANDEZ (sic) manifiesta que (…). Este Informe Técnico que acaba de ser leído amerita una decisión de la Cámara y debe ser aprobado o negado porque así lo establecen las leyes, para luego dar la Tercera y Ultima (sic) Discusión de la Ordenanza de Presupuesto del Ejercicio Fiscal 2005. Estoy preocupado por lo que establecen los Artículos 79, 80 y 81 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por lo que establecen los Artículos 63 y 118 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…). Por otro lado es importante señalar que solo (sic) se procederá a la reducción de personal en los únicos casos establecidos en el numeral 5 del Artículo 78 de la ley en comento, en consecuencia siempre se requerirá la aprobación del Informe Técnico que justifique la reestructuración en Cámara (…). Insisto (…) no voy aprobar el Informe Técnico que acaba de ser leído y tampoco la reestructuración porque todavía tengo muchas dudas en relación si se han cumplido o no los procedimientos que establece la ley para una reestructuración de la Alcaldía (…).
La Concejala MARIA (sic) LUISA GARCIA (sic) apoya a (sic) lo expresado por el Concejal FRANCISCO HERNANDEZ (sic), en relación con la reestructuración, con el organigrama y con el Informe Técnico (…), por eso no aprobamos la reestructuración el Organigrama y el Informe Técnico (…).
La Concejala TRINA FERNÁNDEZ toma la palabra para manifestar que difiere de la posición asumida por el Concejal FRANCISCO HERNÁNDEZ (…).
El Concejal JOSE (sic) ANTONIO FERNÁNDEZ acota que lo primero que hay que hacer es someter a votación el Informe Técnico para ver si es aprobado o negado y luego se abrirá un debate (…).
La Vicepresidenta refiere que entiende la posición del Concejal FRANCISCO HERNÁNDEZ y la respeta pero en esta oportunidad considera que hay que someter a votación el informe técnico (…).
La Vicepresidenta somete a votación el Informe Técnico y resulta negado, solo votaron a favor los Concejales JOSE (sic) ANTONIO FERNANDEZ (sic), TRINA FERNÁNDEZ y su persona. No votaron los Concejales FRANCISCO HERNÁNDEZ, ISMENIA ZAMBRANO, MARIA (sic) LUISA GARCIA (sic) y EDGARD IBARRA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del texto. Subrayado de esta Corte).
Igualmente, riela a los folios 1.001 al 1.006 de la tercera pieza del expediente, copia del Oficio Nº CJ-041 de fecha 3 de marzo de 2005, suscrito por la Consultora Jurídica Adjunta del entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, dirigido a la ciudadana Ismenia Zambrano Coupar, Concejal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en atención a solicitud de “(…) pronunciamiento jurídico en cuanto al proceso de Reestructuración que lleva a cabo la Administración de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda”, en el cual se indicó que “De los mencionados instrumentos jurídicos, se observa con meridiana claridad la propuesta de la reestructuración de la Alcaldía sin la debida aprobación del informe técnico que justifique la medida (…), esta Consultoría Jurídica es de opinión que el proceso de reestructuración realizado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no cumplió con todos los pasos y requisitos establecidos en las normas para su validez, en consecuencia, aún cuando el presupuesto para este Ejercicio Fiscal este aprobado, no existe la justificación de la reducción del personal y ni la aprobación de la nueva estructura organizativa de la Alcaldía, es (sic) este sentido, se recomienda dejar sin efecto esa reestructuración (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, del análisis de las pruebas antes señaladas, se desprende, por un lado, que no se verificó en autos la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa, realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, que en caso sub examine corresponde al Alcalde del Municipio, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo estableciesen los instrumentos jurídicos municipales- junto con el “Informe Técnico”, y un resumen de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la medida de reducción de personal, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Tampoco, se evidenció la “Opinión Técnica” del Informe Técnico.
Por otro lado, se desprende del Acta Nº 294, emanada del Concejo Municipal del Municipio Los Salias del Estado Miranda, antes reproducida, que el Informe Técnico fue presentado ante el mencionado Concejo, el día 21 de diciembre de 2004, esto es, el mismo día de la Sesión Extraordinaria celebrada en el Concejo en referencia, el cual fue sometido a votación en igual fecha, siendo negada la aprobación de dicho Informe Técnico.
Así las cosas, observa esta Alzada que en el procedimiento llevado a cabo a efectos de la reducción de personal en el caso de marras, se infringió lo dispuesto en el mencionado artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto -tal como se vio- no se cumplió con el mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción de personal, o al menos en un plazo razonable, a efectos de remitir el resumen del expediente de la funcionaria María Elena Pou Roig, hoy querellante.
Por tanto, al tratarse el caso bajo análisis de una reducción de personal llevada a cabo en la Alcaldía del Municipio Los Salias Del Estado Miranda, como consecuencia de una reorganización administrativa, el contenido de la norma prevista en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa resultaba aplicable, a fin de dar cumplimiento al procedimiento de retiro de la funcionaria, por lo que mal puede alegar la representación de la Alcaldía querellada la “errónea interpretación de la Ley” del referido artículo por parte del Tribunal de la causa, cuando del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes, se evidencia que los actos administrativos impugnados son producto de la medida adoptada por la Alcaldía recurrida y que la validez de éstos dependía directamente de la legalidad a la que se hubiese ajustado el procedimiento de reorganización administrativa, es decir, de si el mencionado ente había cumplido o no con el mismo para adoptar dicha medida, en virtud de lo cual considera esta Corte infundada tanto la denuncia de violación de los artículos 12, 243, ordinal 5º y 244, toda vez que al a quo se ajusto a lo alegado y probado en autos, como la de errónea interpretación de la referida norma realizada por la parte apelante, pues es evidente el incumplimiento de varios pasos que debía cumplir la Administración para efectuar el proceso de reorganización administrativa lo cual fue debidamente señalado por el Tribunal de la causa, razón por la cual esta Corte comparte el criterio explanado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa por parte de la Alcaldía querellada, toda vez que examinadas como han sido las actas del expediente, se verificó que en el proceso de reorganización administrativa no se cumplieron los extremos legales exigidos para su validez, aparejando ello la nulidad del acto de remoción y, como consecuencia de ello, la del acto de retiro toda vez que la cadena de pasos que debían cumplirse a fin de remover y retirar a la querellante fueron quebrantados. Así se declara.
De otra parte, se observa que la parte recurrente en apelación, estimó que el Tribunal de la causa no había cumplido con el deber establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “(…) al aislar la prueba de la presentación del informe técnico y de la reestructuración para la reducción de personal, presentado por el Alcalde, del contenido de la norma aprobada del presupuesto”.
Así, primeramente conviene traer en actas lo establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Del análisis realizado al anterior artículo, resulta evidente el deber del Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, dejando expresamente plasmado en su fallo su criterio sobre las mismas.
Sobre este deber, se ha destacado que su importancia resulta de la necesidad de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas mismas, y que por consiguiente, cuando el Juzgador ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio, se constituiría una inmotivación del fallo por silencio de pruebas (Vid. sentencia N° 2009-306 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de marzo de 2009).
Ahora bien, a fin de resolver sobre lo denunciado, debe esta Alzada verificar, en primer lugar, si el “informe técnico” fue debidamente apreciado por el a quo, y de resultar que tal valoración no se haya efectuado, deberá esta Alzada revisar si dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Al respecto, se observa que en la recurrida se señaló que se presentó ante el Concejo un documento denominado “informe técnico del proceso de reestructuración administrativa”, que riela desde el folio 558 al 570 del expediente.
Ahora bien, advierte esta Alzada que en la recurrida el sentenciador plasmó expresamente su criterio sobre el mencionado informe, como sigue:
“(…) el informe técnico presentado ante el Concejo Municipal, justificativo del ‘proceso de reestructuración administrativa’, que riela a los folios 558 al 570 de la segunda pieza del expediente, no fue aprobado por el Concejo Municipal, como se evidencia del Acta Nº 294 que riela a los folios 1034 al 1052, de la tercera pieza”.
De lo anterior, se evidencia que el Tribunal de la causa si apreció el informe in comento, desechándolo expresamente al constatar que el mismo no había sido debidamente aprobado por el Concejo Municipal respectivo, y siendo que –tal como se estableció supra- la validez del “Informe Técnico” se encuentra condicionada a la aprobación del mencionado Concejo, por cuanto el mismo se erige como justificativo de la medida de reducción de personal, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en modo alguno desatendió a lo establecido en el citado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, debe esta Corte hacer mención que la anterior declaratoria en modo alguno representa la conformidad por parte de este Órgano Jurisdiccional respecto si la ciudadana María Elena Pou Roig, detentaba la condición de funcionaria de carrera –al margen que el ente municipal haya otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación- toda vez que en el presente caso, esta Corte se limitó a la revisión y análisis del proceso de reorganización administrativa, llevado a cabo por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, que trajo como consecuencia, la remoción y retiro de la prenombrada ciudadana. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-732, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: Isabel Cristina Contreras vs Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda).
Con base en todo lo expuesto anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido el 2 de noviembre de 2006, por el abogado José Raúl Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada el 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y confirmar el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2006, por el abogado José Raúl Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Los Salias del Estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José de Jesús Blanca Arcila y Josefa Emilia Chaya Álvarez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ELENA POU ROIG, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO DE MIRANDA”.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

YESIKA ARREDONDO GARRIDO
AJCD/irj/18
Exp. Nº AP42-R-2006-002290

En fecha _____________ ( ) de ___________ de dos mil nueve (2009), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2009-_____________.

La Secretaria,